C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E. Los suscritos Diputados del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, quienes conformamos parte de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, por conducto del Diputado H. Germán Martínez Manzano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, sometemos a consideración de esta Soberanía la INICIATIVA DE DECRETO DE LEY DE FOMENTO A LA ACUACULTURA Y PESCA SUSTENTABLE PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, al tenor de los siguientes: CONSIDERANDOS La acuacultura es el conjunto de actividades, técnicas y conocimientos de cultivo de especies acuáticas vegetales y animales. Es una importante actividad económica de producción de alimentos, materias primas de uso industrial, farmacéutico y organismos vivos para repoblación u ornamentación. Los sistemas de cultivo son muy diversos, de agua dulce o agua de mar, y desde el cultivo directamente en el medio hasta instalaciones bajo condiciones totalmente controladas. Los cultivos más habituales corresponden a organismos planctónicos, macroalgas, moluscos, crustáceos o peces. La acuacultura en México tiene sus orígenes en la época prehispánica donde varias especies de organismos acuáticos eran cultivadas en cercos para la producción de alimentos y otros fines. En la actualidad en el entorno mundial nos encontramos con algunos inconvenientes: En cuanto a Seguridad Alimentaria: • No hay reservas suficientes de alimentos para satisfacer las demandas de la población. 1 • El uso de insumos para generar energía está en conflicto directo con la necesidad de ofrecer alimentos. • El desabasto e incremento de precios resultante hace necesario generar industrias alimentarias. Por lo que toca al deterioro de poblaciones naturales: • La biodiversidad se ha mermado considerablemente. • Este efecto se atribuye a la sobreexplotación y mal manejo de los recursos naturales. En cuanto a difusión técnico-científica: • Si bien desde hace varias décadas el cultivo de especies acuáticas ha sido una de las mayores áreas de investigación. • También es cierto que gran parte de este conocimiento no ha sido difundido a la población para su implementación. En lo que se refiere a la acuacultura seguirá siendo uno de los sectores de producción de alimentos de origen animal más importante, tanto es así que se tiene proyectado que en el próximo decenio la producción total de la pesca de captura y la acuacultura superara la de carne de vacuno, porcino y aves de corral. México es uno de los países con mayor potencial para el desarrollo de la acuacultura debido a su diversidad de climas, ya que cuenta con el 12% de la biodiversidad mundial y más de 12,000 especies endémicas. Y prueba de ello la tenemos en nuestro Estado de Puebla ya que de acuerdo a las estadísticas hasta el 2012 éramos el segundo productor de trucha a nivel Nacional, dicha especie se desarrolla en 450 granjas acuícolas, en los Municipios de, Huauchinango, Zacatlán, Chignahuapan, Ixtacamaxtitlan, Chilchotla, Chichiquila, Quimixtlan, Santa Rita Tlahuapan, Huejotzingo, Calpan, Tianguismanalco, Zacapoaxtla, Zautla, Xochiapulco, San Juan Xiutetelco y Teziutlán. De igual forma en Puebla se producen alrededor de 5,287 toneladas de bagre, tilapia, carpa, trucha y otras especies que representan una derrama económica de cerca de 216 millones de pesos. 2 La acuacultura se puede considerar como una alternativa viable para resolver diversos problemas económicos sobre todo en los productores rurales. En los países en donde se ha establecido como industria, contribuye a mejorar la calidad de vida y a incrementar los niveles nutricionales de la sociedad. Representan una inversión inicial considerable (según especie objetivo) pero con una rápida recuperación. Es una industria en constante movimiento que provee avances tecnológicos y generación de empleos. Contribuye a la repoblación y conservación de especies en diversos ecosistemas. Si bien estas técnicas se han venido perfeccionando a través de los años hay retos tecnológicos en cuanto al impacto que tienen algunos cultivos sobre el ambiente. En la cruzada contra el hambre se constituye en una alternativa importante. Ya que el pescado contiene: • Ácidos grasos polinsaturados esenciales omega 3 • Minerales como calcio, yodo, zinc, hierro y selenio • Proporciona vitaminas D,A y B • Proporciona proteínas con alto contenido de aminoácidos esenciales • Bajo contenido en grasas saturadas, carbohidratos y colesterol (salvo casos excepcionales) • 150 gramos de pescado proporcionan alrededor del 55% de las necesidades proteicas diarias de un adulto De los más de 405 municipios considerados en esta cruzada 54 de ellos cuentan con alto potencial acuícola. 3 Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y con la finalidad de que este sector importante de la economía poblana, cuente con un marco jurídico que le dé certeza a su actividad productiva, es que se presenta la siguiente iniciativa de Ley de Fomento a la Acuacultura y Pesca Sustentable para el Estado Libre y Soberano de Puebla, cuyo objetivo es el de contar con un sector acuícola que garantice la seguridad alimentaria De los habitantes del Estado, impulse la productividad del sector agroalimentario mediante la inversión en el desarrollo de capital físico, humano y tecnológico. A través del impulso de modelos de asociación que generen economías de escala y mayor valor agregado de los productos, el aprovechamiento sustentable de los recursos del Estado, así como incentivar la acuacultura rural para la instrumentación de proyectos productivos a pequeña escala en zonas marginadas. Esta iniciativa contiene los siguientes objetivos: 1.-Ordenamiento acuícola y pesquero integral y sustentable, ya que contempla conocer el potencial y límite de los recursos acuícolas y pesqueros, mejora asignación de oportunidades de pesca, producción sujeta a programas de ordenamiento y lo más importante desarrollar investigación y ciencia aplicada a la productividad, que pueda ser transmitida a los productores para que apliquen tecnologías de vanguardia. 2.-Cumplimiento y observancia normativa, ya que previene se lleve a cabo la pesca ilegal, mediante la inducción al uso sustentable, compartir algunas facultades a municipios, fomentar la participación corresponsable de los pescadores en la vigilancia y lo más importante establece un esquema de coordinación interinstitucional. 3.- Desarrollo estratégico de la acuacultura, para aprovechar el potencial acuícola, comercial y rural, fortalecer de manera importante el abasto, así como incrementar al máximo la producción de manera ordenada. 4.- Impulsa a la infraestructura productiva, a través de incentivar la productividad y competitividad y que se realicen más obras de infraestructura de manera ordenada y planeada. 4 Con lo que se pretende dar dinamismo al sector, inducir a un mayor porcentaje de la población poblana a consumir pescado y con esto beneficiar no solo la economía de los productores sino también la salud de los mexicanos. En tal contexto dicha iniciativa consta de 90 Artículos divididos en 23 Capítulos con sus respectivas secciones. En mérito de lo anteriormente expuesto, se pone a la consideración de esta Soberanía la siguiente: INICIATIVA DE LEY DE FOMENTO A LA ACUACULTURA Y PESCA SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden Público e interés social y tiene por objeto regular el ejercicio de las atribuciones que, en materia de acuacultura y pesca sustentables, bajo el principio de concurrencia previsto en el Artículo 73, fracción XXIX- L de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, le competen al Estado y sus Municipios, con la participación de los productores acuícolas y pesqueros del Estado. Sus disposiciones son de observancia general y obligatoria en el territorio del Estado de Puebla y tiene por objeto establecer las bases para ordenar, fomentar y desarrollar la acuacultura y pesca, de forma integral y sustentable. 5 ARTÍCULO 2. Son objetivos de esta Ley: I. Determinar los lineamientos para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la acuacultura y la pesca, considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales; II. Promover mecanismos de coordinación del Estado con la Federación y los Municipios de la Entidad, en las acciones y actividades relativas a la materia acuícola y pesquera, así como la concertación con los productores acuícolas y pesqueros; III. Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos acuícolas y pesqueros, así como la protección y rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos; IV. Coordinar las acciones relacionadas con las medidas sanitarias y de inocuidad en las actividades de acuacultura y pesca; V. Cumplir las normas básicas para planear y regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas de aguas dulces continentales de competencia estatal; VI. Normar el funcionamiento del Consejo Estatal de Acuacultura y Pesca; VII. Promover la investigación aplicada y la innovación tecnológica en las actividades de acuacultura y pesca; VIII. Establecer directrices que orienten el desarrollo sustentable de las actividades de acuacultura y pesca, preservando los ecosistemas y recursos forestales; IX. Promover y regular las actividades de acuacultura y pesca con propósito comercial, de investigación, fomento y autoconsumo; X. Apoyar la organización y desarrollo de los propietarios acuícolas y pesqueros para mejorar sus prácticas; XI. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violación a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento; XII. Fijar las bases para la realización de acciones de inspección y vigilancia en materia de acuacultura y pesca, bajo mecanismos de coordinación entre las autoridades competentes; 6 XIII. Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades indígenas, así como de ejidatarios, comuneros, cooperativistas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos acuícolas y de los destinados a la pesca; y XIV. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los acuicultores y pescadores del Estado, a través de los programas que se instrumenten para el sector acuícola y pesquero. ARTÍCULO 3. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial del Estado, y a los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Acuacultura: Las acciones que se llevan a cabo para la reproducción controlada, pre engorda y engorda de fauna o flora acuática, realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de autoconsumo, ornamental, recreativa, explotación comercial o cualquier otro tipo de producción; II. Agente patógeno: Es todo microorganismo que afecta el Estado de salud de las diferentes especies acuícolas y pesqueras; III. Aguas de competencia estatal: Las no consideradas como propiedad de la Nación por el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV. Arte de pesca: Instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas; V. Aviso de cosecha: Documento mediante el cual los acuicultores reportan a la Secretaría la producción anual en sus establecimientos acuícolas o unidades de producción, el cual será con finalidad estadística; VI. Aviso de siembra: Documento mediante el cual los acuacultores reportan a la Secretaría las especies acuícolas a cultivar, cantidad de organismos , fechas de siembra y las medidas sanitarias aplicadas al cultivo, el cual será con fines estadísticos; VII. Aviso de producción: Documento mediante el cual los acuacultores reportan a la Secretaría la producción anual obtenida en laboratorios acuícolas, el cual será con fines estadísticos; 7 VIII. Comité de Sanidad: El Comité Estatal de Sanidad Acuícola del Estado de Puebla, es un Organismo auxiliar autorizado por la Secretaría constituido por representantes de las organizaciones de productores acuícolas y pesqueros, que coadyuvara en el fomento, sanidad, inocuidad y en las actividades asociadas a las buenas prácticas de los bienes de origen acuícola y pesquero; IX. Consejo Estatal de Acuacultura Y Pesca: Organismo de cooperación constituido por un representante de la Secretaría, la SAGARPA, el Comité de Sanidad, Comités Sistema Producto, así como Instituciones Públicas o Privadas, que realicen actividades de acuacultura y pesca, el cual tendrá como objeto fundamental diseñar la política estatal para la acuacultura y pesca; X. Cuarentena: Tiempo que determine la autoridad competente para mantener en observación los organismos acuáticos, para determinar su calidad sanitaria, en apego a las Normas Oficiales Mexicanas u otras regulaciones que emita el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria; XI. Fuente de abastecimiento: El espacio de ubicación de la infraestructura acuícola que tiene por objeto captar agua para abastecer a una o varias unidades de producción acuícola o establecimientos acuícolas; XII. Guía de transito: El documento expedido por la Secretaría para autorizar la movilización en el territorio estatal de recursos, productos o subproductos acuícolas o pesqueros vivos, frescos, enhielados, congelados o en cualquier otra forma que se trasladen, a través de la Institución u organismo que determine la Secretaría; XIII. Inocuidad acuícola: La situación que guardan los productos derivados de la acuacultura para la alimentación, sin daño para la salud de los consumidores; XIV. Inspección: Acto que realiza la Secretaría para constatar mediante la verificación el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven; XV. Ley: Ley de Fomento a la Acuacultura y Pesca Sustentable para el Estado de Puebla; XVI. Ley General: La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable; XVII. Movilización: Traslado de recursos, productos o subproductos acuícolas o pesqueros vivos, frescos, enhielados, congelados o en cualquier otra forma que se trasladen y cualquier otra mercancía regulada, de un sitio de origen a uno de destino predeterminado, el cual se puede llevar a cabo en vehículos; 8 XVIII. Normas: Las normas expedidas de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la presente Ley; XIX. Permiso: Todo aquel documento expedido por la autoridad competente o el organismo auxiliar autorizado, mediante el cual se hace constar que el productor acuícola, ha cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, para efectuar actividades de acuacultura y/o pesca en el Estado; XX. Plan de manejo pesquero: Conjunto de acciones encaminadas al desarrollo de la actividad acuícola y pesquera de forma equilibrada, integral y sustentable, basadas en el conocimiento actualizado de los aspectos biológicos, ecológicos, pesqueros, ambientales, económicos, culturales y sociales de la misma; XXI. Porteador: La persona que interna o moviliza con medios propios o ajenos recursos pesqueros o acuícolas dentro del territorio estatal; XXII. Punto de descarga: El espacio, que permiten controlar de ubicación de la infraestructura acuícola que tiene por objeto drenar el agua que ha sido utilizada por una o varias unidades de producción acuícola o establecimientos acuícolas; XXIII. Puntos de verificación e inspección: Aquellos autorizados por la Secretaría, que se instalan en lugares específicos del territorio estatal, en las vías terrestres de comunicación, limites estatales y/o sitios estratégicos, que permiten controlar la entrada o salida de mercancías reguladas a zonas de producción, que de acuerdo a las disposiciones deban inspeccionarse o verificarse tanto documental como físicamente; XXIV. Recursos acuícolas: La flora y la fauna acuáticas susceptibles de cultivo, sus productos y subproductos, que se utiliza u obtiene mediante la práctica de la acuacultura; XXV. Recursos pesqueros: La flora y fauna acuáticas que se obtiene de su medio natural; XXVI. Registro: El Registro Estatal de Acuacultura y Pesca; XXVII. Repoblación. Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en cualquiera de los Estados en su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdicción federal, con fines de mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras; 9 XXVIII. Riesgo sanitario: La probabilidad de introducir, establecer o diseminar una enfermedad en los recursos acuícolas o pequeros; XXIX. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; XXX. Sanidad: El conjunto de acciones, procedimientos, prácticas y medidas que tienen por objeto la prevención, diagnóstico, control y erradicación de las enfermedades que afectan o pueden afectar a los recursos acuícolas y pesqueros; XXXI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial del Estado; XXXII. Unidad de Producción Acuícola: El conjunto de instalaciones dedicadas al cultivo y producción de recursos acuícolas; y XXXIII. Verificación sanitaria y de inocuidad: Las acciones que lleva a cabo la Secretaría para constatar que los recursos acuícolas o pesqueros y las instalaciones, equipos y transportes en los que se producen, capturan o movilicen cumplen con las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad e inocuidad. ARTICULO 5. Quedan sujetas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o morales directa o indirectamente involucradas en la captura, producción, conservación, procesamiento o comercialización de productos, subproductos y especies acuícolas y pesqueros, que realicen estas actividades en aguas de competencia estatal. ARTÍCULO 6. En lo no previsto en esta Ley, se aplicaran en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General y en la Ley Ganadera para el Estado de Puebla y su Reglamento. CAPITULO II DE LA COMPETENCIA Y COORDINACION DE LAS AUTORIDADES ARTICULO 7. Son autoridades en el ámbito de la competencia: I. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría; II. La Secretaría de Desarrollo Rural Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial; III. La Secretaría de Salud; 10 IV. La Secretaría de Finanzas y Administración; y V. Los Municipios, ARTÍCULO 8. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Planear, dirigir y ejecutar la política estatal para la acuacultura y pesca sustentables; II. Establecer los mecanismos necesarios, para aprovechar de forma sustentable los recurso acuícolas y pesqueros de la entidad; III. Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Desarrollo Acuícola y Pesquero, y demás lineamientos que se requieran para el debido fomento, desarrollo y aprovechamiento sustentable de los recursos acuícolas y pesqueros de la entidad; IV. Promover y coordinar la planeación estratégica participativa de corto, mediano y largo plazo, en apoyo de las comunidades de acuacultores y pescadores, de acuerdo a las características de cada localidad o región; V. Proponer, coordinar y ejecutar la política general de los actos de inspección, verificación, supervisión y participación que corresponda con la Federación; VI. Fomentar, ordenar, regular y promover mediante la organización social y capacitación técnica el desarrollo de la acuacultura y pesca, mediante asesoría, capacitación y asistencia técnica para la organización social; la producción; la capacitación administrativa, gerencial y empresarial; los procesos de comercialización y mercadeo; y los demás servicios necesarios para promover el acceso de los acuacultores y pescadores al desarrollo económico y social; VII. Promover la creación y operación de esquemas y mecanismos de financiamiento adecuados para el desarrollo integral de la actividad acuícola y pesquera del Estado; VIII. Promover la creación de un Fondo con aportaciones de instituciones de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal, o productores operado por la Secretaría para apoyar los programas y acciones que incrementen los niveles de sanidad e inocuidad de los recursos acuícolas y pesqueros del Estado; IX. Colaborar y coordinarse con las instituciones de la Administración Pública Federal, estatal y municipal, así como las diferentes organizaciones del sector privado y social en el logro de sus objetivos; 11 X. Otorgar, revalidar y en su caso revocar los permisos para las actividades de acuacultura y pesca así como las demás autorizaciones previstas en esta Ley, en coordinación con la Federación; XI. Realizar los actos y actividades relativas a las medidas de sanidad e inocuidad acuícola y pesquera para prevenir, controlar y erradicar agentes patógenos que presenten riesgo para las especies acuáticas o para el consumo humano de las mismas; XII. Fomentar la construcción de Establecimientos, así como la constitución de Unidades de Manejo y laboratorios para la producción de especies acuícolas; XIII. Planear y ejecutar todas las actividades relativas al saneamiento acuícola en coordinación con las autoridades federales; XIV. Promover el establecimiento de criaderos y reservas de especies acuáticas; XV. La administración de los permisos para la realización de pesca deportivo- recreativa, previo acuerdo con la Federación; XVI. Promover entre los productores acuícolas y pesqueros la adopción de métodos de cultivo y pesca eficientes para el desarrollo sustentable de estas actividades; XVII. Aplicar las sanciones a quienes cometan infracciones o incumplan con lo preceptuado en la presente Ley y su Reglamento; XVIII. Realizar la planeación, y elaborar los lineamientos que se requieran, para el ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas, en coordinación con la Federación; XIX. Celebrar convenios de colaboración o coordinación, así como cualquier acuerdo con la Federación, sus Municipios y otras entidades federativas en materia acuícola o pesquera; y XX. Las demás que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en las diferentes disposiciones legales aplicables en la materia. ARTÍCULO 9. Para el logro del objetivo y el debido cumplimiento de las atribuciones establecidas, la Secretaría se coordinara con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal así como con el Comité de Sanidad y el Consejo Estatal de Acuacultura y Pesca. 12 CAPITULO III DE LA CONCURRENCIA CON LA FEDERACION Y LOS MUNICIPIOS ARTÍCULO 10. La Secretaría, para la consecución de los fines de esta Ley, podrá celebrar convenios o acuerdos con la Federación, los Municipios y otras entidades federativas, operando y ejecutando las acciones correspondientes. ARTÍCULO 11. La Secretaría ejercerá, con la participación de los Municipios, en su caso, las funciones en materia de acuacultura y pesca hayan sido delegadas conforme a los Convenios y Acuerdos de Coordinación que celebre con la Federación con base en la Ley General asumiendo las siguientes: I. La administración de la pesca en cuerpos de agua que sirvan de limite a dos entidades federativas o que pasen de una a otra, que comprendan además las funciones de inspección y vigilancia; II. El ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acuícolas; III. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en la Ley General; y IV. La inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley General y demás disposiciones que de ella deriven. CAPITULO IV DEL PROGRAMA ESTATAL DE DESARROLLO ACUICOLA Y PESQUERO ARTICULO 12. La Secretaría en coordinación con el Consejo Estatal de Acuacultura y Pesca; mediante un proceso de consulta a los productores acuícolas y pesqueros, formulara el Programa Estatal de desarrollo Acuícola y Pesquero en congruencia con el Programa Nacional correspondientes y el Plan Estatal de Desarrollo; y considerara: I. El aprovechamiento racional y sustentable de los recurso acuícolas y pesqueros; II. La coordinación con la Administración Pública Federal, estatal y Municipal, así como con los sectores social y privado en el logro de sus objetivos; III. El fomento en las distintas regiones y Municipios del Estado, la acuacultura y pesca, como una actividad productiva, que origine también fuentes de empleo y una mejor alimentación en la población; 13 IV. La forma de organización, capacitación, planeación y programación en el desarrollo de las actividades acuícola y pesquera del Estado; V. La capacitación en todas las actividades acuícolas y pesqueras, como estrategia para elevar la producción, calidad y lograr la sustentabilidad; VI. Todo lo relativo a la sanidad, inocuidad y calidad de las actividades acuícola y pesquera en el Estado, así como las actividades de inspección y vigilancia; VII. La participación y corresponsabilidad de los productores, en el aprovechamiento sustentable de los recursos acuícolas y pesqueros; VIII. Los lineamientos que se seguirán para fomentar la investigación y desarrollo tecnológico de las actividades acuícolas y pesquera, así como la capacitación en la aplicación; IX. La planeación por regiones de las zonas con vocación para el establecimiento y desarrollo de las actividades acuícolas y pesqueras; X. El fomento de la producción, comercialización y consumo de las diversas especies acuícolas y pesqueras; XI. Los criterios a seguir para la concertación de convenios con la Federación, Municipios, otras entidades federativas y los sectores social y privado, tendientes a promover el desarrollo acuícola y pesquero; XII. Las bases y lineamientos para el desarrollo de proyectos acuícolas y pesqueros; y XIII. Las demás que se requieran para el logro de los objetivos. ARTÍCULO 13. Para la formulación de la política acuícola y pesquera, y de los programas de desarrollo acuícola y pesquero estatales, de conformidad con lo dispuesto con la Ley General, deberán observarse los principios siguientes: I. El Estado Mexicano reconoce que la acuacultura y pesca son actividades que fortalecen la soberanía alimentaria y territorial de la Nación, que son asuntos de seguridad nacional y son prioridad para la planeación nacional del desarrollo y la gestión integral de los recursos acuícolas y pesqueros; II. La acuacultura y pesca se orientarán a la producción de alimentos para el consumo humano directo, para el abastecimiento de proteínas de alta calidad y de bajo costo a los habitantes de la Nación; III. El aprovechamiento de los recursos acuícolas y pesqueros, su conservación, restauración y la protección de los ecosistemas en que se encuentren será compatible con su capacidad natural de recuperación y disponibilidad; IV. La investigación científica y tecnológica se consolidará como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas, instrumentos, 14 medidas, mecanismos y decisiones relativos a la conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos acuícolas y pesqueros; V. Se reconoce a la acuacultura como una actividad productiva que permite la diversificación pesquera, ofrecer opciones de empleo en el medio rural, incrementar la producción pesquera y la oferta de alimentos que mejoren la dieta de la población mexicana, así como la generación de divisas; VI. Se privilegiará el ordenamiento de la acuacultura a través de programas que incluyan la definición de sitios para su realización, su tecnificación, diversificación, buscando nuevas tecnologías que reduzcan los impactos ambientales y que permitan ampliar el número de especies nativas que se cultiven; VII. Se establecerá el uso de artes y métodos de pesca selectivos y de menor impacto ambiental, a fin de conservar y mantener la disponibilidad de los recursos pesqueros, la estructura de las poblaciones, la restauración de los ecosistemas acuáticos, así como la calidad de los productos de la pesca; VIII. Con el fin de conservar y proteger los recursos pesqueros y los ecosistemas en los que se encuentran, las autoridades administrativas competentes en materia de acuacultura y pesca adoptarán el enfoque precautorio que incluya la definición de límites de captura y esfuerzo aplicables, así como la evaluación y monitoreo del impacto de la actividad pesquera sobre la sustentabilidad a largo plazo de las poblaciones; IX. Serán transparentes los procedimientos administrativos relativos al otorgamiento de concesiones o permisos para realizar actividades acuícola y pesqueras, para que sean eficaces e incorporen mecanismos de control accesibles a los productores; y X. Se fomentara la participación, consenso y compromiso de los productores y sus comunidades en la corresponsabilidad de aprovechar de forma integral y sustentable los recursos acuícolas y pesqueros. ARTÍCULO 14. El Programa Estatal de Desarrollo Acuícola y Pesquero, incluirá lo relativo al ordenamiento territorial acuícola y pesquero y se publicara en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, debiéndose actualizar de forma anual cada inicio de un ejercicio fiscal. 15 CAPITULO V DEL FOMENTO A LA ACUACULTURA Y PESCA ARTICULO 15. La Secretaría, realizara la planeación, programación, así como todas las actividades necesarias, para fomentar y promover el desarrollo de la acuacultura y pesca, en todas sus modalidades y niveles de inversión, en coordinación con los Municipios de la entidad y las instituciones federales competentes; basándose en las siguientes acciones: I. Se coordinara con el sector público y social, para realizar trabajos de investigación en reproducción, genética, nutrición y sanidad, entre otros, para apoyar a las personas y organizaciones que se dediquen a la acuacultura y pesca; II. Capacitara a los acuacultores para que el cultivo y explotación de la flora y fauna acuática, se realicen de acuerdo con las practicas que las investigaciones científicas y tecnológicas determinen; III. Asesorara a los productores en materia acuícola en la construcción de infraestructura, adquisición, conformación y operación de unidades de producción; IV. La formulación y ejecución de programas de apoyo financiero para el desarrollo de la acuacultura y pesca que incluyan, entre otros aspectos, la producción de especies comestibles y ornamentales de agua dulce, la reconversión productiva, la transferencia tecnológica y la importación de tecnologías de ciclo completo probadas y amigables con el ambiente; V. La construcción de parques de acuacultura, así como de unidades de producción, centros acuícolas y laboratorios dedicados a la producción, cultivo y repoblamiento de las especies de flora y fauna acuática; VI. La difusión de programas de producción, comercialización y consumo de productos acuícolas y pesqueros; VII. La organización económica de los productores y demás agentes relacionados con el sector, a través de mecanismos de comunicación, concertación y planeación; VIII. La planeación y apoyo financiero, de conformidad a la suficiencia presupuestal, para crear programas y proyectos productivos en materia de acuacultura y pesca, siempre y cuando se logre la autosuficiencia; 16 IX. Establecer acciones conjuntas para el fortalecimiento de las redes de valor, en coordinación con los diversos comités sistema-producto acuícolas y pesqueros; X. Promoverá el ordenamiento de la acuacultura y pesca, diseñando estructuras y mecanismos para el otorgamiento de créditos a los productores y su capacitación, así como para instrumentar servicios de comercialización de productos. CAPITULO VI DEL REGISTRO ESTATAL DE ACUACULTURA Y PESCA ARTÍCULO 16. La Secretaría establecerá el Registro, que tiene por objeto la inscripción y actualización de la siguiente información: I. El número de establecimientos o Unidades de producción Acuícola, así como su ubicación en el Estado; II. Zonas de desarrollo Acuícolas; III. Los programas en materia acuícola y pesquero; IV. Las autorizaciones otorgadas para la realización de actividades de acuacultura y pesca, para lo cual se coordinara con la autoridad federal competente, en el caso que sean federales; V. Las revalidaciones y en su caso revocación de autorizaciones, en el ámbito de su competencia; VI. La clasificación de las Unidades de Producción Acuícola o establecimientos con relación a las especies acuícolas que produzcan, el tipo de aguas que utilicen para su funcionamiento y el tipo de producción que manejen; VII. Las especies acuícolas que se producen en los Establecimiento o Unidades de Producción Acuícola, así como todo lo relativo a los servicios e implementos que se utilicen en la producción; VIII. La demás información que se requiera y sea procedente su registro. 17 ARTICULO 17. Todo lo relativo a la organización y funcionamiento del Registro Estatal de Acuacultura y Pesca del Estado, se establecerá en el Reglamento de la presente Ley. ARTICUO 18. El titular del Registro deberá mantener actualizada la información, para lo cual los representantes o propietarios de los Establecimientos o Unidades de Producción Acuícola deberán presentar los datos que se les requiera. CAPITULO VII DEL CONSEJO ESTATAL DE ACUACULTURA Y PESCA ARTÍCULO 19. El Consejo Estatal de Acuacultura y pesca, será un órgano de consulta, promoción y análisis, para la formulación y evaluación de las acciones que se desarrollen en materia de acuacultura y pesca y será integrado por un representante de la Secretaría, de la Delegación de SAGARPA, del Comité de Sanidad, de los Comités Sistema Producto y de las instituciones del sector público, social o privado que para el caso sean invitados por el propio Comité. ARTÍCULO 20. Las atribuciones, actividades, responsabilidades y formas de operación del Consejo Estatal de Acuacultura y Pesca, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. CAPITULO VIII DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA Y CAPACITACIÓN ACUICOLA Y PESQUERA ARTÍCULO 21. La Secretaría fomentara la investigación acuícola y pesquera, a través de programas orientados a la conservación y explotación de los recursos acuíferos del Estado. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría deberá: I. Establecer los objetivos a los cuales se sujetarán las investigaciones que en materia de acuacultura y pesca se desarrollarán en el Estado; II. Promover la investigación para el desarrollo de tecnologías tendientes a la conservación y protección de los recursos hidrobiológicos del Estado; III. Fomentar la investigación tendiente a determinar el Estado de los recursos acuícolas y pesqueros del Estado; 18 IV. Promover la participación de las asociaciones e instituciones educativas de la Entidad para desarrollar tecnologías encaminadas a eficientar los procesos de producción, cultivo, captura, procesamiento, almacenamiento y comercialización de los productos y subproductos acuícolas y pesqueros de la Entidad; V. Promover la inversión federal y privada para la investigación aplicada al aprovechamiento de los recursos acuícolas y pesqueros; VI. Promover la investigación para eficientar la sanidad e inocuidad acuícola y pesquera estatal; VII. Fomentar la investigación tendiente a determinar las condiciones en que deberán realizarse los cultivos de especies hidrobiológicas, en equilibrio con el ecosistema; y VIII. Las demás que se deriven de las normas federales y convenios que el Ejecutivo Estatal celebre con la Federación y Municipios. ARTÍCULO 22. De las investigaciones que se realicen como resultado de la aplicación de esta Ley, deberá rendirse un informe final a la Secretaría, el cual servirá de base a la adopción de medidas para la integración de los programas de desarrollo acuícola y pesquero sustentable en el Estado. CAPITULO IX DE LA LEGAL PROCEDENCIA ARTÍCULO 23. La legal procedencia de los productos, subproductos, derivados o especies acuícolas y pesqueras se acreditará al amparo de los avisos, de cosecha, de producción, de recolección, permisos de importación, facturas o actas de donación o adjudicación y con la Guía de tránsito, según corresponda, en los términos y requisitos que establezcan esta Ley y su Reglamento. Para las especies obtenidas al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, la legal procedencia se comprobará con el permiso respectivo. Corresponde a la Secretaría coadyuvar y hacer cumplir conjunta o indistintamente con las autoridades federales las disposiciones de acreditación de la legal procedencia, reguladas conforme a la presente Ley y a la Ley General. Para la comercialización de los productos de la pesca y la acuacultura, los comprobantes fiscales que se emitan o expidan deberán incluir el número de permiso respectivo. 19 ARTÍCULO 24. El traslado, por vía terrestre, dentro de la Entidad, de productos, subproductos, derivados y especies acuícolas o pesqueras, vivos, frescos, congelados o enhielados, deberá realizarse al amparo de la Guía de tránsito, con base en el formato que expida la autoridad responsable. ARTÍCULO 25. Los trámites, requisitos y vigencia de los documentos que acrediten la legal procedencia de los productos, subproductos, derivados y especies acuícolas y pesqueras se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 26. Toda persona está obligada a denunciar, ante las autoridades competentes, cualquier irregularidad, acto u omisión que pudiera ser constitutivo de un delito, observado en el desarrollo de las actividades acuícolas y pesqueras. La Secretaría deberá establecer mecanismos para la recepción y trámite oportuno de las denuncias, a través de circulares, mismas que se darán a conocer en la Gaceta Oficial del Estado. CAPITULO X DE LOS PERMISOS DE ACUACULTURA Y PESCA ARTÍCULO 27. La Secretaría podrá otorgar permisos para la realización de las actividades acuícolas y pesqueras previstas en esta Ley y su Reglamento, previo el cumplimiento que hagan los interesados de los requisitos establecidos en la misma, dentro del ámbito de su competencia y en coordinación con la Federación, ARTÍCULO 28.Para realizar actividades de acuacultura comercial, didáctica, pesca deportivo-recreativa, recolección del medio natural de reproductores, introducción y repoblación en aguas de competencia estatal o de fomento, se requerirá de permisos de operación, según sea el caso, que serán expedidos por la Secretaría en coordinación con la Federación, los cuales serán personales e intransferibles. ARTÍCULO 29. Las personas físicas o morales que pretendan obtener algún permiso por parte de la Secretaría, deberán hacerlo en los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley y continuar con el procedimiento que se establecerá en el mismo, y los acuerdos que se determine con la Federación. ARTÍCULO 30. Los permisos otorgados por la Federación o por la Secretaría serán personales e intransferibles, por lo tanto no estarán dentro del comercio, ni podrá constituirse sobre ellos ningún tipo de gravamen. 20 ARTÍCULO 31. Para realizar la pesca destinada al consumo doméstico o por actividades de ecoturismo rural, no se requerirá permiso de la Secretaría. CAPITULO XI DE LOS PERMISOS EN MATERIA DE ACUACULTURA ARTÍCULO 32. Las personas físicas o morales interesadas en obtener un permiso para acuacultura en cualquiera de sus modalidades deberán presentar la solicitud respectiva ante la Secretaría con los datos y documentos a que se referirá el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 33. La Secretaría podrá otorgar permisos para la acuacultura de subsistencia a personas físicas que habiten en zonas de alta y muy alta marginación, los cuales se catalogaran en el Reglamento de la presente Ley. Las personas físicas o morales dedicadas a actividades científicas y técnicas en la materia, así como para fomento o didáctica, deberán presentar un aviso de inicio de actividades ante la Secretaría, con los datos, documentación y demás requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley, para poder desarrollar dicha actividad. ARTÍCULO 34. Son obligaciones de los permisionarios para acuacultura comercial, de subsistencia, de fomento y didáctica, las siguientes: I. Realizar sus actividades de acuerdo al plan de manejo y al permiso respectivo; II. Producir los recursos acuícolas indicados en el permiso; III. Informar a la Secretaría en el tiempo establecido en el permiso de inicio y conclusión de las etapas de siembra y cosecha; IV. Coadyuvar con la preservación de los recursos acuícolas, así como en la ejecución de los programas de ordenamiento acuícola que se establezcan por la Secretaría; V. Cumplir con las medidas sanitaria y de preservación del medio ambiente y los recursos naturales; y VI. Usar alimentos libres de agentes contaminantes y que su composición conlleve a un producto acuícola inocuo para el desarrollo humano. VII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables. 21 ARTÍCULO 35. Los permisos para la acuacultura comercial y de subsistencia tendrán una vigencia de cinco años, y los de fomento y didáctica será en el tiempo determinado en cada proyecto. CAPITULO XII DE LAS ACTIVIDADES DE SIEMBRA Y COSECHA DE RECURSOS ACUICOLAS ARTÍCULO 36. Para la siembra y cosecha, tratándose de acuacultura de subsistencia, de fomento y didáctica, los productores solo deberán presentar el aviso de inicio de actividades ante la Secretaría, quien se coordinara para tal efecto con la Federación. ARTÍCULO 37. En los cultivos acuícolas, los productores deberán aplicar alimentos libres de agentes contaminantes y que su composición conlleve a un producto acuícola inocuo para el consumo humano. CAPITULO XIII DE LA REVOCACION Y EXTINCION DE LOS PERMISOS ARTÍCULO 38. Los permisos a que se refiere este Título serán revocados o extinguidos por la Secretaría por los motivos y causas que establecerá el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 39. Los productores que se les hubieren revocado sus permisos no podrán solicitar otros nuevos sino en tanto no hayan regularizado la situación por la cual se revocó dicho permiso. CAPITULO XIV DE LA COMERCIALIZACION DE LOS RECURSOS ACUICOLAS O PESQUEROS ARTÍCULO 40. La legal procedencia, sanidad y comercialización de los recursos acuícolas o pesqueros se acreditara con el aviso, el permiso o la guía de tránsito a que se refiere la presente Ley y su Reglamento, o en su caso con la factura expedida por el vendedor. 22 ARTICULO 41. La Secretaría en cualquier momento verificara que en la movilización por cualquier medio de recursos acuícolas o pesqueros en el territorio del Estado, se sujete a las disposiciones de lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. El productor deberá presentar los documentos que acrediten la legal procedencia de los recursos acuícolas y pesqueros, además de certificado de sanidad acuícola y constancia de verificación sanitaria cuando se requiera, así como la guía de transito cuando se realice un acto de traslado del producto. ARTÍCULO 42. Los términos, requisitos para la obtención de las guías de tránsito, procedimiento y todo lo relativo a su vigencia, revalidación y en su caso extinción, se establecerá en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 43. Las Unidades de Manejo o establecimientos instalados en el Estado en los que se desarrollen, cultiven o procesen productos destinados a la actividad acuícola deberán identificar y comprobar el origen de los recursos acuícolas y contaran con el certificado de sanidad acuícola o el certificado de sanidad de origen respectivo, según corresponda. ARTÍCULO 44. En la internación o salida del Estado de recursos acuícolas o pesqueros, los introductores o productores deberá contar con la documentación correspondiente. En el traslado de la pesca destinada al consumo doméstico o las que se desarrollen con motivo de turismo, no se requerirá guía de tránsito. ARTÍCULO 45. Tratándose de pesca deportiva que se realice en el territorio del Estado, todo lo relativo a su regulación se establecerá en el Reglamento de la presente Ley. Los recursos económicos que se obtengan de la expedición de permisos para la pesca deportiva se destinaran al fomento y capacitación de la acuacultura y pesca. ARTÍCULO 46. La Secretaría expedirá el permiso de autorización al solicitante, cuando presente y cumpla con los siguientes requisitos: I. La información completa de los recursos acuícolas o pesqueros a movilizar; II. Los permisos, guía de tránsito, certificado de sanidad de origen cuando provengan del extranjero, o en su caso el certificado de sanidad acuícola; III. El documento que acredite la legal procedencia; y 23 IV. Tratándose de productos que ingresen por vía aérea, se tendrá que dar aviso a la Secretaría con siete días de anticipación a la introducción, indicando el lugar, fecha y hora de arribo, así como la cantidad o volumen de recursos a ingresar, acreditar la legal procedencia, así como el certificado de sanidad acuícola expedido por la autoridad competente y el resultado de diagnóstico vigente, elaborado por un laboratorio de diagnóstico autorizado y con el sello en original de los organismos auxiliares correspondientes de los Estados de origen. ARTÍCULO 47. En la expedición de las autorizaciones de internación al Estado de productos acuícolas o pesqueros, la Secretaría deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos, principalmente la inocuidad de los productos y la situación sanitaria de origen Una vez que la Secretaría tenga la documentación correspondiente para expedir la internación al Estado de productos acuícolas o pesqueros, esta tendrá un término máximo de tres días hábiles para su expedición al interesado. ARTÍCULO 48. Toda persona física o moral que pretenda internar al territorio del Estado recursos acuícolas o pesqueros deberá presentar todos y cada uno de los documentos a que se refiere la presente Ley y su Reglamento, incluyendo la autorización a que se refiere el artículo anterior. CAPITULO XV DE LA SANIDAD ARTÍCULO 49. En cumplimiento de las facultades y obligaciones a cargo de la Secretaría, en materia de sanidad acuícola y pesquera podrá realizar las siguientes actividades y acciones: I. Llevar a cabo actos de verificación, supervisión y vigilancia sanitaria, en cualquier momento y en cualquier lugar en el que se produce, interne, traslade o procese recursos acuícolas y pesqueros, en coordinación con las instancias federales competentes; II. Verificar que toda persona física o moral que se dedique a la producción acuícola o pesquera, cuenten con certificado de sanidad acuícolas expedidos por las autoridades competentes; III. Establecer cuarentenas cuando sean necesarias, previo acuerdo con la autoridad federal; 24 IV. Promover, implementar y ejecutar acciones destinadas a la realización de estudios para identificar, prevenir, controlar y erradicar enfermedades que afecten o puedan afectar a los recursos acuícolas y pesqueros; V. Capacitar a los propietarios o representantes de Unidades de Manejo o establecimientos dedicados a actividades acuícolas o pesqueras, en la identificación, prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten o puedan afectar cualquiera de sus productos; y VI. Las demás acciones necesarias para el cumplimiento del objeto de la Secretaría en materia de sanidad. ARTÍCULO 50. Posterior a los actos de verificación o supervisión sanitaria, la Secretaría emitirá una constancia, donde se determine los resultados de cumplimiento o en su caso las acciones que deberán realizar el propietario o representante de las Unidades de Producción Acuícola o Cuerpos de Agua donde se efectúen actividades acuícolas o pesqueras, estableciéndose los plazos del cumplimiento. ARTÍCULO 51. Los propietarios o representantes de Unidades de Manejo o establecimientos dedicados a actividades acuícolas o pesqueras, deberán contar con infraestructura de verificación sanitaria, así como el equipo y material necesarios para desinfectar los materiales de empaque, embalaje y vehículos de transporte y artes de pesca, a excepción de los productores acuícolas para autoconsumo. ARTÍCULO 52. Los resultados de los actos de verificación, supervisión y vigilancia sanitaria, se integraran al Registro Estatal Acuícola y Pesquero. CAPITULO XVI DE LOS PUNTOS DE VERIFICACION SANITARIA ARTÍCULO 53. El Comité de Sanidad coadyuvara con la Secretaría para el debido cumplimiento de su objeto en materia de verificación sanitaria: 25 ARTÍCULO 54. La Secretaría en coordinación con la Federación podrá establecer puntos de verificación sanitaria fijos o móviles, en cualquier lugar del territorio del Estado para corroborar que el ingreso y traslado de los recursos acuícolas o pesqueros, insumos, equipos, materiales de empaque o embalaje cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 55. Las facultades de la Secretaría en los puntos de verificación sanitaria serán: I. Realizar cualquier acto de verificación, supervisión, inspección y vigilancia en los recursos acuícolas o pesqueros, insumos, equipos, materiales de empaque o embalaje; II. Decomisar en coordinación con la Federación los recursos acuícolas o pesqueros, insumos, equipos, materiales de empaque o embalaje, cuando no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento; III. Determinar en coordinación con la Federación la cuarentena de los recursos acuícolas o pesqueros, insumos, equipos , materiales de empaque o embalaje, como medida sanitaria; IV. Establecer las medidas preventivas y correctivas para la debida sanidad de los recursos acuícolas o pesqueros, insumos, equipos, materiales de empaque o embalaje; y V. Las demás que sean necesarias para el debido cumplimiento de las actividades de sanidad de los recursos acuícolas o pesqueros, insumos, equipos, materiales de empaque o embalaje. CAPITULO XVII DE LAS MEDIDAS SANITARIAS ARTÍCULO 56. La Secretaría realizara acciones de seguridad que tienen por objeto prevenir, controlar, combatir y erradicar enfermedades y plagas que puedan afectar o afecten a los recursos acuícolas y pesqueros, a las cuales se les denomina medidas sanitarias, y pueden consistir en: I. La determinación de cuarentena; 26 II. Sanitación, que es la aplicación de sustancias químicas a los recursos acuícolas o pesqueros, así como a las instalaciones, equipos y transporte en los que dichos recursos se encuentren o movilicen, con el fin de evitar el desarrollo de microorganismos causantes de enfermedades o reducir el número de estos; III. El aseguramiento y , en su caso, disposición de los recursos acuícolas o pesqueros vivos, sus productos, subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso o consumo de dichos recursos; IV. La suspensión temporal, parcial o total, de la operación de las instalaciones de Unidades de Producción Acuícola, de captura de Cuerpos de Agua donde se efectúan Actividades Pesqueras, Unidades de Manejo Acuícola o laboratorios de producción de los recursos acuícolas; y V. Las que establezcan otros ordenamientos legales aplicables a la materia y que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de la Secretaría. La Secretaría podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública para la aplicación de las medidas sanitarias que se determine. ARTÍCULO 57. La sanitización se hará a los recursos acuícolas o pesqueros en origen, a las instalaciones, equipos, y vehículos de transporte en los que se encuentren o movilicen dichos recursos, o cualquier objeto utilizado en la producción o movilización. ARTÍCULO 58. Las medidas sanitarias que determine y aplique la Secretaría se establecerán por el tiempo estrictamente necesario para asegurar el nivel de protección sanitaria, la infraestructura acuícola instalada, las características de la zona en donde se origine el problema y las de la zona a las que se destinen los recursos acuícolas y pesqueros de que se trate. ARTÍCULO 59. Tratándose de detección de enfermedades certificables en los recursos acuícolas o pesqueros los productores están obligados a presentar aviso a la autoridad competente. 27 CAPITULO XVIII DEL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD ACUICOLA DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 60. La Secretaría estará auxiliada en materia de sanidad e inocuidad del Comité de Sanidad, que es una asociación civil conformada por diversos productores acuícolas y pesqueros del Estado, con fines de implementar y mejorar la condición sanitaria y de inocuidad en la producción acuícola y pesquera. ARTÍCULO 61. El Comité de Sanidad, como órgano auxiliar de la Secretaría podrá: I. Apoyar a la Secretaría en todas las acciones de sanidad e inocuidad acuícola y pesquera; II. Participar en campañas de sanidad e inocuidad acuícola y pesquera; III. Promover buenas prácticas de producción acuícola y de procesamiento primario en las actividades acuícolas y pesqueras; IV. Impartir la capacitación de los productores acuícolas y pesqueros sobre detección, prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten a los recursos objeto de dichas actividades; V. Coordinarse con la Secretaría para apoyarla en las actividades que realice esta en los puntos de verificación sanitaria; VI. Prestar servicios de verificación sanitaria en las instalaciones de las Unidades de Manejo Acuícola, Unidades de Producción Acuícola, Cuerpos de Agua donde se efectúen actividades pesqueras ; y VII. Hacer del conocimiento de forma inmediata a la Secretaría, de algún riesgo sanitario. ARTÍCULO 62. La Secretaría y el Comité de Sanidad se coordinaran en las actividades que competan a cada una de ellas para lograr los objetivos comunes. CAPITULO XIX DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA ARTÍCULO 63. La Secretaría realizara actos de inspección y vigilancia con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, los planes de manejo y demás lineamientos aplicables en materia acuícola y pesquera, así como de prevenir actos que contravengan dichas disposiciones. Los procedimientos se llevaran a cabo de conformidad a los términos previstos en el Titulo Sexto, Capítulo I, de la Ley Ganadera para el Estado de Puebla. 28 ARTÍCULO 64. La Secretaría en coordinación con la Federación constituirá el Comité de Inspección y Vigilancia en materia acuícola y pesquera, para lo cual en el Reglamento de la presente Ley se establecerá lo relativo a su operación. CAPITULO XX DEL FONDO PESQUERO ARTÍCULO 65. El Fondo Pesquero Poblano será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos acuícolas y pesqueros. El Fondo Pesquero Poblano podrá integrarse con: I. Aportaciones que efectúen los gobiernos Federal, Estatal y municipales; II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales; III. Aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales; IV. Pagos por concepto de multas impuestas por infracciones a esta Ley; V. Cuotas de cobro por la expedición de autorización de recursos acuícolas y pesqueros, cuyo hábitat son las aguas dulces continentales localizadas en territorio estatal ; y VI. Los demás recursos que se obtengan por cualquier otro concepto. Los recursos que el Fondo Pesquero Poblano obtenga por cobro de derechos y pagos de permisos e infracciones en materia de acuacultura y pesca se destinarán a cubrir los costos de operación. CAPITULO XXI DE LAS INFRACCIONES ARTÍCULO 66. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento: I. Realizar las actividades de acuacultura o pesca sin contar con el permiso correspondiente; 29 II. Recolectar del medio ambiente natural recursos pesqueros en cualquier estadio, sin contar con el permiso respectivo; III. Realizar actividades de introducción y repoblamiento de recursos acuícolas o pesqueros sin contar con el permiso correspondiente; IV. Introducir especies nocivas que afecten la fauna y flora acuáticas en el Estado; V. Realizar actividades de pesca deportivo-recreativa sin contar con el permiso respectivo; VI. Transferir el derecho a la explotación de las instalaciones acuícolas o permitir ésta de cualquier modo por personas distintas a los titulares, sin los permisos correspondientes; VII. Sustituir al titular de los derechos consignados en los permisos; VIII. Infringir las disposiciones contenidas en los permisos; IX. Alterar la información contenida en los permisos otorgados por la Secretaría; X. Abstenerse de presentar los avisos de arribo y de producción, los informes de siembra y cosecha, así como los informes de resultados de los proyectos de estudio o de investigación en materia acuícola o pesquera; XI. Utilizar instrumentos, métodos o artículos de pesca que no estén permitidos por la Secretaría; XII. No contar con los documentos previstos en la presente Ley o su Reglamento, para acreditar la legal procedencia de los recursos acuícolas o pesqueros; XIII. Transportar recursos pesqueros o acuícolas sin contar con la guía de transito correspondiente; XIV. No detenerse en los Puntos de Verificación e Inspección, para efectuar la verificación tanto física como documental del embarque; XV. Simular actos de pesca de consumo doméstico o deportivo-recreativa con el propósito de lucrar con los productos obtenidos de la captura; XVI. Facturar o amparar recursos acuícolas o pesqueros que no hubieren sido obtenidos en los términos del permiso correspondiente; XVII. Capturar, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con talla o peso inferiores al mínimo especificado por la Secretaría; XVIII. Omitir el cumplimiento de las resoluciones o medidas sanitarias emitidas por la Secretaría; XIX. Poner en riesgo, por cualquier medio, la sanidad de las especies acuícolas; XX. Omitir el establecimiento de infraestructura de verificación sanitaria dentro de las instalaciones que ocupen las Unidades de Producción Acuícola, o Establecimientos Acuícolas; 30 XXI. Incumplir con los requisitos y condiciones técnicas que establece esta Ley para la operación de unidades de cuarentena en los laboratorios de diagnóstico; XXII. La no aplicación de las buenas prácticas de producción acuícola y pesquera; XXIII. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la Secretaría o incurrir en falsedad al rendir esta; XXIV. Impedir el acceso a las instalaciones acuícolas al personal autorizado por la Secretaría; y XXV. Cualquiera otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento o los planes de manejo acuícola o pesquero. CAPITULO XXII DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 67. Las infracciones a los preceptos de la presente Ley, su Reglamento y los programas de manejo acuícola y pesquero señaladas en el artículo anterior, serán determinadas y sancionadas administrativamente por la Secretaría con una o más de las siguientes sanciones: I. Multa, que será de cuarenta a cuatrocientas veces el salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 66 de esta Ley; II. El aseguramiento de los recursos acuícolas y pesqueros vivos, sus productos, subproductos y productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso o consumo de dichos recursos; III. Clausura temporal, definitiva, total o parcial de las instalaciones; y IV. Revocación de los permisos otorgados por la Secretaría. ARTÍCULO 68. Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley, la Secretaría deberá considerar: I. La gravedad de la infracción; II. La negligencia o intencionalidad del infractor; III. Los daños y perjuicios causados o que se pudieran causar al medio ambiente y a terceros; IV. Los antecedentes del infractor y las circunstancias de modo, tiempo y ligar de la infracción; 31 V. Las condiciones económicas del infractor; VI. El beneficio directamente obtenido por el infractor; y VII. La reincidencia, si la hubiere. ARTÍCULO 69. Cuando con motivo de la infracción cometida se causen daños al medio ambiente, la Secretaría lo hará del conocimiento de la autoridad competente en materia ambiental para que tome las medidas conducentes. ARTÍCULO 70. Para los efectos de la presente Ley se considerara reincidente al infractor que incurra más de una vez en cualquiera de las infracciones establecidas en esta Ley en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha de la primera resolución. ARTÍCULO 71. Cuando en un acta de verificación se haga constar que el infractor incurrió en diversas infracciones a las que corresponda una sanción de multa, en la resolución que dicte la Secretaría dichas multas se determinaran de forma separada, así como el monto total de todas ellas. ARTÍCULO 72. Las sanciones por las infracciones a esta Ley se aplicaran sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que incurran los infractores. ARTICULO 73. Para la imposición de las multas se tomara como base el salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado al momento de cometerse la infracción. La imposición de las multas se determinara de la siguiente manera: I. Será sancionado con una multa de entre 40 hasta 80 veces el salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones II, XI y XXII, del artículo 66 de la presente Ley; II. Será sancionado con una multa de entre 81 hasta 160 veces el salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones XV, XX,XXI y XXV del artículo 66 de la presente Ley; III. Será sancionado con una multa de entre 161 hasta 261 veces el salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones, I, III, V, VI, VIII,X,XII,XII del artículo 66 de la presente Ley; y IV. Será sancionado con una multa de entre 263 hasta 400 veces el salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado, a quien cometa las 32 infracciones establecidas en las fracciones IV, VII, IX, XIV, XVI, XVII, XVII ,XIX, XXIII y XXIV del artículo 66 de la presente Ley. V. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto. ARTÍCULO 74. En el caso de aseguramiento de los recursos acuícolas o pesqueros y demás productos a que se refiere la fracción II del artículo 55 de esta Ley, la Secretaría podrá disponer de los recursos y bienes asegurados de la forma que más convenga. ARTÍCULO 75. En la resolución administrativa que imponga la sanción se señalaran las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades detectadas y el plazo que se otorgue al infractor para corregirlas. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, el infractor deberá comunicar por escrito a la Secretaría, en forma detallada, el cumplimiento de las medidas ordenadas, en los términos que para tal efecto se le concedió. ARTÍCULO 76. La Secretaría, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al plazo otorgado al infractor para subsanar las irregularidades detectadas, podrá ordenar una segunda inspección para verificar el cumplimiento de lo ordenado en la resolución, y si del acta correspondiente se desprende que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas podrá imponer, además de la sanción o sanciones que hubieren procedido conforma a la presente Ley, una multa adicional que no excederá de los límites máximos señalados en la sanción o sanciones a que se haya hecho acreedor el infractor. ARTÍCULO 77. En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o subsane las irregularidades detectadas en los plazos ordenados por la Secretaría, esta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas, siempre que el infractor no sea reincidente. ARTÍCULO 78. Los recursos recaudados con motivo de la imposición de las multas a las que se refiere la presente Ley, se depositaran en el Fondo a que se refiere la presente Ley, que constituirá y operara la Secretaría para apoyar entre otros, los programas y acciones que incrementen los niveles de sanidad e inocuidad de los recursos acuícolas y pesqueros del Estado. 33 CAPITULO XXIII DEL RECURSO DE REVISIÓN ARTÍCULO 79. La resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrá ser impugnada por los interesados, mediante el recurso de revisión. ARTÍCULO 80. Para los efectos del presente Capítulo la autoridad competente que resolverá el recurso, será la Secretaría. ARTÍCULO 81. El recurso de revisión se interpondrá por la parte que se considere agraviada por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes al día en que se hubiera hecho la notificación del acto que se reclama y se contará en ellos el día del vencimiento. ARTÍCULO 82. El escrito de interposición del recurso de revisión, deberá presentarse ante la Secretaría debidamente firmado por el recurrente, y deberá expresar al menos lo siguiente: I.- La autoridad a quien se dirige; II.- El nombre, firma o huella, así como domicilio del recurrente, y del tercero si lo hubiere, así como el lugar que señale para efecto de notificaciones; III.- El acto o resolución que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo; IV. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenando o ejecutado el acto; V.- Los agravios que le causan; VI.- Acompañar copia de la resolución que se impugna, y de la notificación correspondiente, o en su caso, señalar la fecha en que se ostente sabedor del acto; y 34 VII.- Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con el acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro, en ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios; las pruebas deberán desahogarse o desecharse en la audiencia de recepción de pruebas y alegatos. En caso de que el recurrente omitiere cumplir alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad que conozca del recurso lo requerirá para que en un término de tres días subsane tales omisiones, en caso de no hacerlo se desechará por notoriamente improcedente. ARTÍCULO 83. Para el caso de existir tercero que haya gestionado el acto, se le correrá traslado con copia de los agravios para que en el término de tres días hábiles manifieste lo que a su interés convenga y en caso de que se desconozca su domicilio se le emplazará por edictos. La Secretaría, podrá decretar para mejor proveer estando facultada para requerir, los informes y pruebas que estime pertinentes y para el caso de que el informe acredite que los documentos ofrecidos como prueba obran en los archivos públicos, deberá solicitar oportunamente copia certificada de los mismos, si no le fueren expedidos, se podrá requerir directamente al funcionario o autoridad que los tenga bajo su custodia, para que los expida y envíe a la autoridad requirente, dichas copias. Transcurrido el término a que se refiere este artículo, se fijará día y hora para una audiencia de recepción de pruebas y alegatos, y concluida se ordenará se pase el expediente para dictar la resolución que corresponda en un plazo de quince días hábiles. ARTÍCULO 84. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando: I.- Lo solicite expresamente el recurrente; II.- No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; III.- Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas prevista en el Código Fiscal del Estado; y 35 IV. En los casos en que resulte procedente la suspensión del acto que se reclama, pero con ella se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros, la misma surtirá sus efectos, si el recurrente otorga fianza bastante a favor del Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene resolución favorable, contando la Secretaría con facultad discrecional para fijar el monto de esa garantía a otorgar. La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá concedida la suspensión. Cuando el recurso se interponga contra una resolución que tenga por objeto el cobro de derechos o sanciones de tipo económico, la suspensión que se conceda no podrá surtir efectos, si el recurrente no garantiza el crédito fiscal. ARTÍCULO 85. El recurso es improcedente y se desechará cuando: I.- No sea presentado en el término concedido por esta Ley; II.- No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente, o ésta no se acredite legalmente; III.- Cuando el recurrente haya sido requerido conforme a lo dispuesto por el artículo 82 de la presente Ley y no dé cumplimiento; IV.- No se presenten pruebas; V.- No sea firmado por el recurrente; y VI.- Se promueva contra actos que sean materia de otro recurso, que se encuentre pendiente de resolución. ARTÍCULO 86. Procederá el sobreseimiento del recurso, cuando: I.- El promovente se desista expresamente de su recurso; II.- El promovente muera durante el procedimiento, si el acto reclamado sólo afecta su persona; III.- Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado; y 36 IV.- Se cumplan con los requerimientos, establecidos por la Secretaría. ARTÍCULO 87. La Secretaría, al resolver el recurso podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado. ARTÍCULO 88. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios, hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará solo el examen de dicho punto. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de quince días hábiles. ARTÍCULO 89. Cualquier persona que se vea afectada directamente por actividades autorizadas por la Secretaría y que contravengan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y NOM´S, tendrán derecho a interponer en cualquier momento el recurso a que se refiere este Capítulo, en contra de los actos administrativos correspondientes. ARTÍCULO 90. En caso de que se expidan autorizaciones o se realicen actividades contrarias a esta Ley y su Reglamento, serán nulas y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Puebla. Dicha nulidad deberá ser declarada por medio del recurso a que se refiere el artículo anterior. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido por el Gobernador del Estado, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. 37 ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este ordenamiento. A T E N T A M E N T E. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 31 DE JULIO DE 2014. INTEGRANTES DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DIP. JORGE FOUAD AGUILAR CHEDRAUI Esta hoja de firmas corresponde a la Iniciativa de Decreto de Ley de Fomento a la Acuacultura y Pesca Sustentable para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 38 DIP. JOSÉ DOMINGO ESQUITÍN LASTIRI DIP. HERACLIO GERMÁN MARTÍNEZ MANZANO DIP. CORONA SALAZAR ÁLVAREZ DIP. JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA DIP. MIGUEL ÁNGEL HUEPA PÉREZ Esta hoja de firmas corresponde a la Iniciativa de Decreto de Ley de Fomento a la Acuacultura y Pesca Sustentable para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 39 DIP. IRMA PATRICIA LEAL ISLAS DIP. PABLO MONTIEL SOLANA DIP. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIP. PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA Esta hoja de firmas corresponde a la Iniciativa de Decreto de Ley de Fomento a la Acuacultura y Pesca Sustentable para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 40 DIP. FRANCISCO MOTA QUIROZ DIP. NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO DIP. MARÍA DEL ROCIO AGUILAR NAVA Esta hoja de firmas corresponde a la Iniciativa de Decreto de Ley de Fomento a la Acuacultura y Pesca Sustentable para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 41 DIP. SERGIO EMILIO GÓMEZ OLIVIER DIP. EUKID CASTAÑÓN HERRERA Esta hoja de firmas corresponde a la Iniciativa de Decreto de Ley de Fomento a la Acuacultura y Pesca Sustentable para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 42 43 44