CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E. Los que suscriben RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla y Diputados Coordinadores de los Grupos Legislativos de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Compromiso por Puebla, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, y Representante Legislativo de Pacto Social de Integración, Partido Político, integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracciones I y II, 64 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracciones I y II, 95, 96, 100, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a consideración del Honorable Congreso del Estado la Iniciativa de Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 395 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; se reforma la fracción I, y el cuarto párrafo del artículo 165 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Puebla; se reforma el primer párrafo del artículo 6 de la Ley de Medios Alternativos en Materia Penal para el Estado de Puebla; y se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona una fracción VI, al artículo 12 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S I. Planteamiento del problema. En nuestro país, el fenómeno social de la violencia contra las mujeres y niñas continúa arrojando cifras alarmantes. De la información oficial se desprende además, que una parte de los feminicidios registrados presentaron antecedentes de violencia menor perpetrada por los propios feminicidas, tratándose generalmente de personas de su órbita doméstica. El INEGI, en el estudio denominado Panorama De Violencia Contra Las Mujeres En México: Endireh 20111 reconoce la profunda raíz cultural y la gravedad del problema, en los siguientes términos: Los estereotipos sobre cómo deben comportarse los hombres y las mujeres, el entramado social, cuyos arraigados patrones culturales legitiman un inequitativo poder al fomentar la creencia de la posición superior del varón respecto a la mujer y, por ende, el dominio de los unos sobre las otras, así como las vivencias que día tras día alientan estas conductas, han contribuido a que se originen y perpetúen modelos de coacción y violencia contra ellas, ejercidos en mayor o menor medida a lo largo de la historia. La violencia familiar suele constituir por tanto, un foco rojo de advertencia sobre el peligro potencial que corren las mujeres, por lo que el tratamiento que las instituciones den al problema, así como las opciones que ofrezcan a las mujeres y niñas víctimas de este fenómeno, resultan de la más alta importancia para hacer frente al que representa actualmente el principal obstáculo para su acceso a una vida libre de violencia. El Estado de Puebla no ha sido ajeno al proceso de adopción de políticas públicas con enfoque de género para atender dicha problemática; sin embargo, es necesario adecuar el marco jurídico local para alinearlo cabalmente tanto con los derechos humanos reconocidos y garantizados por nuestra Carta Magna, como con los compromisos que en la materia ha contraído nuestro país en el ámbito internacional. En ese sentido, a la fecha, la legislación del Estado admite la mediación como una alternativa de solución a los casos de violencia familiar en que la víctima es mujer o niña, condicionándolo al cumplimiento de algunos requisitos que deben cubrirse, pero sin considerar los principios y lineamientos establecidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los diversos tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres, de los cuales México es parte; mismos que hacen incompatible a esta forma de justicia restaurativa con la violencia de género en cualquiera de sus expresiones, en virtud de que al ser mujer o niña la víctima, se presentan invariablemente estas características: a) Violencia de género; b) Desequilibrio de poder entre víctima y victimario; c) Sometimiento; d) Pérdida de identidad de la víctima; y e) Situación de vulnerabilidad (por ejemplo la dependencia económica). Aunado a lo anterior, se ha comprobado que lejos de coadyuvar al bienestar de la víctima, someter un caso de violencia familiar de esas características a la mediación propicia que: * Se minimice la responsabilidad del agresor, haciendo parecer que tanto víctima como victimario han cometido el delito; * Se dé por hecho que ambas partes tienen el mismo poder de negociación, y * Se revictimice a la mujer (victimización secundaria)2, por parte de los entes públicos que conforman el aparato de procuración o impartición de justicia y que de hecho, debieran ser los principales garantes de sus derechos fundamentales. En ese contexto, resulta imprescindible analizar la procedencia, viabilidad y pertinencia de la mediación a la luz de los preceptos de la Constitución Federal, la del Estado de Puebla y los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, considerando que el conflicto que debe dirimirse reviste particularidades que exceden al ámbito para el cual fueron diseñados los mecanismos alternativos de solución de controversias. La presente Iniciativa pretende subsanar dicha inconsistencia, proponiendo las adecuaciones legislativas que deben realizarse para abonar al proceso de construcción de un marco jurídico estatal de equidad entre mujeres y hombres, que promueva, respete, proteja y garantice los derechos humanos reconocidos en favor de las niñas y mujeres. II. Regulación vigente respecto a la mediación para dirimir casos de violencia familiar. El tipo penal de violencia familiar se encuentra previsto en el artículo 284 Bis del Código Penal del Estado, el cual indica que consiste en la agresión física, moral o patrimonial de manera individual o reiterada que se ejercita en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la afectación a la integridad física o psicológica o de ambas, independientemente de que puedan producir afectación orgánica. Específicamente, cuando la víctima de este delito es mujer, el tipo penal señala que “debe entenderse que es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de matrimonio, concubinato o mantenga o hayan mantenido una relación de hecho”. Por cuanto hace a la figura de la mediación, el sistema jurídico penal del Estado la regula como una forma de justicia restaurativa que constituye una vía alternativa de solución a un conflicto de índole penal, con la finalidad de que las partes, asistidos de uno o varios mediadores, logren llegar a un acuerdo satisfactorio que termine con la prosecución procesal, siendo aplicables solamente si se trata de aquellos delitos que expresamente lo admiten. Respecto a su procedencia frente al delito de violencia familiar, el artículo 395 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla señala que sólo puede iniciarse si se cumplen los siguientes requisitos: a) Que el agresor no sea reincidente; b) Que exista solicitud expresa de la víctima o su representante legal; y c) Que no exista una relación de sometimiento, conforme un estudio psicológico emitido por alguna institución pública que concluya que la víctima se encuentra apta para mediar con su agresor. Por su parte, el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla establece en los artículos 165 y 168, los principios que los sustentan y la procedencia de los medios alternativos, tratándose de delitos de acción privada, siempre que: a) Admitan el perdón de la víctima; b) Si son de contenido patrimonial, que se hayan cometido sin violencia; c) Su pena máxima de prisión no exceda de cinco años; y d) Carezcan de trascendencia social En el mismo artículo contempla su improcedencia en caso de que el Juez de Control así lo determine, atendiendo al impacto social que represente el caso y el bienestar de la víctima. “Artículo 168. Los medios alternativos en materia penal se sustentan en un amplio margen de negociación que se rige por los postulados de voluntariedad de los intervinientes, confidencialidad, flexibilidad y simplicidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, e interdisciplinariedad.” Conviene por otra parte, tener presentes los principios que rigen a la mediación. Sobre el particular, la Ley de Medios Alternativos en Materia Penal para el Estado de Puebla destaca en su artículo 3, que debe existir un amplio margen de negociación entre las partes y equidad entre ellas, comprendida ésta como el equilibrio que conduce a la obtención de acuerdos recíprocamente satisfactorios y duraderos. Aunado a las restricciones y excepciones antes referidas, el artículo 6 del citado ordenamiento, establece expresamente que no podrán utilizarse los medios alternativos en aquellos casos que impliquen un desequilibrio entre los intervinientes, por estar alguno de ellos en una situación de especial vulnerabilidad. III. Análisis de Constitucionalidad. En cumplimiento a la obligación prevista en el tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en correlación con lo dispuesto por el artículo 133 de la propia Ley Fundamental, el Poder Legislativo del Estado de Puebla está obligado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. El artículo 1 de la Constitución Federal establece, además del derecho de igualdad, el principio de protección Pro Persona por el cual todas las normas relacionadas con derechos humanos deben ser interpretadas de manera que favorezcan a la persona la mayor protección posible. Con relación a los derechos de las víctimas de delitos, el artículo 20 establece: “Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Apartado A. y B. … Apartado C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. a IV. … V. … El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. VII. ...” En el ámbito local, es el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, el que consagra la garantía de todas las personas de gozar de todos los derechos humanos reconocidos: “Artículo 7. … En el Estado de Puebla todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, así como de las garantías para su protección.” Al tratarse de un ordenamiento de observancia general en la República Mexicana, resulta particularmente relevante lo previsto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuyo artículo 8 se establece puntualmente la obligación de la Federación y las entidades federativas respecto a los modelos de atención y protección a mujeres víctimas de violencia familiar, así como la incompatibilidad de la mediación para la resolución de este tipo de conflictos: “ARTÍCULO 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración: I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia; II. … III. … IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el Agresor y la Víctima; V. y VI. …” Asimismo, en el orden estatal, la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla establece que, entre los principios rectores de las políticas estatales para lograr el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentran los siguientes: “ARTÍCULO 5. En la instrumentación y ejecución de las políticas públicas estatales y municipales para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, deberán ser observados los principios rectores siguientes: I.- La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; II.- El respeto a la dignidad humana de las mujeres; III.- La no discriminación; IV.- La equidad; y V.- La libertad de las mujeres.” El mismo ordenamiento reconoce como derechos fundamentales de las mujeres, aquellos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos, entre otros, en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la “Convención de Belém Do Pará”. (artículo 6, fracción II). Por su parte, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla establece, en su artículo 2, el deber de los entes públicos de eliminar aquellos obstáculos que limiten a las personas el ejercicio de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, en los siguientes términos: “Artículo 2. Es obligación del Estado, en colaboración con los entes públicos, garantizar que todas las personas gocen, sin discriminación alguna, de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en la presente y demás leyes aplicables. Es deber de los entes públicos impulsar, promover, gestionar y garantizar la eliminación de obstáculos que limiten a las personas el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación e impidan su pleno desarrollo, así como su efectiva participación.” IV. Análisis de Convencionalidad. A la luz de lo que establecen el primer párrafo del artículo 1 y el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto al carácter de ley suprema de que gozan los tratados internacionales en nuestro sistema jurídico, resulta conveniente citar las disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como “Convención de Belém Do Pará”3, a efecto de contrastar los artículos objeto de la presente Iniciativa de derogación con ese marco de referencia:   “Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.  Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:  a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;  b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y  c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra. Artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:  a. …  b. El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;  c. …  d. El derecho a no ser sometida a torturas;  e. El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;  f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; Artículo 9.  Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada.  En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.” En el ámbito internacional, también conviene tener presente la recomendación del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, División para el Adelanto de la Mujer, de la ONU, en cuanto a la prohibición de la mediación4: “La legislación ha de prohibir explícitamente la mediación en todos los casos de violencia contra la mujer, tanto antes como durante los procedimientos judiciales”. V. Conclusión A la luz de los derechos fundamentales que consagra nuestra Ley Fundamental y aquellos contenidos en los instrumentos internacionales citados, es menester que el Congreso del Estado de Puebla, en ejercicio de sus atribuciones, coadyuve a la erradicación de prácticas que en el ámbito de las instituciones públicas, violentan a las mujeres y las revictimizan. En ese sentido, y luego del análisis propuesto, puede concluirse que las disposiciones normativas objeto del presente análisis resultan inconsistentes de los artículos 1 y 20 Apartado C, fracciones V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 8 fracción IV, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5 y 6 fracción II de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; y 2 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla. En la órbita internacional, los preceptos que nos ocupan resultan contradictorios de los derechos establecidos en los artículos 2 inciso c), 3, 4 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. De igual forma, no observa la recomendación antes citada, del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de la ONU, División para el Adelanto de la Mujer. Por cuanto hace al marco legal del Estado, la aplicación de la mediación en casos de violencia familiar en que la víctima es mujer, resulta incompatible a los principios que regulan a la mediación, pues tal como se ha expuesto, ésta parte del principio básico de armonizar a los iguales, de manera que si no existe dicha igualdad por la gravedad del delito o la situación de vulnerabilidad de la víctima, no hay equilibrio que permita negociar a las partes, por lo que no puede optarse por esta alternativa, tal como se desprende de la interpretación conforme al Principio Pro Persona, de las disposiciones contenidas en el artículo 395 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla (existe sometimiento de la víctima); en los artículos 165 y 168 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla (debe valorarse la trascendencia social de la violencia familiar y el Juez está obligado a garantizar el bienestar de la víctima, y a observar los principios que sustentan a los medios alternativos en materia penal); en los artículos 3 (debe existir equilibrio y equidad entre las partes, así como un amplio margen de negociación entre ellas) y 6 (si una de las partes se encuentra en situación de especial vulnerabilidad, esta alternativa no resulta procedente) de la Ley de Medios Alternativos en Materia Penal para el Estado de Puebla. En mérito de lo anteriormente expuesto, se considera impostergable la adecuación del marco legal que rige a esta figura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracciones I y II, 64 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracciones I y II, 95, 96, 100, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se somete a la consideración del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 395 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; SE REFORMA LA FRACCIÓN I, Y EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE MEDIOS ALTERNATIVOS EN MATERIA PENAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA; Y SE REFORMAN LAS FRACCIONES IV Y V, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI, AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA. PRIMERO.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 395 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 395. … … En ningún caso se podrá iniciar proceso de mediación cuando existan elementos que presuman violencia de género o se afecten la libertad sexual, los intereses, derechos, dignidad e integridad psíquica y corporal de incapaces que carezcan de representación legal. Tampoco habrá proceso de mediación cuando exista pluralidad de agraviados sea en una averiguación o en averiguaciones conexas acumulables. No habrá mediación cuando se afecten los intereses y derechos de la colectividad. … … … SEGUNDO.- Se reforma la fracción I, y el cuarto párrafo del artículo 165 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Puebla, para quedar como siguen: Artículo 165. … I.- En los delitos de acción privada, en los delitos culposos, en los que proceda el perdón de la víctima, en los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia, así como en aquéllos cuya pena máxima de prisión no exceda de cinco años y por las circunstancias concretas carezcan de trascendencia social; y II.- … … … No procederá el uso de los medios alternativos en materia penal en los casos de violencia familiar en que la víctima sea mujer o niña, ni en aquellos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos relacionados con delitos que se persiguen de oficio, por hechos de la misma naturaleza. … TERCERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 6 de la Ley de Medios Alternativos en Materia Penal para el Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 6. En los conflictos del orden penal que puedan resolverse a través de algún medio alternativo, el agente del Ministerio Público, desde el momento en que tenga conocimiento de los hechos, o la autoridad judicial, desde su primera intervención, en su caso, desde el momento en que tenga conocimiento de los hechos, harán saber a los intervinientes sobre los beneficios y bondades que les brindan estos medios, exhortándoles a avenirse. No serán utilizados estos medios en aquellos casos que impliquen la existencia de elementos que presuman violencia de género o cualquier otro que represente un desequilibrio entre los intervinientes, por estar alguno de ellos en una situación de especial vulnerabilidad. … CUARTO.- Se reforman las fracciones IV y V; y se adiciona una fracción VI, al artículo 12 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, para quedar como siguen: Artículo 12. … I a III … IV.- Favorecer la separación y distanciamiento del presunto o presunta generador de violencia con respecto a la ofendida, protegiendo necesariamente a ésta y a sus hijas e hijos; V.- Favorecer la instalación y mantenimiento de Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención para mujeres ofendidas por violencia, así como para sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta. Las personas que laboren en éstas Instituciones deberán contar con la preparación y experiencia profesional en la materia en que desarrollen su trabajo. No podrán laborar en los mismos las personas que hayan sido sancionadas por haber cometido algún tipo de violencia; y VI. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el generador de violencia y la ofendida. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 2 DE MARZO DE 2016 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO, POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 395 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; SE REFORMA LA FRACCIÓN I, Y EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE MEDIOS ALTERNATIVOS EN MATERIA PENAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA; Y SE REFORMAN LAS FRACCIONES IV Y V, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI, AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 2 DE MARZO DE 2016 JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA DIP. JORGE AGUILAR CHEDRAUI COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DIP. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DIP. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA DIP. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA DIP. JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ COORDINADOR LEGISLATIVO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DIP. JULIÁN PEÑA HIDALGO COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DE MOVIMIENTO CIUDADANO DIP. LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DEL TRABAJO DIP. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA REPRESENTANTE LEGISLATIVO DE PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN, PARTIDO POLÍTICO ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO, POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 395 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; SE REFORMA LA FRACCIÓN I, Y EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE MEDIOS ALTERNATIVOS EN MATERIA PENAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA; Y SE REFORMAN LAS FRACCIONES IV Y V, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI, AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA. 1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía.-- México : INEGI, c2013. Disponible en: http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/estudios/sociodemografico/mujeresrural/2011/702825048327.pdf 2 Castillejo Manzanares, Raquel y otros, “Mediación en Violencia de Género”, en Revista de Mediación, Año 4, No. 7, Mayo 2011, pp. 38-45. Disponible en: http://revistademediacion.com/wp-content/uploads/2013/10/Revista-Mediacion-7-05.pdf 3 Adoptada por México el 4 de junio de 1995, ratificada el 19 de junio de 1998. Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html 4 Manual de legislación sobre la violencia contra la mujer, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales División para el Adelanto de la Mujer, ONU, 2010, p. 40. Disponible en: http://www.un.org/womenwatch/daw/vaw/handbook/Handbook%20for%20legislation%20on%20VAW%20(Spanish).pdf --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------