CC. DIPUTADOS DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011- 2017 del Estado de Puebla en el Eje 4 Política Interna, Seguridad y Justicia contiene en los Objetivos y proyectos estratégicos 2011-2017 el conducir la política interna del Estado para impulsar la transformación de Puebla y la vida de sus habitantes. Con base en la corresponsabilidad, Puebla se convertirá en una sociedad más próspera, donde su gente se sienta apoyada y protegida por una administración pública eficaz, eficiente, honesta y sobre todo, cercana a ella. Lo anterior requiere denotar un proceso de transformación orientado tanto a la modernización de las leyes, las instituciones y los instrumentos jurídicos que darán certeza a los poblanos en sus bienes y sus relaciones, como al fomento de la corresponsabilidad ciudadana a través de la denuncia y la participación activa en las acciones de gobierno. Que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública fue reformada en el primer párrafo del artículo 150 por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de 2012, y se estableció en el artículo Segundo Transitorio el deber de las entidades federativas para adecuar las disposiciones aplicables en la materia de conformidad con lo dispuesto en el mencionado ordenamiento General y en la Ley Federal de Seguridad Privada. Que la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla publicada en el Periódico Oficial del Estado el 15 de julio de 2009, contiene vigente un Título Octavo con las disposiciones que aplican a las empresas de seguridad privada, dividiendo en seis capítulos desde los requisitos para su registro y funcionamiento hasta las sanciones derivadas del incumplimiento de sus obligaciones, sin embargo, dichas disposiciones son materia de análisis y adecuaciones en esta iniciativa para concordar con los requisitos de la Ley Federal de la materia. Que esta Ley se dirige a la innovación y eficiencia Institucional con la finalidad de otorgar a los poblanos el gobierno moderno e innovador que frene las malas prácticas, reducir los gastos, aumentar la calidad de los servicios y dar respuesta a las necesidades e intereses de la sociedad y para lo anterior, se asigna a la Secretaría General de Gobierno, la autorización del registro para el funcionamiento de empresas de seguridad privada, la verificación del cumplimiento de las obligaciones que a éstas les constriñe por Ley y los procedimientos que para su sanción pudieren llegar a originarse. Que integrada por seis Títulos y cuarenta y dos artículos, se propone una Ley de Seguridad Privada en la que se establecen, entre otras, las disposiciones que contienen las atribuciones de la Secretaría General de Gobierno en la materia. Los servicios de seguridad privada que podrán otorgar en el Estado, serán en las modalidades que también establece la Ley Federal de la materia. Se disponen las obligaciones a las que se encuentran sujetos los servicios de seguridad privada que se presten sólo en el territorio del Estado y para los que se encuentran con Registro Nacional, caso en que los particulares autorizados deberán cumplir la regulación local, la cual, por disposición de ley, no puede exceder los requisitos establecidos en la Ley Federal de Seguridad Privada. Se prevén los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión y las causas y procedimientos para determinar sanciones. Se establece en cumplimiento también a disposiciones federales que las empresas privadas de seguridad tienen que someter a su personal a procedimientos de capacitación, garantizando con ello la prestación del servicio en beneficio de quien los contrata. Por último, se sustentan en Ley las facultades de la Secretaría General de Gobierno para verificar que, una vez en funcionamiento, las personas que otorguen servicios de seguridad privada mantengan en vigencia los requisitos para su legal funcionamiento. Que en mérito de lo expuesto y en ejercicio de las facultades que me conceden los artículos 63, fracción I, 70, 79, fracciones II y VI y 84, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; tengo a bien someter a la consideración de esa Honorable Soberanía para su estudio, análisis, y en su caso aprobación, la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE EMITE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, SE REFORMA LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULO PRIMERO.- Se emite la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1.- La presente ley es de orden público, interés social, de observancia general y tiene por objeto regular la prestación de los servicios de seguridad privada en el Estado de Puebla. Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Autorización: El acto administrativo que permite a una persona física o jurídica prestar servicios de seguridad privada; II. Ley: La Ley de Seguridad Privada del Estado de Puebla; III. Modalidad: La particularidad del servicio de seguridad privada autorizado al prestador; IV. Modificación: El acto administrativo a través del cual se amplían o disminuyen modalidades otorgadas en la autorización o su revalidación; V. Prestador de Servicios: La persona física o jurídica legalmente establecida con autorización para prestar servicios de seguridad privada en las modalidades que señala esta Ley y su Reglamento; VI. Personal Directivo: Personas físicas que, en una persona jurídica, tengan el carácter de asociados, socios, accionistas, propietarios, administradores, representantes legales, apoderados legales y especiales; VII. Personal Administrativo: Aquel cuyo trabajo consiste en ordenar, disponer y organizar el funcionamiento de la prestación del servicio; VIII. Personal Operativo: Aquel cuyo trabajo está directamente relacionado con la vigilancia, custodia, cuidado y protección de bienes muebles o valores, su traslado, investigaciones y localización de bienes o cualquiera de los referidos con alguna de las modalidades reguladas por esta Ley; excepto aquel cuyas labores son de dirección o supervisión técnica o administrativa; IX. Personal Técnico: Personas físicas destinadas a desempeñar actividades directamente relacionadas con la seguridad de base de datos; instalación de alarmas y monitoreo de vehículos o inmuebles, e instalación o comercialización de sistema de blindaje; X. Prestatario: La persona física o jurídica, o ente público o privado, que recibe los servicios de seguridad privada; XI. Secretaría General de Gobierno: La Secretaría General de Gobierno del Estado; XII. Registro Nacional: Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada; XIII. Registro Estatal: Registro Estatal de Seguridad Privada; XIV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Seguridad Privada del Estado de Puebla; XV. Revalidación: El acto administrativo por el que se ratifica la validez de la autorización por un nuevo período; XVI. Seguridad Privada: Servicio que prestan los particulares en las modalidades que señala la Ley Federal de Seguridad Privada y artículo 15 de esta Ley; y XVII. Servicios de Seguridad Privada: Aquellos que son realizados por personas físicas o jurídicas, de acuerdo con las modalidades previstas en esta Ley. Artículo 3.- La aplicación e interpretación, en el ámbito administrativo de la presente Ley, corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno y tiene los fines siguientes: I. La regulación y registro de los prestadores de servicios; II. La prevención de delitos que puedan cometerse por actividades vinculadas a la seguridad privada; III. La regulación y el registro del personal directivo, administrativo, operativo y técnico, para prevenir que personas no aptas desde el punto de vista legal, presten servicios de seguridad privada; IV. El establecimiento de bases de coordinación con los tres órdenes de Gobierno y los prestatarios de servicios, para lograr en beneficio de la colectividad las mejores condiciones en materia de seguridad privada; V. La estructuración de un banco de datos, que permita la detección de factores criminógenos, a través de la observación de conductas, que el prestador de servicios ponga en conocimiento de la Secretaría General de Gobierno; VI. El establecimiento de un sistema de evaluación, certificación y verificación, de los prestadores de servicios, y de su personal directivo, administrativo, operativo y técnico, así como de la infraestructura relacionada con las actividades y servicios de seguridad privada, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley; VII. La consolidación de un régimen que privilegie la función de supervisión y vigilancia preventiva, a fin de otorgar certidumbre a los prestatarios y se proporcionen las garantías necesarias al prestador de servicios en la realización de sus actividades; y VIII. Procurar políticas, lineamientos y acciones, mediante la suscripción de convenios con las autoridades competentes y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, Distrito Federal y Municipios, para la mejor organización, funcionamiento, regulación y control de los servicios de seguridad privada, en el marco de las normas contenidas en la Ley General. Artículo 4.- La Ley se aplicará atendiendo a las disposiciones que en la materia establecen: I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; III. La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; IV. La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; V. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; VI. La Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla y su Reglamento; VII. Los demás ordenamientos federales y estatales aplicables. Artículo 5.- Para lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 6.- Los prestadores de servicios de seguridad privada tendrán la obligación de coadyuvar con las autoridades e instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso, previa solicitud de las autoridades Estatales o Municipales competentes, con las limitaciones que establezca la autoridad respectiva. Queda prohibido a los prestadores de servicios de seguridad privada ejercer funciones exclusivas de las autoridades en materia de seguridad pública. Artículo 7.- Los prestadores de servicios se regirán por las normas que esta Ley y las demás aplicables para la materia, incluyendo los principios previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TÍTULO SEGUNDO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO CAPÍTULO I DE LAS ATRIBUCIONES Artículo 8.- Para efectos de la presente Ley, la Secretaría General de Gobierno tendrá, entre otras, las siguientes facultades en materia de seguridad privada: I. Recibir las solicitudes y emitir constancia de autorización para prestar servicios, de conformidad con los requisitos que al efecto se establezcan en la presente Ley y el Reglamento; II. Emitir la constancia de revalidación o modificación, y suspender o revocar la autorización para prestar los servicios de seguridad privada en el Estado, de conformidad con los requisitos que al efecto se establezcan en la presente Ley; III. Conocer y resolver los procedimientos administrativos en contra de los prestadores de servicio que incumplan con las obligaciones establecidas en la Ley y en el Reglamento y determinar las sanciones aplicables; IV. Realizar el estudio, análisis y diagnóstico de las solicitudes de autorización, revalidación y modificación, presentadas por los peticionarios; V. Mantener actualizado el padrón de prestadores de servicio y del personal directivo, administrativo, operativo y técnico; VI. Supervisar que los prestadores del servicio cumplan con las disposiciones de esta Ley, el Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables; VII. Implementar acuerdos con los prestadores del servicio, a fin de instrumentar los planes y programas de capacitación y adiestramiento que autorice o imparta la Secretaría General de Gobierno; VIII. Establecer, operar y mantener actualizada la información que alimenta al Registro Nacional; IX. Realizar visitas de verificación de carácter ordinario o extraordinario, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables; X. Comprobar que el personal operativo se encuentre debidamente capacitado y concertar con el prestador de servicios, la instrumentación y modificación de sus planes y programas de capacitación y adiestramiento; XI. Ejecutar las sanciones que procedan, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y el Reglamento; XII. Expedir, previo pago de derechos respectivos, la cédula de identificación de personal operativo, misma que será de uso obligatorio, y cuyos requisitos serán establecidos en el Reglamento; XIII. Realizar, las consultas en el Registro Nacional de antecedentes policiales, respecto del personal directivo, administrativo y operativo; XIV. Analizar la consulta del prestador de servicios, respecto de la justificación para que su personal operativo pueda portar armas de fuego en el desempeño del servicio, y emitir la opinión que resulte procedente; XV. Llevar el control mensual de las altas y bajas de vehículos, radiocomunicación, aditamentos de seguridad, armamento, comando canino y demás equipo utilizado para la prestación del servicio; XVI. Atender y dar seguimiento a las quejas que interponga la ciudadanía en general, en contra del prestador de servicios; XVII. Promover, por conducto del área competente, el inicio de las averiguaciones previas o carpetas de investigación contra personas físicas o jurídicas que se encuentren prestando servicios de seguridad privada, sin la autorización correspondiente; XVIII. Llevar el registro de altas y bajas del personal directivo, administrativo, operativo y técnico de los prestadores de servicios; XIX. Inscribir el cuestionario de identificación fotográfico y dactiloscópico de personal directivo, administrativo y operativo; y XX. Las demás que le confiere esta Ley, el Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 9.- El personal operativo de los prestadores de servicio sólo podrá portar armas de fuego cuando estos obtengan la licencia expedida por la autoridad competente en términos de la legislación aplicable. Artículo 10.- El prestador de servicios debidamente autorizado, podrá solicitar opinión de la Secretaría General de Gobierno sobre la justificación de la necesidad de portación de armamento, con el objeto de tramitar la licencia particular o colectiva de portación de armas de fuego ante la Secretaría de la Defensa Nacional. Cuando el prestador de servicios ya cuente con la licencia particular o colectiva para portar armas, emitida a su favor por la Secretaría de la Defensa Nacional, sólo notificará este hecho a la Secretaría General de Gobierno presentando copia certificada del permiso. CAPÍTULO II DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículo 11.- Los convenios o acuerdos a que se refiere la fracción VIII del artículo 3 de la presente Ley, buscarán facilitar: I. La prevención, control, solución y toma de acciones inmediatas a problemas derivados de la prestación del servicio de seguridad privada en el Estado; y II. La homologación de los criterios, requisitos y obligaciones en esta materia, respetando la distribución de competencias, con el fin de garantizar que los servicios de seguridad privada se realicen en las mejores condiciones de eficiencia y certeza en beneficio del prestatario. CAPÍTULO III DEL REGISTRO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS, PERSONAL Y EQUIPO DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 12.- La Secretaría General de Gobierno creará y operará un Registro Estatal de Seguridad Privada, mismo que constituirá un sistema de consulta y recopilación de información integrado por los datos suministrados por el prestador de servicios. Artículo 13.- La Secretaría General de Gobierno implementará mecanismos y procedimientos para mantener el Registro Estatal, así como para actualizar la información del Registro Nacional, de conformidad con los criterios que fije la instancia federal competente, para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los prestadores de servicios, su personal, armamento y equipo. Toda persona que preste los servicios está obligada a proporcionar para el Registro Estatal, los datos que se señalen en esta Ley y su Reglamento. La información proporcionada a la Secretaría General de Gobierno será reservada o confidencial, en su caso, en los términos de la legislación aplicable. Artículo 14.- Los prestadores de servicios de seguridad privada deberán proporcionar para el Registro Estatal de Seguridad Privada, la información siguiente: I. La identificación de la autorización, revalidación o modificación de la autorización para prestar los servicios, o del trámite administrativo que se haya desechado, sobreseído, negado, revocado, suspendido o cancelado; II. Los datos generales del prestador de servicios; III. La ubicación de su oficina matriz y sucursales en el Estado; IV. Las modalidades del servicio; V. El nombre del administrador, apoderado legal o representante legal; VI. Las modificaciones o protocolizaciones de las actas constitutivas y cambios de administrador o apoderado legal o representante legal; VII. Opiniones sobre las consultas del prestador de servicios, respecto de la justificación para que sus elementos puedan portar armas de fuego en el desempeño del servicio, otorgadas, modificadas, en trámite, y desechadas o negadas; VIII. Los datos del personal directivo, administrativo, operativo y técnico; IX. Identificación del personal directivo, administrativo, operativo y técnico, debiendo incluir: sus datos generales; información para su plena identificación y localización; antecedentes laborales; altas, bajas, cambios de adscripción, de actividad o rango, incluidas las razones que los motivaron; equipo y armamento asignado; sanciones administrativas o penales aplicadas; referencias personales; capacitación; resultados de evaluaciones y demás información para el adecuado control, vigilancia, supervisión y evaluación de dicho personal; X. Armamento, vehículos y equipo, incluyendo los cambios en los inventarios correspondientes y demás medios relacionados con los servicios de seguridad privada; y XI. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. TÍTULO TERCERO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA CAPÍTULO I DE LAS MODALIDADES Artículo 15.- Quedan comprendidas dentro de los servicios de seguridad privada las modalidades siguientes: I. Seguridad Privada en Traslado de Bienes y Valores.- Consiste en la prestación de servicios de custodia, vigilancia, cuidado y protección de bienes muebles o valores, durante su traslado; II. Seguridad Privada en Investigación.- Se refiere a sistemas de prevención y responsabilidades para obtener informes comerciales, de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas; III. Seguridad Privada en los Bienes.- Consiste en la prestación del servicio de custodia, cuidado, protección y en su caso localización de bienes muebles e inmuebles, comerciales o no comerciales; IV. Seguridad Privada a Personas.- Consiste en la protección, custodia, salvaguarda, defensa de la vida y de la integridad corporal del prestatario; V. Seguridad Privada de la Información.- Consiste en la preservación, integridad y disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia; VI. Servicios de alarmas y de monitoreo electrónico. Consistente en la instalación de sistemas de alarmas y monitoreo en vehículos, casas, oficinas, empresas y en todo tipo de lugares que se quiera proteger o vigilar, a partir del aviso de los prestatarios, así como recibir y administrar las señales enviadas a la central de monitoreo por los sistemas, y en forma inmediata, dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas y equipos, así como a los prestatarios; VII. Actividad Vinculada con Servicios de Seguridad Privada.- Se refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores y establecimientos, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados; y VIII. Actividades relacionadas con consultoría.- Consistente en brindar asesoría en materia de análisis para la prevención de riesgos y vulnerabilidades. Para la prestación del servicio se atenderán las restricciones que señale el Reglamento. CAPÍTULO II DE LA AUTORIZACIÓN, REVALIDACIÓN Y MODIFICACIÓN Artículo 16.- Para prestar servicios de seguridad privada en el Estado se requiere autorización previa de la Secretaría General de Gobierno, para lo cual la persona física o jurídica deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y el Reglamento. La Secretaría General de Gobierno recibirá por escrito la solicitud de autorización junto con los antecedentes y el pago de derechos previstos en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal que corresponda, así como los demás requisitos que establece esta Ley y su Reglamento, mismos que se tomarán en cuenta al momento de resolver lo procedente. Una vez cubiertos todos los requisitos, la Secretaría General de Gobierno emitirá el diagnóstico correspondiente, señalando si es procedente otorgar la autorización solicitada. El solicitante contará con un término de noventa días hábiles para exhibir ante la Secretaría General de Gobierno el original del pago de derechos de la cédula que acredite la autorización otorgada para la prestación de servicios de seguridad privada, que contenga la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente; en caso de no presentar oportunamente el pago de derechos en el término establecido, la Secretaría General de Gobierno hará constar esa circunstancia y ordenará archivar el expediente. Artículo 17.- La autorización que se otorgue mediante resolución emitida por la Secretaría General de Gobierno, será personal e intransferible, contendrá el número de autorización, modalidades que se autorizan y condiciones a que se sujeta la prestación de los servicios de seguridad privada. La vigencia será de un año a partir de la fecha de autorización y para ello se expedirá la respectiva constancia. Queda prohibido prestar servicios de seguridad privada dentro del Estado si previamente no se obtiene la autorización correspondiente expedida por la Secretaría General de Gobierno, independientemente de haber obtenido autorización previa de la Federación. Artículo 18.- Si el peticionario de la autorización no acompaña a su solicitud los requisitos señalados en la presente Ley y el Reglamento, la Secretaría General de Gobierno dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la misma, prevendrá al interesado para que en un plazo improrrogable de veinte días hábiles, subsane las omisiones o deficiencias que en su caso presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones o deficiencias de la solicitud, ésta se desechará de plano. Artículo 19.- Para revalidar la autorización otorgada, el prestador de servicios deberá, por lo menos treinta días hábiles previos al vencimiento de la vigencia de la autorización o de la última revalidación, solicitarlo por escrito, previo pago de derechos que contenga la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente a la Secretaría General de Gobierno, manifestando, bajo protesta de decir verdad, no haber variado las condiciones existentes al momento de haber sido otorgada o revalidada, o bien, deberá actualizar la documentación que así lo amerite, tal como los inventarios, movimientos de personal y demás que, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento y previa revisión de su expediente, determine la Secretaría General de Gobierno. Una vez que se hayan cubierto los requisitos necesarios, la Secretaría General de Gobierno analizará la solicitud y, en un término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que se reciba la misma, determinará la procedencia o no de otorgar la revalidación de la autorización para la prestación de servicios, mediante resolución debidamente fundada y motivada. De ser procedente la revalidación, el prestador de servicios deberá realizar el pago de los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente, y exhibir el original de su recibo de pago para que la Secretaría General de Gobierno le expida la revalidación, que tendrá un año de vigencia contado a partir del día siguiente a aquel en que concluyó la vigencia del permiso o revalidación anterior. Artículo 20.- En caso de no contar con la revalidación en los términos señalados en el artículo anterior, el prestador de servicios deberá abstenerse de seguir prestando los servicios después de que concluya la vigencia de su autorización o última revalidación. De no abstenerse, incurrirá en las responsabilidades administrativas y penales correspondientes. Artículo 21.- La revalidación podrá negarse por el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta Ley y el Reglamento. Se notificará al prestador de servicios la resolución en la que se admita o niegue la revalidación. En este último caso, se le hará saber las causas o circunstancias por las que se haya negado la revalidación. Artículo 22.- Los prestadores de servicios que hayan obtenido la autorización o revalidación, podrán solicitar por escrito a la Secretaría General de Gobierno, previo pago de derechos que contenga la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente, la modificación de las modalidades en que se presta el servicio, para ampliarlas o reducirlas, cumpliendo con los requisitos que resulten aplicables de acuerdo con esta Ley y el Reglamento. Recibida la solicitud, la Secretaría General de Gobierno la analizará y en un término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se reciba la misma, determinará la procedencia o no de la modificación de las modalidades en que se presta el servicio, mediante resolución debidamente fundada y motivada. Artículo 23.- Si la solicitud de modificación resulta procedente, el prestador de servicios deberá realizar el pago de los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente, y exhibir el comprobante de pago dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación correspondiente; en caso contrario, se tendrá por no presentada. Artículo 24.- El pago de derechos por la solicitudes de autorización, revalidación o modificación de servicios de seguridad privada tendrá una vigencia de 90 días naturales a partir de efectuado el mismo. En caso de no integrarse los requisitos para el diagnóstico correspondiente, se hará constar esa circunstancia y se ordenará archivar el expediente, quedando a salvo los derechos de solicitante para que inicie el trámite de nueva cuenta. Artículo 25.- El prestador de servicios solicitará a la Secretaría General de Gobierno su opinión para que el personal operativo con Clave Única de Identificación Permanente pueda portar armas de fuego en el desempeño de sus funciones, como requisito previo a efecto de obtener de la Secretaría de la Defensa Nacional la licencia particular o colectiva para la portación de armas de fuego. La portación de armas de fuego por parte del personal operativo quedará sujeta a lo establecido por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO III DE LOS REQUISITOS PARA PRESTAR SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 26.- Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada en el Estado, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Presentar solicitud por escrito ante la Secretaría General de Gobierno, señalando la o las modalidades en que pretendan prestar el servicio; II. Presentar una exposición de motivos para la prestación del servicio de seguridad privada; III. Ser persona física de nacionalidad mexicana o, tratándose de personas jurídicas, estar constituidas conforme a la legislación mexicana; IV. Exhibir copia certificada de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes con cédula de identificación fiscal; V. Presentar en original o copia certificada los siguientes documentos: a) Acta de nacimiento, para el caso de personas físicas; b) Escritura pública con la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad federativa correspondiente, en la que se contenga la constitución de la sociedad y modificaciones, si las tuviere, para las personas jurídicas; y c) En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante. Debiendo cubrir además los requisitos de ingreso y permanencia, establecidos en la Ley y el Reglamento; VI. Acreditar el domicilio fiscal, así como el de las sucursales con las que cuente, mismos que deberán estar ubicados en el Estado. En caso de contar con autorización federal o de otra entidad federativa, deberá acreditar el domicilio fiscal principal y el de la sucursal o sucursales, si las tiene, que estén ubicadas en el Estado; VII. Acreditar en los términos que señale la disposición legal aplicable, que se cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la prestación de servicios de seguridad privada en forma adecuada, en las modalidades solicitadas; VIII. Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo, Manual o Bases Operativas, aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, que contenga la estructura jerárquica del prestador de servicio y el nombre del responsable operativo; IX. Exhibir los planes y programas de capacitación y adiestramiento vigentes, acordes a las modalidades en que se prestará el servicio, así como la constancia que acredite su registro ante la instancia competente; X. Acreditar la capacitación en materia de seguridad privada del personal operativo, mediante constancia expedida por institución competente; XI. Currículo del personal directivo, o en su caso, de quienes ocuparán los cargos relativos; XII. Relación de personal directivo, administrativo, operativo y técnico, conteniendo los datos generales de éstos para la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, señalando el nombre, Registro Federal de Contribuyente y en su caso Clave Única de Registro de Población de cada uno de ellos; XIII. Adjuntar el formato de credencial que se expedirá al personal; XIV. Presentar el logotipo en impresión a color y digital, y el lema si lo hubiere; XV. Impresiones fotográficas actuales a color y digital del uniforme a utilizar, en las que se aprecien sus cuatro vistas, conteniendo colores, logotipos o emblemas, mismos que no podrán ser iguales o similares a los utilizados por las corporaciones policiales o fuerzas armadas o por otras prestadoras de servicios; XVI. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para la prestación del servicio, incluido el de radiocomunicación, vehículos y equipo en general, así como los aditamentos complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría General de Gobierno; XVII. En caso de contar con registro de licencia de uso de armas de fuego, la relación de éstas en la que se exprese marca, calibre, modelo, matrícula y asignación respectiva, acompañando la licencia vigente autorizada por la Secretaría de la Defensa Nacional para la portación de armas; XVIII. Modelo de contrato de prestación de servicios, debidamente autorizado y registrado por la Procuraduría Federal del Consumidor; XIX. En caso de contar con comando canino, la relación de éstos, adjuntando copia certificada de los documentos que acrediten el adiestramiento y capacitación, así mismo se anexará original del comprobante de pago de derechos respectivo, y los datos de identificación de cada animal, como son raza, peso, tamaño, nombre, edad, carnet de vacunación y cursos de adiestramiento, actualizados, así como impresiones fotográficas a color y digitales de cada uno de ellos; XX. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radiocomunicación o contrato celebrado con concesionaria autorizada; XXI. Impresiones fotográficas actuales a color y digital de los costados, frente, parte posterior y toldo de los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente la denominación o razón social del prestador de servicios, el logotipo, el lema si lo hubiere, el número de identificación del vehículo, número de autorización local y en su caso el federal, y la leyenda “Seguridad Privada”; en caso de utilizar torretas, se usarán exclusivamente los colores verde o naranja; XXII. Impresiones fotográficas actuales a color y digital del exterior de las instalaciones. Dichas instalaciones no podrán ser utilizadas por dos o más prestadores de servicios a la vez; XXIII. Muestra física de las insignias, divisas, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el elemento; XXIV. En caso de que se utilicen vehículos blindados en la prestación del servicio, independientemente de la modalidad de que se trate, se deberá exhibir documento expedido por el proveedor del servicio de blindaje, con la que acredite el nivel del mismo; XXV. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad para el traslado de valores, será indispensable contar con vehículos blindados; y XXVI. Los demás requisitos que se establezcan en esta Ley y el Reglamento. CAPÍTULO IV DE LOS REQUISITOS PARA FORMAR PARTE DEL PERSONAL DE LA PRESTADORA DE SERVICIO Artículo 27.- Para ingresar y permanecer como personal directivo, administrativo, operativo y técnico de los prestadores de servicios, los interesados deberán cumplir con los requisitos siguientes: A. Directivo y administrativo: I. No haber sido sancionado por delito doloso; II. No haber sido separados o cesados de las fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad federal, estatal, municipal o privada, por alguno de los siguientes motivos: a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes; b) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono del servicio; c) Por incurrir en faltas de honestidad o prepotencia; d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales substancias; e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo; f) Por presentar documentación falsa o apócrifa; g) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto, y h) Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso. III. No ser miembros en activo de alguna institución de Seguridad Pública Federal, Estatal o Municipal o de las Fuerzas Armadas. B. Personal operativo o técnico: I. Carecer de antecedentes penales; II. Ser mayor de edad; III. Estar inscritos en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública; IV. Estar debidamente capacitados en las modalidades en que prestarán el servicio; V. No haber sido separado de las Fuerzas Armadas o de instituciones de seguridad pública o privada por alguna de las causas previstas en el apartado anterior, y VI. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal, estatal o municipal o de las Fuerzas Armadas. Para acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo, se atenderá a lo que establece el Reglamento. CAPÍTULO V DE LA CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO Artículo 28.- Los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar continuamente a su personal operativo, en los tiempos, formas y plazos establecidos en el Reglamento. La capacitación y adiestramiento será a través de instituciones públicas autorizadas. Si el prestador de servicios cuenta con un capacitador externo o interno autorizado por el Gobierno del Estado, las constancias que expida dicho capacitador podrán acreditar la capacitación del personal operativo. La capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que se autorice el servicio, y tendrá como fin que los elementos se conduzcan bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 29.- La Secretaría General de Gobierno podrá concertar acuerdos con los prestadores de servicios para la instrumentación y modificación de capacitación y adiestramiento. TÍTULO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 30.- Una vez obtenida la autorización correspondiente para prestar el servicio de seguridad privada, el prestador de servicios queda obligado a: I. Prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones establecidos en la autorización o, en su caso, en la revalidación o modificación; II. Dar aviso por escrito de las modificaciones que se realicen del objeto social, de sus estatutos o cualquier cambio de accionistas, socios o asociados, remitiendo copia certificada ante fedatario público, en un término de veinte días naturales a partir de la modificación; III. Informar por escrito, en un plazo no mayor de los primeros cinco días hábiles de cada mes, las bajas del personal ocurridas en el mes anterior, o cuando sea requerida esta información por la Secretaría General de Gobierno; IV. Abstenerse de prestar los servicios de seguridad privada sin contar con la revalidación correspondiente; V. Proponer a las personas candidatas a pertenecer a la prestadora de servicios, adjuntando los documentos correspondientes para acreditar los requisitos de ingreso a que se refiere esta Ley y el Reglamento; una vez que se obtenga el visto bueno por parte de la Secretaría General de Gobierno para la contratación del personal, el prestador de servicios deberá presentar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la aprobación, el comprobante de pago de derechos respectivo del ejercicio fiscal que corresponda; VI. La actualización de la relación del nuevo personal o comando canino que se pretenda incorporar a la empresa, acompañando la documentación que se requiera para tal efecto; VII. Utilizar únicamente los vehículos, armamento, radiocomunicación y demás equipo registrado ante la Secretaría General de Gobierno; VIII. Informar sobre el cambio de domicilio fiscal de la matriz, así como el de las sucursales, adjuntando copia certificada ante fedatario público del aviso dado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; IX. Aplicar anualmente exámenes toxicológicos al personal operativo en las instituciones autorizadas, en los términos que establece esta Ley y el Reglamento; X. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso, previa solicitud de la autoridad competente; XI. Actuar en auxilio del Ministerio Público y la Policía Ministerial, cuando sea requerida para el efecto; XII. Abstenerse de utilizar en su denominación, razón social, papelería, documentación, vehículos y demás elementos de identificación, colores o insignias que pudieran causar confusión con los utilizados por los Cuerpos de Seguridad Pública, las Fuerzas Armadas u otras autoridades. Queda prohibido el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad; XIII. Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a los cuerpos e instituciones de seguridad pública o a las Fuerzas Armadas, salvo solicitud debidamente fundada y motivada de la autoridad competente; XIV. Facilitar al personal designado, la práctica de las visitas de verificación que se ordenen, así como presentar la documentación que le sea solicitada durante la práctica de ésta para acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y el Reglamento; XV. Dar aviso de las personas que contraten sus servicios en un término no mayor a tres días hábiles posteriores al inicio de la prestación del servicio, enviando copia del contrato celebrado o del documento emitido por la prestataria sobre las condiciones de prestación del servicio; XVI. Abstenerse de contratar a las personas que no cumplan con los requisitos señalados en esta Ley y el Reglamento; XVII. Atender las especificaciones que al efecto señale el Reglamento sobre los vehículos, uniformes y equipo que utilicen; XVIII. Vigilar que su personal cumpla con las obligaciones que señala la Ley, el Reglamento y demás ordenamientos aplicables en la materia; XIX. Aplicar los manuales de operación conforme a la modalidad o modalidades autorizadas; XX. Mantener en estricta confidencialidad la información relacionada con el servicio; XXI. Utilizar únicamente las instalaciones autorizadas como domicilio fiscal y/o sucursal; XXII. Cubrir el pago anual de derechos que establezca la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente, para prestar el servicio autorizado; XXIII. Comunicar por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la suspensión de actividades o cierre de establecimiento adjuntando en copia certificada ante fedatario público, el documento idóneo que lo acredite; XXIV. Informar las altas y bajas del comando canino, en caso de utilizarlos para la prestación de servicios de seguridad privada, en los términos establecidos en esta Ley y el Reglamento; XXV. Presentar el informe mensual, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente, de las altas y bajas de vehículos, equipo de radiocomunicación, armamento, comando canino y demás equipo utilizado para la prestación del servicio; y XXVI. Las demás que establezca la Ley y el Reglamento. TÍTULO QUINTO DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN CAPÍTULO ÚNICO Artículo 31.- La Secretaría General de Gobierno podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas de verificación, y los prestadores de servicios estarán obligados a permitir el acceso y proporcionar las facilidades, documentos e informes que los supervisores requieran para el desempeño de sus funciones. La visita de verificación deberá iniciarse mediante acuerdo o resolución debidamente fundada y motivada. Artículo 32.- El objeto de la verificación será comprobar el cumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley y el Reglamento, así como de las obligaciones y restricciones a que se sujeta la autorización, revalidación o modificación. La verificación será física cuando se practique sobre los bienes muebles o inmuebles; al desempeño, cuando se refiera a la actividad; al desarrollo laboral o profesional de los elementos, o bien de legalidad, cuando se analice y cerciore el cumplimiento de las disposiciones legales que se tiene la obligación de acatar. Artículo 33.- Para la práctica de las visitas de verificación se estará a lo dispuesto en el Reglamento. Artículo 34.- Sin perjuicio de los artículos anteriores, los verificadores están facultados para solicitar en todo momento y sin requerir orden específica para ello, la exhibición de la cédula de identificación o de la o las autorizaciones correspondientes a quienes se ostenten como prestadores de seguridad privada por: I. Portar insignias de seguridad privada; II. Realizar labores propias de seguridad privada; III. Circular en vehículos con rótulos de servicios de seguridad privada; IV. Ofrecer públicamente servicios de seguridad privada; o, V. Realizar cualquier otra conducta que los ubique como sujetos prestadores de los servicios que regula esta Ley. TÍTULO SEXTO MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 35.- La Secretaría General de Gobierno, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y el Reglamento, y con el fin de salvaguardar a las personas, sus bienes, entorno, así como para proteger la salud y seguridad pública, podrá adoptar como medida de seguridad, la suspensión parcial o total de las actividades de prestación de servicios de seguridad privada. En cualquiera de los supuestos mencionados, la Secretaría General de Gobierno podrá ordenar la medida y su ejecución de inmediato: I. A través del auxilio de la fuerza pública; o II. Señalando un plazo razonable para subsanar la irregularidad, sin perjuicio de informar a las autoridades o instancias competentes para que procedan conforme a derecho. Asimismo, se podrá promover se ordene la inmovilización y aseguramiento precautorio de los bienes y objetos utilizados para la prestación de servicios de seguridad privada, cuando estos sean utilizados en sitios públicos sin acreditar la vigencia de la autorización para la prestación de servicios de seguridad privada. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES Artículo 36.- Las resoluciones de la Secretaría General de Gobierno que apliquen sanciones administrativas, deberán estar debidamente fundadas y motivadas, tomando en consideración: I. La gravedad de la infracción en que se incurre y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley y el Reglamento o las que se dicten con base en estos ordenamientos legales; II. El daño o perjuicio económico que se haya causado a terceros; y III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones señaladas en la Ley y el Reglamento. Se entenderá por reincidencia cuando el prestador de servicios incurra en el incumplimiento a las obligaciones señaladas en la Ley y el Reglamento, por más de una vez en un término de seis meses. Artículo 37.- La imposición de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley o el Reglamento, será independiente de las penas que correspondan cuando la conducta u omisión constituya uno o varios delitos. Artículo 38.- El incumplimiento de los prestadores de servicios a las obligaciones establecidas en esta Ley o el Reglamento, dará origen a la imposición de una o más de las siguientes sanciones: I. Amonestación pública, con difusión en la página de internet de la Secretaría General de Gobierno. II. Multa de quinientas hasta cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado. III. Suspensión de los efectos de la autorización de un mes hasta doce meses. IV. Clausura del establecimiento donde el prestador de servicios tenga su domicilio legal registrado ante la autoridad competente así como de las sucursales que tenga en el Estado; y V. Revocación de la autorización. La Secretaría General de Gobierno, en su caso, podrá imponer simultáneamente una o más de las sanciones administrativas señaladas en las fracciones anteriores. La sanción o sanciones impuestas se harán públicas en la página de internet de la Secretaría General de Gobierno. La aplicación de las sanciones establecidas en este artículo, se impondrán con base al procedimiento administrativo que para tal efecto disponga el Reglamento. Artículo 39.- La imposición y cumplimiento de las sanciones no eximirá a los prestadores de servicios de la obligación de corregir las omisiones o irregularidades administrativas en las que haya incurrido. Artículo 40.- La Secretaría General de Gobierno, para el mejor desarrollo de sus funciones de verificación de los servicios de seguridad privada, podrá suscribir convenios con personas físicas, jurídicas, públicas o privadas. Artículo 41.- Las multas que imponga la Secretaría General de Gobierno, deberán pagarse en la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a través de las instituciones bancarias o establecimientos que la misma autorice para tal fin, dentro de los diez días siguientes al de su notificación. De no realizarse el pago, una vez que hayan quedado firmes las multas, serán consideradas créditos fiscales a favor del erario estatal, las cuales se cobrarán por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, en términos del Código Fiscal para el Estado. Artículo 42.- Las demás causas que constituyan incumplimiento en las obligaciones de los ordenamientos jurídicos que regulen los servicios y actividades materia de esta Ley, así como las sanciones aplicables a cada una de ellas, serán determinadas por el Reglamento, y las demás leyes aplicables. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Reforma el artículo 112 y se Derogan la fracción XIV del 19 y los artículos 110 y del 113 a 129, todos de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 19.- … I. a XIII.- … XIV.- Se deroga. XV.- y XVI.- … Artículo 110.- Se deroga Artículo 112.- Las personas que se dediquen al servicio de seguridad privada, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas de esta Ley, la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla y las demás aplicables que se establecen para la materia; incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia a la autoridad competente. Artículo 113.- Se deroga Artículo 114.- Se deroga Artículo115.-Se deroga Artículo 116.- Se deroga Artículo 117.-Se deroga Artículo 118.-Se deroga Artículo 119.- Se deroga Artículo 120.- Se deroga Artículo 121.-Se deroga Artículo 122.- Se deroga Artículo 123.- Se deroga Artículo 124.- Se deroga Artículo 125.- Se deroga Artículo 126.-Se deroga Artículo 127.-Se deroga Artículo 128.- Se deroga Artículo 129.- Se deroga ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman las fracciones XLV y XLVI del artículo 34; se deroga la fracción XV del 45, y se adiciona la fracción XLVII al 34, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 34.- … I.- a XLIV.- … XLV.- Recibir de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, la información respectiva en materia de derechos humanos, cuando así corresponda en el ámbito de su competencia; XLVI.- Intervenir en lo relacionado con la regulación de los servicios de Seguridad Privada prestados por personas físicas y jurídicas, en los términos de la Ley de la materia; y XLVII.- Los demás que le atribuyan las Leyes, Reglamentos, Decretos, Convenios, Acuerdos y otras disposiciones vigentes en el Estado. ARTÍCULO 45.- … I.- a XIV.- … XV.- Se deroga XVI.- a XXI.- … T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto. TERCERO.- El Reglamento de la Ley a que se refiere este Decreto, deberá expedirse dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. CUARTO.- Para efectos de revalidación de autorizaciones otorgadas antes de la vigencia del presente Decreto, se homologarán las modalidades bajo los términos señalados en este Decreto. QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite, continuarán desahogándose con las disposiciones vigentes al momento de su inicio y hasta su conclusión. SEXTO.- Las erogaciones que se deriven de la aplicación de este Decreto estarán sujetas a la suficiencia presupuestal. SÉPTIMO.- A la publicación de este Decreto quedarán sin efecto todos los convenios, acuerdos y contratos, que contravengan al contenido de lo señalado el presente Decreto. OCTAVO.- La Secretaría de Seguridad Pública, la Procuraduría General de Justicia del Estado, la Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de la Contraloría, en los ámbitos de competencia que corresponda, acordarán lo necesario para que en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir del día de la entrada en vigor de este Decreto, se transfieran los archivos y los recursos humanos que sean necesarios, así como los recursos materiales y financieros existentes destinados para la atención de los asuntos relacionados con la materia de este Decreto. Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil catorce. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO RAFAEL MORENO VALLE ROSAS EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LUIS MALDONADO VENEGAS EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA FACUNDO ROSAS ROSAS DECRETO POR EL QUE SE EMITE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, SE REFORMA LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA.