CIUDADANOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA. VICTOR MANUEL GIORGANA JIMÉNEZ y SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA, Diputados integrantes de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, sometemos a la consideración de esta Soberanía la INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 7 párrafos segundo, tercero y cuarto, 9 párrafos primero y segundo, 8 primer párrafo; 10, 11 párrafo segundo, 12 fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX y X, 13 párrafo segundo y tercero, Fracción I inciso a), c) y d), Fracción II, III inciso a), b) f), Facción V y VI; 14, 15, 17 adicionando fracción V, 79 Fracción XXVI, y 118 párrafo segundo, DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA conforme los siguientes: 1 C O N S I D E R A N D O S: A partir de la reforma constitucional de junio del año dos mil once, en materia de derechos humanos, nuestro sistema jurídico debe ser actualizado en la materia. La sociedad evoluciona y la legislación requiere de ciertos cambios, que permitan en todo momento la sincronización entre la autoridad y los gobernados, adecuando el marco normativo a las circunstancias. Se necesita humanizar el sistema jurídico poblano, para que nuestro estado de derecho se mantenga, sin vulnerar o restringir derechos de los poblanos. La reforma propuesta se basa en la obligación de que la Constitución Local, no obstante de contar el Estado con autonomía, se debe adecuar a la Constitución Federal y por ende, reconocer los derechos humanos establecidos no sólo en la Constitución, sino en los Tratados Internacionales, ya que a partir del Caso del “Indio” Radilla Pacheco, todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas están obligadas a tutelar los derechos humanos, los cuales, son aquellos derechos que el hombre posee por su propia naturaleza y dignidad. Esto es, la Reforma Constitucional, en materia de derechos humanos, conlleva no sólo a un replanteamiento de la aplicación de las leyes, sino de su interpretación y alcances, teniendo siempre como máxima el principio pro homine. Así mismo, y a partir del Bloque de Convencionalidad, es necesario que la Constitución de Puebla, tome en cuenta los fallos emitidos por la CIDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos), en los cuales el Estado Mexicano sea parte, así como sus opiniones consultivas. Ello aunado a que, la SCJN, en la Contradicción de Tesis: 293/2011, de fecha 3 de septiembre del año 2013 con seis votos a favor y cinco en contra, avaló la interpretación, de que “la jurisprudencia emitida por la Corte 2 Interamericana de Derechos Humanos, es vinculante para los jueces mexicanos, siempre que sea más favorable a la persona, salvo que en el caso exista una disposición constitucional que establezca una restricción expresa” Todas las Autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, los principios estipulados en la Constitución Local. Es por ende que, no sólo el Gobierno del Estado, deberá de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, sino que también los Municipios con los cuales cuenta el Estado de Puebla. Acorde a los tratados internacionales, el trato diferenciado constituye el eje equilibrador en la impartición de justicia de quienes se encuentran en condiciones de desigualdad en diferentes facetas, y que permite que se enfrenten a la ley bajo la perspectiva real de alcanzar la justicia, tal como lo avalan los protocolos. Nuevamente, acorde a la reforma al artículo 1º constitucional se prevé la aplicación de Tratados Internacionales que contengan derechos humanos al imponer sanciones. Se propone agregar la determinación de prohibir toda acción tendiente a vulnerar la dignidad humana de las personas, ya que la misma, es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos. Se propone incluir el concepto de familia en el catalogo de figuras jurídicas que debe proteger la ley, lo que es acorde al reconocimiento de la necesidad de erradicar toda forma de discriminación en la Ley. 3 A fin de propiciar un trato igual ante la ley, la constitución fijará las bases para la protección del ser humano. A la vez, se incrementa la protección, de las etapas y ciclos de la vida, como son el nacimiento, la niñez, la juventud y la vejez, las cuales son todas diferentes. También se considera sentar en las bases constitucionales la obligación del redactor de la ley de proveer a la protección de personas en condiciones de desigualdad. Se tutela el derecho que tiene todo individuo, a tener una vida digna, pero no sólo de los niños y niñas, sino en general de todos los seres humanos, ya que el derecho a una vida digna, es un derecho fundamental. Se propone adecuar la Constitución Local de Puebla, en materia del acceso a la información pública gubernamental, incluyendo el principio de máxima publicidad, para con ello se garantice a todos los poblanos, el derecho a la información, conforme al mandato contenido en la Constitución de la República. Se propone incluir en los fines de la ley el desarrollo de los pueblos indígenas, lo que impactará las políticas y presupuestos destinados al desarrollo social e infraestructura. Por lo que hace al sistema de justicia, se incrementa el catálogo contenido en la fracción IX, por ende se protejan los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los Tratados Internacionales. Se resuelve el pasivo normativo y en materia administrativa, se implementa en la Constitución Local, el juicio de lesividad, así como la responsabilidad patrimonial del Estado. 4 El estado debe reconocer no sólo a las comunidades indígenas, sino también a los pueblos, como sujetos de derecho público. El Estado de Puebla, deberá estipular y establecer criterios de autoadscripción en protección de derechos de los pueblos indígenas. Ello conlleva a normar las bases, para apoyar procesos de autodesarrollo de los Pueblos, maximizando el principio de autonomía de pueblos y comunidades indígenas, para así asegurar la plena identidad de los mismos. Ello conlleva a proveer de mecanismos de consulta previa, genuina, de buena fe, adecuada, sistemática y transparente, frente a los actos que afecten a los pueblos y comunidades indígenas, eliminando las barreras que obstaculicen los procesos de consulta. Se sientan las bases para el respeto de la justicia indígena, preservando los parámetros acordes a lo establecido por la SCJN. Se reconoce que los pueblos y comunidades indígenas, tienen derecho a participar en las decisiones de gobierno, así como la planeación democrática del mismo, ya que los mismos no pueden ser excluidos, y deben ser escuchados. Ello es fundamental, ya que el Estado de Puebla, debe eliminar toda aquella normatividad que sea discriminatorio o que vaya en contra de la dignidad de las personas. Esto es, que no sólo se debe impulsar el empleo de los indígenas, sino que también se deberá capacitarlos. El Estado, deberá formular planes y programas aplicados al desarrollo social de los pueblos y comunidades indígenas; así como regular el derecho al entorno, como una prerrogativa relacionada a la calidad de vida. 5 Se añade el concepto de igualdad, ya que el mismo, es un derecho fundamental y por tanto debe estar tutelado por la Constitución Local. Ello conlleva a que en el Estado de Puebla, se deberá no sólo fomentar, sino también proteger las actividades licitas. Se agrega una fracción en la cual se deba respetar la dignidad humana, ya que el hombre reviste ciertas características y valores que deben ser enmarcados y reconocidos por las normas jurídicas con la idea de protegerlos y permitir su pleno desarrollo, por tanto, surgen los derechos humanos, los cuales en consecuencia tienen un titular, que es el ser humano, es decir, la persona humana –hombre y mujer–; es por ende que, tal y como lo menciona la jurisprudencia, la dignidad humana, es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, sometemos a la consideración de esta Soberanía la INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 7 párrafos segundo, tercero y cuarto, 9 párrafos primero y segundo, 8 primer párrafo; 10, 11 párrafo segundo, 12 fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX y X, 13 párrafo segundo y tercero, Fracción I inciso a), c) y d), Fracción II, III inciso a), b) f), Facción V y VI; 14, 15, 17 adicionando 6 fracción V, 79 Fracción XXVI, y 118 párrafo segundo, DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Para quedar como sigue: Artículo 7 Son habitantes del Estado las personas físicas que residan o estén domiciliadas en su territorio y las que sean transeúntes, por hallarse en éste de manera transitoria. En el Estado de Puebla todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, las garantías para su protección, así como los derechos que la legislación local reconozca en extensión a los antes mencionados. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales sobre derechos humanos señalados anteriormente, los fallos de la Corte Interamericana de los Derechos humanos en que el estado Mexicano sea parte y sus opiniones consultivas. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el gobierno del estado y los gobiernos Municipales deberán prevenir, 7 investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley. Artículo 8 Esta Constitución y las Leyes, reglamentos, decretos o cualesquiera otras disposiciones dictadas conforme a ella por autoridades competentes, benefician e imponen deberes a todas las personas que se hallen en cualquier parte del territorio del Estado de Puebla, sean poblanos o no, tengan su domicilio o residencia en él o sean transeúntes; pero respecto a la condición jurídica de las personas extranjeras, se estará a lo dispuesto por las leyes federales. Artículo 9 Ninguna persona podrá sustraerse de propia autoridad a la observancia de los preceptos legales, aduciendo que los ignora, que son injustos o que pugnan con sus opiniones y contra su aplicación sólo podrán interponerse los recursos establecidos por las mismas leyes. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que sobre trato diferenciado resulten aplicables en los términos de las normas que contengan derechos humanos. Artículo 10 Los casos de exención de sanciones, en favor de las personas quienes ignoren las leyes, se establecerán por éstas, únicamente cuando sean de orden privado y se trate de individuos que notoriamente carezcan de instrucción y sean de escasas posibilidades económicas o en los casos 8 que así se desprenda de las normas y tratados en materia de derechos humanos. Artículo 11 Las mujeres y los hombres son iguales ante la Ley. En el Estado de Puebla se reconoce el valor de la igualdad radicado en el respeto a las diferencias y a la libertad. Queda prohibida toda acción tendiente al menoscabo de los derechos humanos, en razón de discriminación por raza, origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, filiación, instrucción y nivel cultural, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas, o cualquier otra que atente contra la dignidad, la libertad o la igualdad o cualquier otra que atente contra la dignidad humana. Artículo 12 Las leyes se ocuparán de: I. La protección, seguridad, estabilidad y mejoramiento y respeto de la familia en sus diversas manifestaciones; II. El desarrollo integral y el bienestar del ser humano; III. La atención y protección del ser humano durante su nacimiento, niñez, juventud y vejez; 9 IV. La protección de las víctimas de los delitos y de quienes carezcan de instrucción y sean de escasas posibilidades económicas o se encuentren en condiciones de desigualdad; V. La atención de la salud de los habitantes del Estado, la promoción de una vida digna que asegure el bienestar de las personas y la satisfacción de las necesidades de instrucción y alimentación de las niñas, los niños y en general del ser humano; VI. Se deroga VII. Garantizar el acceso a la información pública gubernamental bajo el principio de máxima publicidad y la protección de los datos personales, el derecho a la vida privada, la intimidad y la propia imagen, en los términos y con las excepciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley aplicable a la materia; …. VIII. La protección y desarrollo de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas; IX. El establecimiento de un sistema integral de justicia, que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, sean víctimas de violencia de género, sean discapacitados, indígenas o en general se encuentren en condiciones de desigualdad en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales sobre derechos humanos y demás ordenamientos jurídicos aplicables; 10 X. Instituir un Tribunal de lo Contencioso Administrativo Estatal, dotado de plena autonomía en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver las controversias derivadas de actos administrativos que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, para conocer del juicio de lesividad y de la responsabilidad patrimonial del Estado; y XI. …… ..….. Artículo 13 ….. El estado reconoce a los pueblos y las comunidades indígenas como sujetos de derecho público. La conciencia de su identidad indígena y los criterios de autoadscripción deberán ser el parámetro fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, mismas que establecerán las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a las siguientes bases: I. Los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado y reconocidos en esta Constitución, tendrán derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure su identidad, así como la unidad estatal y nacional, para: 11 a). Determinar y desarrollar sus formas internas de organización social, cultural, política, económica y de consulta. b). … c). Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes, así como de reenvío a la justicia indígena. d). Proteger y promover, dentro de los ámbitos de competencia del Estado y Municipios, el desarrollo de sus lenguas, culturas, recursos, usos y costumbres; el acceso al uso y disfrute preferentes de los recursos naturales ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan, de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal; la consulta previa de acciones de gobierno que pudieran afectar sus derechos, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo; sus formas de expresión religiosa y artística, así como su acervo cultural y, en general, todos los elementos que configuran su identidad. II. La ley establecerá los procedimientos que garanticen a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas el acceso efectivo a la jurisdicción o protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes y a participar de las decisiones de gobierno y su evaluación en el marco del sistema de planeación democrática. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte individual o colectivamente, las autoridades deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que 12 establezca la ley, y asegurarse que se respete su derecho a contar durante todo el procedimiento con la asistencia de un intérprete y un defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura. III. El Estado y los Municipios deberán combatir y proveer normativamente para eliminar cualquier práctica discriminatoria o que atente contra el derecho fundamental a la dignidad humana, e impulsar el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, mediante instituciones y políticas diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, teniendo las siguientes obligaciones: a). Impulsar el empleo y capacitación de los indígenas y su contratación preferencial en las obras, programas y acciones institucionales que se realicen en las regiones indígenas. b). Adecuar los programas de desarrollo urbano y vivienda a las necesidades y realidad de los pueblos y comunidades indígenas atendiendo a su especificidad cultural, proveyendo oportunamente para la consulta oportuna de pueblos y comunidades previó a la aprobación de dichos programas. c). …. d). …. e). …. f). Establecer los mecanismos de consulta que resulten apropiados para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la elaboración de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, planes y programas de desarrollo urbano o que afecten el medio ambiente en que se asientan las comunidades y pueblos indígenas, así como cada 13 vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, y para que en su caso, se incorporen las recomendaciones y propuestas que realicen, en términos de las disposiciones constitucionales. IV….. V. El Estado, en coordinación con el Gobierno Federal, establecerá políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio del Estado, el nacional como en el extranjero, mediante acciones que defiendan sus derechos laborales, ayuden a mejorar las condiciones de salud, velen por el respeto de sus derechos humanos y promuevan la difusión de sus culturas. VI. Los pueblos y las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán organizarse, coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley. VII. … VIII. …. Artículo 14 La ley garantizará los derechos de la personalidad, comprendiendo, dentro de éstos, los derechos de convivencia e igualdad, protectores de las relaciones interpersonales en la comunidad. Artículo 15 14 El Estado fomentará y protegerá las actividades lícitas de los individuos, que tiendan a la producción y adquisición de bienes que garanticen su bienestar. Artículo 17 Además de las obligaciones que las leyes les impongan, los habitantes del Estado, sin distinción alguna, deben: I.- … II.- … III.- … IV.- … V.- Respetar la dignidad humana como el origen, esencia y fin de todos los derechos humanos. Artículo 79 Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado: I (…) XXVI. Organizar el sistema Penitenciario de la Entidad, sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para alcanzar la reinserción a la sociedad (...) Artículo 118 (…) 15 La educación que se imparta en el Estado de Puebla, formará a los alumnos para que su vida se oriente por los principios y valores fundamentales del ser humano, fomentando en ellos, la cultura cívica y de la paz; el respeto a los derechos humanos; esta será gratuita y se sujetará estrictamente a lo dispuesto por el artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus Leyes reglamentarias. T R A N S I T O R I O S: PRIMERO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO: Se derogan las disposiciones que se contrapongan a lo reformado. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. ATENTAMENTE. . DIP. VICTOR MANUEL GIORGANA JIMÉNEZ. . DIP. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA 16