CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA QUINCUAGÉSIMO NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S LA QUE SUSCRIBE Diputada María del Socorro Quezada Tiempo, integrante del Grupo Legislativo del Partido de la Revolución Democrática de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y con las facultades que me otorga la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, vengo a ante ustedes a poner a su consideración la presente INICIATIVA DE LEY Bajo los siguientes: CONSIDERANDOS Los actos Discriminatorios son actos que se viven día con día en nuestras sociedades lacerando y lastimando a las personas que son objeto de estas prácticas. Nosotras mismas y ustedes mismos hemos en algún momento de nuestras vidas sido sujetos u objetos de ello. Pero más aun, son los pueblos indígenas y/o grupos de población más vulnerables los objetos de actos discriminatorios. La discriminación es un fenómeno social que proviene y provoca desigualdad, es decir la propia desigualdad social, económica, religiosa o de otra índole provoca actos discriminatorios y estos actos discriminatorios provocan mayor desigualdad, En el reporte sobre discriminación 2012 se señala que la discriminación tiene como origen la dominación de un grupo humano sobre otro, el grupo dominante hace un cierre social, la exclusión provocada por la escases, otorgando un estigma a la población excluida. Pero también se señala que los grupos o poblaciones excluidas al actuar en conjunto pueden provocar cambios legales para provocar la igualdad. Así mismo es necesario contar con mecanismos compensatorios toda vez que es deber de cualquier estado garantizar la igualdad plena de las personas. Por ello la reforma constitucional del 11 de Junio de 2011, denominada “Reforma en Derechos Humanos”, amplio y fortaleció la cláusula constitucional que prohíbe la discriminación, obligando a toda autoridad en medida de sus competencias a promover, respetar, proteger y garantizar este derecho humano. Derivado de esa modificación, al artículo 1º párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Ante tal cambio de ingeniería constitucional fue necesario revisar, adecuar y modificar la ley reglamentaria para garantizar que el Derecho a la No Discriminación estuviera acorde al ámbito constitucional e internacional, por ello, en marzo de 2014, el Congreso de la Unión reformó la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Con esta adecuación legislativa el Estado se compromete a proteger a todas las mexicanas y los mexicanos de cualquier acto de discriminación. Sin embargo, estas modificaciones legislativas que favorecen el Derecho a la No discriminación no sólo pueden estar en el ámbito Federal, por ello, en el Congreso de Puebla se modifico el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, para prohibir la Discriminación por Preferencias Sexuales. Con tal modificación Puebla se sumo a la homologación legislativa en la materia, sin embargo, seguíamos siendo una de las pocas entidades que no contaban con ley contra la discriminación. Por ello, este derecho fue garantizado a través de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado el 23 de Noviembre de 2013. Colocando a Puebla en las entidades federativa que cuentan con una ley en este tema. Pero que en términos reales no se ha aplicado por falta de una reglamentación y sobre todo porque se encuentra rezagada conforme a la legislación federal y a otras legislaciones en los estados de la republica Ejemplo de lo anterior, son las reformas a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación que deja a la legislación Federal actualizada, para ejercer un moderno sentido de protección contra la discriminación, tal como lo señala la Constitución de forma progresiva. Por esta razón, en el sentido progresivo que el legislante debe considerar para la protección de derechos, se debe lograr que la legislación en Puebla sea analizada y adecuada a las nuevas realidades que producen discriminación. Contar con una legislación moderna y progresiva que proteja y garantice el derecho de toda persona o grupo social a no ser víctimas de actos de discriminación, se propone la presente Iniciativa de Ley, a fin de cumplir con el reclamo de la ciudadanía de hacer efectiva esta legislación. Por lo anteriormente expuesto sometemos a consideración del Pleno del Honorable Congreso del Estado para su revisión, calificación y en su caso aprobación la presente Iniciativa de: LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Puebla. Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Accesibilidad: A la combinación de elementos constructivos y operativos que permiten a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos, el mobiliario, servicios, información y comunicaciones; II. Accesibilidad administrativa: Son los que garantizan el acceso a los servicios públicos respectivos a cualquier persona con discapacidad, como solución alterna a la falta de accesibilidad estructural, congruentes con la ley en la materia; III. Acciones afirmativas y compensatorias: Son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, para lograr la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en los servicios de salud, educación, procuración e impartición de justicia, laborales o cualquier otro, serán aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad IV. Consejo: El Consejo Consultivo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; V. Comisión: Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; VI. Discriminación: Toda negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, imputables a personas físicas o jurídicas o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión que por razón de su origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, expresión de rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos, así como la igualdad de las personas en el Estado de Puebla. También se entenderá como discriminación la misoginia, la violencia institucional y cualquier manifestación de otras formas conexas de intolerancia; VII. Debida diligencia: La obligación de la comisión, de dar respuesta eficiente, oportuna y responsable a las personas en situación de discriminación, favoreciendo en todo momento su protección mediante el principio pro persona; VIII. Entes públicos: A los Poderes Públicos, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales, y a los organismos constitucionales o legalmente autónomos; IX. Equidad de género: Concepto que se refiere al principio conforme el cual todas las personas acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar; X. Igualdad: El acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos; XI. Igualdad real de oportunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute de sus derechos; XII. Ley: A la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; XIII. Medidas de inclusión: Aquellas disposiciones, de carácter preventivo o correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato; XIV. Medidas de nivelación: Son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad XV. Personas, grupos o comunidades en situación de discriminación: Las personas físicas, grupos, comunidades, colectivos o análogos que sufran la violación, negación, anulación o el menoscabo de alguno o algunos de sus derechos humanos por las causas establecidas en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los tratados internacionales de los que México sea parte o la presente Ley; XVI. Políticas públicas: Conjunto de acciones que formulan e implementan los entes públicos encaminadas o dirigidas a atender las demandas o necesidades económicas, políticas, sociales, culturales, educativas entre otros de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación; XVII. Reglamento: El Reglamento de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación Del Estado Libre y Soberano de Puebla. XVIII. Respeto: Actitud que nace con el reconocimiento del valor de una persona o grupo, ya sea inherente o también relacionado con una habilidad o comportamiento. XIX. Transversalidad. Herramienta metodológica para garantizar la inclusión de la perspectiva de derechos humanos, igualdad, no discriminación y de género como eje integrador, en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria, tendientes a la homogeneización de principios, conceptos y acciones a implementar, para garantizar la concreción del principio de igualdad y no discriminación; XX. Violencia institucional; Son los actos u omisiones de las personas que laboren en los entes públicos que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas, así como su acceso al disfrute de políticas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar erradicar los diferentes tipos de violencia. Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto: I. Prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como promover la igualdad real de oportunidades y trato; II. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para, promover y proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, eliminar y sancionar la discriminación; III. Coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud, laborales, culturales o políticas, disposiciones legales, hechos, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, anular, menoscabar, impedir o restringir ilícitamente alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación; IV. Fijar la aplicación de medidas de nivelación, inclusión y acciones afirmativas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad y no discriminación el pleno disfrute de los derechos de personas, grupos o comunidades en el Estado de Puebla ; y V. Establecer mecanismos permanentes de seguimiento y evaluación en la instrumentación de las políticas públicas en materia de no discriminación, así como de las medidas de nivelación, inclusión y acciones afirmativas a favor de la igualdad de oportunidades. VI. Incluir a las Organizaciones de la Sociedad en el diseño, ejecución, aplicación y evaluación de las políticas públicas en materia de no discriminación, así como fomentar el trabajo que realizan. Artículo 4.- Es obligación del Estado, en colaboración con los entes públicos: I. Promover las condiciones y garantizar que todas las personas gocen, sin discriminación alguna, de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en la presente y demás leyes aplicables. II. Impulsar, promover, gestionar y garantizar la eliminación de obstáculos que limiten a las personas el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación que impidan su pleno desarrollo, así como su efectiva participación en la vida civil, política, económica, cultural y social del Estado. III. Fortalecer las acciones para promover una cultura de sensibilización, de respeto y de no violencia a favor de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación. Artículo 5.- Queda prohibida cualquier forma de discriminación en el Estado Libre y Soberano de Puebla, o cualquier otro hecho, acción u omisión que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos, la igualdad y la no discriminación. Artículo 6.- En términos del artículo 5 de esta ley, se consideran como conductas discriminatorias: I. Impedir o limitar el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos; II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles, representaciones, imágenes, situaciones de inferioridad o subordinación contrarios a la igualdad; III. Prohibir la libre elección de empleo lícito, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo; IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales; V. Limitar o negar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación profesional para el trabajo; VI. Negar, limitar u obstruir información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas; VII. Negar, limitar, obstaculizar o condicionar los servicios de atención médica, así como la participación en las decisiones sobre tratamiento médico o terapéutico, información suficiente relativa a su estado de salud; VIII. Impedir o restringir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole; IX. Negar, condicionar o limitar los derechos de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos en el Estado de Puebla, así como la participación en el diseño, elaboración, desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables; X. Impedir o limitar el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes; XI. Impedir, limitar, negar, restringir o evadir el acceso a la procuración e impartición de justicia; XII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; y a la asistencia de personas intérpretes o traductoras en todo procedimiento de averiguación previa, procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables; así como el derecho de las niñas y niños a ser escuchados; XIII. Aplicar o permitir usos o costumbres que atente contra la igualdad, dignidad e integridad humana y el derecho a la no discriminación. XIV. Impedir, restringir u obstaculizar la libre elección de cónyuge o pareja; XV. Promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que estas no atenten contra el orden público; XVII. Negar asistencia religiosa, atención médica o psicológica a personas privadas de la libertad que estén internadas en instituciones de salud o asistencia; XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos que lo determine la legislación aplicable; XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo integral y saludable, especialmente de las niñas y los niños, con base al interés superior de la niñez; XX. Negar, obstaculizar, restringir o impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios. XXI. Establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga; XXII. Limitar, obstaculizar o impedir el derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea; XXIII. Negar, obstaculizar, restringir o Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el derecho de acceder y desplazarse libremente en los espacios públicos; XXIV. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público; XXV. Dar un trato abusivo o degradante; XXVI. Restringir, obstaculizar o impedir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales; XXVII. Restringir, obstaculizar o impedir el uso de lenguas, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables; XXVIII. Impedir, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas y originarios y de sus integrantes. Asimismo, todo hecho o acto que por omisión o acción provoque discriminación; XXIX. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, ofensa, injuria, persecución o la exclusión de cualquier persona, grupo o comunidad; XXX. Realizar o promover violencia física, sexual, psicológica, patrimonial o económica motivada por origen étnico nacional, la edad, el género, las discapacidades, las condiciones de salud, la religión, el estado civil, las opiniones, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente orientación sexual, o por cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas en el Estado de Puebla; XXXI. Negar, obstaculizar o restringir derechos a personas con adicciones; que han estado o se encuentren en centros de reclusión, o en instituciones de atención a personas con discapacidad mental o psicosocial; XXXII. Negar, Limitar, obstaculizar, restringir, impedir la prestación de servicios a personas con discapacidad y personas adultas XXXIII. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición de salud, salvo los casos que así lo determine la legislación aplicable en salud. XXXIV. Negar, Limitar, obstaculizar, restringir o impedir derechos a personas con VIH/SIDA o cualquier otra Infección de Transmisión Sexual; XXXV. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos de igualdad de las personas; XXXVI. Negar, limitar, obstaculizar, restringir o impedir el acceso a cualquier espacio público, negocio, establecimiento comercial o centro educativo, por orientación sexual o identidad de género; XXXVII. Quitar la matrícula de cualquier centro educativo por condición de embarazo; XXXVIII. Condicionar, limitar, obstaculizar o restringir las oportunidades de empleo, permanencia o ascenso laborales en razón de: embarazo, discapacidad, orientación sexual e identidad de género, edad en los términos de la legislación laboral vigente, por tener la calidad de persona egresada de alguna institución pública o privada de educación, por motivaciones injustificadas de salud y por antecedentes penales y en general cualquier condición que tenga por resultado vulnerar el derecho a la igualdad y no discriminación ; XXXIXL. Condicionar, impedir o negar la accesibilidad a la información, comunicación y atención a las personas con discapacidad en instancias y servicios públicos; y XL. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y demás disposiciones estatales aplicables. Artículo 7.- No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos que promueva los derechos y libertades de las personas y cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos. Ni las medidas de nivelación o de inclusión. CAPÍTULO II DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY Artículo 8- Los principios de igualdad y de no discriminación regirán en todas las acciones, medidas y estrategias de política pública que implementen los entes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 9- Es obligación de los entes públicos, en el ámbito de sus atribuciones, adoptar las medidas para el cumplimiento de la presente Ley, así como diseñar políticas públicas que tengan como objetivo prevenir y eliminar la discriminación, que se sustentarán en los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y demás disposiciones aplicables. Artículo 10.- En la aplicación de la presente Ley, los entes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán considerar lo siguiente: I. La protección, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos; II. La observancia de las disposiciones, tratados internacionales en materia de derechos humanos y no discriminación ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, principios, leyes y reglamentos que establezcan un mejor trato para las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación; y III. La observancia de las normas de derechos humanos como criterios orientadores de las políticas públicas, programas, planes, estrategias y acciones de los entes públicos, con la finalidad de hacerlas eficaces, sostenibles, no excluyentes y equitativas. IV. la observancia que todo servidor público o servidora publica garantice, respete y proteja el derecho a la igualdad y no discriminación, conforme lo establece la presente ley. Artículo 11.- La interpretación del contenido de esta Ley será conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, observando los instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable. Articulo 12.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir y privilegiar la interpretación que favorezca o proteja con mayor eficacia el goce y disfrute más amplio de los derechos de las personas. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS GENERALES DE NIVELACIÓN, INCLUSIÓN, ACCIONES AFIRMATIVAS Y COMPENSATORIAS Artículo 13.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo las medidas destinadas a prevenir y eliminar la discriminación en los ámbitos de educación, salud, laboral, participación en la vida pública, seguridad e integridad y procuración y administración de justicia. Artículo 14.- Las medidas de nivelación, inclusión, acciones afirmativas y compensatorias a favor de la igualdad de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación tendrán como objetivo, entre otros, los siguientes: I. Eliminar obstáculos que impidan el acceso al ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con el resto de las personas; y II. Eliminar los actos y efectos de la discriminación de la que han sido objeto. Articulo 15.- La adopción de estas medidas de nivelación, inclusión, acciones afirmativas y compensatorias forman parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los entes públicos. Artículo 16.- Los entes públicos, en el ámbito de sus atribuciones deberán cumplir con lo siguiente: I. Divulgar las medidas de nivelación, inclusión, acciones afirmativas y compensatorias de manera accesible y expedita a quienes se dirigen. II. Proporcionar, a quien la solicite, la información sobre el cumplimiento de las medidas positivas y compensatorias. III. Realizar evaluaciones sobre los programas y acciones que realizan a favor de la igualdad y no discriminación. IV. Producir, generar y realizar estudios, encuestas y análisis periódicos sobre la situación del derecho igualdad y no discriminación en el Estado de Puebla. V. Incluir la participación de las organizaciones de la sociedad civil, con experiencia en el tema, para el diseño e implementación de políticas públicas que favorezcan lo establecido en la presente ley. Artículo 17.- Para garantizar la ejecución de las medidas nivelación, inclusión, acciones afirmativas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades, los entes públicos llevarán a cabo acciones generales a favor de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación. Las acciones que realizarán son: I. Promover y garantizar la igualdad de trato y acceso a oportunidades en los ámbitos económico, político, social y cultural, en todas las áreas; II. Asegurar el acceso a los beneficios de disfrute de todos los servicios que presten los entes públicos; III. Sensibilizar y capacitar a los servidores públicos y las servidoras publicas, en materia de no discriminación, equidad de género, igualdad de oportunidades y respeto a la diversidad sexual y cultural, la identidad y expresión de género; IV. Sensibilizar y capacitar al personal de procuración y administración de justicia, seguridad pública, salud, y demás servidores, para que atiendan a víctimas que sufran cualquier tipo de discriminación; V. Divulgar información sobre los mecanismos, programas y acciones de prevención y eliminación de la discriminación, así como del contenido de la presente Ley, en los medios que se estimen adecuados para obtener un mayor alcance entre la población en general y personas, grupos, comunidades y demás análogos, que puedan encontrarse en situación de discriminación; VI. Promover campañas educativas y de sensibilización en los medios de comunicación masivos sobre el derecho a la no discriminación, así como sobre las medidas de prevención y eliminación de la misma; VII. Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación, ya sea entre particulares o por abuso de autoridad por parte de cualquier ente público; VIII. Fomentar la adopción de medidas para la conciliación en la vida familiar y laboral, en favor de la equidad de género y en contra de la imposición de roles y estereotipos; IX. Promover el acceso igualitario entre hombres y mujeres a servicios de seguridad social, como guarderías, estancias infantiles y asilos, y a licencias para el cuidado de hijos, hijas y adultos y adultas mayores; X. Impedir cualquier forma de presión, coerción y obligatoriedad en el otorgamiento de servicios de atención médica, de pruebas de detección de enfermedades o de embarazo como condición para acceder, permanecer o ascender en el empleo; XI. Garantizar el diseño accesible del entorno urbano, de los inmuebles de la Administración Pública y del transporte público; XII. Reconocer y respetar la conformación e integración de las diversas formas de familias en el Estado de Puebla; XIII. Vigilar que el personal de servicio público que se encargue de la investigación de delitos, cuando se involucren casos de personas de la diversidad sexual, por su preferencia sexual, identidad y expresión de género; y XIV. Las demás que establezcan la presente Ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables. Artículo 18.- De manera enunciativa, más no limitativa se considerarán como medidas de nivelación, inclusión, acciones afirmativas y compensatorias las siguientes: A) Medidas de nivelación: I. La accesibilidad del entorno social e institucional, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de información; II. Adaptación de los puestos de trabajo para personas con discapacidad; III. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales y convocatorias públicas, en formato braille o en lenguas indígenas, de acuerdo a las posibilidades presupuestales de cada ente público; IV. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos públicos de todos los entes públicos; V. Uso de intérpretes y traductores de lenguas indígenas para los servicios que brinde cada ente público, especialmente en los municipios que hablen alguna lengua indígena; VI.; Derogación o abrogación de las disposiciones normativas que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas, trabajos, entre otros, y VII. Creación de licencias de paternidad; y VIII. Homologación de condiciones de derechos y prestaciones para los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad. B) medidas de inclusión: I. La educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo; II. El desarrollo de políticas contra la homofobia, xenofobia, la misoginia, la discriminación por apariencia; y III. Las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con el objetivo de combatir actitudes discriminatorias. C) Acciones afirmativas y compensatorias: I. Favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas; y II. Las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afro descendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores, grupos de personas por su orientación sexual, identidad o expresión de género. CAPÍTULO IV DEL CONSEJO ESTATAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN Articulo 19.- Con el fin de observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, se creará un Consejo Consultivo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, cuyo objeto será conocer y asesorar en asuntos relacionados con la prevención y eliminación de la discriminación, así como para formular y evaluar las medidas y políticas públicas que se establecen en este ordenamiento por parte de los entes públicos. Artículo 20.- El Consejo a que se refiere el artículo anterior estará integrado de la siguiente manera: I. Un Presidente o Presidenta Honorario, que será el Gobernador o Gobernadora del Estado de Puebla o a quien designe II. Un Presidente Ejecutivo o Presidenta Ejecutiva, que será el Secretario o Secretaria General de Gobierno; III. Un Secretario Técnico o Secretaria Técnica, que será designado por los miembros del Comité, a propuesta del Presidente o Presidenta; IV. Ocho Vocales que serán: a) El Secretario o Secretaria de Desarrollo Social. b) El Secretario o Secretaria de Educación Pública. c) El Secretario o Secretaria de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. d) El Secretario o Secretaria de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. e) El Secretario o Secretaria de Salud. f) El Procurador o Procuradora General de Justicia. g) La Directora o Directora General del Instituto Poblano de las Mujeres. V. Seis representantes de la sociedad civil, elegidos por el Congreso del Estado y para un periodo de hasta 3 años, de conformidad con las reglas siguientes: a) La Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado emitirá convocatoria pública, invitando a presentar propuestas de trabajo ciudadanas para quienes fungirán como representantes de la sociedad civil. b) Vencido el plazo fijado por la convocatoria, la Comisión indicada en el inciso anterior, integrará la lista pública de personas candidatas a representantes de la sociedad civil. c) Agotado este procedimiento, el Congreso definirá a los representantes propietarios o propietarias y a sus suplentes, por mayoría de los Diputados presentes en la sesión del pleno correspondiente. Las propuestas se votarán de forma individual y sucesiva. El Consejo podrá invitar a sus sesiones a aquellas instancias que estén involucradas en asuntos relacionados con la materia, así como a aquellas personas, organizaciones e instituciones, con actividades afines a su objeto, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto. Artículo 21.- Las personas integrantes del consejo no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su participación; su carácter será honorífico. Los o las titulares que integran el Consejo podrán designar sustitutos para desempeñar los cargos que les corresponden dentro del mismo. Será obligación de los titulares presentarse por lo menos a una sesión del consejo, durante el año. Artículo 22.- Son atribuciones del consejo estatal contra la discriminación: I. Emitir opiniones sobre el desarrollo de los programas y actividades que realicen los entes públicos; II. Sugerir a los entes públicos medidas relacionadas con la prevención y eliminación de actos discriminatorios; III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por los entes públicos; IV. Contribuir al impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en materia de prevención y eliminación de la discriminación; V. Participar en las reuniones y eventos que convoquen los entes públicos para realizar el intercambio de experiencias e información relevantes para la prevención y eliminación de la discriminación; VI. Imponer medidas de reparación VII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables contenidas en la presente ley y su reglamento. CAPÍTULO V DE LAS ACCIONES PARA DAR TRÁMITE A LAS QUEJAS Articulo 23.- Podrán presentar una queja las personas físicas, grupos, colectivos, organizaciones de la sociedad civil u otras análogas en contra de personas físicas o jurídicas, servidores públicos, dependencias o entidades estatales y municipales que hayan incurrido en actos discriminatorios. La comisión conocerá de las quejas por los presuntos actos, omisiones o prácticas discriminatorias a que se refiere el párrafo anterior, e impondrá en su caso las medidas administrativas y de reparación correspondientes, conforme sus atribuciones que le otorga la presente ley y su normatividad. Articulo 24.- En el caso de quejas presentadas en contra de entes públicos estatales o municipales, se deberá realizar una investigación que permita comprobar el presunto acto de discriminación. En caso de ser comprobado se impondrán las medidas administrativas y de reparación que establece esta ley, su reglamento y las demás que regulen las actividades del servicio público. Así como las que tenga atribuidas la comisión en su normatividad. Artículo 25.- La temporalidad para iniciar un procedimiento de queja, la investigación para comprobar el presunto acto de discriminación, la conciliación y reparación se realizará conforme lo establece la normatividad de la comisión para iniciar cualquier procedimiento de queja por violaciones a derechos humanos, investigar y reparar el derecho violentado. De igual forma las resoluciones que emita la comisión ante la comprobación del acto discriminatorio, será a través de una recomendación. Siguiendo el mismo procedimiento de publicidad y cumplimiento que instruye su normatividad. Articulo 26.- Con independencia de los procesos civiles, penales o administrativos que se lleven a cabo por violaciones al derecho humano de igualdad y no discriminación, la comisión, de manera enunciativa más no limitativa, podrá sugerir las siguientes medidas: I. La impartición obligatoria de cursos, talleres o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades; II. La realización de campañas que promuevan la prevención y eliminación de conductas discriminatorias; III. La publicación íntegra de la resolución emitida en el órgano de difusión; IV. La publicación o difusión de una síntesis de la resolución en los medios impresos o electrónicos de comunicación; y V. Cualquier otra medida positiva y compensatoria. Artículo 27.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas dispuestas en el artículo anterior la comisión, tendrá en consideración: I. El carácter intencional o no de la persona que realiza la conducta discriminatoria; II. La gravedad del hecho, el acto o la práctica discriminatoria; y III. La reincidencia. Cuando la cometa un servidor público se dará vista al órgano de control respectivo, a fin de que establezcan medidas administrativas para sancionar. Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en nueva violación a la prohibición de discriminar. Artículo 28.- La Comisión podrá imponer las siguientes medidas de reparación: I Restitución del derecho conculcado II Compensación por el daño Ocasionado III Amonestación pública IV Disculpa Pública o privada V Garantía de no repetición del acto, omisión o practica social discriminatoria Si la persona que cometió el acto discriminatorio es servidora o servidor público y no acata la resolución se le dará parte a la Contraloría del Estado para que actué conforme a la Ley de Servidores Públicos del Estado de Puebla, y si se trata de un particular o persona moral, se podrá parte a la autoridad penal o civil correspondiente TRANSITORIOS Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. Artículo Segundo.- La convocatoria para designación de los integrantes del Consejo deberá realizarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. La designación y toma de protesta de los consejeros o consejeras se hará a más tardar 30 días naturales después de cerrada la convocatoria. Artículo Tercero.- El reglamento de la presente ley estará publicado a los 60 días naturales de haber entrado en vigor la presente Ley. Artículo Cuarto.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla tendrá 60 días naturales para informar al Congreso del Estado de Puebla sobre las necesidades de homologación de esta ley con su normatividad. Artículo Quinto.- El Congreso del Estado tendrá la obligación 60 días después de ser presentado el informe de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla de homologar la normatividad y colocar lo no previsto en este ordenamiento del reglamento de la presente ley. Artículo Sexto.- A partir de la publicación del presente ordenamiento quedará abrogada, y sin efecto, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación Vigente. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS 23 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE C. MARIA DEL SOCORRO QUEZADA TIEMPO DIPUTADA LOCAL DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA