CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE Quien suscribe, Diputada Patricia Leal Islas, Diputado Pablo Rodríguez Regordosa, Diputado José Chedraui Budib y Diputado Francisco Rodríguez Álvarez Legisladores de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 134, 135, 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de este órgano colegiado la “INICIATIVA DE LEY DE GOBIERNO DIGITAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS”, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que los cambios tecnológicos han transformando la actividad humana, por lo que el Estado tiene la obligación de transformarse también, con las tecnologías e infraestructura que lo acerquen a los ciudadanos. Tener acceso en un solo punto a los servicios electrónicos ofrecidos por las diferentes entidades públicas, con reingenierías de estructuras, facilitaría a los ciudadanos el acceso en línea a la información y a los servicios. La Organización de las Naciones Unidas (ONU), define al Gobierno Electrónico, como el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación por parte del Estado, para brindar servicios e información a los ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de la gestión pública, e incrementar sustantivamente la transparencia del sector público y la participación ciudadana. De acuerdo al Estudio de las Naciones Unidas sobre el Gobierno Electrónico, 2012, muchos de los Estados Miembros están buscando centralizar el acceso en la prestación de servicios mediante un solo portal, donde los ciudadanos tengan a su disposición todos los servicios que provee el gobierno, desde el ámbito municipal al federal, independientemente de la dependencia u organismo gubernamental que los emita. Este enfoque centralizado corresponde al movimiento denominado Gobierno de Ventanilla Única o Gobierno Integrado. El concepto fundamental de esta ventanilla es que el usuario entable contacto con el Estado, a través de internet con un único punto de entrada que lo identifique de manera personalizada, independientemente de la oficina pública que atienda su requerimiento. El Banco Mundial sostiene que el concepto Gobierno Digital se refiere al uso, por parte de las agencias gubernamentales, de las tecnologías de la las cuales posibilitan la transformación de las relaciones con los ciudadanos, las empresas y otras partes del gobierno. Esta definición destaca la importancia que adquieren las tecnologías de la información en la prestación de servicios gubernamentales. En la Administración Pública Federal, se entiende por Gobierno electrónico o Gobierno Digital el “aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) en la mejora de la gestión interna de la administración pública para otorgar mejores servicios, facilitar el acceso a la información, la rendición de cuentas, la transparencia y fortalecer la participación ciudadana. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 6, párrafo tercero, establece que: El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. Hay que recordar que la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, no solo está enfocada a estas herramientas particulares, sino que el legislador previó las bases para el establecimiento del Gobierno Digital a nivel federal. En esta reforma se establecieron los criterios sobre los cuales el Gobierno de la República debe promover el uso de las tecnologías de la información al interior y entre las dependencias gubernamentales que componen la Administración Pública Federal, también prevé la participación e inclusión de los ciudadanos y personas morales en la gestión de trámites y servicios que presta el Gobierno, tratando de hacer más eficiente, segura y confiable la interacción entre Ciudadanos y Gobierno. Hoy se dispone de una base sólida sobre la que Estados y Municipios pueden desarrollar sus marcos regulatorios y sus políticas en materia de Gobierno Digital. En el contexto de Gobierno Digital, los Municipios suelen ser el primer orden de gobierno con el que los ciudadanos interactúan. Los ayuntamientos buscan posicionar como centro de gravedad al ciudadano, lo cual implica generar una nueva dinámica gobierno- ciudadano, es decir, un círculo virtuoso que haga esa relación cada vez más sencilla y más participativa para la ciudadanía. Nuestro Estado ha tenido avances significativos en el tema, con la publicación de la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla, el nueve de mayo de dos mil doce, ordenamiento aplicable en los casos que se usen medios electrónicos y se maneje la firma electrónica avanzada; sin embargo, para que se pueda realizar una verdadera política pública en materia de Gobierno Digital, es necesario crear un marco legislativo completo, que establezca las bases y los lineamientos a seguir por parte de todos los órganos del Estado en materia de Gobierno Digital. En concordancia con la política federal de Gobierno Digital, se propone la presente iniciativa de Ley de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios, la cual busca fomentar y consolidar en el Estado y en los Ayuntamientos el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, a fin de consolidar un Gobierno Digital para una mayor integración y desarrollo de la sociedad; así como establecer las instancias e instrumentos mediante los cuales el Estado y los Ayuntamientos regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, para mejorar la relación de éstos con sus ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de su gestión, así como de los servicios que prestan e incrementar la transparencia y la participación ciudadana; Se establece además que los órganos del Estado transformen sus páginas de Internet en portales que hagan posible el desahogo de trámites y la solicitud de servicios en línea. La transformación de los portales no debe vulnerar lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, protegiendo el derecho que tienen los particulares a obtener información referente al trámite que se realiza en el órgano correspondiente. Además al realizarse la conversión de portales informativos en transaccionales se debe velar por el uso de las tecnologías de la información que el órgano crea pertinente, con lo que se estaría logrando con el objetivo que tiene la política de Gobierno Digital. Esta Ley consta de Consta de 65 artículos contenidos en seis Títulos: TÍTULO I: Disposiciones Generales; CAPÍTULO ÚNICO: Disposiciones Generales. TÍTULO II: De las Instancias para la Conducción y Coordinación de la Política para el Desarrollo del Gobierno Digital; CAPÍTULO I: De La Comisión Estatal de Gobierno Digital. CAPÍTULO II: De la Secretaría de Finanzas y Administración TÍTULO III: De los Instrumentos del Gobierno Digital; CAPÍTULO I: Del Programa Estratégico de Gobierno Digital CAPÍTULO II : De Los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico CAPÍTULO III: Del Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico CAPÍTULO IV: De la Evolución de los Portales Informativos a los Portales Transaccionales CAPÍTULO V: Del Padrón Interinstitucional de Personas Registradas CAPÍTULO VI: Del Registro de Trámites y Servicios Estatales y Municipales TÍTULO IV: De Las Atribuciones para el Desarrollo Del Gobierno Digital CAPÍTULO I: De los Órganos del Estado CAPÍTULO II: De Los Ayuntamientos TÍTULO V: De La Firma Electrónica CAPÍTULO I: Disposiciones generales CAPÍTULO II: De los Dispositivos de Creación y Verificación de Firma Electrónica Avanzada; CAPÍTULO III: De los Certificados de Firma Electrónica CAPITULO IV: Derechos de las personas al relacionarse con los órganos del Estado, a través del Gobierno Digital TÍTULO VI: SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CAPITULO I: Datos Personales CAPÍTULO II: Responsabilidades y Sanciones Y diez Artículos Transitorios. En general, incorporar la tecnología a los servicios que brinda el Gobierno en todos sus niveles, constituye una herramienta útil para reducir tanto el tiempo de gestión como los costos de operación, permitiendo que el gobierno preste servicios de mejor calidad para sus ciudadanos. Por lo anteriormente expuesto, presento a la consideración de esta Soberanía la siguiente: LEY DE GOBIERNO DIGITAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y observancia general, y tiene por objeto: I.- Fomentar y consolidar en el Estado y en los Ayuntamientos el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, a fin de consolidar un Gobierno Digital para una mayor integración y desarrollo de la sociedad; y II.- Establecer las instancias e instrumentos mediante los cuales el Estado y los Ayuntamientos regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, para mejorar la relación de éstos con sus ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de su gestión, así como de los servicios que prestan e incrementar la transparencia y la participación ciudadana. Artículo 2.- Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley: I.- En el ámbito del Ejecutivo del Estado: a) Las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal; y b) Las unidades de apoyo directamente adscritas al Ejecutivo del Estado; II.- En el ámbito de los Ayuntamientos: a) Las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades de la Administración Pública Paramunicipal; III.- El Poder Judicial del Estado; IV.- El Poder Legislativo del Estado; V.- Los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado y en las leyes estatales respectivas y; VI.- Los particulares que decidan utilizar los medios electrónicos ante los órganos del Estado. Las autoridades y los órganos antes señalados realizarán, de manera coordinada y concurrente, en el ámbito de su competencia, las acciones de fomento, planeación, regulación, control, y vigilancia relativas al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información. Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los órganos del Estado podrán suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con autoridades federales, de otros Estados o municipales, así como con los sectores social, privado y académico, según corresponda, en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información. Artículo 3.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado y en las leyes estatales respectivas, aplicarán las disposiciones establecidas en la presente Ley por conducto de las dependencias, entidades o unidades administrativas que determinen, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propias instancias y procedimientos de control. Artículo 4.-Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos de los municipios del Estado; II. Autoridad Certificadora: El Organismo público facultado para otorgar un certificado de Firma Electrónica Avanzada y prestar otros servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada; III. Certificado electrónico: Documento firmado electrónicamente por la Autoridad Certificadora mediante el cual se vinculan los datos de verificación de firma a un firmante y permite confirmar la identidad del mismo; IV. Comisión: La Comisión Estatal de Gobierno Digital; V. Copia digital: Es una copia en medios electrónicos de cualquier documento; VI. CURP: Clave Única de Registro de Población; VII. Datos de creación de Firma Electrónica Avanzada: Son los datos únicos, ya sea códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la Firma Electrónica Avanzada; VIII. Datos de verificación de Firma Electrónica Avanzada: Son los datos únicos, ya sea códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la Firma Electrónica Avanzada; IX. Datos personales: Los que se definen en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla; X. Dependencias: a las dependencias a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, incluyendo a sus órganos desconcentrados; XI. Dispositivo de creación de Firma Electrónica Avanzada: Es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada; XII. Dispositivo de verificación de Firma Electrónica Avanzada: Es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de la Firma Electrónica Avanzada; XIII. Disposiciones programáticas y presupuestales: Las disposiciones emitidas por la autoridad competente de los órganos del Estado y que están directamente relacionadas con la adquisición de tecnologías de la información; XIV. Documento Electrónico: El redactado en soporte electrónico signado con la Firma Electrónica Avanzada; XV. Entidades: A las entidades paraestatales previstas en el artículo 1, párrafo tercero de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; XVI. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados; XVII. Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de estos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; XVIII. Firmante: Persona que posee un dispositivo de creación de firma electrónica y que actúa por su propio derecho o en representación de una persona física o moral; XIX. Gobierno Digital: El que incorpora al trabajo gubernamental las tecnologías de la información y comunicaciones, con el propósito de aumentar la eficiencia de la gestión pública, transformar y agilizar las relaciones del Gobierno con los ciudadanos y las empresas, y las relaciones intergubernamentales, de manera que el Gobierno resulte más accesible, efectivo y transparente en beneficio del ciudadano; XX. Interconexión: Enlazar entre sí aparatos y/o sistemas, de forma tal que entre ellos puedan fluir datos y/o información; XXI. Interoperabilidad: Característica de las tecnologías de la información que les permite su interconexión y funcionamiento conjunto de manera compatible; XXII. Lineamientos técnicos: Lineamientos técnicos emitidos por el Comité y que están orientados a proporcionar las reglas básicas que permitan la interoperabilidad de las plataformas tecnológicas de los órganos del Estado, así como determinar los estándares abiertos que deban de utilizarse; XXIII. Medios electrónicos: Todos aquellos instrumentos creados para obtener un eficiente intercambio de información de forma automatizada; tales como internet, correo electrónico, y similares; XXIV. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología; XXV. Órganos del Estado: Los sujetos establecidos en las fracciones I a V del artículo 2 de la presente Ley; XXVI. Padrón: El Padrón Interinstitucional de Personas Registradas; XXVII. Plataforma Tecnológica Transversal: Aquella que puede ser empleada a la vez en varias áreas de la estructura organizacional de los órganos del Estado, sin necesidad de modificarla para cada una de ellas; XXVIII. Portales Informativos: Al espacio de una red informática que ofrece, de forma sencilla e integrada, acceso única y exclusivamente a la información que se ofrece al ciudadano; XXIX. Portales Transaccionales: Al espacio de una red informática que ofrece, de forma sencilla e integrada, acceso a recursos y servicios, mediante los cuales se pueden realizar transacciones entre el ciudadano y el ente responsable de la información y los servicios ofrecidos en el portal; XXX. Programa: El Programa Estratégico de Gobierno Digital, que contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones del Estado y Ayuntamientos en materia de impulso del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información; XXXI. Protección de datos: Políticas e instrumentos orientados a conservar la privacidad y la protección de los datos personales de los ciudadanos y empresas que garantizan que dicha información personal no se utilizará ni divulgará ni se compartirá con terceras partes sin la autorización expresa del dueño de dicha información, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla; XXXII. Programa Anual de Desarrollo Tecnológico: Al Programa en el que los órganos del Estado, expresan el portafolio de proyectos de tecnologías de la información que se desplegarán en el ejercicio fiscal correspondiente; XXXIII. Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico: El documento integrador que contiene los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico de cada uno de los órganos del Estado, los cuales serán expresados en un portafolio de proyectos transversales que deberá presentarse una vez al año, como base para la justificación del presupuesto de egresos en materia de tecnologías de la información, en el ámbito de competencia de cada uno de estos sujetos; XXXIV. Proyectos transversales: Aquellos proyectos que utilizan una plataforma tecnológica transversal; XXXV. Registro: El Registro de Trámites y Servicios Estatales y Municipales; XXXVI. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla; XXXVII. Tecnologías de la Información: A las tecnologías de la información y comunicaciones, entendidas como un conjunto de elementos y técnicas utilizadas en el tratamiento y transmisión de información, principalmente vía electrónica, a través del uso de la informática, internet o las telecomunicaciones; y XXXVIII. Trámites y servicios digitales: A aquellos trámites y servicios que los órganos del Estado ofrezcan a los ciudadanos de manera electrónica, a través de sus Portales Transaccionales. Artículo 5.‐La Comisión y la Secretaría quedan facultados para interpretar la presente Ley para efectos administrativos, así como para expedir las disposiciones complementarias que se requieran para su eficaz aplicación en el ámbito de su competencia. TÍTULO II DE LAS INSTANCIAS PARA LA CONDUCCIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO DEL GOBIERNO DIGITAL CAPÍTULO I DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GOBIERNO DIGITAL Artículo 6.- Se crea la Comisión Estatal de Gobierno Digital como una instancia encargada de proponer, promover, diseñar, estimular, recomendar, facilitar y aprobar las políticas, programas, soluciones, instrumentos y medidas en materia de Gobierno Digital en el ámbito del Estado de Puebla, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información. Artículo 7.- La Comisión estará integrada por los siguientes miembros: I. Un Presidente que será el Titular del Poder Ejecutivo Estatal; II. Un Secretario Ejecutivo que será el Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración; III. Un Secretario Técnico que será el Titular de la Dirección General de Tecnologías de la Información de la Secretaría de Finanzas y Administración, y IV. Vocales, que serán: a) El Presidente del Congreso del Estado; b) El Magistrado Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado; c) Un representante de todos los municipios que integran el Estado de Puebla; d) El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; e) El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla; y f) El Consejero Presidente del Órgano Público Local Electoral del Estado de Puebla Asimismo, y en los términos establecidos en el Artículo 8 de la presente Ley, podrá participar en las sesiones de la Comisión, con voz y sin voto, cualquier persona que considere pertinente alguno de los integrantes de la Comisión. El representante de los municipios que integran el Estado deberá ser electo por la mayoría de los Presidentes Municipales del Estado de Puebla. La persona a elegir deberá ser integrante del cabildo de cualquiera de los Ayuntamientos de los municipios del Estado. Artículo 8.- La Comisión sesionará cuando menos dos veces al año en forma ordinaria y, en forma extraordinaria, cuando la trascendencia del asunto lo requiera. En ambos casos, deberá convocarse por el Presidente de la Comisión, por el Secretario Ejecutivo o por la mayoría calificada de los integrantes de la Comisión. La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente o el Secretario Ejecutivo. Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes de la Comisión. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad. Los miembros de la Comisión tendrán derecho a voz y voto. Por cada miembro titular de la Comisión se hará el nombramiento respectivo de un suplente, quien gozará de los mismos derechos y contará con las mismas obligaciones que el propietario correspondiente; con excepción del Presidente, quien será suplido por el Secretario Ejecutivo en todos los casos. Los cargos de miembros de la Comisión serán honoríficos. El Presidente podrá invitar a las sesiones de la Comisión a representantes de otros órganos de la Administración Pública Estatal, de los Ayuntamientos, de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los organismos autónomos, con derecho a voz en la sesión a la cual sean invitados. La organización y funcionamiento de la Comisión, deberá apegarse a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 9.- La Comisión, tendrá las siguientes atribuciones: I.- Proponer la implementación de la política pública de Gobierno Digital en el Estado de Puebla, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información; II.- Estimular el desarrollo de soluciones innovadoras que conduzcan al establecimiento y optimización de trámites y servicios digitales a nivel gubernamental; III.- Promover la creación de los instrumentos que garanticen a los ciudadanos el derecho permanente de realizar trámites y servicios digitales en los Portales Transaccionales gubernamentales; IV.- Aprobar el Programa Estratégico de Gobierno Digital; V.- Aprobar el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico; VI.- Recomendar la instrumentación para administrar tanto los sistemas de información como la observación de las normas y procedimientos relativos al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información en el ámbito de competencia de los órganos del Estado, a la vez que ofrecerá asesoramiento, a través de la Secretaría, tanto a los Ayuntamientos como a los Poderes Legislativo y Judicial, y a los órganos autónomos, para el logro del objeto de la presente norma; VII.- Facilitar la incorporación de las mejores prácticas del sector tecnológico, por medio de licenciamientos y adiestramientos globales u otros esquemas aplicables a nivel gubernamental; VIII.- Diseñar instrumentos de orientación, dirigidos a los ciudadanos, sobre los derechos y obligaciones que les otorga este ordenamiento; IX.- Participar en el desarrollo e implementación del Padrón Interinstitucional de Personas Registradas y del Registro de Trámites y Servicios Estatales y Municipales, en coordinación con la Secretaría, aplicando las políticas y principios establecidos en esta Ley y en los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia; X.- Asesorar a la Secretaría con el fin de implementar una serie de herramientas tecnológicas que ayuden a mantener el Padrón en un óptimo estado, protegiendo los datos personales otorgados por quienes solicitan la atención de los órganos del Estado en los diferentes trámites y servicios digitales puestos a disposición en los Portales Transaccionales, siempre conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla; XI.- Asesorar a la Secretaría en el mantenimiento y mejoramiento del Registro, para efecto de facilitar el acceso de los particulares a los diferentes trámites y servicios que ofrece el Estado y los municipios. XII.- Proponer el desarrollo de una plataforma tecnológica que garantice controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan los trámites y servicios digitales gubernamentales; y XIII.- Promover la interoperabilidad entre las tecnologías existentes a nivel estatal, de manera que se logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el éxito del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información. CAPÍTULO II DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN Artículo 10.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Almacenar y custodiar por diez años los documentos y datos otorgados por los ciudadanos a través de los portales que se establezcan por parte de los órganos del Estado, velando siempre por la protección de los mismos, conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla; II. Implementar el Padrón Interinstitucional de Personas Registradas, en coordinación con la Comisión, aplicando las políticas y principios establecidos en esta Ley y en los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia; III. Integrar el Padrón Interinstitucional de Personas Registradas, con el fin de interconectar las redes digitales de información y comunicación entre los órganos del Estado, que permita el intercambio de información y servicios entre los mismos. La información que haya sido proporcionada por las personas físicas o morales usuarias de los sistemas podrá ser transferida entre los órganos del Estado siempre y cuando haya habido consentimiento expreso para que esto se realice; IV. Adoptar las medidas necesarias para que el almacenamiento y custodia de los documentos y datos mencionados en la primera fracción del presente artículo, esté protegida durante el tiempo que permanecerá bajo la tutela la Secretaría; V.- Informar a las personas registradas en el Padrón sobre el vencimiento de la vigencia de un documento o identificación otorgado, con el fin de poder seguir dándole trámite a su petición; VI.- Informar a los órganos del Estado sobre omisiones en la información que pongan a disposición de los ciudadanos en los Portales Informativos; VII.- Emitir y difundir, de conformidad con la normatividad aplicable, las políticas de uso de las tecnologías de la información que habrán de observar los órganos del Estado, para el cumplimiento de las mismas; VIII.- Establecer y mantener relaciones, en materia de tecnologías de la información, con los órganos del Estado, así como con las dependencias y entidades de otros Estados y federales que tengan competencia en la misma materia; IX.- Auxiliar a los órganos del Estado, en la formulación y evaluación de los programas que requieren en materia de tecnologías de la información; X.- Formular y presentar para aprobación de la Comisión, el Proyecto de Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico; XI.- Aprobar el Programa Anual de Desarrollo Tecnológico; XII.- Auxiliar a los órganos del Estado en la formulación de sus Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico; XIII.- Formular y presentar, para aprobación de la Comisión, el Programa Estratégico de Gobierno Digital; XIV.- Coordinar las acciones necesarias para la elaboración, ejecución, control y evaluación de los sistemas de tecnologías de la información, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente en la materia; XV.- Diseñar, difundir e instrumentar el Programa de Capacitación en Tecnologías de la Información para efecto de que los órganos del Estado implementen y hagan uso eficiente de las tecnologías de la información; XVI.- Promover, formular, instrumentar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, lineamientos, acciones y programas en materia de Mejora Regulatoria en los órganos del Estado; XVII.- Implementar la política de Mejora Regulatoria que establezca el Reglamento de la materia; XVIII.- Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado el proyecto de Reglamento de Mejora Regulatoria; XIX.- Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado el proyecto de Reglamento de Medios Electrónicos; y XX.- Las demás atribuciones que le confieran la presente Ley y la Comisión en el marco de sus atribuciones. TÍTULO III DE LOS INSTRUMENTOS DEL GOBIERNO DIGITAL CAPÍTULO I DEL PROGRAMA ESTRATÉGICO DE GOBIERNO DIGITAL Artículo 11.- El Programa Estratégico de Gobierno Digital contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones del Estado y Ayuntamientos en materia de impulso del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información, a fin de transformar el trabajo gubernamental, dirigiéndolo para ser ágil y orientado a resultados. Artículo 12.- El Programa Estratégico de Gobierno Digital se formulará conforme a las disposiciones de esta norma, los lineamientos técnicos, las disposiciones programáticas y presupuestales y las disposiciones vigentes en materia de tecnologías de información y comunicaciones. Artículo 13.-El Programa Estratégico de Gobierno Digital, debe contener acciones que regulen la interacción, mediante el uso de tecnologías de la información, entre los sujetos de la presente Ley. Artículo 14.- El Programa Estratégico de Gobierno Digital deberá ser aprobado y publicado anualmente por la Comisión, a partir de las propuestas que hagan los órganos del Estado, en los términos previstos por este ordenamiento. La publicación deberá realizarse a través del Periódico Oficial del Estado de Puebla, para los efectos legales a que haya lugar. CAPÍTULO II DE LOS PROGRAMAS ANUALES DE DESARROLLO TECNOLÓGICO Artículo 15.- Los órganos del Estado, deberán formular y presentar a la Comisión, durante el mes de agosto de cada año, sus Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico que planeen ejecutar en el ejercicio fiscal siguiente, los cuales deberán observar en su elaboración, lo especificado en el Programa Estratégico de Gobierno Digital, lo dispuesto tanto en el Reglamento de la presente Ley, así como en las disposiciones programáticas y presupuestales de su respectivo órgano competente y los lineamientos técnicos elaborados por la Comisión y la Secretaría y la normatividad hacendaria aplicable a los órganos del Estado. Artículo 16.- La Comisión, para la elaboración del Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico, tomará como referencia los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico elaborados por los órganos del Estado y emitirá dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, las recomendaciones técnicas pertinentes, a fin de que sus respectivos Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico sean interoperables entre sí. CAPÍTULO III DEL PROGRAMA ANUAL TRANSVERSAL DE DESARROLLO TECNOLÓGICO Artículo 17.- Durante el mes de septiembre de cada año, la Comisión deberá elaborar el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico a partir de los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico mencionados en el Capítulo II del presente Título; el cual deberá asegurar la ejecución por parte de los órganos del Estado de proyectos transversales en materia de tecnologías de la información. La Comisión deberá aprobar y publicar el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico dentro de los primeros diez días posteriores a su emisión. CAPÍTULO IV DE LA EVOLUCIÓN DE LOS PORTALES INFORMATIVOS A LOS PORTALES TRANSACCIONALES Artículo 18.- Los órganos del Estado, deberán transformar sus Portales Informativos actuales en Portales Transaccionales, a fin de que los ciudadanos puedan realizar, de manera ágil y sencilla, los trámites y servicios digitales que ofrecen en sus respectivos ámbitos de competencia. Excepción hecha en el caso de los portales informativos que de manera exclusiva difundan de manera oficiosa la información básica a que hace referencia la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. En la conversión de los Portales Informativos en Portales Transaccionales, los órganos del Estado, deberán incorporar tecnologías de la información a sus programas gubernamentales, con el fin de permitir a los ciudadanos realizar trámites y servicios digitales a través de sus respectivos portales. Artículo 19.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, los órganos del Estado, deberán consultar previamente con la Secretaría, la arquitectura gubernamental digital a través de la cual podrán incorporar a sus portales, los servicios y trámites digitales, a fin de que entre ellos haya congruencia y uniformidad en la aplicación de la misma. Artículo 20.- Los órganos del Estado deberán garantizar que todos sus trámites y servicios que ofrezcan a los ciudadanos, se puedan realizar en formato digital, a fin de que éstos puedan realizarse a través de sus Portales Transaccionales, en la medida en que la naturaleza del trámite o servicio lo permita. Artículo 21.- Los órganos del Estado deberán mantener permanentemente actualizados y publicados, en la plataforma tecnológica correspondiente, los requisitos para la realización de los trámites y servicios digitales que presten a través de sus respectivos Portales Transaccionales. Artículo 22.- Si un trámite o solicitud de un servicio se desahoga en línea bajo ninguna circunstancia se podrá cambiar su tramitación para realizarla de manera presencial. CAPÍTULO V DEL PADRÓN INTERINSTITUCIONAL DE PERSONAS REGISTRADAS Artículo 23.- El Padrón es la base de datos que se conforma con la información y documentos otorgados por los sujetos establecidos en la fracción VI del artículo 2 de la presente Ley, para efecto de realizar trámites y solicitar servicios en línea. El Padrón obliga a los sujetos establecidos en las fracciones I a V del artículo 2 de la presente Ley a estar interconectados y compartir la información contenida en sus bases de datos, siempre que el ciudadano consienta que sus datos y/o documentos pueden ser usados por órganos del Estado diferentes a los que se otorgó en un principio. En el convenio que suscriban los municipios y los organismos autónomos deberán manifestar su conformidad explícita para adoptar los lineamientos y estándares tecnológicos que emita la Comisión y la Secretaría. Artículo 24.- La Secretaría, tendrá a su cargo: I. La planeación, diseño, control, administración, coordinación, mantenimiento y actualización permanente y progresiva del Padrón; II. La expedición, modificación, revocación o cancelación del Registro, a través de un nombre de usuario y una contraseña; y III. Establecer lineamientos para la operación e interconexión entre los órganos del Estado. La Comisión deberá aprobar previamente lo señalado en la fracción I del presente artículo. Artículo 25.- Para la inscripción en el Registro, los interesados deberán presentar solicitud mediante el formato autorizado por la Secretaría, en el Portal que para ese efecto se cree o presencialmente, presentando los siguientes documentos en formato digital: I.- Personas Físicas: a) Identificación oficial con fotografía del solicitante; b) Clave Única de Registro de Población del solicitante; c) Comprobante de domicilio; d) Dirección de correo electrónico para recibir todo tipo de notificaciones y documentos; e) Firma Electrónica Avanzada del solicitante; y f) Solicitud de inscripción, firmada electrónicamente o autógrafamente según el caso. II.- Personas Morales: a) Testimonio del acta constitutiva inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, así como de sus modificaciones; b) Comprobante de domicilio; c) Identificación oficial con fotografía del representante legal; d) Documento que acredite la representación legal; e) Clave Única de Registro de Población del representante legal; f) Dirección de correo electrónico para recibir todo tipo de notificaciones y documentos; g) Firma Electrónica Avanzada del solicitante; y h) Solicitud de inscripción, firmada electrónicamente o autógrafamente, según el caso. La Secretaría deberá verificar y validar la documentación presentada por las personas físicas y los representantes legales de las personas morales, utilizando los medios o sistemas de confrontación de la información que esta determine. Para tales efectos, la Secretaría podrá suscribir convenios de coordinación con las dependencias de la administración pública estatal, así como de otras entidades federativas, organismos e instancias de índole federal, que para el ejercicio de sus funciones otorguen información sobre los datos y/o documentos concedidos por los interesados. Cuando identifique alguna inconsistencia en los datos o documentos otorgados por las personas que soliciten la inscripción en el Padrón, se suspenderá el proceso de inscripción y se notificará al interesado las causas por las cuales no procede el trámite y se deberá guardar una copia en formato electrónico de la solicitud. En caso de que una persona proporcione documentos y/o datos falsos, el funcionario encargado del Padrón, deberá dar vista al Ministerio Público por actualizarse el delito establecido en el artículo 250 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. Cumplidos los requisitos establecidos en este precepto, la Secretaría tendrá por inscrita a la persona en el Padrón y podrá realizar trámites y petición de servicios a través de los Portales Transaccionales que para el efecto se creen. Artículo 26.- Otorgada la inscripción, los datos y/o documentos presentados serán resguardados por la Secretaría y podrán ser usados para que se realicen trámites y solicitudes de servicios que otorguen los órganos del Estado, eximiendo al solicitante de presentarlos de nueva cuenta. Lo mismo sucede con los datos y/o documentos adicionales que otorgue en trámites y peticiones de servicios posteriores. Artículo 27.- Cuando alguno de los documentos otorgados por las personas usuarias del Padrón no estén vigentes, se le enviará al peticionario una notificación de manera electrónica al correo proporcionado para que entregue vía electrónica el documento o identificación vigente, para efecto de que se siga el trámite de la petición. Artículo 28.- Es obligación de las personas registradas mantener actualizada su información y documentación comprendida en el Padrón y actualizarla conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. CAPÍTULO VI DEL REGISTRO DE TRÁMITES Y SERVICIOS ESTATALES Y MUNICIPALES Artículo 29.- El Registro de Trámites y Servicios Estatales y Municipales es un inventario que se encuentra disponible en línea, administrado por la Secretaría, que incluye todos los trámites y servicios que otorgan los órganos del Estado y que incrementa la transparencia y certeza jurídica a los particulares. El Registro es un instrumento de carácter informativo y no deberá ser usado como prueba en procesos jurisdiccionales. Artículo 30.- En el Registro deben estar establecidos los siguientes datos y requisitos de los trámites estatales y municipales: I.- Nombre del trámite; II.- Fundamento jurídico del trámite; III.- Casos en los que debe o puede presentar el trámite; IV.- Forma de presentación del trámite, escrito libre o formato; V.- El formato correspondiente, en su caso, y su fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado; VI.- Datos y documentos que debe contener o se deben adjuntar al trámite; VII.- Plazo máximo de respuesta y sí aplica la afirmativa o negativa ficta; VIII.- Monto de los derechos o aprovechamientos, o la forma de determinar dicho monto; IX.- Formas de calcular los derechos o aprovechamientos concernientes al trámite, así como las fórmulas y cálculos que se deben realizar para poner obtener el monto a pagar; X.- Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan; XI.- Criterios de resolución del trámite; XII.- Unidades administrativas ante las que se presenta el trámite; XIII.-Horarios de atención al público; XIV.-Números de teléfono, fax y correo electrónico, así como la dirección y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas; XV.- Recursos procedentes en caso de alguna inconformidad. Artículo 31.- Los órganos del Estado están obligados a entregar a la Secretaría toda la información establecida en el párrafo anterior, para que sea publicada en el Portal Informativo que para ese efecto se establezca. La forma en que se entregará dicha información será establecida por la Secretaría. Para el caso de que se establezca un trámite nuevo, el órgano del Estado que cree el trámite tendrá la obligación de entregar la información antes mencionada en un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a aquel en que fue publicado en el medio oficial idóneo. Artículo 32.- Al funcionario designado por la dependencia, entidad u órgano del Estado que no entregue en tiempo y forma la información establecida en el artículo 30 de la presente Ley, se le sancionará conforme a lo establecido la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Si la Secretaría se cerciora de la omisión establecida en el párrafo anterior, el Titular de la esta dependencia deberá notificar de tal situación a la Contraloría Interna de la dependencia, entidad u organismo en cuestión. Lo anterior, tendrá que realizarse en un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a aquel en que se dio por enterado de la omisión. Artículo 33.- La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el Registro será de estricta responsabilidad de los órganos del Estado, que proporcionen dichos datos. En caso de discrepancia entre lo establecido en el Registro y la información que haya proporcionado la dependencia, entidad u organismo, decidirá en definitiva la Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal, y se modificará, en su caso, la información inscrita. Artículo 34.- Los órganos del Estado, no podrán aplicar trámites ni requisitos adicionales a los inscritos en el Registro, ni aplicarlos en forma distinta de como se establezcan en el mismo. En caso de que los funcionarios de los órganos del Estado que se encarguen del desahogo de los trámites realicen la conducta antes mencionada, se les comenzará de oficio el procedimiento administrativo establecido en el Título Segundo, Capítulo Segundo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. TÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES PARA EL DESARROLLO DEL GOBIERNO DIGITAL CAPÍTULO I DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO Artículo 35.- En materia de Gobierno Digital, los órganos del Estado, tendrán a su cargo: I.- Desarrollar acciones y gestiones dirigidas a incorporar activamente el uso de tecnologías de la información, en su funcionamiento y operación, a fin de realizar de manera eficiente su operación interna, así como los trámites y servicios gubernamentales que presten al ciudadano, siempre que no se exija una solemnidad que no sea posible cumplirse a través de medios electrónicos; II.- Incorporar, de manera inmediata a sus Portales Transaccionales, los trámites y servicios digitales que sean de nueva creación en el ámbito de su competencia, siempre que no se exija alguna solemnidad imposible de realizar a través de medios electrónicos; III.- Realizar las gestiones necesarias para difundir y promover entre los ciudadanos los trámites y servicios digitales que se encuentren disponibles a través de sus Portales Transaccionales, las ventajas que conllevan y la manera de utilizarlos; IV.- Implementar las políticas dirigidas a garantizar la privacidad y protección de los datos personales, proporcionados por los ciudadanos al efectuar, en sus Portales Transaccionales, trámites y servicios digitales, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla; V.- Incorporar mejores prácticas del sector tecnológico a todos los programas que incluyan el uso de tecnologías de la información, en especial a sus Portales Transaccionales; VI.- Cumplir con lo establecido en la planeación, programación, presupuestación, adquisición de servicios y uso estratégico de tecnologías de la información, conforme a lo previsto en los Lineamientos técnicos y en las disposiciones programáticas y presupuestales correspondientes; VII.- Desarrollar las acciones y gestiones necesarias para incorporar a sus respectivos Portales Transaccionales, los trámites y servicios digitales dándole prioridad a aquellos de mayor impacto para el ciudadano, a través del uso y aprovechamiento estratégico de tecnologías de la información; VIII.- Diseñar e implementar acciones, a través de sus respectivas áreas responsables de las tecnologías de la información, para impulsar los trámites y servicios digitales; IX.- Habilitar los medios electrónicos que estimen convenientes, para la prestación de los trámites y servicios digitales; X.- Realizar las acciones necesarias, para promover la conversión, desarrollo y actualización permanente de sus Portales Transaccionales; XI.- Elaborar su Programa Anual de Desarrollo Tecnológico y enviarlo a la Comisión, para su inclusión en las consideraciones para elaborar el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico, dentro del plazo establecido en el artículo 17 del presente ordenamiento; XII.- Emitir copias digitales de los documentos asociados a un trámite o servicio validadas con la Firma Electrónica Avanzada correspondiente y con las fechas electrónicas insertadas en los documentos electrónicos que integran los expedientes administrativos. CAPÍTULO II DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 36.- Los Ayuntamientos designarán a la dependencia o unidad administrativa de la Administración Pública Municipal que, en materia de Gobierno Digital, se encargará de: I.- Establecer, en el marco del Programa, la política municipal para el fomento, uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, para el impulso del Gobierno Digital; II.- Proponer al Ayuntamiento correspondiente la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación, según corresponda, con la Federación, el Estado, otros municipios de la entidad o de otras entidades, así como los sectores social y privado en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información; III.- Implementar el Gobierno Digital en la prestación de los trámites y servicios que la Administración Pública Municipal ofrece a los ciudadanos; IV.- Proponer la regulación necesaria en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, tomando en cuenta las disposiciones emitidas por la Comisión y la Secretaría, con el fin de establecer los requerimientos tecnológicos que deberán observarse para la introducción de conectividad en los edificios públicos que edifiquen o utilicen dentro de su jurisdicción; y V.- Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos. TÍTULO V DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 37.- Los Reglamentos y normas emitidas por los órganos del Estado regularán la forma cómo se garantizará la seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas. Los órganos del Estado, deberán verificar la autenticidad de la Firma Electrónica Avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica y la fecha electrónica, en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a estos; así como en las solicitudes y escritos que en relación con los mismos realicen los particulares. Artículo 38.- El uso de medios electrónicos y la Firma Electrónica Avanzada a que se refiere esta Ley será obligatorio para los particulares si el trámite o servicio se encuentra de manera electrónica en los Portales Transaccionales. Artículo 39.- Un mensaje de datos, surtirá sus efectos al envío de este. Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado en el momento en el que sea emitido por el sistema o por la persona que se entrega del mensaje. Artículo 40.- El contenido de los mensajes de datos que contengan Firma Electrónica Avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos. Artículo 41.- Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario. Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de persona determinada, cuando contenga su Firma Electrónica Avanzada. El momento de recepción de un mensaje de datos será el momento en el que se ingresa en el sistema de información designado por el destinatario. Artículo 42.- Cuando los sujetos obligados de esta Ley realicen comunicaciones por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil. Artículo 43.- La certificación de las firmas electrónicas de los órganos del Estado y los particulares se realizará mediante la Autoridad Certificadora. Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento. Artículo 44.- Para los efectos de esta Ley, las autoridades certificadoras las establecidas en el artículo 23 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada Federal. Artículo 45.- La Autoridad Certificadora tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 25 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada Federal. Artículo 46.- La Autoridad Certificadora deberá informar al solicitante antes de la expedición del certificado de firma electrónica la siguiente información, que deberá otorgar de forma gratuita, por escrito, vía electrónica o por cualquier otro medio que se considere pertinente: I.- Las obligaciones del firmante; II.- La forma en que han de custodiarse los datos de creación de Firma Electrónica Avanzada; III.- El procedimiento que deberá seguirse para comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos; IV.- Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica de un documento a lo largo del tiempo; V.- El método utilizado por la Autoridad Certificadora para comprobar la identidad del firmante u otros datos que figuren en el certificado; y VI.- Las condiciones precisas de utilización del certificado, sus posibles límites de uso y la forma en que la Autoridad Certificadora garantizará su responsabilidad. La Autoridad Certificadora deberá mantener un directorio actualizado de certificados los que ya fueron expedidos, si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del directorio se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados y conforme a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla. Artículo 47.- La Autoridad Certificadora será responsable de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá a la Autoridad Certificadora demostrar que actuó con diligencia. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad no será responsable de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de Firma Electrónica Avanzada. Artículo 48.- La Autoridad Certificadora no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante incurre en algunos de los siguientes supuestos: I.- No haber proporcionado a la Autoridad Certificadora información veraz, completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado electrónico o que sean necesarios para su expedición, para la extinción o suspensión de su vigencia; II.- Negligencia en la conservación de los datos de creación de firma, en el aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación; III.- No solicitar la suspensión o revocación del certificado electrónico y esta sea usada sin el consentimiento de la persona propietaria de la Firma Electrónica Avanzada; IV.- Utilizar los datos de creación de firma cuando haya expirado el periodo de validez del certificado electrónico; V.- Superar los límites que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que pueden realizarse con él o no utilizarlo conforme a las condiciones establecidas y comunicadas al firmante por el prestador la Autoridad Certificadora; VI.- Cuando el firmante actúe de manera negligente, es decir, cuando no compruebe y tenga en cuenta las restricciones que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos; y VII.- Uso indebido o fraudulento de la Firma Electrónica Avanzada. CAPÍTULO II DE LOS DISPOSITIVOS DE CREACIÓN Y VERIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA Artículo 49.- Los dispositivos de creación de firma deben ofrecer, al menos, las siguientes garantías: I.- Que los datos utilizados para la generación de firma puedan producirse una sola vez y asegurar la secrecía de los datos otorgados. II.- Que la firma está protegida contra la falsificación, a través de la tecnología existente en cada momento; III.- Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos de forma fiable por el firmante contra su utilización por terceros; y IV.- Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse. Artículo 50.- Los dispositivos de verificación de la Firma Electrónica Avanzada deberán garantizar que sea técnicamente posible, que el proceso de verificación de la misma satisfaga los siguientes requisitos: I.- Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos mostrados a la persona que verifica la firma; II.- Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa verificación sea satisfactoria; III.- Que la persona que verifica la firma electrónica pueda establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados; IV.- Que se muestre correctamente la identidad del firmante o que se dé la utilización de un seudónimo, como el resultado de la verificación; V.- Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado electrónico correspondiente; y VI.- Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad. Asimismo, los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el momento en que ésta se produce o una constatación de la validez del certificado electrónico en ese momento, podrán ser almacenados por la persona que verifica la firma electrónica o por terceros de confianza. CAPÍTULO III DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA Artículo 51.- Los certificados de firma electrónica tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan otras leyes de acuerdo a su materia de competencia y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora. Artículo 52.- La vigencia de los certificados de firma electrónica será de cuatro años. Artículo 53.- Los efectos del certificado de firma electrónica son los siguientes: I.- Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona; y II.- Verificar la vigencia de la firma electrónica. Artículo 54.- Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones: I.- El enunciado de que estos certificados tiene el carácter que esta Ley les otorga; II.- El código único de identificación; III.- Los datos de autorización de la Autoridad Certificadora que lo emite; IV.- La Firma Electrónica Avanzada de la Autoridad Certificadora que lo expide; V.- El nombre, apellidos y CURP del firmante u otro dato que la Secretaría considere pertinente para efecto de evitar homonimias; VI.- En los supuestos de representación, la indicación del documento con el que se acrediten las facultades del representante; VII.- Los datos de verificación de la firma electrónica que correspondan a los datos de creación de la misma que se encuentren bajo el control del firmante; y VIII.- El período de validez del certificado de firma electrónica; Artículo 55.- Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos: I.- Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente; II.- Pérdida, robo o inutilización por daños del certificado de firma electrónica; III.- Resolución judicial o administrativa; IV.- Fallecimiento del firmante o su representante; V.- Interdicción del firmante o su representante, declarada por una autoridad judicial; VI.- Terminación de la representación o extinción de la persona moral representada; VII.- Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica; VIII.- Por haberse comprobado que en el momento en que se expidió el certificado de firma electrónica, este no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y IX.- Cancelación o suspensión del certificado a solicitud del interesado. Artículo 56.-Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica de acuerdo a las funciones que se le confirieron, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo. Artículo 57.- La pérdida de vigencia de los certificados de firma electrónica, en el supuesto de expiración de validez, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos establecidos en el artículo 55 del presente ordenamiento, la extinción de un certificado de firma electrónica surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora tenga conocimiento de la causa que la origina y así establezca en el registro de certificados. Artículo 58.- La Autoridad Certificadorapodrá suspender temporalmente la eficacia de los certificados de firma electrónica expedidos a favor de persona cierta, cuando así lo solicite el firmante, su representado o lo ordene una autoridad competente. Toda suspensión deberá inscribirse en el registro de certificados. Artículo 59.- Los certificados de firma electrónica expedidos fuera del Estado, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica expedido dentro del territorio de la entidad. CAPITULO IV DERECHOS DE LAS PERSONAS AL RELACIONARSE CON LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, A TRAVÉS DEL GOBIERNO DIGITAL Artículo 60.- Las personas tendrán derecho a relacionarse con los órganos del Estado, a través de medios electrónicos, para recibir por esa vía de comunicación, atención, información gubernamental, además tendrán la oportunidad de realizar consultas, formular solicitudes, efectuar pagos y, en general, realizar trámites y servicios digitales de conformidad con la normatividad aplicable. Artículo 61.- Las personas físicas y morales tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos para la realización de trámites y servicios digitales y, en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos: I.- A elegir, de entre aquellos que los órganos del Estado hayan puesto a su disposición, el medio electrónico a través del cual se relacionarán con dichos sujetos; II.- A no entregar, para la realización de trámites y servicios digitales, los documentos que les requieran los sujetos de la presente Ley, en el supuesto de que dichos documentos hayan sido expedidos con anterioridad por cualquiera de los citados sujetos; siempre que así se lo hagan saber a la dependencia ante la que se gestiona el trámite o servicio digital correspondiente; III.- A conocer, por los medios electrónicos que los órganos del Estado hayan puesto a su disposición, la fase de tramitación de los procedimientos administrativos en los que tengan el carácter de solicitantes; IV.- A obtener copias digitales de los documentos que formen parte de los expedientes en los que tengan el carácter de solicitantes; V.- A utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los actos, procedimientos y trámites y servicios digitales que se lleven a cabo entre los sujetos de la presente Ley, en los términos de la legislación aplicable a la materia; VI.- A la garantía de la seguridad y protección de los datos personales otorgados por las personas físicas o morales usuarias de los Portales Informativos o Transaccionales; y VII.- A ser atendido en tiempo y forma en la realización de los trámites y servicios digitales prestados a través de los medios electrónicos que pongan a su disposición los órganos del Estado. TÍTULO VI SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CAPITULO I DATOS PERSONALES Artículo 62.- Los datos personales proporcionados por los sujetos establecidos en la fracción VI del artículo 2 del presente ordenamiento, deberán ser protegidos física y lógicamente por los órganos del Estado que tienen bajo su custodia dicha información. Para el cumplimiento de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, la Comisión debe establecer políticas a seguir por los órganos del Estado, con el fin de garantizar el uso seguro de las tecnologías de la información. Artículo 63.- Los servidores públicos de los órganos del Estado, serán directamente responsables del manejo, disposición, protección y seguridad de los datos personales que los ciudadanos proporcionen para la realización de los trámites y servicios digitales. Para el cumplimiento de lo anterior, los servidores públicos de los órganos del Estado no podrán ceder a terceros, salvo autorización expresa en contrario, los datos personales a que hace referencia el presente Capítulo. Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán complementarias y deberá observar lo dispuesto sobre esta materia de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla. CAPÍTULO II RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Artículo 64.- Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados conforme lo determina la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Artículo 65.- Serán causales de responsabilidad administrativa para los órganos del Estado, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Puebla, el incurrir en la omisión o incumplimiento de los supuestos que a continuación se establecen: I.- Convertir a Portales Transaccionales sus Portales Informativos a los que hace referencia el Capítulo Cuarto del Título Tercero de la presente Ley; II.- Incorporar a sus Portales Transaccionales, los trámites y servicios digitales que sean de su competencia; III.- Utilizar las medidas, recomendadas por la Comisión, para la seguridad y protección de los datos e información personal, proporcionada por los ciudadanos al efectuar, en sus Portales Transaccionales, trámites y servicios digitales; IV.- Mantener permanentemente actualizados sus Portales Transaccionales y los datos establecidos en el Registro; y V.- Elaborar su Programa Anual de Desarrollo Tecnológico. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor sesenta días posteriores a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efecto de los trámites y servicios, los órganos del Estado estarán obligados a colocar en los Portales Transaccionales, dichas gestiones en los sitios antes mencionados en un plazo no mayor a dos años a partir del día en que entre en vigor la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones legales y administrativas expedidas en la materia regulada por esta Ley, vigentes al momento de la publicación de la misma, seguirán vigentes en lo que no se opongan a ésta, hasta en tanto se expidan las que deban sustituirlas. ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo Estatal deberá presentar a consideración de la Comisión para su aprobación y publicación el reglamento de esta Ley, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la misma. ARTÍCULO QUINTO.- Las facultades que de conformidad con la presente Ley deban ejercer los órganos del Estado, las llevarán a cabo a través de los órganos que correspondan, de conformidad con el ámbito de competencia respectivo. ARTÍCULO SEXTO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, se deberá instalar la Comisión Estatal de Gobierno Digital por convocatoria del Presidente de la misma. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Dentro de los dos años siguientes a la publicación del reglamento de esta Ley, los órganos del Estado deberán transformar sus Portales Informativos actuales en Portales Transaccionales, así como disponer de una versión digital, en sus portales transaccionales, de sus trámites y servicios presenciales actuales. ARTÍCULO OCTAVO.- La Comisión deberá expedir, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, las disposiciones que deberán observar los órganos del Estado, en el diseño y establecimiento de las medidas de seguridad y de protección de los datos personales que proporcionen los ciudadanos al efectuar trámites y servicios digitales, mismas que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. ARTÍCULO NOVENO.- Para que las dependencias establecidas en el artículo 44 de la presente Ley sean autoridades certificadoras en el Estado, se debe celebrar un convenio de colaboración entre ellas y el Gobierno del Estado, para efecto de darles tal carácter. ARTÍCULO DÉCIMO.- El Registro deberá operar en un plazo no mayor a noventa días posteriores a la entrada en vigor de la Ley. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 03 DE DICIEMBRE DE 2014 DIP. IRMA PATRICIA LEAL ISLAS DIP. PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA DIP. JOSÉ CHEDRAUI BUDIB DIP. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ