INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO DE LA LEY ANTICORRUPCIÓN DE CONTRATACIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE PUEBLA. PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE CHEDRAUI BUDIB, A NOMBRE DE LA FRACCIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. C. PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA. PRESENTE. Los diputados integrantes del grupo parlamentario legislativo del Partido Revolucionario Institucional que conformamos la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla; por conducto del Diputado José Chedraui Budib, y en estricto apego a lo dispuesto por los artículos 57, fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 39 fracción I, 44 fracción II, 144, fracción II, 145, 146, 147 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como el artículo 120 fracción VI del Reglamento Interior del Congreso del Estado, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía. y CONSIDERANDO PRIMERO.‐ Que la palabra corrupción viene del latín corruptus, que significa ¨romper o destruir¨. La corrupción destruye y rompe la confianza, que es absolutamente esencial al corazón de la democracia representativa. En su forma contemporánea, la corrupción casi siempre envuelve una relación incestuosa entre el poder y el dinero y describe el mal uso del poder público a cambio de dinero. No importa, si el intercambio lo inicia la persona con dinero o la persona con poder; es el intercambio mismo lo que es la esencia de la corrupción. Por lo tanto, corrupción política, en términos generales, es el mal uso del poder público para conseguir una ventaja ilegítima, generalmente secreta y privada. El término opuesto a corrupción política es transparencia. Por esta razón se es importante medir el nivel de corrupción o de transparencia de un Estado para desarrollar mecanismos que permitan su combate efectivo. SEGUNDO.‐ Que la corrupción es un obstáculo para el desarrollo, además de un problema ético. En el ámbito de la economía, hay evidencia suficiente para sostener que debido a la corrupción se incrementan los precios de los bienes y servicios y su calidad se deteriora. Por ejemplo, los sobornos que ofrecen contratistas privados a funcionarios de gobierno 1 para ganar concursos de obra pública son financiados mediante costos inflados o a través de materiales de construcción de menor calidad. Igualmente, existe una estrecha relación entre el grado de corrupción y los niveles de inversión y crecimiento: la corrupción actúa como un impuesto a las inversiones y reduce el atractivo del país frente a otras naciones con menor incidencia, o bien, estimula a las empresas para actuar en el sector informal de la economía y ello reduce la recaudación fiscal. Las prácticas corruptas “producen distorsiones en la asignación de recursos y por lo tanto desaceleran o frenan el crecimiento económico. Todo acto de corrupción e impunidad perturba a un nivel profundo el sistema democrático del país y corroe el tejido social, sin importar el ámbito en que se desarrolle. No obstante, como custodios y responsables del ejercicio de los recursos públicos, su ejecución al interior de las instancias gubernamentales deviene en un fenómeno de consecuencias mayores que destruye la confianza de la sociedad en sus instituciones, deslegitima al poder público y aniquila la actividad económica del Estado. TERCERO.‐ De acuerdo al Índice de Percepción de la Corrupción 2013 de la Organización Transparencia Internacional, dado a conocer en diciembre del año pasado México está ubicado en la posición 106 de 177 con una puntuación de 34 sobre 100, siendo 100 el mejor puntaje y por ende, menor índice de corrupción1. En comparación con el resto de América, nuestro país se encuentra en décimo lugar por debajo de países como Perú, Colombia, Ecuador, El Salvador, Uruguay, Chile, Costa Rica, Canadá y Estados Unidos. Además, de acuerdo con la Organización No Gubernamental (ONG), en nuestro país 91 por ciento de los habitantes considera que los partidos políticos son extremadamente corruptos, seguidos por los policías con 90 por ciento. Ninguna institución social o política estuvo cerca de ser calificada con bajos índices de corrupción, los medios de comunicación, la industria y el sistema educativo también son considerados como corruptos, al igual que los militares, el sector salud y las ONGs. En 2010 directivos empresariales del Foro Económico Mundial (FEM) afirmaron que la corrupción es una práctica que se mantiene por las fallas e ineficiencias de los gobiernos, y su costo en México equivalía entonces a 9 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB), mientras las empresas erogaban hasta 10 por ciento de sus ingresos en sobornos. CUARTO.‐ Si bien durante el sexenio pasado, la Secretaría de la Función Pública (SFP) impuso distintas sanciones a más de 49 mil personas por actos de corrupción, ésta se mantiene como una práctica común cuyos efectos son perjudiciales para el erario público. En Puebla, según datos de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública, el 63 por ciento de las personas se siente inseguro en el estado y el 40 por ciento considera que uno de los principales motivos de esa inseguridad es la corrupción de las autoridades. QUINTO.‐ Pese a los esfuerzos por fortalecer los procesos de contratación pública, las prácticas de corrupción continúan, ya sean cometidas por servidores públicos o incluso 1 http://www.tm.org.mx/ipc2013/ 2 por particulares. De acuerdo a un estudio de la organización Transparencia Internacional, los países de todo el mundo gastan en promedio hasta un 70 por ciento de su presupuesto en contratos públicos, con una pérdida por corrupción de entre el 10 y el 25 por ciento de este monto, llegando en algunos casos hasta el 40 por ciento. SEXTO.‐ Que a nivel federal la primera medida enfocada a combatir la corrupción se tomó apenas el 11 de junio de 2012, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, ordenamiento que contempla un esquema de sanciones administrativas a particulares que incurran en actos de corrupción en el desahogo de procedimientos de contratación pública de carácter federal. Esta legislación representa un adelanto a nivel nacional con el propósito de consolidar a México como un país confiable y transparente, al homologar nuestra legislación a lo que marcan las convenciones legales anticorrupción. Adelanto que aún, no es suficiente. SÉPTIMO.‐ La presente iniciativa se suma a los esfuerzos realizados en el orden federal, a fin de transparentar la asignación de contratos en materia de licitaciones, adquisiciones y obras públicas financiadas con recursos estatales o municipales, reconociendo la corresponsabilidad entre el sector público y privado, en todo acto de corrupción que se presenta en los procedimientos de contrataciones públicas. OCTAVO.‐ Por lo tanto, la propuesta que se presenta tiene por objeto regular los actos realizados dentro de los procedimientos de contrataciones públicas estatales y municipales (adquisiciones, arrendamientos, servicios, otorgamiento de concesiones sobre bienes del Estado), tipifica conductas irregulares (infracciones administrativas) y prevé sanciones a dichas conductas, así como los procedimientos de investigación y sanción necesarios para su aplicación. Contiene los mecanismos para sancionar a los que incurran en actos de corrupción derivados de sus funciones en los niveles estatal y municipal. NOVENO.‐ En ese sentido, el presente proyecto busca garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos y salvaguardar el patrimonio del Estado y sus municipios, mediante acciones de prevención, detección y, en su caso, sanción de prácticas de corrupción realizadas por los servidores públicos o personas que manejen o apliquen recursos económicos del Estado y los municipios, así como por personas físicas y morales que participen en los procedimientos de contrataciones públicas. Por todo lo anteriormente manifestado en líneas anteriores el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a través del Diputado José Chedraui Budib ha decidido poner a consideración de este H. Congreso para su revisión, análisis y en su caso aprobación, la siguiente iniciativa, por todo lo anteriormente expuesto y fundado, respetuosamente, en los términos del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, vengo a presentar la siguiente: 3 LEY ANTICORRUPCIÓN EN CONTRATACIONES PÚBLICAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA Por lo tanto, se propone que la ley que se presenta quede redactada de la siguiente manera: Capítulo I Disposiciones Generales Objeto Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés general y tiene por objeto garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, y salvaguardar el patrimonio del Estado y sus municipios, así mismo; prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas de corrupción de los servidores públicos o personas que manejen o apliquen recursos económicos del Estado y los municipios, así como de las personas físicas y morales que participen en los procedimientos de contrataciones públicas; también tiene la finalidad de: I. Establecer las responsabilidades y sanciones que deban imponerse a los sujetos señalados en el artículo 2 de esta Ley, por las infracciones en que incurran con motivo de su participación en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal previstas en ésta; II. Regular el procedimiento sancionador para determinar las responsabilidades por la participación en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal y aplicar las sanciones; y III. Establecer los órganos de control para interpretar y aplicar la presente Ley. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables en los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma, que se realicen en la administración pública estatal o municipal; al Poder Legislativo y al Poder Judicial; los organismos o empresas de cualquiera de los Poderes del Estado, o del municipio, sean desconcentrados o descentralizados; los organismos o empresas de participación estatal o municipal; las organizaciones y sociedades asimiladas a aquellos; los que manejen bienes o recursos económicos públicos estatales o municipales mediante fideicomisos u otras formas jurídicas; los organismos a los que la Constitución Política del Estado de Puebla otorga autonomía y en general todo organismo en que el Estado tenga participación cualquiera fuese su naturaleza jurídica, las instituciones privadas que prestan servicios públicos, así como las conductas de personas privadas cuando éstas se relacionen con actos de la administración. 4 Sujetos de la Ley Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley: I. Las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjera, que participen en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal, en su carácter de interesados, licitantes, invitados, proveedores, adjudicados, contratistas, permisionarios, concesionarios o análogos; y II. Las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjera, que en su calidad de accionistas, socios, asociados, representantes, mandantes o mandatarios, apoderados, comisionistas, agentes, gestores, consultores, subcontratistas con personalidad y vínculo debidamente acreditado en las contrataciones públicas, empleados o que con cualquier otro carácter intervengan en las mismas materia de la presente Ley a nombre, por cuenta o en interés de las personas a que se refiere la fracción anterior. III. Los servidores públicos que participen, directa o indirectamente, en las contrataciones públicas de carácter estatal y municipal, quienes estarán sujetos a responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. VI. Para fines de la presente ley, se entiende por corrupción el uso indebido del poder público, de la función pública o de la información privilegiada que esta le permita conocer para obtener un beneficio económico o de cualquier otra índole, para sí o para otros dentro de un procedimiento de contratación pública. Glosario Artículo 3. Para efectos de la presente ley, se entenderá por: I. Contrataciones Públicas: Los procedimientos de contratación de carácter estatal o municipal, sus actos previos y aquellos que deriven de la celebración, ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones y enajenaciones, arrendamientos, servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma, en los términos de los ordenamientos legales que los regulen, incluidos los actos y procedimientos relativos al otorgamiento de permisos y concesiones de carácter estatal o municipal; II. Órganos de Control: La Secretaría de la Contraloría, y las contralorías internas u órganos de vigilancia de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Organismos Autónomos; III. Autoridades competentes: La Secretaría de la Contraloría, los titulares de los Órganos Internos de Control y los titulares de sus respectivas áreas de quejas y de responsabilidades, así como los órganos que al efecto determinen el H. Congreso del Estado, el Tribunal Superior de Justicia del Estado y sus tribunales especializados, la 5 Auditoría Superior del Estado, los organismos públicos autónomos en el Estado y demás órganos públicos, en los términos establecidos de la presente Ley; IV. Contrataciones Públicas de carácter estatal o municipal: Los procedimientos de contratación, sus actos previos, y aquéllos que deriven de la celebración, ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma, que lleven a cabo las instituciones públicas contratantes a que se refiere la fracción VII de este artículo, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas en el estado y con independencia del régimen especial de contratación o del esquema que se utilice para su realización. Se considerarán incluidos los actos y procedimientos relativos a concurso o convocatoria o licitación pública para el otorgamiento de permisos y concesiones de carácter estatal o municipal y su prórroga, así como cualquier otra autorización o trámite relacionados con las contrataciones públicas; V. Dependencias: Las secretarías de Estado, la Procuraduría General de Justicia del Estado, sus órganos desconcentrados, las unidades administrativas adscritas a las mismas, y aquellas encargadas del trámite de los asuntos que correspondan directamente al Gobernador del Estado; así como las áreas, órganos o unidades de los poderes legislativo y judicial, de los ayuntamientos o de las entidades paraestatales o paramunicipales; VI. Entidad Pública: La administración pública estatal o municipal; al poder legislativo y al poder judicial; los organismos o empresas de cualquiera de los poderes del Estado, o del municipio, sean desconcentrados o descentralizados; los organismos o empresas de participación mayoritaria o minoritaria estatal o municipal; las organizaciones y sociedades asimiladas a aquellos; los que manejen bienes o recursos económicos públicos estatales o municipales mediante fideicomisos u otras formas jurídicas; así como a los organismos a los que la Constitución Política del Estado otorga autonomía; VII. Entidades: Las entidades paraestatales previstas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla y la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla. VIII. Instituciones Públicas Contratantes: la dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal responsable que realice contrataciones públicas con cargo total o parcial a fondos estatales o municipales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como las áreas u órganos competentes de las autoridades encargadas de las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal; IV. Intermediario: Las personas a que se refiere la fracción I y II del artículo 2 de esta Ley; X. Mandatos y Contratos Análogos: Los mandatos y contratos análogos celebrados por las dependencias, entidades y, en su caso, los organismos públicos autónomos, en términos 6 de las disposiciones legales y administrativas aplicables y que involucren recursos públicos del estado o de los municipios; XI. Ordenamientos Legales en Materia de Contrataciones Públicas: Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Puebla y en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y Estatal para el Estado de Puebla y demás ordenamientos jurídicos que establezcan un régimen, esquema o mecanismo especial de contratación pública; XII. Órganos Internos de Control: Los órganos internos de control en las dependencias y entidades, así como de los organismos públicos autónomos; XIII. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado; XIV. Secretaría: La Secretaría de la Contraloría; y XV. Servidor Público: Toda persona que desempeñe un cargo, empleo o comisión de cualquier naturaleza en la entidad pública del gobierno estatal o municipal. Autoridades Competentes Artículo 4. En ámbito de sus respectivas competencias los órganos de control, son instancias competentes para aplicar la presente Ley, dictar las disposiciones administrativas necesarias para su adecuado cumplimiento, interpretar sus disposiciones para efectos administrativos, así como investigar, tramitar, sustanciar y resolver el procedimiento; en relación con las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal que realicen. I. La Secretaría, en el ámbito de la Administración Pública Estatal, así como de los municipios que lleven a cabo contrataciones públicas con recursos de carácter estatal, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; II. El Honorable Congreso del Estado; III. El Tribunal Superior de Justicia del Estado y sus Tribunales Especializados; IV. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia cuando lleven a cabo contrataciones públicas con recursos de carácter municipal; V. El Instituto Electoral del Estado de Puebla; VI. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Puebla; VII. La Auditoría Superior del Estado, y 7 VIII. Los demás órganos públicos autónomos que determinen las leyes. Las autoridades referidas en las fracciones II a VIII de este artículo, de conformidad con las disposiciones que les resulten aplicables, determinarán las áreas u órganos encargados de investigar la posible comisión de las infracciones a que se refiere esta Ley, determinar las responsabilidades que deriven de las mismas y aplicar las sanciones correspondientes. Las contrataciones públicas que se realicen con cargo total o parcial a fondos federales, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas. De la Prevención de las Prácticas de Corrupción y la Salvaguarda del Patrimonio Público Artículo 5. Las responsabilidades y sanciones a que se refiere esta Ley se determinarán y aplicarán con independencia de las demás responsabilidades y sanciones previstas en los demás ordenamientos legales aplicables. Así mismo; en la presupuestación, custodia, administración, fiscalización, inversión y gasto de los bienes y recursos públicos, los servidores públicos se regirán por los principios de honestidad, probidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad, de forma que la utilización de los bienes y el gasto e inversión de los recursos públicos se efectúe conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado y demás ordenamientos aplicables. I. Toda la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto del patrimonio público que corresponda a las personas sujetas a esta Ley, tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de reserva o confidencialidad señale la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. II. Las entidades públicas están obligadas a informar a los ciudadanos sobre la utilización de los bienes y del gasto e inversión de los recursos cuya administración les corresponda, en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables; III. Los particulares tienen el derecho de solicitar a las entidades públicas, información sobre la utilización de los bienes y recursos públicos a su cargo, salvo las excepciones que expresamente establezca la ley de la materia; IV. Los servidores públicos están al servicio del Estado, por lo que tienen prohibido destinar o usar los bienes o recursos que integran el patrimonio público para favorecer a partidos, proyectos políticos, intereses económicos o particulares; 8 V. Los servidores públicos deberán administrar y aplicar los bienes y recursos públicos con criterios de austeridad, racionalidad, disciplina y eficiencia, procurando la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos. Asimismo, deberán utilizar los recursos públicos sólo para los fines previstos en el presupuesto correspondiente, y no podrán dar uso o destino a los bienes públicos distinto a la función para la cual fueron asignados; VI. Las instituciones públicas contratantes instruirán los procedimientos y demás trámites administrativos de contratación pública procurando su simplificación y respetando los principios de economía, celeridad, eficiencia, objetividad, eficacia, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, de conformidad con lo establecido en los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, esta Ley y demás disposiciones aplicables. VII. Los servidores públicos están obligados a rendir cuentas de los bienes y recursos públicos que administren, en los mismos términos establecidos en la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables; y VIII. Las instituciones públicas promoverán mecanismos y acciones destinadas a garantizar la transparencia en la gestión pública, proporcionando para ello toda la información relevante y necesaria a quienes lo soliciten y requieran de manera escrita. Capítulo II Sección Primera Ética de los Sujetos de la Ley Artículo 6. Los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, deberán conducirse con ética, apego a la verdad y honestidad en todo acto y actitud vinculado a las contrataciones públicas, independientemente del carácter o calidad con el que se ostenten, sin que den motivo a actos de corrupción a lo largo de todo el procedimiento de contratación hasta su culminación; evitando en todo momento ofrecer, prestar, regalar, condicionar, entregar o cualquier otro que se le asemeje, por sí o por interpósita persona, por cualquier motivo, prestaciones, servicios, dinero o cualquier otro bien a cualquier servidor público en el procedimiento de contratación. Sección Segunda Infracciones Artículo 7. Los servidores públicos que tengan la responsabilidad de contratar con personas naturales o jurídicas, deberán verificar que la información legal, técnica y 9 financiera del participante sea fidedigna, de conformidad con los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Cualquiera de los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2 de esta Ley, incurrirá en responsabilidad administrativa, civil, penal y políticamente por la administración y custodia de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado y demás disposiciones aplicables; cuando en las contrataciones públicas, directa o indirectamente, cometan alguna o algunas de las infracciones siguientes: I. Prometa, ofrezca o entregue dinero o cualquier otra dádiva a un servidor público o a un tercero, a cambio de que dicho servidor público realice o se abstenga de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, con el propósito de obtener o mantener un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del dinero o de la dádiva o del resultado obtenido. Se incurrirá asimismo en responsabilidad, cuando la promesa u ofrecimiento de dinero o cualquier dádiva se haga a un tercero, que de cualquier forma intervenga en el diseño o elaboración de la convocatoria de licitación pública o de cualquier otro acto relacionado con las contrataciones públicas; II. Ejecute con uno o más de los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2 de esta Ley, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebida en las contrataciones públicas; III. Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto participar en contrataciones públicas, no obstante que por disposición de ley o resolución administrativa se encuentre impedido para ello; IV. Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto evadir los requisitos o reglas establecidos en las contrataciones públicas o simule el cumplimiento de éstos; V. Intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas para participar en contrataciones públicas, con la finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de la contratación; VI. Obligue sin tener derecho a ello, a un servidor público a dar, suscribir, otorgar, destruir o entregar un documento o algún bien, con el fin de obtener para sí o un tercero una ventaja o beneficio; VII. Promueva o use su influencia, poder económico, político o social, sobre cualquier servidor público, con el propósito de obtener para sí o un tercero un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación del servidor o de los servidores públicos o del resultado obtenido; 10 VIII. Presente documentación o información falsa o alterada con el propósito de lograr un beneficio o ventaja. IX. Realice por sí o por interpósita persona o actuando como intermediaria, cualquier acto u omisión procure la adopción, por parte de un servidor público de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado; y X. Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto evadir los requisitos o reglas establecidos en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal, o simule el cumplimiento de éstos; Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito de que las personas físicas o morales a que se refiere la fracción I del artículo 2 de esta Ley obtengan algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos serán sancionados previo procedimiento administrativo sancionador que se sustancie en términos de esta Ley. Capítulo III De la Denuncia e Investigación Artículo 8. Toda persona que tuviese conocimiento de un acto de corrupción de conformidad con lo previsto en esta Ley, tiene la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, para su posterior investigación y sanción, sin que por ello se vea vulnerada su integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de trabajo. I. La investigación que precede al procedimiento administrativo sancionador se iniciará por queja o por denuncia, o bien de oficio. II. Los órganos de control mantendrán con carácter confidencial la identidad de las personas que presenten quejas o denuncias por las presuntas infracciones previstas en esta Ley. III. Los servidores públicos tienen la obligación de denunciar por escrito las acciones u omisiones que en ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento y que pudieren ser sancionadas en términos de esta Ley. El incumplimiento de dicha obligación será motivo de las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. 11 Queja Artículo 9. Cualquier particular que no sea sujeto de esta Ley deberá quejarse ante el órgano de control correspondiente, por las presuntas infracciones contempladas en esta Ley. Denuncia Artículo 10. Los sujetos de esta Ley y todo servidor público tendrán la obligación de denunciar por escrito las acciones u omisiones que en ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento y que pudieran ser sancionadas en términos de esta Ley. El incumplimiento de dicha obligación será motivo de las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Las autoridades competentes podrán tomar conocimiento de las presuntas infracciones que cometan las personas sujetas a esta Ley, entre otros, a través de los siguientes medios: I. Denuncia formulada por las instituciones públicas contratantes o cualquier otra autoridad, las cuales, deberán remitirla a la Secretaría o, cuando corresponda, a la autoridad a que se refieren la fracción XIII del artículo 3 de esta Ley, acompañada de la documentación o información en que aquélla se sustente y demás elementos probatorios con los que, en su caso, se cuente; II. Denuncia de particulares en la que señalen, bajo protesta de decir verdad, las presuntas infracciones. La manifestación hecha con falsedad será sancionada en términos de la legislación penal aplicable. III. De todas las denuncias, independientemente del medio de su presentación, se dejará constancia escrita, para lo cual se les asignará un código numérico especial que servirá para identificar al denunciante, no pudiendo en ningún caso hacerse referencia directa a su identidad en cualquier diligencia posterior tanto en sede administrativa y/o judicial; y IV. Asimismo, deberá mantenerse un registro con los nombres y fechas de todas las personas que hubieran tomado conocimiento del expediente de denuncia quedando impedidas de dar a conocer esa información de un modo que revele su identidad o la de cualquier persona vinculada con él. El incumplimiento de esta disposición acarrea las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar de conformidad con los ordenamientos legales aplicables. Contenido de la Denuncia Artículo 11. El escrito de denuncia se presentará ante el órgano de control y deberá contener lo siguiente: 12 I. Los hechos y, en su caso cualquier otra información que permitan advertir la comisión de presuntas infracciones; II. Los datos de identificación del presunto infractor; y III. El señalamiento de los elementos probatorios que acrediten las presuntas infracciones. En el caso de la denuncia a que se refiere la fracción I del artículo 10 de esta Ley, las instituciones denunciantes deberán acompañar los elementos probatorios correspondientes Inicio de la investigación Artículo 12. Una vez recibida la queja o denuncia, si los órganos de control advierten la posible existencia de infracciones, iniciarán la etapa de investigación a que hace referencia esta Ley. El órgano de control podrá iniciar de oficio la investigación cuando con motivo del ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de hechos que hagan presumir la comisión de infracciones previstas por esta ley. Requisitos de las Solicitudes de Información Artículo 13. Los órganos de control están facultados para requerir a las personas físicas y morales, públicas o privadas, la información necesaria para integrar la investigación. Las solicitudes de información se sujetarán a lo siguiente: I. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades cometidas en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen los órganos de control dentro de los plazos establecidos en esta Ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. Para tales efectos la autoridad competente fijará un plazo para la atención de los requerimientos respectivos que no será inferior a 5 días hábiles ni mayor a 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del requerimiento respectivo, pudiendo ampliarlo hasta diez días hábiles más, cuando por causas justificadas, así lo soliciten los interesados. En caso de no atender los requerimientos sin causa justificada, el órgano de control podrá imponerles una multa en términos de la fracción II del artículo 24 de esta Ley; II. Las instancias públicas contratantes a las que se les formulen requerimientos de información, tendrán la obligación de proporcionarla dentro del plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva. 13 Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados, las instancias públicas contratantes requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar prórroga por escrito ante el órgano de control, debidamente justificada. La ampliación del término que en su caso se otorgue será improrrogable y no podrá exceder de 20 días hábiles. Cuando los servidores públicos no atiendan los requerimientos a que se refiere este artículo, con independencia de que se inicien las acciones para fincar la responsabilidad administrativa a que haya lugar, se les impondrá una multa en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 24 de esta Ley, salvo que exista mandato legal o judicial o causa justificada a juicio del órgano de control que se los impida y con independencia de que se inicien las acciones para fincar a los servidores públicos la responsabilidad administrativa a que haya lugar. III. El órgano de control tendrá acceso, en términos de las leyes en la materia, a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquella que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, cuando esté relacionada con la comisión de las infracciones a que se refiere esta ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, hasta en tanto no se derive de su revisión la determinación de las sanciones correspondientes. La información obtenida en los términos de este artículo tendrá valor probatorio en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente. IV. Para los efectos de las fracciones I y II del presente artículo, ante la reincidencia en el incumplimiento de requerimientos se aplicará multa de hasta el doble de aquella que se hubiera impuesto en términos de esas fracciones, sin perjuicio de que subsista la obligación de dar cumplimiento al requerimiento respectivo. V. Durante la etapa de investigación, los órganos de control podrán, además de requerir información en términos del presente artículo, llevar a cabo las demás diligencias que para mejor proveer se estimen necesarias, incluyendo la solicitud de documentación e información a cualquiera otra persona física o moral, tendiente a comprobar las presuntas infracciones. Diligencias Artículo 14. Durante la etapa de investigación, los órganos de control podrán, además de requerir información en términos del artículo 13, llevar a cabo las demás diligencias que se estimen necesarias, incluyendo la solicitud de documentación e información a cualquiera otra persona física o moral, pública o privada tendiente a comprobar las presuntas infracciones. 14 Información Reservada o Confidencial Artículo 15. Los servidores públicos de los órganos de control que con motivo de las investigaciones que lleven a cabo, tengan acceso a información clasificada como reservada o bien de naturaleza confidencial, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla indebidamente bajo cualquier medio; en caso contrario, serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás ordenamientos aplicables. Procedencia del Procedimiento Administrativo Artículo 16. Concluidas las diligencias de investigación, los órganos de control procederán al análisis de la información recabada, a efecto de determinar la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar presumiblemente la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del infractor, se emitirá acuerdo de archivo administrativo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios y no hubieren prescrito las facultades para sancionar. Capítulo IV Procedimiento Administrativo Sancionador Acuerdo de Inicio del Procedimiento Artículo 17. Si de la investigación realizada se advirtieren elementos suficientes que hagan presumir la probable responsabilidad del infractor y la existencia de las infracciones previstas en el Capítulo II de la presente Ley, el órgano de control dictará acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el cual deberá ser notificado en términos del artículo 18 de esta Ley. El acuerdo a que hace referencia el párrafo anterior deberá contener, por lo menos: I. Nombre del presunto infractor o infractores; II. Datos de identificación del expediente que se integre con motivo del inicio del procedimiento y lugar en donde podrá consultarse; III. Señalamiento claro, objetivo y preciso de las infracciones que se le imputan y, en su caso, de quien haya actuado como intermediario; 15 IV. Las disposiciones de esta Ley en que se funde el procedimiento, señalando aquéllas que se estimen transgredidas; V. El señalamiento de los beneficios establecidos en esta Ley para las personas que confiesen su responsabilidad sobre la imputación que se les formule; VI. El plazo para responder de las imputaciones contenidas en el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, para manifestar lo que a su derecho convenga y; VII. Nombre y firma del titular del órgano de control, así como fecha y lugar de su emisión. Formas de Notificación Artículo 18. Las notificaciones se harán: I. En forma personal en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penales para el Estado de Puebla, o en su defecto en el domicilio que se haya señalado, cuando se realicen a los sujetos previstos en las fracciones I y II del artículo 2 de esta Ley; y II. Por oficio, cuando se realicen a las autoridades. III. Para la práctica de notificaciones personales fuera del lugar de residencia del órgano de control, éste podrá auxiliarse de cualquier autoridad estatal o municipal, según corresponda y en su caso, conforme a los convenios o instrumentos de colaboración que se establezcan para tal efecto, quien la llevará a cabo de acuerdo a la normativa aplicable y que tendrá la obligación de remitirle las constancias respectivas dentro de los tres días siguientes a aquél en que se practicó la misma. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente a aquél en que se haya realizado. Plazo para Responder a las Imputaciones Artículo 19. Dentro de los doce días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el presunto infractor podrá manifestar lo que a su derecho convenga, por escrito firmado bajo protesta de decir verdad o mediante comparecencia ante el órgano de control, dando respuesta a todos y cada uno de los actos que se le imputan, ofreciendo y presentando las pruebas que estime pertinentes y, en su caso, reconociendo su responsabilidad en relación con la infracción de que se trate en los términos y para los efectos previstos en la presente Ley. I. Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar resolución, salvo que los órganos de control dispongan la recepción de pruebas para 16 acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la confesión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley. II. Si el presunto infractor no manifestare por escrito lo que a su derecho convenga o no compareciere dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo o dejare de responder alguna de las conductas o hechos que se le imputan, éstos se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Supletoriedad Para el Desahogo de las Pruebas Artículo 20. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo primero del artículo anterior para que el presunto infractor manifieste lo que a su derecho convenga, el órgano de control deberá proveer respecto de la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por éste, observando para tal efecto las reglas previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. II. Los órganos de control podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. III. El periodo probatorio será por ocho días hábiles, el cual podrá prorrogarse por una sola vez por causa justificada. Plazo para Formular Alegatos Artículo 21. Desahogadas las pruebas, se concederá al presunto infractor un plazo de tres días hábiles para formular alegatos. Transcurrido dicho plazo, se cerrará la instrucción y se dictará la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de cuarenta días hábiles. Notificación de resolución de responsabilidad Artículo 22. La resolución que se dicte decidirá sobre la inexistencia de responsabilidad o sobre la imposición de las sanciones, debiendo notificarse al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles. Medidas de Apremio y Disciplinarias Artículo 23. Dentro de la etapa de investigación o dentro del procedimiento administrativo sancionador, los órganos de control podrán imponer medidas de apremio, a efecto de hacer cumplir sus determinaciones, así como disciplinarias para mantener el buen orden y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos. 17 Las medidas de apremio y disciplinarias, serán las siguientes: I. Apercibimiento; y II. Multa, de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado. Toda medida deberá estar debidamente fundada y motivada. Supletoriedad Artículo 24. En todas las cuestiones relativas al procedimiento administrativo sancionador no previstas en esta Ley, se observarán las disposiciones del Ley del Procedimiento Administrativo del Estado y en su caso se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Capítulo V Sanciones Administrativas Artículo 25. Sin perjuicio de lo dispuesto en los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, las sanciones administrativas que deban imponerse por la comisión de las infracciones a que se refiere la presente Ley, consistirán en: I. Tratándose de personas físicas: a) Sanción económica equivalente a la cantidad de mil hasta cien mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado. Para el caso de contrataciones públicas realizadas, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el inciso a) del párrafo I de este artículo resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una sanción económica de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor, y b) Inhabilitación para participar en contrataciones públicas en el estado de Puebla por un periodo que no será menor de 2 años ni mayor de 12 años; Para el caso de contrataciones públicas estatales o municipales realizadas en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el inciso a) del párrafo I, resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una multa de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor, y c) Suspensión, cancelación o la inhabilitación del registro de proveedores o contratistas correspondiente, para participar en contrataciones públicas de carácter estatal o municipal por un periodo que no será menor de 2 años ni mayor de 10 años, de 18 conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas. II. Cuando se trate de personas morales: a) Sanción económica equivalente a la cantidad de mil hasta cien mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado. Para el caso de contrataciones públicas realizadas, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer párrafo de este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una sanción económica de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor, y b) Inhabilitación para participar en contrataciones públicas en el Estado de Puebla por un periodo que no será menor de 2 años ni mayor de 12 años. Las multas que se determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal para el Estado de Puebla. En tanto no sea cubierta la multa, la inhabilitación no será levantada. Tratándose de la infracción prevista en la fracción III del artículo 7 de esta Ley, sólo resultará aplicable la sanción de inhabilitación, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables. Cuando en términos de lo previsto por esta Ley, se impongan a una misma persona dos o más inhabilitaciones en diversas contrataciones públicas, dichas inhabilitaciones se aplicarán en forma sucesiva, de manera tal que una vez que se agote el plazo de la primera, comenzará la aplicación de la segunda inhabilitación y así sucesivamente. En ningún caso podrá decretarse la suspensión de la inhabilitación, aun cuando el infractor opte por el juicio contencioso administrativo contra el acto de autoridad que la ordene o ejecute. Individualización de la Sanción Artículo 26. Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley se tomarán en cuenta los elementos que a continuación se señalan: I. La gravedad de la infracción en que se incurra; II. El carácter intencional o no del acto u omisión constitutivo de la infracción; III. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse; y 19 III. Las circunstancias económicas del infractor. Para efectos de lo previsto en esta fracción, se podrá considerar la información de los contratos que el infractor tenga celebrados y estén registrados en el sistema informático correspondiente, o bien, si no se contara con esa información, se podrá considerar el monto del contrato, permiso, concesión o transacción comercial que dé origen al procedimiento administrativo sancionador de que se trate; IV. Los antecedentes del infractor, incluido su comportamiento en contrataciones públicas de carácter estatal y municipal previas o, en su caso, en transacciones comerciales internacionales; V. El grado de participación del infractor; VI. Los medios de ejecución; VII. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, y VIII. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado. Para los efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones a que se refiere esta Ley, incurra nuevamente en una o varias de ellas, dentro de un lapso de diez años contados a partir de que quede firme la primera sanción. Prescripción Artículo 27. Las facultades de los órganos de control para imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribirán en un plazo de ocho años, contados a partir del día siguiente de aquél en que se hubieren cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo. Para los efectos del presente artículo la prescripción se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador o con la impugnación de la resolución respectiva por el infractor. Prohibición Artículo 28. Las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipal, no podrán otorgar a las personas que hubieren sido sancionadas en términos de esta Ley, durante el plazo en que éstas se encuentren inhabilitadas, subsidios, 20 donativos y otros beneficios previstos en las leyes y disposiciones administrativas aplicables. Artículo 29 Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley serán independientes de las de orden civil, penal o patrimonial que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos. Artículo 30. Los actos, convenios, contratos y negocios jurídicos que las entidades públicas realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos de pleno derecho. Capítulo VI Reducción de Sanciones Confesión de Responsabilidad Artículo 31. La persona que haya realizado alguna de las infracciones previstas en esta Ley, o bien, que se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones establecido en este artículo. La aplicación del beneficio a que hace referencia el párrafo anterior, tendrá por efecto una reducción de entre el cuarenta y sesenta por ciento del monto de las sanciones que correspondan al responsable. Independientemente de las de orden civil, penal o patrimonial que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos. Para su procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos: I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento administrativo sancionador; II. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con el órgano de control que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie el procedimiento administrativo sancionador conducente; y III. Que la persona interesada suspenda de inmediato su participación en la infracción. Las personas que soliciten este beneficio serán sujetas del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere esta Ley, en el cual se constatará el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia este artículo, así como la veracidad y validez de la confesión realizada y se resolverá sobre la procedencia de dicho beneficio. Reducción de la Sanción Artículo 32. Una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere esta Ley, si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le 21 imputan, se le aplicará una reducción del cuarenta al sesenta por ciento del monto de las sanciones que correspondan, siempre que lo haga dentro del plazo a que se refiere el artículo 19 de esta Ley. Capítulo VII Prevención Convenios con Organismos Empresariales Artículo 33. Los órganos de control podrán suscribir convenios de colaboración con las personas físicas o morales que participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de controles internos y un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización. Prevención de Conductas Irregulares Artículo 34. En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de protección a denunciantes. CAPÍTULO VIII De la Protección a los Denunciantes de las Prácticas de Corrupción Artículo 35. Las autoridades tienen la obligación de proteger los derechos de quienes en calidad de servidores públicos o particulares denuncien actos de corrupción, así como de los testigos de los mismos y, en caso que se requiera, conceder las medidas de protección adicionales señaladas en esta Ley. Esta protección no condiciona la posible participación de los denunciantes durante el proceso de investigación del acto de corrupción en calidad de testigo. Artículo 36. Todos los denunciantes de actos de corrupción, por el mismo hecho de serlo, contarán con las siguientes medidas básicas de protección, no requiriendo de ningún pronunciamiento motivado de la autoridad competente: I. Asistencia legal para los hechos relacionados con su denuncia. II. Asistencia legal para su participación en el proceso penal o administrativo. 22 III. La reserva de su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 8 fracción II de esta Ley. De ser el caso que el denunciante o testigo sea un servidor público se protegerán sus condiciones laborales no pudiendo ser cesado, despedido o removido de su cargo a consecuencia de la denuncia. Esta protección será permanente y podrá mantenerse, a criterio de la autoridad otorgante, incluso con posterioridad a la culminación de los procesos de investigación y sanción a que hubiese lugar. En ningún caso, esta protección exime al servidor público de las responsabilidades administrativas por hechos diferentes a los de la denuncia. De ser el caso que el denunciante o testigo sea un ciudadano que no ejerce función pública, y sea sujeto de hostilidades en su centro de trabajo, recibirá asistencia legal a efectos de interponer los recursos necesarios que hagan valer sus derechos conforme a las normas laborales del sector privado. Artículo 37. El incumplimiento o inobservancia de los deberes relacionados con el otorgamiento de medidas de protección a los denunciantes y testigos de actos de corrupción genera, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, responsabilidad civil correspondiente a una indemnización de daños y perjuicios que será determinada por la autoridad judicial competente. T R A N S I T O R I O S Inicio de vigencia PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Puebla. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley. TERCERO. La implementación de esta Ley deberá realizarse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados a la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipales, así como a las demás autoridades facultadas para aplicar dicho ordenamiento, por lo que no implicará erogaciones adicionales. H. Puebla de Zaragoza a 29 de mayo de 2014. RESPETUOSAMENTE DIP. JOSE CHEDRAUI BUDIB. 23 24