CC. SECRETARIOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. El que suscribe Diputado Jorge Aguilar Chedraui, en nombre y representación del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con la abstención de la Diputada Irma Patricia Leal Islas en términos de lo dispuesto en el artículo 43 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción II, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 134, 135 y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a consideración de este órgano colegiado la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla y del Decreto que crea el Organismo Público Descentralizado denominado “Carreteras de Cuota-Puebla”, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que es interés esencial del Estado contar con una administración pública moderna, ágil, eficiente, sensible a los cambios y transformaciones; capaz de responder de manera oportuna y pertinente a los crecientes requerimientos sociales, con el objeto de alcanzar los máximos esquemas de calidad en los servicios públicos, siendo necesarios para ello, la revisión continua de las instituciones de la administración pública, lo que implica realizar las adecuaciones que se requieran para lograr mayor eficiencia y eficacia a un menor costo. Que en el ánimo de establecer acciones tendientes a modernizar íntegramente la infraestructura vial y el transporte público en el Estado de Puebla, se requiere optimizar la organización y funciones de la administración pública. Que para buscar la especialización del Sistema de Transporte Público Masivo se propone una serie de modificaciones a la legislación en materia de Transportes, de manera congruente con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas de modernización en la materia. Que en ese sentido es necesaria la instrumentación de políticas y acciones que permitan satisfacer eficazmente las necesidades y expectativas de la población. Por lo anteriormente expuesto y fundado, tenemos a bien someter a consideración de esta Honorable Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y EL DECRETO QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO “CARRETERAS DE CUOTA- PUEBLA” ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN el primer, tercer y cuarto párrafo del artículo 2, 3, el acápite del 4, el acápite y las fracciones II, V, VI, VII, XI, y XII del 6, el acápite y la fracción IV del 7, 10 BIS, 11, 12, el primer párrafo del 13, 15, 18, el primer párrafo del 19, 22 BIS, 22 TER, 34 TER, el penúltimo párrafo del 36, 39, 40, 43, el acápite del 44, 44 BIS, 45 BIS, 46, 48, 49, el segundo párrafo del 52, 53, 54, el segundo párrafo del 55, el segundo, sexto, séptimo y octavo párrafo del 55 BIS, 57, el acápite y el último párrafo del 59, el penúltimo párrafo del 60, el primer y cuarto párrafo del 61, la fracción VIII del 62, 63, 64, las fracciones I, II y III del 65 BIS, el segundo, tercer y cuarto párrafo del 67, 69, 71, 72, 73, 73 BIS, 74, el primer párrafo del 81, 83, 84, 85 BIS, el primer párrafo del 87, 88, 91, 92, el primer párrafo del 92 BIS, 92 TER, el acápite del 94, 97, 100, 101, 102, el primer, tercer y cuarto párrafo del 103, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, el primer párrafo del 114, 115, 115 BIS, 116, el primer párrafo del 117, 118, 123, 124, el acápite y la fracción V del 125, 126, 127, 128, el acápite del 131, 132, 133, 134 y el segundo párrafo del 142; se ADICIONAN la fracción IV al artículo 4, la fracción XIII al 6, la fracción VII al 55 BIS, la fracción XV al 65, 72 BIS y un segundo párrafo al 82; y se DEROGAN la fracción X del artículo 6 y la fracción IV del 65 BIS; todos de la Ley del Trasporte para el Estado de Puebla, para quedar en los siguientes términos: ARTÍCULO 2.- Las autoridades competentes para la interpretación y observación de la presente Ley, sus Reglamentos, y demás disposiciones en la materia, lo son la Secretaría de Transportes del Estado de Puebla y el Organismo Público Descentralizado denominado Carreteras de Cuota-Puebla, quienes en todo caso y en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán aplicar como criterio fundamental, lo que sea más conveniente para el servicio público y sus usuarios, promoviendo la participación social en la planeación, operación y revisión administrativa del transporte. … Cuando en la presente Ley se refiera a la Secretaría se entenderá a la Secretaría de Transportes del Estado de Puebla y cuando se refiera a la Contraloría se entenderá a la Secretaría de la Contraloría. Asimismo cuando se haga referencia en ésta Ley a Carreteras de Cuota-Puebla, se entenderá al Organismo Público Descentralizado denominado Carreteras de Cuota-Puebla, en términos de su Decreto de creación. La Secretaría, Carreteras de Cuota-Puebla y la Contraloría, para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos, podrán celebrar, de manera conjunta o separadamente, convenios de coordinación y colaboración, contratos y demás instrumentos jurídicos con Dependencias y Entidades de las Administraciones Públicas Federal, Estatales y Municipales, así como con instituciones del sector público, privado y social. ARTÍCULO 3.- La Secretaría, Carreteras de Cuota-Puebla y la Contraloría, en términos de esta Ley, tienen competencia sobre todo el territorio del Estado, ejerciendo las atribuciones que a cada una les confiere la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones legales, respecto de los actos de supervisión, vigilancia y demás que incidan en el Servicio Público de Transporte, en el Servicio Mercantil, así como en sus Servicios Auxiliares y la infraestructura vial. ARTÍCULO 4.- Son autoridades en materia del transporte, en el ámbito de competencia que corresponda: I.- a III.- … IV.- Carreteras de Cuota-Puebla, que será competente respecto del Sistema de Transporte Público Masivo. ARTÍCULO 6.- El Secretario de Transportes del Estado y Carreteras de Cuota-Puebla, en el ámbito de su respectiva competencia, tendrán las siguientes atribuciones: I.- … II.- Establecer las bases para el mejoramiento, ampliación y ejecución de los programas del Servicio de Transporte, creando nuevos servicios e incrementando los ya establecidos, previo los estudios técnicos que sean necesarios; III.- a IV.- … V.- Autorizar los itinerarios, recorridos, horarios y frecuencias de paso, de los prestadores del Servicio de Transporte. VI.- Ordenar que se realicen periódicamente revistas a los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte y al Servicio Mercantil, a efecto de que aquellos que estén en mal estado o no hayan cumplido con las especificaciones que al efecto se emitan para la revista, sean retirados de la circulación para su reparación o cambio correspondiente; VII.- Dictar y ejecutar, cuando lo estimen conveniente, las políticas y programas para llevar a cabo la revisión, depuración y actualización de los registros y demás sistemas establecidos; VIII. y IX.- … X. SE DEROGA XI.- Coordinarse con la Contraloría en las acciones necesarias que se requieran para el cumplimiento de la presente Ley, y en su caso, recibir la información que ésta le proporcione para la imposición de las sanciones previstas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 131; XII.- Intervenir el Servicio de Transporte con apego a las disposiciones legales aplicables, y XIII Las demás que le otorgue la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones administrativas. ARTÍCULO 7.- Carreteras de Cuota-Puebla y el Subsecretario de Transportes, en el ámbito de su respectiva competencia, tendrán las siguientes atribuciones: I.- a V.- … IV.- Emitir las normas técnicas, operativas y administrativas para regular la prestación del Servicio de Transporte y sus Servicios Auxiliares en el Estado; y, ARTÍCULO 10 Bis.- La Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla, de conformidad con la legislación aplicable en la materia y en coordinación con las autoridades que sean competentes, procurarán la plena inclusión e integración de las personas con discapacidad con relación a la prestación del servicio de transporte en cualquiera de las modalidades. ARTÍCULO 11.- La Secretaría, Carreteras de Cuota-Puebla y la Contraloría, para el ejercicio de sus atribuciones, podrán auxiliarse de las dependencias, órganos y organismos que estimen pertinentes. ARTÍCULO 12.- El Servicio de Transporte es aquel que presta el Estado a través de la Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla, pudiendo otorgarse a terceros por virtud de la concesión correspondiente; y que se le denomina Servicio Público de Transporte; así como el que prestan los particulares directamente a otros particulares, constituyendo una actividad comercial, o que llevan a cabo los propietarios de vehículos y que para su prestación necesitan del permiso o autorización de la Secretaría, al que se le denomina Servicio de Transporte Mercantil. ARTÍCULO 13.- Para efectos de esta Ley y sus Reglamentos, se entiende por vehículo para prestar el Servicio Público de Transporte y el Servicio Mercantil, todo medio impulsado por un motor destinado a la transportación de personas o bienes, utilizando la infraestructura vial del Estado, y que cumpla con las condiciones de seguridad que señala la normatividad aplicable y demás características necesarias para la prestación del servicio que determine la autoridad competente. … ARTÍCULO 15.- Se consideran vehículos del Servicio Público de Transporte, aquellos con los que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente, el traslado de pasajeros en la infraestructura vial, para satisfacer necesidades de la comunidad y en el cual los usuarios, cubrirán como contraprestación la tarifa previamente autorizada por la Secretaría o por Carreteras de Cuota-Puebla. ARTÍCULO 18.- El Servicio Público de Transporte Urbano, es el traslado de pasajeros que se lleva a cabo, con vehículos cerrados que deben tener una capacidad de usuarios acorde con lo que establezca la autoridad competente, asientos en condiciones aceptables de comodidad, seguridad e higiene para realizar este tipo de servicio, dentro del perímetro urbanizado de los centros de población del Estado. Este servicio se llevará a cabo con apego a los itinerarios, recorridos, rutas, líneas, horarios, frecuencia de paso, tarifas y demás especificaciones que señale la concesión respectiva con base en las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos. ARTÍCULO 19.- El Servicio Público descrito en el artículo anterior, se considerará masivo si es prestado utilizando autobuses, o colectivo si se realiza con minibuses o microbuses, o cualquier otro tipo de unidades de capacidad menor que, a juicio de la autoridad competente, reúna las condiciones y características vehiculares necesarias para los fines del servicio. … ARTICULO 22 Bis.- El Sistema de Transporte Público Masivo, es aquel que se presta a través de corredores de transporte público de pasajeros, el cual que opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles reservados para el transporte público, total o parcialmente confinados. Carreteras de Cuota-Puebla autorizará el uso de los carriles confinados de los corredores del Sistema de Transporte Público Masivo, así como diseñará y regulará los mecanismos y elementos de confinamiento. El Sistema comprenderá la troncal correspondiente y las rutas alimentadoras al mismo. El Sistema de Transporte Público Masivo constituye un servicio público cuya prestación corresponde al Gobierno del Estado a través de Carreteras de Cuota-Puebla, quien puede prestarlo directamente o a través de concesiones, que se otorguen en términos de la presente Ley. ARTÍCULO 22 Ter.- El recaudo y despacho comprenden unos de los componentes de la administración del Sistema de Transporte Público Masivo, por lo que su implementación y regulación quedará sujeta a las normas técnicas que fije Carreteras de Cuota-Puebla y demás disposiciones que resulten aplicables. … … ARTÍCULO 34 Ter.- Para el adecuado funcionamiento de los distintos servicios de transporte, la autoridad competente determinará las características, colores y especificaciones que deberán portar los vehículos que comprenden el servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades. ARTÍCULO 36.- … I.- a IV.- … … I.- y II.- … … En caso de pérdida o robo de los documentos mencionados, el titular de la concesión o permiso o el conductor, para su reposición, deberán suscribir ante la autoridad competente, el formato de responsiva por extravío o sustracción de documento, conforme a los lineamientos que para tal efecto determine la misma. … ARTÍCULO 39.- La emisión de las formas oficiales valoradas y los formatos relacionados con el Servicio Público del Transporte y del Servicio Mercantil, corresponderá a la autoridad competente, en coordinación con la Secretaría de Finanzas y Administración. ARTÍCULO 40.- Las placas, tarjeta de circulación, calcomanía de identificación vehicular, tarjetón de concesión o permiso y demás documentos que requieran los vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil, registrados en el Estado, serán expedidos por la autoridad competente y la Secretaría de Finanzas y Administración. ARTICULO 43.- La autoridad competente expedirá las licencias para conducir vehículos automotores, previo el pago de los derechos correspondientes, con apego a lo que establece esta Ley y sus Reglamentos. ARTICULO 44.- Las licencias de conducir se clasifican en: Artículo 44 Bis.- Los conductores del servicio de transporte público y mercantil de taxi, portarán el Gafete de Identificación del Chofer del Servicio de Transporte Público y Mercantil de Taxi como documento de identificación, que expedirá la autoridad competente y deberá estar a la vista del usuario, durante la prestación del mismo; y su vigencia será de acuerdo al tipo de licencia que tengan los conductores de los vehículos. El Gafete al que se hace referencia, en ningún momento podrá sustituir a la licencia de conducir. Artículo 45 Bis.- Los exámenes médicos y toxicólogico, para la expedición, canje o reposición de Licencias para conducir vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil, podrán ser practicados a los interesados por la autoridad competente o por Instituciones de Salud Públicas o Privadas o terceros, que cuenten con la infraestructura necesaria y sean autorizadas oficialmente por la autoridad competente. Para efectos del párrafo anterior, se emitirán las reglas de carácter general que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado, para dar a conocer las Instituciones Públicas o Privadas que realizarán los exámenes médicos y expedirán los documentos para este efecto. ARTÍCULO 46.- Corresponde al Gobierno del Estado a través de la Secretaría y de Carreteras de Cuota-Puebla, la prestación del Servicio Público de Transporte, creando los medios que estime convenientes o mediante el otorgamiento de CONCESIONES, en los términos de esta Ley y sus Reglamentos. ARTÍCULO 48.- Concesión del Servicio Público de Transporte, es el acto jurídico por el cual el Secretario de Transportes del Estado o Carreteras de Cuota-Puebla, en el ámbito de su competencia, otorga a alguna persona física o moral la autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte, sus componentes, así como sus Servicios Auxiliares; estableciendo las condiciones y obligaciones a que deberán sujetarse, y condicionando su otorgamiento al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, tomando en cuenta las características del servicio. ARTÍCULO 49.- Concesionario del Servicio Público de Transporte, es la persona física o moral a la que se le otorga concesión por parte de la Secretaría de Transportes del Estado de Puebla o Carreteras de Cuota-Puebla, para prestar el Servicio Público de Transporte y sus Servicios Auxiliares. ARTÍCULO 52.- … La Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla, están facultadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para establecer nuevas modalidades o bien modificar las existentes en la prestación del Servicio de Transporte Público y Mercantil y sus Servicios Auxiliares, cuando se justifique su necesidad e interés colectivo, de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos. … ARTÍCULO 53.- Para que las personas físicas o morales obtengan la Concesión del Servicio Público, permiso o autorización del Servicio Mercantil o algún servicio auxiliar que otorga la autoridad competente, deberán sujetarse a los estudios técnicos, y al procedimiento que esta realice; así como cubrir los requisitos establecidos en esta Ley, sus Reglamentos y los demás que determine la autoridad competente en función de las necesidades del Servicio Público de Transporte. ARTÍCULO 54.- Las concesiones, permisos o autorizaciones, así como los derechos en ellos conferidos a que hace referencia esta Ley y su Reglamento, se consideran bienes fuera de comercio, no obstante lo cual, podrán ser otorgados en garantía para la obtención de financiamiento que sea destinado a la renovación del propio parque vehicular de los Servicios Público y Mercantil de Transporte, previa autorización de la autoridad competente. Cualquier transmisión onerosa o gratuita entre vivos o por causa de muerte, será nula sin la autorización previa de la autoridad competente. ARTÍCULO 55.- … La autoridad competente vigilará que las asignaciones y reasignaciones de las concesiones y permisos, no generen prácticas monopólicas. ARTICULO 55 BIS.- … I.- Término de la vigencia, que podrá ser prorrogado por un plazo igual al de su duración, cuando el titular haya cumplido con todos los requisitos establecidos por esta ley y su reglamento y así lo determine la autoridad competente; II a IV… V.- Rescate; VII.- Liquidación de la sociedad; VII.- Tratándose de personas físicas, por haber sido declaradas por autoridad judicial en estado de interdicción o ausentes e ignoradas. La terminación de la concesión o permiso no exime a su titular de la responsabilidad contraída durante su vigencia. ARTÍCULO 57.- Para prestar en mejores condiciones el Servicio Público de Transporte o el Servicio Mercantil, las personas físicas titulares de concesiones o permisos para prestar los servicios a los que se refiere esta Ley, podrán, en términos de la Legislación Civil y Mercantil vigente, constituir personas morales y ceder a éstas los derechos que les confieren esos títulos o permisos, siempre y cuando figuren como socios o accionistas mayoritarios de las mismas, previa autorización de las autoridades competentes. Para la realización de cualquier trámite, el representante legal de la persona moral deberá estar debidamente acreditado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus Reglamentos, presentando en su caso, y cuando así lo considere pertinente la autoridad competente, el acta de asamblea o documento en el que conste el acuerdo tomado por el órgano que administre y dirija a la persona moral de que se trate. ARTÍCULO 59.- Previo al otorgamiento de una concesión, para la prestación del Servicio Público de Transporte, la Secretaría o Carreteras de Cuota-Puebla deberá: I.- a III.- … Para los efectos de esta ley y su reglamento, se entenderá que el trámite correspondiente caduca, cuando el solicitante deje de promover en el expediente respectivo durante sesenta días naturales posteriores a la última promoción, en cuyo caso, la autoridad competente declarará desierto el trámite, determinando la improcedencia del mismo. ARTÍCULO 60.- ... … … Una vez vencido el plazo que establece el párrafo que antecede, se dejará constancia en el expediente respectivo, y se procederá conforme a la legislación aplicable. … ARTÍCULO 61.- Para ser concesionario de alguno de los servicios a que se refiere esta Ley, es necesario formular una solicitud por escrito, la cual se presentará por duplicado ante la autoridad competente; dicha solicitud deberá contener lo siguiente: I.- … … En caso de no realizar la designación, la autoridad competente mandará prevenirlas para que dentro del término de tres días, señalen tal representante; de persistir la omisión, la autoridad competente designará con tal carácter a cualquiera de los interesados. II.- a VIII.- … ARTÍCULO 62.- … I.- a VII.- … VIII.- Los demás requisitos que señalen esta Ley y sus Reglamentos y las normas que emita la autoridad competente. ARTÍCULO 63.- Admitida la solicitud, previo dictamen emitido por la autoridad competente satisfechos los requisitos establecidos en esta Ley, sus Reglamentos y normas que establezca la autoridad competente y previo el pago de los derechos correspondientes, se expedirá el “TITULO DE CONCESIÓN.” ARTÍCULO 64.- El “TITULO DE CONCESIÓN” es el documento que se otorga al concesionario, para hacer constar el acto jurídico-administrativo por el cual la autoridad competente, autoriza a una persona física o moral, a prestar un Servicio Público de Transporte, cumpliendo determinadas condiciones. ARTICULO 65.- … I a XIV.- … XV.- La prevención de que la autoridad competente podrá rescatar e intervenir la concesión por causas de utilidad pública; … ARTÍCULO 65 Bis.- Los títulos de concesión que se otorguen para prestar el servicio del Sistema de Transporte Público Masivo, además de los requisitos establecidos en el artículo 65 de esta Ley, deberán considerar: I.- La prevención de que Carreteras de Cuota-Puebla no otorgará concesiones a terceras personas o derechos a otros concesionarios para prestar el Servicio de Transporte Público Masivo en la ruta concesionada, cuando con ello se impacten significativamente los ingresos de la misma; II.- Que la actualización anual de la tarifa genérica que se aplicará al Servicio de Transporte Público Masivo y que será pagada por el usuario, se determinará y ajustará con base en el resultado del estudio técnico que al efecto realice Carreteras de Cuota-Puebla, propiciando la autosuficiencia financiera del servicio y procurando satisfacer especialmente las necesidades del usuario. III.- Los términos y condiciones en los que proceda el reembolso al concesionario del monto de las inversiones que demuestre haber realizado, cuando por causas no justificadas imputables a la autoridad, se vea afectada la operación del Sistema de Transporte Público Masivo; y ARTÍCULO 67.- … La entrega de la concesión y demás documentos, será un trámite personalísimo; lo anterior de conformidad con la normatividad que para estos efectos emita la autoridad competente, observando en su caso lo dispuesto por las disposiciones legales relativas al uso de medios electrónicos, a fin de agilizar, simplificar y hacer más accesibles los actos y trámites realizados ante la Dependencia. En caso de que la autoridad competente determine que es procedente el otorgamiento de una concesión y lo notifique al interesado, éste deberá presentar el vehículo o vehículos con los que pretenda prestar el servicio, así como la documentación correspondiente, de conformidad con lo señalado en el Reglamento respectivo, en un término que no exceda de sesenta días naturales; si aquél no cumple, la autoridad competente declarará el abandono del trámite, sin responsabilidad para ésta. El importe de la garantía otorgada se perderá a favor del Gobierno del Estado. Lo señalado en el párrafo anterior aplicará para cualquier trámite administrativo relacionado a las concesiones y al que el interesado no dé continuidad o no realice promoción alguna ante la autoridad competente en el término citado. … ARTÍCULO 69.- Las personas morales debidamente constituidas, que aspiren a prestar el Servicio Público de Transporte, se les otorgarán el número de concesiones para satisfacer el servicio de que se trate, previo estudio técnico que al efecto realice la autoridad competente. ARTÍCULO 71.- La revocación de las concesiones sólo podrá ser declarada por la autoridad competente, una vez que se haya cumplido con el procedimiento establecido en esta Ley y sus Reglamentos. ARTÍCULO 72.- La autoridad competente podrá, en los casos en que prevalezca el interés público o cuando existan violaciones al título de concesión, la Ley o sus reglamentos, cometidas por el concesionario, advertir al concesionario de tales violaciones, para que ajuste sus servicios a lo que señala el título de concesión, la presente ley o sus reglamentos aplicables. Lo anterior sin perjuicio de que cuando sea procedente, asumir en forma directa el servicio concesionado. Si el concesionario no cumple con las disposiciones legales, la autoridad competente podrá revocar la concesión en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 72 Bis.- La Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla podrán rescatar las concesiones por causa de utilidad pública o interés general. En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, en los términos fijados en el Reglamento. La declaratoria de rescate deberá ser notificada por escrito al afectado y publicada en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 73.- Para el caso de que se revoque o intervenga una concesión, su titular estará impedido para gestionar otra, según lo determine la autoridad competente en relación a la falta cometida, de acuerdo a las disposiciones legales aplicable. ARTÍCULO 73 BIS.- La autoridad competente podrá autorizar la entrada de rutas ya establecidas o de nueva creación, previo acuerdo de procedencia, cuando exista oposición a prestar el servicio por parte de las rutas ya establecidas, independientemente de las sanciones que establezca esta Ley y su reglamento. ARTICULO 74.- Con el fin de hacer eficiente la prestación del Servicio Público de Transporte, la autoridad competente, al crear, modificar, reasignar, reubicar, fusionar o incrementarlo, podrá promover la creación de sociedades conforme a las Leyes mexicanas, con el fin de garantizar un transporte moderno, eficaz, funcional y seguro. ARTÍCULO 81.- La autoridad competente integrará y operará un registro de datos computarizados, respecto de las concesiones y permisos otorgados; el cual contendrá toda la información respectiva. … … Carreteras de Cuota -Puebla llevará un registro que contendrá la información relativa al Sistema de Transporte Público Masivo. ARTÍCULO 83.- La Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla llevarán además, un registro de las sociedades que presten algún Servicio Público de Transporte o Servicio Mercantil o, en su caso, de los servicios auxiliares a que se refiere esta Ley y sus Reglamentos, según corresponda a su respectiva competencia. ARTÍCULO 84.- Cuando con posterioridad al registro del vehículo del Servicio Público de Transporte o del Servicio del Transporte Mercantil, se pretenda realizar el cambio de unidad, o en su caso, modificar las características o los datos de la misma, deberá contarse previamente con la autorización de la autoridad competente, así como realizar el pago correspondiente ante la Secretaría de Finanzas y Administración. En seguida, se incluirán los cambios procedentes en el registro computarizado a que se refiere esta Ley. Por ningún motivo se podrá sustituir el vehículo correspondiente de una capacidad mayor a una menor, en concordancia con lo que establece el artículo 52 de la presente Ley. ARTÍCULO 85 Bis.- Los concesionarios y los permisionarios, tendrán en todo tiempo, la obligación de informar a la autoridad competente y cuando lo requiera la Contraloría, el nombre y datos personales de los conductores o choferes con quienes tengan relación para la explotación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil. Los conductores o chóferes a que se refiere el párrafo anterior, no podrán conducir los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte o al Servicio Público Mercantil, hasta que se informe a la autoridad competente. La información respectiva deberá actualizarse cada tres meses a la autoridad competente y en cada caso concreto, cuando las circunstancias lo requieran. La inobservancia de esta disposición tendrá como consecuencia la revocación de la concesión o la cancelación del permiso. Artículo 87.- Los concesionarios y los permisionarios del Servicio Público de Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil, deberán cumplir, en todo tiempo, cuando lo determine la autoridad competente, con la revista vehicular, a fin de evaluar el cumplimiento de las condiciones y características físico-mecánicas de los vehículos, señaladas en el Reglamento de esta Ley y de conformidad con las disposiciones administrativas emitidas por la autoridad competente. … ARTÍCULO 88.- Los concesionarios y los permisionarios del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil y sus Servicios Auxiliares, están obligados a proporcionar, en todo tiempo a la autoridad competente, los datos, informes y documentos relativos a la prestación del servicio que les sean requeridos; así como, a permitir el acceso a las instalaciones de los Servicios Auxiliares, en términos de la orden escrita que emita la autoridad competente. ARTÍCULO 91.- Los concesionarios y permisionarios deberán pagar anualmente los derechos que en su caso se causen por los servicios que preste la autoridad competente, derivados de esta Ley. ARTÍCULO 92.- Los concesionarios y los permisionarios se obligan a contratar, a satisfacción de la autoridad competente, un seguro de viajero que proteja a sus ocupantes y daños a terceros, con una institución registrada en la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con motivo de la prestación del Servicio Público de Transporte y Servicio Mercantil; igualmente se obligan, a través de sus conductores, a la utilización del boleto de pasaje del usuario. Además deberán contar con el espacio físico suficiente para la guarda de los vehículos, que se encuentren fuera de servicio de acuerdo con las condiciones que establezca la autoridad competente. ARTÍCULO 92 BIS.- Los derechos y obligaciones derivados de una concesión para la prestación del Servicio Público de Transporte o del Servicio de Transporte Mercantil, no podrán enajenarse. Para cualquier tipo de transmisión a título gratuito u oneroso que se realice por acto entre vivos o por causa de muerte, se requerirá la autorización previa de la autoridad competente; su incumplimiento originará la nulidad respectiva. … ARTÍCULO 92 TER.- Queda prohibido que se coloque publicidad o propaganda impresa y electrónica en los costados o frente de cualquier vehículo destinado al Servicio Público de Transporte, únicamente se podrá colocar publicidad en el interior del vehículo, así como en el medallón del mismo, previa autorización que otorgue la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 94.- La Secretaría o Carreteras de Cuota-Puebla, en el ámbito de sus competencias, regularán los servicios auxiliares siguientes: I.- a XII.- ... ARTÍCULO 97.- Terminal de transferencia es la instalación con características especiales, autorizada por la autoridad competente, en donde convergen dos o más líneas del Servicio Público de Transporte y en la cual el usuario puede transbordar de una a otra. ARTÍCULO 100.- Arrastre, traslado y depósitos de vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil es el servicio auxiliar que presta la autoridad competente a fin de movilizar y resguardar los vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil. ARTICULO 101.- Centros de Capacitación, Adiestramiento o Profesionalización son las Instituciones u Organismos Públicos o Privados, que cuenten con la autorización oficial que la autoridad competente en materia del transporte otorgue, destinadas a enseñar todo lo relacionado con la conducción, operación y prestación del servicio de los vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, a fin de facultar a los prestadores de éstos para que lo realicen de manera eficiente y segura. ARTICULO 102.- Para el establecimiento de terminales de pasajeros de competencia federal en jurisdicción del estado, la autoridad federal deberá previamente obtener la autorización correspondiente por parte de la autoridad competente, cumpliendo con los requisitos que ésta última determine en función de las características que requiera dicha terminal, así como cumplir con los requisitos que establezcan las autoridades competentes. ARTÍCULO 103.- La autoridad competente, podrá concesionar los Servicios Auxiliares señalados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, XI y XII del artículo 94, de conformidad con la presente Ley. … Respecto a la regulación de los sitios, la autoridad competente otorgará las autorizaciones correspondientes a través de permisos y con relación a las bases del servicio público, éstas se establecerán en el itinerario correspondiente a las concesiones. En lo relativo a los Centros de Capacitación, Adiestramiento o Profesionalización, la autoridad competente expedirá la autorización correspondiente, tanto a las instituciones públicas o privadas, para el reconocimiento como Centro de Capacitación, Adiestramiento o Profesionalización, lo anterior sin menoscabo de cumplir con los requisitos que se establezcan en otras disposiciones normativas aplicables. ARTÍCULO 105.- Sólo se otorgará una concesión o permiso a los solicitantes para cada servicio auxiliar de que se trate, previo cumplimiento de los requisitos que determine la autoridad competente. ARTÍCULO 107.- Para la prestación del Servicio Público de Transporte, la autoridad competente establecerá la ubicación y condiciones de los diferentes tipos de terminales en términos de lo dispuesto por los Reglamentos de esta Ley. ARTÍCULO 108.- La autoridad competente, podrá autorizar a los concesionarios estatales a fin de que puedan utilizar las terminales federales de pasajeros. ARTÍCULO 109.- Las terminales concesionadas conforme a la presente Ley y sus Reglamentos, sólo podrán ocupar los espacios que al efecto les asigne la Carreteras de Cuota- Puebla, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable. ARTÍCULO 110.- La Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla podrán cambiar en coordinación con las autoridades competentes, la ubicación de cualquier sitio, base, terminal, así como cancelar el permiso, intervenir, revocar y rescatar la concesión otorgada cuando se afecte el interés público. Igualmente se revocará la concesión o cancelará el permiso, cuando se alteren las tarifas; se preste el servicio en forma irregular y por todas las demás causales previstas en el Reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 111.- Las personas físicas o morales que cuenten con la autorización correspondiente y que dispongan de vehículos con grúa para el arrastre y traslado de vehículos hacia los depósitos que opere directamente la autoridad que corresponda o los concesionados a particulares, podrán realizar este servicio siempre que cumplan con los requisitos previamente establecidos por la misma. ARTICULO 112.- El servicio de depósito de vehículos consiste en la guarda y custodia en lugares autorizados por la Secretaría o Carreteras de Cuota-Puebla, de vehículos del servicio público de transporte y del servicio mercantil, infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en caminos de jurisdicción Estatal y/o en su caso, remitidos por la autoridad competente. La Secretaría, Carreteras de Cuota-Puebla o el concesionario deberán llevar un registro y control que contenga los datos de los vehículos que ingresan al depósito, se elaborará un inventario de las condiciones en que ingresa un vehículo, el lugar de su detención, causa o motivo, la fecha y hora de entrada y salida de los mismos, así como la autoridad que los liberó en su caso. ARTICULO 113.- La Secretaría o Carreteras de Cuota-Puebla determinará los requisitos y condiciones para concesionar los depósitos de vehículos, conforme a lo establecido en la presente Ley y sus Reglamentos. ARTÍCULO 114.- Las autoridades competentes, promoverán la realización de cursos de capacitación, adiestramiento o profesionalización en Instituciones u Organismos Públicos que se encuentren autorizados por Carreteras de Cuota-Puebla o la Secretaría, según corresponda, para todos aquellos conductores de vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil, respectivamente. … ARTÍCULO 115.- Los interesados en operar un Centro de Capacitación, Adiestramiento o Profesionalización, para los conductores de los vehículos del Servicio Público del Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil, deberán contar con la autorización otorgada por la autoridad competente; en la cual se establecerán los requisitos inherentes; así como los planes y programas correspondientes de la Secretaría de Transportes del Estado o de Carreteras de Cuota-Puebla, según corresponda, y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 115 Bis.- La autoridad competente, otorgará la autorización, vigilará, aprobará y supervisará el funcionamiento y la impartición de los cursos de capacitación, adiestramiento o profesionalización, reservándose la facultad de retirar dicha autorización, cuando se incumpla con las disposiciones aplicables, de conformidad con los lineamientos o disposiciones administrativas que se emitan al respecto. ARTÍCULO 116.- Tarifa es la retribución económica autorizada, que el usuario del Servicio Público del Transporte o del Servicio Mercantil en su modalidad de automóviles de alquiler, paga al concesionario o permisionario, como contraprestación por el servicio recibido. El establecimiento de las tarifas y sus elementos de aplicación, corresponderá a la autoridad competente, una vez que haya sido realizado el estudio correspondiente. ARTICULO 117.- Las tarifas máximas para la prestación del Servicio Público de Transporte y Automóviles de Alquiler serán fijados por la autoridad competente, con base en los estudios técnicos integrales necesarios y en la clase de servicio que se preste, en los términos y condiciones que señale la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas que se emitan para tal efecto. La Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla podrán establecer de acuerdo a sus atribuciones y a la normatividad aplicable en la materia, tarifas preferenciales, entre las cuales quedarán comprendidas las que se establezcan en beneficio de personas con discapacidad y adultos mayores. … ARTÍCULO 118.- La Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla vigilarán en todo tiempo que el público usuario no resulte afectado en sus intereses, si se alteraren las tarifas autorizadas; en cuyo caso, aplicarán las sanciones previstas por esta Ley y sus Reglamentos. ARTÍCULO 123.- La frecuencia de paso, es el lapso que deben respetar en su itinerario los vehículos de Servicio Público de Transporte previamente analizado por la autoridad competente. ARTÍCULO 124.- El horario, es el tiempo de inicio y término para la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, previamente determinado por la autoridad competente. ARTICULO 125.- La autoridad competente reglamentará todo lo relativo a los itinerarios y a su ampliación, así como respecto al incremento en las frecuencias de paso, los horarios de servicio de cada ruta y el aumento de las unidades asignadas a cada ruta mediante ampliación de parque vehicular a través de la incorporación de concesiones de rutas consideradas como no rentables. Para ello, considerará: I.- a IV.- … V.- Las demás que emita y dé a conocer con oportunidad la autoridad competente y que se requieran para la debida prestación del servicio. ARTÍCULO 126.- La Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla, en coordinación con las autoridades competentes, desarrollarán campañas, programas y cursos de seguridad, educación vial, sensibilización y atención a personas con discapacidad, destinados a difundir en los diferentes sectores de la población los conocimientos básicos necesarios en la materia, con el objeto de reducir el índice de accidentes, de tránsito, facilitar la circulación de los vehículos en los centros de población y en la infraestructura vial de la entidad, racionalizar el comportamiento de los peatones desarrollar y estimular el sentido de responsabilidad y profesionalismo de los conductores de los vehículos del servicio público de transporte y en general, crear las condiciones necesarias a fin de lograr el mayor bienestar de la población. ARTÍCULO 127.- A fin de preservar el medio ambiente y evitar el desequilibrio ecológico que pueda derivarse de la emisión de humos, ruidos y gases de los vehículos del Servicio Público del Transporte y del Servicio Mercantil, la Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla, según corresponda, podrán convenir con las autoridades competentes, para tomar las medidas necesarias para dicho fin, asimismo promoverán la modernización y eficacia del parque vehicular. ARTÍCULO 128.- La Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla impulsarán acciones de apoyo a personas con discapacidad dentro del ámbito de su competencia. ARTÍCULO 131.- A quien infrinja las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos, la autoridad competente le impondrá cualquiera de las siguientes sanciones: I.- a IV.- … ARTÍCULO 132.- La Secretaría, Carreteras de Cuota-Puebla y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, por violaciones a la presente Ley y sus Reglamentos, impondrán las sanciones de conformidad con el tabulador autorizado que para tal efecto emitan de manera conjunta. ARTÍCULO 133.- La Secretaría, Carreteras de Cuota-Puebla y la Contraloría, en el ámbito de su competencia, podrán impedir en todo momento la circulación de los vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, que no reúnan los requisitos previstos por esta Ley y sus Reglamentos o que representen un riesgo para la seguridad de los usuarios, de los peatones y de los vehículos en general. ARTICULO 134.- Los concesionarios y los permisionarios están obligados a cumplir todas y cada una de las disposiciones que previene esta Ley y sus Reglamentos, o que con el debido fundamento determinen las autoridades competentes para cada tipo de servicio, en la inteligencia de que su incumplimiento podrá dar motivo a la revocación de dichas concesiones o cancelación de los permisos. ARTÍCULO 142.- … La autoridad competente, procurará implementar mecanismos de notificación a través de los medios de comunicación electrónicos o cualquier otro medio reconocido por el promovente, siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de las notificaciones. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN el artículo 1, las fracciones II, IV, XI, XII, XIV del 3, las fracciones III y V del 6, la fracción XIV del 13 y las fracciones I y XII del 19; se ADICIONAN un último párrafo a la fracción I del artículo 3, las fracciones XV y XVI al 13 y las fracciones XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV al 19; y se DEROGAN el último párrafo del artículo 3 y la fracción IX del 13; todos del Decreto que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Sistema Estatal Operador de Carreteras de Cuota, para quedar en los siguientes términos: Artículo 1.- “Carreteras de Cuota-Puebla” es un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado de Puebla, con personalidad jurídica y patrimonio propios sectorizado a la Secretaría de Transportes. Artículo 3.- … I.- … … … … “Servicio Público de Transporte y sus Servicios Auxiliares”: Los servicios así definidos en la Ley del Transporte para el Estado de Puebla. II.- La planeación, estudio, conservación, administración, operación y prestación del Sistema de Transporte Público Masivo y sus servicios auxiliares o mediante el otorgamiento de concesiones, en los términos de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla y las disposiciones legales aplicables. III.- IV.- Gestionar ante las autoridades gubernamentales correspondientes, las acciones conducentes para el cumplimiento del objeto del Organismo; V.- a X.- … XI.- Recaudar y administrar los ingresos y recursos financieros del Organismo, de conformidad con los ordenamientos vigentes, los convenios y sus anexos, que celebren con otras entidades y dependencias administrativas; XII.- Utilizar, aprovechar y adquirir por cualquier vía legal, inmuebles de propiedad privada, cuando se requieran para la eficiente prestación del servicio público que presta el Organismo; XIII.- … XIV.- Afectar en fideicomiso en Instituciones Públicas o Privadas, en forma revocable o irrevocable, los derechos que le corresponden por el cobro de cuotas de peaje y tarifas, con la finalidad de que sean fuente de pago o en su caso garantía de deuda contraída por dicho Fideicomiso, siempre y cuando los fondos que el Organismo obtenga en su carácter de Fideicomisario se destinen a pagar anticipadamente, convertir, novar, reestructurar, refinanciar, renovar, o extinguir pasivos de Actos Jurídicos previamente celebrados por el Organismo y/o para el cumplimiento del objeto contemplado en el presente artículo; y XV.- … ARTÍCULO 6.- … I.- y II.- III.- Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario de Transportes; V.- Un Vocal, que será el Secretario de Infraestructura. ARTÍCULO 13.- Son facultades del Consejo de Administración: I.- a VIII.- … IX.- Se deroga. X.- a XIII.- … XIV.- Emitir acuerdos, circulares y demás disposiciones en el ámbito de su competencia, para la aplicación de las disposiciones legales en materia del Sistema de Transporte Público Masivo y sus servicios auxiliares; XV.- Aprobar, a propuesta del Director General, los planes, estudios y proyectos, que sean elaborados directamente o a través de terceros en materia de transportes dentro del ámbito de su competencia, que le señalen las leyes; y XVI.- Las demás que le confiere las disposiciones legales aplicables, el presente Decreto y en general todas las que tiendan a la optimización del servicio y a la buena marcha y funcionamiento del Organismo. ARTÍCULO 19.- Corresponde al Director General: I.- Celebrar los contratos y demás actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto del Organismo, informando posteriormente al Consejo de Administración; II.- a XI.- … XII.- Otorgar, previa autorización del Consejo de Administración, las concesiones para la prestación del Sistema de Transporte Público Masivo y sus Servicios Auxiliares; XIII.- Proponer al Consejo de Administración las políticas y programas relativos al Sistema de Transporte Público Masivo y sus Servicios Auxiliares; XIV.- Someter a consideración de las instancias competentes las acciones de planeación, programación y presupuestación para la modernización de la infraestructura del Sistema de Transporte Público Masivo y sus Servicios Auxiliares; XV.- Dirigir, coordinar y controlar las políticas, programas y acciones en materia del Sistema de Transporte Público Masivo y sus Servicios Auxiliares, y coadyuvar con las autoridades Federales, Estatales y Municipales en la planeación, elaboración y desarrollo de proyectos correspondientes; XVI.- Proponer al Consejo de Administración los planes, estudios y proyectos, elaborados directamente o a través de terceros, en materia de otorgamiento de concesiones de transporte público y sus Servicios Auxiliares dentro del ámbito de su competencia, que le señalen las leyes federales y estatales en estas materias; XVII.- Promover la construcción, reconstrucción, conservación, mantenimiento y modernización de la infraestructura del Sistema de Transporte Público Masivo y sus Servicios Auxiliares que se efectúen en el Estado; XVIII.- Rescatar, revocar, cancelar, suspender, modificar y dar por terminadas las concesiones para la administración y explotación de la infraestructura del Sistema de Transporte Público Masivo y sus Servicios Auxiliares vigilando en el ámbito de su competencia, su cumplimiento y operación en los términos de las leyes respectivas; XIX.- Regular el servicio del Sistema de Transporte Público Masivo, sus servicios conexos y a los prestadores del mismo; XX.- Fijar normas técnicas para el funcionamiento y operación del Sistema de Transporte Público Masivo y sus Servicios Auxiliares; XXI.- Implementar, previo acuerdo del Consejo de Administración, nuevas modalidades o bien modificar las existentes en la prestación del Sistema de Transporte Público Masivo y sus Servicios Auxiliares cuando se justifique su necesidad e interés colectivo; XXII.- Normar y establecer las políticas y criterios para llevar a cabo directamente o a través de terceros, los estudios y proyectos de ingeniería de tránsito, del Sistema de Transporte Público Masivo y sus Servicios Auxiliares, así como proponer la instalación y mantenimiento de la señalización en las obras viales del Estado; XXIII.- Intervenir el Sistema de Transporte Público Masivo y sus Servicios Auxiliares, con apego a las disposiciones legales aplicables, y, XXIV.- Las demás que emanen de este ordenamiento, le señale el Reglamento Interior o le encomiende el Consejo de Administración o el Presidente. El Director General propondrá al Consejo de Administración, el nombre de los Servidores Públicos subalternos que él designe, a los que les podrá delegar tanto la realización de actos como la suscripción de documentos que le competen conforme a este artículo, salvo que se trate de facultades para la contratación de créditos y empréstitos, en los que se deberá contar con la aprobación de la Secretaría de Finanzas, o ejercer actos de dominio respecto de los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio del Organismo o que las leyes no permitan la intervención de delegados apoderados. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Carreteras de Cuota-Puebla continuará prestando el servicio del Sistema de Transporte Público Masivo, así como los auxiliares que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentran a cargo de la Secretaría de Transportes. TERCERO.- Los títulos de concesión otorgados por la Secretaría de Transportes, se mantendrán vigentes en los términos de su emisión. Los convenios, contratos, acuerdos y demás asuntos en trámite, relativos a la prestación del Sistema de Transporte Público Masivo, en los que sea parte la Secretaría de Transportes, continuarán tramitándose hasta su total conclusión por Carreteras de Cuota-Puebla. CUARTO.- Los recursos financieros destinados a la Secretaría de Transportes y aquellos que tenga derecho a percibir la misma, que se apliquen en todo lo relativo a la prestación del Sistema de Transporte Público Masivo, se transferirán a Carreteras de Cuota-Puebla, en términos de la legislación aplicable y conforme a los requerimientos del servicio. QUINTO.- Los bienes inmuebles y muebles que a la entrada en vigor del presente Decreto estén destinados a la Secretaría de Transportes para la prestación del Sistema de Transporte Público Masivo, se transmitirán a Carreteras de Cuota-Puebla para su administración, a través de las instancias competentes, en términos de la legislación aplicable y conforme a los requerimientos del servicio. SEXTO.- Los juicios, recursos y procedimientos en los que a la entrada en vigor del presente Decreto sea parte la Secretaría de Transportes, relativos a la prestación del Sistema de Transporte Público Masivo, continuarán tramitándose hasta su total conclusión por Carreteras de Cuota-Puebla. SÉPTIMO.- El archivo relativo al Sistema de Transporte Público Masivo, de la Secretaría de Transportes, será transferido a Carreteras de Cuota-Puebla para su custodia, conservación y administración. OCTAVO.- Todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma en sentido formal o material, que a la entrada en vigor del presente Decreto se refiera a la Secretaría de Transportes, en lo relativo a la prestación del Sistema de Transporte Público Masivo se entenderá asignado a Carreteras de Cuota-Puebla. Con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto y en cumplimiento de las medidas de racionalidad, eficiencia y honestidad para el ejercicio del gasto, las formas oficiales, formatos y demás papelería existentes en los que conste la denominación de la Secretaría de Transportes que como consecuencia de esta reforma se cambia su denominación, se seguirán utilizando hasta que se agoten. NOVENO.- La Secretaría de Finanzas y Administración y la Secretaría de la Contraloría coordinarán la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios, así como del acervo documental existente de la Secretaría de Transportes, relacionados con la prestación del Sistema de Transporte Público Masivo, hacia Carreteras de Cuota-Puebla. DÉCIMO.- El Ejecutivo del Estado realizará las modificaciones a los Reglamentos Interiores de las Dependencias correspondientes. DÉCIMO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 9 DE JUNIO DE 2014 INTEGRANTES DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DIP. JORGE AGUILAR CHEDRAUI DIP. EUKID CASTAÑON HERRERA DIP. FRANCISCO RODRÍGUEZ ALVAREZ DIP. PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA DIP. JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA DIP. NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO DIP. MIGUEL ANGEL HUEPA PÉREZ LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y DEL DECRETO QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO “CARRETERAS DE CUOTA-PUEBLA”. DIP. PABLO MONTIEL SOLANA DIP. JOSÉ DOMINGO ESQUITÍN LASTIRI DIP. CORONA SALAZAR ÁLVAREZ DIP. HERACLIO GERMÁN MARTÍNEZ MANZANO DIP. FRANCISCO MOTA QUIROZ DIP. MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA DIP. SERGIO EMILIO GÓMEZ OLIVIER LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y DEL DECRETO QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO “CARRETERAS DE CUOTA-PUEBLA”.