C. SECRETARIOS DE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E El Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla, por conducto de los Diputados Francisco Mota Quiroz y Francisco Rodríguez Álvarez, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 57 Fracción I, 63 Fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 Fracción II, 144 Fracción II, 145, 147, 148, 149, 153 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, somete a consideración de esta Soberanía la presente: INICIATIVA DE LEY DE FOMENTO COOPERATIVO PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Que a través de las etapas del desarrollo de la sociedad ha existido la mutua colaboración entre los individuos para satisfacer necesidades, obtener bienes y servicios. La cooperación da sentido a la vida del hombre en sociedad, rasgo importante del progreso y civilización en la obra colectiva de la humanidad. Las sociedades cooperativas son una forma de organización social creada por personas físicas que tienen un interés común. Deciden unir esfuerzos y ayudarse para satisfacer necesidades de grupos e individuos, realizando actividades de producción, distribución y/o consumo de bienes y servicios. Que las cooperativas promueven y apoyan el desarrollo empresarial mediante la creación de empleo productivo, el incremento de los ingresos y la ayuda para reducir la pobreza, al mismo tiempo que favorecen la inclusión social, la protección social y la promoción de las comunidades. Que las características de los socios son más importantes que el capital que aporten. Por esto hay beneficios como que cada uno de los socios tiene derecho a un voto y que se otorguen estímulos para aquellos socios que cumplan con todas sus obligaciones, lo cual depende enteramente de su desempeño. Algunos de los beneficios de estas sociedades son: a) No es obligatorio que su denominación social se acompañe de una frase o sus siglas; b) Existen diferentes formas de constitución, lo cual depende del tipo de responsabilidad y de la actividad que se desea desarrollar; c) El capital social debe ser variable; d) Hay libertad de asociación y retiro voluntario de los socios; e) Cada socio tiene derecho a un voto, independientemente del monto de su aportación; f) Los rendimientos son repartidos de acuerdo al tiempo trabajado o al volumen de aportación y la participación de los socios; g) El trabajo de los socios puede evaluarse considerando como indicadores: calidad, tiempo, nivel técnico y escolar; h) Debe haber igualdad de derechos, obligaciones y condiciones para las mujeres. En este sentido es oportuno invocar los siete principios a los que se adhieren las cooperativas que son: composición voluntaria y abierta; control democrático a cargo de los miembros; participación económica de los miembros; autonomía e independencia; educación, capacitación e información; cooperación entre las cooperativas; y preocupación por la comunidad. Cabe precisar lo importante en el ámbito del desarrollo rural que juegan las cooperativas pues contribuyen de forma vigorosa al desarrollo económico en estas zonas, incluyendo las regiones menos favorecidas. Que el Plan Estatal de Desarrollo Puebla 2011-2017, refiere que nuestro estado es de contrastes, si bien existen zonas que tienen un desarrollo de vanguardia como la Angelópolis todavía hay municipios y comunidades carentes de los más indispensables. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su fracción XXIX-N del artículo 73, que el Congreso de la Unión, expedirá leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Dichas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias. No es óbice invocar la Recomendación 193 en relación a la promoción de las cooperativas emitida en el año 2002 por la organización internacional del trabajo, mediante la cual resalta lo ponderable de fomentar la cultura de este tipo de organizaciones en el ámbito estatal y municipal. Que dentro de los objetivos de nuestra agenda legislativa, esta alinear nuestro trabajo legislativo a los principales planteamientos internacionales, nacionales y locales en materia de desarrollo social y crecimiento económico, asimismo está el de procurar que el Estado de Puebla cuente con un marco legal moderno, eficaz y acorde a los constantes cambios que la sociedad enfrenta. Que la presente iniciativa regula el fomento de las sociedades cooperativas con el objeto de incentivar y promover la cultura cooperativista, a fin de mejorar la económica de los habitantes en el estado de Puebla, sobre todo en zonas de dificultad económica y social y, en consecuencia el desarrollo económico del estado Es evidente la necesidad de dotar de un marco jurídico adecuado el Fomento Cooperativo en el Estado de Puebla, con el firme propósito de generar opciones de desarrollo humano, social y económico a los habitantes del Estado, sobre todo beneficiar a sectores de la sociedad desfavorecidos. Por lo anterior, nos permitimos hacer una reseña de la Ley propuesta; contiene siete capítulos: el Capítulo Primero “DISPOSICIONES GENERALES”, establece el objeto de la ley, la definición de fomento cooperativo, los fines a atenderse, diversos conceptos, los actos cooperativos, las acciones de gobierno y la interpretación de la ley. El Capítulo Segundo “De las Autoridades en Materia de Fomento Cooperativo”, dicta quienes son las autoridades competentes a nivel estatal y municipal, la competencia del Gobernador, las atribuciones específicas y las atribuciones Municipales. El Capítulo Tercero “Del Fomento Cooperativo”, contiene las acciones de fomento, el fomento organizativo, el fomento regional y los valores sociales. El Capítulo Cuarto “De la Formación Cooperativa”, otorga el fundamento para la celebración de convenios, así como la formación y capacitación. El Capítulo Quinto “De las Políticas y de los Programas”, regula la formación de políticas y programas, el contenido de los mismos y la programación y fomento. El Capítulo Sexto “Del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Estado de Puebla”, se establecen las funciones del mismo, se determina quien la preside así como sus integrantes y se otorgan atribuciones. El Capítulo Séptimo “Financiamiento del Fomento de la Actividad Cooperativa”, estipula lo relativo al financiamiento, presupuestos y estímulos. Por los razonamientos expuestos, se presenta a esta Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado la siguiente: LEY DE FOMENTO COOPERATIVO PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el estado de Puebla. Artículo 2.- La presente ley tiene por objeto el establecimiento, la regulación, coordinación de políticas, programas y acciones de fomento cooperativo para el desarrollo económico del Estado de Puebla, sin perjuicio de los programas, estímulos y acciones que en el orden federal se establezcan para el mismo fin. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Actos Cooperativos: Los realizados entre las cooperativas y sus socios o por las cooperativas entre sí en cumplimiento de su objeto social y puedan ser sometidos al derecho cooperativo; II. Fomento cooperativo: el conjunto de normas jurídicas, de acciones, políticas y programas realizadas por el Gobierno del Estado y los municipios, para la organización, expansión, desarrollo del sector y movimiento cooperativo; III. Ley: a la Ley de Fomento Cooperativo para el Estado Libre y Soberano de Puebla; IV. Movimiento cooperativo: todas las organizaciones e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo en el Estado de Puebla; V. Sector cooperativo: población que desarrolla o es beneficiada por los actos cooperativos; VI. Sistema cooperativo: estructura económica y social que integran las Sociedades Cooperativas y sus organismos; y VII. Sociedad Cooperativa: forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. Artículo 4.- Los actos cooperativos pueden ser subjetivos, objetivos, relativos y accesorios o conexos y se entenderá de cada uno de ellos lo siguiente: I. Subjetivos: aquellos cuyo contenido proviene de los usos y las costumbres de las personas que los desarrollen y que las partes en ellos implicados decidan someterlos a la regulación y privilegios de esta ley; II. Objetivos: aquellos cuya característica proviene de la ley, independientemente de las personas que los realicen y que tengan por objeto: a) Alguno de los señalados en esta ley, en las disposiciones que sobre ella se establezcan, así como todas las acciones de gobierno en materia cooperativa; b) Los que revistan formas que la legislación exige calificarlos de cooperativos, incluyendo los incorporados o derivados de los certificados de aportación; III. Relativos: aquellos cuyo fin sea participar en el mercado cooperativo; y IV. Accesorios o conexos: aquellos que se deriven de otros actos cooperativos, siempre que las partes que los generen pacten expresamente someterlos a las prevenciones que establece esta ley. Artículo 5.- Todo acto de interpretación de las disposiciones de la presente Ley, deberá atender a los derechos humanos y sociales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e instrumentos jurídicos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Son ordenamientos legales supletorios de la presente Ley, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia administrativa, las disposiciones de la legislación del Estado y en materia cooperativa las disposiciones de carácter federal vigentes. Artículo 6.- Las sociedades cooperativas en cuanto a su constitución, organización y capacidad jurídica se rigen por las disposiciones de la legislación federal aplicable. CAPÍTULO SEGUNDO De las Autoridades en Materia de Fomento Cooperativo Artículo 7.- La organización y distribución de los negocios del orden administrativo en los términos establecidos en la presente Ley, recaen en: I. El Titular del Poder Ejecutivo; II. En la Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico o la dependencia, entidad u oficina responsable en materia de Competitividad, trabajo o desarrollo económico; III. En la Secretaría de Desarrollo Social; o la dependencia, entidad u oficina responsable en materia de desarrollo social; IV. En la Secretaría de Finanzas y Administración, o la dependencia, entidad u oficina responsable en materia de finanzas y administración; y V. Los Ayuntamientos. Conforme a lo establecido en la presente Ley y en los términos de las leyes correspondientes. Artículo 8.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo lo siguiente: I. Aprobar los programas de Fomento Cooperativo para el Estado de Puebla; II. Emitir, en su caso, los decretos de exención de contribuciones estatales a las Sociedades Cooperativas; III. Emitir la convocatoria para la constitución del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Estado de Puebla, así como presidirlo; IV. Suscribir con las instancias de Gobierno Federal o Estatal y con instituciones públicas y privadas del país o del extranjero, los convenios con municipios y asociaciones necesarios para lograr los fines de la presente Ley. Artículo 9.- Corresponde a las Secretarias sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos lo siguiente: I. Secretaria de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico: a) Formular, difundir y ejecutar las políticas y programas de fomento cooperativo en el Estado; b) Impulsar las actividades de fomento cooperativo en el Estado y proporcionar por o a través de personas bajo su revisión, físicas o morales, asesoría, capacitación y adiestramiento para la constitución, consolidación, administración y desarrollo de las sociedades cooperativas así como para la producción, comercialización y consumo de los bienes y servicios necesarios para los actos que establece esta Ley; c) Coordinar acciones de apoyo para el fortalecimiento del sistema, sector y movimiento cooperativo del Estado; d) Coordinar acciones de apoyo para el fortalecimiento del sistema, sector y movimiento cooperativo del Estado de Puebla; e) Vigilar que las sociedades cooperativas observen y apliquen las disposiciones laborales de su competencia; f) Incluir en el Programa Estatal de Capacitación, programas orientados a las sociedades cooperativas; g) Fomentar y apoyar la organización social para el trabajo y el autoempleo; y h) Las demás que coadyuven al cumplimiento de los fines establecidos por esta Ley. II. A la Secretaría de Desarrollo Social: a) Procurar la expansión del sector cooperativo para que este pueda responder a las necesidades de la sociedad; b) Establecer programas de desarrollo social, a través de los cuales se pueden potenciar las actividades de las sociedades cooperativas en el ámbito territorial donde actúan para, de ser posible, generar polos regionales de desarrollo; y c) Promover la transformación de actividades marginales de la economía informal hacia grupos productivos organizados; III. A la Secretaría de Finanzas y Administración: a) Considerar de acuerdo al presupuesto partidas específicas destinadas a apoyar el desarrollo de las sociedades cooperativas al momento de elaborar el presupuesto de egresos; y b) Las demás que coadyuven al cumplimiento de los fines establecidos por esta Ley Artículo 10.-Corresponde a los Ayuntamientos: I. Participar en la elaboración y ejecución de los programas de fomento cooperativo de su municipio; II. Impulsar las actividades de fomento cooperativo, por si y en coordinación con las dependencias del ramo; III. Promover la concertación, con otras instancias de Gobierno y con los sectores social y privado, para impulsar el desarrollo cooperativo en el municipio; IV. Facultar atribuciones en materia de fomento cooperativo a las áreas administrativas de planeación, desarrollo social y económico con que cuenten dentro de su administración pública; y V. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley y otras disposiciones aplicables; De acuerdo al presupuesto de cada Ayuntamiento, preferentemente contará con un área de Fomento Cooperativo. CAPÍTULO TERCERO Del Fomento Cooperativo Artículo 11.- Las acciones de gobierno en materia de fomento cooperativo se orientarán por los principios siguientes: I. Respeto a los derechos humanos laborales, al empleo, la libertad de profesión e industria y a la organización social para el trabajo, como una de las bases de la existencia, convivencia y bienestar de la sociedad; II. Respeto a la adhesión voluntaria y abierta al sector cooperativo sin discriminaciones, atendiendo a la composición pluricultural de sectores, géneros, manifestaciones y valores de los individuos y grupos sociales que componen la población del Estado; III. Respeto a la autonomía y gestión democrática en las cooperativas, a la integración y solidaridad entre estas y su interés y servicio social para la comunidad; IV. Protección, conservación, consolidación y uso racional del patrimonio social del sistema cooperativo por parte de la administración pública estatal; V. La organización social para el trabajo mediante el reconocimiento de las cooperativas como organismos de utilidad pública para el bienestar común y sujeto al fin social que establecen nuestras leyes; y VI. Simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los actos y procedimientos administrativos; Artículo 12.- La política pública en el Estado de Puebla, tendiente a la organización, expansión, desarrollo del sector y movimiento cooperativo se orientarán a lo siguiente: I. Apoyo para la organización, constitución, registro, desarrollo e integración de las propias sociedades cooperativas y a la organización social del trabajo como medios de generación de empleos y redistribución del ingreso; II. Promoción de la economía cooperativista en la producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios que generan y que son socialmente necesarios; III. El Gobierno del Estado de Puebla, procurará proveerse de los bienes y servicios que produzcan las sociedades cooperativas siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal; IV. El acceso a estímulos e incentivos para la integración de las sociedades cooperativas, mediante la simplificación administrativa; V. Fomentar y favorecer entre la población la comercialización, consumo y disfrute de los bienes y servicios producidos por las cooperativas; VI. Participación del sector cooperativo en el sistema de planeación y en el Consejo Consultivo de Fomento Económico del Estado; VII. Impulsar la educación, capacitación y en general la cultura cooperativa y la participación de la población en la promoción y divulgación de proyectos cooperativos, de tal manera que se impulse la cultura del ahorro, mediante cajas populares y las cooperativas de ahorro y préstamo; VIII. Garantizar el respeto por la organización social para el trabajo y hacer efectiva la participación de la población en el sector social de la economía; IX. Difusión de la cultura cooperativista, basada en la organización social, autogestora y democrática del trabajo; X. Asesorar a las sociedades cooperativas con planes y programas de financiamiento para proyectos productivos; y XI. Las demás que establezcan las leyes. Artículo 13.-El fomento cooperativo para el Estado de Puebla comprende, entre otras, las siguientes acciones: I. Jurídicas y Administrativas.- Para abrir, conservar, proteger y expandir las fuentes de empleo en el sector social, procurando otorgar condiciones de factibilidad y simplificación administrativa para su apertura, desarrollo y legal funcionamiento; II. De registro, investigación, análisis y estudio.- Para el exacto conocimiento de la situación del sistema, sector y movimiento cooperativo para mejorar, planear y consolidar las políticas públicas en la materia; III. De difusión del cooperativismo.- Para acrecentar la conciencia y modelo cooperativo, como una opción viable de desarrollo económico y social para los habitantes del Estado; IV. De capacitación y adiestramiento.- Para la formación de personas aptas para desarrollar empresas sociales; V. De apoyo diverso.- Para la organización, la protección y el impulso de los modos tradicionales solidarios de producción colectiva, de las culturas indígenas, populares y de las demás comunidades; De cooperación en la materia.- Con la federación, otros estados y organismos internacionales públicos y privados. Artículo 14.- Con el fin de fomentar la organización social para el trabajo, el Gobierno del Estado de Puebla promoverá: I. La creación de estímulos, becas y cualquier otra clase de reconocimientos y apoyos; II. Procurar con base en el presupuesto la creación de fondos para posibilitar el fomento al desarrollo de Sociedades Cooperativas y la producción cooperativa en el Estado de Puebla; y III. La celebración de convenios con entidades públicas y los sectores social y privado. Artículo 15.- El Gobierno del Estado de Puebla fomentará las formas de empleo socialmente útiles, así como la formación de Sociedades Cooperativas de los habitantes del Estado de Puebla en sus colonias, regiones, unidades habitacionales, pueblos o comunidades. Artículo 16.- Son materia de protección y consolidación en los términos de la presente Ley, el fomento y desarrollo de Sociedades Cooperativas que tengan por objeto promover, difundir, publicar y desarrollar el conjunto de los bienes y valores de interés público señalados en este ordenamiento, en particular los relacionados con actividades de equidad de género, desarrollo sustentable, cultura indígena, jóvenes, cultura, discapacitados y adultos mayores que se produzcan. CAPÍTULO CUARTO De la Formación Cooperativa Artículo 17.- Las autoridades señaladas en esta Ley podrán celebrar convenios de todo tipo con instituciones autorizadas legalmente para la capacitación académica o técnica de los cooperativistas residentes en el Estado de Puebla. Artículo 18. El Gobierno del Estado de Puebla fomentará la formación y capacitación de las personas que se desempeñen como administradores, promotores o gestores de cooperativas, a fin de lograr el óptimo en las actividades económicas que desarrollen. Asimismo deberá acordar con las autoridades e instituciones educativas la inclusión en los planes de estudio los principios y valores cooperativos, así como de las actividades cooperativas. CAPÍTULO QUINTO De las Políticas y de los Programas de Fomento Cooperativo Artículo 19.- El Gobierno del Estado de Puebla elaborará anualmente las políticas y programas de fomento cooperativo. Artículo 20.- Los programas de fomento cooperativo deberán contener y precisar: I. Antecedentes, marco y justificación legal; II. Análisis y diagnóstico de la situación económica y social de la región, correspondiente; III. Objetivos generales y específicos; IV. Metas y políticas; V. Estrategias, proyectos, políticas y programas específicos; VI. Acciones generales y actividades prioritarias; VII. Criterios para su seguimiento y evaluación; VIII. Cronograma y responsabilidades; y IX. Soporte estadístico, bibliográfico, de campo u otros. Artículo 21.- En la programación del fomento cooperativo en el Estado de Puebla se tomará en cuenta: I. La diversidad económica y cultural de los habitantes del Estado de Puebla; II. La equidad en la distribución geográfica de los beneficios económicos, a fin de lograr un eficiente y justo equilibrio de dichos beneficios entre la población del Estado de Puebla; y III. Los principios a los que se refiere el artículo 12 de la presente Ley. CAPÍTULO SEXTO Del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Estado de Puebla Artículo 22.- Se crea el Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Estado de Puebla, como órgano de consulta, asesoría y análisis en la materia. Artículo 23.- El Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Estado de Puebla, se integrará de la forma siguiente: I. El Gobernador del Estado o la persona que éste designe, quien lo presidirá; II. El titular de la Secretaria General de Gobierno , el titular de la Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico o la dependencia, entidad u oficina responsable en materia de Competitividad, trabajo o desarrollo económico, que fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo; el titular de la Secretaría de Desarrollo Social; o la dependencia, entidad u oficina responsable en materia de desarrollo social; El titular de la Secretaría de Finanzas y Administración, o la dependencia, entidad u oficina responsable en materia de finanzas y administración; III. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Económico del Congreso del Estado de Puebla; IV. Un representante de cada Ayuntamiento que cuente con sociedades cooperativas constituidas; V. Un representante cada una de las ramas o sectores económicos del Estado en los que existan sociedades cooperativas u organismos de integración cooperativa; y VI. Un representante de los grupos de migrantes que hayan constituido sociedades cooperativas. El Gobernador del Estado podrá designar a un suplente, quien participará en las sesiones del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Estado de Puebla de forma permanente. Una vez constituido e instalado el Consejo Consultivo, este solamente podrá aprobar la inclusión de nuevos consejeros por recomendación de estos y con la aprobación de las dos terceras de los miembros que integran el Consejo, con voz pero sin voto. Artículo 24.- Son atribuciones del Consejo las siguientes: I. Establecer mecanismos de consulta y participación ciudadana del sector cooperativo del Estado para el análisis y diagnóstico de su situación y proponer al gobierno políticas públicas y estrategias de fomento cooperativo y otras formas de economía social; II. Proponer a las dependencias de la Administración Pública del Gobierno del Estado la adopción de medidas que contribuyan a fortalecer las acciones de Fomento Cooperativo, así como la celebración de convenios, acuerdos y eventos, en los cuales participen las autoridades, organismos y representantes del sector cooperativo interesados en la materia; III. Formular al Gobernador del Estado y al Congreso del Estado proyectos e iniciativas de reformas a la legislación aplicable en materia de fomento cooperativo; IV. Proponer modificaciones al marco jurídico tendientes a fortalecer las acciones de Fomento Cooperativo, así como recomendar la realización de investigaciones que sustenten su diagnóstico y la instrumentación y evaluación de políticas y programas en la materia; V. Sugerir el establecimiento y la unificación de criterios sobre las políticas, estrategias y programas gubernamentales para el desarrollo del fomento cooperativo en el Estado, en especial, las vinculadas con el ámbito social, económico, educativo, laboral, migratorio y cultural; VI. Formar comisiones, grupos de trabajo, observatorios ciudadanos y otros espacios similares para atender, estudiar, investigar educar y difundir el fomento cooperativo en el Estado; VII. Proponer y determinar en sesión ordinaria o extraordinaria la integración del Consejo conforme a los criterios previstos en el artículo 19 de esta Ley y en su Reglamento; VIII. Aprobar sus reglas de operación interna; y IX. Las demás actividades inherentes a su carácter y que no se opongan a esta Ley o su Reglamento. Artículo 25.- El Reglamento de la presente Ley regulará el procedimiento de elección, así como la organización y el funcionamiento de este Consejo Consultivo. CAPÍTULO SÉPTIMO Del Financiamiento del Fomento de la Actividad Cooperativa Artículo 26.- El Gobierno del Estado de Puebla podrá financiar el fomento cooperativo, sin perjuicio de celebrar convenios o contratos que apoyen la realización de actividades y proyectos concretos. Los donativos que reciba el Gobierno del Estado para el fomento de la actividad cooperativa estarán amparados por recibos oficiales y no podrán ser destinados a fines distintos de los establecidos en la presente Ley. Artículo 27.- En los Programas Operativos Anuales de las Secretarías, señaladas en el artículo 7 de la presente Ley, y con base en su presupuesto podrán ser definidas las partidas necesarias para el fomento cooperativo. Artículo 28.- Las sociedades cooperativas gozaran de la exención de contribuciones estatales, a las que estén obligadas durante sus dos primeros años de existencia, sin perjuicio de las declaratorias que al respecto emita el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, siempre que cumpla con los requisitos que se establezcan de conformidad con lo siguiente: I. Las sociedades cooperativas de consumidores, mientras el capital no exceda el equivalente a 250 días de salario mínimo general vigente en el Estado; II. Las sociedades cooperativas de productores, mientras el capital social no exceda el equivalente a 350 días de salario mínimo general vigente en el Estado; III. Las sociedades cooperativas mixtas de productores y consumidores, mientras su capital no exceda el equivalente a 250 días de salario mínimo vigente en la Entidad. Cuando el capital de las sociedades cooperativas a las que se refiere el párrafo anterior, exceda el límite señalado, sin que sobrepase el doble de las sumas indicadas, cubrirán el 70 % de las contribuciones a que estén obligadas. Para efectos del presente artículo no se contabilizara como parte del capital de la sociedad, el capital amortizado de los muebles, maquinaria y demás bienes necesarios para los fines económicos de la sociedad cooperativa. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se derogan todos los acuerdos, circulares, disposiciones administrativas y legales que en el Estado se opongan al presente decreto. TERCERO.- El Gobernador del Estado de Puebla deberá expedir el Reglamento de la presente Ley dentro del término de 90 días siguientes a la publicación del presente decreto. CUARTO.- El Reglamento de la presente Ley regulará el procedimiento de elección, así como la organización y el funcionamiento del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Estado, constituyéndose dentro de los siguientes 60 días a la publicación del mismo. 1