CC. SECRETARIOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla; y, C O N S I D E R A N D O Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero del año dos mil trece, el Honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, aprobó la reforma a los artículos 3º en sus fracciones III, VII y VIII; y 73 fracción XXV; así como la adición de un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que dicha reforma y adición contempla el compromiso del Estado de garantizar la calidad de la educación obligatoria, de manera que los materiales, métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. Que la reforma al texto constitucional contempla, entre otros aspectos, el garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, mediante la creación del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, coordinado por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, organismo público autónomo encargado de evaluar la calidad, el desempeño y resultados del Sistema Educativo Nacional en la educación básica y media superior; así mismo fija el establecimiento del Servicio Profesional Docente, que permita la evaluación al desempeño docente, con el fin de dar mayor pertinencia y capacidades al sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, encaminado a una mejor práctica profesional. Que para el debido cumplimiento a la reforma de los artículos 3º y 73 Constitucional, se determinó la creación de un Sistema de Información y Gestión Educativa, que admita a la autoridad educativa federal tener en una sola plataforma, los datos necesarios para la operación del sistema educativo, que a su vez permita una comunicación directa entre directores de escuela y autoridades educativas; el fortalecimiento de la autonomía de gestión de las escuelas, con el objeto de mejorar su infraestructura, compra de materiales educativos, resolver problemas de operación básico y propiciar condiciones de participación, para que directores, alumnos, maestros y padres de familia se involucren en la solución de los desafíos que cada plantel educativo enfrenta; y el fortalecimiento de la equidad en la educación, que permita la igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos. Que en cumplimento al artículo tercero transitorio del decreto de reforma a los artículos 3º y 73 Constitucional, el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha once de septiembre del año dos mil trece, determinó la reforma, adición y derogación de diversas disposiciones de la Ley General de Educación, contemplándose los cambios legales derivados directamente de las modificaciones constitucionales, y complementarios a estos, necesarios para la mejora del ejercicio de la función educativa, entre los que comprende: regular, coordinar y operar un padrón nacional de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares, y un registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; la implementación y fortalecimiento de la autonomía de gestión escolar; el establecimiento, de forma paulatina y conforme al presupuesto de cada entidad federativa, de escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas, que permita aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural; la prohibición en las instituciones que integran el Sistema Educativo Nacional de alimentos que no favorezcan la salud de los educandos, así como el impulso de esquemas eficientes a partir de microempresas locales para el suministro de alimentos nutritivos en escuelas que lo necesiten en razón de sus índices de pobreza, marginación y condición alimentaria; la integración de nuevos elementos al sistema educativo nacional padres de familia, el Servicio Profesional Docente, evaluación educativa, el Sistema de Información y Gestión Educativa, y la infraestructura educativa, así como la eliminación del Consejo Nacional Técnico de la Educación; establecer que la coordinación del Sistema Nacional de Evaluación Educativa corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación encargado de evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en educación básica y media superior; garantizar la calidad de la educación obligatoria brindada por los particulares e instituciones públicas, debiendo observarse para tal efecto lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente, con el fin de evaluar el desempeño de los docentes de educación básica y media superior, que permita regular un sistema de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica y; la mejora de la función social educativa a través del fortalecimiento de la gratuidad de la educación que imparte el Estado, de la inspección de servicios educativos que se otorguen por particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, del fortalecimiento de la educación inicial y especial que incluya a personas con discapacidad, del fortalecimiento de los sistemas de educación a distancia como pauta para erradicar el analfabetismo y la deserción en el sistema educativo, y del establecimiento de programas dirigidos a padres de familia que permitan mejorar la atención de sus hijos o pupilos; y asegurar la protección de los derechos de los educandos. Que derivado de la reforma a la Ley General de Educación, su artículo décimo segundo transitorio obliga a las autoridades educativas de los Estados y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, a expedir o reformar la normatividad necesaria a efecto de dar cumplimiento al ordenamiento legal invocado, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Por lo que atendiendo al citado precepto legal se hace necesario reformar y hacer las adiciones correspondientes al marco normativo que regula el Sistema Educativo Estatal, ajustando la misma a los dispositivos constitucionales invocados y a las Leyes reglamentarias y secundarias derivadas de la reforma constitucional. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 63 fracción I, 79 fracción VI y segundo párrafo del 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, tengo a bien someter a la consideración de esa Honorable Soberanía para su estudio, análisis y, en su caso, aprobación, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA ÚNICO.- Se REFORMAN el tercer párrafo del artículo 1, las fracciones II, III, IV, V y VI del 3, el primer párrafo del 4, 5, 7, la fracción XXIV y XXV del 8, el primer párrafo y las fracciones IV y V del 9, 10, el primer párrafo del 11, el primer párrafo y los incisos a) y b) de la fracción I y b) y c) de la fracción III del 12, 13, las fracciones I, VIII, XVI, el segundo párrafo de la XXIX, XXXI, XXXII y XXXIII del 14, el segundo párrafo del 15, 17, el primer párrafo y la fracción I del 19, 20, el segundo párrafo del 21, el primer párrafo del 22, 24, las fracciones IV, IX, y XII del 31, 35, 36, 38, el primer y segundo párrafo del 39, 40, 41, 42, 43, 50, 63, el primer, quinto y sexto párrafo al 65, 67, 69, 71, el último párrafo del 73, 75, el último párrafo del 77, 81, el primer párrafo del 84, el último párrafo del 86, el primer párrafo del 87, las fracciones I y IV del 88, el primer párrafo del 89, el segundo párrafo del 90, la fracción I del 97, las fracciones I, II, VIII y IX del 98, la fracción I del 99, las fracciones III y VI del 100, el segundo y tercer párrafo del 104, el primer párrafo del 105, el primer párrafo del 107, las fracciones I, IV, XI y XIV del 109, 111, y el último párrafo del 114; se ADICIONA un segundo párrafo al 2, las fracciones VII y VIII al 3, las fracciones XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX al 8, la fracción VI al 9, los incisos c) a la fracción I y d),e), f) y g) a la fracción III del 12, las fracciones de la XXXIV a la XL al 14, dos últimos párrafos al 15, el 19 BIS, 19 TER, 19 QUATER, 19 QUINQUIES, 19 SEXIES, 19 SEPTIES, 19 OCTIES, 19 NOVIES, 19 DECIES, un tercer párrafo con las fracciones I, II y III al 21, tres últimos párrafos al 23, las fracciones XV y XVI y dos últimos párrafos al 31, un segundo párrafo al 32, un segundo párrafo al 34, un último párrafo al 65, tres últimos párrafos al 84, dos últimos al 89, y las fracciones X, XI, XII, XIII y XIV al 98; y se DEROGA el párrafo segundo del 56; todos de la Ley de Educación del Estado de Puebla, para quedar en los siguientes términos: ARTÍCULO 1.- ... ... Los órganos descentralizados y los desconcentrados de la Administración Pública con funciones eminentemente educativas, se regularán de conformidad con el instrumento jurídico que los haya creado, siempre que no se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO 2.- … En el Sistema Educativo Estatal se asegurará la intervención activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 8 de esta Ley. ARTÍCULO 3.- … I.- … II.- Instituto Nacional, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, organismo público autónomo en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III.- Estado, al Estado Libre y Soberano de Puebla; IV.- Autoridad Educativa Estatal, al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación Pública del Estado; V.- Autoridad Educativa Municipal, al Ayuntamiento de cada Municipio; VI.- Organismos Descentralizados, a las Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal cuya naturaleza sea eminentemente educativa; VII.- Autoridades Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares; y VIII.- Contenidos, a los conceptos de uso regional que merezcan su conocimiento y que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio. ARTÍCULO 4.- En el Estado, toda la población tiene los mismos derechos y oportunidades de acceso a una educación de calidad con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables. En consecuencia, el Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje, para que toda la población en igualdad de oportunidades pueda cursar la educación básica - preescolar, primaria y secundaria, media superior, superior, normal y demás para la formación de docentes de educación básica; así como prestar y atender la educación inicial, especial y para adultos. De igual forma, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura estatal, nacional y universal. … ARTÍCULO 5.- Todos los habitantes del Estado deben cursar la educación básica y media superior. En el Estado los padres o tutores tienen la obligación de que sus hijos, hijas o pupilos, hombres y mujeres, menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria, la secundaria y media superior. ARTÍCULO 7.- La educación que el Estado, los Municipios y sus Organismos Descentralizados impartan será gratuita; en consecuencia, queda prohibido cobrar cuotas de inscripción. Sin embargo, podrán aceptarse donativos voluntarios que ofrezcan instituciones públicas o privadas, particulares, padres de familia y alumnos para el mejoramiento y sostenimiento de los servicios educativos; precisándose que las donaciones no se considerarán como contraprestaciones del servicio educativo a los educandos. Por lo tanto en ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso o permanencia a la educación, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, por pago de contraprestación alguna. La Autoridad Educativa Estatal en el ámbito de su competencia, establecerá los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o aportaciones voluntarias. ARTÍCULO 8.- … I.- a XXIII.- … XXIV.- Promover entre los educandos el consumo de alimentos con alto valor nutricional, así como, el desarrollo de hábitos que favorezcan su salud y mejoren su calidad de vida; XXV.- Realizar las actividades de promoción e impulso que permitan ampliar la calidad y la cobertura de la educación inicial, para alcanzar los propósitos de atención a los niños desde la edad temprana; XXVI.- Consolidar, en el marco del Sistema Educativo Nacional, la evaluación educativa, en términos de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, y demás disposiciones aplicables; XXVII.- Proporcionar oportunamente la información que se les sea requerida por la Autoridad Educativa Federal; XXVIII.- Promover la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos de evaluación; XXIX.- Proporcionar las facilidades necesarias para que las autoridades educativas y el Instituto Nacional realicen actividades de evaluación para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria para realizar la evaluación; y XXX.- Las demás que establezca la legislación aplicable. ARTÍCULO 9.- El criterio que orientará a la educación, en todos sus tipos y modalidades, que impartan el Estado, los Municipios, sus Organismos Descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas orientadas a la transversalidad de criterios en sus distintos órdenes de gobierno; además: I.- a III.- … IV.- Preservará los valores de la democracia, la libertad, la justicia, la paz, la honradez, la tolerancia, la solidaridad, el respeto, la autoestima y sentido crítico, y todos aquellos que contribuyan a una mejor convivencia humana; V.- Considerará las necesidades educativas de la población de la Entidad y las características particulares de los grupos sociales que la integran, respetando, protegiendo e impulsando su diversidad cultural; y VI.- Será de calidad, entendiéndose por ésta la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad. ARTÍCULO 10.- La educación que se imparta en el Estado en todos sus tipos y modalidades deberá prever medidas para la protección y cuidados de los alumnos, necesarias para preservar su integridad física, psicológica y social, tendientes a lograr el cabal desarrollo de sus capacidades individuales, sobre la base del respeto a su integridad y dignidad. La aplicación de la disciplina escolar será compatible con su edad y no deberá atentar en ningún caso contra la integridad física, psicológica o social de los educandos; en estricto respeto a sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a los niños, niñas y jóvenes. La Autoridad Educativa Estatal para el fortalecimiento de este aspecto, brindará cursos a docentes y personal que labora en los planteles escolares, sobre derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación. En caso de que los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente. ARTÍCULO 11.- Los beneficiados directamente con los servicios educativos deberán guardar respeto y consideración a las Autoridades Educativas y Escolares; así como prestar servicio social, en los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas se preverá la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico. … ARTÍCULO 12.- La educación que imparta el Estado, los Municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios es un servicio público. … I.- … a).- Los educandos; b).- Los trabajadores de la educación; y c).- Los padres de familia o tutores. II.- … a).- a c).- … III.- … a).- … b).- Los métodos educativos; c).- Los materiales didácticos; d).- La Infraestructura Educativa; e).- El Sistema Estatal de Información y Gestión Educativa; f).- El Servicio Profesional Docente; y g).- La Evaluación Educativa. ARTÍCULO 13.- Es obligación de la Autoridad Educativa Estatal, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley General del Servicio Profesional Docente, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación Educativa, así como los demás ordenamientos aplicables en la materia, observando las atribuciones que las mismas le confieren a la Autoridad Educativa Federal; las que emanen de la presente Ley, y las que se deriven de convenios tendientes al cumplimiento de la función social educativa. ARTÍCULO 14.- … I.- Dirigir, coordinar y vigilar que el Sistema Educativo Estatal, dé cabal cumplimiento a lo que disponen el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación Educativa, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia; II.- a VII.- … VIII.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para docentes de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Autoridad Educativa Federal determine, y a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente. IX.- a XV.- … XVI.- Establecer sistemas de planeación, supervisión e informática pertinentes para orientar el desarrollo de la educación en el Estado; XVII.- a XXVIII.- … XXIX.- … En la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, se observarán los lineamientos generales que en la materia emita la Autoridad Educativa Federal, para la venta, expendio y distribución de alimentos y bebidas de alto valor nutricional, en las tiendas de consumo escolar, cooperativas escolares y lugares donde se expendan o consuman alimentos dentro de las Instituciones Oficiales y Particulares de todos los niveles educativos; XXX.- … XXXI.- Establecer, coordinar y operar el padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos e instituir un Sistema Estatal de Información y Gestión Educativa coordinado con el Sistema Nacional de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la autoridad educativa federal y demás disposiciones aplicables. XXXII.- Participar con la Autoridad Educativa Federal en la operación de los mecanismos de administración escolar; XXXIII.- Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente; XXXIV.- Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente; XXXV.- Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos; XXXVI.- Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que considere necesarios para garantizar la calidad educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo a los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Instituto Nacional; XXXVII.- Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional; XXXVIII.- Promover la práctica de la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel; XXXIX.- Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo; y XL.- Las demás que establezcan la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, esta Ley y otras disposiciones aplicables que garanticen la educación pública. ARTÍCULO 15.- … Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que imparta, el Municipio deberá observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente. La o las organizaciones sindicales reconocidas, para efectos del ejercicio de las funciones de atención laboral de sus agremiados, serán informadas del inicio de los procesos de Promoción y recibirán facilidades para la realización de tareas de observación. La Autoridad Educativa Estatal, promoverá la participación directa de los Municipios, para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales. Asimismo, podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo. CAPÍTULO IV DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE Y SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES ARTÍCULO 17.- El establecimiento de instituciones educativas que realice el Estado por conducto de otras dependencias de su Administración Pública, así como la formulación de planes y programas de estudio que se ofrezcan en dichas instituciones, se harán de acuerdo con los lineamientos que determine la Autoridad Educativa Estatal. ARTÍCULO 19.- La Autoridad Educativa Estatal, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que expida la Autoridad Educativa Federal, y con lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente, podrá conformar el Sistema Estatal de Formación, Actualización, Capacitación y Superación Profesional para Docentes; cuyos propósitos serán: I.- La formación, con nivel de licenciatura, de docentes de educación inicial, básica - incluyendo la de aquellos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física; debiendo tener prioridad en este rubro, los trabajadores de la educación dependientes de la Autoridad Educativa Estatal; II.- a VII.- … … ARTICULO 19 BIS.- En las instituciones educativas dependientes del Estado y sus organismos descentralizados, así como de los Ayuntamientos en las que se imparta Educación Básica y Media Superior, el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia de docentes y de personal con funciones de dirección y de supervisión se sujetará a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley General de Educación, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y el presente ordenamiento. Las funciones docentes, de dirección de una escuela o de supervisión de la Educación Básica y Media Superior impartida por el Estado, el Municipio y sus Organismos Descentralizados, deberán orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y competencias profesionales para que dentro de los distintos contextos sociales y culturales promuevan el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan. El Ingreso al Servicio Docente en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias. En los concursos de oposición para el ingreso que se celebren en los términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente, podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativa correspondiente; así como con los requisitos que establezca la convocatoria respectiva, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen, residencia, lugar o formación profesional. En la Educación Básica dicho perfil corresponderá al académico con formación docente pedagógica o áreas afines que corresponda a los niveles educativos, privilegiando el perfil pedagógico docente de los candidatos. Quienes participen en alguna forma de ingreso distinta a lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente y en la presente ley, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes, en términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 19 TER.- La Autoridad Educativa Estatal, en el ámbito de la Educación Básica y respecto del Servicio Profesional Docente, tendrá las atribuciones siguientes: I.- Someter a consideración de la Autoridad Educativa Federal sus propuestas de perfiles, parámetros e indicadores de carácter complementario para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento que estimen pertinentes; II.- Llevar a cabo la selección y capacitación de los evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto Nacional expida; III.- Llevar a cabo la selección de los aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente; IV.- Convocar a los concursos de oposición para el Ingreso a la función docente y la Promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y participar en su ejecución de conformidad con los lineamientos que el Instituto Nacional determine. V.- Participar en los procesos de evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto Nacional determine; VI.- Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto Nacional expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso determine el citado Instituto; VII.- Operar y, en su caso, diseñar programas de reconocimiento para docentes y para el personal con funciones de dirección y supervisión que se encuentren en servicio, conforme a los lineamientos que al efecto se emitan; VIII.- Ofrecer programas y cursos gratuitos, idóneos, pertinentes y congruentes con los niveles de desempeño que se desea alcanzar, para la formación continua, actualización de conocimientos y desarrollo profesional del personal docente y del personal con funciones de dirección o de supervisión que se encuentren en servicio; IX.- Ofrecer al personal docente y al personal con funciones de dirección y de supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación interna a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente; X.- Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela de conformidad con los lineamientos generales que la Autoridad Educativa Federal determine; XI.- Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de la Ley General del Servicio Profesional Docente; XII.- Ofrecer los programas de desarrollo de liderazgo y gestión pertinentes; XIII.- Emitir los lineamientos a los que se sujetará la elección de personal a que refiere el artículo 47 de la Ley General del Servicio Profesional Docente; XIV.- Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad educativa determine que deban ser ocupadas; XV.- Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto Nacional, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente; XVI.- Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente; XVII.- Proponer a la Autoridad Educativa Federal, los requisitos y perfiles que deberán reunirse para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional Docente; XVIII.- Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del Personal Técnico Docente formarán parte del Servicio Profesional Docente; XIX.- Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto Nacional determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y XX.- Las demás que establezca la Ley General del Servicio Profesional Docente y otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 19 QUATER.- La Autoridad Educativa Estatal y los organismos descentralizados, en el ámbito de la Educación Media Superior y respecto del Servicio Profesional Docente, tendrán además de las atribuciones señaladas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX y XX del artículo 19 TER las siguientes: I.- Participar con la Autoridad Educativa Federal en la elaboración de los programas anual y de mediano plazo conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente; II.- Determinar los perfiles y los requisitos mínimos que deberán reunirse para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional Docente; III.- Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional Docente, en términos de los lineamientos que la Autoridad Educativa Federal expida para estos propósitos. En las propuestas respectivas se incluirán, de ser el caso, los perfiles, parámetros e indicadores complementarios que se estimen pertinentes; IV.- Proponer al Instituto Nacional las etapas, aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente; V.- Proponer al Instituto Nacional los instrumentos de evaluación y perfiles de evaluadores para los efectos de los procesos de evaluación obligatorios que la Ley General del Servicio Profesional Docente prevé; VI.- Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto Nacional expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso determine el propio Instituto; y VII.- Las que señale la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás legislación aplicable. ARTÍCULO 19 QUINQUIES.- La Autoridad Educativa Estatal y los organismos descentralizados para el ingreso al Servicio Profesional Docente deberán, además de lo señalado en la Ley del Servicio Profesional Docente efectuar lo siguiente: a) EN EDUCACIÓN BÁSICA: I.- Expedir las convocatorias para el Ingreso al Servicio Profesional Docente, con base en la información derivada del Sistema de Información y Gestión Educativa. II.- Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados; los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la Autoridad Educativa Federal estime pertinentes. En su caso, las convocatorias describirán los perfiles complementarios autorizados por la referida autoridad federal; III.- Publicar las citadas convocatorias aprobadas por la Autoridad Educativa Federal, de acuerdo a los programas anual y de mediano plazo conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación, IV.- Expedir convocatorias extraordinarias cuando a su juicio se justifique y con la anuencia de la Autoridad Educativa Federal, y b) EN EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR: I.- Emitir, con la anticipación suficiente, al inicio del ciclo escolar y de acuerdo a las necesidades del servicio y a los programas anual y mediano plazo conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación, las convocatorias para el Ingreso al Servicio Profesional Docente en la Educación Media Superior, y II.- Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación del número de ingresos, y demás elementos que la Autoridad Educativa Estatal o los Organismos Descentralizados estimen pertinentes. Las convocatorias deberán contemplar las distintas modalidades de este tipo educativo así como las especialidades correspondientes. ARTÍCULO 19 SEXIES.- Las Autoridad Educativa Estatal y los Organismos Descentralizados evaluarán el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado. La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto Nacional determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento. En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de permanencia sean definidos y autorizados conforme a la Ley General del Servicio Profesional Docente. Cuando en la evaluación se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa Estatal o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente. El personal docente supeditado a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo. De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el personal docente evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses. En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda. Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Independientemente a lo señalado con antelación serán aplicables las disposiciones previstas en la Ley General del Servicio Profesional Docente. ARTÍCULO 19 SEPTIES.- El personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a la Ley General del Servicio Profesional Docente y en esta Ley, el ejercicio de los derechos y obligaciones siguientes: a).- DERECHOS I. Participar en los concursos y procesos de evaluación respectivos; II. Conocer con al menos tres meses de anterioridad los perfiles, parámetros e indicadores, con base en los cuales se aplicarán los procesos de evaluación; III. Recibir junto con los resultados del proceso de evaluación o concurso, el dictamen de diagnóstico que contenga las necesidades de regularización y formación continua que correspondan; IV. Tener acceso a los programas de capacitación y formación continua necesarios para mejorar su práctica docente con base en los resultados de su evaluación; V. Ser incorporados, en su caso, a los programas de inducción, reconocimiento, formación continua, desarrollo de capacidades, regularización, desarrollo de liderazgo y gestión que correspondan; VI. A que durante el proceso de evaluación sea considerado el contexto regional y sociocultural; VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los términos la Ley General del Servicio Profesional Docente, así como en lo dispuesto en el presente ordenamiento; VIII. Acceder a los mecanismos de promoción y reconocimiento contemplados en esta ley con apego y respeto a los méritos y resultados en los procesos de evaluación y concursos conforme a los lineamientos aplicables; IX. A que la valoración de los procesos de evaluación se efectúe bajo los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, y X. Los demás previstos en la Ley General del Servicio Profesional Docente y en esta Ley. b). OBLIGACIONES: I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con fines de ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento, en términos de lo prescrito por la Ley General del Servicio Profesional Docente y en la presente Ley; II. Cumplir con el periodo de inducción al servicio y sujetarse a la evaluación que para dichos efectos refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente y en la presente Ley; III. Prestar los servicios docentes en la escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente y esta Ley; IV. Abstenerse de prestar el Servicio Docente sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente, en el presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables; V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente y esta Ley; VI. Sujetarse de manera personal a los procesos de evaluación a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente y este ordenamiento; VII. Atender los programas de regularización; así como aquellos que sean obligatorios de formación continua, capacitación y actualización, y VIII. Las demás que señale la Ley General del Servicio Profesional Docente, el presente ordenamiento y otras disposiciones aplicables. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, dará lugar a la terminación de los efectos del nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa Estatal o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del tribunal jurisdiccional en materia laboral competente. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan. Cuando la Autoridad Educativa Estatal o el Organismo Descentralizado consideren que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes. La Autoridad Educativa Estatal o el Organismo Descentralizado dictará resolución en un plazo máximo de diez días hábiles con base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias que obren en el expediente respectivo. ARTÍCULO 19 OCTIES.- Será nula y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno toda forma de ingreso o de promoción distinta a lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente y en esta Ley. Dicha nulidad será declarada por el área competente, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 19 SEPTIES de la presente Ley. ARTÍCULO 19 NOVIES.- Con el propósito de asegurar la continuidad en el servicio educativo, el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que incumpla con la asistencia a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada, será separado del servicio sin responsabilidad para la Autoridad Educativa Estatal o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del tribunal jurisdiccional correspondiente, sujetándose para tal efecto al procedimiento previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente; sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan. Las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo o comisión que impidan el ejercicio de su función docente, de dirección o supervisión, deberán separarse del servicio, sin goce de sueldo, mientras dure su empleo, cargo o comisión. Las sanciones previstas en la Ley General del Servicio Profesional Docente y el presente ordenamiento, se aplicarán sin perjuicio de las señaladas en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. ARTÍCULO 19 DECIES.- Las escuelas en las que el Estado y sus Organismos Descentralizados impartan Educación Básica y Media Superior, contarán con una estructura ocupacional debidamente autorizada, de conformidad con las reglas que al efecto expida la Autoridad Educativa Federal en consulta con la Autoridad Educativa Estatal para las particularidades regionales. En la estructura ocupacional de cada Escuela deberá precisarse el número y tipos de puestos de trabajo requeridos, atendiendo al número de aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al plan de estudio de que se trate. Las estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una vez al año de conformidad con las reglas que determine la Autoridad Educativa Federal. El personal docente y el personal con funciones de dirección que ocupe los puestos definidos en la estructura ocupacional de la Escuela deben reunir el perfil apropiado para el puesto correspondiente, y conformar la plantilla de personal de la Escuela. La estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de cada Escuela, así como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional de cada docente deberán estar permanentemente actualizados en el Sistema de Información y Gestión Educativa. ARTÍCULO 20.- El educador es promotor, orientador, coordinador y corresponsable de los procesos educativos junto con todos los miembros de la sociedad, por lo que deben proporcionársele los medios que le permitan desarrollar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los Municipios, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los docentes deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes; para el caso del personal con funciones docentes, de dirección y supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente. La Autoridad Educativa Estatal de conformidad con lo previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente, establecerá la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social. … Las autoridades educativas estatal y municipal, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas económicas a los docentes que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien un mayor aprecio social por la labor desempeñada por los maestros; además, establecerán mecanismos de estímulo a la labor docente con base en la evaluación. Asimismo y de acuerdo a los recursos presupuestarios disponibles, dichas Autoridades estimularán a los docentes a que se refiere la fracción II del artículo 31 de la presente Ley. ARTÍCULO 21.- … En las actividades de supervisión la autoridad educativa estatal dará preferencia, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás que se requieran para el adecuado desarrollo de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de los padres de familia o tutores. En consecuencia la Autoridad Educativa Estatal ejecutará programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las instituciones educativas; tratándose de educación básica, observarán los lineamientos que expida la autoridad educativa federal para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos: I. Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora continua en cada ciclo escolar; II. Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables y puestas en conocimiento de la autoridad educativa estatal y la comunidad escolar; y III. Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta. ARTÍCULO 22.- Las escuelas que se establezcan conforme a la obligación a que se refiere la fracción XII del apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedarán bajo la Dirección Administrativa de la Autoridad Educativa Estatal. Dichas escuelas contarán con edificio, instalaciones y demás elementos que señalen las disposiciones aplicables. … ARTÍCULO 23.- … … El Estado y los municipios, en concurrencia con la Autoridad Educativa Federal, y de conformidad con lo establecido en sus respectivas leyes de ingresos y sus presupuestos, y demás disposiciones que resulten aplicables, asistirán en el financiamiento de la educación, e invertirán recursos económicos que propicien el funcionamiento adecuado de los servicios educativos públicos de tipo básico y media superior en la Entidad. El Estado otorgará las facilidades necesarias para que el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de los recursos de origen federal, así como el funcionamiento y evaluación de las escuelas e instituciones para hacer efectiva la rendición de cuentas a la sociedad, respecto de las políticas, acciones y el uso del presupuesto asignado al sector educativo. La Autoridad Educativa Estatal incluirá en el proyecto de presupuesto que someta a la aprobación del Honorable Congreso del Estado, los recursos suficientes para fortalecer la autonomía de la gestión escolar de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. ARTÍCULO 24.- La concurrencia de los recursos federales, estatales y municipales asignados a la educación, con sujeción a las correspondientes disposiciones de ingresos y gasto público, será intransferible y deberá aplicarse exclusiva, íntegra y obligatoriamente a la prestación de los servicios y demás actividades educativas en el propio Estado; en la inteligencia de que cualquier forma de desvío de dichos recursos, se sancionará de conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables. ARTÍCULO 31.- … I.- a III.- … IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia y egreso; V.- a VIII.- … IX. Diseñarán, instrumentarán e impulsarán programas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos e hijas; a fin de fortalecer los valores de igualdad y solidaridad, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros, para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios; X.- a XI.- … XII.- Diseñarán, instrumentarán y fortalecerán programas alternativos de educación inicial y especial, así como de orientación a padres de familia o tutores; XIII.- a XIV.- … XV.- Apoyarán y desarrollarán programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza de los padres de familia o tutores respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a los maestros; y XVI.- Establecerán, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de 6 y 8 horas diarias, para aprovechar el mejor tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural. Las Autoridades Educativas Estatal y Municipal llevarán a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y de educación, así como las demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que impidan la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos. Respecto a los programas de ayudas alimenticias, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria, impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para los alumnos, a partir de microempresas locales. ARTÍCULO 32.- … La Autoridad Educativa Estatal evaluará en forma conjunta con el Instituto Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, los resultados de calidad educativa de los programas compensatorios, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto expida el Instituto Nacional. ARTÍCULO 34.- … En este sentido la Autoridad Educativa Estatal aplicará los programas compensatorios implementados por la Autoridad Educativa Federal, a través de los recursos específicos que para tal efecto esta le designe, considerando preferentemente las regiones con mayores rezagos educativos, con el fin de reducir y superar dichos rezagos. ARTÍCULO 35.- La Autoridad Educativa Estatal de acuerdo con los lineamientos que emita la Autoridad Educativa Federal y el Instituto Nacional, llevará a cabo la planeación y evaluación del Sistema Educativo Estatal. La Autoridad Educativa Estatal, para cumplir eficazmente con sus funciones en las áreas señaladas en el párrafo que antecede, en el ámbito de su competencia y en términos de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, deberá: I. Promover la congruencia de los planes, programas y acciones que emprenda con las directrices que, con base en los resultados de la evaluación, emita el Instituto Nacional; II. Proveer al Instituto Nacional la información necesaria para el ejercicio de sus funciones; III. Cumplir los lineamientos y atender las directrices que emita el Instituto Nacional e informar sobre los resultados de la evaluación; IV. Recopilar, sistematizar y difundir la información derivada de las evaluaciones que lleve a cabo; V. Proponer al Instituto Nacional criterios de contextualización que orienten el diseño y la interpretación de las evaluaciones; VI. Hacer recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de sus resultados; VII. Opinar sobre los informes anuales que rinda Instituto Nacional, aportando elementos para valorar el nivel de logro de los objetivos establecidos, y VIII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación Educativa. ARTÍCULO 36.- Todas las instituciones educativas oficiales y particulares, autoridades escolares, dependencias y organismos que integran el Sistema Educativo Estatal, están obligados a proporcionar oportunamente a la Autoridad Educativa Estatal, la información que requiera, las facilidades y la colaboración necesaria para el ejercicio pleno de la función social educativa. La autoridad sólo requerirá dicha colaboración en aspectos relacionados con el proceso educativo, dejando a salvo la competencia de otras autoridades. ARTÍCULO 38.- La Autoridad Educativa Estatal establecerá un Programa Estatal de Educación que desarrollará los lineamientos educativos del Plan Estatal de Desarrollo y se coordinará con las acciones previstas en los programas que emita la Autoridad Educativa Federal. ARTÍCULO 39.- La creación de escuelas oficiales será atendida y resuelta por la Autoridad Educativa Estatal, tomando en cuenta la necesidad evidente que muestren los estudios de planeación y factibilidad que se deriven de las peticiones de los municipios, de los trabajadores de la educación y de los padres de familia. La aprobación de cada escuela, considerará la demanda educativa, sin menoscabo de las ya existentes, el uso óptimo de la infraestructura material y humana de las instituciones educativas del área poblacional; así como las disposiciones reglamentarias relativas a los criterios de racionalidad en la creación de escuelas. Con el fin de evitar el uso indebido e irracional de los recursos públicos destinados a la función social educativa, la Autoridad Educativa Estatal no autorizará fondos para escuelas que no cumplan con los requisitos de la normatividad correspondiente. … ARTÍCULO 40.- La Autoridad Educativa Estatal para la planeación y evaluación del Sistema Educativo Estatal, se ajustará a lo dispuesto por la Ley General de Educación, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Las evaluaciones que en el ámbito de su competencia lleve a cabo la Autoridad Educativa Estatal serán sistemáticas, integrales, obligatorias y periódicas. Estas evaluaciones deberán considerar los contextos demográfico, social y económico de los agentes del Sistema Educativo Nacional, los recursos o insumos humanos, materiales y financieros destinados a éste y demás condiciones que intervengan en el proceso de enseñanza- aprendizaje. La evaluación sobre el tránsito de alumnos de un grado, nivel o tipo educativo a otro, certificación de egresados, asignación de estímulos y las decisiones respecto de personas o instituciones en lo particular, basadas en los resultados de los procesos de evaluación para el reconocimiento, serán competencia de la Autoridad Educativa Estatal. ARTÍCULO 41.- La evaluación además de lo previsto en la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, debe ser retroalimentadora del proceso educativo, con el propósito de determinar cualitativa y cuantitativamente la correspondencia de los conocimientos, actividades y resultados alcanzados conforme a los objetivos propuestos. Para realizar sus funciones en materia de evaluación, la Autoridad Educativa Estatal podrá apoyarse en estudios teóricos y de campo, tanto de profesionales de la educación, como de organismos consultores externos; asimismo, se basará en la información que le proporcionen sus áreas de planeación, la que recabe en forma directa y la que provenga de otras fuentes de información estadística, oficiales y privadas. ARTÍCULO 42.- Para el desempeño óptimo de las funciones de evaluación con base en los lineamientos que emita el Instituto Nacional, las autoridades escolares promoverán la colaboración efectiva de los integrantes del Sistema Educativo Estatal, con el propósito de que la Autoridad Educativa Estatal realice exámenes, encuestas, y diversos estudios para fines programáticos y obtener directamente la información requerida. El Instituto Nacional y la Autoridad Educativa Estatal conforme a sus atribuciones darán a conocer oportunamente a los docentes, alumnos, padres de familia o tutores y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen y que sean de interés público; y demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación nacional y en el Estado. Estos elementos de evaluación, permitirán a la Autoridad Educativa Estatal, modificar sus políticas e instrumentar las estrategias necesarias para lograr sus objetivos de cobertura, calidad, equidad, eficiencia y pertinencia. ARTÍCULO 43.- La Autoridad Educativa Estatal, será quien certifique la calidad de los servicios que ofrezcan las instituciones que conforman el Sistema Educativo Estatal, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto se emitan por las Autoridades Educativas Federal y Estatal; procurando salvaguardar en todo momento, los derechos de los trabajadores de la educación. ARTÍCULO 50.- La educación preescolar, se impartirá a menores cuyas edades fluctúen entre los tres y seis años de edad. Esta educación tiene por objeto propiciar en el niño y la niña un desarrollo integral en sus dimensiones física, cognitiva, social y afectiva, tomando como base las características propias de esta edad, así como cultivar en el educando las bases de su identidad. ARTÍCULO 56.- La educación media superior, tiene por objeto proporcionar a los estudiantes elementos académicos y de formación humana para que puedan forjarse un proyecto de desarrollo personal y social, con una visión global y de contexto, que dependiendo su modalidad, les permita continuar sus estudios o decidir su incorporación al trabajo productivo. ARTÍCULO 63.- La Autoridad Educativa Estatal, hará las recomendaciones que estime pertinentes para mantener una comunicación efectiva entre las instituciones educativas oficiales y particulares, con relación al servicio educativo, su calidad y evaluación, así como sobre el crecimiento y expansión curricular, evitando duplicidad de esfuerzos en la oferta educativa, en beneficio de la sociedad. Cuando esto suceda, se privilegiará a las instituciones oficiales para continuar con la prestación del servicio. ARTÍCULO 65.- La educación especial, está destinada a educandos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con capacidades y aptitudes sobresalientes, atendiéndolos de manera adecuada a sus condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, además: I.- a III.- … Esta educación incluye la corresponsabilidad de los padres o tutores, así como la orientación a los educadores y al personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan alumnos con necesidades especiales de educación. Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a las instituciones de educación básica regular y media superior, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esta integración, se procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje, tendientes a lograr una autónoma convivencia social y productiva, mediante instituciones oficiales que la Autoridad Educativa Estatal creará para ese efecto, destinando los recursos necesarios, para lo cual se elaborarán programas y los materiales de apoyo didácticos necesarios. Para la identificación, evaluación, atención educativa, acreditación y certificación, de alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, las instituciones educativas que integran el sistema educativo estatal se sujetarán a los lineamientos establecidos por la autoridad educativa federal en la materia, con base en la disponibilidad presupuestal. ARTÍCULO 67.- Es responsabilidad de la Autoridad Educativa Estatal la prestación de los servicios de educación básica, en su adaptación específica de educación indígena intercultural y bilingüe. Para este fin, deberá disponer de la infraestructura y los recursos humanos, financieros y pedagógicos necesarios, que permitan su cobertura en la totalidad de las comunidades indígenas del Estado. ARTÍCULO 69.- La educación para adultos, está destinada a personas de quince o más años de edad, que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria y la secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social. ARTÍCULO 71.- Las Autoridades Educativas Estatal y Municipal, prestarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación básica y media superior. ARTÍCULO 73.- … I.- a III.- … La Autoridad Educativa Estatal determinará las diferentes opciones educativas de la educación media superior, las cuales necesariamente deberán encuadrar en alguna de las ofertas citadas, considerando como criterios la educación individual o en grupo, la trayectoria curricular, la mediación docente, la mediación digital, el espacio, el tiempo y la certificación. ARTÍCULO 75.- La autoridad educativa estatal, propondrá a la autoridad educativa federal, la inclusión de contenidos dentro de los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación básica, que permitan a los educandos de Puebla tener una mejor comprensión de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones y demás aspectos propios del Estado. En la inclusión de dichos contenidos se considerarán también las opiniones de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, así como de los maestros y padres de familia, expresadas a través del Consejo Estatal de Participación Social en la Educación. ARTÍCULO 77.- … … I.- a II.- … … Los planes de estudio de todas las opciones educativas de educación media superior desarrollarán al menos el marco curricular común basado en competencias, que determine la Autoridad Educativa Estatal, por lo que los alumnos que egresen de la educación media superior deberán recibir un certificado de bachillerato que les acredite oficialmente. Adicionalmente, las instituciones podrán emitir certificaciones parciales correspondientes a este tipo educativo, tales como aquellas que correspondan a haber recibido formación para el trabajo. ARTÍCULO 81.- La Autoridad Educativa Estatal vigilará el cumplimiento de los calendarios escolares señalados en los dos artículos anteriores. ARTÍCULO 84.- Los particulares, podrán ofrecer servicios educativos en todos sus tipos y modalidades. Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de la Autoridad Educativa Estatal. Tratándose de estudios distintos a los señalados deberán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios. … … Con el fin de garantizar la calidad de la educación obligatoria que brindan los particulares, la Autoridad Educativa Estatal evaluará el desempeño de los docentes que prestan sus servicios en estas instituciones educativas, para tal efecto llevará a cabo evaluaciones de desempeño derivadas de los procedimientos análogos determinados en los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional. La Autoridad Educativa Estatal otorgará la certificación correspondiente a los maestros que obtengan resultados satisfactorios y ofrecerá cursos de capacitación y programas de regularización a los que presenten deficiencias, para lo cual los particulares otorgarán las facilidades necesarias a su personal. Una vez aplicadas las evaluaciones, que en el ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables, la Autoridad Educativa Estatal publicará, los nombres de los educadores que obtengan resultados suficientes, de acuerdo con los criterios de confidencialidad correspondientes. La Autoridad Educativa Estatal entregará a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes. ARTÍCULO 86.- … I.- a III.- … Las Instituciones que pretendan el reconocimiento de validez oficial para impartir educación superior, además deberán someter a la consideración y aprobación, en su caso, de la Autoridad Educativa Estatal, un plan de operación y desarrollo con objetivos, estrategias, metas e indicadores, formalmente establecido para un plazo de cinco años. ARTÍCULO 87.- La Autoridad Educativa Estatal, antes del inicio de cada ciclo escolar, publicará en el Periódico Oficial del Estado una relación de las instituciones a las que haya otorgado autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo, publicará oportunamente la lista de aquellas a las que se haya revocado o retirado las autorizaciones o reconocimientos respectivos. … ARTÍCULO 88.- … I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, en la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; II.- a III.- … IV.- Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la Autoridad Educativa Estatal haya determinado; y V.- … ARTÍCULO 89.- La Autoridad Educativa Estatal deberá vigilar y supervisar los servicios educativos respecto de los cuales otorgó la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios; así mismo llevará a cabo visitas de inspección por lo menos una vez al año, debiendo observar lo siguiente: … … … De la información contenida en el acta respectiva así como la documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, las autoridades educativas podrán formular medidas correctivas, mismas que harán del conocimiento de los particulares. La Autoridad Educativa Estatal emitirá la normativa correspondiente para realizar las tareas de inspección, supervisión y vigilancia. ARTÍCULO 90.- … En el caso de educación inicial deberán, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir dicha educación, con instalaciones que satisfagan las condiciones funcionales, pedagógicas, ecológicas, de seguridad e higiene que la Autoridad Educativa Estatal determine; cumplir con los requisitos pedagógicos que la Autoridad Educativa Federal fije con respecto a los planes y programas de estudio de este servicio educativo; observar estrictamente las disposiciones contenidas en el artículo 10 de esta Ley; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Educación y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa; así como facilitar la inspección, supervisión y vigilancia de las autoridades educativas competentes. ARTÍCULO 97.- … I.- A la Autoridad Educativa Estatal; II.- a III.- … ARTÍCULO 98.- … I.- Obtener inscripción en las escuelas que conforman el Sistema Educativo Estatal para que sus hijos, hijas o pupilos menores de edad que satisfagan los requisitos aplicables reciban educación básica: preescolar, primaria, secundaria y media superior; II.- Participar con las autoridades de las escuelas en las que estén inscritos sus hijos, hijas o pupilos menores de edad, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que aquéllas se aboquen a su solución; III.- a VII.- … VIII.- Conocer la capacidad profesional de la planta docente de la escuela a la que asistan sus hijos o pupilos, así como el resultado de las evaluaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; IX.- Conocer la relación oficial del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que están inscritos sus hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar; X.- Ser observadores en las evaluaciones de docentes y directivos, para lo cual deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional; XI.- Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijos o pupilos; XII.- Opinar a través del Consejo Estatal de Participación Social en la Educación, respecto a las actualizaciones y revisiones de los planes y programas de estudio; XIII.- Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución; y XIV.- Presentar quejas ante la Autoridad Educativa Estatal, en los términos establecidos en el artículo 14, fracción XXXIX de la presente Ley, sobre el desempeño de docentes, directores, supervisores y asesores técnico pedagógicos de sus hijos o pupilos menores de edad y sobre las condiciones de la escuela a la que asisten. ARTÍCULO 99.- … I.- Hacer que sus hijos, hijas o pupilos menores de edad asistan y reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y media superior; II.- a VIII.- … ARTÍCULO 100.- … I.- a II.- … III.- Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su caso, hagan al establecimiento escolar. Estas cooperaciones serán de carácter voluntario y, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7 de esta Ley, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo; IV.- a V.- … VI.- Coadyuvar con la Autoridad Educativa Estatal en la difusión de programas que fomenten el consumo de alimentos con alto valor nutricional. ARTÍCULO 104.- … La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela de educación básica opere un Consejo Escolar de Participación Social en la Educación, integrado con padres de familia y representantes de sus Asociaciones, educadores y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, ex-alumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela, a quienes se les deberá capacitar adecuadamente para que participen responsablemente. Este Consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el educador a su mejor realización; propiciará la colaboración de docentes y padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos y trabajadores de la educación para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás programas que al efecto determinen las autoridades competentes; estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos; llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar y comunitario con el desempeño del educando; contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la escuela y, en general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela y de la comunidad. … ARTÍCULO 105.- En cada Municipio operará un Consejo Municipal de Participación Social en la Educación, integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus Asociaciones, maestros distinguidos, trabajadores de la educación y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los trabajadores de la educación quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación. … … ARTÍCULO 107.- La Autoridad Educativa Estatal promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Estatal de Participación Social en la Educación, como instancia de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo estatal, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación. … ARTÍCULO 109.- … I.- Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, 10, 20 y 88 de esta Ley; II.- a III.- … IV.- Rechazar o no utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine para la educación básica; V.- a X.- … XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, no proporcionar información veraz y oportuna a las autoridades educativas competentes; así como incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de inspección. XII.- a XIII.- … XIV.- Ofrecer educación en cualquiera de sus tipos y modalidades, sin contar con la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios correspondientes; XV.- a XVIII.- … ARTÍCULO 111.- Para salvaguardar las disposiciones de esta Ley, así como para imponer sanciones a los particulares que presten servicios educativos, la Autoridad Educativa Estatal podrá actuar de oficio o a petición de parte. ARTÍCULO 114.- … … … En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la Autoridad Educativa Estatal, hasta que aquél concluya. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, el personal que a la entrada en vigor del referido ordenamiento se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere este Decreto. El personal que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere este Decreto. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere este Decreto, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen. El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda. CUARTO.- El personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, que a la entrada en vigor de este Decreto tenga nombramiento provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el presente Decreto. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará nombramiento definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente y el presente ordenamiento. QUINTO.- La Autoridad Educativa Estatal emitirá o propondrán a la instancia correspondiente para su aprobación, en su caso, las disposiciones normativas derivadas de este Decreto. SEXTO.- La Autoridad Educativa Estatal respetará los derechos de los trabajadores de la educación y reconoce la titularidad de las relaciones laborales colectivas de su Organización Sindical en los términos de su registro vigente. Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil catorce. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LUIS MALDONADO VENEGAS EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA.