DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S Los que suscriben DIPUTADOS JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA y FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ a nombre de los Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, en la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a la consideración del Honorable Congreso del Estado para su estudio, discusión y en su caso, aprobación, de la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La justicia penal y el proceso penal, expone Hesbert Benavente Chorres, debe humanizarse, tomando en cuenta que lo que se le pone a su conocimiento es un conflicto intersubjetivo a raíz de la comisión de un ilícito penal donde los involucrados esperan un marco de discusión y respuesta eficiente y protectora, para sus intereses o expectativas. Por ello, el Sistema Penal, propuesto ya desde la reforma Constitucional del dos mil ocho, abarca varios aspectos, por un lado el artículo 20 Constitucional prevé el objeto del proceso penal, al indicar que “el proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”, lo que presupone tratar de llegar a una resolución que se corresponda con la acreditación fáctica y formal del hecho tipificado como delito, evitar la impunidad y, en su caso, reparar el daño, pero con la condicionante de que esa posibilidad o fin del procedimiento se haga de tal manera que se respeten los derechos del imputado. En nuestra Entidad Federativa los Legisladores Locales integrantes de la Quincuagésimo Novena Legislatura, sentaron las bases legislativas para la adopción y puesta en marcha del Nuevo Sistema Penal, en este orden de ideas, con fecha once de diciembre de dos mil once, tuvieron a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto por el que se cambió la denominación del Código de Defensa Social, por el de “Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla”, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del citado ordenamiento. El Espíritu del Legislador respecto del cambio de la denominación del Código Penal, no fue otro sino el tener una orientación filosófica diferente que permita percibir una administración de justicia más rápida y efectiva, por medio del cual se tutelen de manera eficaz y eficiente los derechos de las víctimas en un justo equilibrio con los del imputado, y se potencie una mayor efectividad de las instituciones del sistema penal. En tal sentido, con la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado, el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, se adoptaron las etapas, fases y principios del Sistema Penal acusatorio, pero con la subsistencia del Sistema Penal inquisitorio, atendiendo a la gradualidad y complejidad del mismo. Con la adopción y entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, reiteramos nuestro compromiso de legislar para dotar a los operadores de la administración de Justicia de las herramientas necesarias en la implementación y operación del Sistema Penal oral, en pro de los partes involucradas en el procedimientos Penales; garantes siempre de los derechos humanos. Adopción de la terminología del Sistema Penal Oral La presente reforma tiene como finalidad, adoptar la terminología del nuevo sistema Penal oral, para tal efecto y en virtud de que el Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que la imposición de penas se realiza tanto en los juicios penales como en el procedimiento abreviado por excepción, es necesario reformar el artículo 7 para establecer este principio de tal manera que abarque de forma general a los procedimientos Penales. Asimismo por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de junio de dos mil once, se adiciono el artículo 10 Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, estableciendo que los Distritos Judiciales se agrupan a su vez, en regiones judiciales, por lo que se debe adecuar esta terminología en el Código Penal. En congruencia con el artículo 18 Constitucional que establece la organización del sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, estableciendo al efecto Centros de Reinserción, por lo que la presente reforma adopta tal criterio. En atención al principio de igualdad procesal, se considera a los asesores jurídicos como parte del procedimiento penal, con las responsabilidades y obligaciones concedidas a los abogados patronos y litigantes. Diferenciación de etapas y autoridades La reforma constitucional establece una diferenciación rígida de las etapas del proceso y de las autoridades que participan en cada una. Una cosa será el titular de la investigación, otra el control de la legalidad de diligencias por parte de un órgano judicial; por ello es imperativo constitucional el contar con jueces de control, Tribunal de Alzada y de enjuiciamiento; al efecto se incluyen tales figuras jurídicas. Sobreseimiento El Código Nacional de Procedimientos Penales, establece y regula al Sobreseimiento, la cual tiene efectos de sentencia absolutoria, y pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado; sin embargo al estar regulada y prevista por el Código Nacional se propone derogarla del Código Penal de nuestro Estado. Procedimientos Especiales El Código Nacional de Procedimientos Penales, regula como uno de los procedimientos especiales aquel que se instaura en contra de personas jurídicas, incluso con la imposición de sanciones en sentencia, por lo que se sugiere derogar el segundo párrafo del artículo 24 del presente ordenamiento. Asimismo, el nuevo Sistema de Justicia Penal, permite a la autoridad realizar los ajustes razonables de acceso de justicia y la imposición de medidas dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso, por lo que se amplían las medidas cautelares a imponer a la personas inimputables como los enfermos mentales; estableciendo la facultad del Juez para valorar las medidas a imponer en caso de enfermos mentales, la cual no siempre será internamiento. El procedimiento abreviado, que prevé el presente ordenamiento establece una serie de beneficios, siempre y cuando se admita la responsabilidad por el delito que se le imputa, de ser así se establece la reducción de la pena de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa, siempre y cuando el imputado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, dicho procedimiento se regula en el Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que es necesario derogar los artículo 82 Bis, 82 Ter y 82 Quáter. Causas de extinción de la acción penal El artículo 112, establece nuevas causales de extinción de las penas y medidas de seguridad impuestas, en congruencia con el Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que se propone adicionar como causales de extinción de la acción de la pena: el reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia; el Indulto, la Amnistía y el cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente. El Código Nacional de Procedimientos Penales, prevé la existencia del concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos; y el concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos; exceptuando de la existencia de concurso cuando se trate de delito continuado, en tal virtud y en congruencia con la teoría del delito continuado, se propone la adición del artículo 30 Bis, para establecer que tal excepción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene en su Jurisprudencia que el encubrimiento por receptación viola el artículo 14 Constitucional, por lo que para evitar preceptos inconstitucionales, se propone derogar el artículo 212 Ter. Con el firme propósito de lograr los fines, objetivos y principios del nuevo Sistema de Justicia penal, se establece el tipo penal denominado intimidación dirigido a los Servidores Públicos quienes por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, o que con motivo de la querella, denuncia o información dentro del procedimiento, realice una u omita acciones o conductas que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo. En merito a lo anteriormente expuesto sometemos a consideración del Honorable Congreso del Estado para su estudio, discusión y en su caso, aprobación, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo único.- Se reforman los artículos 7, 24, 28, 41, el 57, el 59, el 60, el primer párrafo del 72, el 73, el primer párrafo del 74, el 75, el primer párrafo del 76, 82 Bis, el primer párrafo del 100, la fracción I del 112, el 167, el 171, el 176, el primer párrafo y las fracción VII del artículo 234, el 238, las fracciones XVII, IX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXVI del 421; se adiciona el artículo 30 al que se adiciona un segundo párrafo, las fracciones VIII, IX, X y XI al 112, 420 Bis; y se derogan los artículos 67, 68, 82 Ter, 82 Quáter, 212 Ter, todos del Código Penal del Estado de Puebla, para quedar en los siguientes términos: Artículo 7.- En los procedimientos penales, se prohíbe imponer por analogía o por mayoría de razón, una sanción que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso de que se trate. Artículo 8.- Derogado. Artículo 24.- La responsabilidad delictuosa no pasa de la persona física o jurídica sentenciada, ni de sus bienes. Artículo 28.- Las causas excluyentes de responsabilidad delictiva, se propondrán ante los jueces y tribunales, en cualquier etapa del procedimiento. Artículo 30 bis.- No existirá concurso cuando se trate de delito continuado Artículo 41.- La sanción consistente en la privación de la libertad corporal será de tres días a setenta años. Sólo en los casos en que la ley expresamente lo autorice, se podrá imponer prisión vitalicia. Se compurgará de preferencia, en el Centro de Reinserción Social en donde se encuentre el domicilio del sentenciado, o aquel en donde se puedan conservar sus vínculos con el exterior, siempre y cuando contribuyan con el tratamiento que el centro le implemente, sin embargo el Ejecutivo podrá ordenar que la sanción se compurgue en cualquier otro de los Centros de Reclusión del Estado o bien en un Federal de acuerdo con los convenios celebrados a este respecto. Artículo 53 Bis … … En el caso de que dichos objetos o bienes no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, el Titular de la autoridad investigadora o la persona a quien delegue esta facultad procederá a su donación a instituciones de asistencia pública o privada, o bien, a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo, por un lapso de treinta días, notificándole en términos de lo establecido en el párrafo que antecede; transcurrido el plazo, si no hubiese sido reclamado, se aplicará al Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia. Los bienes causarán abandono a favor del Estado, con la emisión de la resolución respectiva por parte de la autoridad que ordenó el aseguramiento. Artículo 57.- Los enfermos mentales, que hayan realizado hechos o incurrido en omisiones tipificadas como delitos, podrán ser internados en casas de salud especializadas para su tratamiento. Artículo 59.- La internación a que se refieren los dos artículos anteriores, podrá ser modificada o revocada por el Juez de Control conforme a la evolución del enfermo mental, con base en la opinión de los expertos en la materia. Artículo 60.- Si un enfermo mental, a los que se refiere el artículo 58, sana, será reingresado al establecimiento penitenciario para que se continúe el proceso, computándole el tiempo de detención en la casa de internación. Artículo 67.- Se deroga. Artículo 68.- Se deroga. Artículo 72.- Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias peculiares de cada sujeto activo y las exteriores de ejecución del delito. Artículo 73.- Con el fin de lograr una adecuada individualización de las sanciones, los jueces y tribunales, al aplicar éstas, deberán hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, para tal efecto. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se llegare. Artículo 74.-Los jueces y tribunales, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena establecida para cada delito y la individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta: I a VII.-… Artículo 75.- Los jueces y tribunales deberán tomar conocimiento directo del sujeto activo y de la víctima en la medida requerida para cada caso, allegándose de los dictámenes periciales respectivos, tendentes a conocer la personalidad del sujeto, la afectación a la víctima y de las circunstancias del hecho. Artículo 76.- El Juez, a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente: I a III.-…. Artículo 82 Bis.- Cuando el imputado admita su responsabilidad por el delito que se le imputa y se reúnan los requisitos de procedencia para la aplicación de un mecanismo de aceleración, se disminuirá la pena, en los términos establecidos por la ley procesal. Lo previsto en este artículo no es aplicable para la reparación del daño, ni respecto a la sanción pecuniaria. Artículo 82 Ter.- Se deroga. Artículo 82 Quáter.- Se deroga. Artículo 100.- Los jueces y tribunales podrán resolver que la sanción privativa de la libertad impuesta se conmute por multa o trabajo a favor de la comunidad, si la prisión no excede de dos años, si es la primera vez que el sentenciado incurre en delito y, si además, ha demostrado buenos antecedentes personales, o sólo por multa, si rebasa los dos años, pero no excede de cinco. … Artículo 112.- … I.- Muerte del acusado o sentenciado; II a VI.- … VII.- Cumplimiento de la pena o medida de seguridad; VIII.- Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia; IX.- Indulto; X.- Amnistía; y XI.- El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente. Artículo 167.- Cuando el encargado de conducir o custodiar a un detenido, imputado o sentenciado, lo ponga indebidamente en libertad o proteja su evasión, será sancionado con prisión de tres meses a cinco años, destitución del cargo o empleo que estuviere desempeñando e inhabilitación de uno a diez años para obtener otro. Artículo 171.- Las mismas penas se impondrán al que proporcione o proteja la evasión, sin ser el encargado de la custodia o conducción del detenido imputado o sentenciado. Artículo 176.- Al detenido, imputado o sentenciado que se fugue no se le aplicará sanción alguna, salvo el caso de que obre de acuerdo con otro u otros presos y alguno de estos se fugare, pues entonces se le impondrán las sanciones que previenen los artículos precedentes, según el caso. Artículo 210 Bis. Se impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días de salario al que: Altere, destruya, pierda o perturbe ilícitamente el lugar de los hechos, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo o los instrumentos, objetos o productos del delito; Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia. Si el o los responsables del delito son servidores públicos, además de la prisión y multas previstas, serán destituidos e inhabilitados de tres a diez años para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 212 Ter.- Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución y sin haber participado en él, lo adquiera, existiendo y estando a su alcance las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, sin que las haya agotado, se le impondrán las penas previstas en el artículo 83. Artículo 234.- Incurren en responsabilidad delictiva las personas físicas, los asesores jurídicos particulares de las víctimas, los abogados, patronos o litigantes sin título profesional de licenciatura en derecho y los representantes de personas jurídicas, estén o no ostensiblemente patrocinados por abogados, por la comisión sin causa justificada de los actos siguientes: I a VI.-….. VII.- Concretarse el defensor de un imputado o sentenciado a aceptar su cargosin efectuar una defensa técnica y adecuada, aun cuando hubiere solicitado la imposición de medidas protectoras o la imposición de medidas cautelares distintas de la prisión preventiva ; y VIII.- … Artículo 238.- Los Defensores Públicos, Asesores Jurídicos de las víctimas proporcionados por el Estado , y Ministerios Públicos que sin causa justificada incurrieren en los hechos expresados en esta sección, aparte de las sanciones ya señaladas, serán destituidos de sus cargos. Artículo 292 Bis.- Comete el delito de extorsión el que con ánimo de conseguir un lucro o provecho, amenazare a otro por cualquier medio con la finalidad de causar daños morales, físicos o patrimoniales, que afecten al amenazado o a persona física o jurídica con quien éste tuviere relaciones de cualquier orden que lo determinen a protegerlos. Al culpable de este delito se le impondrán de dos a diez años de prisión y multa de cien a mil días de salario. Si el o los responsables del delito son o fueron servidores públicos o miembros de una institución de seguridad privada que en razón de su función utilizasen los medios o circunstancias que ésta le proporciona para la comisión del delito, se aumentará en dos tercios la pena que corresponda. Se impondrá además en el primer caso, la destitución del empleo, cargo o comisión público; en el segundo supuesto se estará a lo previsto en las leyes aplicables. Artículo 415.- Se deroga. Artículo 420 Bis.- Comete el delito de intimidación: I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada penalmente y clasificada como delito grave o de prisión preventiva oficiosa o por las leyes que establecen las responsabilidades de los servidores públicos y sancionan su incumplimiento, y II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo. Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de uno a siete años de prisión, multa por un monto de veinte a doscientas días de salario mínimo diario vigente en el momento de cometerse el delito, destitución e inhabilitación de dos un a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 421.- … I a XVI.-…. XVII.- Detener a un individuo durante la fase de investigación inicial fuera de los casos señalados por la Ley o detenerlo por más tiempo de los plazos señalados en el artículo 16de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; XVIII.- …. XIX.- No dictar auto de vinculación a proceso o de no vinculación a proceso a un detenido, dentro de los plazos previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; XX.- … XXI.- No ordenar la libertad del imputado cuando sea vinculado por delito que tenga señalada pena no privativa de libertad o amerite una medida cautelar distinta a la prisión preventiva. XXII.- No otorgar la libertad del imputado o no imponerle una medida de protección, si procede legalmente, en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como cuando el Ministerio Público no solicite prisión preventiva como medida cautelar; XXIII.- Otorgar la libertad del detenido o una medida cautelar durante la etapa de investigación inicial cuando no se reúnan los requisitos previstos en el artículo140 del Código Nacional de Procedimientos Penales; XXIV.- Abstenerse de iniciar investigación cuando sea puesto a su disposición un probable responsable de delito doloso que sea perseguible de oficio; XXV.- …. XXVI.- No decretar la fecha para el control de la detención, en los casos de flagrancia o caso urgente; o de formulación de la imputación cuando se cumpla una orden de aprehensión, dentro de las 24 horas posteriores al momento de presentada la solicitud por el Agente del Ministerio Público al órgano jurisdiccional; XXVII a XXXV.-… XXXVI.- Además de las anteriores, en caso de operar el Sistema Penal Acusatorio: a) Detener a una persona durante la fase de investigación inicial fuera de los casos señalados por la Ley o detenerlo por más tiempo del señalado en el artículo 16 Constitucional; b) No dictar auto de vinculación a proceso o de no vinculación a proceso a una persona detenida, dentro de los plazos previstos en el artículo 19 Constitucional Federal; c) No ordenar la libertad del imputado cuando sea vinculado por delito que tenga señalada pena no privativa de libertad o amerite una medida cautelar distinta a la prisión preventiva; d) No otorgar la libertad del imputado o no imponerle una medida de protección, si procede legalmente, en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como cuando el Ministerio Público, no solicite prisión preventiva como medida cautelar; e) Abstenerse de iniciar investigación cuando sea puesto a su disposición un probable responsable de delito doloso que sea perseguible de oficio; En todos los delitos previstos en el presente artículo, además de la prisión y multas previstas, la servidora pública o servidor público será destituida o destituido e inhabilitada o inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado en las regiones judiciales en las que esté vigente el Código Nacional de Procedimientos Penales. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango, en lo que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Para las regiones judiciales en las que no esté vigente el Código Nacional de Procedimientos Penales el presente Decreto entrará en vigor atendiendo los artículos Segundo Transitorio del Decreto publicado el día viernes diecisiete de junio de dos mil once en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el artículo Único Transitorio del Decreto publicado el trece de septiembre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, por virtud del cual se reforman las fracciones II y III del mismo ordenamiento. CUARTO.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Penal Acusatorio, serán concluidos con forme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto, en términos de lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha dieciocho de junio de 2008. QUINTO.- En términos del artículo 142 Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, la potestad punitiva y los efectos de procedimiento penal del delito de extorsión referido en el artículo 415, derogado por este Decreto, no se extinguen, por permanecer la descripción de la conducta sancionada penalmente en el artículo 292 Bis en el mismo ordenamiento legal. ATENTAMENTE GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 19 DE NOVIEMBRE DE 2014 DIPUTADO JORGE AGUILAR CHEDRAUI DIPUTADO FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIPUTADO JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA DIPUTADO EUKID CASTAÑÓN HERRERA DIPUTADO JOSÉ DOMINGO ESQUITÍN LASTIRI DIPUTADO HERACLIO GERMÁN MARTÍNEZ MANZANO DIPUTADA CORONA SALAZAR ÁLVAREZ DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL HUEPA PÉREZ DIPUTADA IRMA PATRICIA LEAL ISLAS DIPUTADO PABLO MONTIEL SOLANA DIPUTADO PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA DIPUTADO FRANCISCO MOTA QUIROZ DIPUTADO NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO DIPUTADO MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA DIPUTADO SERGIO EMILIO GÓMEZ OLIVIER LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS PERTENECE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA