CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA QUINCUAGÉSIMO NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S Los suscritos Diputados Socorro Quezada Tiempo, Carlos Ignacio Mier Bañuelos y Carlos Martínez Amador integrantes del Grupo Legislativo del Partido de la Revolución Democrática de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, por conducto del Diputado Julián Rendón Tapia, y C O N S I D E R A N D O Que la exacta aplicación de la Ley, es un principio y garantía constitucional que debe ser velada en pro de los gobernados, así lo mandata el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1 1 Artículo 14.‐ … “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.” Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1 En este orden de ideas el cuatro de enero de dos mil doce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la adición de la Sección Sexta, denominada “Encubrimiento por Recepción”, estableciendo en el artículo 212 Ter del Código Penal del Estado de Puebla, la sanción a quien o quienes no tomen las precauciones indispensables para cerciorarse de la procedencia o asegurarse del origen de un bien al realizar una venta, prenda o cualquier modalidad. Con esta adición, el espíritu del Legislador fue sancionar el delito de encubrimiento por receptación, sin embargo, existen criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sostienen que este tipo penal, en los términos vigentes del artículo 212 Ter; es contrario al principio de exacta aplicación de la ley, porque prevé como elemento del tipo la omisión del sujeto activo, consistente en no tomar precauciones necesarias para cerciorarse de la procedencia lícita del bien a adquirir; es decir que al establecer el enunciado “sin tomar las precauciones necesarias”, este trae vicios del lenguaje que hacen imprecisos los preceptos y, por tanto, violatorios del principio de legalidad y exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que dejan al arbitrio del juzgador aspectos como el número de precauciones que deberán tomarse y la calidad de éstas; es decir, el artículo 212 Ter en comento, no contiene algún indicativo que permita al destinatario determinar cuándo y en qué condiciones debe tomar dichas precauciones necesarias. 2 En el mismo tenor la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene que este tipo penal, presenta vicios de ambigüedad de terminología y de vaguedad conceptual, porque este artículo no prevé con claridad con qué criterios o normas se define a las precauciones “necesarias” para cerciorarse de la procedencia lícita de un bien; lo que coloca en estado de indefensión a los gobernados, ante la incertidumbre generada por la disposición respecto de que conductas deben tomar para evitar la actualización del delito de encubrimiento por receptación, pues queda sujeto a un juicio valorativo o a un ejercicio de interpretación variable que depende del alcance que pudiera darle cada juzgador, según lo argumenta en la Tesis de Jurisprudencia 1ª./J. 109/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 2 y aplicada por analogía al artículo 212 Ter que ahora se propone reformar. “La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga al legislador a describir con precisión y exactitud los elementos que dan contenido a los tipos penales, a fin de evitar el uso de conceptos ambiguos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma. En ese tenor, del análisis de los artículos 275, párrafo segundo (vigente hasta el 11 de octubre de 2004) y 275-b (de actual vigencia), ambos del Código Penal para el Estado de Guanajuato, se concluye que al incluir la expresión "precauciones necesarias" como uno de los elementos constitutivos del delito, 2 ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN. LOS ARTÍCULOS 275, PÁRRAFO SEGUNDO (VIGENTE HASTA EL 11 DE OCTUBRE DE 2004) Y 275 –B (DE ACTUAL VIGENCIA), AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE PREVÉN ESE DELITO, AL CONTENER LA EXPRESIÓN “PRECAUCIONES NECESARIAS” VIOLAN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 296, Tomo XXV, Febrero de 2007, Novena Época, del Seminario Judicial de la Federación. 3 violan la referida garantía constitucional en tanto contienen un concepto vago, extensional e intencionalmente, porque impiden al destinatario saber con exactitud si alguna posible precaución es o no necesaria y no determinan todas las características de ese tipo de precauciones; además de que no establecen con claridad en contraste con qué criterios o normas se define lo "necesario" para considerar que las precauciones que se tomaron para cerciorarse de la procedencia lícita de un vehículo fueron las "necesarias". De manera que estos vicios dejan en estado de indefensión al gobernado ante la incertidumbre que generan respecto de las medidas que debe tomar para evitar la actualización del tipo penal en cuestión. Por tal razón, en el contexto normativo en que se presenta y al no contener parámetros objetivos al respecto, la expresión "precauciones necesarias" queda sujeta a un juicio valorativo o a un ejercicio de interpretación que puede variar dependiendo del alcance que pueda darle el juzgador en cada caso, lo que coloca al particular en un estado de inseguridad jurídica, ya que no podrá prever las consecuencias jurídicas de la conducta desplegada u omitida” Por lo expuesto y con la firme finalidad de ser garantes del artículo 14 constitucional, se propone reformar el artículo 212 Ter del Código Penal del Estado, estableciendo con precisión las conductas que se deben realizar previa la recepción en venta, prenda o cualquier acto con ánimo de dominio o de posesión de un bien, para no encuadrar en el tipo penal de encubrimiento por receptación. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 Fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 2 fracción VII, 44 fracción II, 134, 144 y 145 de la Ley 4 Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado; sometemos a consideración del Pleno del Honorable Congreso del Estado, la presente Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 212 TER DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 212 Ter. Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto con ánimo de dominio o de posesión, el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución y sin haber participado en él, omitió verificar los documentos de propiedad con arreglo a la ley para cerciorarse de su legitima procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el artículo 83. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Puebla. 5 ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 11 DE NOVIEMBRE DE 2014 GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA QUINCUAGÉSIMO NOVENA LEGISLATURA SOCORRO QUEZADA TIEMPO CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS DIPUTADO JULIÁN RENDÓN TAPIA CARLOS MARTÍNEZ AMADOR Esta hoja de firmas corresponde a la Iniciativa de Decreto por el que se reforma el artículo 212 Ter del Código Penal del Estado de Puebla. 6