CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E El que suscribe EUKID CASTAÑON HERRERA, Diputado del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Publa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 134, 135, 144 fracción II y 146 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a considereación de este órgano colegiado la Iniciativa de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla y la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla de conformidad con el siguiente: C O N S I D E R A N D O Que el Gobierno de Estado de Puebla a través del fortalecimiento de la legislación y el cumplimiento de la normatividad, busca promover el desarrollo sustentable y respetuoso del medio ambiente. Que la contaminación visual se produce en el espacio público que es para uso y disfrute de todos los ciudadanos, pero además, es un sistema articulador y un componente urbano-ambiental de toda organización humana y, por tanto, influye en la manera en que sus habitantes conviven y se desarrollan en las ciudades y comunidades. Que la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, contempla como competencia de los Ayuntamientos la protección de sus centros de población contra la contaminación visual. Que para el adecuado control de la contaminación visual en el ámbito estatal, es necesario otorgar a la Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial del Estado de Puebla la facultad de proteger la imagen del paisaje urbano, respecto a los bienes inmuebles propiedad del Estado, así como a las vialidades estatales. Que el paisaje urbano es un elemento del espacio público y es un bien intangible del dominio público que representa un factor de bienestar individual y social, lo que supone una regulación que implique por una parte, el ordenamiento urbano y, por otro, el control de los elementos que afectan el ambiente y que repercuten en la calidad de vida de los ciudadanos. Que la presente propuesta tiene como propósito facilitar la gestión del desarrollo urbano y lograr una mejoría en la calidad del entorno ambiental de los asentamientos humanos. En tal sentido, se propone reformar la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla y la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla para establecer la competencia y los requisitos que debe reunir la publicidad en las vialidades estatales y en los espacios públicos que sean competencia del Gobierno del Estado. Que en mérito de lo expuesto, tengo a bien someter a la consideración de esa Honorable Soberanía para su estudio, análisis, y en su caso aprobación, la siguiente Iniciativa de: DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA Y DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones XXV y XXVI del artículo 5, el segundo párrafo del 143 y se adicionan una fracción XXVII al 5 y los artículos 143 bis, 143 ter, 143 quáter y 143 quinquies, todos de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 5.- Es competencia de la Secretaría: I a XXIV.- … XXV. Promover la utilización de materiales biodegradables; XXVI. Proteger la imagen del entorno ambiental, respecto de las vialidades de jurisdicción estatal y los bienes inmuebles propiedad del Estado; y XXVII. Las demás facultades que en materia de preservación de los ecosistemas y protección al ambiente prevea esta Ley. CAPÍTULO VI. DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Artículo 143.- … Para los efectos del párrafo anterior la Secretaría y los Ayuntamientos se atendrá a lo establecido en el artículo 20 de esta Ley. Artículo 143 bis.- La Secretaría regulará la prevención y control de la contaminación visual ocasionada por instalaciones y anuncios publicitarios que degraden la imagen del entorno ambiental de las vialidades de jurisdicción estatal, zonas adyacentes a las mismas y de los bienes inmuebles propiedad del Estado. Se entiende por zonas adyacentes las que lindan con una vialidad de jurisdicción estatal hasta en una distancia de cien metros contados a partir del límite de estas. La prevención y control de la contaminación visual de competencia estatal, comprende: I. El procedimiento para la emisión de la licencia, permiso o autorización por parte de la Secretaría; II. Las especificaciones respecto de las dimensiones y el espacio físico que se ocupe, el tipo de anuncio, la ubicación, el alcance de la publicidad, las molestias o inconvenientes que puedan causar su colocación, el tiempo de su permanencia y, en su caso, la cantidad de anuncios; y, III. Los casos en que exista afectación al paisaje urbano. Artículo 143 ter.- La construcción, instalación, modificación, retiro y, en su caso, demolición de estructuras que sustenten anuncios o publicidad así como la colocación de anuncios publicitarios, requieren de licencia, permiso o autorización de la Secretaría. Artículo 143 quáter.- Para efectos del otorgamiento de la licencia, autorización o permiso a que se refiere el artículo anterior, se requerirá dictamen de la autoridad estatal en materia de protección civil, en términos de la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil y demás estudios que establezcan la presente Ley y las disposiciones aplicables. La autoridad estatal en materia de protección civil podrá: I. Realizar los actos de inspección, supervisión o vigilancia que se requieran; II. Adoptar y ejecutar la clausura, aseguramiento, demolición, retiro de instalaciones, suspensión de trabajos y demás medidas de seguridad que tengan por objeto evitar los daños que se puedan causar a la población, a las instalaciones, construcciones o bienes de interés general, así como las que tiendan a garantizar el normal funcionamiento de los servicios públicos e impedir cualquier situación que afecte la seguridad o salud pública; III. Imponer las sanciones que correspondan en términos de las disposiciones aplicables en materia de protección civil, sin perjuicio de las responsabilidades que se incurran en materia civil, penal o administrativo. Artículo 143 quinquies.- Las personas físicas o morales que construyan, instalen, modifiquen, retiren o demuelan estructuras que sustenten anuncios o publicidad así como la colocación de anuncios publicitarios sin contar con la licencia, autorización o permiso correspondiente, se harán acreedores a las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan en el orden civil, penal o administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 16 bis a la Ley de Vialidad del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 16 bis.- La Secretaría supervisará que la instalación, colocación, y exposición de anuncios publicitarios que tengan por objeto el uso o explotación de las vialidades estatales, sean instalados y conservados en la forma que mejor garanticen su uso adecuado y la seguridad de los peatones y conductores. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Las autoridades competentes emitirán las disposiciones reglamentarias o administrativas que correspondan al presente Decreto en un término que no exceda de noventa días. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE Z. A , 03 DE JULIO DE 2014 DIP. EUKID CASTAÑON HERRERA