DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA P R E S E N T E S Los suscritos Diputados Geraldine González Cervantes, María del Socorro Quezada Tiempo, Carlos Martínez Amador, Julián Rendón Tapia, Carlos Ignacio Mier Bañuelos, Julián Peña Hidalgo, Lizeth Sánchez García y Mariano Hernández Reyes integrantes de los Grupos Legislativos de los Partidos Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 147, 148 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y demás relativos aplicables, sometemos a consideración de esta Soberanía la siguiente: INICIATIVA DE DECRETO de conformidad con los siguientes: CONSIDERANDOS El orden jurídico debe construirse para atender las necesidades de la sociedad. Encarnar soluciones reales a sus exigencias y facilitar el entendimiento y respeto entre todos sus integrantes. Como representantes populares debemos encauzar nuestro esfuerzo al dialogo, a la generación de acuerdos, pero sobre todo a la captación y atención de los temas que interesan a la ciudadanía. Históricamente la lucha por el reconocimiento y promoción de los derechos humanos ha incluido conflictos, guerras y levantamientos populares presentados como reacción a la injusticia, la desigualdad y el tratamiento inhumano. En pleno Siglo XXI continuamos esa lucha apostándole a la inteligencia y la cordura. Al fortalecimiento de nuestro marco legal con el objeto de incluir las garantías sustentadas en la dignidad humana y con esto, hacer posible el desarrollo integral de las personas. El párrafo octavo del artículo 4 de la Carta Magna señala que toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento, siendo obligación del Estado garantizar el cumplimiento de dichos derechos. Nuestra Constitución Local dispone dentro de su artículo 14 que la Ley garantizará los derechos de la personalidad, comprendiendo, dentro de estos, los derechos de convivencia, protectores de las relaciones interpersonales en la comunidad. El derecho a la identidad promueve la necesidad de registrar a las personas de manera inmediata a su nacimiento, contar con un nombre, así como con una nacionalidad, y de esta forma gozar y ejercer todos los derechos y obligaciones que aquello implica. El derecho a la personalidad reconocido en nuestro orden local puede resultar más amplio, pero a la vez ambiguo e inexacto. Es así que con la presente reforma, se propone el reconocimiento de una figura demandada por un amplio sector social, ligada a la no discriminación y al respeto que como seres humanos nos debemos y que como legisladores debemos promover y garantizar. Me refiero a la identidad de género. La identidad de género alude a la percepción subjetiva que un individuo tiene sobre sí mismo en cuanto a sentirse hombre o mujer. La legislación civil del Distrito Federal entiende por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. Existen diversos pronunciamientos por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los cuales estudia y concluye respecto a la importancia y alcance del derecho a la identidad y a la personalidad, enfocándose a la materia de la presente iniciativa. Es decir, la identidad de género, sus variantes y limitantes. Época: Novena Época Registro: 165821 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Civil, Constitucional Tesis: P. LXVII/2009 Página: 7 DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA. Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual; entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; a la propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; a la identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público. Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior. Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Época: Novena Época Registro: 165822 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Civil, Constitucional Tesis: P. LXVI/2009 Página: 7 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXVI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Época: Novena Época Registro: 165698 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Civil Tesis: P. LXIX/2009 Página: 17 REASIGNACIÓN SEXUAL. ES UNA DECISIÓN QUE FORMA PARTE DE LOS DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Partiendo de que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento a los derechos a la identidad personal, sexual y de género, pues a partir de éstos el individuo se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad, se concluye que la reasignación sexual que decida una persona transexual para adecuar su estado psicosocial a su físico y de ahí, vivir en el sexo con el que se identifica plenamente y ser reconocido como tal por los demás, constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresión de la individualidad de la persona, respecto de su percepción sexual y de género ante sí mismo, que influye decisivamente en su proyecto de vida y en todas sus relaciones dentro de la sociedad. Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXIX/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Época: Novena Época Registro: 165697 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Civil Tesis: P. LXXIII/2009 Página: 17 REASIGNACIÓN SEXUAL. LA EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO POR ESE MOTIVO, NO SE TRADUCE EN LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS BAJO LA IDENTIDAD ANTERIOR NI EN LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL INTERESADO. La expedición de una nueva acta de nacimiento en la que conste el cambio de nombre y sexo de una persona transexual, no se traduce en la desaparición de su historia, por lo que todos aquellos actos que hubiere realizado bajo su identidad anterior y que traían aparejados efectos jurídicos, siguen produciéndolos y le son exigibles, salvo en los casos en que la propia legislación determine la extinción o modificación de los mismos; de ahí que, necesariamente, la expedición de la nueva acta de nacimiento tratándose de reasignación sexual, conlleve la anotación marginal en su acta primigenia y la constancia en los correspondientes asientos registrales, así como que la reserva de estos datos tenga excepciones; correspondiendo, en cada caso concreto, a las autoridades competentes resolver las posibles controversias o conflictos que, posteriormente al cambio registral, pudieran llegar a presentarse. Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXXIII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Época: Novena Época Registro: 165696 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Civil Tesis: P. LXXII/2009 Página: 18 REASIGNACIÓN SEXUAL. LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE OTORGÓ LA DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE Y SEXO, CON LA CONSIGUIENTE PUBLICIDAD DE DATOS, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERESADO. Si una vez realizados los procedimientos médicos, estéticos e incluso quirúrgicos necesarios para modificar física y psicológicamente el sexo de una persona transexual, se mantienen los datos concernientes al nombre y sexo en sus documentos, entre ellos el acta de nacimiento, con los que originalmente fue registrada al nacer y solamente se asienta una nota marginal de la sentencia que otorgó la rectificación concedida, con la consiguiente publicidad de aquellos datos, se violan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la no discriminación, a la intimidad, a la vida privada, a la propia imagen, a la identidad personal y sexual, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud, porque la nota marginal propicia que dicha persona exteriorice hasta en las más simples actividades de su vida su condición anterior, generando eventuales actos discriminatorios hacia su persona, sin que se advierta razonabilidad alguna para limitarlos de esa manera. Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXXII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Época: Novena Época Registro: 165694 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Civil Tesis: P. LXXIV/2009 Página: 19 REASIGNACIÓN SEXUAL. NO EXISTE RAZONABILIDAD PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, IMPIDIÉNDOLE LA ADECUACIÓN DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, BAJO EL PRETEXTO DE PRESERVAR DERECHOS DE TERCEROS O EL ORDEN PÚBLICO. Tratándose de la reasignación sexual de una persona transexual y, por tanto, de la adecuación de sus documentos de identidad, mediante la rectificación de su nombre y sexo, evidentemente se producen diversos efectos tanto en su vida privada como en sus relaciones con los demás, en las que innegablemente entran en juego los derechos de terceros, así como el orden público, como ocurre en aspectos como el matrimonio, sucesiones, relaciones laborales, servicio militar, filiación, actos contractuales, antecedentes penales, etcétera. Sin embargo, la protección a terceros y al orden público se garantiza a través de diversos mecanismos legales que no impliquen o permitan la lesión o el sacrificio de los derechos fundamentales de aquella persona, pues de lo contrario, se afectaría de manera total el núcleo esencial de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal y sexual, a la salud -en su concepción integral- a la propia imagen, vida privada e intimidad y, por consiguiente, a su dignidad humana y no discriminación, en tanto que la plena identificación de su persona, a partir de la rectificación de su nombre y sexo es lo que le permitirá proyectarse, en todos los aspectos de su vida, como el ser que realmente es, reconociéndose así, legalmente, su existencia. Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXXIV/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Época: Novena Época Registro: 165693 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Civil Tesis: P. LXXI/2009 Página: 20 REASIGNACIÓN SEXUAL. PREEMINENCIA DEL SEXO PSICOSOCIAL FRENTE AL MORFOLÓGICO PARA RESPETAR A PLENITUD LOS DERECHOS DE IDENTIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO DE UNA PERSONA TRANSEXUAL. Ante los factores objetivos y subjetivos que definen a una persona, se advierte que tratándose de su identidad sexual y de género, se presenta en la realidad una prelación o preeminencia del factor subjetivo (sentimientos, proyecciones, ideales), sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo), de manera que derivado de la compleja naturaleza humana, que lleva a cada individuo a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género de una persona transexual, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la sociedad. Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXXI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Lo anterior nos convence y motiva a promover el respeto, la no discriminación y la igualdad entre todas las personas para poder optar por el cambio de identidad de género y en consecuencia obtener sus documentos oficiales. La llamada “Ley Agnes” causo polémica en la sociedad poblana no solo por la materia de regulación, sino por el destino sufrido por una de sus principales impulsoras, Agnes Torres, quien fue asesinada por aparentes motivos de odio por su condición de transgénero. Dicha propuesta, presentada de manera informal en la pasada legislatura local, reconocía el derecho de las personas a cambiar su identidad de género, pudiendo obtener para el efecto el acta correspondiente. Lo anterior, sin que fuese obligatorio acreditar el cambio de sexo. Con la iniciativa que pongo a su consideración se retoma aquel anhelo, ampliando la certeza jurídica, la protección legal, pero sobre todo garantizando que el ejercicio de derechos no se distorsione ni emplee de manera inadecuada, para fines que impliquen la comisión de algún delito o falta administrativa y con ello encasillar y afectar injustamente a todas las personas que deseen acceder al cambio de identidad de género por la conducta ilegal de unos cuantos. Específicamente, con la presente propuesta se establece: * Incorporación, dentro de los Delitos contra el Estado Civil, del cambio de identidad de género para la ejecución de actos delictivos y administrativos, así como para evadir responsabilidades previamente adquiridas. * Incorporación como agravante de las lesiones y el homicidio por odio, cometido por causas de identidad de género. Con lo anterior se pretende fortalecer el reconocimiento y promoción de los derechos humanos, al igual que garantizar su protección y acceso, sancionando a aquellas personas que busquen la aplicación de estas medidas como una opción para simular y evadir responsabilidades. Por lo anteriormente expuesto sometemos a consideración de esta Soberanía la siguiente: INICIATIVA DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 279, Y QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 330 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LIBRO SEGUNDO DELITOS EN PARTICULAR CAPÍTULO DUODÉCIMO DELITOS CONTRA LA FAMILIA SECCIÓN PRIMERA DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Artículo 279.- Se impondrá de seis meses a seis años de prisión, y multa de cinco a cincuenta días de salario, a quien, con el fin de alterar el estado civil de las personas, incurra en algunas de las infracciones siguientes: I.- … VIII.-… IX.- Modifique su identidad de género con la intención de engañar, simular actos, defraudar, evadir responsabilidades previamente adquiridas, y, en general, para incurrir en cualquier conducta delictiva o falta administrativa. Se entiende que hay intención cuando se incurre en acciones u omisiones ostentando la identidad primigenia, en fecha posterior al cambio de identidad correspondiente. Las sanciones correspondientes a la ejecución de esta conducta son independientes a las que resulten por la comisión de delitos y faltas administrativas de que se trate. … CAPÍTULO DECIMOQUINTO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL SECCIÓN CUARTA REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO Artículo 330 Bis. - Para los efectos del artículo 323 de este Código, existe odio cuando el agente lo comete por razón del origen étnico o nacional, raza, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, apariencia física, cambio de identidad de género, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, la libertad o la igualdad. … ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 03 DE MARZO DE 2016 DIP. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES DIP. MARÍA DEL SOCORRO QUEZADA TIEMPO DIP. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR DIP. JULIÁN RENDÓN TAPIA DIP. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS DIP. JULIÁN PEÑA HIDALGO DIP. LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA DIP. MARIANO HERNÁNDEZ REYES 1