DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S Los que suscriben DIPUTADOS IRMA PATRICIA LEAL ISLAS, FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA a nombre de los Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, en la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a consideración del Honorable Congreso del Estado para su estudio, discusión y en su caso, aprobación la Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La reforma constitucional del dos mil ocho, estableció una diferencia rígida de las etapas del proceso y de las autoridades que participan en cada una. Una es el Titular de la investigación, otra quien controla la legalidad de diligencias y además quien ejecuta la pena impuesta. Por ello, adoptar e implementar el nuevo sistema penal oral, implica una serie de reformas a los ordenamientos vigentes, en la medida en que la Federación, nos da la pauta; pues la oralidad no es una característica únicamente del juicio, sino de todo el proceso en general, incluidas las etapas preparatorias del juicio. Es el artículo 20 Constitucional el que establece los principios del proceso penal, señalando que este será acusatorio oral y se regirá por los principios de:  Publicidad.  Contradicción.  Concentración.  Continuidad e;  Inmediación. Bajo esta tesitura, la presente Iniciativa se ciñe al cumplimiento irrestricto de los principios generales del proceso penal en lo que corresponde al Poder Judicial de nuestro Estado, adoptando en primer término la terminología implementada por el Código Nacional de Procedimientos Penales, estableciendo en el artículo 1 a las Salas de Juicios Orales como parte integrante del Poder Judicial del Estado. Se introducen tres figuras nuevas el Juez de Control, el Tribunal de Enjuiciamiento y los Tribunales de Alzada, correspondiendo al Juez de Control actuar desde el inicio de la etapa de investigación, hasta el dictado del auto de apertura a juicio en su caso; el Tribunal de Enjuiciamiento presidirá las audiencias y dictará la sentencia correspondiente; en tanto que el Tribunal de Alzada conocerá y resolverá los medios de impugnación que se hagan valer. La presente reforma, busca también plasmar el principio de inmediación dentro de las etapas del proceso penal, dicho principio obliga al juzgador el presenciar de manera directa y personalísima la recepción o desahogo de pruebas y de los alegatos de las partes. Este principio obliga al juez a presenciar todo acto procesal, toda audiencia que le permita percibir, recibir y efectuar la valoración de todo aquello que incida en el proceso, en el entendido de que dicho principio debe regir para todo vínculo bilateral en que participe el juez y así deberá regir respecto de todos los intervinientes en el proceso penal; al juez, le permite realizar una efectiva valoración de la prueba y demás actos de las partes y a las partes les otorga un efectivo ejercicio de la contradicción. Al imputado le concede un efectivo ejercicio de su derecho de defensa, y por último, a todos los que intervienen en el proceso, les permite que la publicidad se dé de la mejor forma, es decir, recibiendo de manera directa sin dilación la información que se genere en el proceso. La presunción de inocencia, es otro de los principios que recoge el sistema penal oral acusatorio, como garantía fundamental de los imputados, por lo que no sólo debe ser una garantía procesal, también es un principio de los sistemas democráticos que limitan el monopolio legítimo de la fuerza. Los sistemas penales deben garantizar mecanismos de defensa que permitan demostrar la inocencia a los acusados. Este principio lo plasmó el Constituyente Permanente en el artículo 20 Constitucional apartado B, fracción I que establece: “Toda persona imputada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa”. En razón de lo anterior, la presente Iniciativa reconoce el sistema de doble instancia, previendo en el artículo 32 como medio de defensa, la apelación; recurso que tiene como objeto reexaminar la sentencia de primera instancia, teniendo que confirmar, modificar o revocar la sentencia primigenia; procede contra resoluciones que no han causado estado mediante el cual el que se dice agraviado manifieste su inconformidad con la resolución judicial que se le ha dado a conocer, originando con ello que el Tribunal de Alzada, revise el acto impugnado. Asimismo, este mismo dispositivo prevé el recurso denominado reconocimiento de inocencia del sentenciado y anulación de la sentencia, el primero procede atento a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien, cuando se desacrediten formalmente, en resolución irrevocable, las pruebas en las que se fundó esta. En tanto que la anulación de la sentencia procede cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, en cuyo caso se anulará la segunda sentencia; y cuando la ley se derogue o modifique el tipo penal o en su caso, la pena por la que se dictó resolución o la sanción impuesta, procediendo a aplicar la más favorable al sentenciado. La presente reforma, prevé el uso de los medios que la tecnología aporta, por ello, se establece en el artículo 117 que los Juzgados de oralidad y de juicio oral, deberán remitir, en la misma forma que los órganos antes citados, los registros de audiencias y complementarios, videoconferencias y demás información contenida en nuevas tecnologías. En merito a lo anteriormente expuesto sometemos a consideración del Honorable Congreso del Estado para su estudio, discusión y en su caso, aprobación, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO UNICO.- Se reforma la fracción III del artículo 1, las fracciones I y IV del artículo 17, el 22, el 23, el 24, 25, el 26, el 28, la fracción I del artículo 32, la fracción III del 33, el 43, el 44, el 44 bis, el 71 bis, el 117, el 118, el 119, el 120, el 121, el 122, la fracción I del 147, las fracciones VII y VIII del 200 y se adiciona un último párrafo al artículo 27, un último párrafo a la fracción I, y la fracción V del artículo 32, el artículo 43 ter, la fracción IX del artículo 147 y la fracción IX del 200 todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, para quedar en los siguientes términos: Artículo 1.- …. I a II.-.. III. Los Juzgados Civiles, Familiares, Penales, de Control y de Enjuiciamiento, Especializados en Adolescentes y de Ejecución; Artículo 17.- ….. I. Nombrar, y dar adscripciones, a los Jueces de lo Civil, de lo Familiar, de lo Penal, Jueces de Control, Tribunal de Enjuiciamiento, de Ejecución, Supernumerarios, Municipales y de Paz; IV. Crear el número necesario de Salas y Juzgados para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, determinando su especialización y asignando su adscripción territorial, el lugar de residencia, integración, y en su caso, el sistema de suplencias; en materia penal, la creación de Tribunales de alzada que conocerán de los medios de impugnación tramitados en el procedimiento penal previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. …… Artículo 22.- El Tribunal Superior de Justicia contará con el número de Salas Unitarias, Colegiadas, de Enjuiciamiento y Tribunales de Alzada que sean necesarias para el buen despacho de los asuntos que sean de su competencia, las que funcionarán por especialidades en materia civil y penal; las Colegiadas se integrarán por número igual e impar de Magistrados, no menor de tres ni mayor de cinco. Artículo 23.- La Presidencia de cada una de las Salas y Tribunales de Alzada se ejercerá por el Magistrado designado por elección, de entre los mismos que la integran, y durará un año, pudiendo ser reelectas las veces que se juzgue conveniente. Artículo 24.- Las faltas accidentales y temporales del Magistrado que ejerza la Presidencia de la Sala, o del Tribunal de Alzada, se suplirán por el que designen los presentes. En caso de falta absoluta, se procederá a nueva elección, una vez hecho el nombramiento correspondiente. Si durante las faltas por recusación o excusa del Presidente de la Sala, tiene que verificarse algún acto para el que deba constituirse Sala, presidirá el Magistrado que designen los presentes. Artículo 25.- Las audiencias de las Salas y Tribunales de Alzada, serán públicas, salvo los casos en que la moral, la naturaleza de los asuntos de que se trate o el interés público exijan que sean privadas. Las Salas y los Tribunales de Alzada tendrán la facultad de imponer las mismas correcciones disciplinarias que el Tribunal Pleno, en los asuntos de su respectiva competencia y en los casos que resulten procedentes. Artículo 26.- Las resoluciones de las Salas y de Tribunales de Alzada, se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los Magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes en la discusión del asunto de que se trate. …. Artículo 27.- …. ….. Para el caso de los Tribunales de alzada en materia penal del procedimiento acusatorio, quien lo preside verificara la comparecencia a la audiencia de los Magistrados que la integran, ante la falta de uno de ellos, la audiencia no se podrá llevar acabo, atendiéndose a lo previsto en el presente artículo. Artículo 28.- Para el despacho de los asuntos de cada Sala y Tribunales de Alzada, se turnarán éstos a los Magistrados por riguroso orden, o en su defecto, a los Magistrados que los substituyan con arreglo a esta Ley. Artículo 32.- … I.- …. En materia penal los recursos de apelación y reconocimiento de inocencia del sentenciado y anulación de sentencia deberán ser conocidos por Magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en apelación, conforme a la Legislación Procesal Aplicable; V. -En materia de oralidad, las obligaciones a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales, y, Artículo 33.- … I y II.- …. III. En materia penal, los Juzgados Penales, los Juzgados de Oralidad Penal, ya sean de Control o de Tribunal de Enjuiciamiento, y de Ejecución de Sanciones; IV a IX.-….. Artículo 43.- Las atribuciones que corresponden a los Jueces de Control, al Tribunal de Enjuiciamiento, y de Ejecución de Sanciones son las previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en la Ley en materia de ejecución de sanciones correspondiente, así como en las demás disposiciones aplicables. Artículo 43 ter.- En cada una de las regiones a que se refiere esta Ley en materia de oralidad, existirá un Coordinador de Jueces, quien será electo por los jueces de control de la región, durara en su encargo un año, pudiendo ser reelecto en forma sucesiva por una vez, y en forma alterna las veces que sea necesario y tendrá las siguientes funciones: I.- atender los requerimientos que el grupo de jueces de la región le haga saber, II.- centralizar las peticiones y requerimientos que los jueces le realicen al administrador y al Consejo judicial, III.-coordinar la redacción de los acuerdos de las sesiones de trabajo, y IV.- las demás que determine la Ley Artículo 44.- Los Juzgados de Control y Tribunales de Enjuiciamiento se integrarán con los jueces encargados de sala de audiencias, auxiliares y los servidores públicos que sean necesarios para el servicio público, de acuerdo a las determinaciones que al respecto adopte el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Los Jueces Penales serán nombrados en la forma que señala el artículo 37 y suplidos conforme lo determine el Pleno del Tribunal en el acuerdo correspondiente. … Artículo 44 Bis.- En el proceso penal acusatorio, los Jueces de control y Magistrados de Tribunal de Alzada actuarán sin secretarios o testigos de asistencia, y en ese caso, tendrán fe pública para certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros informáticos, de audio, video, o se transcriban por escrito. Artículo 71 Bis.- En los Juzgados de Oralidad Penal se designará un administrador que tendrá las siguientes atribuciones: I. Planificar, organizar, dirigir y controlar las labores administrativas propias del funcionamiento del juzgado, II. Coordinar y supervisar la implementación y el cumplimiento de las políticas y directrices generales que dicte el Consejo Judicial en materia de evaluación para permanencia del personal; administración de recursos materiales, tecnológicos y humanos; de diseño, análisis, captura y actualización de información estadística, y demás que éste determine en el ejercicio de sus atribuciones; III. Velar porque se cumplan las normas de ingreso, registro, seguimiento, digitalización y archivo de las causas del órgano jurisdiccional en el sistema informático; IV. Proponer mejoras al modelo de gestión y al sistema informático al Consejo Judicial para el cabal cumplimiento de los objetivos planteados y la mejora continua del desempeño del órgano jurisdiccional, V. Dar seguimiento a los plazos judiciales que restrinjan la libertad personal y notificar oportunamente en término al juez o tribunal que corresponda; VI. Llevar el manejo administrativo y la custodia de las salas de audiencias, juzgados y tribunales a su cargo, a fin de que se encuentren en condiciones óptimas de uso; VII. Supervisar la programación de las diligencias a desarrollarse en los recintos de audiencias a su cargo: VIII. Controlar el manejo de registros de los asuntos tramitados en el juzgado o tribunal; IX. Cotejar las actuaciones con sus reproducciones, para fidelidad de estos documentos; X. Dar cuenta de la correspondencia al juez de despacho; XI. Tramitar la correspondencia administrativa del juzgado o tribunal; XII. Auxiliar en el desahogo de las audiencias; XIII. Elaborar y mantener actualizado el registro de los sujetos procesales que intervienen en cada caso; XIV. Dar cuenta al titular del órgano jurisdiccional respectivo de los medios de impugnación que se hagan valer; XV. Verificar que se realicen las notificaciones que se hayan ordenado; XVI. Tener a su cargo el archivo del órgano jurisdiccional; XVII. Remitir al archivo general los asuntos que se encuentren concluidos; XVIII. Verificar que las audiencias queden registradas en los medios instrumentados para tal efecto; XIX. Ingresar y ubicar en las salas de audiencias a los sujetos procesales, testigos, peritos y demás intervinientes, en el lugar que les corresponda; XX. Cumplir con las instrucciones que emita el titular del órgano jurisdiccional durante las audiencias; XXI. Realizar las tareas administrativas que le encomienden los titulares de los órganos jurisdiccionales de su adscripción; XXII. Tomar las medidas administrativas necesarias para la buena marcha de los asuntos; XXIII. Instrumentar un expediente judicial de cada asunto que sea sometido a la competencia de los órganos jurisdiccionales de su adscripción; XXIV. Remitir los valores y garantías que se reciban en los juzgados a tribunales dentro de los plazos señalados en las disposiciones administrativas; XXV. Vigilar que el rol de turnos de jueces y demás personal del juzgado o tribunal se realice en los términos autorizados por el Consejo Judicial; XXVI. Supervisar que en cada audiencia se redacte el acta mínima correspondiente, y XXVII. Las demás que determine las leyes respectivas, otras disposiciones aplicables o el Consejo judicial. Para el desempeño de las atribuciones a su cargo, el administrador contará con el personal auxiliar que el Consejo Judicial determine. Artículo 117.- Las Salas y los Juzgados remitirán al Archivo Judicial los expedientes, procesos y tocas para su archivo, adjuntando por triplicado una relación por año y por número progresivo en forma de inventario, y al pie, la fecha de remisión y la firma del titular del Tribunal que los remite. Los juzgados de oralidad y de juicio oral, deberán remitir, en la misma forma que los órganos antes citados, los registros de audiencias y complementarios, videoconferencias y demás información contenida en nuevas tecnologías. …. Artículo 118.- Por ningún motivo se extraerá documento alguno, registros de audiencias y complementarios, y material que contenga videoconferencias y demás registros obtenidos por tecnologías nuevas del Archivo Judicial, a no ser que medie orden escrita de Autoridad competente, debiendo insertarse en el oficio relativo la determinación que motive el pedimento. En el lugar que por su orden ocupe el expediente solicitado, se colocará una hoja con los datos que motivaron su salida. Artículo 119.- El Director del Archivo Judicial podrá expedir copias autorizadas, mediante decreto judicial, de los documentos que estén depositados en dicha Oficina, así como del contenido total o parte de los contenidos de las carpetas digitales producidas por los Juzgados y Salas de Oralidad contando con fe pública para ello, y previo pago de los derechos respectivos. Artículo 120.- La vista o el examen de los documentos, así como del contenido total o parte de los contenidos de las carpetas digitales producidas por los Juzgados y Salas de Oralidad del Archivo Judicial, deberá permitirse en presencia del Director del Archivo o de empleados autorizados, dentro de sus oficinas, a los interesados o a sus representantes legales, o a cualquier Abogado cuya personalidad se encuentre legalmente reconocida por el Tribunal Superior de Justicia. Será motivo de responsabilidad para el Director del Archivo impedir la vista o el examen a que se refiere este artículo. Artículo 121.- Cualquier irregularidad que advierta el Director del Archivo Judicial en los documentos, así como del contenido total o parte de los contenidos de las carpetas digitales producidas por los Juzgados y Salas de Oralidad que se le remitan para su custodia, la comunicará al Director General de la Comisión Administrativa. Artículo 122.- El Archivo Judicial tendrá a su cargo la clasificación y organización de los expedientes, procesos, carpetas digitales producidas por los Juzgados y Salas de Oralidad, tocas, libros y cuadernos de los asuntos concluidos del Poder Judicial del Estado, y de los que no hayan tenido promoción durante el término de un año, los que serán remitidos para su guarda, igual que aquellos que determine el Pleno del Tribunal. …. Artículo 147.- … I. Juez de lo Civil, de lo Familiar, Especializado en Justicia para Adolescentes, de Extinción de Dominio, de Exhortos, Supernumerarios, Itinerantes, y en materia Penal de Control, de Ejecución de Sanciones, e integrante del Tribunal de Enjuiciamiento; II a VIII.- … IX. Administrador de juzgados. Artículo 200.- … I a VI.- …. VII. Ejercer las atribuciones que les confieran las leyes; VIII. Asistir puntualmente a las audiencias en las que intervengan; y IX.- Protestar el cargo conferido, en los términos que establezca la presente Ley. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado en las regiones judiciales en las que esté vigente el Código Nacional de Procedimientos Penales. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Para las regiones judiciales en las que no esté vigente el Código Nacional de Procedimientos Penales el presente Decreto entrará en vigor atendiendo los artículos Segundo Transitorio del Decreto publicado el día viernes diecisiete de junio de dos mil once en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el artículo Único Transitorio del Decreto publicado el trece de septiembre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, por virtud del cual se reforman las fracciones II y III del mismo ordenamiento. CUARTO.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Penal Acusatorio, serán concluidos con forme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto, en términos de lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha dieciocho de junio de 2008. ATENTAMENTE GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 19 DE NOVIEMBRE DE 2014 DIPUTADO JORGE AGUILAR CHEDRAUI DIPUTADA IRMA PATRICIA LEAL ISLAS DIPUTADO FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIPUTADO JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA DIPUTADO EUKID CASTAÑÓN HERRERA DIPUTADO JOSÉ DOMINGO ESQUITÍN LASTIRI DIPUTADO HERACLIO GERMÁN MARTÍNEZ MANZANO DIPUTADA CORONA SALAZAR ÁLVAREZ DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL HUEPA PÉREZ DIPUTADO PABLO MONTIEL SOLANA DIPUTADO PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA DIPUTADO FRANCISCO MOTA QUIROZ DIPUTADO NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO DIPUTADO MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA DIPUTADO SERGIO EMILIO GÓMEZ OLIVIER LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS PERTENECE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.