Dip. Mtro. Julián Peña Hidalgo Presidente del Comité de Diario de Debates, Crónica Legislativa y Asuntos Editoriales. Dela LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. P R E S E N T E S. Los diputados Mtro. Julián Peña Hidalgo y L.A.E. Ignacio Alvízar Linares, integrantes del grupo parlamentario Movimiento Ciudadano de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 57 Fracción I, 63 Fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado de Puebla; 1, 43, 44 Fracción II, 134, 151 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 15, 34, 93 fracción VI, 120, 123 y 124 del reglamento interior del H. Congreso del Estado, se somete a consideración a este cuerpo colegiado para su análisis y aprobación en su caso, el siguiente: C O N S I D E R A N A N D O Para el desarrollo de una comunidad se requiere de individuos alta e íntegramente realizados como seres humanos. Para lograrlo es necesaria una formación en donde se respete la individualidad y la esencia de cada persona, formados en una sociedad que también respeta sus derechos fundamentales, por encima de cualquier otro interés que pudiera menoscabar su desarrollo. Es por esto que el Estado Mexicano ha adoptado un catálogo de derechos internacionales para estar en concordancia con la legislación internacional en favor de los derechos de las niñas y niños, logrando esta finalidad. En México viven 39 millones de niños, niñas y adolescentes, lo que significa que el 35% de la población del país tiene menos de 18 años, según datos de 1 Dip. Mtro. Julián Peña Hidalgo Presidente del Comité de Diario de Debates, Crónica Legislativa y Asuntos Editoriales. Dela LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla UNICEF México. Además que de acuerdo con el INEGI, en Puebla viven 1 799 744 niños y niñas de 0 a 14 años, que representan el 31% de la población, que viene siendo la tercera parte del total de habitantes, misma que en un futuro cercano serán los pilares responsables de sostener la sociedad. En ésta inercia, en los últimos años el Estado Mexicano ha suscrito diversos instrumentos internacionales sobre los derechos humanos; algunos de los cuales se refieren a los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Los derechos de los niños y niñas están reconocidos en los artículos 4° y 133° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto en los numerales 3, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y los Artículos 1° y 3°, apartado A de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de ello se desprende que el Estado, instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos deben garantizar el bienestar social de los niños. El Artículo 1°, párrafo octavo, de nuestra Carta Magna, se plasma el principio del interés superior de la niñez que dice que debe ser garantizado por el Estado. En el artículo 133° establece que la Ley suprema es la misma Constitución, Leyes que emanen de ella y los tratados internacionales. Los Jueces siempre deberán tomar en cuenta éstas como Ley superior, inclusive con las disposiciones existentes en sus respectivos Estados. Por otro lado, la Convención de los derechos del niño manifiesta en su artículo 3° lo siguiente; “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las 2 Dip. Mtro. Julián Peña Hidalgo Presidente del Comité de Diario de Debates, Crónica Legislativa y Asuntos Editoriales. Dela LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” Así también, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes, menciona en su Artículo 1° que sus disposiciones son de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. También en su artículo 3° dicta que la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad, teniendo como principios rectores, el del interés superior de la infancia, la no-discriminación, la igualdad, la vida en familia, la vida libre de violencia, el de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y la sociedad, así como la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. En relación a lo mencionado con anterioridad son aplicables las siguientes Tesis Jurisprudenciales que esclarecen el sentido de interpretación de la Ley, tal caso de; Décima Época Registro: 2000988 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CXXII/2012 (10a.) Página: 260 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR. La función del interés superior del menor como principio jurídico protector, es constituirse en una obligación para las autoridades estatales y con ello asegurar la efectividad de los derechos subjetivos de los menores, es decir, implica una prescripción de carácter imperativo, cuyo contenido es la satisfacción de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de la 3 Dip. Mtro. Julián Peña Hidalgo Presidente del Comité de Diario de Debates, Crónica Legislativa y Asuntos Editoriales. Dela LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla "protección integral". Ahora bien, desde esta dimensión, el interés superior del menor, enfocado al deber estatal, se actualiza cuando en la normativa jurídica se reconocen expresamente el cúmulo de derechos y se dispone el mandato de efectivizarlos, y actualizado el supuesto jurídico para alcanzar la función de aquel principio, surge una serie de deberes que las autoridades estatales tienen que atender, entre los cuales se encuentra analizar, caso por caso, si ante situaciones conflictivas donde existan otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos deben privilegiarse determinados derechos de los menores o cuando en el caso se traten de contraponer éstos contra los de otras personas; el alcance del interés superior del menor deberá fijarse según las circunstancias particulares del caso y no podrá implicar la exclusión de los derechos de terceros. En este mismo sentido, dicha dimensión conlleva el reconocimiento de un "núcleo duro de derechos", esto es, aquellos derechos que no admiten restricción alguna y, por tanto, constituyen un límite infranqueable que alcanza, particularmente, al legislador; dentro de éstos se ubican el derecho a la vida, a la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar actividades propias de la edad (recreativas, culturales, etcétera) y a las garantías del derecho penal y procesal penal; además, el interés superior del menor como principio garantista, también implica la obligación de priorizar las políticas públicas destinadas a garantizar el "núcleo duro" de los derechos. Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia. Décima Época Registro: 2000987 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CXXIII/2012 (10a.) Página: 259 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PAUTA INTERPRETATIVA PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS POR INCOMPATIBILIDAD EN EL EJERCICIO CONJUNTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS. El interés invocado tiene la dimensión de ser una pauta interpretativa, aplicable para resolver aquellos contextos en los que se produzcan situaciones que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más derechos para un mismo niño. En estos casos, es el interés superior del menor, utilizado como pauta interpretativa, el que permite relativizar ciertos derechos frente a aquellos que constituyen el denominado "núcleo duro", para garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos que se consideran forman parte de ese núcleo dentro del sistema normativo, y con ello otorgar una protección integral al menor. Ahora bien, en razón a lo expuesto con anterioridad, el Estado debe de garantizar la protección del interés superior del menor de manera institucional, por tal motivo es necesario adecuar nuestro ordenamiento Civil con la Legislación Internacional como los tratados en materia de derechos de la niñez. Esta reforma plantea incorporar al Código Civil del Estado de Puebla, el principio del Interés Superior de la niñez; con esto se dará cumplimiento a lo establecido por nuestra Constitución Federal y los tratados internacionales en que México es parte. 4 Dip. Mtro. Julián Peña Hidalgo Presidente del Comité de Diario de Debates, Crónica Legislativa y Asuntos Editoriales. Dela LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla En el núcleo familiar el menor es la persona más desprotegida y vulnerable ante los problemas familiares, principalmente cuando existe la disputa de guarda y custodia ante los tribunales judiciales. La autoridad debe de velar que se respete el principio del interés superior del menor que se consagran en la Constitución y en los tratados internacionales. Con esta reforma se pretende incorporar esta disposición para que los menores no queden en estado de indefensión; ante esto, los jueces tendrán un control más amplio de interpretación de criterios judiciales que ayuden a allegarse de pruebas y de elementos necesarios que beneficien al interés superior del menor. A esto podemos agregar las siguientes jurisprudencias: Época: Décima Época Registro: 2006227 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.) Página: 451 INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social. Época: Décima Época Registro: 2006445 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: XII.2o.4 C (10a.) Página: 1943 5 Dip. Mtro. Julián Peña Hidalgo Presidente del Comité de Diario de Debates, Crónica Legislativa y Asuntos Editoriales. Dela LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla CONVIVENCIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. EN ARAS DE PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ALLEGARSE DE OFICIO DE PRUEBAS PERICIALES EN PSICOLOGÍA Y DE TRABAJO SOCIAL, RESPECTO A LOS PROGENITORES Y ASCENDIENTES QUE DEMANDAN AQUÉLLA Y DESTACADAMENTE LA QUE TENGA EN CUENTA EL SENTIR DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). Si el juicio se contrae al régimen de convivencia y custodia compartida de un menor, y se tramita conforme al título VII, capítulo I "De los juicios sumarios. Reglas generales" del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, el Juez natural, previo a emitir su fallo, debe proveer de oficio el desahogo de pruebas periciales en materia de psicología y de trabajo social respecto a los progenitores y los ascendientes que demandan la convivencia, y destacadamente la que tenga en cuenta el sentir del menor, para tener un panorama objetivo y establecer con mayores elementos, qué es lo más benéfico para éste, a fin de que no quede en un estado vulnerable. Ello, en atención al principio de interés superior del niño, sustentado en los artículos 4o. y 133 de la Constitución General de la República, 3, 9, 12, 19 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 70, 71, 74 y 75 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa. Es así, porque la convivencia armónica del menor con sus ascendientes, repercutirá sin duda en el desarrollo sano y equilibrado del infante, quien necesita del cariño y apoyo de sus progenitores y de sus abuelos, pero bajo un régimen de convivencia que le brinde seguridad y protección y eso puede decidirse allegándose de dictámenes de especialistas en la materia. Al respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de ese mismo año, de observancia obligatoria en términos del artículo 133 de la Constitución General de la República, establece que "el interés superior de la niñez" implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas. La aparición de ese concepto supedita, con mayor claridad, los derechos que las personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlo (a) y cuidarlo (a) , buscando siempre su mayor beneficio posible, como un imperativo de la comunidad hacia las personas que ejercen la patria potestad, cuya función es clara y explícitamente de orden público e interés social. Dentro de este marco conceptual, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, desarrolló los lineamientos que derivan del artículo 4o. constitucional, esto es, el derecho de vivir en la familia de origen, reunirse con ella cuando por diferentes razones ha habido una separación, vincularse con ambos progenitores en casos de conflicto entre éstos, la obligación de velar porque los infantes sólo sean separados de sus progenitores mediante sentencia judicial que declare, válida y legítimamente, la necesidad de hacerlo y de conformidad con los procedimientos legales en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, así como el derecho a mantener el contacto y la convivencia con el progenitor de quien se esté separado. Determinó, además, que las normas aplicables a los menores se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos, dentro de un ambiente de bienestar familiar y social, y que para atender a ese principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y se estableció como obligación para todas las autoridades involucradas, en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a los menores la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de las medidas necesarias para su bienestar. Para ello, se toman en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres y demás ascendientes, u otras personas que sean responsables de ellos, así como el deber y obligación de la comunidad y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, de respeto y auxilio en el ejercicio de sus derechos. En ese entorno constitucional, convencional y legal, previo a establecer un régimen de convivencia que implique sustraer al menor del medio en el que se ha desenvuelto a efecto de que conviva con sus progenitores y abuelos, se impone obligatorio el desahogo de los medios de prueba necesarios e indispensables que soporten una decisión en el juicio que privilegien el desarrollo psicológico sano y el bienestar del infante. El juicio de guarda y custodia de los menores, ante los tribunales, son totalmente desgastantes para la familia, sobre todo cuando existen de por medio menores de siete años, donde la legislación civil local manifiesta la preferencia de 6 Dip. Mtro. Julián Peña Hidalgo Presidente del Comité de Diario de Debates, Crónica Legislativa y Asuntos Editoriales. Dela LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla la madre al cuidado de estos. Ahora bien, deberán existir excepciones cuando la madre esté en una situación no apta para el cuidado del menor. Esta reforma propone enunciar algunas exclusiones donde la madre no pueda tener la preferencia de la guarda y custodia; y estas son: cuando exista sentencia por incurrir en conductas de violencia familiar de las contempladas en el Código Civil o en el Código Penal como delitos de violencia familiar o equiparable a la violencia familiar; exista orden de restricción dictada por autoridad competente; que se dedicare a la prostitución, al lenocinio; cuando tuviere alcoholismo crónico, drogadicción o cualquier otra adicción que pusiere directa o indirectamente en riesgo la estabilidad física o emocional del menor; padeciera alguna enfermedad grave contagiosa, somática, psicopática o por su conducta antisocial ofreciere peligro importante para la salud o la moralidad de sus hijos. Con esto se estará garantizando una mejor protección del menor. De incorporar en la legislación local el principio del interés superior del menor, se estará adecuando con la legislación nacional y los tratados internacionales de que México es parte. En busca de una mayor protección del menor en los juicios de guarda y custodia en reiterada ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia al respecto sobre el interés superior del niño, así como la equidad de los padres en quien debe de recaer la custodia, siempre y cuando cumplan con los medios aptos en el cuidado del menor, como se puede observar en las siguientes tesis jurisprudenciales. Décima Época Registro: 2000801 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XCVII/2012 (10a.) Página: 1097 GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de 7 Dip. Mtro. Julián Peña Hidalgo Presidente del Comité de Diario de Debates, Crónica Legislativa y Asuntos Editoriales. Dela LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor", deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor. Décima Época Registro: 2000867 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XCV/2012 (10a.) Página: 1112 PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO. Tradicionalmente, la justificación de las normas civiles que otorgan preferencia a la madre en el otorgamiento de la guarda y custodia de los menores de edad se fundamentaba en una idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos. Esta justificación era acorde con una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Esta idea no es compartida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre hombres y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia. Esta Primera Sala también se separa de aquellas justificaciones basadas en que la presunción de ser la madre la más apta y capacitada para el otorgamiento de la guarda y custodia, tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional. Es un hecho notorio que el funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación del padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función cuidadora. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de ellas y dicha dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se adopte sobre la guarda y custodia de los hijos menores. En clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de protección. En cualquier caso, lo 8 Dip. Mtro. Julián Peña Hidalgo Presidente del Comité de Diario de Debates, Crónica Legislativa y Asuntos Editoriales. Dela LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla relevante es que no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores. En ese tenor, los Jueces habrán de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada caso y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor. El interés superior del menor obliga a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales, se debe buscar el bienestar del menor; por tanto, al momento de resolver cualquier controversia en la que se vea involucrado un menor, como lo es la relativa a su guarda y custodia, siempre se velará por los derechos consagrados del menor. Esta reforma pretende actualizar y adecuar el principio del Interés Superior del Menor al Código Civil vigente del Estado Libre y Soberano de Puebla, toda vez que éste no contempla en sus artículos y disposiciones el criterio del Interés superior del menor, pudiendo poner al menor en un estado de indefensión vulnerando sus derechos. En razón de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 63 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se somete a consideración de esta legislatura la siguiente: INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 290, PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 291, ARTÍCULO 293, SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 463, SE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO, FRACCIÓN II Y III DEL ARTÍCULO 635, SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 635, DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. PRIMERO.- SE REFORMAN. El artículo 290, primer párrafo del artículo 291, se reforma el artículo 293, se reforma el primer párrafo, fracción I del artículo 463, se 9 Dip. Mtro. Julián Peña Hidalgo Presidente del Comité de Diario de Debates, Crónica Legislativa y Asuntos Editoriales. Dela LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla reforma el tercer párrafo, fracción II y III del artículo 635, del Código Civil Para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 290. - Las leyes civiles del Estado de Puebla son protectoras de la familia y del estado civil de las personas observando el mejor cumplimiento de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo la protección más amplia al derecho familiar. ARTICULO 291. - En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. A través de las instituciones correspondientes, el Estado deberá auxiliar y proteger legal y socialmente a la familia, proporcionando asistencia especial a la niñez, la mujer, los enfermos, los incapaces, los discapacitados y los ancianos, conforme a los siguientes principios: …. …. …. …. …. ARTICULO 293.- Los negocios familiares se resolverán atendiendo preferentemente al interés superior de los menores en busca de una mayor protección y beneficio de los mismos, los mayores incapaces o discapacitados, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atenderá al interés 10 Dip. Mtro. Julián Peña Hidalgo Presidente del Comité de Diario de Debates, Crónica Legislativa y Asuntos Editoriales. Dela LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella. ARTICULO 463.- El Juez tendrá amplias facultades para determinar al momento de dictar la sentencia de divorcio, en su prudente arbitrio, atendiendo preferentemente el interés superior del niño, brindándoles una mayor protección y beneficio, tomando en cuenta las circunstancias especiales de cada caso oyendo a los cónyuges, a los menores y al Ministerio Público, la situación de los hijos; para lo cual, deberá resolver todo lo relativo a la custodia, guarda, derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión, limitación o recuperación, según el caso, para lo cual observará las siguientes: I. Deberá procurarse en lo posible el régimen de custodia compartida del padre y la madre, pudiendo los menores permanecer de manera plena e ilimitada con ambos padres, en caso de que algún ascendiente tuviese la custodia, el otro que no la posee, después de los siete años, podrá demandar en lo posible custodia para ambos padres, en los casos que establece el artículo 635 fracción III, lo anterior en función de las posibilidades de éstos y aquellos, así como que no exista, con alguno de los progenitores, peligro alguno para su normal desarrollo; II.-… III.-… ARTÍCULO 635.- …. … Cuando conforme a este Código, se observara el debido cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados 11 Dip. Mtro. Julián Peña Hidalgo Presidente del Comité de Diario de Debates, Crónica Legislativa y Asuntos Editoriales. Dela LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla internacionales en materia de derechos de los niños, con apego al estricto principio del interés superior del niño, quien deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor, uno solo de los padres, se aplicarán las siguientes disposiciones: … II. Si los padres no llegaran a ningún acuerdo, el Juez de lo familiar se hará llegar de los medios de pruebas idóneas y suficientes cuantas veces sean necesario para poder resolver lo conducente, previo el procedimiento que fije el Código Procesal, tomando en cuenta el interés superior del niño que busque una mayor protección y beneficio al menor, quien podrá manifestar en juicio su opinión en relación con el padre que desea estar. Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos, y. III.- La madre tendrá en todos los casos en que no viva con el padre de sus hijos, el derecho preferente de mantener a su cuidado a los que fueren menores de siete años, a menos que hubiese sido sentenciada por incurrir en conductas de violencia familiar, sea de las contempladas en el Código Civil o en el Código Penal como delitos de violencia familiar o equiparable a la violencia familiar, exista orden de restricción dictada por autoridad competente, que se dedicare a la prostitución, al lenocinio, cuando tuviere alcoholismo crónico, drogadicción o cualquier otra adicción que pusiere directa o indirectamente en riesgo la estabilidad física o emocional del menor, padeciera alguna enfermedad grave contagiosa, somática, psicopática o por su conducta antisocial ofreciere peligro importante para la salud o la moralidad de sus hijos, o sea declarada judicialmente la incapacidad. Debiendo en todo caso el Juez, escuchar la opinión de los menores que han cumplido siete años, resolviendo siempre conforme al interés superior de éstos. 12 Dip. Mtro. Julián Peña Hidalgo Presidente del Comité de Diario de Debates, Crónica Legislativa y Asuntos Editoriales. Dela LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla En todos los casos, el Juez deberá garantizar y facilitar la convivencia de los menores con su padre o madre y cuando sea necesario supervisarla. SEGUNDO.- SE ADICIONA. El cuarto párrafo del artículo 635, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: ARTICULO.- 635… … ... ... I a III.-… VI. En caso de divorcio necesario se estará a lo que disponga la sentencia que lo decrete. TRANSITORIO PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan al presente decreto. ATENTAMENTE “CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA” A 23 DE JUNIO 2014. DIP. JULIÁN PEÑA HIDALGO 13