DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S Los que suscriben DIPUTADOS FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA a nombre de los Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, en la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a consideración del Honorable Congreso del Estado para su estudio, discusión y en su caso aprobación, la Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla; al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Que la Quincuagésimo Novena Legislatura en congruencia con la Ley General de Víctimas, tuvo a bien aprobar el diecinueve de mayo de dos mil catorce, la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla, ordenamiento que tiene como objetivo primordial la atención, asistencia, protección y reparación integral de las personas víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos en el Estado de Puebla; obligando a los Poderes Constitucionales del Estado y a las autoridades en el ámbito estatal y municipal, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas, a velar por la protección de las víctimas, proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. La dinámica jurídica que implica la adopción del nuevo Sistema de Justicia Penal, en atención a lo dispuesto por el Artículo Octavo Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, impone a las Legislaturas de los Estados el imperativo de armonizar la legislación en un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el mencionado Decreto; para garantizar con esta armonización los derechos de las víctimas, procurando en todo momento garantizándoles los derechos que les otorgue seguridad y certeza jurídica para denunciar y coadyuvar en los procesos penales. Acorde con lo anterior, la presente reforma adopta dos nuevas definiciones: Víctimas del delito, entendida como al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o jurídica titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito, y la de víctimas de derechos humanos a quienes hayan sufrido directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier deterioro a su integridad, bienes o derechos como consecuencia de violaciones a sus derechos humanos, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado Puebla y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y que son Ley Suprema de la Unión. Asimismo, el artículo 15 establece los derechos de las Víctimas u Ofendidos, entre los que destacan el derecho a ser informados, a coadyuvar con el Ministerio Público con garantías de seguridad e inmediatez, a contar con la asesoría jurídica adecuada y gratuita en cualquier etapa del procedimiento, a participar en los mecanismos alternos de solución de controversias, a ser tratado con dignidad y respeto. Cabe destacar que por cuanto hace al Principio de Publicidad, que establece que todo acto jurisdiccional debe ser público, la presente reforma lo regula y privilegia, pero salvaguarda en este aspecto el interés superior del menor de edad y de las mujeres, estableciendo al efecto el resguardo de la identidad y demás datos personales de las víctimas y ofendidos cuando sean menores de edad, se trate de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del Órgano Jurisdiccional sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. Asimismo, se privilegia el interés superior de la infancia y de las mujeres, estableciendo al efecto que cuando las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el Órgano Jurisdiccional o el Ministerio Público, tendrán en cuenta la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados, así como los previstos en la presente Ley. Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se deberán observar todos los derechos que en su favor establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás disposiciones aplicables. En merito a lo anteriormente expuesto sometemos a consideración del Honorable Congreso del Estado para su estudio, discusión y en su caso, aprobación, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO UNICO.- Se reforma el artículo 1º último párrafo, 3, 5, el 15, el primer párrafo y las fracciones III y VII del artículo 25; todos de la Ley de Protección a las Víctimas Para el Estado de Puebla, para quedar en los siguientes términos: ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto la atención, asistencia, protección y reparación integral de las personas víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos en el Estado de Puebla. La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a los tres poderes constitucionales del Estado y a las autoridades del ámbito estatal y municipal, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas, a velar por la protección de las víctimas, proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Esta ley será de aplicación complementaria y, en su caso, supletoria a la Ley General de Víctimas. ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se denominarán víctimas del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito. Así mismo se consideran víctimas de derechos humanos, a quienes hayan sufrido directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier deterioro a su integridad, bienes o derechos como consecuencia de violaciones a sus derechos humanos, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado Puebla y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Los familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa o quienes sufran daño por auxiliarla, son víctimas indirectas. Se entiende por víctima potencial a toda persona que de alguna forma sufra daño o peligre en su esfera de derechos por auxiliar a una víctima. ARTÍCULO 5 Los derechos a que se refiere esta Ley y la Ley General en favor de las víctimas del delito serán ministrados por las autoridades que la misma establece, en el ámbito de su competencia, por la Procuraduría y por las dependencias y áreas a las que ésta las canalice. Los derechos a que se refiere esta Ley y la Ley General en favor de las víctimas de violaciones a derechos humanos, serán ministrados por las autoridades que la misma establece, en el ámbito de su competencia, por la Comisión de Derechos Humanos, sus Visitadurías Generales y por las dependencias y áreas a las que ésta las canalice. ARTÍCULO 15.- Las víctimas u ofendidos tendrán los derechos siguientes: I. A ser informado de los derechos que en su favor le reconoce la Constitución; II. A que el Ministerio Público y sus auxiliares así como el Órgano jurisdiccional les faciliten el acceso a la justicia y les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la debida diligencia; III. A contar con información sobre los derechos que en su beneficio existan, como ser atendidos por personal del mismo sexo, o del sexo que la víctima elija, cuando así lo requieran y recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia, así como asistencia jurídica a través de un Asesor jurídico; IV. A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito con un familiar, e incluso con su Asesor jurídico; V. A ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal por su Asesor jurídico, el Ministerio Público y/o, en su caso, por el Juez o Tribunal; VI. A ser tratado con respeto y dignidad; VII. A contar con un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable. El Asesor jurídico particular que designe la víctima u ofendido, deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio. VIII. A recibir trato sin discriminación a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna; IX. A acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas; X. A participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias; XI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el idioma español; XII. En caso de tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al procedimiento penal que sean necesarios para salvaguardar sus derechos; XIII. A que se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga otra nacionalidad; XIV. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que establece esta Ley; XV. A intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su Asesor jurídico, conforme lo dispuesto en esta Ley; XVI. A que se le provea protección cuando exista riesgo para su vida o integridad personal; XVII. A solicitar la realización de actos de investigación que en su caso correspondan, salvo que el Ministerio Público considere que no es necesario, debiendo fundar y motivar su negativa; XVIII. A recibir atención médica y psicológica o a ser canalizado a instituciones que le proporcionen estos servicios, así como a recibir protección especial de su integridad física y psíquica cuando así lo solicite, o cuando se trate de delitos que así lo requieran; XIX. A solicitar medidas de protección, providencias precautorias y medidas cautelares; XX. A solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación; XXI. A impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en la presente Ley y en las demás disposiciones legales aplicables; XXII. A tener acceso a los registros de la investigación durante el procedimiento, así como a obtener copia gratuita de éstos, salvo que la información esté sujeta a reserva así determinada por el Órgano jurisdiccional; XXIII. A ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados; XXIV. A que se le garantice la reparación del daño durante el procedimiento en cualquiera de las formas previstas en esta Ley; XXV. A que se le repare el daño causado por la comisión del delito, pudiendo solicitarlo directamente al Órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite; XXVI. Al resguardo de su identidad y demás datos personales cuando sean menores de edad, se trate de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del Órgano jurisdiccional sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa; XXVII. A ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el procedimiento, de conformidad con las reglas que establece esta Ley; XXVIII. A solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión, y XXIX. Los demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. En el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados, así como los previstos en la presente Ley. Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se deberán observar todos los derechos que en su favor establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 19 El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas del Delito, se integrará por: I.- Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado, en un porcentaje que no será menor al 0.014% del Gasto Programable, sin que pueda disponerse de dichos recursos para fines diversos a los señalados por esta Ley; II a X.- … ARTÍCULO 25.- Se crea la Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas dependiente de la Comisión Ejecutiva Estatal, como área especializada en asesoría jurídica para víctimas, Para la vigilancia de la efectividad de las medidas de asistencia y atención a que se refiere este Capítulo, en su solicitud, autorización y ejecución, los asesores jurídicos de las víctimas, deberán actuar en representación de la víctima, y con su previa autorización, teniendo las siguientes atribuciones: I y II.-…. III. Orientar, asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad; IV a VI.-… VII. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico de las Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público. En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su Asesor jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente informe a su representado. El Asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u ofendido en igualdad de condiciones que el Defensor. TRANSITORIOS PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día primero de enero de 2015, al igual que la presente Ley. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Para la atención de las víctimas del delito de trata de personas, el Estado y sus municipios se deberán de coordinar atendiendo lo dispuesto por la Ley General de la materia. ATENTAMENTE GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 19 DE NOVIEMBRE DE 2014 DIPUTADO JORGE AGUILAR CHEDRAUI DIPUTADO FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIPUTADO JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA DIPUTADO EUKID CASTAÑÓN HERRERA DIPUTADO JOSÉ DOMINGO ESQUITÍN LASTIRI DIPUTADO HERACLIO GERMÁN MARTÍNEZ MANZANO DIPUTADA CORONA SALAZAR ÁLVAREZ DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL HUEPA PÉREZ DIPUTADA IRMA PATRICIA LEAL ISLAS DIPUTADO PABLO MONTIEL SOLANA DIPUTADO PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA DIPUTADO FRANCISCO MOTA QUIROZ DIPUTADO NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO DIPUTADO MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA DIPUTADO SERGIO EMILIO GÓMEZ OLIVIER LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS PERTENECE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA.