CC. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E S. El que suscribe Diputado Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, en nombre y representación del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 134, 135 y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de este órgano colegiado la Iniciativa de DECRETO POR EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que el Gobierno del Estado tiene, entre otras, la responsabilidad de garantizar la protección y la seguridad de la sociedad poblana. Dentro de ésta, la población infantil es uno de los sectores más vulnerables, y por tanto, sus derechos deben ser protegidos y hacerlos efectivos. Que uno de los derechos que poseen los niños y las niñas es recibir los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad, que les permita una adecuada formación física, mental, emocional y social en condiciones de igualdad. Que con fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, con el objeto de establecer la concurrencia entre la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político- administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos. Que para hacer efectivas las acciones que establece dicha Ley y darles un continuo seguimiento, a fin de establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia, se determinó la integración del Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, como una instancia normativa, de consulta y coordinación interinstitucional. Que en la misma línea, se expidió la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Puebla, con el objeto de establecer las bases de organización en el Estado, de la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos. Que en virtud de lo anterior y con la finalidad de hacer efectiva la procuración de los derechos contenidos en la Ley mencionada, se propone, mediante esta Iniciativa, que el Estado y los Municipios integren un Consejo Estatal, que tenga por objeto la coordinación de instrumentos, políticas, y acciones interinstitucionales en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado de Puebla. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone a los integrantes de esta Soberanía la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA ÚNICO.-Se REFORMA el artículo 3, las fracciones II, III, IV, V, VI y VII del 5, el primer párrafo y la fracción III del 10, la fracción III del 11, la denominación del Capítulo IV, el 12, la fracción III del 13, el 14, el primer párrafo y las fracciones IX y X del 15, 16 y 17; y se ADICIONA la fracción IV al 13 y las fracciones XI y XII al 15, todos de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 3.- La interpretación administrativa de la Ley corresponderá a las dependencias que integran el Consejo Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con el Reglamento de la presente Ley. Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- … II.- Consejo Estatal: Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; III.- Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad; IV.- Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con permiso o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo; V.- Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; VI.- Registro Estatal: Registro Estatal de centros de atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado de Puebla; y VII.- Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil. Artículo 10.-Corresponde a las dependencias y entidades que integran el Consejo, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, las siguientes atribuciones: I.- y II.- … III.- Organizar el Consejo Estatal de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil y coadyuvar con el Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; IV.- a XV.- … Artículo 11.-… I.- a II.- … III.- Coadyuvar con el Consejo Estatal, así como en la integración y operación del Registro Estatal de Centros de Atención; IV.- a XIII.- … (…) DEL CONSEJO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL Artículo 12.- Para hacer efectiva la procuración de los derechos contenidos en esta Ley, el Estado y los Municipios integrarán el Consejo Estatal de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, que tiene por objeto la coordinación de instrumentos, políticas, y acciones interinstitucionales en la materia. Artículo 13.-… I.-y II.-… III.- El registro de los Centros de Atención; y IV.- Las demás relacionadas con las anteriores que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a garantizar los derechos de niñas y niños. Artículo 14.- El Consejo Estatal se integrará y funcionará por los titulares de: I.- La Secretaría General de Gobierno, quien fungirá como Coordinador; II.- La Secretaría de Educación Pública; III.- La Secretaría de Salud del Estado; IV.- La Secretaría de Desarrollo Social; V.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado, y VI.- Siete Presidentes Municipales, en la forma que determine el Reglamento de esta Ley. VII.- A invitación del Consejo Estatal, podrán participar representantes de las Instancias Federales en el Estado que cuenten con Centros de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. Artículo 15.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I.- a VIII.- … IX.- Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios; X.- Coadyuvar con el Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, en términos de la legislación aplicable; XI.- Elaborar el Reglamento de la presente Ley; y XII.- Aprobar sus reglas internas de operación. Artículo 16.- El Consejo Estatal se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes, y de manera extraordinaria las veces que se requiera, las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes. Los integrantes del Consejo Estatal, intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de su competencia con el fin de cumplir con los objetivos establecidos. Artículo 17.- El Registro Estatal de los Centros de Atención autorizados, será público y se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley. El Registro Estatal deberá actualizarse cada seis meses. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.-Las disposiciones reglamentarias deberán ser expedidas dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la misma. ARTÍCULO TERCERO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 7 DE MAYO DE 2014 NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO