CC. DIPUTADOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. Los suscritos Diputados Integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional en la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, por conducto de los Diputados Irma Patricia Leal Islas y Franco Rodríguez, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a consideración de este Órgano Colegiado la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que a partir del año de dos mil tres, la Secretaría de Gobernación Federal convocó al Notariado Mexicano para promover entre la población el otorgamiento de testamentos, con el propósito de fomentar la cultura de la legalidad que debe existir en nuestra sociedad. Así se dio inicio a la campaña denominada “Septiembre Mes del Testamento”, la cual ha continuado realizándose cada año en todo el País. Que el testamento es el acto mediante el cual una persona dispone libremente en qué forma y a quién o a quiénes se destinarán sus bienes para después de su muerte, y al que las personas interesadas deberán acudir ante Notario Público, en donde se les proporcionará la información y en su caso, podrán realizar el trámite que se requiere para tan importante acto jurídico. La elaboración del testamento garantiza que los bienes de las personas se puedan transmitir en forma ordenada y pacífica a quienes decida el testador, con esta decisión la persona en vida decide a quién o quiénes hereda su patrimonio, con ello evitará problemas futuros entre familiares, o bien juicios costosos que en la actualidad se presenta en un importante número de casos. En nuestra legislación se establece que “El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos para después de su muerte”, lo que permite que cualquier persona en pleno uso de sus facultades mentales independientemente de su estado civil o de si tiene o no hijos pueda realizar los trámites al respecto. Actualmente para el trámite del testamento público abierto solo se requiere acudir ante el Notario Público de nuestra preferencia, acompañarse de identificación oficial y tres testigos, a manifestar a qué persona o personas se quiere se pasen todos los bienes cuando se fallezca. Sin embargo, cuando se habla de testamento no parece un tema fácil a lo cual se suma que el desconocimiento del trámite se haga difícil y en muchos casos hasta tardado. Se ha sostenido que se requiere en estos casos, considerar a los fedatarios como plenos depositarios de la fe y la confianza públicos, y por ende suficiente su dicho para que se otorguen ante su fe las disposiciones testamentarias, sin necesidad del concurso de los testigos instrumentales, salvo casos que deben ser la excepción. En este contexto, la presente Iniciativa tiene como propósito que las personas tengan una mayor facilidad para su tramitación, al hacerlo más práctico en el caso del testamento público abierto, al establecer de forma opcional la presentación de testigos y que no sea un requisito obligatorio o que necesariamente debe contener el testamento citado; precisándose además en qué casos es necesario los testigos instrumentales para garantizar la seguridad jurídica a los ciudadanos siendo estos caso: • Cuando el testador declare que no puede o no sabe firmar el testamento; • Cuando fuere enteramente sordo pero sabe leer; • Cuando sea ciego o no pueda o sepa leer, y • Cuando el testador o notario así lo soliciten La función de los testigos testamentarios es concurrir al otorgamiento del testamento presenciándolo de manera completa, es decir que pueden ver, oír y entender todo lo que se realiza en su presencia y que son testigos de la expresión de la voluntad que el testador realiza ante el notario. Así pues, tienen como función comprobar la independencia del testador y la regularidad de las formalidades del acto lo que es indispensable para su validez, no obstante lo anterior no puede considerarse como una prueba preconstituida, pues ni el O / Legisladorespanpuebla www.legislaaoresRanRueola.com O @GLPAN_Puebla testador ni los testigos al concurrir al otorgamiento lo hacen con la intención de constituir una prueba de lo realizado con miras a un juicio futuro. Por ello la iniciativa propone como opcional la presencia de los testigos, salvo en los casos en que el propio testador no puede percibir con sus sentidos el acto garantizando con ello mayor seguridad jurídica para aquellas personas con alguna discapacidad. Al respecto esta hipótesis se encuentra prevista en las legislaciones de los Estados de Veracruz, Jalisco y el Distrito Federal. Y sólo en aquellos casos especiales, como cuando el testador no pueda ver, escribir o firmar, se harán necesarios los atestes, así mismo cuando el testador así lo considere mejor para su tranquilidad. En este mismo sentido, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Tesis Aisladas, la apreciación de la necesidad de los testigos y conveniencia corresponde al legislador y no al Juez. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se presenta a los integrantes de esta Soberanía la siguiente iniciativa de: D E C R E T O ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3275, 3277, 3278 y 3284 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 3275.- El testamento público abierto se dictará de manera clara y terminante por el testador en presencia del Notario, y de dos testigos en los siguientes casos: I. Cuando el testador declare que no puede o no sabe firmar el testamento; II. Cuando el testador fuere enteramente sordo pero sabe leer; III. Cuando el testador sea ciego o no pueda o sepa leer, y IV. Cuando el testador o notario lo soliciten Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir, además como testigos de conocimiento. Artículo 3277.- De los testigos a que se refiere el artículo 3275 por lo menos uno deberá saber leer y escribir. Artículo 3278.- Si uno de los testigos instrumentales no sabe o no puede firmar, imprimirá la huella de su pulgar derecho y además firmará por él, otro de los testigos. Artículo 3284.- El testamento se dictará y redactará en un solo acto, y durante éste el testador, Notario, escribiente y en su caso los testigos no podrán separarse del local en que se otorgue aquél y, salvo disposición expresa de la ley, no podrá presenciar el acto del otorgamiento otra persona distinta de las mencionadas en los Artículos anteriores. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A, 11 DE DICIEMBRE DE 2014 DIP. JORGE FOUAD AGUILAR CHEDRAUI DIP. JOSÉ DOMINGO ESQUITÍN LASTIRI DIP. HERACLIO GERMÁN MARTÍNEZ MANZANO DIP. CORONA SALAZAR ÁLVAREZ DIP. JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA DIP. MIGUEL ÁNGEL HUEPA PÉREZ DIP. PATRICIA LEAL ISLAS DIP. PABLO MONTIEL SOLANA DIP. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIP. PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. DIP. FRANCISCO MOTA QUIROZ DIP. NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO DIP. MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA DIP. SERGIO EMILIO GÓMEZ OLIVIER DIP. EUKID CASTAÑÓN HERRERA ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.