CC. DIPUTADOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. Los que suscriben Diputados Coordinadores de los Grupos Legislativos de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Compromiso por Puebla, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y del Trabajo e integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a consideración de este órgano colegiado la Iniciativa de Decreto por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O Que el 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la denominada Reforma Político-Electoral, entre cuyos aspectos medulares destaca la transformación de la institución del Ministerio Público, dotándole de rasgos de autonomía funcional, administrativa y presupuestal, en armonía con la tendencia internacional actual. En ese sentido, la presente iniciativa de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, responde al compromiso de transformar la Administración y Procuración de Justicia, al fortalecer la institución del Ministerio Público. Entre las principales obligaciones del Estado destaca sin duda, la de garantizar a la sociedad el acceso a la justicia, resultando condición imprescindible para ello, la adecuada investigación y persecución de los delitos. Específicamente, el andamiaje constitucional del Estado de Puebla deposita esta importante tarea en el Ministerio Público, institución que si bien es cierto, ha contado históricamente con facultades para la consecución de sus fines, ha sido rebasada por las circunstancias que prevalecen en la actualidad, por lo que se requiere ajustar el marco jurídico que la regula, para que responda a las nuevas necesidades sociales. Debe tenerse presente que el fin último del Ministerio Público es la representación y defensa de la sociedad y sus intereses, por lo que su independencia de gestión y presupuestaria del Poder Ejecutivo constituye una exigencia ineludible en el nuevo orden federal y local. Concretamente se pretende que, al dotarle de personalidad jurídica y patrimonio propios, así como de autonomía técnica y de gestión, se logre una mayor eficiencia y especialidad en materia de combate a la criminalidad. Los objetivos del nuevo Sistema Penal Acusatorio exigen que la institución realice su labor con imparcialidad, rigiéndose por los principios de eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto irrestricto a los derechos humanos, por lo que debe mantenerse apartada de toda influencia ajena a esos fines. A través de la presente iniciativa de reforma se propone la transformación de la Procuraduría General de Justicia, convirtiéndola en la Fiscalía General del Estado, a la cual, como órgano público autónomo, le corresponderá además de la persecución de los delitos del orden común y la representación de los intereses de la sociedad, la promoción de una adecuada impartición de justicia y la protección de los derechos de las víctimas, respetando los derechos humanos de todas las personas involucradas con la comisión de hechos señalados por las leyes como delitos; aspectos que no se encontraban constitucionalmente previstos. Con la finalidad de sentar las bases de organización de la nueva Fiscalía, se establece expresamente que en la investigación y persecución de los delitos, los cuerpos policiacos actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público, lo que otorga mayor certidumbre respecto a la actuación de dichos servidores públicos ante la sociedad. De igual forma se señala que el nuevo órgano autónomo será presidido por un Fiscal General propuesto por el Poder Legislativo del Estado. De entre la terna que se conforme, se prevé que el titular de la Fiscalía General sea elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, permaneciendo en el cargo por un periodo de siete años, disposición con la que se pretende garantizar la continuidad de las políticas institucionales implementadas para la consecución de mejores resultados institucionales, así como la consolidación de los programas de profesionalización de los servidores públicos. Se establece que el Fiscal General del Estado sólo podrá ser removido por causas graves establecidas en la Ley, pudiendo ser objetada dicha remoción por el Congreso del Estado, lo que se traduce en un sistema equilibrado entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, que garantiza la estabilidad de la dirección del órgano autónomo. Del carácter autónomo con que contará la Fiscalía General, la presente iniciativa de reforma señala que su titular deberá comparecer ante el Congreso siempre que se le cite a informar sobre su gestión, además de presentar anualmente ante ese órgano colegiado, un informe de actividades. Los servidores públicos de la Fiscalía General deberán capacitarse y actualizarse permanentemente en beneficio de la institución y de la sociedad poblana. Es importante señalar que a la fecha, varias entidades federativas se han sumado al esfuerzo de armonizar su legislación con lo dispuesto por la reforma federal, la cual es acorde con los objetivos de un moderno Estado democrático de Derecho y con el Sistema Penal Acusatorio. El fortalecimiento del Ministerio Público constituye una tarea fundamental para el ejercicio de las libertades públicas, el establecimiento de límites al poder y la vigencia de los derechos humanos, por lo que la reforma constitucional que se propone es, para la presente administración, de la mayor relevancia. Finalmente, se propone adicionar al texto constitucional para establecer que la representación jurídica del Estado recaerá en el titular de la Consejería Jurídica, toda vez que el carácter autónomo que adquiriría el órgano cuya creación se propone, resultaría incompatible con dicha función, hasta ahora desempeñada por el Procurador General de Justicia del Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a la consideración de esta Honorable Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente iniciativa de: DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ÚNICO.- Se reforman la fracción II del artículo 37, el primer y segundo párrafos del artículo 95, el 96, el 97, el 98, el primer y último párrafos y las fracciones I y III del 99, el 100 y el 101; y se adiciona el segundo párrafo al artículo 82, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como siguen: Artículo 37. … I.- … II.- Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los del Tribunal Electoral del Estado, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, el Fiscal General del Estado, el Secretario Particular del Gobernador, los Directores de las Dependencias del Ejecutivo, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado; III a VI.- … … … Artículo 82. … El Consejero Jurídico es el representante jurídico del Estado. El Gobernador podrá otorgar esa representación a alguno de los servidores públicos que lo auxilien para casos singulares. Artículo 95. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios, el cual se regirá por los principios de eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos. Incumbe al Ministerio Público la persecución de los delitos del orden común cometidos en el territorio del Estado, la representación de los intereses de la sociedad, la promoción de una pronta, completa y debida impartición de justicia que abarque la reparación del daño causado, la protección de los derechos de las víctimas y el respeto a los derechos humanos de todas las personas; velar por la exacta observancia de las leyes de interés público; intervenir en los juicios que afecten a personas a quienes la Ley otorgue especial protección y ejercer las demás atribuciones previstas en otros ordenamientos aplicables. Los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial en los casos previstos en la Ley. … … Artículo 96. El Ministerio Público estará a cargo de un Fiscal General del Estado, quien para el ejercicio de sus funciones contará con las Fiscalías Generales o Especializadas y el personal necesario bajo su autoridad y mando directo, en los términos que establezca la Ley, la cual señalará los requisitos y el procedimiento para su nombramiento, sustitución o remoción. Artículo 97. El Fiscal General del Estado durará en su encargo siete años, y será designado y removido conforme a lo siguiente: I.- A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado, el Congreso del Estado contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo. Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso una terna y designará provisionalmente al Fiscal General del Estado, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General del Estado designado podrá formar parte de la terna. II.- Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna de entre los integrantes de la lista, y la enviará a la consideración del Congreso. III.- El Congreso, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días. En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso tendrá diez días para designar al Fiscal General del Estado, de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I. Si el Congreso no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General del Estado, de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva. IV.- El Fiscal General del Estado podrá ser removido por el Ejecutivo por las causas graves que establezca la Ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso, dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General del Estado será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción. V.- En los recesos del Congreso, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado. VI.- Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determine la Ley. Artículo 98. La Fiscalía General del Estado contará con las Fiscalías Generales o Especializadas que establezca la Ley, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General del Estado. El nombramiento y remoción de los Fiscales podrá ser objetado por el Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la Ley. Si el Congreso no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción. Artículo 99. Para ser Fiscal General del Estado se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; II.- … III.- Ser profesional del derecho con título legalmente expedido, con antigüedad mínima de diez años; IV y V.- … La Ley fijará los requisitos que deben reunir los demás funcionarios de la Fiscalía General del Estado. Artículo 100. El Fiscal General del Estado presentará anualmente ante el Congreso, un informe de actividades. De igual forma, deberá comparecer cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión. Artículo 101. El Fiscal General del Estado y los demás funcionarios de la Fiscalía General serán responsables de toda falta, omisión o violación a la Ley en que incurran con motivo de sus funciones. La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía General del Estado, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Procurador General de Justicia que se encuentre en funciones al momento de entrar en vigor las presentes reformas, quedará designado por virtud de este Decreto, Fiscal General del Estado por el tiempo que establece el artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV del mismo artículo. TERCERO.- Las facultades conferidas a la Procuraduría General de Justicia del Estado en leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, se entenderán conferidas a la Fiscalía General del Estado, siempre que sean compatibles con las atribuciones que le otorga esta Constitución y su carácter de órgano constitucional autónomo. Las menciones hechas a la Procuraduría General de Justicia del Estado, o al Procurador General de Justicia del Estado en las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, se entenderán referidas a la Fiscalía General del Estado o al Fiscal General del Estado, respectivamente, en los términos referidos en el párrafo anterior. CUARTO.- Los actuales servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado permanecerán en sus cargos hasta que, en su caso, sean ratificados o designados por el Fiscal General del Estado los titulares de las unidades administrativas creadas por la legislación aplicable. QUINTO.- Los procedimientos jurisdiccionales y administrativos relacionados con la separación, remoción, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los servidores públicos que prestaban sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del Estado al día de entrada en vigor de este Decreto, concluirán conforme a la normatividad que les fue aplicable en el momento del inicio del procedimiento. SEXTO.- El personal sustantivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado que pertenezca al servicio de carrera previsto en Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y sus disposiciones reglamentarias, podrá integrarse al servicio de carrera de la Fiscalía General del Estado, si cumple lo que establece el programa respectivo. SÉPTIMO.- Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Procuraduría General del Estado, incluyendo todos sus bienes actuales y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte de la Fiscalía General del Estado. OCTAVO.- La Fiscalía General del Estado seguirá aplicando todas las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes que no se opongan al presente Decreto, hasta en tanto se expidan y entren en vigor sus propias disposiciones. NOVENO.- Los asuntos en los que el Procurador General de Justicia ejerza la representación jurídica del Estado que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto, deberán remitirse dentro de los 20 días hábiles siguientes, a la Consejería Jurídica o a la dependencia que esta determine. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 02 DE DICIEMBRE DE 2015 JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA DIP. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR P R E S I D E N T E COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DIP. JORGE FOUAD AGUILAR CHEDRAUI COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DIP. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DIP. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA DIP. JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DIP. JULIÁN PEÑA HIDALGO COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO DIP. LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DEL TRABAJO ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMA Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.