CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E. Los que suscriben Diputados Coordinadores de los Grupos Legislativos de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Compromiso por Puebla, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, y Representante Legislativo de Pacto Social de Integración, Partido Político, todos integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 95, 96, 100, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a consideración del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla, al tenor de los siguientes: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el marco de la reciente Reforma Político-Electoral y con motivo de las modificaciones realizadas al artículo 102 Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público fue objeto de una profunda transformación institucional que le permitirá afrontar con mayor fortaleza los retos que plantea la transición hacia el nuevo Sistema Penal Acusatorio. Con la finalidad de armonizar el marco jurídico local con el federal, se reformaron los artículos 37, 82 y 95 a 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, dando lugar a la creación de la Fiscalía General del Estado, como órgano constitucionalmente autónomo funcional, administrativa y presupuestalmente, con lo que se logrará un avance decisivo en el perfeccionamiento del sistema local de procuración de justicia. Es nuestra convicción que el fortalecimiento y vigorización del Ministerio Público constituye un requisito indispensable para garantizar el ejercicio de las libertades públicas, el establecimiento de límites al poder y la plena vigencia de los derechos humanos, por lo que en consonancia con lo anterior, resulta imprescindible dotar a la nueva Fiscalía General del Estado del marco jurídico idóneo, que le permita actuar dentro de los nuevos cauces constitucionales propuestos, como promotor, garante y protector de los derechos humanos con el enfoque que establece el tercer párrafo del artículo 1º de la Carta Magna, siendo responsable único de la eficaz investigación y persecución de los delitos del orden común cometidos en el Estado. En ese sentido, expedir la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado representa la constatación del compromiso con la sociedad poblana en la construcción de instituciones modernas que respondan a las nuevas necesidades sociales, al tiempo que se logra desarrollar integralmente lo dispuesto por la Constitución Federal en sus artículos 21 y 102 Apartado A, y se articula el marco jurídico del nuevo organismo autónomo de forma simbiótica con lo dispuesto por la más reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos, y el Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto al proceso de transición hacia el sistema procesal penal de corte acusatorio. Resulta evidente que para lograr una mayor eficiencia en materia de combate a la criminalidad en nuestro Estado, la nueva Fiscalía General requiere de una Ley Orgánica que establezca puntualmente las bases generales para su organización, funcionamiento y operación, así como las facultades y atribuciones específicas de los servidores públicos que la integren, mismas que se desarrollarán de manera puntual en las disposiciones e instrumentos normativos que al efecto emita el Fiscal General. En ese sentido, entre los aspectos más relevantes de la presente Iniciativa de Ley Orgánica destacan los siguientes: * Función principal de la institución. Se establece expresamente que la función principal del Ministerio Público es la representación de los intereses de la sociedad a través de la investigación y persecución de los delitos y el debido ejercicio de la acción penal, lo que abona a la percepción de la institución como un relevante agente social que contribuye al fortalecimiento del Estado democrático de Derecho. Se pretende que tanto la reforma constitucional que dio origen al nuevo organismo autónomo, como la emisión de la presente Ley, permitan la refundación institucional del Ministerio Público en el Estado, marcando un parteaguas entre la percepción social previa y posterior a la misma. De igual forma, se destaca el carácter de la institución como representante social, respecto de la defensa y protección de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad, riesgo o peligro, dando especial énfasis al interés superior del niño como criterio que regirá la actuación ministerial en aquellos casos en que se involucren personas menores de 18 años. En ese sentido, la fracción XVI del artículo 6º establece las acciones que los agentes del Ministerio Público deberán llevar a cabo para garantizar el interés superior del niño, entre las que destaca la implementación de las medidas administrativas tendientes a su protección física y psicológica, así como el ejercicio de la representación legal del niño o la niña en aquellos casos en que se haga necesario para la salvaguarda de sus derechos. Especial énfasis amerita el reforzamiento del compromiso institucional de la Fiscalía General con la defensa de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, así como para la debida investigación y combate del feminicidio en el Estado. Sobre el particular, el artículo 7 señala con toda claridad que la perspectiva de género debe ser el enfoque imperante respecto al cual los agentes del Ministerio Público deberán conducir su actuación en la investigación de hechos relacionados con violencia contra las mujeres, implementando las medidas emergentes de protección y prevención que resulten necesarias, evitando la revictimización, la influencia de prejuicios y estereotipos de género asociados a factores como la forma de vestir, la expresión verbal o corporal, la condición socioeconómica o étnica, las preferencias sexuales o las actividades a que se dedique la mujer, sea víctima o inculpada, y procurando el acceso efectivo a la reparación del daño de la víctima. * Autonomía. Se reconoce a la Fiscalía como órgano constitucionalmente autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se compone entre otros, de los recursos obtenidos por concepto de capacitación, adiestramiento y aquellas actividades que redunden en ingresos propios. De igual forma se dispone que el ejercicio de sus facultades deberá responder a la satisfacción del interés público, debiendo regirse sus servidores públicos por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. Con el reconocimiento a dicha naturaleza autónoma se pretende garantizar la efectiva independencia de la institución responsable de la investigación y persecución de los delitos, de aquellos intereses ajenos a su fin último, en beneficio de la sociedad poblana, de tal suerte que su autonomía técnica y de gestión le permitirá enfocarse en dicho objetivo, logrando el perfeccionamiento de sus funciones y la especialización de sus funcionarios. * Facultades de la Fiscalía General. Con la finalidad de armonizar la Ley Orgánica con los ordenamientos vigentes relativos al funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el artículo 8º se establece puntualmente que entre las atribuciones de la Fiscalía General destacan las de formar parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como determinar las políticas para la investigación y persecución de los delitos en el ámbito local. De igual forma se establece en el mismo precepto que la Fiscalía General deberá vigilar que se observen los principios de constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a las autoridades judiciales o administrativas. Asimismo, en concordancia con la tendencia imperante en las sociedades modernas de que las instituciones encargadas de la procuración de justicia lleven a cabo sus funciones bajo los principios de transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas, las fracciones XIV y XXI del artículo 8º señala que la Fiscalía deberá establecer aquellos medios de información sistemática y directa con la sociedad, para dar cuenta de sus actividades, mismas que se regirán por los principios referidos, con la única salvedad de que deberá reservarse aquella información cuya divulgación pueda poner en riesgo la seguridad de las personas que intervienen en un procedimiento penal o las investigaciones que estén en curso, manteniendo la confidencialidad de los datos personales, en términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla y las demás leyes aplicables. Otra novedad de la Ley que nos ocupa, que se estima tendrá un impacto positivo en la investigación científica de los delitos del orden común cometidos en el Estado, es la creación del Instituto de Ciencias Forenses y de la Agencia Estatal de Investigación, previstos en los Capítulos IV y V del Título Tercero de esta Ley. Con la finalidad de estrechar los vínculos de colaboración entre la Fiscalía General y el Tribunal Superior de Justicia del Estado, la fracción V del artículo 21 prevé que el Fiscal General estará facultado para informar a la Presidencia del Poder Judicial del Estado, respecto de las irregularidades que se adviertan en los Juzgados con motivo del desarrollo de los procesos penales, lo que abonará a la depuración de aquellos factores que inciden negativamente en la impartición de justicia. * Respecto a la figura de Fiscal General. El nuevo órgano autónomo será presidido por un Fiscal General propuesto y designado por el Poder Legislativo del Estado, con lo que se establece un mecanismo de equilibrio entre Poderes que asegura la idoneidad del perfil profesional de la persona que asumirá tal responsabilidad. Por otra parte, se establece que el Fiscal General del Estado sólo podrá ser removido por causas graves establecidas en la Ley, pudiendo ser objetada dicha remoción por el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, lo que se traduce en un sistema equilibrado entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, que garantiza la estabilidad de la dirección del órgano autónomo. Cabe señalar que el titular del organismo autónomo deberá comparecer ante el Congreso siempre que se le cite a informar sobre su gestión, además de presentar anualmente ante ese órgano colegiado, un informe de actividades, con lo que se garantiza el equilibrio entre el ejercicio de las facultades encomendadas y el principio de rendición de cuentas. * Obligaciones de otras autoridades con el Ministerio Público. A diferencia de la normatividad anterior, la presente Ley dispone en su artículo 26, que las autoridades estatales y municipales, en su respectivo ámbito de competencia, están obligadas a brindar la colaboración, apoyo y auxilio que solicite la Fiscalía General para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución General, 95 de la Constitución del Estado, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los Convenios de Colaboración que sobre el particular suscriba el Fiscal General y lo dispuesto por los demás ordenamientos aplicables. Asimismo, los órganos, dependencias, entidades e instituciones de gobierno estatal o municipal que por sus funciones o actividades tengan registros, bases de datos, información o documentación de carácter reservado o confidencial, útil para la investigación y persecución de los delitos, están obligadas a atender las solicitudes que les sean formuladas por la Fiscalía General, para el debido cumplimiento de sus funciones en términos de la ley, sin que pueda argumentarse reserva o confidencialidad de su información. En tal razón, reviste de gran importancia dotar a la Fiscalía de una Ley Orgánica que le permita llevar a cabo la alta función encomendada al Ministerio Público por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 95, 96, 100, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a la consideración de esta Honorable Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente Iniciativa de Decreto de: LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la organización del Ministerio Público en el Estado de Puebla, los servicios periciales y la policía encargada de la función de investigación de los delitos; así como establecer su estructura y desarrollar las facultades que le confiere a la Fiscalía General del Estado y a su titular, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás disposiciones aplicables. Artículo 2. Incumbe al Ministerio Público la persecución de los delitos del orden común cometidos en el territorio del Estado, la representación de los intereses de la sociedad, la promoción de una pronta, completa y debida impartición de justicia que abarque la reparación del daño causado, la protección de los derechos de las víctimas y testigos, y el respeto a los derechos humanos de todas las personas; velar por la exacta observancia de las leyes de interés público; intervenir en los juicios que afecten a personas a quienes la ley otorgue especial protección y ejercer las demás atribuciones previstas en otros ordenamientos aplicables. Artículo 3. Para la investigación de los delitos, corresponde al Ministerio Público el mando y conducción de los investigadores ministeriales y de los servicios periciales y, en su caso, de los cuerpos de seguridad pública estatales y municipales. Por conducción se entiende la dirección jurídica que ejerce el Ministerio Público sobre las instituciones policiales en la investigación de hechos que pueden ser constitutivos de delito. Por mando se entiende la facultad del Ministerio Público de ordenar a las instituciones policiales actos de investigación y de operación. Artículo 4. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios. La Fiscalía General del Estado de Puebla gozará de autonomía técnica y de gestión para su administración presupuestaria y para el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, y para imponer las sanciones administrativas que establezca esta Ley y su Reglamento. Ejercerá sus facultades atendiendo a la satisfacción del interés de la sociedad, y sus servidores públicos se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Constitución General: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; III. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Puebla; IV. Fiscal General: El Fiscal General del Estado de Puebla; V. Investigador ministerial: Los policías que integran la Agencia Estatal de Investigación de la Fiscalía General; VI. Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado de Puebla; y VII. Reglamento: el Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado. TÍTULO SEGUNDO DE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 6. Son facultades del Ministerio Público las siguientes: I. Velar por el respeto de los derechos humanos de todas las personas, reconocidos en la Constitución General, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano y la Constitución del Estado, en la esfera de su competencia; II. Iniciar la investigación que corresponda, de oficio o a petición de parte, cuando tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, recabando en su caso la denuncia, querella o requisito equivalente que establezca la ley; III. Formalizar la detención de los probables responsables de la comisión de delitos en caso de flagrancia, y en casos urgentes, en los términos previstos en la Constitución General; IV. Informar a la víctima u ofendido del delito, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que en su favor reconoce la Constitución General, la Constitución del Estado, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y las demás disposiciones jurídicas aplicables; V. Ejercer la conducción y mando, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 95 de la Constitución del Estado, de las policías o investigadores ministeriales en la investigación de los delitos; VI. Recibir sin demora las denuncias por la desaparición de personas y dictar las órdenes y medidas para su búsqueda y localización; VII. Ordenar la realización de los actos de investigación y la recolección de indicios y medios de prueba para el esclarecimiento del hecho delictivo; verificando la aplicación de los protocolos para la preservación y procesamiento de indicios; VIII. Realizar el aseguramiento de bienes, instrumentos, sustancias, huellas y objetos relacionados con el hecho delictuoso, dispositivos, medios de almacenamiento electrónico y sistemas de información en general que puedan constituir dato de prueba y en términos de las disposiciones aplicables declarar su abandono en favor del Estado y participar en la disposición final de los mismos; IX. Requerir informes o documentación a otras autoridades o a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y de diligencias para la obtención de medios de prueba; X. Recabar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima; XI. Rendir los informes necesarios para la justificación de gastos no comprobables ejercidos durante el desarrollo de una investigación; XII. Solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones, cuando así lo requieran las leyes aplicables; XIII. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos de la Constitución del Estado y las leyes, así como poner a disposición del órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los plazos legales y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; XIV. Informar y facilitar a los detenidos de nacionalidad extranjera el ejercicio del derecho a recibir asistencia consular por las embajadas o consulados, comunicando a la representación diplomática la situación jurídica del detenido; XV. Dictar las medidas necesarias para que la víctima o el inculpado reciban atención médica de emergencia; XVI. Poner a disposición de la autoridad competente a los inimputables mayores de edad a quien se deban aplicar medidas de seguridad ejercitando las acciones correspondientes; XVII. Realizar las funciones a que se refiere el artículo 18 de la Constitución General respecto de las personas menores de dieciocho años a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. En todos los procedimientos en que intervenga, el Ministerio Público deberá atender prioritariamente el interés superior del niño. Esta atención comprenderá como mínimo las acciones siguientes: a) Ordenar las medidas administrativas tendientes a la protección física, psicológica y para el sano desarrollo del niño y la niña, y solicitarlas en juicio velando por su efectiva ejecución; b) Asumir y ejercer la representación legal del niño o la niña que carezcan de ella, o si se desconoce si la tienen; c) Representar legalmente al niño y la niña afectados o impedidos en sus derechos por quien legalmente los represente o tenga obligación de protegerlos; d) Si su edad lo permite, procurar que los niños y las niñas tengan oportunidad procesal para expresar su opinión por sí mismos de manera libre; y e) Verificar periódicamente, a través de los dictámenes periciales correspondientes, el sano desarrollo físico, mental y social del menor relacionado con algún procedimiento penal, incluidos los que se encuentren bajo la patria potestad, tutela o custodia del inculpado; XVIII. Ejercer o desistirse de la acción penal, así como aplicar criterios de oportunidad o solicitar la suspensión condicional del proceso o la apertura del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable; XIX. Solicitar la cancelación de órdenes de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, así como la reclasificación de la conducta o hecho por el cual se haya ejercido la acción penal; XX. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito; XXI. Proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos y demás sujetos en el procedimiento penal y promover las acciones necesarias para que se provea su seguridad; XXII. Brindar las medidas de protección necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado o intervenir en otras diligencias, sin riesgo para ellos; XXIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal en los términos de esta Ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y los lineamientos institucionales que al efecto establezca el Fiscal General; XXIV. Registrar y dar seguimiento a los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos; XXV. Solicitar las providencias precautorias y medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, y promover su cumplimiento; XXVI. Solicitar al órgano jurisdiccional la sustitución de la prisión preventiva oficiosa por otra medida cautelar, previa autorización del Fiscal General o del servidor público en quien delegue esta facultad; XXVII. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan; XXVIII. Intervenir en representación de la sociedad en el procedimiento de ejecución de las sanciones penales y medidas de seguridad; XXIX. Intervenir en la extradición, entrega o traslado de imputados, procesados o sentenciados, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como en cumplimiento de los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; XXX. Solicitar y, en su caso, proporcionar la asistencia jurídica internacional que le sea requerida de conformidad con los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte y lo dispuesto en la legislación aplicable; XXXI. Vigilar el cumplimiento de los deberes que a su cargo establece la Ley General de Víctimas y la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla; XXXII. Preparar, ejercitar la acción penal y ser parte en el procedimiento de extinción de dominio ante el Juez competente, en términos de la ley de la materia, previo nombramiento especial para tal fin; XXXIII. En los casos en que proceda, expedir constancias de la denuncia por la pérdida o extravío de objetos o documentos, sin prejuzgar de la veracidad de los hechos asentados; XXXIV. Previo cotejo, certificar la autenticidad de las copias de los documentos materia de su competencia que obren en sus archivos; XXXV. Recibir a los usuarios, registrar la información que proporcionen, orientarlos y canalizarlos al área de mejor resolución dentro del sistema de justicia penal acusatorio, otras instancias gubernamentales o incluso no gubernamentales, privilegiando la aplicación de mecanismos alternativos en materia penal; XXXVI. Propiciar acuerdos reparatorios resultado de la sustanciación de mecanismos alternativos para la solución de conflictos en materia penal y en su caso aprobarlos en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales; XXXVII. Poner en conocimiento de la autoridad administrativa correspondiente, las quejas o denuncias formuladas por particulares, respecto de irregularidades o hechos que no constituyan delito, informándoles sobre su tramitación legal; y XXXVIII. Las demás que determinen otros ordenamientos. Artículo 7. El Ministerio Público deberá conducir su actuación con perspectiva de género. Esta obligación comprenderá como mínimo, lo siguiente: I. En cuanto reciba una denuncia o querella por hechos que impliquen el riesgo de violencia hacia una mujer, dictar sucesivamente las órdenes de protección de emergencia y preventivas necesarias, confirmando su vigencia en tanto permanezcan las condiciones que las originaron; II. Prevenir y evitar la revictimización en el desarrollo del procedimiento penal; III. Procurar el acceso efectivo a la reparación del daño; y IV. Evitar en todo momento los prejuicios y estereotipos de género asociados a factores sociales, culturales o laborales, como la forma de vestir, la expresión verbal o corporal, la condición socioeconómica o étnica, las preferencias sexuales o las actividades a que se dedique la mujer, sea víctima o inculpada. TÍTULO TERCERO DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO Y SU TITULAR CAPÍTULO I DE LAS FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL Artículo 8. Corresponde a la Fiscalía General: I. Ejercer las facultades que la Constitución del Estado y las leyes confieren al Ministerio Público en el Estado de Puebla; II. Vigilar que se observen los principios de constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a las autoridades judiciales o administrativas; III. Determinar las políticas para la investigación y persecución de los delitos en el ámbito local; IV. Formar parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública; V. Participar en el Sistema de Seguridad Pública del Estado y vigilar el cumplimiento de los acuerdos que en materia de procuración de justicia se emitan al seno del mismo; VI. Proponer al Sistema de Seguridad Pública del Estado, políticas, programas y acciones de coordinación y colaboración entre las Instituciones de Seguridad Pública; VII. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas para garantizar a los imputados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores; VIII. Atender y dar respuesta a las quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones, así como atender las visitas, de las Comisiones Nacional de Derechos Humanos y de Derechos Humanos del Estado; IX. Promover iniciativas de ley o de reformas constitucionales o legales en el ámbito de su competencia, ante el Congreso del Estado; X. Opinar y participar en los proyectos de iniciativas de reformas constitucionales o legales que estén vinculadas con las materias de su competencia; XI. Ofrecer y entregar recompensas, en los casos, términos y condiciones que determine el Reglamento de esta Ley; XII. Administrar y determinar el destino de los bienes asegurados y de los que hayan causado abandono a favor del Estado, conforme a lo previsto en los ordenamientos legales aplicables y lineamientos que se emitan para tal fin; así como resolver las inconformidades que se presenten respecto de las actuaciones relacionados a su devolución, uso o destino; XIII. Formar y actualizar a sus servidores públicos para la investigación y persecución de los delitos en las materias que sean de su competencia; así como implementar un servicio de carrera de agentes del Ministerio Público, investigadores ministeriales y peritos; XIV. Establecer medios de información sistemática y directa con la sociedad, para dar cuenta de sus actividades. Para efectos del acceso a la información pública la Fiscalía General se regirá bajo el principio de máxima publicidad en los términos de la Constitución General y la Constitución del Estado; no obstante, se reservará la información cuya divulgación pueda poner en riesgo la seguridad de las personas que intervienen en un procedimiento penal o las investigaciones que estén en curso y mantendrá la confidencialidad de los datos personales, en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla y las leyes aplicables; XV. Llevar a cabo todos los actos necesarios para la constitución y administración de fondos en el ámbito de su competencia; XVI. Llevar a cabo todos los actos necesarios para la constitución y administración del patrimonio de la Fiscalía General, en el ámbito de su competencia; XVII. Adquirir, arrendar y contratar bienes, servicios y obras públicas de conformidad con las disposiciones aplicables; XVIII. Desarrollar e instrumentar un sistema de medidas de protección para sus servidores públicos y de las personas cuya salvaguarda sea relevante con motivo de las funciones de aquéllos; XIX. Implementar un sistema de control y evaluación de la gestión institucional para la Fiscalía General; XX. Impulsar las acciones necesarias para promover la cultura de la denuncia de los delitos, y participación de la comunidad en las actividades de la procuración de justicia; XXI. Garantizar el acceso a la información de la Fiscalía General del Estado en los términos y con las limitantes establecidas en la Constitución General, la Constitución del Estado y de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla; y XXII. Las demás que prevean otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 9. La Fiscalía General, para el despacho de los asuntos que le competen, estará integrada por: l. Las Fiscalías Generales o Especializadas siguientes, más las que en su caso establezca el Reglamento: a) Fiscalía de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos; b) Fiscalía de Investigación Metropolitana; c) Fiscalía de Investigación Regional; y d) Fiscalía de Secuestro y Delitos de Alto Impacto. II. Las unidades de investigación; III. El Órgano Interno de Control y Visitaduría; IV. La Comisión de Honor y Justicia; y V. Los demás órganos y unidades administrativas que establezca el Reglamento o el Fiscal General, mediante acuerdo. Artículo 10. Los titulares de los órganos o unidades administrativas a que se refiere el artículo anterior deberán reunir los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y serán nombrados y removidos por el Fiscal General. El Reglamento determinará en qué casos el titular de alguna unidad tendrá, por ese hecho, carácter de agente del Ministerio Público. El nombramiento y remoción de los titulares de las fiscalías a que se refiere la fracción I artículo 9 de la presente Ley podrá ser objetado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Constitución del Estado, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de los nombramientos que haga el Fiscal General al Congreso del Estado. Artículo 11. La Fiscalía General contará con fiscales, agentes del Ministerio Público, investigadores ministeriales y peritos, así como con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y del presupuesto aprobado por el Congreso del Estado. Los agentes del Ministerio Público, investigadores ministeriales y peritos así como los integrantes de otros cuerpos que realicen funciones sustantivas para la Fiscalía General en términos del procedimiento penal, podrán ser nombrados por designación especial del Fiscal General, sin sujetarse a todos los requisitos de ese cargo, pero en ese caso no serán miembros del servicio de carrera. El Reglamento determinará los casos y condiciones en que proceda tal designación. Artículo 12. El Reglamento de esta Ley, así como los acuerdos por los cuales se disponga la creación de Fiscalías Generales o Especializadas, unidades administrativas, o se deleguen facultades o se adscriban órganos y unidades, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. Los acuerdos, convenios, circulares, instructivos, bases y demás normas o disposiciones administrativas que rijan la actuación de las unidades administrativas y del personal que integra la Fiscalía General se publicarán en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, cuando así lo determine el Fiscal General. CAPÍTULO II DEL FISCAL GENERAL Artículo 13. La Fiscalía General, con todas sus facultades, estará a cargo del Fiscal General, quien presidirá la institución del Ministerio Público y tendrá autoridad jerárquica sobre todo el personal, en el que podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones. Artículo 14. El nombramiento del Fiscal General se sujetará al procedimiento y requisitos previstos en el artículo 97 de la Constitución del Estado, quien podrá ser removido por el titular del Ejecutivo del Estado por alguna de las causas graves siguientes: l. Perder la ciudadanía mexicana, en los términos que establece el artículo 37 de la Constitución General; II. Adquirir incapacidad total o permanente que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses, o III. Cometer violaciones graves a la Constitución General o a la Constitución del Estado. Lo dispuesto en las fracciones anteriores se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los artículos 110 y 111 de la Constitución General. Artículo 15. El Fiscal General rendirá protesta ante el Congreso del Estado. Los demás integrantes de la Fiscalía rendirán protesta ante el Fiscal General o ante el servidor público que determine el Reglamento. Artículo 16. Las ausencias temporales del Fiscal General serán suplidas, en ese orden, por los titulares de las Fiscalías a que se refiere la fracción I del artículo 9 de esta Ley. Artículo 17. El Fiscal General no es recusable, pero deberá excusarse cuando, mediante denuncia o querella, se le atribuya la comisión de un delito. El Fiscal a quien corresponda actuar como suplente del Fiscal General de conformidad con esta Ley y su Reglamento, se hará cargo de la investigación respectiva y determinará lo que legalmente proceda. Artículo 18. El Fiscal General será representado ante las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo por los servidores públicos que determine o por los fiscales que designe para el caso concreto. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL FISCAL GENERAL Artículo 19. Son obligaciones del Fiscal General: I. Ejercer con máxima diligencia las atribuciones que como titular del Ministerio Público y de la Fiscalía General le confiere la ley; II. Remitir anualmente, durante el primer periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, el informe de actividades a que se refiere el artículo 100 de la Constitución del Estado; III. Comparecer ante el Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 100 de la Constitución del Estado; IV. Emitir el Reglamento y las demás disposiciones normativas necesarias para el adecuado funcionamiento y desempeño de la Fiscalía General, y V. Las demás que prevean otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 20. Además de las previstas en los artículos anteriores, son facultades del Fiscal General: I. Suscribir todos los instrumentos jurídicos que se deriven y sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones; II. Supervisar la aplicación de los criterios que al seno de las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, se emitan para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro ministerial, pericial y policial; así como régimen disciplinario policial; III. Formular la acusación y las conclusiones, cuando el agente del Ministerio Público correspondiente no lo haya realizado en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en materia procesal penal; IV. Autorizar el no ejercicio de la acción penal; V. Autorizar la solicitud de la cancelación de órdenes de aprehensión; VI. Autorizar el desistimiento de la acción penal y la solicitud de no imponer la prisión preventiva oficiosa; VII. Resolver la petición de sobreseimiento conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Solicitar y recibir de los concesionarios de telecomunicaciones, así como de los autorizados y proveedores de servicios de aplicación y contenido, la localización geográfica en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil y los datos conservados, en los términos de las disposiciones aplicables; IX. Solicitar al órgano jurisdiccional federal que corresponda, la autorización para la intervención de comunicaciones privadas; X. Autorizar la aplicación de criterios de oportunidad en términos de la legislación aplicable; XI. Autorizar la infiltración de agentes para investigaciones así como los actos de entrega vigilada y las operaciones encubiertas previstos en la ley; XII. Establecer mediante Acuerdo, los lineamientos para otorgar la libertad provisional bajo caución, resolver el no ejercicio de la acción penal, solicitar la cancelación de órdenes de aprehensión, reaprehensión y comparecencia; el desistimiento, el sobreseimiento parcial o total, la suspensión del proceso, así como cualquier otro acto de autoridad que determine; XIII. Solicitar información a las entidades que integran el sistema financiero de acuerdo con las disposiciones aplicables; XIV. Dispensar la práctica de la necropsia, cuando la muerte de la persona no sea constitutiva de delito y tratándose de delitos culposos, cuando sea evidente la causa que la originó; XV. Otorgar estímulos por productividad, riesgo o desempeño a los servidores públicos de la Fiscalía General; XVI. Imponer al personal de la Fiscalía General, las sanciones que procedan por incurrir en causas de responsabilidad o incumplimiento de obligaciones; XVII. Emitir las disposiciones normativas relativas a obra pública, administración y adquisición de bienes, contratación de servicios, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; registro y control del patrimonio; control, resguardo y enajenación de bienes asegurados; planeación, presupuestación, programación y evaluación con base en resultados, constitución y operación de Fondos, así como la normatividad necesaria para el adecuado funcionamiento de la Fiscalía General; XVIII. Participar en las instancias de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública o de cualquier otro sistema u órgano colegiado donde la ley prevea su participación; XIX. Suscribir convenios de colaboración en materia de capacitación, investigación de delitos o en cualquier otra materia, que resulten necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus funciones; XX. Promover la homologación de los sistemas de compilación, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información para la investigación científica de los delitos; XXI. Coordinar y supervisar el suministro, intercambio, sistematización, consulta, análisis y actualización de la información que se genere en la Fiscalía General en materia de procuración de justicia, a través de los sistemas e instrumentos tecnológicos que correspondan; XXII. Instruir la aplicación de los criterios formulados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública para los Programas Nacionales de Procuración de Justicia y de Seguridad Pública, con respecto a la policía que ejerce función de investigación de delitos; XXIII. Vigilar la aplicación de los Programas Rectores de Profesionalización de las Instituciones de Procuración de Justicia y Policiales, en términos de los criterios emitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Pública; XXIV. Conocer los resultados de los procesos de Evaluación y Control de Confianza y determinar lo conducente para fortalecer los márgenes de seguridad, confiabilidad, eficiencia y competencia del personal de la Fiscalía General; y XXV. Las demás que prevean otras disposiciones jurídicas aplicables. Las facultades previstas en esta u otras leyes podrán delegarse en los servidores públicos que el Fiscal General determine mediante acuerdo, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 21. Son facultades indelegables del Fiscal General, las siguientes: I. Presentar anualmente al Congreso del Estado un informe de actividades; II. Comparecer ante el Congreso del Estado en los casos y términos previstos en las disposiciones aplicables; III. Elaborar y presentar el Proyecto de Egresos de la Fiscalía General; IV. Establecer las comisiones, consejos, comités internos, grupos y demás instancias colegiadas que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Fiscalía General; así como designar a los integrantes de los mismos y a los representantes de la Fiscalía General en órganos colegiados en los que participe la Institución; V. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, las irregularidades que se adviertan en los juzgados, para que se tomen las medidas conducentes; VI. Expedir el Reglamento y las demás normas que se requieran para el funcionamiento de la Fiscalía General; VII. Emitir los manuales, acuerdos, protocolos, lineamientos, circulares, instructivos, bases, criterios y demás disposiciones administrativas generales necesarias para el ejercicio de las facultades a cargo de los fiscales y de los servidores públicos que formen parte de la Fiscalía General, así como los que rijan la actuación de las instituciones de seguridad pública y las autoridades que actúen en auxilio de ésta; VIII. Autorizar la estructura orgánica y crear, modificar o suprimir las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía General, de acuerdo al presupuesto establecido, determinando su adscripción y la del personal; IX. Designar y remover libremente a los titulares de las fiscalías y unidades administrativas que integran la Fiscalía General, expidiendo los nombramientos correspondientes; X. Emitir las políticas y disposiciones generales para la aplicación de los criterios de oportunidad y del procedimiento abreviado, en los términos que prevea la legislación procesal penal aplicable; XI. Solicitar la intervención de comunicaciones privadas en términos del artículo 16 de la Constitución General y del Código Nacional de Procedimientos Penales; XII. Autorizar, previa aprobación del Titular del Ministerio Público de la Federación o de quien éste designe, qué agentes de la policía ministerial bajo su conducción y mando posean, compren, adquieran o reciban la transmisión material de algún narcótico para lograr la detención del probable responsable de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere la Ley General de Salud; y XIII. Las demás que con carácter indelegable, expresamente señalen otros ordenamientos. No se considerará delegación los casos en que opere el régimen de suplencias previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica. CAPÍTULO IV DE LOS PERITOS Artículo 22. El Instituto de Ciencias Forenses se integra por peritos especialmente calificados por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos en diferentes especialidades, mediante los cuales se suministran argumentos o razones con respecto a ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Artículo 23. El Instituto de Ciencias Forenses tendrá las funciones siguientes: I. Verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común de la gente, sus causas y sus efectos; y II. Suministrar reglas y conocimientos técnicos o científicos de su experiencia o especialidad para formar convicción sobre hechos e ilustrarlos, con el fin de que se entiendan y puedan apreciarse correctamente. CAPÍTULO V DE LA AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN Artículo 24. La Agencia Estatal de Investigación será la encargada de la función de investigación científica de los delitos. Artículo 25. Las funciones que realizará la Agencia Estatal de Investigación serán las siguientes: I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, únicamente cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine; II. Verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informará al Ministerio Público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano; III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público; IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución General; V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables; VI. Cuando se haya detenido a alguna persona, conducirlo inmediatamente al Ministerio Público, debiendo elaborar un informe policial homologado; VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos; VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la Agencia Estatal de Investigación facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables; IX. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquéllos que sólo pueda solicitar por conducto de éste; X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público o al titular de la unidad de investigación que corresponda, sin perjuicio de los informes que éstos le requieran; XI. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá: a) Prestarles protección y auxilio inmediato; b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria; c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia; d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y/u ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente; e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos; e f) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen. XII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones; XIII. Informar a la persona al momento de su detención sobre los derechos que en su favor establece la Constitución General; XIV. Ejercer las facultades que le confiere el Código Nacional de Procedimientos Penales; y XV. Las que le señalen los demás ordenamientos legales aplicables. CAPÍTULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES CON LA FISCALIA GENERAL Artículo 26. Las autoridades estatales y municipales, en su respectivo ámbito de competencia, estarán obligadas a brindar la colaboración, apoyo y auxilio que solicite la Fiscalía General para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución General, 95 de la Constitución del Estado, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los Convenios de Colaboración que sobre el particular suscriba el Fiscal General y lo dispuesto por los demás ordenamientos aplicables. Artículo 27. Los órganos, dependencias, entidades e instituciones de gobierno estatal o municipal que por sus funciones o actividades tengan registros, bases de datos, información o documentación de carácter reservado o confidencial, útil para la investigación y persecución de los delitos, deberán atender las solicitudes que les sean formuladas por la Fiscalía General, para el debido cumplimiento de sus funciones en términos de la ley, sin que pueda argumentarse su reserva o confidencialidad. Durante la investigación y el proceso penal, la Fiscalía General conservará, bajo su más estricta responsabilidad, la reserva y confidencialidad de la información que le sea proporcionada de conformidad con el párrafo anterior, en los términos que prevea la legislación procesal penal aplicable. El Fiscal General y las autoridades a que se refiere el presente artículo podrán intercambiar información y datos que sean útiles para el desarrollo de las actuaciones que en materia de seguridad pública y procuración de justicia, realicen en el ámbito de su competencia. Artículo 28. Las autoridades estatales o municipales que intervengan o realicen diligencias relativas a la preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y, en su caso, a la custodia, procesamiento y registro de indicios, huellas o vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos de hechos delictivos de competencia local, actuarán bajo la coordinación de la Fiscalía General tan pronto ésta tenga conocimiento de la situación, y sujetarán su actuación a los protocolos que en la materia expida el Fiscal General. Los servidores públicos que contravengan lo dispuesto en el presente Capítulo serán sujetos del procedimiento disciplinario, de responsabilidad administrativa o penal que corresponda, dándose vista a la autoridad competente. CAPÍTULO VII DE LA CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN ÉTICA Y PROFESIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA FISCALÍA GENERAL Artículo 29. El Fiscal General emitirá las normas que regulen la capacitación y formación ética y profesional así como los programas de superación y actualización del personal de la Fiscalía General. Artículo 30. La legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos serán principios rectores en la capacitación, formación, superación, actualización y desempeño del personal de la Fiscalía General. Artículo 31. Los fiscales, agentes del Ministerio Público, investigadores ministeriales y peritos, así como los servidores públicos de la Fiscalía General obligados por Ley, deberán realizar los exámenes periódicos de control de confianza en los términos que establezca el Reglamento. Artículo 32. Los fiscales, agentes del Ministerio Público, investigadores ministeriales y peritos que aprueben los exámenes periódicos que establezca la ley contarán con la certificación y registro a que se refiere el artículo 21 de la Constitución General, en los términos que establezca el Reglamento y la demás normatividad aplicable. Sin perjuicio de otros requisitos previstos en las disposiciones aplicables, será necesario contar con la certificación y registro vigente para permanecer como servidor público de la Fiscalía General. CAPÍTULO VIII DEL SERVICIO DE CARRERA Artículo 33. El servicio de carrera es el conjunto de procesos tendientes a generar bases y condiciones para el crecimiento y desarrollo profesional y humano del personal de la Fiscalía General, cuya finalidad es la de propiciar la estabilidad basada en el rendimiento y el cumplimiento legal de sus funciones dentro de la Institución así como reforzar el compromiso ético, sentido de pertenencia e identidad institucional de dicho personal. El Reglamento establecerá las normas y procedimientos que regirán el Servicio de Carrera de la Fiscalía General. CAPÍTULO IX DE LOS OFICIALES SUBALTERNOS Artículo 34. La Fiscalía General del Estado podrá, en el desempeño de sus funciones, auxiliarse de Oficiales Subalternos que, previa autorización del Fiscal General, serán nombrados por el Presidente Municipal que corresponda. El Fiscal General los adscribirá a una Fiscalía, en razón del territorio del Municipio cuyo titular los nombre. Artículo 35. Los Oficiales Subalternos durarán en su cargo un año improrrogable, al cabo del cual cesarán automáticamente sus funciones, salvo que previamente sean de nuevo autorizados y nombrados en los términos del artículo anterior. Los Municipios decidirán el número de Oficiales Subalternos que propongan y la retribución económica que, con cargo a su presupuesto, se les otorgará. Artículo 36. Para ser nombrado Oficial Subalterno deberán cubrirse los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. No haber sido condenado por delito doloso; III. Gozar de buena fama en su lugar de residencia; IV. Tener como mínimo dos años de residencia en el Municipio para el cual sea propuesto; V. Acreditar haber cursado por lo menos la instrucción media superior; VI. Tener un modo honesto de vivir, no ser adicto a estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier sustancia que produzca un efecto similar, ni tener el hábito del alcoholismo; VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en términos de las leyes aplicables; y VIII. Tener veinte años de edad cumplidos al día de su designación. Artículo 37. Los Oficiales Subalternos tendrán a su cargo las obligaciones siguientes: I. Auxiliar al Fiscal correspondiente, en el despacho de las diligencias urgentes que éste no pueda desahogar en razón de las modalidades de tiempo, lugar y ocasión en que se realizó la conducta delictiva; II. Elaborar el acta correspondiente de aquellas conductas que lleguen a su conocimiento y puedan ser constitutivas de delito, y remitirla inmediatamente al Fiscal de su adscripción; III. Cumplir las instrucciones que le gire el Fiscal de su adscripción, para la práctica de aquellas diligencias urgentes, tendentes al aseguramiento del lugar de los hechos, de los indicios, instrumentos del delito y protección de las víctimas del mismo; IV. Respetar en el desempeño de sus funciones, bajo su más estricta responsabilidad, los derechos humanos de todas las personas; V. Expedir constancias de la denuncia por la pérdida o extravío de objetos o documentos, sin prejuzgar de la veracidad de los hechos asentados; VI. Rendir dentro de los 10 primeros días de cada mes, al Fiscal de su adscripción, un informe de las actividades realizadas y los asuntos en los que haya intervenido durante el mes anterior; VII. Rendir anualmente un informe de sus actividades, en los términos que establezca el Fiscal General del Estado; y VIII. Las demás que determine el Fiscal General del Estado. Artículo 38. Queda estrictamente prohibido a los Oficiales Subalternos: I. Recibir detenidos o intervenir en cualquier diligencia relacionada con la privación de la libertad de una persona; II. Cobrar a los particulares por las actividades que realice o los servicios que preste; III. Expedir Constancias de No Antecedentes Penales o cualquier otra clase de certificaciones; IV. Realizar actos de autoridad; y V. Las demás que determine el Reglamento de esta Ley y las normas aplicables. TÍTULO CUARTO DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA FISCALÍA GENERAL CAPÍTULO I DE LAS RESPONSABILIDADES Artículo 39. Los servidores públicos de la Fiscalía General estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Artículo 40. El Órgano Interno de Control y Visitaduría a que se refiere el artículo 9 fracción III de esta Ley, con independencia de las facultades que le otorgue el Reglamento, será el encargado de la supervisión, inspección, y control de la actuación de los servidores públicos de la Fiscalía General, así como de la aplicación de sanciones, con excepción de los investigadores ministeriales, que se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 43 de esta Ley. Tendrá a su cargo: l. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los servidores públicos de la Fiscalía General, establecidas en esta Ley, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, y las demás disposiciones aplicables; II. Investigar, sustanciar y resolver los procedimientos de remoción en los términos previstos en la presente Ley, así como los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla; III. Llevar a cabo la supervisión, inspección y control de los fiscales, agentes del Ministerio Público, investigadores ministeriales, peritos, y demás servidores públicos de la Fiscalía General en lo que se refiere a las funciones del Ministerio Público que realicen, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley; IV. Investigar, sustanciar y resolver las quejas o denuncias que se presenten por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a que se refiere la fracción I de este apartado; V. Realizar la supervisión, inspección, fiscalización y control de la administración de los recursos humanos y materiales de la Fiscalía General; VI. Revisar el manejo, la custodia y la aplicación de los recursos que integran el patrimonio de la Fiscalía General, conforme a las disposiciones que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley; VII. Evaluar los resultados de la gestión financiera de la Fiscalía General; VIII. Practicar auditorías para verificar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas institucionales, de conformidad con los lineamientos técnicos, criterios, procedimientos y sistemas que al efecto expida; y IX. Las demás que determine el Reglamento. Artículo 41. Las resoluciones que emita el Órgano Interno de Control y Visitaduría en las que se imponga una sanción a servidores públicos de la Fiscalía General, serán definitivas e inatacables. Artículo 42. El Órgano Interno de Control y Visitaduría tendrá libre acceso a los expedientes, documentos e información que se encuentren bajo la autoridad o custodia de los servidores públicos de la Fiscalía General a quienes practique una investigación o auditoría, así como a las instalaciones correspondientes, el equipo y los elementos que ahí se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que al efecto emita el Fiscal General. Artículo 43. La Comisión de Honor y Justicia será el órgano colegiado encargado de aplicar las sanciones por faltas a la disciplina, y a sus obligaciones y deberes legales, cometidas por los investigadores ministeriales. Será presidida por el Fiscal General del Estado, quien expedirá la normatividad relativa al régimen disciplinario que incluya los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación. CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES Artículo 44. Todo el personal de la Fiscalía General está obligado a desempeñar su cargo y funciones con diligencia, estricto apego a la ley y a las normas aplicables, y con respeto a los derechos humanos. Artículo 45. Son obligaciones del personal de la Fiscalía General, en lo conducente: I. Actuar siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos; II. Cumplir con diligencia, en tiempo y forma, con la función de investigación y persecución del delito, así como procurar la buena imagen y prestigio de la Institución; III. Practicar las actuaciones y emitir las determinaciones que resulten necesarias para la debida integración y conclusión de una investigación en un plazo razonable, en los casos en que la ley no establezca un término para la realización de determinados actos; IV. Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos en el ámbito de su competencia. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho; V. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminación a persona alguna; VI. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; VII. Ejercer sus funciones sin incurrir en alguna de las prohibiciones siguientes: a) Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, poder legislativo, judicial u órgano constitucional autónomo, en alguno de los órdenes de gobierno, así como trabajos o servicios en instituciones privadas cuando resulten incompatibles o representen un conflicto de interés con sus funciones públicas. Los cargos de carácter docente, científico u honorario, deberán contar con la autorización del Fiscal General o del servidor público que éste determine; b) Ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución y en los ordenamientos legales aplicables; c) Desempeñar sus funciones con el auxilio de personas no autorizadas por las disposiciones aplicables, con excepción de lo que al respecto prevé la Constitución del Estado; d) Abandonar las funciones, comisión o servicio que tenga encomendado, sin causa justificada; e) Ejercer su técnica o profesión como actividad distinta al ejercicio de sus funciones en el servicio público, por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado, y f) Ejercer o desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, árbitro o arbitrador, interventor en quiebra o concurso, o cualquier otra función que no sea inherente a su desempeño en el servicio público. VIII. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario, o de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población; IX. Permitir el acceso a las investigaciones en los términos que establecen la Constitución y demás disposiciones legales aplicables; X. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción; XI. Utilizar los recursos económicos que se les entreguen con motivo de sus funciones para los fines a que están afectos y, en su caso, reembolsar los excedentes de conformidad con las disposiciones aplicables; XII. Proteger la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas a su disposición; XIII. Participar en operativos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles el apoyo que conforme a derecho proceda; XIV. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones legales; XV. Resguardar la documentación e información que por razón de sus funciones tengan bajo su responsabilidad o a la cual tengan acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida de aquéllas; XVI. Portar y utilizar los uniformes y credenciales en el cumplimiento exclusivo de sus funciones y devolverlos en los términos de las disposiciones aplicables; XVII. Preservar en buen estado el material, equipo y, en su caso, el armamento y municiones que se les asigne con motivo de sus funciones, y entregarlo cuando les sea requerido de conformidad con las disposiciones aplicables, y XVIII. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables. Artículo 46. Además de lo señalado en el artículo anterior, los investigadores ministeriales tendrán las obligaciones siguientes: l. Registrar los datos de las actividades e investigaciones que realicen y rendir los informes señalados en los protocolos de actuación; II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada en el cumplimiento de sus funciones, para su análisis y registro; III. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales que les sean asignados; IV. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, o de quienes ejerzan sobre ellos funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones; V. Hacer uso de la fuerza de manera racional, oportuna, necesaria y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, conforme a las disposiciones legales y los protocolos aplicables, con el fin de preservar la vida y la integridad de las personas, así como mantener y restablecer el orden y la paz públicos, evitando en la medida de lo posible el uso de la fuerza letal; VI. Realizar, en los términos que determinen las disposiciones aplicables, tareas de búsqueda, recopilación y análisis de información, y VII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables. Artículo 47. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este capítulo, dará lugar a las sanciones que correspondan, que serán tramitadas siguiendo el procedimiento que se determine en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS Artículo 48. Las sanciones por incurrir en incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el capítulo anterior, sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya lugar, serán: l. Amonestación privada; II. Amonestación pública; III. Suspensión hasta por quince días sin goce de sueldo, o IV. Remoción. Artículo 49. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los elementos siguientes: l. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra; II. El nivel jerárquico, historial laboral del infractor y la antigüedad en el servicio; III. Las circunstancias y medios de ejecución de la infracción o conducta atribuida; y IV. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivados del incumplimiento de obligaciones, en su caso. Artículo 50. Se podrá imponer como medida disciplinaria a los investigadores ministeriales el arresto. El arresto es la prohibición de abandonar el lugar de trabajo durante un tiempo determinado, que podrá ser hasta por treinta y seis horas. La imposición de esta corrección disciplinaria corresponde al titular de la unidad administrativa en que desempeñe sus funciones o se encuentre al mando del infractor. TÍTULO QUINTO DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO DE LA FISCALÍA GENERAL CAPÍTULO I DEL PATRIMONIO Artículo 51. Para la realización de sus funciones, el patrimonio de la Fiscalía General se integra de los recursos siguientes: I. Los que anualmente apruebe para la Fiscalía General, el Congreso del Estado en la Ley de Egresos; II. Los bienes muebles o inmuebles que adquiera por donación, cesión o cualquier título legal, y los que la Federación o el Estado le destine en propiedad o para su uso exclusivo; III. Los bienes que le sean transferidos para el debido ejercicio y cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, así como los derechos derivados de los fideicomisos o fondos para tal fin; IV. Los que reciba por concepto de los bienes o productos que enajene y los servicios de capacitación, adiestramiento que preste, así como de otras actividades que redunden en un ingreso propio; V. Los bienes que le correspondan de conformidad con la legislación aplicable, que causen abandono, vinculados con la comisión de delitos, así como los que le correspondan por efecto de la extinción de dominio; y VI. Los demás que determinen las disposiciones aplicables. CAPÍTULO II DEL PRESUPUESTO Artículo 52. La Fiscalía General elaborará su proyecto de presupuesto anual de egresos, el cual será enviado, previa aprobación del Fiscal General, directamente al titular de la Secretaría de Finanzas y Administración para su incorporación en el proyecto de Ley de Egresos que se remita al Congreso del Estado. Artículo 53. El ejercicio del presupuesto de la Fiscalía General se ejercerá en términos de la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables. TÍTULO SEXTO RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS CAPÍTULO ÚNICO DE LAS RELACIONES ADMINISTRATIVAS Y LABORALES CON LA FISCALÍA GENERAL Artículo 54. Las relaciones jurídicas entre la Fiscalía General y los agentes del Ministerio Público, investigadores ministeriales y peritos serán de carácter administrativo y se regirán por lo dispuesto en la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y en las demás disposiciones legales aplicables. Este personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Artículo 55. Si la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio respecto de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior fuera injustificada, la Fiscalía General sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que se refiere esta Ley, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, en los términos siguientes: 1. La indemnización consistirá en tres meses de sueldo base, y 2. Las demás prestaciones comprenderán el sueldo base, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, las cuales se computarán desde la fecha de su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio hasta por un periodo máximo de doce meses. Se considerará que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, únicamente en los casos en los que el órgano jurisdiccional advierta que no existe incumplimiento en los requisitos de ingreso o permanencia, o de sus obligaciones en el caso de remoción. El pago de la indemnización y demás prestaciones a que se refiere este artículo, únicamente será procedente cuando exista una resolución de fondo del órgano jurisdiccional en la que se determine que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, por lo que en ningún caso se concederá por vicios de forma lo que conllevará únicamente a la reposición del procedimiento. Artículo 56. En atención a la naturaleza de las funciones que tiene a su cargo la Fiscalía General, los demás servidores públicos distintos a los señalados en el artículo 54 de esta Ley que presten sus servicios en la misma, incluyendo al personal de designación especial, serán considerados trabajadores de confianza para todos los efectos legales, por lo que únicamente gozarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Las relaciones jurídicas entre la Fiscalía General y el personal a que se refiere este artículo será de carácter laboral, por lo que cualquier controversia relacionada con la protección al salario y los beneficios de seguridad social que se suscite con motivo de dicha relación será resuelta por el Tribunal de Arbitraje del Estado, conforme al procedimiento establecido en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Fiscal General deberá emitir el Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla. Hasta en tanto se expiden el Reglamento y las demás disposiciones normativas, se seguirán aplicando las anteriormente existentes en lo que no se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Los procedimientos administrativos iniciados durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, continuarán desahogándose hasta su conclusión, con las leyes y normas vigentes en el momento de su iniciación. CUARTO.- El personal que formaba parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla conservará la antigüedad, derechos y prestaciones de que gozaba. QUINTO.- Hasta en tanto se emiten las disposiciones relativas a las atribuciones del Comité de Adquisiciones de la Fiscalía General, se aplicarán los criterios y procedimientos previstos por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal, de conformidad con lo establecido por su artículo 4º. SEXTO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce. SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 18 DE FEBRERO DE 2016 JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA DIP. JORGE AGUILAR CHEDRAUI COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DIP. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DIP. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DIP. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA DIP. JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ REPRESENTANTE LEGISLATIVO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DIP. JULIÁN PEÑA HIDALGO COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DE MOVIMIENTO CIUDADANO DIP. LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DEL TRABAJO DIP. LUIS EDUARDO ESPINOSA GALICIA REPRESENTANTE LEGISLATIVO DE PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN, PARTIDO POLÍTICO ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO, POR VIRTUD DEL CUAL SE EXPIDE LA LEY ÓRGANICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE PUEBLA.