Los suscritos, integrantes de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía la INICIATIVA DE DECRETO DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS conforme los siguientes: CONSIDERANDOS Que el Federalismo Hacendario, implica una transformación para garantizar que cada ámbito de gobierno y de poder público federal, estatal y municipal, cuente con la suficiencia de recursos, que además de mantener una distribución equitativa de atribuciones y potestades, les permita responder a los requerimientos de la sociedad. Que el Federalismo Hacendario tiene entre sus objetivos, los de redistribuir competencias y recursos entre los tres niveles de gobierno, para mejorar y optimizar la aplicación del gasto público, así como el acceso a mejores esquemas de financiamiento público. Que nuestra Entidad Federativa debe contar un marco jurídico estatal que permita una adecuada coordinación entre el Estado y los Municipios, y que armonice 1 entre los tres niveles de gobierno, los procedimientos de distribución de las participaciones y aportaciones federales, todo esto en el marco de la Soberanía estatal y pleno respeto a la autonomía municipal. Que en tal virtud, se hace necesario reformar el ordenamiento legal en materia de coordinación hacendaria, que en el Estado de Puebla responda a los tiempos actuales de la Administración Pública tanto Estatal, como Municipal, que además tenga plena armonía con las disposiciones aplicables en la materia en el ámbito Federal, lo cual permitirá una mejor operatividad y transparencia en la recepción, distribución y ejercicio de los recursos materia de esta Ley. Que aunado a lo anterior, con fecha 30 de diciembre de 2013, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal, lo cual amerita realizar las adecuaciones necesarias a la Ley de Coordinación Hacendaría del Estado de Puebla y sus Municipios. Que de igual manera, se pretende que con esta reforma se brinde mayor dinamismo a la integración y funcionamiento de los Organismos del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria del Estado y sus Municipios y sus organismos, mediante la previsión de que sea la Secretaría de Finanzas y Administración, por ser la instancia competente para establecer políticas en materia hacendaria, de conformidad con la fracción IV del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, la encargada de emitir los lineamientos correspondientes. 2 Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración del Pleno de esta Soberanía la siguiente iniciativa de: DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica de manera integral la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios, para quedar de la siguiente manera: Artículo 1.-… I.-… II.- Impulsar el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios; III.- Se deroga IV a VI.-… VII.- Se deroga VIII.- Se deroga IX a X.-… 3 Artículo 2 a 5.-… Artículo 6.-… I a III.-… Se deroga Artículo 7 a 10.-… Artículo 11.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, participarán en el desarrollo y consolidación del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado y sus Municipios, a través de los organismos que resulten necesarios y de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la Secretaría de Finanzas y Administración, los cuales establecerán como mínimo lo siguiente: I.- Los organismos que habrán de constituirse; II.- Las atribuciones de los organismos a que se refiere este artículo; y III.- La integración y funcionamiento de dichos organismos. Artículo 12.- Se deroga Artículo 13.- Se deroga Artículo 14.- Se deroga 4 Artículo 15.- Se deroga Artículo 16.- Se deroga Artículo 17.- Se deroga Artículo 18.- Se deroga Artículo 19.- Se deroga Artículo 20.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios, podrán celebrar Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa en materia de ingresos, gasto, patrimonio y deuda pública y sus Anexos para dar cumplimiento a las disposiciones previstas en este ordenamiento y demás aplicables. Artículo 21.- Los Convenios de Coordinación y de Colaboración Administrativa en materia hacendaria y sus Anexos que se celebren entre el Gobierno del Estado y los Municipios de la Entidad, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 22.- El orden de gobierno que mediante convenio delegue sus facultades o atribuciones en materia hacendaria, mantendrá las de establecer los criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones de coordinación y/o colaboración administrativa que señale el respectivo convenio. Artículo 23.- El Estado, por conducto de las instancias competentes y los Municipios, en ejercicio de las atribuciones que les otorgan las leyes, podrán celebrar convenios de coordinación y colaboración administrativa en materia de gasto público para la ejecución de acciones y programas conjuntos, así como para la aplicación de recursos en la realización de obras, proyectos y prestación de 5 servicios públicos, con el objeto de optimizar los recursos públicos, satisfacer las necesidades colectivas e impulsar el desarrollo de la Entidad. Para aquellos instrumentos legales en los que se establezcan obligaciones financieras a cargo de los municipios, éstos deberán presentar la documentación que garantice su aportación para el cumplimiento oportuno de los compromisos adquiridos, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. Artículo 23 Bis.- Sin perjuicio de los Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa a que se refieren los Artículos anteriores, el Estado y los Municipios podrán convenir destinar recursos para la instrumentación, desarrollo y operación de un programa de apoyo y fortalecimiento institucional a Municipios. Artículo 24.- Se deroga Artículo 25.- Se deroga Artículo 26.- Se deroga Artículo 27.- Se deroga Artículo 28.- Se deroga Artículo 29.- Se deroga Artículo 30.- Se deroga Artículo 31.- Se deroga Artículo 32.- Se deroga 6 Artículo 33.- Se deroga Artículo 34.- Se deroga Artículo 35.- Se deroga Artículo 36.- Se deroga Artículo 37.- Se deroga Artículo 38.- Se deroga Artículo 39.- Se deroga Artículo 40.-… Artículo 41.- Las participaciones que correspondan a los Municipios, serán cubiertas en términos de lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal. De los pagos que haga la Secretaría de Finanzas y Administración a los Municipios, les entregará a través de la Cuenta Liquidada Certificada (C.L.C.), constancia pormenorizada de cada uno de los conceptos. Artículo 42.- El Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá instrumentar mecanismos de captación, distribución, o ambos, de las participaciones, para su posterior entrega a los Municipios, los cuales en su operación deberán respetar los montos, plazos y condiciones de entrega que prevén las disposiciones legales aplicables. 7 … Se deroga Artículo 43.-… Artículo 44.- Las participaciones que correspondan al Estado y a sus Municipios son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por la Entidad o Municipios, con autorización del H. Congreso del Estado, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana y deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal y su Reglamento. Artículo 45.- Se deroga Artículo 46.-… Artículo 47.-… Se deroga Artículo 48.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, publicará en el Periódico Oficial del Estado y en su página electrónica de Internet, la información prevista en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal y en los términos que el mismo establece. Artículo 49.-… 8 Artículo 50.-… I a II.-… III.- La recaudación que se realice en el Estado del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos; y IV.-… Artículo 51 a 54.-… Artículo 55.-… I.- Fondo de Fiscalización y Recaudación; II a III.-… Artículo 56.-… Artículo 57.- Los fondos y recursos participables a que se refiere el presente Capítulo, serán cubiertos a los Municipios en términos de lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 58.-… Artículo 59.- Se deroga Artículo 60.- Se deroga 9 Artículo 61.-Se deroga Artículo 62.- Se deroga Artículo 63.- Se deroga Artículo 64.- Se deroga Artículo 65.-Se deroga Artículo 66.- Se deroga Artículo 67.- … … Se deroga Artículo 68 a 72.-… Artículo 73.-… … Se deroga Se deroga Artículo 74.-… 10 Artículo 75.- Se deroga Artículo 76.-…. … Se deroga Artículo 77.-... I a III.- ... IV.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal; V a VIII.- ... 78 a 89.-… Artículo 90.- Los recursos que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, reciban el Gobierno del Estado y los Municipios, se destinarán exclusivamente a financiar obras y realizar acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto y muy alto nivel de rezago social en los rubros de gasto a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 91.- Se deroga 11 Artículo 92.-… Artículo 93.- En el ejercicio de los recursos que de este Fondo correspondan al Estado y los Municipios, deberán observar lo dispuesto en el artículo 33, apartado B, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal. I a V.- Se deroga Artículo 94.-… I. Fondo de Infraestructura Social para las Entidades; y II. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal. SECCIÓN I DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL PARA LAS ENTIDADES Artículo 95.- Los recursos del Fondo para la Infraestructura Social para las Entidades, se ejercerán por el Ejecutivo del Estado y serán destinados a la realización de obras y acciones que beneficien preferentemente a la población de los municipios, demarcaciones territoriales y localidades que presenten mayores niveles de rezago social y pobreza extrema en la entidad, conforme a las disposiciones, lineamientos y demás instrumentos que para tales efectos se emitan. Artículo 96 a 98.-… 12 SECCIÓN II DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 99.- El Gobierno del Estado distribuirá entre los Municipios los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 100.- Se deroga Artículo 101.- Se deroga Artículo 102.- Los Municipios destinarán los recursos de este Fondo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables en la materia. I a VIII.- Se deroga Artículo 103 a 104.-… Artículo 105.- Se deroga CAPÍTULO V DEL FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL 13 ARTÍCULO 106.- Los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, se destinarán de conformidad a lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO 107.- La distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, se realizará de conformidad a lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 108.-Se deroga Artículo 109.- Se deroga Artículo 110.- Para el óptimo aprovechamiento de los recursos de este Fondo, los Municipios los destinarán a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal. I a III.-… IV. Al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales Artículo 111.- En el ejercicio de los recursos de este Fondo, los Municipios deberán observar lo dispuesto en el artículo 33, apartado B, fracción II, incisos a) y c) de la Ley de Coordinación Fiscal. I a II.- Se deroga 14 Artículo 112.- Se deroga Artículo 113.-… Artículo 114.- Para efectos de la fracción IV del artículo 110 de esta Ley, los Municipios, podrán afectar recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos que por concepto de agua y descargas de aguas residuales deban cubrir a la Comisión Nacional del Agua o en su caso, al organismo prestador de los servicios correspondientes. En caso de que los Municipios registren adeudos con una antigüedad mayor a 90 días naturales por incumplimiento de sus obligaciones de pago de los derechos y aprovechamientos a que se refiere el acápite de este artículo, el Gobierno del Estado previa solicitud y acreditamiento de dicho incumplimiento por escrito, debidamente fundado y motivado por parte de la Comisión Nacional del Agua o del organismo prestador de los servicios correspondientes, podrá retenerles los recursos que les correspondan de este Fondo, para cubrir el pago de los citados adeudos, siempre y cuando no se afecte el cumplimiento de las obligaciones que previamente hubieren adquirido los Municipios con cargo este Fondo, en los rubros de deuda y seguridad pública a que se refieren las fracciones I y II del artículo 110 de esta Ley. Artículo 115.-… Artículo 116.-… Artículo 117.-… 15 Artículo 118.- El Fondo de Aportaciones Múltiples que reciba el Gobierno del Estado permitirá fortalecer la asistencia social en materia alimentaria y de apoyo a la población en desamparo, así como lo relacionado con la infraestructura física de la educación a nivel básica, media superior y superior en su modalidad universitaria. Artículo 119.- La distribución, aplicación y destino de los recursos del Fondo de Aportaciones Múltiples serán aquellos que se describan dentro de la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables en la materia. I a IV.-Se deroga Artículo 120.- Las instancias ejecutoras estatales deberán considerar en sus procesos de planeación, programación, presupuestación y ejecución de las acciones y obras a su cargo, el monto y calendario de ministración correspondiente para cada uno de los componentes, que para tal efecto den a conocer las dependencias federales a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 121 a 126.-… Artículo 127.- Los recursos que con cargo a este Fondo reciba el Gobierno del Estado, se destinarán exclusivamente para a los destinos de gasto establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal. I a VI.- Se deroga 16 Artículo 128.- La aplicación de los recursos que integran el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública del Estado, se realizará por las instancias estatales competentes y de conformidad con los Programas Estatales de Seguridad Pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública con base en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como en los acuerdos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública. Artículo 129.-... Artículo 130.- Los recursos que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de la Entidad Federativa reciba el Gobierno del Estado, tienen por objeto fortalecer el presupuesto del mismo, así como a las regiones que conforman el Estado, y se aplicarán a los destinos de gasto y porcentajes previstos en la Ley de Coordinación Fiscal. I a IX.- Se deroga Artículo 131 a 148-… Artículo 149.-... La Secretaría de Finanzas y Administración podrá emitir los Lineamientos que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior. La calidad y veracidad de la información que se reporte, así como la oportunidad con que se realice será responsabilidad única y exclusiva de las instancias ejecutoras. Así como lo correspondiente a la publicación y difusión de dichos informes que refiere la Ley de Coordinación Fiscal. 17 Artículo 150.- Se deroga Artículo 151.- Se deroga ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Se derogan todas aquéllas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA 7 DE MARZO DE 2014 DIP. PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA DIP. JOSÉ CHEDRAUI BUDIB DIP. NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO 18