El que suscribe, Diputado Pablo Fernández del Campo, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía la INICIATIVA DE LEY, MEDIANTE LA CUAL SE CREA EL CÓDIGO URBANO-ECOLÓGICO, PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, con forme los siguientes: C O N S I D E R A N D O La iniciativa de Ley, que se pone a consideración de esta Soberanía, mediante la cual se crea el Código Urbano-Ecológico para el Estado Libre y Soberano de Puebla, tiene como fin el establecer las bases fundamentales que regirán en el Estado de Puebla en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano metropolitano, ordenamiento territorial, vivienda sustentable, equilibrio ecológico, desarrollo forestal sustentable, protección al ambiente, gestión de residuos con visión integral y sistémica, cambio climático. Lo anterior conforme a los fines señalados en el artículo 1, el párrafo tercero del artículo 27, el artículo 73 fracciones XXIX incisos C y G; las fracciones V y VI del artículo 115, y el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley de Vivienda y la Constitución Política del Estado de Puebla. Con esta iniciativa se pretende agregar un enfoque unitario urbano ambiental a la planeación y desarrollo integral del Estado y sus Municipios, así como a sus directrices, estrategias, planes, programas y proyectos, enfatizar la búsqueda de la sustentabilidad económica, urbana, social, ecológica, y la participación directa y equitativa de los distintos actores sociales. El fin de la iniciativa de ley, mediante la cual se crea el Código Urbano-Ecológico, para el Estado Libre y Soberano de Puebla, es el de ordenar y sistematizar las normas jurídicas “urbano-ambiental”, las cuales han funcionado separadas, siendo que no son materias separadas ya que ambas forman parte del concepto “Ambiente”; el ambiente natural y los impactos urbanos que resiente con el desarrollo económico, y el medio ambiente construido. 1 Máxime que son materias de origen concurrente, lo que permite su regulación conjunta, teniendo ambas materias su origen en el artículo 27 Constitucional, párrafo tercero, así como en el artículo 73 fracción XXIX incisos C y G. Tienen la misma visión de regulación, son concurrentes, implicando la acción de los tres niveles de gobierno. El enfoque unitario del Código Urbano-Ecológico, para el Estado Libre y Soberano de Puebla, coincide con la política del Gobierno del Estado, al considerar necesario que una misma dependencia tenga las atribuciones “urbano-ambiental”, siendo la Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial, la que agrupa ambas atribuciones. Así se desprende del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día once de febrero del año dos mil once, del que se advierte que el espíritu de la Ley es evitar la duplicidad de atribuciones y confusión en su interpretación. Espíritu de Ley que se advierte en la exposición de motivos al señalar, entre otros considerando que, “el análisis de los problemas de la Ciudad, implica el cuestionamiento sobre la adecuada planificación, ordenamiento y desarrollo de los territorios, la concentración demográfica de los centros urbanos, cuyas soluciones no se limitan a regular a los asentamientos humanos, sino a garantizar la sustentabilidad del desarrollo urbano, por lo que esta situación debe ser analizada bajo la perspectiva del crecimiento demográfico y las migraciones campesinas, que se aglomeran en vías y áreas urbanas, creando déficit de vivienda, alimentación, salud, salubridad, educación, transporte, ocupación y servicios públicos, generando condiciones de hacinamiento, congestión, ruido y contaminación ambiental, degradando las formas de vida y originando diversos desórdenes del comportamiento en lo social. Sin duda, resulta indispensable identificar en una misma Dependencia las atribuciones que permitan participar, en conjunto con las autoridades Federales, en los programas de acciones tendientes a la adaptación y mitigación de los efectos de cambio climático y la realización de acciones específicas como la regulación del desarrollo urbano sustentable, vinculado a la prevención y control de la contaminación de los recursos naturales. De esta manera, resulta posible considerar que una sola Secretaría agrupe las atribuciones inherentes a la coordinación con las autoridades competentes, en el establecimiento y aprovechamiento de zonas de protección de ríos, arroyos, manantiales, lagos, embalses, depósitos, fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de las 2 poblaciones y de actividades productivas, agrícolas, pecuarias, acuacultura e industriales, así como en el establecimiento de reservas de agua para la conservación de ecosistemas acuáticos y para el uso de consumo humano, la instalación y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales y en general, para preservar los recursos naturales. Es por ello que, a efecto de dar una perspectiva sustentable al desarrollo urbano, se trasladan esas atribuciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a la Secretaría de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial…….” La iniciativa de ley, también toma la visión de Estado bajo la óptica del Plan Estatal de Desarrollo 2013-2018, conjuntada con la proyección de una Reforma Urbanístico-Ambiental integral, propugnada por el Colegio Nacional de Jurisprudencia Urbanística A.C., en el documento intitulado “Hacia la Reforma Urbanística del Estado Mexicano”, que considera dos ejes: a) La visión integral para abordar jurídicamente las relaciones entre centros de población- asentamientos humanos-desarrollo urbano-medio ambiente- sustentabilidad-ecología- riesgos-régimen de propiedad- derechos humanos y democracia. b) Una alianza pacífica entre ciudadanía y gobierno -a partir del derecho urbanístico y ambiental- para transformar las Instituciones del Estado.
 Las problemáticas que inciden en el territorio son complejas, dinámicas y requieren una visión integral de atención. Esto está provocando un auténtico surgimiento de un verdadero ius commune ambiental urbano. Prueba de ello es la tendencia de codificación en varias Entidades Federativas que cuentan con los siguientes ordenamientos: 3 1. Código Urbano del Estado de Zacatecas. (11 de septiembre 1996); 2. Código para la Biodiversidad del Estado de México. (3 de mayo de 2006); 3. Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo. (26 Diciembre 2007); 4. Código Urbano para el Estado de Jalisco. (27 de septiembre de 2008); 5. Código Urbano para el Estado de Querétaro. (31 de mayo 2012); 6. Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (25 de septiembre 2012); 7. Código Para el Desarrollo Sustentable del Estado de Tamaulipas; 8. Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Siendo el último de los ordenamientos enumerados, un primer avance de integración en materia de planeación. En efecto bajo la figura del Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento territorial se integran los fines de tres diferentes visiones de los tradicionales instrumentos de planeación territorial: a) La primera del ordenamiento ecológico territorial, para regular el mejor aprovechamiento del suelo por las actividades productivas en función de las aptitudes territoriales que aseguren la protección al ambiente b) La segunda expresada con el ordenamiento territorial, en donde se persigue la distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas; c) Y la tercera visión del desarrollo urbano, para definir las políticas e intervenciones públicas que hagan de las ciudades espacios socialmente dignos y ambientalmente sustentables, en donde convivan armónicamente las personas. La iniciativa de Ley mediante la cual se crea el Código Urbano-Ecológico, para el Estado Libre y Soberano de Puebla, es el resultado de agrupar teleológicamente normativas sectoriales en torno a un concepto jurídico nuevo: El medio ambiente como concepto jurídico global e integrador. 4 En materia Urbana se compilaron los siguientes ordenamientos: Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, la cual se expidió mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día veintiséis de marzo del año dos mil tres; Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado Libre y Soberano de Puebla, la cual se expidió mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día veinticinco de febrero del año dos mil catorce; y Ley de Vivienda para el Estado Libre y Soberano de Puebla, la cual se expidió mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día diecisiete de abril del año dos mil nueve y reformada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día primero de junio del año dos mil doce. En materia ambiental se compilaron los siguientes ordenamientos: Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, la cual se expido mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día dieciocho de septiembre de dos mil dos, y reformada por última vez el día cuatro de agosto de dos mil catorce; Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de manejo especial para el Estado de Puebla, la cual se expido mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día once de diciembre de dos mil seis, y reformada por última vez el día cuatro de agosto de dos mil catorce; y Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla, la cual se expidió mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintiséis de junio del año dos mil seis. Ley de Cambio Climático del Estado de Puebla, expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 29 de noviembre de 2013. La iniciativa de Ley mediante la cual se crea el Código Urbano-Ecológico, para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se compone de cuatro libros: el Libro Primero, se denomina “Fundamentos”; el Libro Segundo, “Del Desarrollo Urbano Sustentable, Fraccionamientos, Acciones Urbanísticas y Vivienda”; el Libro Tercero, se nombra “De la Protección del Ambiente Natural y Desarrollo Sustentable, Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos de Manejo Especial, del Desarrollo Sustentable y Cambio Climático; el Libro Cuarto, se designa “Del Procedimiento Administrativo”. EL Libro Primero, contiene un título, a saber: I. Título Único, “Objeto e Interés Público del Código”. 5 EL Libro Segundo, contiene cinco títulos, los cuales son: I. Título Primero, “Disposiciones Generales”; II. Título Segundo, “De la Concurrencia y Coordinación de Autoridades”, el cual se forma con cuatro capítulos, los cuales son: Capítulo I “De la Concurrencia y Coordinación de Autoridades”; Capítulo II, “De las Autoridades y Órganos Auxiliares de Coordinación en Materia de Desarrollo Urbano”, el cual a su vez se compone de dos secciones, la Sección Primera, “De las Autoridades en materia de Desarrollo Urbano”, y la Sección Segunda, “De los Órganos Auxiliares de Coordinación”; Capítulo III, “De las Autoridades y Órganos Auxiliares de Coordinación en Materia de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas”, el cual a su vez se compone de dos secciones, la Sección Primera, “Autoridades en Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas” y la Sección Segunda, “De los Órganos Auxiliares de Coordinación en Materia de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas”; Capítulo IV, “De las Autoridades y Consejo en Materia de Vivienda”, el cual a su vez se compone dos secciones, la Sección Primera, “De las Autoridades en Materia de Vivienda” y la Sección Segunda, “Del Consejo para el Fomento a la Vivienda”; III. Título Tercero, denominado “Del Desarrollo Urbano Sustentable”, el cual se compone de doce capítulos, los cuales son; Capítulo I, “Disposiciones Generales”, Capítulo II, “De la Planeación Territorial, Ordenación y Regulación de los Asentamientos Humanos”, el cual se compone de dos secciones, la Sección primera, “De la Planeación Territorial y la “Sección Segunda”, “De la Ordenación y Regulación de los Asentamientos Humanos”; Capítulo III, “De los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable”, el cual tiene diez secciones, Sección Primera, “Del Programa Estatal de Desarrollo Urbano Sustentable”, Sección Segunda, “Del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos”, Sección Tercera, “De los Programas Regionales de Desarrollo Urbano Sustentable”, Sección Cuarta, “De los Programas Metropolitanos”, Sección Quinta, “De los Programas Subregionales de Desarrollo Urbano Sustentable”, Sección Sexta, “De los Programas Sectoriales de Desarrollo Urbano Sustentable”, Sección Séptima, “De los Programas Municipales de Desarrollo Urbano Sustentable”, Sección Octava, “De los Programas de Zonas Conurbadas”, Sección Novena, “De los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable de Los Centros de Población”, Sección Décima, “De los Programas Parciales de Desarrollo Urbano Sustentable”; Capítulo IV, “De los Esquemas de Desarrollo Urbano Sustentable”; Capítulo V, “De la Formulación, Difusión y Evaluación de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, el cual se integra con dos secciones, la 6 Sección Primera, “De la Formulación de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable” y la Sección Segunda, “De la Evaluación de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable”; Capítulo VI, “De la Difusión de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable”; Capitulo VII, “De las Conurbaciones y la Metropolización”, el cual contiene dos secciones, la Sección Primera, “De las Conurbaciones” y la Sección Segunda, “De la Metropolización”; Capítulo VIII, Del Ordenamiento Urbano, Sección única, “Del Control del Desarrollo Urbano”; Capítulo IX, “De las Regulaciones a la Propiedad en los Centros de Población, el cual tiene una sección única; Capítulo X, De la Fundación, Conservación y Mejoramiento de los Centros de Población, el cual se integra con dos secciones, la Sección Primera, “De la Fundación de los Centros de Población” y la Sección Segunda, “De la Conservación y Mejoramiento de los Centros de Población”; Capitulo XI, “Del Suelo”, que se compone de tres secciones, la Sección Primera, “De las Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano Sustentable”, la Sección Segunda, “De la Incorporación de Tierras de Origen Rural al Desarrollo Urbano Sustentable” y la Sección Tercera, “De la Incorporación de Asentamientos Humanos al Desarrollo Urbano Sustentable”; Capítulo XI, “De la Regularización de La Tenencia de la Tierra”; Capitulo XII, “De La Participación Social”, mismo que solo contiene una Sección Única: IV. El Titulo Cuarto, se denomina, “De Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas”, contiene nueve capítulos, los cuales son: Capitulo I, Disposiciones Generales; Capitulo II, “De los Fraccionamientos”, contiene siete secciones, la Sección Primera, “Clasificación”, la Sección Segunda, “Habitacional Urbano”, Sección Tercera, “Habitacional Suburbano o Rural”, Sección Cuarta, “Comerciales y de Servicios”, Sección Quinta, “Industriales”, Sección Sexta, “De Cementerios o Parques Funerarios”, Sección Séptima, “De los Fraccionamientos por su ejecución”; Capitulo III, “De las Divisiones, Subdivisiones, Fusiones, Segregaciones, Lotificaciones y Relotificaciones de Predios”; Capítulo IV, “De la Urbanización”, el cual se integra con tres secciones, Sección Primera, “De las Obras de Urbanización”, Sección Segunda, “De las Vialidades”, Sección Tercera, “De los Pavimentos”, Capítulo V, “De los Desarrollos en Condominio”, Disposiciones Generales, Capítulo VI, “De las Licencias, su Modificación y las Garantías”, misma que se integra con tres secciones, Sección Primera, “De las Licencias”, Sección Segunda, “De las Modificaciones”, Sección Tercera, “De las Garantías”; Capítulo VII, “De los Derechos y Obligaciones del Fraccionador y de los Propietarios”, el cual contiene dos secciones, la Sección Primera, “De las Obligaciones del Fraccionador”, la Sección Segunda, “De las Obligaciones de los Propietarios de Lotes o Unidades Privativas”, Capítulo VIII, “De La Preventa, Venta, Escrituración Pública y Registro”, el cual contiene tres secciones, Sección 7 Primera, “De la Preventa”, Sección Segunda, “De la Venta”, Sección Tercera, “De la Escrituración Pública y Registro”, Capítulo IX, De La Municipalización De Los Fraccionamientos. V. EL Título Quinto, Se denomina “De la Vivienda”, Contiene diez Capítulos, Los Cuales Son: Capítulo I, “Disposiciones Generales”, Capítulo II, “De la Vinculación de la Vivienda al Desarrollo Urbano y al Ordenamiento Territorial”, Capítulo III, “De la Planeación y Programación, Capítulo IV, “Del Sistema Estatal de Vivienda”, Capítulo V, “De los Estímulos”, Capítulo VI, “De las Normas para la Construcción de Vivienda”, Capítulo VII, “De la Reserva Territorial y Desarrollo de Vivienda”, Capítulo VIII, “De los Beneficiarios”, Capítulo IX, “Del Registro de Información Estatal de Vivienda”, Capítulo X, “Del Financiamiento y Créditos de Vivienda”. El libro Tercero, contiene seis títulos, los cuales son: I. Título Primero, “Disposiciones Generales”, se integra de un solo Capítulo, “El Capitulo Único”. II. El Título Segundo, denominado “De la Concurrencia y Coordinación de Autoridades”, contiene cinco capítulos, los cuales son; Capítulo I, “De La Concurrencia y Coordinación de Autoridades”, Capítulo II, “De las Autoridades y Órgano Permanente Intersectorial de Consulta en Materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable”, contiene además dos secciones, la Sección Primera, “De las Autoridades en Materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, y la Sección Segunda, “Del Consejo Estatal de Ecología; Capítulo III, “De las Autoridades y El Sistema, en Materia de Prevención y Gestión Integral de Los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial, se conforma de dos secciones, la Sección Primera, “De las Autoridades en Materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial”, y la Sección Segunda, “Del Sistema Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial”, Capítulo IV, “De las Autoridades y Organismos Auxiliares en Materia de Desarrollo Forestal Sustentable”, se conforma de dos secciones, la Sección Primera, “De las Autoridades en Materia de Desarrollo Forestal Sustentable, y la Sección Segunda, “Organismos Auxiliares en Materia de Desarrollo Forestal Sustentable”, Capítulo V “De las Autoridades en Materia de Cambio Climático y la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático”, se conforma de dos Secciones, La 8 Sección Primera “De las Autoridades en Materia de Cambio Climático” y la Sección Segunda “De la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del Estado De Puebla”. III. El Título Tercero, Se denomina “De la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable”, contiene dieciséis Capítulos, los cuales son; Capítulo I, “Disposiciones Generales”; Capítulo II, “De la Gestión para el Desarrollo Sustentable y la Política Ambiental, se integra de dos secciones, la Sección Primera, “De la Gestión para el Desarrollo Sustentable”, Sección Segunda, “De la Política Ambiental”; Capítulo III, “De los Instrumentos de Política Ambiental”, contiene ocho secciones, Sección Primera, “Instrumentos de Planeación Ambiental”, Sección Segunda, “Del Ordenamiento Ecológico”, Sección Tercera, “De los Criterios Ambientales en la Promoción del Desarrollo Estatal”, Sección Cuarta, “Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos”, Sección Quinta, “De los Instrumentos Económicos”, Sección Sexta, “Del Procedimiento de Evaluación del Impacto y Riesgo Ambiental”, Sección Séptima, “De la Autorregulación y Auditorías Ambientales”, Sección Octava, “De la Educación e Investigación Ambiental”, Capítulo IV, “Áreas Naturales Protegidas”, contiene las siguientes secciones, Sección Primera, “Disposiciones Generales”, Sección Segunda, “Tipos y Características de las Áreas Naturales Protegidas, Sección Segunda “A”, “De las Declaratorias para el Establecimiento, Conservación y Administración de las Áreas Naturales Protegidas”, Sección Segunda “ “B”, De los Programas de Manejo y Su Financiamiento”, Sección Segunda “C”, “De la Administración y Vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas”, Sección Segunda “D”, “Del Subsistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado”; Capítulo V, “Fauna y Flora Silvestre”; Capítulo VI, “Conservación y Aprovechamiento Sustentable de los Elementos Naturales”, se integra de dos secciones, Sección Primera, “De la Conservación y Aprovechamiento Sustentable del Agua y los Ecosistemas Acuáticos”, Sección Segunda, “Del Aprovechamiento Sustentable del Suelo y Sus Recursos”; Capítulo VII, “De la Protección al Ambiente”, contiene tres secciones, Sección Primera, “Disposiciones Generales”, Sección Segunda, “Del Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes”, Sección Tercera, “De la Protección a la Atmósfera”, Sección Tercera “A”, “Disposiciones Comunes”, Sección Tercera “B”, “De las Fuentes Fijas de Contaminación Atmosférica”, Sección Tercera “C”, “De las Fuentes Móviles de Contaminación Atmosférica”; Capítulo VIII, “De la Protección del Agua, Capítulo IX, “De la Protección del Suelo”; Capítulo X, “De la Protección Contra el Ruido, Vibraciones, Olores, Energía Térmica y Lumínica”; Capítulo XI, “De la Prevención y Control de la Contaminación Visual”; Capitulo XII, “De la Prevención y Control de la Contaminación Generada por el aprovechamiento de Minerales o 9 Sustancias; Capítulo XIII, “De las Actividades, Consideradas Riesgosas”; Capitulo XIV, “De las Contingencias Ambientales”; Capítulo XV, “De los Prestadores de Servicios”; Capítulo XVI, “De la Participación Social e Información Ambiental, contiene dos secciones, la Sección Primera, “De la Participación Social”, Sección Segunda, “Del Derecho a la Información Ambiental”. IV. El Titulo Cuarto se denomina “De la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial”, contiene siete capítulos, los cuales son; Capítulo I “Disposiciones Generales”; Capítulo II, “Clasificación de los Residuos”, contiene una sección, la Sección Única, Fines, Criterios y Bases Generales; Capítulo III; “Instrumentos de la Política de Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial”, se integra de dos secciones, la Sección Primera, “De los Programas”, Sección Segunda, “De los Instrumentos Económicos”; Capítulo IV, “De la Educación Ambiental y de la Participación Social”; Capítulo V, “Planes De Manejo”, contiene tres secciones, la Sección Primera “Criterios y Acciones para el Establecimiento de Planes de Manejo”, la Sección Segunda “Formulación e Instrumentación de los Planes de Manejo” y la Sección Tercera, “De los Planes de Manejo del Sector Gubernamental”; Capítulo VI, “De la Prevención y Gestión Integral de los Residuos”; Capítulo VII, “Del Manejo Integral de Residuos”, contiene cuatro secciones, la Sección Primera, “Caracterización, Acopio, Recolección, Transferencia, Almacenamiento y Transporte”, Sección Segunda “Reutilización, Reciclado, Aprovechamiento Tratamiento y Disposición Final”, Sección Tercera, “Prestación de Servicios en Materia de Residuos”, Sección Cuarta, “Prevención de la Contaminación de Sitios con Residuos y Su Remediación”. V. El titulo Quinto, se denomina del “Del Desarrollo Forestal Sustentable” se conforma de ocho capítulos, los cuales son: Capítulo I, “Disposiciones Generales”; Capítulo II, “De la Organización Territorial Forestal”, contiene tres secciones, la Sección Primera, “De los Distritos de Desarrollo Forestal”, Sección Segunda, “De las Promotorías de Desarrollo Forestal”, y la Sección Tercera, “De la Coordinación en Materia Forestal”; Capítulo III, “De la Política Forestal del Estado”, contiene cuatro secciones, Sección Primera, “De los Criterios y Principios de la Política Estatal en Materia Forestal”, Sección Segunda, “De los Instrumentos de la Política Forestal Estatal”, Sección Tercera, “De la Planeación del Desarrollo Forestal Sustentarle”, Sección Tercera “A”, “De Los Programas de Desarrollo Forestal Sustentable”, Sección Tercera “B”, “De los Programas Ordinarios de Desarrollo Forestal Sustentable”, Sección Tercera “C”, “Del Programa Estratégico de Desarrollo Forestal Sustentable”, Sección Tercera “D”, “De los Programas Municipales de Desarrollo Forestal Sustentable”, Sección Cuarta, “Del 10 Sistema Estatal de Información Forestal”, Sección Cuarta “A”, “Del Inventario Estatal Forestal y De Suelos”, Sección Cuarta “B”, “De la Zonificación Forestal”, Sección Cuarta “C”, “Del Registro Estatal Forestal”, Sección Cuarta “D”, “De la Regulación Estatal Forestal”, Sección Cuarta “E”, “Del Sistema de Ventanilla Única”; Capítulo IV, Del Manejo Forestal Sustentable, contiene cuatro secciones, la Sección Primera, “Del Aprovechamiento y Uso de los Recursos Forestales”, Sección Segunda, “De Las Unidades Regionales De Manejo Forestal”, Sección Tercera, “De los Servicios Técnicos Forestales”, Sección Tercera “A”, “De los Comités Técnicos Prácticos Comunitarios”, Sección Cuarta, “Del Almacenamiento, Transformación y Transporte de Materias Primas Forestales, sus Productos y Subproductos”, Sección Cuarta “A” “Del Almacenamiento y Transformación”, Sección Cuarta “B”, “De la Transportación”; Capítulo V, “De la Prevención, Protección y Conservación Forestal”, se integra de tres secciones, Sección Primera, “De la Sanidad y Saneamiento Forestal”, Sección Primera “A” “Del Sistema Permanente de Sanidad y Saneamiento Forestal”, Sección Primera “B”, “De la Detección, Combate y Control de Plagas y Enfermedades Forestales”, Sección Segunda, “De la Prevención y Control de Incendios Forestales”, Sección Segunda “A”, “Del Sistema Estatal de Prevención, Combate y Control de Incendios Forestales”, Sección Segunda “B”, “De los Cuerpos Especiales Permanentes y de los Grupos Voluntarios de Prevención y Combate de Incendios Forestales”, Sección Segunda “C” “De las Obligaciones de los Poseedores, Propietarios y Titulares de Aprovechamientos Forestales”, Sección Tercera, “De la Forestación y Reforestación”; Capítulo VI, “Del Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentarle”, se conforma de tres secciones, Sección Primera “De los Instrumentos Económicos para el Desarrollo Forestal”, Sección Segunda, “De las Empresas Forestales”, Sección Tercera, “De La Infraestructura Estatal para el Desarrollo Forestal”; Capítulo VII, “Del Desarrollo Cultural, Científico y Tecnológico Forestal”, contiene tres secciones, Sección Primera, “De la Cultura Forestal”, Sección Segunda “De la Educación y Capacitación Forestal”, Sección Tercera, “Del Premio Estatal al Mérito Forestal”, Capítulo VIII, “De la Participación Ciudadana en Materia Forestal”, contiene una solo sección, Sección Única, “De la Participación Ciudadana”. VI. El Titulo Sexto se denomina “Del Cambio Climático”, contiene siete capítulos, los cuales son: Capítulo I “Disposiciones Generales”; Capitulo II “Política Estatal de Cambio Climático”, se conforma de tres secciones, Sección Primera “Principios”, Sección Segunda “Adaptación”, Sección Tercera, “Mitigación”; Capítulo III “Sistema Estatal de Cambio Climático”, contiene una sola Sección “Disposiciones Generales”; Capítulo IV “Instrumentos de Política Estatal en Materia de Cambio Climático”, contiene ocho secciones, Sección Primera “De los Instrumentos de Política Estatal en 11 Materia de Cambio Climático”, Sección Segunda “Instrumentos de Planeación”, Sección Tercera, “Registro Estatal de Emisiones”, Sección Cuarta, “Inventario Estatal de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero” Sección Quinta, “Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático”, Sección Sexta “Instrumentos Económicos”, Sección Séptima, “Mecanismos Voluntarios”, Sección Octava, “Normas Técnicas en materia de Cambio Climático”; Capítulo V “De la Investigación y Educación para el Cambio Climático”, Sección única, “Disposiciones Generales”, Capítulo VI, “Transparencia y Acceso a la Información”; Capítulo VII, “De la Participación Social”. El Libro Cuarto, se denomina “Del Procedimiento Administrativo” y contiene cinco títulos, los cuales son: I. Título Primero, “Disposiciones Generales y Autoridades Competentes”; se conforma por dos capítulos, los cuales son: Capítulo I, “Disposiciones Generales”; Capítulo II, “Autoridades Competentes”. II. Titulo Segundo, “De las Notificaciones, Términos y Medios de Prueba”, se conforma por dos capítulos, los cales son: Capítulo I, “De las Notificaciones y Términos; Capítulo II, “De los Medios de Prueba”. III. Título Tercero, “Proceso de Inspección, Vigilancia en Materia de Desarrollo Urbano”; se conforma por siete capítulos, los cuales son: Capítulo I, “Proceso de Inspección, Vigilancia en Materia de Desarrollo Urbano, Capítulo II, “Proceso de Inspección, Vigilancia en Materia de Fraccionamiento y Acciones Urbanísticas”; Capitulo III, “Proceso de Inspección, Vigilancia en Materia de Vivienda”, Capítulo IV, “Proceso de Inspección, Vigilancia en Materia de Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable”; Capítulo V, “De la Inspección y Vigilancia, en Materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial”, Capítulo VI, “Del Proceso De Inspección y Vigilancia en Materia Desarrollo Forestal Sustentable”; Capítulo VII “Del Proceso de Inspección y Vigilancia en Materia de Cambio Climático”. IV. Título Cuarto, “De las Medidas de Seguridad y Sanciones, se conforma por siete capítulos, los que son: Capítulo I “Disposiciones Generales, de las Medidas de Seguridad y Sanciones en Materia de Desarrollo Urbano”, contiene tres secciones, Sección Primera, “Disposiciones Generales”, Sección Segunda, “Medidas de Seguridad en Materia de Desarrollo Urbano Sustentable”, Sección Tercera, “De las Sanciones Administrativas en Materia de Desarrollo Urbano”; Capítulo II, “De las Medidas de 12 Seguridad y Sanciones en Materia de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas”, se conforma de dos secciones, Sección Primera, “Medidas de Seguridad en Materia de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas”, Sección Segunda, “De las Sanciones en Materia de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas”; Capítulo III, “De las Medidas de Seguridad y Sanciones en Materia de Vivienda”, contiene dos secciones, la Sección Primera, “Medidas de Seguridad en Materia de Vivienda”, Sección Segunda, “De las Sanciones en Materia de Vivienda”; Capítulo IV, “De las Medidas de Seguridad y Sanciones en Materia de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable”, contiene dos secciones, la Sección Primera, “De las Medidas de Seguridad”, y la Sección Segunda, “De las Sanciones Administrativas”; Capítulo V, “De las Medidas de Seguridad y Sanciones en Materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial”, se conforma de dos secciones, la Sección Primera, “Medidas de Seguridad”, Sección Segunda “Infracciones y Sanciones”; Capítulo VI, “De las Medidas de Seguridad y Sanciones en Materia de Desarrollo Forestal Sustentable, se compone de tres secciones, la Sección Primera, “De las Medidas de Seguridad en Materia de Desarrollo Forestal Sustentable”, la Sección Segunda, “De las Infracciones”, y la Sección Tercera, “De las Sanciones”; Capítulo VII, “Sanciones en Materia de Cambio Climático”. V. Título IV, se denomina “Del Recurso de Revisión Administrativa”. VI. Título V, se denomina “De la Denuncia Popular” La iniciativa de Ley mediante la cual se crea el Código Urbano-Ecológico, para el Estado Libre y Soberano de Puebla, estipula en sus cuatro libros, lo siguiente: I. El Libro Primero, de la iniciativa de Ley mediante la cual se crea el Código Urbano- Ecológico, para el Estado Libre y Soberano de Puebla, delimita sus fines, establece las bases fundamentales que rige, define sus materias, y determina su fundamento jurídico, enunciando los cuerpos normativos de los que se desprende su regulación. II. El Libro Segundo de la iniciativa de Ley mediante la cual se crea el Código Urbano- Ecológico, para el Estado Libre y Soberano de Puebla, pretende unificar la legislación diversa que regula el Desarrollo Urbano Sustentable y que se encuentra dispersa en varias leyes estatales, evitando así las incompatibilidades y la obsolescencia de las mismas, con lo que se intenta lograr la modernización y actualización permanente del Desarrollo Urbano Sustentable. Este libro Segundo, fija las disposiciones para normar el desarrollo urbano, establece la concurrencia y coordinación de los municipios y del 13 Estado, define, las facultades que en materia de desarrollo urbano tiene el Estado las cuales serán ejecutadas de manera concurrente por las autoridades de los municipios, del Estado y de la Federación en el ámbito de su competencia, por lo que proveerá al cumplimiento de los planes o programas correspondientes, lo que permitirá reorientar la planeación equilibrada del ordenamiento urbano y poblacional del Estado Libre y Soberano de Puebla. Fomenta la ordenación y regulación de las áreas rurales y sus asentamientos vinculando la ciudad y el campo, con el objetivo de crear condiciones óptimas para su crecimiento armónico protegiendo la vocación productiva de las tierras agropecuarias, distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso de desarrollo mediante el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación. III. Por otra parte, el Tercer libro de la iniciativa de Ley mediante la cual se crea el Código Urbano-Ecológico, para el Estado Libre y Soberano de Puebla Código Urbano- Ecológico para el Estado Libre y Soberano de Puebla, tiene como finalidad agrupar sistemáticamente todas las disposiciones jurídicas en materia ambiental que se encuentran dispersas, para dar unidad a los principios, instituciones y órganos en la materia y restituir el reconocimiento que se le debe dar a esta rama. Este Título hace la distribución de competencias; en materia de Protección del Ambiente Natural y Desarrollo Sustentable, Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos de Manejo Especial, del Desarrollo Sustentable, y Cambio Climático, estableciendo la concurrencia y coordinación de los municipios y del Estado; pretende también ampliar los márgenes legales de participación ciudadana en la gestión ambiental, a través de mecanismos como el acceso a la información ambiental. IV. En el Libro Cuarto del Código Urbano-Ecológico para el Estado Libre y Soberano de Puebla se estableció una parte adjetiva, que es aplicable a todos los demás libros del Código para regular fundamentalmente el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, en los que se incluye, entre otras cosas, de una forma clara y congruente con las garantías de audiencia y seguridad jurídica: las reglas para realizar una visita de inspección; así como todo el procedimiento administrativo, en particular establece el derecho de ser oído y en su caso vencido; para que en caso de que así sea se respete el derecho subjetivo de acción por medio del recurso administrativo. Además de la compilación “urbano-ambiental, en el texto del Código Urbano Ecológico para el Estado Libre y Soberano de Puebla (CUEP), se insertaron algunos conceptos, entre los que encontramos, los siguientes: 14 a) Se incorporaron algunos conceptos tomando como base el Proyecto de Ley General de Ciudades y Territorio, promovido por la federación; b) En materia de telecomunicaciones se establecieron los parámetros a seguir en la autorización de uso de suelo y construcción en la instalación de antenas de telecomunicaciones en zonas urbanas; c) En materia catastral y registral urbana, se estableció que en el proceso de formulación de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, se incluya la información a nivel de predios en materia de ordenamiento ecológico, áreas naturales protegidas, folios agrarios del Registro Agrario Nacional, Atlas de riesgos, prevención de desastres, zonificación forestal, monumentos en cualquiera de sus modalidades, zonas de monumentos y de patrimonio cultural, derechos de vía, zonas federales en cualquier modalidad, bienes nacionales, estatales o municipales: d) En materia de vivienda digna, se precisaron los principios de equidad e inclusión social, sin importar origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil; e) Se regulo la movilidad sustentable, conforme a la reforma que se ha aprobado en la Cámara de Diputados, y en revisión en la de Senadores; f) Se agregó un capítulo de Espacios Públicos, tomando en consideración la nueva Ley General de Ciudades y Territorio; g) Se agregó un capítulo de Prevención de riesgos en los procesos de ocupación de territorio, misma que no considera la legislación actual. Con esta compilación se pretende dar tanto al tema de Desarrollo Urbano Sustentable, como al tema ambiental, relevancia, ya que al codificarlas se pretende evitar el despilfarro normativo y la sobrerregulación que existe en el orden jurídico estatal y federal burocrático. Ello en razón de que la simplificación supone que las leyes deben contener solamente las normas indispensables que se relacionen con los objetivos y fines que se persigan, dejando a los 15 reglamentos la tarea de dar operatividad a los mismos; eliminar los trámites administrativos, para dar mayor eficiencia y eficacia a los actos de la administración pública, dotando de certeza jurídica a los destinatarios de la norma y promover el desarrollo sostenible del Estado. Con este Código Urbano-Ecológico para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se podrá contar con una legislación Urbano Ambiental actual, depurada y adecuada a las condiciones del entorno; una normatividad más técnica, pero con sentido humano, una regulación más simplificada y comprensiva para la población a la que va dirigida. El Estado de Puebla, con visión de vanguardia y trascendencia pretende implementar a nivel jurídico, el Primer Código Urbano-Ecológico en el país, con trascendencia internacional, que se presenta hoy a consideración de esta Soberanía. A través de este esfuerzo de gran visión, se realiza una labor de codificación de las leyes y reglamentos dispersos en materia urbanística y ambiental, con visión de integralidad y complementariedad entre sí. En efecto, el Código Urbano Ecológico que se propone incorpora en un solo cuerpo normativo, la legislación integrada en materia urbanística y ambiental, desapareciendo las leyes parciales y aisladas que rigen tanto en materia de ordenamiento territorial, regulación metropolitana, fraccionamientos, vivienda y desarrollo urbano, como en materia de equilibrio ecológico, protección al ambiente, cambio climático y desarrollo forestal vigentes. Como se ha expresado, el presente Código plantea la integración de las regulaciones urbanas y ambientales en un solo cuerpo normativo porque incorpora en un solo ordenamiento con visión sistémica, regulaciones aisladas y en ocasiones contradictorias: la planeación y gestión urbana con el ordenamiento ecológico y la gestión ambiental, que inciden finalmente sobre el mismo espacio, con dos fines diferentes pero siempre complementarios. En este sentido incorpora en un mismo ordenamiento visiones normativas provenientes de órdenes jurídicos diversos: urbanística, ambiental, vivienda, gestión de residuos y forestal. Como se observa, este Código no se refiere a la unificación de una vertiente del Derecho, sino varias materias que son reguladas anteriormente en entes aislados, y a veces contradictorios entre sí. 16 En efecto, los criterios y pasos para realizar el Código son los que orientaron el Código Napoleónico -modelo mundial de Códigos Civiles- y ya experimentados con éxito por ejemplo, a nivel municipal al hacerse el Código Reglamentario para el Municipio de Puebla: de la siguiente forma: a) Se hizo una recopilación de normas existentes en diversas leyes del Estado en materia urbanística y ambiental. b) Se conjuntaron o codificaron en un solo documento, con autonomía y vinculación, pero no uniformidad estricta, por la sencilla razón de que se trataba de materias diferentes.
c) Una vez recopiladas se hizo el ejercicio de vinculación y complementación entre sí, se eliminaron criterios, se aportaron nuevos, planteándose en “Libros”. c) Cada Libro contiene sus propios conceptos y regulaciones, pero no se contraponen con el cuerpo completo codificado.
e) La intención del Código es aportar una definida personalidad legislativa y un punto de inicio de una nueva y definitiva forma de establecer el derecho en el Estado y en todo el país. El proyecto de Código que se somete a consideración de esta Soberanía Incorpora y codifica en un solo cuerpo normativo los contenidos actuales de Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día veintiséis de marzo del año dos mil tres; la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado Libre y Soberano de Puebla, expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día veinticinco de febrero del año dos mil catorce; la Ley de Vivienda para el Estado Libre y Soberano de Puebla, expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día diecisiete de abril del año dos mil nueve; La Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día dieciocho de septiembre de dos mil dos; la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de manejo especial para el Estado de Puebla, expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día once de diciembre de dos mil seis; La Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla, expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintiséis de junio del año dos mil seis; la Ley de Cambio Climático del Estado de Puebla, expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintinueve de noviembre de dos mil trece. 17 La iniciativa de Ley, que se pone a consideración de esta Soberanía, mediante la cual se crea el Código Urbano-Ecológico para el Estado Libre y Soberano de Puebla, contiene un total de 18 títulos, 97 capítulos, 157 secciones, 908 artículos y 4 artículos transitorios. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía la INICIATIVA DE LEY, MEDIANTE LA CUAL SE CREA EL CÓDIGO URBANO- ECOLÓGICO, PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, en los siguientes términos: CÓDIGO URBANO-ECOLÓGICO PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LIBRO PRIMERO FUNDAMENTOS TÍTULO ÚNICO OBJETO E INTERÉS PÚBLICO DEL CÓDIGO Artículo 1.- El presente Código y sus disposiciones se expiden con el fin de establecer las bases fundamentales que regirán en el Estado de Puebla en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano metropolitano, ordenamiento territorial, vivienda sustentable, equilibrio ecológico, desarrollo forestal sustentable, protección al ambiente, gestión de residuos con visión integral y sistémica; Desarrollo Forestal; y Cambio Climático. Lo anterior conforme a los fines señalados en el artículo 1, el párrafo tercero del artículo 27, el artículo 73 fracciones XXIX incisos C y G; las fracciones V y VI del artículo 115, y el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley de Vivienda; Ley General de Cambio Climático y la Constitución Política del Estado de Puebla. 18 Artículo 2.- El presente Código agrega el enfoque unitario urbano ambiental a la planeación y desarrollo integral del Estado y sus Municipios, así como a sus directrices, estrategias, planes, programas y proyectos. Enfatiza la búsqueda de la sustentabilidad económica, urbana, social y ecológica, y la participación directa y equitativa de los distintos actores sociales. Tiene como premisa el cumplimiento de las funciones sociales de la propiedad, la ordenación de las regiones, zonas metropolitanas, las zonas de conurbación y los centros de población urbanos y rurales; la protección frente a los efectos adversos del cambio climático, la protección y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas naturales, la conservación y restauración del equilibrio ecológico y los recursos forestales, la vida silvestre y el patrimonio cultural, así como el desarrollo sustentable. Artículo 3.- Son autoridades con atribuciones para la aplicación del presente Código, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las prescripciones específicas que se detallan en cada Libro de este Ordenamiento, las siguientes: I. Autoridades Estatales; a) El Congreso del Estado; b) El Ejecutivo del Estado; c) La SDRSOT; d) La SDS; e) El Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla. II. Autoridades Municipales a) Los Cabildos Municipales; b) Los Presidentes Municipales; c) La unidad administrativa o dependencia de la administración pública municipal con competencia en las materias urbanística y ambiental. LIBRO SEGUNDO DEL DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE, FRACCIONAMIENTOS, ACCIONES URBANÍSTICAS Y VIVIENDA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES 19 Artículo 4.- Las disposiciones contenidas en este Libro son de orden público e interés social y tienen por objeto: I. Establecer las normas para planear, ordenar y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento ordenado de los centros de población, así como de las zonas y conjuntos urbanos; II. Establecer las disposiciones generales a las que se sujetará la propiedad urbana, las áreas de crecimiento y la reserva territorial de los centros de población; III. Establecer la concurrencia de las autoridades estatales y las municipales para formular, aprobar y administrar los Programas de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano Sustentable; así como evaluar y vigilar su cumplimiento en el ámbito de sus respectivas competencias; IV. Establecer los mecanismos de coordinación entre el Gobierno del Estado y los Municipios, o entre estos, para la administración conjunta de servicios públicos municipales; V. Establecer la participación del Estado y los Municipios para la constitución y administración de reservas ecológicas, territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como la protección del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural; VI. Definir las bases conforme a las cuales la autoridad estatal apoyará a las autoridades municipales que así lo soliciten, en la planeación y administración del Desarrollo Urbano Sustentable; VII. Definir las formas y establecer los mecanismos de participación ciudadana en materia de Desarrollo Urbano Sustentable y Asentamientos Humanos; VIII. Determinar los mecanismos de participación y coordinación para los sectores público, social y privado en la planeación y gestión urbana; 20 IX. Establecer las bases de coordinación con la Federación, con otras entidades Federativas y con los Municipios, para el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y el Desarrollo Urbano Sustentable en los centros de población; X. Establecer los lineamientos para coadyuvar con la Federación en el cumplimiento del Programa Nacional de Desarrollo Urbano Sustentable; XI. Regular el control, vigilancia y autorización de los actos relacionados con el fraccionamiento, división, subdivisión, fusión, segregación, lotificación, re lotificación y modificaciones de los inmuebles de propiedad privada, así como de los desarrollos en régimen de propiedad y condominio, en los Municipios del Estado. XII. Con base en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecer y regular, la Política del Estado y de los Municipios en materia de vivienda, los programas, los instrumentos, los planes, apoyos para financiamiento, comercialización y titulación para la vivienda social y demás disposiciones legales para que toda familia o persona que habite en el Estado pueda disfrutar de una vivienda digna y decorosa, preferentemente aquellas que se encuentren en una situación de marginación, pobreza y vulnerabilidad social. XIII. Promover la creación de entornos salubres, satisfaciendo progresivamente el derecho a la vivienda, adoptando la estrategia de habilitación; XIV. Procurar asentamientos humanos equitativos, erradicando la pobreza, con desarrollo sustentable, asegurando la calidad de vida de la familia; y XV. Fijar e imponer las medidas de seguridad y sanciones a los infractores de este Código y de los Programas que del mismo ordenamiento se desprendan. XVI. Establecer las condiciones que permitan el reconocimiento y pleno ejercicio de los derechos humanos relacionados con los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y la vivienda, que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el cumplimiento de las obligaciones que corresponden al Estado para garantizarlos plenamente; 21 Artículo 5. Están sujetas a las disposiciones contenidas en este Libro, las personas físicas o morales, públicas o privadas que, en el territorio del Estado, lleven a cabo cualquiera de las siguientes actividades: I. Realizar acciones, inversiones, obras o servicios en materia de desarrollo urbano, ordenamiento del territorio y vivienda; II. Fraccionar, re lotificar, fusionar o subdividir áreas, lotes y predios, así como, realizar desarrollos inmobiliarios especiales; III. Constituir, modificar o extinguir el régimen de propiedad en condominio, así como aquellas que adquieran derechos y obligaciones por cualquier título legal, sobre inmuebles sujetos a este régimen; IV. Construir, reconstruir, ampliar, reparar, modificar, urbanizar, conservar, mejorar, adaptar o demoler inmuebles, obras o edificaciones, así como instalar o retirar anuncios; V. Proyectar, ejecutar, equipar y operar obras de infraestructura y equipamiento urbano; Artículo 6.- Para los efectos de este, se entenderá por: I. ACCIÓN URBANÍSTICA.- La urbanización de suelo y su edificación, comprendiendo la transformación del suelo rural a urbano; las fusiones, subdivisiones y urbanizaciones de predios; los cambios en la utilización y en régimen de propiedad de predios; la rehabilitación de zonas urbanas; así como la introducción o mejoramiento de las redes de infraestructura, equipamiento y servicios públicos; II. ADQUIRENTE DE LOTE.- Persona física o jurídica que adquiera la propiedad de uno o más lotes, divisiones, subdivisiones, segregaciones, fusiones, lotificaciones, relotificaciones o áreas privativas en cualquier tipo de fraccionamiento o desarrollo en condominio señalados en el Libro Segundo de este Código; III. ALBAÑAL.- Tubos de concreto u otro material subterráneos avalado por las normas correspondientes, que se colocan generalmente al centro de calles, y que conducen aguas negras o de lluvia; 22 IV. ALCANTARILLADO.- Red de dispositivos y tuberías a través de las cuales se deben evacuar las aguas residuales domésticas, y las sanitarias de abastecimientos comerciales y de servicio; V. ALUMBRADO PÚBLICO.- Conjunto de luminarias que alumbran la vía pública; VI. APROVECHAMIENTO.- La utilización de las aptitudes del suelo; VII. ÁREA COMÚN.- Es la propiedad común de los condóminos colindantes, como son los pasillos de las casas, las privadas y vialidades de circulación, así como las áreas verdes y recreativas y las demás que se establezcan en el régimen de propiedad y condominio; VIII. ÁREA DE CRECIMIENTO.- Superficie de suelo en estado natural o sujeta a actividades productivas agropecuarias o extractivas que puede o no ser colindante al área urbana o urbanizada de un centro de población, que las autoridades Estatales y Municipales determinan de acuerdo a los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable Estatales y Municipales, con factibilidad de ser urbanizadas para alojar el crecimiento planificado y concertado de la población y sus actividades productivas; IX. ÁREA DE DONACIÓN.- Es la superficie de terreno que los fraccionadores deberán donar a título gratuito al Ayuntamiento, para destinarlas de manera permanente a áreas ecológicas y equipamiento, de conformidad con lo que se establezca en los programas de desarrollo urbano vigentes; X. ÁREA DE EXPANSIÓN URBANA.- El suelo susceptible de incorporarse al Desarrollo Urbano Sustentable de manera natural, debido al crecimiento poblacional y que puede requerir la transformación de suelo rural a urbano, la modificación del régimen legal de propiedad, así como la introducción de equipamiento e infraestructura urbana; XI. ÁREA DE RECUPERACIÓN.- Es el porcentaje del área total de un predio que corresponde a cada condómino, conforme al indiviso asignado en el régimen de condominio correspondiente; 23 XII. ÁREA ECOLÓGICA.- Espacio abierto dentro o fuera de un desarrollo habitacional destinado de manera permanente a la recreación; tales como parques, jardines, áreas de juegos o canchas deportivas; XIII. ÁREA VERDE.- Superficie verde en cada lote; XIV. ÁREA NO URBANIZABLE.- Superficie de suelo en estado natural o sujeta a actividades productivas agropecuarias o extractivas que puede o no ser colindante al área urbana o urbanizada de un centro de población que las autoridades determinan de acuerdo a los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable Estatales y Municipales que no deben ser urbanizadas, por cumplir con importantes funciones relativas al equilibrio ecológico y la protección del ambiente natural; XV. ÁREA NO URBANIZADA.- Superficie de suelo en estado natural o con usos agropecuarios o extractivos que puede o no ser colindante con el área urbana o urbanizada y que no está conectada a las redes de infraestructura y servicios públicos; XVI. ACTIVIDAD RIESGOSA.- Es aquella que en caso de producirse un accidente en la realización de la misma, ocasionaría una afectación al medio natural y al edificado; XVII. ADECUACIÓN.- Homogeneizar la función o forma de una estructura arquitectónica o urbana; XVIII. AFECTACIONES.- Determinaciones del uso y ocupación del suelo urbano, que se relaciona con limitaciones y condicionantes reglamentadas en el uso del suelo; XIX. AGUAS RESIDUALES.- Las aguas provenientes de las actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y que por el uso recibido, se le hayan incorporado contaminantes en detrimento de su calidad original; XX. APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE.- La utilización por periodos indefinidos de los recursos naturales, de manera que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos; XXI. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DE JURISDICCIÓN LOCAL.- Las zonas del territorio de la entidad no consideradas como federales, que han quedado sujetas a la protección estatal, a fin de preservar ambientes naturales, salvaguardar la 24 diversidad genética de las especies silvestres; lograr el aprovechamiento racional de los recursos naturales y mejorar la calidad del ambiente en los centros de población y sus alrededores; XXII. ÁREA RURAL.- Aquélla que por sus aptitudes y características se dedica en forma preponderante a la explotación agropecuaria, forestal, minera u otra similar; XXIII. ASENTAMIENTO HUMANO.- El establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran; XXIV. ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES.- Núcleos de población ubicados en áreas o predios fraccionados o subdivididos sin la autorización correspondiente, o violando las normas de zonificación contenidas en los Programas de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano Sustentable, cualquiera que sea su régimen de tenencia de la tierra; XXV. AUTORIZACIÓN O LICENCIA DE USO DEL SUELO.- Documento técnico – jurídico que indica las normas específicas de utilización y aprovechamiento urbano para una actividad o proyecto en un inmueble determinado, conforme a su zonificación y lo dispuesto por los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable aplicables; XXVI. AYUNTAMIENTO.- El Gobierno Municipal, integrado por un cuerpo colegiado; XXVII. BENEFICIARIOS.- Los sujetos favorecidos de una acción de vivienda o de un crédito de vivienda; XXVIII. CÉDULA CATASTRAL.- Documento que sirve para comprobar que un predio está registrado y que contiene los elementos que lo definen; XXIX. CENTROS DE POBLACIÓN.- Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se determinen como de expansión y reserva de crecimiento y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros, así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos; 25 XXX. CÓDIGO.- Código Urbano-Ecológico para el Estado Libre y Soberano de Puebla. XXXI. COEFICIENTE DE OCUPACIÓN DEL SUELO.- Relación aritmética existente entre la superficie construida en planta baja y la superficie total del terreno; XXXII. COEFICIENTE DE UTILIZACIÓN DEL SUELO.- La relación aritmética existente entre la superficie total construida en todos los niveles de la construcción y la superficie total del terreno; XXXIII. CONSEJO ESTATAL.- Órgano Consultivo Estatal de Participación Ciudadana en materia de Desarrollo Urbano Sustentable; XXXIV. CONSEJO MUNICIPAL.- El Consejo Consultivo de Participación Ciudadana Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable; XXXV. COMISIÓN DE CONURBACIÓN.- Órgano técnico consultivo, de coordinación institucional con los sectores social y privado en materia de Desarrollo Urbano Sustentable; XXXVI. COMISIÓN DE ZONA METROPOLITANA.- Órgano de coordinación de las Dependencias del Gobierno Estatal y Municipal; XXXVII. COMISIÓN.- La Comisión Estatal de Agua y Saneamiento; XXXVIII. COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL.- La Comisión Interinstitucional para la Regularización de los Asentamientos Humanos y la Constitución de Reservas Territoriales; XXXIX. COMUNIDAD.- Tipo de organización social cuyos miembros se unen para participar en objetivos comunes; aglomeración de personas que viven juntas y bajo ciertas reglas; XL. CONDOMINIO.- Forma de propiedad conforme la cual una persona, propietaria individual y exclusiva de un departamento, piso, vivienda, local, terreno, desarrollo habitacional o área privativa de terreno es a la vez también copropietaria de los elementos y partes comunes del inmueble del que forma parte ese departamento, piso, vivienda, local, terreno, desarrollo habitacional o área privativa de terreno; 26 XLI. CONDÓMINO.- Persona física o jurídica propietario de uno o más de los departamentos, viviendas, locales, terrenos, desarrollos habitacionales o áreas privativas que componen un inmueble en condominio construidos en forma vertical, horizontal o mixta; XLII. CONSERVACIÓN.- La acción tendente a mantener el equilibrio ecológico y a preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales; XLIII. CONSOLIDACIÓN.- Políticas que serán aplicadas a centros urbanos que por su nivel actual de desarrollo sólo requieren de un ordenamiento en su estructura básica, previniendo los efectos negativos de la concentración urbana, pero sin afectar su dinámica actual; XLIV. CONJUNTO URBANO.- Modalidad de acción urbanística en un polígono dado, donde se autorizan simultáneamente diversos aprovechamientos de suelo; XLV. CONSTRUCCIONES.- Las obras de cualquier tipo, destino o uso, incluyendo los equipos e instalaciones adheridas permanentemente, o que formen parte integrante de ellas; XLVI. CONURBACIÓN.- La continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población; XLVII. COMPATIBILIDAD URBANÍSTICA.- Evaluación donde se proponen las acciones para mitigar los impactos a la estructura urbana, únicamente en aquellos Municipios donde se carezca de planes o programas de desarrollo urbano; XLVIII. CONSEJO.- Consejo para el Fomento a la Vivienda; XLIX. CRECIMIENTO URBANO.- La expansión espontánea o planificada, geográfica– espacial y demográfica de los centros de población ya sea por extensión física territorial del tejido urbano, por el incremento en las densidades de construcción y población o por ambos aspectos; L. DASONOMÍA URBANA.- Conservación, cultivo y aprovechamiento de los bosques urbanos, periurbanos y de los árboles en las vialidades; 27 LI. DENSIDAD DE VIVIENDA.- Número total de viviendas por hectáreas; LII. DESARROLLO EN CONDOMINIO.- Agrupación de dos o más condominios construidos en un solo predio, conservando cada uno para sí, áreas de uso exclusivo y existiendo áreas de uso común; LIII. DESARROLLO REGIONAL.- Proceso de crecimiento económico y evaluación social en un territorio determinado, en el que se garantice el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la protección al ambiente, así como la preservación y reproducción de los recursos naturales; LIV. DESARROLLO SUSTENTABLE.- El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida de la población rural y urbana en las regiones y centros de población, sin comprometer la capacidad de que las generaciones futuras satisfagan sus propias necesidades; LV. DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE.- El proceso de planeación y regulación para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población en el que se considere la ordenación, regulación y adecuación de sus elementos físicos, económicos y sociales y sus relaciones con el medio ambiente natural; LVI. DESTINOS.- Los fines públicos previstos para determinadas zonas o predios de un centro de población; LVII. DESTINOS DEL SUELO.- Los fines públicos a que se prevea dedicar determinada zona o predio de un centro de población; LVIII. DICTAMEN DE FACTIBILIDAD.- Acto jurídico administrativo mediante el cual la autoridad competente determina la congruencia del uso, destino y la disponibilidad de uso de un servicio público; LIX. DICTAMEN DE CONGRUENCIA.- Acto jurídico administrativo mediante el cual el Ejecutivo del Estado, a través de la SDRSOT, ratifica el contenido de un programa respecto de las disposiciones del Libro Segundo del presente Código, de las políticas 28 establecidas en los Programas de nivel estatal, las acciones y normas técnicas en la materia; LX. DICTAMEN DE USO DE SUELO.- Acto jurídico administrativo mediante el cual el Ayuntamiento ratifica el contenido de un programa de desarrollo urbano sustentable, respecto de las disposiciones del Libro Segundo del presente Código; LXI. DIRECTOR RESPONSABLE DE OBRA.- Profesional debidamente acreditado, que se responsabiliza ante la autoridad correspondiente, de que en las obras públicas y privadas que se realicen se observen las normas técnicas y jurídicas aplicables; LXII. DRENAJE.- Sistema de dispositivos y tuberías instaladas con el propósito de recolectar, conducir y depositar en un lugar determinado las aguas residuales y/o pluviales; LXIII. DIVISIÓN.- La partición de un predio hasta en diez fracciones, que no requiera del trazo de vías públicas ni de obras de urbanización; LXIV. EJECUTIVO DEL ESTADO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado; LXV. ESTUDIO DE IMPACTO URBANO SUSTENTABLE.- Procedimiento preventivo a través del cual se analizan las externalidades e impactos que genera una obra o proyecto que por su proceso constructivo, funcionamiento o magnitud, rebase la capacidad de la infraestructura, los servicios públicos o los equipamientos urbanos existentes; así como las medidas de mitigación, restauración o compensación necesarias; LXVI. EQUIPAMIENTO URBANO.- El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, utilizado para prestar a la población los servicios públicos y desarrollar las actividades económicas culturales, educativas, de esparcimiento, deportivas y asistenciales, entre otras; LXVII. EQUIPAMIENTO URBANO.- El conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones utilizadas para prestar a la población los servicios urbanos, y desarrollar actividades económicas, culturales, educativas, de esparcimiento, deportivas y asistenciales, entre otras y/o espacio público: áreas o predios destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo de acceso generalizado y libre tránsito. Son esenciales para el acceso a la cultura, la convivencia urbana, la cohesión social y para garantizar la 29 movilidad, sustentabilidad, equidad y el sentido incluyente y democrático de los derechos humanos relacionados con los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y la vivienda; LXVIII. ESTADO.- El Estado Libre y Soberano de Puebla; LXIX. ESTÍMULO.- Las medidas de carácter jurídico, administrativo, fiscal o financiero que aplican las dependencias y entidades del sector público para promover y facilitar la participación de los sectores social y privado en la ejecución de acciones, procesos o programas habitacionales; LXX. ESTUDIO DE IMPACTO URBANO SUSTENTABLE.- Documento de carácter técnico en el cual el fraccionador propone en predios que lo requieran, estrategias urbano ambientales que resuelvan o mitiguen los impactos urbanos, económicos, sociales y ambientales, que genere la edificación de un fraccionamiento; LXXI. ESTRUCTURA URBANA.- Conjunto de componentes que actúan interrelacionados, suelo, vialidad, transporte, vivienda, equipamiento, infraestructura, imagen urbana y medio ambiente, que constituyen la ciudad; LXXII. EXPANSIÓN URBANA.- El crecimiento de los centros de población que implica la transformación de suelo rural a urbano, la modificación del aprovechamiento y del régimen jurídico de propiedad de áreas y predios, así como la introducción o mejoramiento del equipamiento e infraestructura urbana; LXXIII. FRACCIONAMIENTO.- La división de un terreno, cualquiera que sea su régimen de propiedad, que requiera del trazo de una o más vías públicas para generar lotes, áreas privativas y manzanas, así como de la ejecución de obras de urbanización, infraestructura, y equipamiento urbano; LXXIV. FRACCIONADOR.- Persona física o jurídica, que lleva a cabo actos relacionados con el fraccionamiento, división, subdivisión, lotificación de terrenos o realiza alguna modificación, obra, desarrollo en condominio o conjuntos urbanos, incluyendo la ejecución de obras de urbanización y equipamiento urbano; LXXV. FUSIÓN.- La unión en un solo predio de dos o más predios colindantes, para constituir una unidad de mayor extensión; 30 LXXVI. FUNDACIÓN.- El conjunto de acciones necesarias para establecer un nuevo centro de población; LXXVII. HABITABILIDAD.- Se refiere a las condiciones de las características físicas de la vivienda en cuanto a su tamaño, calidad y durabilidad de sus materiales, así como los servicios básicos y las características psicosociales de la familia como hábitos, conductas o maneras de ser adquiridas en el transcurso del tiempo; LXXVIII. INCORPORACIÓN DE ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES AL DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE.- Conjunto de acciones, técnicas- jurídicas y administrativas realizadas para reconocer, delimitar y evaluar núcleos de población, establecidos sin autorización y sin observancia de la normatividad vigente en materia de ordenamiento urbano y territorial susceptibles de adecuarse a los lineamientos establecidos y cumplir con los requerimientos para recibir el reconocimiento como conjunto urbano autorizado y cada posesionario su certificado de incorporación al Desarrollo Urbano Sustentable, con los derechos y obligaciones correspondientes; LXXIX. INCORPORACIÓN DE TIERRA AL DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE.- Procedimiento por el que un predio rústico o localizado en el área de expansión o de reserva de crecimiento de un centro de población, se transforma en área urbana o urbanizable; LXXX. INFRAESTRUCTURA URBANA.- Los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población; LXXXI. INSTITUTO.- El Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla; LXXXII. LÍMITES MUNICIPALES O DE CENTROS DE POBLACIÓN.- Línea conformada por el perímetro que envuelve las áreas comprendidas en un municipio o un centro de población reconocidas oficialmente por un acto legislativo; LXXXIII. MARGINACIÓN.- Situación de aislamiento y exclusión de un individuo; LXXXIV. LOTE.- Fracción de terreno resultante de la división de un predio; LXXXV. LOTE BALDÍO.- Fracción de terreno no edificado, de tipo rústico o urbano, que por sus características de ubicación está confinado dentro de áreas que cuentan con 31 vialidades y accesos, toda o casi toda la infraestructura y equipamiento suficiente para su desarrollo y que por su vocación debe ser o estar considerado dentro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano Sustentable; LXXXVI. LOTE MÍNIMO.- Fracción de terreno cuya dimensión se determina por la autoridad municipal como más frecuente o conveniente para una zona o región catastral; LXXXVII. LOTIFICACIÓN.- Es la partición de un terreno, en más de dos fracciones que no requieran el trazo de vía pública, constituyéndose cada una de las fracciones en lotes; LXXXVIII. MANZANA.- La superficie de terreno delimitada por vías públicas; LXXXIX. MOBILIARIO URBANO.- Conjunto de instalaciones en la vía pública que complementan al equipamiento de las ciudades, tales como basureros, casetas telefónicas, semáforos, bancas, juegos infantiles, fuentes y otros; XC. MODIFICACIÓN.- El cambio total o parcial, en el proyecto estructural y/o en el plano de siembra aprobados y autorizados de una división, subdivisión, segregación, fusión, condominio o conjunto urbano; XCI. MOVILIDAD SUSTENTABLE.- Capacidad de tránsito o desplazamiento de las personas y bienes en el territorio, bajo condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y seguridad, para satisfacer las necesidades de crecimiento y desarrollo del Estado, priorizando al peatón, al transporte no motorizado y al transporte colectivo; XCII. MEJORAMIENTO URBANO.- La acción tendente a reordenar o renovar las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente; XCIII. MUNICIPALIZACIÓN.- Acto formal mediante el cual el fraccionador entrega al Ayuntamiento respectivo, los inmuebles, equipo e instalaciones destinados a los servicios públicos que preste el Ayuntamiento, así como las obras de urbanización correspondientes; XCIV. NORMAS.- Las expedidas en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización referentes al tema y las que determine el Estado. 32 XCV. OBRAS DE EDIFICACIÓN.- Todas aquellas acciones de adecuación espacial a realizar en el suelo urbanizado, para permitir su uso o destino; XCVI. ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS.- El proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas del Estado que tiene como propósito mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural; XCVII. ORGANISMO OPERADOR DE AGUA.- El Órgano encargado de operar y administrar el Sistema de Agua Potable del Municipio, cualquiera que sea su denominación; XCVIII. PATRIMONIO CULTURAL.- Bienes muebles e inmuebles, tanto públicos como privados, centros históricos, conjuntos urbanos y rurales, así como los bienes tangibles e intangibles y cosmogónicos, que por sus valores antropológicos, arquitectónicos, históricos, artísticos, etnográficos, científicos, tradicionales o culturales tengan relevancia para los habitantes del Estado y sean parte de la identidad social, representativos de una época o sea conveniente su conservación para la posteridad; XCIX. PAVIMENTOS ECOLÓGICOS.- Todo tipo de material utilizado en el pavimento que permita la filtración del agua y recarga de los mantos acuíferos; C. PERSONA FÍSICA O JURÍDICA.- Los individuos, los ejidos, las comunidades, las asociaciones, las sociedades y las demás instituciones a las que las leyes les reconozcan personalidad jurídica, con las modalidades y limitaciones que establezcan las mismas; CI. PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SANITARIAS.- Conjunto de equipos y sistemas que con elementos químicos o biológicos, degradan los contaminantes orgánicos de las aguas residuales y que permiten su disposición final sin afectar el entorno; CII. POBLACIÓN VULNERABLE.- La constituida por los adultos mayores y personas discapacitadas, jefas de hogar, madres solteras, población indígena, población con empleo temporal y/o informal de bajos recursos económicos; CIII. POBREZA.- Circunstancia económica en la que una persona carece de los ingresos suficientes para acceder a una vivienda; 33 CIV. PREDIO.- El terreno con o sin construcciones, cuyos linderos forman un perímetro cerrado; CV. PRESIDENTE MUNICIPAL.- Titular de la función Ejecutiva del Ayuntamiento y ejecutor de las resoluciones del Cabildo; CVI. PREDIOS RÚSTICOS.- Son aquellos que no forman parte de la zona urbana de los centros de población y que además son utilizados como pequeñas unidades de producción; CVII. PROGRAMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS.- Es la noción conceptual que engloba el proceso de toma de decisiones para maximizar la eficiencia económica del territorio, garantizando la cohesión política, social y cultural de sus habitantes en condiciones de sustentabilidad; CVIII. PROGRAMA ESTATAL DE DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE.- Es el instrumento rector en materia de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano Sustentable en el Estado, en el cual se establecen las políticas, lineamientos y compromisos del Ejecutivo Estatal para el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y la regulación de los centros de población; instrumento que permite imprimir unidad y congruencia con el Programa Nacional de Desarrollo Urbano Sustentable, así como con los Programas Estatales, Municipales y Regionales relacionados con la materia; CIX. PROPIEDAD SOCIAL.- Las tierras comunales y las dotadas a los núcleos de población o de régimen ejidal conforme a las disposiciones de la, mismas que se dividen en tierras para asentamientos humanos, de uso común o comunales y parceladas; CX. PROVISIONES.- Las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población; CXI. REGISTRO.- Registro de Información Estatal de Vivienda; CXII. RÉGIMEN DE CONDOMINIO.- Acto jurídico, por el cual los interesados manifiestan su voluntad de que en su propiedad, coexista un derecho singular y exclusivo sobre cada una de las unidades en que se divida un inmueble, susceptible de 34 aprovechamiento individual, por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del inmueble y un derecho proporcional de copropiedad forzosa e indivisible sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para el adecuado uso y disfrute de las unidades de propiedad singular y exclusiva; CXIII. REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA.- El proceso de titulación para dar certeza jurídica a la posesión del suelo, a las personas asentadas irregularmente y que han cubierto requisitos para su incorporación al Desarrollo Urbano Sustentable; CXIV. RESERVAS TERRITORIALES.- Las áreas de un centro de población que serán destinadas para su crecimiento; CXV. La SDRSOT.- La Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial; CXVI. La SDS.- La Secretaría de Desarrollo Social; CXVII. REGLAMENTO.- Conjunto de reglas y preceptos que expida cada Ayuntamiento, en el ámbito de su jurisdicción, para mejor proveer el Libro Segundo de este Código; CXVIII. RELOTIFICACIÓN.- La modificación total o parcial de la lotificación originalmente autorizada para un fraccionamiento; CXIX. REVALUACIÓN.- La revisión de los valores catastrales tendiente a determinar su monto actualizado, de conformidad con los procedimientos catastrales vigentes; CXX. SECTOR PRIVADO.- Toda persona física o moral que produzca bienes o servicios relacionados con la vivienda con fines preponderantes de lucro; CXXI. SECTOR PÚBLICO.- Toda dependencia, entidad u organismos de la administración pública, cuyas atribuciones comprendan el financiamiento y la gestión del proceso habitacional o la ordenación del territorio que incluya la vivienda; y CXXII. SECTOR SOCIAL.- Toda persona física o moral, familia o grupo social, aún sin personalidad jurídica que sin fines preponderantes de lucro, realicen acciones o procesos habitacionales en beneficio de personas con ingresos iguales o inferiores a los que se requieren para adquirir una vivienda popular. 35 CXXIII. SERVICIOS PÚBLICOS.- Las actividades operativas públicas, prestadas directamente o concesionadas por la autoridad competente, para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población; CXXIV. SERVICIO PÚBLICO.- La actividad organizada, pública o concesionada, que se realice conforme a las leyes vigentes en el Estado, con el fin de satisfacer necesidades de interés general en forma obligatoria, regular, continua, uniforme y en igualdad de condiciones; CXXV. SERVIDUMBRE.- El gravamen real, impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro inmueble perteneciente a distinto dueño; CXXVI. SISTEMA DE AGUA POTABLE.- El conjunto de bienes y obras dedicados a extraer, captar, tratar, conducir y distribuir agua, apta para el consumo humano, a los domicilios de los usuarios por medio de redes de tubos; CXXVII. SISTEMA DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO.- Dispositivos y tuberías, por lo general subterráneas, que sirven para colectar y evacuar en forma higiénica y segura y por separado las aguas pluviales residuales de los centros de población; CXXVIII. SISTEMA DE VIVIENDA.- Sistema Estatal de Vivienda; CXXIX. SUBDIVISIÓN O SEGREGACIÓN.- La partición de un predio en dos o más fracciones de terreno que no requieran trazos de vía pública ni de obras de urbanización; CXXX. SUSTENTABILIDAD.- Acción que integra criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tienda a mejorar la calidad de vida y productividad de la población, con medidas apropiadas de preservación y protección del ambiente natural, el desarrollo económico equilibrado y la cohesión social, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las futuras generaciones; CXXXI. UNIDAD PRIVATIVA.- Espacio habitable, propio del condómino que resulta de la constitución de un régimen de propiedad y condominio, sobre un inmueble; cuyo destino es de carácter individual; 36 CXXXII. URBANIZACIÓN.- Dinámica espacial del suelo caracterizada por la transformación de suelo rural a urbano; las fusiones, subdivisiones y fraccionamiento de áreas y predios; los cambios en la utilización y en el régimen de propiedad de predios y fincas; la rehabilitación de fincas y zonas urbanas; así como las actividades encaminadas a proporcionar en un área de crecimiento la introducción o mejoramiento de las redes de infraestructura y el desarrollo del equipamiento urbano; CXXXIII. USOS.- Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población y su área de expansión; CXXXIV. USOS DE SUELO.- Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población y su área de expansión; CXXXV. VÍA PÚBLICA.- La superficie de terreno de uso común destinada al tránsito peatonal y vehicular; CXXXVI. VÍA RÁPIDA.- Carretera troncal dividida, para tráfico continuo en la cual hay control completo o parcial de accesos y generalmente tiene cruces a desnivel en las intersecciones principales; y CXXXVII. VIVIENDA.- Área construida que cuenta con el conjunto de satisfactores y servicios propios de la habitación; CXXXVIII. VIVIENDA ADECUADA.- Vivienda adecuada: el lugar salubre, habitable y sustentable, que brinde seguridad física, cuente con los servicios básicos y permita el disfrute de la intimidad y la integración económica, cultural, social, ambiental y urbana; y sobre la cual sus ocupantes tengan la seguridad jurídica de su propiedad o legítima posesión; CXXXIX. VIVIENDA ECOLÓGICA.- Aquella en la que se aplican criterios ecológicos y eco- tecnologías para promover una mejor calidad de vida para el usuario o usuarios sin deteriorar la calidad del medio ambiente; CXL. VIVIENDA POPULAR.- Aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por diez el salario mínimo general diario vigente en el Estado, elevada esta cantidad al año; CXLI. VIVIENDA PROGRESIVA.- Aquella que se construye en etapas de acuerdo a los recursos del beneficiario; 37 CXLII. ZONA CONURBADA.- Es la entidad geográfica, económica y social que forman dos o más Municipios que no presentan los índices de metropolización; CXLIII. ZONA DE RIESGO.- Lugar vulnerable a riesgos o desastres, provocados por fenómenos naturales o antropogénicos; CXLIV. ZONA METROPOLITANA.- El espacio territorial de uno o más Municipios pertenecientes al Estado y a una o más entidades federativas colindantes, en donde se ubica un centro de población urbano que ejerce influencia dominante con relación a dicho espacio territorial; CXLV. ZONIFICACIÓN.- La determinación de áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo. CXLVI. ZONIFICACIÓN PRIMARIA.- La determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población, sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación mejoramiento y crecimiento del mismo, y CXLVII. ZONIFICACIÓN SECUNDARIA.- La precisión detallada de la zonificación primaria a través de normas de habitabilidad, densidades, coeficientes de utilización y de ocupación, alineamientos y edificación. Artículo 7.- La regulación del desarrollo urbano, fraccionamiento, urbanística, vivienda, el ordenamiento territorial y equilibrio ecológico, se normarán conforme a lo dispuesto por: I. Este Código en la materia; II. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano Sustentable; III. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos; IV. Programas Regionales de Desarrollo Urbano Sustentable; V. Programas Metropolitanos; 38 VI. Programas Subregionales de Desarrollo Urbano Sustentable; VII. Programas Sectoriales de Desarrollo Urbano Sustentable; VIII. Programas Municipales de Desarrollo Urbano Sustentable; IX. Programas de zonas conurbadas; X. Programas de Desarrollo Urbano Sustentable de los centros de población; XI. Prorgramas Parciales de Desarrollo Urbano Sustentable; XII. Los Esquemas de Desarrollo Urbano Sustentable; XIII. El Programa Operativo Anual de Vivienda Estatal y Municipal; XIV. El Programa Sectorial de Vivienda Estatal o Municipal; XV. Los Programas Especiales, Regionales o Institucionales que se deriven de los Programas Sectoriales señalados en la fracción anterior.; y XVI. Las demás leyes, reglamentos y otras disposiciones jurídicas aplicables. TÍTULO SEGUNDO DE LA CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE AUTORIDADES CAPÍTULO I DE LA CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE AUTORIDADES Artículo 8.- Para la aplicación del Libro Segundo de este Código, son autoridades competentes: I. El Congreso del Estado; II. El Ejecutivo del Estado; III. La SDRSOT; 39 IV. La SDS; V. Los Ayuntamientos; VI. Los Presidentes Municipales; VII. Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla Artículo 9.- Las atribuciones concurrentes que en materia de ordenamiento del territorio, el desarrollo urbano y la vivienda, que establece el Libro Segundo de este Código, serán ejercidas de manera coordinada por las autoridades estatales y municipales, en los ámbitos de su jurisdicción y competencia. Artículo 10.- La coordinación y concertación del Gobierno del Estado y de los ayuntamientos con las autoridades federales en materia de ordenamiento del territorio, el desarrollo urbano, la vivienda, se sujetará a las disposiciones previstas en el Libro Segundo este Código, en las leyes General de: Asentamientos Humanos; de Vivienda; del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de Desarrollo Forestal Sustentable; Agraria; de Bienes Nacionales; de Planeación; de Protección Civil, de Aguas Nacionales, de Vías Generales de Comunicación y Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos; Artísticos e Históricos, en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales, especiales y regionales que de dicho Plan se deriven, así como en las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 11.- Las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales ejercerán sus atribuciones relativas al Ordenamiento del Territorio, El Desarrollo Urbano, y la Vivienda, de manera congruente con los objetivos y prioridades de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, y de los diferentes programas que de estos se deriven. Artículo 12.- El Gobernador del Estado y cada ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, para proveer el exacto cumplimiento del Libro Segundo de este Código, deberán expedir los reglamentos, bandos, o codificaciones que sean necesarias para tales efectos. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS AUXILIARES DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO 40 Sección Primera De las Autoridades en materia de Desarrollo Urbano Artículo 13.- Son autoridades en materia de desarrollo urbano sustentable: I. El Congreso del Estado; II. El Ejecutivo del Estado; III. La SDRSOT; IV. Los Ayuntamientos y autoridades ejecutoras que de ellos dependan; V. Los Presidentes Municipales; y VI. Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla Artículo 14.- Las atribuciones que en materia de Desarrollo Urbano Sustentable otorgue este Código al Ejecutivo del Estado, serán ejercidas, a través de la SDRSOT, salvo las que deba ejercer directamente el Ejecutivo del Estado, por disposición expresa de este u otros ordenamientos jurídicos. Cuando por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal y otras disposiciones jurídicas, deban intervenir otras dependencias o entidades estatales o municipales, La SDRSOT ejercerá sus atribuciones en coordinación con ellas. Las Entidades Estatales y Municipales cuyas atribuciones se relacionen con el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y el Desarrollo Urbano Sustentable de los centros de población, se considerarán órganos auxiliares y deberán observar en su ejercicio, las disposiciones de esté Código y los ordenamientos que del mismo se deriven, en la materia. Artículo 15.- Corresponde al Congreso del Estado: I. Decretar la fundación de centros de población, a solicitud del Ejecutivo del Estado y de conformidad con las Leyes en la materia; II. Autorizar al Ejecutivo de Estado para que celebre convenios sobre los límites del Estado; 41 III. Fijar los límites municipales y de los centros de población o su modificación, conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica Municipal y del presente Código; IV. Resolver las controversias por límites territoriales, que se susciten entre Municipios del Estado, de conformidad con lo que establece la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica Municipal y del presente Código en la materia; V. Convocar a reuniones de consulta popular en materia de asentamientos humanos, y VI. Promover el cumplimiento y la plena vigencia de los derechos relacionados con los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y la vivienda; VII. Las demás que le otorgan este Código y demás disposiciones jurídicas, en la materia. Artículo 16.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su respectiva jurisdicción: I. Formular, aprobar, actualizar y evaluar los Programas de orden estatal y regional de Desarrollo Urbano Sustentable y de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos, en congruencia con el Programa Nacional de Desarrollo Urbano; II. Emitir los dictámenes de congruencia de los Programas regionales y municipales, con el Programa Estatal de Desarrollo Urbano Sustentable, así como con los convenios de zonas conurbadas y metropolitanas que se suscriban; III. Coadyuvar con las autoridades federales en la ejecución y cumplimiento del Programa Nacional de Desarrollo Urbano; IV. Apoyar y asesorar a los Municipios que lo soliciten, en la elaboración de sus Programas de Desarrollo Urbano Sustentable; dictaminar, previo a su expedición, la congruencia de dichos Programas con el Programa Estatal de Desarrollo Urbano Sustentable y vigilar su cumplimiento; V. Promover la participación de los sectores social y privado, en la formulación y ejecución de los Programas Estatales de Desarrollo Urbano Sustentable y de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos; 42 VI. Depositar e inscribir en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable a que se refiere este Código y darles publicidad mediante programas de difusión específicos; VII. Promover ante el Congreso del Estado, la fundación de centros de población, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica Municipal y el presente Código en la materia; VIII. Participar de manera conjunta y coordinada con los Gobiernos de los Municipios, de las entidades federativas involucradas y de la Federación, en la ordenación y regulación de las conurbaciones interestatales, conforme a la Ley General de Asentamientos Humanos y a los convenios de conurbación y metropolitanos respectivos; IX. Regular el mercado de los inmuebles destinados al Desarrollo Urbano e impedir la especulación del suelo; X. Diseñar y coordinar el Sistema Estatal de Suelo y Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano Sustentable; XI. Constituir y administrar las reservas territoriales para el Desarrollo Urbano y promover la suscripción de convenios y acuerdos de coordinación con la Federación y los Municipios, en esta materia; XII. Promover e intervenir, en la incorporación de tierra de origen rural al Desarrollo Urbano y en los procesos de regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población, conforme a este Código en la materia y la legislación aplicable; XIII. Ejercer el derecho de preferencia para adquirir inmuebles de acuerdo a lo establecido por el este Código en la materia y en otras disposiciones jurídicas aplicables; XIV. Proponer a los Ayuntamientos y en su caso a la Legislatura del Estado, la determinación provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, de conformidad con los Programas Estatales de Desarrollo Urbano Sustentable y de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos; 43 XV. Convenir con el Ayuntamiento, la prestación total o parcial de un servicio público y la realización de obras de infraestructura, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XVI. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en los términos que disponga la Ley; o promoverla ante el Ejecutivo Federal, cuando así corresponda; XVII. Establecer las previsiones sobre los recursos que serán asignados para el cumplimiento del presente Código en materia Desarrollo Urbano Sustentable y de las disposiciones que de la misma se deriven; XVIII. Decretar la reubicación de los Asentamientos Humanos susceptibles de afectarse o que se encuentren afectados por contingencias o riesgos naturales o antropogénicos; XIX. Establecer, en coordinación con los ayuntamientos respectivos, los límites de crecimiento urbano de los centros de población de la entidad; XX. Vigilar que en los Programas y acciones de Desarrollo Urbano Sustentable, se proteja el patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural; así como el medio ambiente de los centros de población; XXI. Estimular el rescate y respeto a las imágenes urbanas que den características históricas, típicas y naturales a las poblaciones del Estado; XXII. Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento, los servicios urbanos e implementar acciones que garanticen la seguridad, libre tránsito y fácil acceso a las personas con capacidades diferentes; XXIII. Coordinarse con las autoridades federales y municipales de otras entidades federativas, en materia de Desarrollo Urbano Sustentable; XXIV. Promover la investigación, capacitación y aplicación de tecnologías de punta o alternativas, en materia de Desarrollo Urbano Sustentable; XXV. Dar seguimiento al cumplimiento de los programas en materia de Desarrollo Urbano Sustentable e imponer de conformidad con lo previsto en el presente Código, las sanciones y medidas de seguridad en el ámbito de su competencia; 44 XXVI. Proporcionar asesoría y apoyo técnico en materia de Desarrollo Urbano Sustentable y Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos, a los sectores social y privado, así como a las autoridades municipales que se lo soliciten; XXVII. Expedir los acuerdos administrativos necesarios para la ejecución de los programas a que se refiere el presente Código; XXVIII. Resolver sobre los recursos administrativos, que de acuerdo a su competencia le sean planteados, XXIX. Promover el cumplimiento y la plena vigencia de los derechos relacionados con los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y la vivienda y XXX. Las demás que le otorgue este Código en la materia y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 17.- Corresponde a los Ayuntamientos, en sus respectivas jurisdicciones: I. Formular, aprobar, administrar, ejecutar y actualizar en su caso, los Programas Municipales de Desarrollo Urbano Sustentable, de centros de población y los que de éstos se deriven, en congruencia con los Programas Estatales de Desarrollo Urbano Sustentable, de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y demás Programas regionales, así como evaluar y vigilar su cumplimiento; II. Solicitar al Ejecutivo Estatal, previa aprobación o modificación de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable regulados por este Código, el dictamen de congruencia con el Programa Estatal de Desarrollo Urbano Sustentable y vigilar la misma, en la instrumentación de dichos programas; III. Enviar al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los Programas Municipales de Desarrollo Urbano Sustentable y los reglamentos que expida en la materia; IV. Formular y administrar la zonificación prevista en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, así como controlar y vigilar la utilización del suelo; V. Solicitar al Ejecutivo del Estado que promueva ante la Legislatura Local, la fundación de centros de población, de conformidad con las Leyes aplicables; 45 VI. Expedir las autorizaciones, licencias, constancias de uso del suelo y de compatibilidad urbanística para construcciones, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con lo dispuesto en este Código, en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable aplicables y demás disposiciones jurídicas aplicables; VII. Participar en la ordenación y regulación de las Zonas Conurbadas y Metropolitanas, conforme a Ley General de Asentamientos Humanos, este Código en la materia y los convenios de conurbación y metropolitanos respectivos; VIII. Coordinarse y asociarse con el Estado y con otros Municipios de la entidad, en las materia a las que se refiere este Código, así como participar en los convenios que con tales propósitos suscriban el Estado y la Federación; IX. Realizar, promover y concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado, a efecto de lograr el desarrollo sustentable de los centros de población, su conservación, mejoramiento y crecimiento, así como para la prestación y administración de los servicios públicos y la ejecución de obras de infraestructura y equipamiento urbano; X. Ejecutar por sí o en coordinación con las autoridades estatales, acciones para la prevención de riesgos y contingencias ambientales, naturales y urbanas en los centros de población; XI. Promover la organización y recibir las opiniones de los grupos sociales que integren la comunidad, en la formulación, ejecución, evaluación y actualización de los instrumentos aplicables al Desarrollo Urbano, así como en sus modificaciones; XII. Participar en la constitución, manejo y administración de las reservas territoriales de los centros de población, en los términos de este Código y de los convenios de coordinación que se suscriban; XIII. Intervenir y coadyuvar, en la regularización de la tenencia de la tierra de los asentamientos irregulares, así como en los procesos de incorporación al Desarrollo Urbano de tierras de origen ejidal, comunal, privado o provenientes del patrimonio de la Federación o del Estado, conforme a la legislación aplicable; 46 XIV. Autorizar la localización, deslinde, ampliación y delimitación de las zonas de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento, conforme a lo previsto en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable que corresponda y en este Código; XV. Participar en la regulación del mercado de tierras, en los términos de este Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables; XVI. Participar en la ejecución de los programas y acciones lleven a cabo el Estado o la Federación, en los términos de este Código; XVII. Crear y administrar los parques urbanos y demás áreas naturales protegidas, así como las zonas federales de su competencia, de conformidad con este Código, los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable y demás disposiciones jurídicas aplicables; XVIII. Diseñar y ejecutar programas y acciones para: a. Proteger el patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural; b. Garantizar la seguridad, libre tránsito y fácil acceso a las personas con capacidades diferentes; y c. Evitar el establecimiento de Asentamientos Humanos irregulares. XIX. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas para mejor proveer las funciones y servicios de su competencia, conforme a esté Código y demás disposiciones jurídicas aplicables; XX. Realizar inspecciones e imponer las sanciones y medidas de seguridad de su competencia en la materia; XXI. Promover el cumplimiento y la plena vigencia de los derechos relacionados con los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y la vivienda, XXII. Resolver los recursos administrativos que conforme a su competencia le sean planteados; y XXIII. Las demás que le otorguen este Código y otras disposiciones jurídicas en la materia. Artículo 18.- Las atribuciones que otorga este Código a los Ayuntamientos en materia de Desarrollo Urbano Sustentable, serán ejercidas por las dependencias, entidades u oficinas correspondientes, salvo las que deban ejercer directamente los Presidentes Municipales o los 47 Ayuntamientos en Cabildo, por disposición expresa de la Ley Orgánica Municipal, este Código y sus reglamentos en la materia. Artículo 19.- La Federación, el Estado y los Municipios podrán coordinarse y asociarse entre sí, para realizar las funciones que les correspondan o para llevar a cabo la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos. Artículo 20.- Los convenios y acuerdos de coordinación que suscriban el Ejecutivo Estatal y los Municipios, en materia Desarrollo Urbano Sustentable, a que se refiere este Código, deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado y contendrán, por lo menos lo siguiente: I. El objeto del convenio o acuerdo, que deberá ser congruente con los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable; II. Las acciones e inversiones a las que se comprometen las partes, especificando su destino y su forma de administración; III. Las dependencias y entidades que llevarán a cabo las acciones e inversiones a las que se comprometen las partes, y IV. Los responsables y los mecanismos para la vigilancia y evaluación de los compromisos suscritos, así como los procedimientos aplicables para el caso de controversias y prórroga. Sección Segunda De los Órganos Auxiliares De Coordinación Artículo 21.- Los órganos auxiliares son instancias permanentes de análisis y opinión obligada de los gobiernos Estatal y Municipal, respectivamente, en materia de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano Sustentable de los centros de población. Son órganos auxiliares de análisis y opinión en la implementación de acciones del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano Sustentable: I. El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano Sustentable; 48 II. El Instituto del Patrimonio Artístico, Antropológico, Histórico y Arquitectónico del Estado de Puebla; III. El Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla; IV. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano Sustentable, V. Los Sistemas Estatal y Municipal de Protección Civil; VI. La Comisión Interinstitucional; VII. Las Comisiones de Zona Conurbada o Metropolitana que se constituyan; y VIII. Los demás que por sus objetivos y funciones se relacionen con la materia de este Código. Artículo 22.- El Consejo Estatal, estará integrado por: I. El Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá; II. El Secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial; III. El Director General del Instituto; IV. El Director General de la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento; V. El Subsecretario de Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial, quien fungirá como Secretario Técnico; VI. Los Presidentes Municipales que estén involucrados en el programa a tratar en cada Región Económica del Estado; y VII. Un representante de cada Comisión de Zona Conurbada o Metropolitana que se constituya. El cargo de los miembros del Consejo será honorífico por lo que no podrán recibir remuneración alguna. 49 El Ejecutivo del Estado invitará a representantes de grupos sociales que integren la comunidad involucrada en el programa a tratar, a través de sus organismos legalmente constituidos y a particulares de reconocida solvencia moral y experiencia en la materia, para que con el carácter de asesores honoríficos, aporten sus conocimientos y experiencia, en la formulación de las políticas, criterios y lineamientos que fije el Consejo Estatal, pudiendo asistir con derecho de voz a las sesiones de la misma. Artículo 23.- El Consejo Estatal, tendrá las siguientes atribuciones: I. Recoger las opiniones y propuestas de los grupos sociales de la comunidad, en relación con la planeación Territorial y del Desarrollo Urbano Sustentable, para canalizarlas a la SDRSOT; II. Asesorar al Ejecutivo del Estado en lo relativo a la planeación territorial y regulación del Desarrollo Urbano Sustentable de la entidad, así como en las acciones e inversiones que se realicen en esta materia; III. Proponer las medidas necesarias para la aplicación del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos; IV. Sugerir mecanismos de financiamiento de los programas derivados de los diferentes Programas de Desarrollo Urbano Sustentable de responsabilidad estatal; V. Estudiar y promover las medidas legislativas y administrativas que pudieran ser necesarias para la mejor ordenación del Desarrollo Urbano Sustentable en el Estado; VI. Proponer a las autoridades la prestación de nuevos servicios o el mejoramiento de los existentes, de acuerdo con las prioridades expresadas por los distintos grupos que integran su comunidad; VII. Canalizar la denuncia popular en la materia; VIII. Sugerir las bases conforme a las cuales se celebren convenios de concertación con instituciones públicas o privadas, en esta materia; y IX. Cualquier actividad análoga relacionada con las funciones y atribuciones mencionadas. 50 Artículo 24.- En cada uno de los Municipios, sin perjuicio de lo que establece la Ley Orgánica Municipal, se constituirá un Consejo Municipal, que estará integrado por: I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá; II. Los Regidores del Ayuntamiento; III. El Director de Desarrollo Urbano Municipal o su equivalente; y IV. Un representante de cada una de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, cuya competencia u objeto se relacione directamente con el Desarrollo Urbano. El cargo de los miembros del Consejo, será honorífico por lo que no podrán recibir remuneración alguna. A instancia del Presidente Municipal, se convocará a representantes de los Colegios, Universidades, cámaras, sindicatos, organismos no gubernamentales, asociaciones de profesionistas legalmente constituidos en el Municipio u organizaciones que tengan relación directa con el Desarrollo Urbano, quienes participarán con derecho de voz en las sesiones correspondientes. El Consejo Municipal tendrá, en el ámbito de su jurisdicción, las mismas atribuciones que el Consejo Estatal, en lo que corresponda. CAPÍTULO III DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS AUXILIARES DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE FRACCIONAMIENTOS Y ACCIONES URBANÍSTICAS Sección Primera Autoridades en fraccionamientos y acciones urbanísticas Artículo 25.- Son autoridades en materia de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas; I. El Ejecutivo del Estado; II. La SDRSOT; 51 III. Los Ayuntamientos y autoridades ejecutoras que de ellos dependan; y IV. Los Presidentes Municipales. Artículo 26.- Las atribuciones que en materia de fraccionamientos, divisiones, subdivisiones, segregaciones, fusiones, lotificaciones, relotificaciones y modificaciones de inmuebles, así como de los desarrollos en régimen de propiedad y condominio otorgue este Código al Ejecutivo del Estado, serán ejercidas, a través de la SDRSOT, salvo las que deba ejercer directamente el Ejecutivo del Estado, por disposición expresa de éste u otros ordenamientos jurídicos. Cuando por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal y otras disposiciones jurídicas, deban intervenir otras dependencias o entidades estatales o municipales, la SDRSOT ejercerá sus atribuciones en coordinación con ellas. Artículo 27.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su respectiva competencia: I. Apoyar y asesorar a los Municipios que lo soliciten, en la elaboración de los Reglamentos y demás disposiciones jurídicas en la materia; para que éstos sean congruentes con el presente Código y los programas de desarrollo urbano sustentable, así como los convenios de zonas conurbadas y metropolitanas que se suscriban; II. Celebrar convenios con los Ayuntamiento del Estado, para que éste se haga cargo de todas o parte de las funciones relacionadas con las atribuciones que les competen en materia de fraccionamientos y desarrollos en régimen de propiedad y condominio, o para ejercerlas con su concurso; en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley Orgánica Municipal y demás disposiciones jurídicas aplicables; III. Autorizar a los profesionales en la materia como Directores Responsables y Corresponsables de Obra sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos municipales correspondientes; IV. Administrar y regular el registro de Directores Responsables y Corresponsables de Obra, determinando los requisitos que deberán reunir los interesados a inscribirse; V. Expedir cuando sea procedente, la constancia de compatibilidad urbanística; 52 VI. Informar a los Municipios de la relación actualizada de personas físicas y jurídicas que se encuentre inscritas en el listado de Responsables y Corresponsables de Obra, para los términos del presente Código; y VII. Las demás que le otorgue este Código y otras disposiciones jurídicas aplicables, en la materia. Artículo 28.- Las atribuciones que otorga este Código a los Ayuntamientos en materia de fraccionamientos y acciones urbanísticas, serán ejercidas por las dependencias, entidades u oficinas correspondientes, salvo las que deban ejercer directamente los Presidentes Municipales o los Ayuntamientos en Cabildo, por disposición expresa de la Ley Orgánica Municipal, este Código y su Reglamento en la materia. Artículo 29.- El Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Regular el control y vigilancia, así como otorgar las autorizaciones correspondientes a los actos relacionados con el fraccionamiento, división, subdivisión, segregación, fusión, lotificación, relotificación y modificaciones de los inmuebles, así como de los desarrollos en régimen de propiedad y condominio; en sus respectivas jurisdicciones; II. Recibir, analizar y dictaminar los expedientes relativos a la autorización de fraccionamientos, desarrollos en régimen de propiedad y condominio, división, subdivisión, segregación, fusión, lotificación, relotificación y modificación de terrenos, previo los dictámenes que al efecto emitan las autoridades y órganos auxiliares competentes y verificando que se reúnan los requisitos establecidos en este Código, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables, en la materia; III. Verificar que los fraccionamientos, desarrollos en régimen de propiedad y condominio, divisiones, subdivisiones, segregaciones, fusiones, lotificaciones, relotificaciones y modificaciones de terrenos, cumplan con lo dispuesto en las leyes, planes, programas, reglamentos, normas de desarrollo urbano, protección civil y al ambiente natural aplicables; IV. Constatar que se hayan realizado las donaciones respectivas para los efectos de la fracción VI del presente artículo; V. Aprobar y dictaminar de conformidad con el programa de desarrollo urbano, la ubicación de las áreas de donación en los fraccionamientos, divisiones, subdivisiones, 53 segregaciones, fusiones, lotificaciones, relotificaciones y desarrollos en régimen de propiedad y condominio; VI. Destinar hasta el 50% de la superficie de terreno que reciba en donación gratuita para equipamiento urbano, recreación y/o deporte y el resto para área verde, de conformidad con los planes y programas de desarrollo urbano vigente; VII. Verificar el avance, terminación y correcto funcionamiento de las obras de urbanización de los fraccionamientos y desarrollos en régimen de propiedad y condominio; VIII. Expedir la constancia de terminación de obra, en términos del presente Código; IX. Intervenir en la entrega - recepción de los fraccionamientos cuando éstos cumplan con las condiciones previstas en este Código, levantando el acta respectiva; X. Expedir la constancia de municipalización, una vez que se hayan cumplido los requisitos que establece el presente Código; XI. Llevar el registro de los fraccionamientos, desarrollos en régimen de propiedad y condominio, divisiones, subdivisiones, fusiones, segregaciones, lotificaciones, relotificaciones y modificaciones de inmuebles sujetos al presente Código; XII. Cuidar el buen aspecto de los predios que pertenezcan al Municipio, cumpliendo lo relativo a la normatividad de ecología y medio ambiente, en tanto no se realice la construcción de las obras de equipamiento urbano; XIII. Otorgar el permiso para la preventa de lotes en los fraccionamientos, en los términos previstos en este Código; XIV. Verificar que los servicios públicos de agua potable, drenaje, saneamiento, pavimento y alumbrado público en los fraccionamientos, divisiones, subdivisiones, segregaciones, fusiones, lotificaciones, relotificaciones y desarrollos en régimen de propiedad y condominio, una vez realizada la entrega recepción de los mismos, sean prestados a los habitantes de manera eficiente; XV. Celebrar convenios de colaboración con otros Ayuntamientos del Estado y de otras Entidades colindantes, para que de manera coordinada se desempeñen las funciones relacionadas con las atribuciones que les competen en materia de fraccionamientos, en 54 términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley Orgánica Municipal y demás disposiciones jurídicas aplicables; XVI. Promover la construcción de fraccionamientos de interés social y popular; XVII. Promover, evaluar y aprobar los programas para la construcción de fraccionamientos de urbanización progresiva; XVIII. Controlar y vigilar la utilización del suelo en su jurisdicción territorial; XIX. Instrumentar políticas de consolidación aplicadas a centros urbanos que por su nivel actual de desarrollo sólo requieren de un ordenamiento en su estructura básica, previniendo los efectos negativos de la concentración urbana, pero sin afectar su dinámica actual; XX. Notificar las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación de este Código en materia de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas; XXI. Aplicar las sanciones y medidas de seguridad establecidas en este Código en materia de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas; XXII. Resolver los recursos de revisión que sean interpuestos; XXIII. Expedir los Reglamentos municipales y demás disposiciones técnicas y administrativas para la aplicación del presente Código en materia de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas; y XXIV. Las demás que este Código y los reglamentos municipales de la materia le señalen. Sección Segunda De los Órganos Auxiliares de Coordinación en Materia de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas Artículo 30.- Son órganos auxiliares de Coordinación en Materia de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas: I. El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano Sustentable; 55 II. El Instituto del Patrimonio Artístico, Antropológico, Histórico y Arquitectónico del Estado de Puebla; III. El Instituto de Catastro del Estado; IV. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano Sustentable; V. Los Sistemas Estatal y Municipal de Protección Civil; VI. La Comisión Interinstitucional; VII. Las Comisiones de Zona Conurbada o Metropolitana que se constituyan; VIII. La Comisión Estatal de Agua y Saneamiento; IX. Los organismos operadores de agua; y X. Los demás que por sus objetivos y funciones se relacionen con la materia de este Código. Estos organismos normarán su funcionamiento de acuerdo con las disposiciones jurídicas que les dieron origen. CAPÍTULO IV DE LAS AUTORIDADES Y CONSEJO EN MATERIA DE VIVIENDA Sección Primera De las Autoridades en Materia de Vivienda Artículo 31.- Son autoridades competentes en materia de vivienda y en la aplicación de las disposiciones de este Código en la materia a que se refiere el presente capítulo: I. El Ejecutivo del Estado; II. El Titular de la SDS; III. Los Ayuntamientos; 56 Artículo 32.- Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la SDS las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la programación y política de vivienda en el Estado de Puebla, conforme al Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo, en concordancia con otros programas que incidan en la acción habitacional; II. Fomentar, reconocer y concertar la participación de los diferentes productores de vivienda, personas, instituciones académicas y organismos de los sectores social y privado; III. Fomentar la creación de instrumentos económicos que estimulen la producción de vivienda e impulsen la vivienda ecológica; IV. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación en materia de vivienda, en concordancia con el Programa General de Desarrollo Urbano; V. Gestionar los recursos necesarios para programas de vivienda municipal, de conformidad con los convenios que para el efecto se celebren; VI. Proponer los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de este Código en materia de vivienda; VII. Proponer Programas de Vivienda; VIII. Establecer las medidas conducentes para asegurar el cumplimiento de los programas aprobados por el Titular del Ejecutivo del Estado en materia de vivienda; en particular fijar prioridades cuando fuere necesario en los aspectos no previstos en las normas generales y solicitar en consecuencia, los recursos para su asignación y/o ejecución; IX. Formular y someter a la aprobación del Titular del Ejecutivo del Estado, las normas reglamentarias que se deriven del presente ordenamiento en materia de vivienda, así como sus modificaciones; X. Coordinar, en el ámbito de su competencia, las decisiones que se adopten con otros organismos públicos en aspectos conexos; 57 XI. Verificar el cumplimiento de las normas vigentes y evaluar la realización de los programas de los cuales la SDS sea ejecutor; a este efecto podrá: a) Requerir información a las dependencias y entidades públicas que operen en materia de vivienda; y b) Hacer observaciones a las dependencias y organismos de la Administración Pública del Estado de Puebla, sobre las normas, acciones o procedimientos en materia de vivienda para su ajuste o corrección; XII. Ejecutar y cumplir los acuerdos y resoluciones de autoridades competentes; y XIII. Las demás que conforme a este Código en materia de vivienda le correspondan. Artículo 33.- Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones, sin perjuicio de lo que disponga el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: I. Fijar la política municipal en materia de vivienda en congruencia con este Código en materia de vivienda y las demás disposiciones aplicables; II. Vigilar que se cumpla la normatividad en materia de vivienda en el ámbito de su competencia; III. Constituir reservas territoriales para fines habitacionales, en los términos del Código en materia de vivienda y los respectivos Planes de Desarrollo Urbano; IV. Proporcionar de forma adecuada los servicios municipales que le correspondan; V. Impulsar la redensificación de nuevos desarrollos habitacionales que permitan la construcción de vivienda vertical; VI. Coparticipar en los esquemas de subsidio de los Gobiernos Federal y Estatal para acciones de vivienda; VII. Crear incentivos fiscales y otorgar facilidades para quienes desarrollen acciones de vivienda popular e impulsen la vivienda ecológica; VIII. Promover la constitución de fideicomisos públicos para el cumplimiento de los objetivos de este Código en materia de vivienda; 58 IX. Fijar en el presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal, los recursos necesarios para la adquisición de reservas territoriales, ejecución de programas y acciones de vivienda; X. Promover obras de infraestructura en las reservas territoriales de uso habitacional, para fomentar el crecimiento urbano ordenado en los términos y modalidades de este Código en Materia de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas; XI. Gestionar los recursos necesarios para el cumplimiento de los programas de vivienda municipal; XII. Diseñar programas que fomenten vivienda de acuerdo a sus necesidades; XIII. Elaborar o actualizar su reglamento de construcción; XIV. Establecer en la medida de su capacidad administrativa y financiera, una ventanilla única de trámite y gestoría, para otorgar facilidades administrativas; XV. Celebrar toda clase de actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto de este Código en materia de Vivienda; y XVI. Las demás que le señale este Código en materia de vivienda y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 34.- El Estado, la SDS y los Ayuntamientos, conforme a sus respectivas atribuciones, serán los responsables de diseñar, proponer y coadyuvar a la integración, coordinación, análisis y ejecución de la política de vivienda y de los programas de vivienda del Estado. Sección Segunda Del Consejo para el Fomento a la Vivienda Artículo 35.- El Consejo para el Fomento a la Vivienda será la instancia de consulta y asesoría del Ejecutivo Estatal que tendrá por objeto, proponer medidas para la planeación, formulación, instrumentación, ejecución y seguimiento de la Política Estatal de Vivienda. Artículo 36.- El Consejo se integrará por: I. El Titular del Ejecutivo Estatal, quien fungirá como Presidente Honorario; 59 II. El Titular de la SDS en su carácter de Presidente Ejecutivo; III. El Subsecretario de la SDS competente, en su carácter de Secretario Técnico; IV. Los Vocales siguientes: a) Los Presidentes Municipales de los siete Municipios representantes de cada región económica de la Entidad y que serán los de mayor población en éstas; quienes participarán a invitación del Presidente Honorario; b) Un Consejero representante de la Delegación del INFONAVIT, quien participará a invitación del Presidente Honorario; c) Dos representantes de Instituciones de Educación Superior, quienes participarán a invitación del Consejero Presidente Honorario; d) Dos representantes del sector empresarial, ubicados en la Ciudad de Puebla y dedicados primordialmente a la edificación, promoción y producción de vivienda quienes participarán a invitación del Presidente Honorario; e) Dos representantes del Sector Social, quienes participarán a invitación del Consejero Presidente Honorario; y f) Dos representantes de Instituciones y Colegios de Profesionales, relacionados con la vivienda y los asentamientos humanos, quienes participarán a invitación del Consejero Presidente Honorario. Artículo 37.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes funciones: I. Conocer, analizar y formular propuestas respecto de las políticas de vivienda contenidas en los programas estatales y municipales de vivienda y emitir opiniones sobre su cumplimiento; II. Proponer los cambios estructurales necesarios en el sector vivienda, de conformidad con los análisis que se realicen en la materia, así como del Marco Regulatorio Estatal y Municipal; III. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de vivienda en los ámbitos Estatal, Municipal y Regional; IV. Proponer esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de vivienda en los diferentes sectores de la 60 Administración Pública Estatal, los municipios y con los diversos sectores productivos de la entidad; V. Solicitar y recibir información de las distintas Dependencias y Entidades que realizan programas y acciones de vivienda; VI. Emitir los lineamientos para su funcionamiento y su reglamento interno; y VII. Las demás que para tal efecto le encomiende el Ejecutivo del Estado. El Consejo Estatal de Vivienda, sesionará de manera ordinaria cada tres meses y de manera extraordinaria cuando así se requiera, las sesiones del Consejo se llevarán a cabo con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, incluyendo al Presidente Ejecutivo y al Secretario. Artículo 38.- La participación en el Consejo Estatal de Vivienda será a título honorífico, por lo que sus integrantes no percibirán retribución o contraprestación alguna y cada miembro nombrará un suplente, presentando oficio delegatorio y teniendo las mismas atribuciones del titular al que supla. Tratándose de personas morales, de derecho privado o social, deberán presentar el documento que los acredite como representantes de las mismas. Artículo 39.- Los Municipios podrán participar en las sesiones del Consejo previa invitación o a solicitud de los miembros del mismo, quienes tendrán voz pero no voto. Artículo 40.- El Presidente Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: I. Recibir la documentación en que consten los nombramientos de los titulares, así como de sus suplentes; II. Elaborar el orden del día; III. Notificar a los miembros del Consejo la celebración de las sesiones, así como hacerles llegar el orden del día, cuando menos con cinco días de anticipación; y en caso de las extraordinarias, con veinticuatro horas; 61 IV. Verificar el quórum requerido para declarar abierta la Sesión del Consejo, dando cuenta de ello al Presidente Honorario; V. Llevar a cabo las demás actividades que le encomiende el Presidente Honorario del Consejo. Artículo 41.-El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones: I. Dar seguimiento a los acuerdos que se tomen en el seno del Consejo; II. Informar a los miembros del Consejo sobre los asuntos que les competan; III. Dar lectura al acta de la sesión anterior y formular la correspondiente a la que se celebre, asentando en forma detallada el desarrollo de la misma; IV. Fungir como relator de los proyectos solicitados y demás asuntos que se presenten; V. Actuar como escrutador de la votación de los asuntos tratados; VI. Ejecutar las actividades que le sean encomendadas por el Presidente Honorario del Consejo; y VII. Las demás que le asigne el presente Código en Materia de Vivienda, el Reglamento Interno y las demás disposiciones aplicables. TÍTULO TERCERO DEL DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 42.- El presente Título, tiene por objeto establecer las normas para planear, ordenar y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento ordenado de los centros de población, así como de las zonas y conjuntos urbanos; implementando las disposiciones generales a las que se sujetará la propiedad urbana, las áreas de crecimiento y la reserva territorial de los centros de población; determinado la concurrencia de las autoridades estatales y las municipales para formular, aprobar y administrar los Programas de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano Sustentable; así como 62 evaluar y vigilar su cumplimiento en el ámbito de sus respectivas competencias; constitución y administración de reservas ecológicas, territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra, con el objeto de lograr el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y el Desarrollo Urbano Sustentable en los centros de población. Artículo 43.- Para el logro de los objetivos en materia de Desarrollo Urbano Sustentable, el Ejecutivo del Estado promoverá, en coordinación con los Ayuntamientos, el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y el Desarrollo Urbano Sustentable de los centros de población, con el propósito de mejorar los niveles de vida de la población urbana y rural, para lo cual se establece: I. La vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social; II. El desarrollo sustentable de las regiones y centros de población, armonizando la interrelación de las ciudades y el campo, distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización; III. La distribución equilibrada de los centros de población y de las actividades económicas; IV. La adecuada interrelación socio-económica de los centros de población; V. El fomento de centros de población urbanos de tamaño medio con servicios, infraestructura y equipamiento urbanos integrados; VI. La protección del patrón de asentamientos humanos rural y de las comunidades indígenas; VII. La eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en los centros de población; VIII. La creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación equilibrada entre zonas de trabajo y recreación de los centros de población; IX. La estructuración interna de los centros de población, la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; 63 X. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas en los centros de población; XI. La protección al ambiente y la preservación del equilibrio ecológico en los centros de población, conforme a los criterios de política ambiental establecidos en la legislación aplicable; XII. La preservación y fomento del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico y cultural de los centros de población; XIII. El ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población; XIV. La regulación del mercado de bienes inmuebles con uso y destino de la vivienda de interés social y popular; XV. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada, con la planeación del desarrollo regional y urbano; XVI. La participación social en la ordenación territorial de los Asentamientos Humanos y el Desarrollo Urbano Sustentable de los centros de población; XVII. El fomento de obras y servicios por cooperación; XVIII. Reorientar la concentración económica y demográfica en las zonas metropolitanas, así como en los centros de población, para propiciar una estructuración equilibrada del desarrollo regional; XIX. El desarrollo de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en los centros de población, que permitan la seguridad, el libre tránsito y fácil acceso de las personas con capacidades diferentes; XX. La identificación, conservación y protección de los poblados típicos, bellezas panorámicas y naturales, espacios escultóricos y demás componentes de la imagen urbana y paisajística, así como de atracción turística; XXI. La localización e interrelación de los Asentamientos Humanos, así como el trazo, diseño y organización de los centros de población, en el marco de los elementos 64 naturales del entorno ambiental, que contribuyan a fomentar e intensificar las actividades productivas y la relación entre el campo y la ciudad; y XXII. La integración de los núcleos ejidales, para que se incorporen al Desarrollo Urbano Sustentable y a las actividades económicas y sociales urbanas. Artículo 44.-Todas las personas tienen derecho al disfrute de ciudades sustentables, competitivas, justas, democráticas, seguras y equitativas, para el ejercicio pleno de sus derechos humanos, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales. Es responsabilidad del Estado generar las condiciones para el desarrollo de una vida digna y de calidad para todos, tanto en lo individual co como promover entre los ciudadanos una cultura de responsabilidad y respeto a los derechos de los demás, al medio ambiente y a las normas cívicas y de convivencia. Artículo 45.- Para los efectos de este Título se considera de utilidad pública, independientemente de lo señalado en la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla: I. El Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y la planeación del Desarrollo Urbano Sustentable en el Estado; II. La elaboración y ejecución de los Programas de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano Sustentable; III. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; IV. La constitución de reservas territoriales para el Desarrollo Urbano Sustentable, así como la determinación de provisiones, usos y destinos; V. La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población, así como la incorporación de propiedad rural al Desarrollo Urbano Sustentable; VI. La planeación y ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; 65 VII. La protección, mejoramiento, preservación y restauración del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural de los centros de población, y VIII. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente natural de los centros de población. Artículo 46.- Quedan sujetas a las disposiciones del presente código en materia de Desarrollo Urbanos Sustentable, toda acción de crecimiento urbano en áreas y predios que genere la transformación de suelo rural y urbano, las fusiones, subdivisiones, lotificaciones, relotificaciones y fraccionamientos de terrenos para el asentamiento humano; los cambios en el aprovechamiento y la utilización de éstos, así como todas las acciones de urbanización y edificación que se realicen en la entidad. Artículo 47.- El ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en los centros de población, en su área de expansión o en la reserva de crecimiento, independientemente del régimen de propiedad al que pertenezcan, se sujetará a este Código en la materia, a las provisiones, reservas, usos y destinos que se establezcan en los planes o Programas de Desarrollo Urbano Sustentable u Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos aplicables, así como a las demás disposiciones reglamentarias correspondientes. Artículo 48.- Este Código, los Planes de Desarrollo Urbano Sustentable, las declaratorias y todos los actos de autoridad relacionados con estos instrumentos jurídicos, serán obligatorios tanto para las autoridades como para los particulares. La reglamentación de este ordenamiento establecerá las especificaciones técnicas, requisitos y procedimientos a que quedará sujeta la materia de Desarrollo Urbano Sustentable en el territorio estatal. Artículo 49.- En todo lo no previsto en este Código en lo relativo a la materia de Desarrollo Urbano, serán aplicables supletoriamente, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley Orgánica Municipal, la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, este Código en materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, el Código de Defensa Social, el Código Civil y el de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. CAPITULO II 66 DE LA PLANEACIÓN TERRITORIAL, ORDENACIÓN Y REGULACIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Sección primera De la Planeación Territorial Artículo 50.- La planeación y regulación del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano Sustentable de los centros de población urbanos y rurales en el Estado de Puebla, forman parte del Plan Estatal de Desarrollo, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo. Artículo 51.-En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como en el ejercicio de sus respectivas atribuciones para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en la materia se observarán los lineamientos ambientales que establezcan los Planes Nacional y Estatal del Desarrollo, los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio y las disposiciones legales aplicables en materia ambiental. Sección Segunda De la Ordenación y Regulación de los Asentamientos Humanos Artículo 52.- La ordenación y regulación de los Asentamientos Humanos y el Desarrollo Urbano Sustentable de los centros de población en el Estado, se llevarán a cabo a través del Sistema Estatal de Planeación Democrática, integrada por los siguientes Programas: I. Estatal de Desarrollo Urbano Sustentable; II. Estatal de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos; III. Regionales de Desarrollo Urbano Sustentable; IV. Metropolitanos; V. Subregionales de Desarrollo Urbano Sustentable; VI. Sectoriales de Desarrollo Urbano Sustentable; VII. Municipales de Desarrollo Urbano Sustentable; 67 VIII. De zonas conurbadas; IX. De Desarrollo Urbano Sustentable de los centros de población; X. Parciales de Desarrollo Urbano Sustentable; y XI. Los Esquemas de Desarrollo Urbano Sustentable. CAPÍTULO III DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE Artículo 53.- Los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable son instrumentos de ejecución de los planes para el logro de sus objetivos y metas; en ellos se precisan las acciones a realizar, se determinan los responsables y se establecen los plazos para su cumplimiento. Los programas podrán ser precedidos o seguidos de los acuerdos de coordinación entre las autoridades responsables de su ejecución y de los convenios de concertación con los sectores social y privado participantes, en los que se establecerán los aspectos esenciales para la elaboración o cumplimiento de sus fines. Los programas de responsabilidad exclusiva o parcial del sector público, deberán ajustarse a los procedimientos de programación y presupuestación que determine el Gobierno del Estado. Sección Primera Del Programa Estatal de Desarrollo Urbano Sustentable Artículo 54.- El Programa Estatal de Desarrollo Urbano Sustentable contendrá, por lo menos, lo siguiente: I. Su ubicación en el contexto de la planeación estatal del desarrollo económico y social; II. II. El diagnóstico y las proyecciones a futuro de los siguientes aspectos: a) La vocación del suelo, en relación a las actividades económicas que afecten el Desarrollo Urbano Sustentable; b) El desarrollo sustentable de las comunidades; c) La distribución territorial de las actividades económicas y de la población, así como el patrón de crecimiento; y 68 d) El equipamiento urbano y los servicios públicos; III.- La definición de objetivos, políticas y estrategias generales para orientar: a) La conformación, consolidación y ordenamiento del Sistema Estatal de Centros de Población, estableciendo las relaciones entre los mismos y sus funciones; b) La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; c) La protección, control, conservación de la biodiversidad de los ecosistemas como se establece en este código en materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable; d) Ordenar la distribución de la población y sus actividades en el territorio estatal, y e) Zonificar el territorio estatal para la aplicación de las políticas urbanas y ambientales a que se refieren los incisos c) y d) de esta fracción; IV.- Las acciones para garantizar el Ordenamiento Ecológico, el Territorial de los Asentamientos Humanos y el Desarrollo Urbano Sustentable de los centros de población; V.- La identificación de los centros de población que se clasifiquen como estratégicos, en función del impacto regional en cuanto a desarrollo de actividades productivas, equipamiento e infraestructura urbana y distribución de la población; VI.- La preservación y protección ambiental, del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural, los monumentos, zonas e inmuebles de valor arquitectónico, arqueológico, paleontológico, histórico, cultural, típico, artístico o de belleza natural que no tenga declaratoria expedida por el Gobierno Federal; VII. Las acciones para la constitución de reservas territoriales, la identificación de predios correspondientes y sus propietarios en su caso, independientemente del régimen al que pertenezca, que se encuentren comprendidos en las áreas de reserva; VIII. Los lineamientos que orientarán las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en la materia; IX. La definición de los instrumentos para la ejecución de las acciones previstas en el programa y los estímulos de orden económico para los mismos efectos; y 69 X. La manifestación expresa de su obligatoriedad general, así como su jerarquía en la elaboración de los planes y programa a que se refiere este Código. Artículo 55.- Los programas a que se refiere el artículo anterior, podrán ser generales o referirse a una parte del territorio y versar sobre los aspectos siguientes: I. Reservas territoriales y regularización de la tenencia de la tierra; II. Industria; III. Turismo; IV. Conservación del patrimonio inmobiliario, histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, antropológico y cultural; V. Vialidad; VI. Ejecución y operación de servicios públicos de infraestructura y equipamiento urbano; VII. Espacios públicos; VIII. Centros de servicios urbanos; y IX. Los demás que fueren necesarios. Sección Segunda Del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial de Los Asentamientos Humanos Artículo 56.- El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos, tiene como propósito contribuir al desarrollo equilibrado de las regiones y la organización física y temporal del espacio territorial, a través de la inducción de las actividades económicas y sociales en la mejor ubicación, con relación al aprovechamiento racional de los recursos naturales, delimitando los fines y usos del suelo, de acuerdo a su vocación ecológica y a la demanda existente. Artículo 57.- El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos deberá ser revisado, actualizado o en su caso ratificado por lo menos cada seis años, observando que contenga los siguientes elementos de información: 70 I. La caracterización y análisis de la ocupación del terreno, que deberá atender a los siguientes sistemas: a) Natural, que incluya al menos los siguientes aspectos: tipo, cantidad, ubicación y cartografía georeferenciada del terreno: geomorfología, climatología, suelo, agua, biota entre los que incluye la vegetación y fauna silvestre; se presentarán las unidades de paisaje y zonificación ecológica, presencia de fenómenos perturbadores de origen natural (hidrometeorológicos, geológicos, químicos, sanitarios y antropogénicos); mapas del territorio mostrando: su aptitud; potencialidad y habitabilidad; b) Económico, en el que se revise el tamaño, importancia y composición de la estructura productiva estatal y municipal de los sectores primario, secundario y terciario, por subsector y rama de actividad; y c) Social, que contenga la caracterización y análisis de la distribución de los asentamientos humanos; de la dinámica demográfica; condiciones de vida de la población por tipo de asentamientos; dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; características culturales e identificación de los territorios de los grupos indígenas; identificación de los lugares centrales y accesibilidad de los asentamientos humanos. II. El diagnóstico del sistema territorial deberá considerar los subsistemas siguientes: a) Natural, que contenga el análisis del ordenamiento ecológico y sus procesos físicos y biológicos de su entorno natural, incluyendo la determinación y evaluación de tierras y la aptitud del territorio, cambio de uso de suelo y determinación y evaluación de la calidad de los recursos naturales; b) Económico, en el que se analicen los principales condicionantes del nivel de la actividad económica, demanda de empleo y la terciarización de las economías urbanas; c) Social, que comprenda el análisis de los procesos sociales, sus principales determinantes o factores que condicionan la estructura y funcionamiento de los asentamientos humanos, la calidad de vida, la cobertura de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, tendencias y principales cambios de la estructura de las edades, magnitud y crecimiento de la población y los fenómenos migratorios, y d) Político-administrativo, que integre la síntesis del diagnóstico integral del sistema territorial destacando las principales zonificaciones, tipificaciones y las unidades de funcionamiento espacial. Sección Tercera De los Programas Regionales de Desarrollo Urbano Sustentable Artículo 58.- Los Programas Regionales de Desarrollo Urbano Sustentable compatibilizarán las acciones, obras y servicios que en materia de Desarrollo Urbano, deban realizarse en zonas o 71 regiones del territorio del Estado o que abarquen las de otras entidades federativas, en aquellos asuntos de interés común, en los términos de los convenios que para tal efecto se celebren. Dichos programas contendrán, por lo menos, lo siguiente: I. Las bases de coordinación que se establezcan entre las dependencias y entidades de los gobiernos Federal, Estatales y Municipales, cuyas acciones inciden en el desarrollo regional y urbano; II. Los lineamientos y estrategias con el fin de: a) Propiciar el desarrollo equilibrado y sustentable de la región en el corto, mediano y largo plazo; b) Programar y coordinarse con las inversiones públicas federal, estatales y municipales; y c) Fortalecer y ampliar los programas de desconcentración y descentralización de las actividades económicas y gubernamentales; III. La proyección de acciones desde una perspectiva regional; IV. El establecimiento de políticas de Desarrollo Urbano Sustentable, que tiendan a corregir los desequilibrios socioeconómicos regionales, que se reflejan en asentamientos humanos no controlados, así como asegurar en el futuro un mejor ordenamiento del territorio; V. La preservación control y protección de los recursos naturales y el medio ambiente; VI. Los proyectos y estudios tendentes a optimizar la asignación de la inversión única, a fin de promover un adecuado Desarrollo Urbano Sustentable; y VII. La definición del orden de prioridades económicas y sociales, a través del intercambio sistemático e institucional de criterios entre las dependencias y entidades federales, estatales y municipales, cuya competencia u objeto se relacione con el desarrollo regional y urbano sustentable. Sección Cuarta De los Programas Metropolitanos Artículo 59.- Los Programas Metropolitanos, tienen como propósito establecer un sistema integral urbano y ambiental intermunicipal, en el cual la estructura vial, los usos del suelo y las zonas concentradoras de servicios, estarán previstos para cada uno de los centros de población 72 y zonas que conformen el sistema, en relación a la población, a fin de optimizar la inversión pública y elevar al máximo el nivel de cobertura y calidad de vida de sus habitantes. Estos programas deberán contener como mínimo: I. Las bases de congruencia con la planeación estatal; II. La identificación de los problemas urbanos y ambientales de la región; III. La definición de los objetivos generales para el ordenamiento regional y de los centros de población; IV. El señalamiento de las estrategias, políticas y lineamientos de acción para: a) Efectuar el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y sus actividades; b) Conformar la estructura urbana general deseable para los centros de población; c) Integrar las reservas territoriales para el crecimiento de los centros de población; d) Construir, mejorar y ampliar la infraestructura y el sistema de comunicaciones, así como de servicios públicos de cobertura regional; y e) Conservar, restaurar y proteger las áreas agropecuarias, forestales turísticas y los recursos naturales que cumplan funciones de preservación del entorno ambiental de los centros de población; V. La zonificación primaria de áreas urbanizables y no urbanizables y los límites de los centros de población de la región metropolitana; y VI. La zonificación secundaria de usos predominantes del suelo y la localización de los destinos para equipamiento o infraestructura de nivel regional. Sección Quinta De los Programas Subregionales de Desarrollo Urbano Sustentable Artículo 60.- Los Programas Subregionales de Desarrollo Urbano Sustentable, estarán determinados por los mismos objetivos y políticas que los Programas Regionales, con la excepción de que ordenarán y regularán los asentamientos humanos o las actividades socioeconómicas de la zona o región, que corresponda a los Municipios del Estado y contendrán en lo conducente, los elementos señalados para los Programas Regionales. Sección Sexta 73 De los Programas Sectoriales de Desarrollo Urbano Sustentable Artículo 61.- Los Programas Sectoriales se referirán a las líneas de acción específica en materia de transporte, vialidad, equipamiento, espacios públicos o infraestructura urbana, y las que por su naturaleza sean necesarias. Dichos programas serán congruentes con el programa de Desarrollo Urbano Sustentable del centro de población del que deriven, y contendrán, por lo menos lo siguiente: I. La descripción y diagnóstico de los aspectos sectoriales de que trate; II. Las previsiones presupuestales y los medios de financiamiento, y III. Los plazos de inicio, revisión y terminación de las obras, acciones o servicios materia del programa. Sección Séptima De los Programas Municipales de Desarrollo Urbano Sustentable Artículo 62.- Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano Sustentable deberán ser congruentes con el Programa Estatal de Desarrollo Urbano Sustentable y deberán contener por lo menos lo siguiente: I. Su ubicación en el contexto de la planeación del desarrollo económico y social del Municipio; II. Determinaciones específicas sobre: a) Los objetivos, políticas y metas para el Desarrollo Urbano Sustentable del Municipio; b) Las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; c) Las políticas para el control y aprovechamiento del suelo; d) La zonificación primaria, señalando el uso actual, determinando los usos permitidos, los prohibidos y los condicionados; e) La vialidad y el transporte; f) La infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; y g) La protección al ambiente, la preservación del equilibrio ecológico y la reducción de la contaminación del agua, suelo y atmósfera de acuerdo a la normatividad estatal en materia ambiental. 74 III. Las metas hacia cuya realización estarán dirigidas las acciones de Desarrollo Urbano Sustentable; IV. Las previsiones que orientarán y regularán las actividades de programación, presupuestación y ejecución de las inversiones de las dependencias y entidades municipales, por cada uno de los componentes del Desarrollo Urbano Sustentable; V. Los instrumentos administrativos y jurídicos para la ejecución del programa; VI. Las áreas de valor ambiental, ecológico, paleontológico, arquitectónico, histórico, cultural y artístico del Municipio; VII. Los instrumentos para la ejecución de las acciones previstas en el programa y estímulos de orden económico para inducir la protección al ambiente en Asentamientos Humanos urbanos y rurales; VIII. La identificación de las áreas de reserva y expansión de los centros de población; y IX. La propuesta de zonas intermedias de salvaguarda, en las áreas en las que se realicen actividades riesgosas, en las que no se permitirán usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población. Artículo 63.- Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano Sustentable, deberán regular la instalación de antenas de telecomunicaciones en zonas urbanas, por lo que respecta al uso de suelo y zonificación, para lo cual las autoridades Municipales, deberán sujetarse a los siguientes criterios; I. La instalación de antenas de telecomunicaciones en zonas urbanas deberá obtener previamente las licencias de uso de suelo y construcción otorgadas por la autoridad municipal competente. 75 II. Los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable en forma motivada deberán establecer regulaciones de uso de suelo y zonificación con los criterios específicos que regirán la instalación de antenas de telecomunicaciones en suelo urbano. Para el otorgamiento de las licencias de uso de suelo y construcción deberán considerarse: a) La cercanía a inmuebles con usos sensibles, como el habitacional. b) Estudios de riesgo urbano, para la prevención de daños en los derechos humanos a la vida, la salud, o la integridad física de los residentes de asentamientos humanos en zonas inmediatas. c) El impacto ambiental de la actividad y obra, en los términos de la normatividad ambiental correspondiente. d) El impacto urbano que genere la instalación, diseño y operación de las antenas de telecomunicaciones. e) La imagen urbana de la zona, con las medidas necesarias para la mitigación de contaminación visual. f) La protección a la salud humana, mediante las medidas de mitigación y prevención correspondientes, por lo que hace a la ubicación en suelo urbano de dichas instalaciones. En el caso de que el Ayuntamiento competente no cuente con Programa de Desarrollo Urbano Sustentable, la SDRSOT deberá emitir un dictamen urbanístico de factibilidad considerando los puntos expresados en la anterior III. En los términos expresados en las fracciones anteriores, las autoridades municipales otorgarán facilidades administrativas para la instalación de antenas de telecomunicaciones por causa de interés público, sin restringir su instalación o la prestación de los servicios públicos en la materia. 76 Sección Octava De los Programas de Zonas Conurbadas Artículo 64.- Los Programas de Zonas Conurbadas, tienen como finalidad compatibilizar los objetivos y políticas de los Programas Estatal y Municipales de Desarrollo Urbano Sustentable, para ordenar y regular los asentamientos humanos ubicados en uno o más centros de población de dos o más Municipios del Estado, a través de acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de interés común en la zona conurbada. Dichos programas contendrán, por lo menos, lo siguiente: I. La congruencia del programa con los Programas estatal y municipales de Desarrollo Urbano Sustentable; II. La delimitación georeferenciada de la zona conurbada; III. Las acciones e inversiones que se convengan para el desarrollo de la zona conurbada; IV. La determinación de espacios dedicados a la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, comprendidos en la zona conurbada; y V. La zonificación primaria del territorio comprendido en la zona conurbada. Con base en estos programas, los Municipios involucrados expedirán o modificarán, según el caso, los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable de los centros de población que corresponda, observando en todo caso los requisitos que al efecto señalen este Código y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 65.- Los Programas de Zonas Conurbadas interestatales, se regirán por lo dispuesto en la Ley de General de Asentamientos Humanos y demás disposiciones aplicables. Sección Novena De los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable de Los Centros de Población Artículo 66.- Los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable de los centros de población, tienen por objeto ordenar y regular el proceso del Desarrollo Urbano; establecer las bases para las acciones de mejoramiento, conservación, crecimiento y definir los usos y destinos del suelo, 77 así como las áreas de expansión, con la finalidad de lograr el desarrollo sustentable y mejorar la calidad de vida de la población. Estos programas congruentes con el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable correspondiente, contendrán por lo menos, lo siguiente: I. Su ubicación en el contexto de la planeación del desarrollo económico y social del Municipio; II. Las determinaciones relativas a: a) Los objetivos, políticas y metas para el Desarrollo Urbano Sustentable del centro de población; b) Las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento del centro de población; c) Las políticas para el control y aprovechamiento del suelo; d) La zonificación primaria, señalando en todo caso, el uso actual y determinando los usos permitidos, los prohibidos y los condicionados; e) La vialidad y el transporte; f) La infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; y g) La protección, control y preservación del medio natural a través de la reducción de la contaminación del agua, suelo y atmósfera, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes; III. Las metas hacia cuya realización estarán dirigidas las acciones de Desarrollo Urbano Sustentable; IV. Las previsiones que orientarán y regularán las actividades de programación y presupuestación; V. Los instrumentos administrativos y jurídicos para la ejecución de programas; VI. El establecimiento de espacios públicos; VII. La preservación y protección del ambiente y del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural, los monumentos, zonas e inmuebles de valor arquitectónico, arqueológico, paleontológico, histórico, cultural, típico, artístico o de belleza natural del centro de población que no tenga declaratoria expedida por el Gobierno Federal; 78 VIII. La determinación de los instrumentos para la ejecución de las acciones previstas en el programa y los estímulos de orden económico para inducir la protección al ambiente de los centros de población; IX. La identificación de las áreas de expansión y de reserva territorial; y X. La determinación de zonas intermedias de salvaguarda, en las áreas en que se realicen actividades riesgosas, en las que no se permitirán usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población. Sección Décima De los Programas Parciales de Desarrollo Urbano Sustentable Artículo 67.- Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano Sustentable serán aplicables en un área o zona determinada de un centro de población; precisarán la zonificación y regularán las acciones para su conservación, mejoramiento y crecimiento. Dichos programas serán congruentes con el Programa de Desarrollo Urbano Sustentable del centro de población del que deriven y contendrán por lo menos, lo siguiente: I. La referencia del programa del cual derivan, indicando en su caso el aprovechamiento del suelo previsto en el mismo; II. Las políticas y los objetivos del programa; III. La delimitación de las áreas o zona que comprende; IV. La descripción del estado actual del área o zona, sus aprovechamientos predominantes o de la problemática que presentan; V. Los regímenes de tenencia existentes en el área o zona a la que se refiere; VI. La zonificación secundaria; VII. Las normas y criterios técnicos aplicables a la acción de que se trata; VIII. La programación de las obras o servicios, señalando las etapas y condiciones para su ejercicio, así como los lineamientos administrativos y financieros para el aprovechamiento del área o zona; 79 IX. Los mecanismos para la adquisición o asignación de inmuebles, así como los estímulos que fuesen necesarios; X. Las obligaciones y responsabilidades de las autoridades y de los usuarios; y XI. En general, las medidas e instrumentos para la ejecución del Programa. Artículo 68.-Los Programas Parciales y los Esquemas de Desarrollo Urbano Sustentable, serán formulados, evaluados, aprobados, ejecutados y controlados por los Ayuntamientos correspondientes; deberán ser congruentes con las disposiciones técnicas y jurídicas de orden estatal, regional o federal que sean aplicables. En su ejecución se establecerá la coordinación con el Gobierno del Estado y las Comisiones de Conurbación en materia de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código. CAPÍTULO IV DE LOS ESQUEMAS DE DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE Artículo 69.- Los Esquemas de Desarrollo Urbano Sustentable y Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos son instrumentos de planeación técnico – jurídico, que analizan y prevén estrategias para localidades definidas, relativamente integradas al área urbana de un centro de población y cuentan con las características siguientes: I. Son programas aplicables en zonas donde no se requiera un Programa de Desarrollo Urbano Sustentable de centro de población; II. Los Asentamientos Humanos de las áreas objeto de estos programas, deberán tener características rurales, mixtas o suburbanas, con una población de hasta veinte mil habitantes; III. Las localidades objeto de estudio, deberán presentar rasgos especiales en función de su historia, costumbres, actividades productivas, equipamiento o construcciones; y IV. La vocación del suelo adyacente a la zona de que se trate, deberá ser predominantemente agrícola, forestal o de protección ecológica. 80 Artículo 70.- Los Esquemas de Desarrollo Urbano Sustentable y Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos, contendrán en forma simplificada los elementos a que se refiere el artículo 62 del presente ordenamiento, así como los siguientes elementos: I. El estudio del aspecto físico, espacial y socioeconómico del centro de población; II. La determinación de: a) Las áreas de crecimiento a largo y mediano plazo; b) Las áreas no urbanizables por causa de preservación ecológica; c) Las áreas no urbanizables para mantenimiento de actividades productivas, con características de aprovechamiento sustentable; y d) Zonificación de usos y destinos; III. La determinación a corto, mediano y largo plazo de las necesidades de infraestructura y equipamiento urbano, definiendo las áreas de posible ubicación; IV. El establecimiento y precisión de acciones e inversiones prioritarias relativas a carencias de infraestructura y equipamiento, considerando el corto plazo para cumplir los objetivos que se fijen y señalando la ubicación específica a las obras correspondientes, bajo criterios de ordenamiento ecológico; y V. El estudio y definición de estrategias de desarrollo sustentable, para aprovechar la potencialidad económica de la zona, incorporando a la producción recursos sin explotar, sub-explotados, e impulso de las actividades primarias existentes. CAPITULO V DE LA FORMULACIÓN, DIFUSIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE Sección primera De la Formulación de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable Artículo 71.- La formulación de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable a que se refiere este Capítulo, se sujetará al procedimiento siguiente: I. La dependencia estatal o municipal que deba formularlo, estará obligada a considerar la información oficial contenida en el Programa de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos que al efecto realice el Ejecutivo Estatal; 81 II. Cuando se trate de programas de jurisdicción regional y municipal, se solicitará la asesoría del Ejecutivo Estatal, para garantizar, desde la elaboración del programa de que se trate, su congruencia con el Programa Estatal de Desarrollo Urbano Sustentable; III. El anteproyecto que se elabore, se remitirá al Consejo Estatal o Municipal, según corresponda, para que este emita la opinión correspondiente; IV. La dependencia estatal o municipal, que conforme a su competencia, haya formulado el anteproyecto del programa de Desarrollo Urbano Sustentable, lo publicará y difundirá ampliamente en los periódicos de circulación local, convocando a los interesados a emitir su opinión; V. La convocatoria respectiva, establecerá un plazo y un calendario de audiencias públicas, para que tanto los Consejos Estatal o Municipal correspondiente, así como los particulares interesados, presenten por escrito a la autoridad competente, sus comentarios al anteproyecto. Concluido el periodo de la convocatoria, se incorporarán los comentarios procedentes al anteproyecto y se dará respuesta fundada a los improcedentes, quedando ambos a consulta de los interesados en la propia dependencia, durante un término improrrogable de diez días hábiles; y VI. La autoridad competente formulará el proyecto respectivo, con base en la consulta pública realizada, mismo que será presentado al Ejecutivo Estatal para que emita el dictamen correspondiente, así como los mecanismos e instrumentos específicos para su ejecución, seguimiento, evaluación y en su caso, modificación. Artículo 72.- Además de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, en la formulación de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, se atenderán las siguientes disposiciones: I. Se deberá obligatoriamente incluir en el proceso de formulación y consulta a las oficinas catastrales de los Municipios que correspondan, así como a las Dependencias 82 Federales y Estatales en materia agraria, ambiental, de riesgos, comunicaciones y patrimonio cultural. II. Se deberá integrar como mínimo información a nivel de predios en materia de ordenamiento ecológico, áreas naturales protegidas, folios agrarios del Registro Agrario Nacional, Atlas de riesgos, prevención de desastres, zonificación forestal, monumentos en cualquiera de sus modalidades, zonas de monumentos y de patrimonio cultural, derechos de vía, zonas federales en cualquier modalidad, bienes nacionales, estatales o municipales. III. Los proyectos de anexos gráficos y cartográficos que correspondan deberán formularse considerando la cartografía catastral exactamente aplicable a la zona materia del programa, así como la información proveniente del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla. IV. La identificación de áreas y zonificación deberá considerar e incluir identificación de claves catastrales y folios reales electrónicos de los inmuebles involucrados. Artículo 73.-El Ejecutivo Estatal deberá emitir el dictamen de congruencia en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud escrita. En caso de que el dictamen sea negativo, se expresarán claramente las razones técnicas y jurídicas que lo fundamenten, debiéndose proporcionar la asesoría para las correcciones o adecuaciones precedentes. Transcurrido el término a que se refiere el presente artículo, sin que este emita su Dictamen de congruencia respectivo, se tendrá por emitido en sentido afirmativo, sin perjuicio de lo que establece el presente Código en la materia, para la modificación de dichos programas. Artículo 74.-El proyecto de programa definitivo, que cuente con dictamen de congruencia, será avalado por la SDRSOT y aprobado por: 83 I. El Ejecutivo, en el caso de los Programas Estatales de Desarrollo Urbano Sustentable y de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos, los Programas regionales, subregionales, Sectoriales y Metropolitanos; II. El Ayuntamiento respectivo en sesión de cabildo, en el caso de los Programas Municipales de Desarrollo Urbano Sustentable, los de Centro de Población, los Esquemas de Desarrollo Urbano Sustentable y los que de estos deriven; III. Las Comisiones de Conurbación respectivas, en los casos de los Programas de ordenación de zonas conurbadas; y IV. La Comisión de Metropolización en el caso del Programa Metropolitano. Sección Segunda De la Evaluación de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable Artículo 75.-Todo Programa deberá cumplir con los siguientes criterios fundamentales de evaluación: I. Equidad, que la planeación beneficie a los habitantes y distribuya las cargas con justicia; II. Autosuficiencia, que cada región o asentamiento humano, se abastezca preferentemente de materiales de construcción, agua, alimentos y recursos humanos propios de modo sustentable; III. Interdependencia, que todas las partes consideradas en el sistema de desarrollo se influencien recíproca y positivamente; IV. Utilidad, que los elementos integrantes del urbanismo sean altamente útiles a la población y no orientados hacia el consumismo; V. Factibilidad, que los proyectos sean costeables y susceptibles de realizarse; VI. Eficiencia, que las acciones ejecutadas se aprovechen al máximo, minimizando los gastos de operación; VII. Diversidad, que se presenta cuando la planeación toma en cuenta los diversos grupos sociales y estratos de la sociedad, proveyendo opciones, alternativas o soluciones, 84 coordinando los esfuerzos y propuestas generadas por la ciudadanía para que todos los actores considerados en el sistema de desarrollo se influencien e interactúen positivamente; VIII. Multifuncionalidad, estriba en que con una visión a largo plazo, los proyectos relativos a los espacios se conciban para múltiples usos en diferentes épocas y tiempos, así como en diversas zonas; IX. Facilidad de identificación, consiste en que los elementos naturales, técnicos y estratégicos que intervienen en el Desarrollo Urbano Sustentable se reconozcan clara y oportunamente por los sectores público, social y privado; X. Reutilización, que en la planificación, se busque máxima economía a través del uso racional de todos los recursos y aún de los desechos urbanos, tales como el tratamiento y reuso de las aguas residuales; XI. Seguridad Jurídica, deberán garantizarse las condiciones que den certeza jurídica a los habitantes y diversos grupos de la sociedad en el ejercicio de los derechos de propiedad; XII. Sanidad, se procurará prioritariamente la preservación de la salud de los habitantes mediante la preservación, protección y fomento de condiciones ambientales favorables; XIII. Adaptabilidad, para que los proyectos de Desarrollo Urbano Sustentable fácilmente se adecuen a materiales, procedimientos y tecnologías, permitiendo su inserción en la dinámica urbano-ambiental; XIV. Jerarquización, se deberán priorizar los programas y acciones de acuerdo al interés público o colectivo; y XV. Protección ecológica, que este acorde a lo que establece esto Código en materia de Protección del Medio Natural y el Desarrollo Sustentable. Artículo 76.- Los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable a que se refiere este título serán sometidos a un proceso de evaluación y de revisión periódica; al efecto la SDRSOT deberá integrar un sistema de evaluación relativo a los Asentamientos Humanos y el Desarrollo Urbano, que permita establecer la situación de su problemática y perspectivas, así como determinar la eficacia de las políticas y acciones realizadas para la consecución de los objetivos 85 establecidos en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, Estatales, Regionales y Municipales. La modificación parcial o total de los Programas, se sujetará al mismo procedimiento que para su aprobación y publicación, debiéndose garantizar, en cualquier caso, las consultas oficiales y públicas correspondientes, así como la obtención del dictamen a que se refiere el artículo 73 del presente Código. Con tal fin, los organismos, dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, cuyas funciones se relacionen con el Desarrollo Urbano deberán recabar, procesar y proporcionar periódicamente la información relativa a sus programas en la materia. Artículo 77.-Los Programas Estatales de Desarrollo Urbano Sustentable, así como los Programas Sectoriales, Regionales, Metropolitanos; de Zonas Conurbadas y los Sectoriales derivados de éstos, deberán ser revisados cada seis años y en su caso, realizar su actualización. Artículo 78.- Los Programas de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano Sustentable, podrán ser modificados o sustituidos cuando: I. Exista una variación substancial en los supuestos que les dieron origen; II. Se detecten errores u omisiones graves en sus elementos; III. Se expresen inconformidades sustentadas técnica y jurídicamente de los habitantes del centro de población, por los organismos de consulta pública y participación social; IV. Se produzcan cambios en el aspecto económico o financiero que los hagan irrealizables o incosteables; V. Surjan técnicas diferentes que permitan una realización más satisfactoria; VI. No se inicien en la fecha señalada o dejen de cumplirse en las etapas de realización, salvo caso fortuito o fuerza mayor; y VII. Sobrevenga otra causa que impida su ejecución. 86 Artículo 79.- La modificación o sustitución de los Programas, podrá ser solicitada por escrito fundado y motivado técnica y jurídicamente, a la autoridad que aprobó el programa correspondiente; la solicitud la hará: I. El Ejecutivo del Estado; II. Los Ayuntamientos cuando tengan efectos en el territorio de su Municipio; III. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, responsables de ejecutar las acciones previstas en esos programas; IV. Los órganos de participación social y de consulta previstos el presente Código en la materia; y V. Los colegios profesionales, universidades, agrupaciones o instituciones privadas legalmente constituidas, que tengan interés en el Desarrollo Urbano Sustentable del Estado. Artículo 80.- Al modificar o sustituir un Programa de Desarrollo Urbano Sustentable, los actos y documentos realizados y expedidos con base en este programa se declararán vigentes y se reconocerá su plena validez. Artículo 81.- Los Programas que sean aprobados, publicados e inscritos, como se establece en el presente título, serán obligatorios para las autoridades y los organismos descentralizados o paraestatales, organismos de participación social y consulta, los núcleos de población y para todos los particulares. Artículo 82.- Los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable en cualquiera de las modalidades reguladas en este Código deberán comprender dentro de las zonas o polígonos de regulación, la identificación –proporcionada por los Sistemas de información Registral y de Gestión Catastral- de las claves catastrales y folios reales electrónicos respecto de los inmuebles que comprendan el área de regulación, para lograr la vinculación entre los órdenes jurídico inmobiliarios urbanístico, catastral y registral. 87 Artículo 83.- La zonificación, usos, destinos, provisiones, reservas, afectaciones, restricciones, zonas de riesgo, estrategia vial, equipamientos, infraestructuras y la delimitación de zonas y áreas de actuación, contenidas en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable y actos de aplicación de dichos Programas, en cualquiera de sus niveles, deberán estar homologados con la cartografía catastral oficial, y conformadas en tal forma que permitan su consignación, manejo y vinculación a nivel de inmuebles específicos y delimitados, para reflejarse a nivel de clave catastral, folios reales electrónicos, inscripciones, anotaciones y cancelaciones registrales. Artículo 84.- La zonificación y cartografía, de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable en cualquiera de sus modalidades, así como los planos y mapas de estrategia urbana, alineamientos, estructura vial y demás anexos, deberán considerar y homologarse con la zonificación catastral, en forma tal que permita su integración y aplicación a nivel de unidad catastral o inmueble específico con clave catastral y folio real electrónico. Artículo 85.- Todas las obras y actividades consideradas en los Programas de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano Sustentable, así como los proyectos de obras y servicios públicos que se realicen en el territorio del Estado, deberán sujetarse a la zonificación y disposiciones urbanísticas contenidas en dichos programas. Los organismos descentralizados, paraestatales, personas físicas o jurídicas, permisionarios o concesionarios deberán cumplir con este requisito, sin el cual, las autoridades competentes no otorgarán autorización o licencia para efectuarlas. Artículo 86.- A cada Ayuntamiento corresponde la ejecución de los programas aprobados por el propio Cabildo; para tal efecto dictará las normas administrativas y determinará los organismos y medios necesarios para llevar a cabo dicha ejecución. Artículo 87.- Los Programas Metropolitanos, Regionales y los de Zonas Conurbadas señalados en este Código, serán las referencias y antecedentes necesarios, para los convenios de coordinación que celebren los Gobiernos Estatal y Municipales que en ellos participen. Artículo 88.-A partir de la fecha en que un programa se publique en el Periódico Oficial del Estado e inscriba en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio que corresponda, en los términos que éste título señala las autoridades correspondientes sólo podrán expedir 88 constancias, licencias, permisos y autorizaciones de su competencia, relativos a la utilización de áreas y predios que resulten comprendidos en dichos programas, previa solicitud que presente el interesado y esté de acuerdo con el programa respectivo. Las que se expidan por cualquier autoridad, en contravención de lo anterior, serán nulas. Los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio, al expedir certificados de libertad de gravámenes, bajo su responsabilidad anotarán junto con los datos correspondientes al inmueble o inmuebles de que se trate, la información a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 89.- Los Notarios Públicos tendrán la obligación de insertar en las escrituras en las que intervengan, el certificado de libertad de gravámenes a que se refiere el artículo anterior, junto con la información que en dicho certificado se proporcione en relación a los usos y destinos del bien o bienes inmuebles materia de dichas actos. Para coadyuvar a que se dé cumplimiento a los programas a que se refiere el presente Título, los notarios públicos tendrán la obligación de insertar en las escrituras de transmisión de propiedad en que intervengan, cláusula especial en la que se haga del conocimiento a los sujetos de dichos actos, de la obligatoriedad de respetar los programas a los que se refiere este ordenamiento, en especial el uso y destino del bien o bienes objeto de los mismos. Artículo 90.- Los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio del Estado, contarán con una sección en la que se inscribirán los programas que establece este Título, así como todas aquellas resoluciones administrativas que se dicten con apoyo en los propios programas o que se relacionen con el Desarrollo Urbano; estas últimas deberán ser remitidas por las autoridades competentes a las oficinas registrales correspondientes inmediatamente después de su emisión; independientemente de que en cada predio o folio de derechos reales, se señalen textualmente para los efectos de su transcripción al momento que se expidan los certificados de propiedad y libertad de gravamen. Artículo 91.- Para la procedencia de inscripción de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable en cualquiera de sus modalidades e instrumentos derivados en las oficinas del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla se deberá presentar necesariamente en medio electrónico y documental: I. El acuerdo de aprobación del Programa o Instrumento que se trate; 89 II. Las constancias que acrediten el cumplimiento de las consultas populares efectuadas para cumplir el procedimiento de audiencia; III. La versión completa del Programa o instrumento que se trate, en versión documento debidamente sellado y foliado por autoridad con fe pública, así como en versión electrónica o medio magnético inmodificable; IV. La versión abreviada publicada en el Periódico Oficial del Estado; V. La cartografía y anexos gráficos en versión documental y versión digital en medio magnético, encriptados en tal forma que impida su alteración; La identificación a través de sistemas de información geográfica, respecto de claves catastrales y folios reales electrónicos de los inmuebles comprendidos en el ámbito de aplicación de los instrumentos urbanísticos a inscribirse, en forma tal que permita su consulta e interpretación a nivel de predios, identificando claves catastrales y folios reales electrónicos de los inmuebles materia de regulación. Artículo 92.- Los folios reales electrónicos que emitan las autoridades registrales, así como las Cédulas Catastrales que emitan los Ayuntamientos, deberán especificar en su contenido los datos precisos de la zonificación, limitaciones, restricciones y reglas de aprovechamiento contenidas en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, sus anexos y versiones magnéticas inscritas en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, para cumplir con el principio de publicidad y seguridad jurídica. CAPÍTULO VI DE LA DIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE Artículo 93.- Los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, en una versión sintetizada de su texto íntegro, serán publicados dentro de los tres días siguientes a su emisión en el Periódico Oficial del Estado, así como en dos periódicos de mayor circulación en el Estado o Municipio 90 de que se trate y en su caso, en los Bandos Municipales, en el mismo plazo, por tres veces consecutivas. Asimismo, serán inscritos dentro de los veinte días siguientes a su emisión, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda. Artículo 94.- Los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable deberán ser ampliamente difundidos y puestos a consulta en un archivo público, tanto documental, como por otros medios. CAPITULO VII DE LAS CONURBACIONES Y LA METROPOLIZACIÓN Sección Primera De las Conurbaciones Artículo 95.- Cuando dos o más centros de población, de dos o más Municipios del Estado, formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica, el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos respectivos constituirán una Comisión de Zona Conurbada, en los términos de los convenios que se celebren para planear y regular, de manera conjunta y coordinada, el fenómeno de la conurbación de referencia con apego a lo dispuesto en este Código en la materia. Artículo 96.- En el caso de Zonas de Conurbación, en las que participe el Estado con otras entidades federativas, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos. Artículo 97.-El Estado y los Municipios respectivos, deberán convenir la delimitación de una zona conurbada, en los siguientes casos I. Cuando sea procedente el estudio y resolución conjunta del Desarrollo Urbano de dos o más centros de población, situados en el territorio de Municipios vecinos, que por sus características geográficas y tendencias económica y urbana, deban considerarse como una zona conurbada; II. Cuando se proyecte o funde un centro de población y se prevea su expansión física o influencia funcional, en territorio de Municipios vecinos; y III. Cuando solamente el crecimiento de uno de los centros de población provoque la continuidad física y demográfica con otro centro de población. 91 Artículo 98.- El convenio que se celebre con base en lo previsto en el artículo anterior, contendrá: I. Las bases para la localización, extensión y delimitación de la zona conurbada; II. Los compromisos del Estado y de los Municipios respectivos, para planear y regular conjunta y coordinadamente los centros de población conurbados, con base en el Programa de Ordenamiento de la Zona Conurbada; III. La determinación de acciones e inversiones para la atención de requerimientos comunes en materia de áreas de expansión del crecimiento, reservas territoriales, preservación del equilibrio ecológico, infraestructura, equipamiento y servicios públicos urbanos en la zona conurbada; IV. La integración y organización de la Comisión de Conurbación respectiva; y V. Las demás acciones que para tal efecto convengan el Estado y los Municipios respectivos. Dicho convenio será publicado en el Periódico Oficial del Estado y en dos periódicos de mayor circulación en los centros de población de la zona conurbada. Artículo 99.-En la Comisión de Conurbación prevista en el convenio a que se refiere el artículo anterior, participarán el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos respectivos. Dicha Comisión será un órgano técnico consultivo y un mecanismo de coordinación institucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado en materia urbana. Artículo 100.- La Comisión de Conurbación se integrarán por: I. Un Presidente, que será el Ejecutivo del Estado; II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la SDRSOT; III. Los Presidentes de los Municipios en donde se localice la zona conurbada; 92 IV. Los representantes de la Comisión Federal de Electricidad y de la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento, de los Órganos Descentralizados que manejen servicios públicos y personas jurídicas o concesionarios que manejen servicios públicos; y V. Un representante de cada Comité Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable, de los Municipios que integran la zona conurbada. La Comisión podrá invitar a participar, como integrantes de la misma, a representantes de las dependencias y entidades municipales, estatales y federales que ejecuten obras, acciones o inversiones en la zona conurbada, así como a representantes de los sectores social y privado. Por cada representante propietario se designará un suplente. El Presidente será suplido por el Secretario Técnico. Los Presidentes Municipales serán suplidos por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio, su equivalente o a quien estos designen. Artículo 101.- Las Comisiones de Conurbación tendrán las siguientes funciones: I. Participar con la SDRSOT, en la elaboración de los planes regionales, de las zonas conurbadas, parciales o sectoriales, cuyo ámbito espacial de validez esté comprendido dentro del territorio de la conurbación, así como sus proyectos de modificación; II. Proponer el proyecto del plan de la zona conurbada correspondiente y someterlo a la aprobación de los Ayuntamientos que la integran, de conformidad con el Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo Urbano Sustentable; III. Mantener y actualizar un sistema permanente de evaluación del plan de la zona conurbada; IV. Identificar áreas naturales, zonas, edificaciones o sitios patrimoniales e históricos que deban ser protegidos, por significar un patrimonio valioso para la zona de conurbación; V. Proponer proyectos urbanísticos específicos de alcance metropolitano no previstos en el plan de la zona conurbada y cuya ejecución implique modificaciones al propio plan; VI. Recibir y analizar las observaciones, proposiciones o las solicitudes de modificación particular de los planes, programas de las zonas conurbadas, o respecto al Desarrollo Urbano, Asentamientos Humanos u Ordenamiento Territorial de los Asentamientos 93 Humanos, que le formule la comunidad o los particulares y remitirlas al Consejo de Desarrollo Urbano Sustentable que corresponda para su opinión; VII. Dictaminar, previa solicitud expresa del Ayuntamiento correspondiente, los lineamientos a que deben sujetarse la apertura, modificación, prolongación, ampliación, integración y mejoramiento de las vías públicas, así como la localización de infraestructuras, equipamientos, obras y servicios públicos, que vinculen o impacten a dos o más Municipios, de conformidad con el convenio que celebren los Municipios respectivos y la SDRSOT, en el ámbito de este Código, del Sistema Estatal de Planeación y de los reglamentos municipales; VIII. Vigilar el cumplimiento de los planes o Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, Asentamientos Humanos u Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos, dentro del ámbito de su extensión territorial; IX. Promover la participación social en la elaboración, ejecución, evaluación y modificación de los planes de las zonas conurbadas; X. Solicitar a la autoridad competente determine y ejecute las sanciones o medidas de seguridad que correspondan; XI. Supervisar la aplicación de las disposiciones generales de Desarrollo Urbano Sustentable, Asentamientos Humanos u Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos Municipal, en materia de reservas para el crecimiento urbano, infraestructuras, servicios públicos, vialidades, políticas de desarrollo territorial, equipamientos y todo aquello que incida en la sustentabilidad de las zonas metropolitanas y del Estado; XII. Formular lineamientos encaminados a la protección de la imagen urbana, a los cuales deberán de sujetarse la reglamentación que corresponda; XIII. Formular los lineamientos para la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con capacidades diferentes, estableciendo los procedimientos de consulta a estos sobre las características técnicas de los proyectos; y XIV. Las demás que le otorguen este Código en la materia y otros ordenamientos jurídicos aplicables. 94 Sección Segunda De la Metropolización Artículo 102.- Se reconocerá el proceso de metropolización cuando se integre una zona en la que exista un centro urbano dominante de más de quinientos mil habitantes y un conjunto de localidades periféricas que mantengan entre sí una relación directa, constante e intensa en lo económico, en lo social y en lo físico – geográfico. Para la regularización del proceso de metropolización se aplicará en lo conducente lo previsto en el capítulo anterior. CAPITULO VIII DEL ORDENAMIENTO URBANO Sección única Del Control Del Desarrollo Urbano Artículo 103.- Se entenderá por control del Desarrollo Urbano, al conjunto de actos y procedimientos por medio de los cuales, las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, supervisan que la gestión y actividad urbanas se lleve a cabo de acuerdo con lo dispuesto por este Código, los Programas y reglamentos en materia de Desarrollo Urbano Sustentable y demás ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables. Artículo 104.- Las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones que se expidan en contravención de este Código, sus reglamentos o los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, serán nulas. Artículo 105.- No serán inscritas en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio del Estado, las escrituras públicas en las que no se cumpla con lo dispuesto por los artículos 89 y 90 del presente Código. Artículo 106.- La persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar obras, acciones, servicios o inversiones en materia de Desarrollo Urbano, deberá obtener, previa a la ejecución de dichas acciones u obras, las licencias y autorizaciones correspondientes de la autoridad municipal, la cual estará obligada a verificar que toda acción, obra, servicio o inversión, sea congruente con la Legislación y Programas de Desarrollo Urbano Sustentable. 95 Artículo 107.- Las licencias y autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, señalará los usos o destinos de áreas y predios, permitidos, condicionados o prohibidos, con base en la zonificación prevista en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable. Artículo 108.- Los objetivos de las autorizaciones y licencias son los siguientes: I. Identificar el inmueble relacionado con las autorizaciones y licencias mencionadas dentro de su contexto urbano, otorgando la consiguiente protección a sus titulares respecto de la legalidad de la acción u obra de desarrollo inmobiliario que va a realizar; II. Apoyar la planeación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; III. Controlar que toda acción, obra, servicio o inversión en materia de Desarrollo Urbano, sea congruente con la Legislación y Programas aplicables; IV. Señalar las limitaciones, restricciones o alineamientos que a cada área o predio, le disponen la Legislación o Programas de Desarrollo Urbano Sustentable aplicables; V. Evitar el establecimiento de Asentamientos Humanos irregulares; VI. Señalar el aprovechamiento y aptitud del suelo de acuerdo con la legislación y programas aplicables; y VII. Conservar y mejorar el patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural. Artículo 109.- Las autorizaciones y licencias que expida la autoridad municipal no constituyen ni certifican constancias de apeo y deslinde respecto de los inmuebles de que se traten, ni acreditan la propiedad o posesión de los mismos. Artículo 110.- Las licencias y autorizaciones contendrán y proporcionarán: I. La ubicación, medidas y colindancias del área o predio; II. Los antecedentes jurídicos de propiedad o posesión del área o predio; III. La identificación catastral; IV. El número oficial; 96 V. El uso y destino actual, así como el que se pretende utilizar en el área o predio; VI. El alineamiento respecto a las calles, guarniciones y banquetas; VII. La asignación de usos o destinos permitidos, compatibles, prohibidos o condicionados, de acuerdo con lo previsto en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable aplicables; VIII. Las restricciones de urbanización y construcción que correspondan, de conformidad con el tipo del fraccionamiento, condominio, barrio colonia o zona; IX. La valoración de inmuebles del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural; y X. Los demás datos, elementos, criterios o lineamientos que se deriven de la Legislación y de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable. Artículo 111.- Las licencias y autorizaciones tendrán la vigencia que determine la autoridad que las expide y podrán ser prorrogadas por determinación de esta. CAPITULO IX DE LAS REGULACIONES A LA PROPIEDAD EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN Sección Única Artículo 112.- Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, el ejercicio de derecho de propiedad o posesión sobre bienes inmuebles ubicados en dichos centros, se sujetara a las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que determinen los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, independientemente del régimen de propiedad al que pertenezcan. Artículo 113.- Son normas básicas para el ordenamiento de los Asentamientos Humanos las siguientes: I. Sobre las áreas susceptibles de desarrollo: 97 a) Se orientara la expansión de los centros de población hacia las áreas especificadas en las zonas de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable Municipales y los Programas de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos que comparativamente requieran una menor inversión por concepto de apertura de vías públicas, de acceso y dotación de obras de infraestructura hidráulica, drenaje sanitario y pluvial y demás correspondientes, fomentando la preservación, protección y cuidado de los ecosistemas; b) Se evitará el crecimiento de los centros de población hacia las áreas que deben ser preservadas, mejoradas o protegidas; por ser prioritario el aprovechamiento de sus recursos agrícolas, forestales, pecuarios u otros, así como por contener bellezas naturales o elementos que forman parte del medio natural; y c) Se dejarán al margen de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, los terrenos considerados como protegidos, restringidos y de riesgo. Su utilización se sujetará, en todo caso, a las normas que al efecto determinen este Código y su reglamento en la materia. II. Se propiciará que el aprovechamiento del suelo en colonias y predios, facilite a la población el acceso a los servicios, mantenga en forma constante la actividad urbana y contribuya a una mayor seguridad para los habitantes; III. La ubicación del equipamiento y servicios básicos: a) Los sitios públicos como plazas cívicas, jardines y espacios similares, se ubicarán en zonas centrales de cada uno de los barrios o colonias de la población y a su alrededor se situaran edificios destinados a fines que contribuyan a la concordancia con el carácter de tales espacios, que eleven la imagen del entorno; b) Los edificios de establecimientos dedicados a la educación, se ubicarán en las zonas indicadas para tal fin dentro de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, procurando la mayor protección peatonal para el acceso y desalojo; c) Los hospitales y demás edificios dedicados a la atención de la salud, se ubicarán en las zonas indicadas para tal fin dentro de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, de acuerdo a la normatividad aplicable en la materia, procurando la mayor protección peatonal para el acceso y desalojo; y d) En las colonias o barrios y los nuevos desarrollos urbanos de los centros de población, se deberán contemplar los servicios de comercio, educación, salud, 98 equipamiento y otros que fueren necesarios para la atención de las necesidades básicas de sus habitantes. IV. En cuanto a la localización de industrias: a) Los parques o zonas industriales deben ubicarse en las zonas señaladas en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable. Sus terrenos deben tener fácil acceso por vialidades primarias, carreteras regionales u otras vías de comunicación y la posibilidad de dotación de energía eléctrica, agua potable y drenaje, previo estudio de mecánica de suelos que garantice la seguridad estructural y estabilidad. Asimismo, la preservación del medio ambiente estará regida por la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla; b) Las industrias de alto peligro de contaminación u otros riesgos, deben situarse fuera de los límites de cualquier centro de población, sin perjuicio de adoptarse las precauciones y demás medidas que fueren necesarias de acuerdo a las normas que emitan las autoridades competentes, procurando la protección del medio ambiente; y c) Las industrias que se permitirá establecer dentro o próximas a zonas habitacionales, serán señaladas en la respectiva reglamentación, de acuerdo a las normas técnicas ambientales pertinentes, considerando la opinión de la Secretaría de Desarrollo Económico en cuanto a giros industriales y tamaño de las mismas. V. En materia de protección del entorno ambiental: a) Se protegerá y en su caso se aprovecharan de manera sustentable los recursos naturales con que cuenta el territorio del Estado, para el caso de los árboles, con criterio dasonómico urbano; para el agua y el suelo con un adecuado programa de explotación racional de los recursos naturales y para el aire, el control de la contaminación atmosférica provocada por fuentes fijas y móviles. b) En el aprovechamiento de los predios, se procurara mantener la conformación natural del terreno, los cauces de escurrimientos superficiales, la vegetación y el arbolado existente. Cuando se requiera hacer movimientos de niveles o cambiar los cauces del agua, se hará obligatoria la autorización de acuerdo a la reglamentación de las dependencias correspondientes; c) La forestación de los espacios abiertos públicos o privados, se llevara a cabo o se complementara con especies propias del entorno u otras afines, para así mejorar el medio ambiente y aspecto de calles, plazas, zonas de edificios, y d) Se contemplaran en los planes de centros de población las áreas aptas para el funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, tratamiento y disposición final de residuos sólidos, al igual que las que fueren necesarias para los materiales residuales 99 producto de la construcción; el tratamiento de las aguas residuales, sin perjuicio de las autorizaciones que al respecto emitan las autoridades competentes. Artículo 114.- La planeación del territorio procurará un adecuado equilibrio y concordancia entre todos los aspectos del desarrollo, cuidando que el crecimiento de las ciudades no se extienda a las tierras necesarias para la actividad económica y la protección del ambiente, atendiendo que el incremento demográfico vaya aparejado a la obtención de suelo urbanizado y servicios. Se preverá la recuperación de las áreas no urbanizables de protección, condicionadas, de riesgo y las demás señaladas en los Programas de desarrollo de los centros de población ocupadas por asentamientos espontáneos o irregulares, mediante programas de traslado o reubicación de sus habitantes a suelos aptos, así como de regeneración de las áreas naturales recuperadas. Artículo 115.- Para los efectos de ordenar y regular los Asentamientos Humanos en el territorio estatal y en los centros de población, los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable zonificarán el suelo en: I. Áreas de aplicación de políticas de ordenamiento y regulación del territorio; II. Áreas urbanas, urbanizables y no urbanizables de protección, condicionadas, de riesgo y las demás señaladas en los Programas de Desarrollo y III. Áreas de provisiones, reservas, usos y destinos. Artículo 116.- Las políticas que se aplicarán según corresponda a áreas de ordenamiento y regulación del territorio, son: I. De impulso, que se aplicarán a los centros de población seleccionados, por presentar condiciones favorables para incidir o reforzar un proceso de desarrollo, así como de rápido crecimiento demográfico y que presuponen una importante concentración de recursos; II. De consolidación, para la aplicación a los centros de población que solo requieren del ordenamiento de su estructura básica y que, sin afectar su dinámica actual, procuran evitar los efectos negativos de la desordenada concentración urbana; y 100 III. De control, para disminuir o desalentar el ritmo de crecimiento de los centros de población, en los cuales la concentración provoca problemas de ineficiencia económica y social, así como de limitaciones en las disponibilidades de suelo apto al Desarrollo Urbano, de agua, red vial e infraestructura. Artículo 117.- El límite de crecimiento urbano se hará constar en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable. La demarcación física y administrativa del límite de crecimiento urbano, se efectuará por el Ejecutivo del Estado a través de la SDRSOT, en concurrencia y coordinación con los respectivos Ayuntamientos. En su caso, se efectuarán las rectificaciones en el trazo y amojonamiento que se requieran por las características topográficas, sin que ello constituya alteración alguna del respectivo Programa de Desarrollo Urbano Sustentable. Artículo 118.- Con el propósito de censar e inventariar las construcciones existentes en las áreas no urbanizables de protección, condicionadas, de riesgo y las demás señaladas en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable de un centro de población y controlar que no se levanten posteriormente nuevas construcciones, salvo las que autoricen las normas correspondientes. El respectivo Ayuntamiento abrirá, mantendrá y conservará en su Municipio, el correspondiente registro de construcciones ubicadas en áreas no urbanizables. La reglamentación de este Código en la materia regulará la forma en que se creará y llevará dicho registro, así como los que correspondan y garanticen su observancia. Artículo 119.- Las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, deberán estar comprendidas en los Programas Municipales de Desarrollo Urbano Sustentable, en los que deberán considerarse los siguientes aspectos: I. La demarcación, características y condiciones de la zona o inmuebles de que se trate; II. Los objetivos, requisitos, efectos y alcances de las acciones, especificando: a) La coordinación entre las dependencias y entidades federales, estatales y municipales; b) La concertación con los sectores social y privado; c) La adquisición, asignación y destinos de inmuebles, por parte de los gobiernos estatal y municipales; los estímulos, asistencia técnica y asesoría que se requiera; d) El fomento de la regularización de la tenencia de la tierra y de las construcciones; y 101 e) Las demás que se consideren necesarias por el Gobierno del Estado y los Municipios para la eficacia y eficiencia de las acciones. III. La zonificación del área deberá realizarse, considerando la asignación de usos y destino compatibles; IV. Los estudios técnicos que fundamenten las acciones; V. Los derechos y obligaciones de los propietarios de inmuebles en la zona o área de que se trate; VI. La determinación, procedencia y aplicación de los recursos; VII. La construcción de infraestructura y equipamiento de los centros de población, y VIII. Los efectos sociales, económicos y urbanos que puedan producirse en la zona o área respectiva. Artículo 120.- Para cumplir con las obligaciones derivadas de la determinación de acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población previstas en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, los propietarios y poseedores de los inmuebles afectados podrán celebrar convenios entre sí, con la Federación, el Estado o el Gobierno Municipal que corresponda. CAPITULO X DE LA FUNDACIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN Sección Primera De la Fundación de los Centros de Población Artículo 121.- La acción de fundar un centro de población consiste en crear, o establecer un asentamiento humano, a fin de impulsar el desarrollo integral del Estado; dicha acción deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas y el patrón de asentamientos urbano y rural. En el programa de Desarrollo Urbano Sustentable del nuevo centro de población, se determinarán sus características y se preverá su equipamiento, infraestructura y servicios 102 urbanos, así como las áreas de reserva territorial, de expansión del crecimiento y de preservación ecológica. Para el caso de reconocer los centros de población existentes no regulares deberán apegarse a lo establecido en el presente artículo. Artículo 122.-La fundación de los centros de población será decretada por el Congreso del Estado, de conformidad con lo que establece la iniciativa del Ejecutivo, previa opinión de los Consejos Estatal y Municipales que corresponda, cuando esté prevista en el programa de Desarrollo Urbano Sustentable Estatal o Municipal de que se trate. En su caso, la Federación o los Ayuntamientos de la Entidad, podrán realizar la solicitud correspondiente, a través del Ejecutivo Estatal, quien recabará la opinión a que se refiere este artículo. El decreto a que se refiere el párrafo anterior determinará las provisiones de tierra y ordenará la formulación del Programa de Desarrollo Urbano Sustentable del nuevo centro de población. Sección Segunda De la Conservación y Mejoramiento de los Centros de Población Artículo 123.- La conservación de los centros de población es la acción tendente a mantener: I. La protección del ambiente natural; II. El buen estado de las obras materiales, de infraestructura, equipamiento y servicios, de acuerdo con lo previsto en el presente Código y demás ordenamientos en la materia; y III. El buen estado de los edificios, monumentos, plazas públicas, parques y en general, todo aquello que corresponda a su patrimonio natural, histórico, artístico, arquitectónico y cultural, de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 124.- Se consideran zonas destinadas a la conservación: I. Las que lo requieran por su ubicación, extensión, calidad o por la influencia que tengan en el ambiente, en la ordenación del territorio y en el Desarrollo Urbano Sustentable; II. Las que por sus características naturales, cuenten con bosques, praderas, mantos acuíferos y otros elementos que contribuyan al equilibrio ecológico y al desarrollo sustentable del centro de población; 103 III. Las dedicadas en forma habitual a las actividades agropecuarias, forestales o mineras; IV. Las áreas abiertas, los promontorios, los cerros, las colinas y elevaciones o depresiones orográficas, que constituyen elementos naturales para la preservación ecológica de los centros de población; V. Las áreas cuyo uso puede afectar el paisaje, la imagen urbana y las señales urbanas o de vialidad, así como el patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural documentado, de conformidad con la Ley en la materia; y VI. Aquellas cuyo subsuelo se haya visto afectado por fenómenos naturales o por explotaciones de cualquier género, que representen peligros permanentes o eventuales para los Asentamientos Humanos. La urbanización de los espacios destinados a la conservación, se hará en forma restringida de acuerdo con lo previsto en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable. Sólo se autorizarán las construcciones y obras que aseguren los servicios de carácter colectivo y de uso común. Artículo 125.- Se consideran zonas destinadas al mejoramiento; las deterioradas física o funcionalmente, en forma total o parcial, con el fin de reordenarlas, renovarlas, regenerarlas, restaurarlas o protegerlas, y lograr el mejor aprovechamiento de su ubicación, infraestructura, equipamiento, suelo y acondicionamiento del espacio, integrándolas al Desarrollo Urbano, en beneficio de sus habitantes. Artículo 126.- En la ejecución de las acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, previstas en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, se establecerán disposiciones para: I. La protección ecológica; II. La proporción entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la habitación, los servicios urbanos y las actividades productivas; III. La preservación del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural y de la imagen urbana; 104 IV. El reordenamiento, renovación, regeneración, restauración o densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales; V. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias naturales, ambientales y urbanas; VI. La regularización de la tenencia del suelo urbano; VII. La construcción, rehabilitación y dotación de servicios, equipamiento e infraestructura urbana, previendo garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas para los peatones, considerando las necesidades de las personas con capacidades diferentes, de acuerdo a los lineamientos de construcción de los Municipios; VIII. Los mecanismos de consulta de las personas con capacidad diferenciada sobre las características técnicas de los proyectos de conservación y mejoramiento; IX. La celebración de convenios indistintamente entre autoridades, propietarios o poseedores de los predios ubicados en las áreas de conservación declaradas como tales o la expropiación de los mismos por causa de utilidad pública; y X. Las demás que sean necesarias para la eficacia de las acciones de conservación y mejoramiento. Artículo 127.- La ejecución de las acciones de crecimiento previstas en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, tomarán en cuenta lo siguiente: I. La determinación de las áreas de reserva territorial y de expansión de los centros de población; II. La participación del Estado y de los Municipios en la formulación, aprobación y ejecución de los Programas parciales, a través de los cuales se incorporen porciones de la reserva territorial a la expansión urbana y se regule su crecimiento; III. Los mecanismos para la adquisición por parte del Estado y de los Municipios, con la participación de los sectores social y privado, de predios ubicados en las áreas a que se refieren las fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades 105 de tierra que plantee la dinámica de crecimiento de los centros de población, en los términos de este Código; y IV. La definición de la infraestructura por parte del Estado y los Municipios de las zonas de crecimiento y las modificaciones a realizar en la infraestructura existente. Artículo 128.- A los Municipios corresponde formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población de su territorio. La zonificación deberá establecerse en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable y determinar: I. Las áreas que integran y delimitan un centro de población; II. Los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas de los centros de población; III. Los usos y destinos permitidos, prohibidos o condicionados; IV. Las disposiciones aplicables a los usos y destinos condicionados; V. La compatibilidad entre los usos y destinos permitidos; VI. Las densidades de población y de construcción; VII. Las medidas para la protección de los derechos de vía y zonas de restricción de inmuebles de propiedad pública; VIII. Las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda o amortiguamiento, especialmente en áreas e instalaciones en las que se realizan actividades riesgosas o se manejen materiales y residuos peligrosos; IX. Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; X. Las áreas de reserva territorial, áreas de reserva y las de expansión de los centros de población; XI. Con objeto de promover el desarrollo de centros de población sustentables se 106 fomentará el uso de movilidad sustentable, suelo mixto, promoviendo la mezcla de usos de suelo habitacionales, comerciales y de servicios que resulten compatibles; XII. Las previsiones de zonificación anteriores a que se refiere la fracción anterior se aplicarán de manera general en los Programas Municipales De Desarrollo Urbano Sustentable, a fin de que se conformen en guías de los programas de centros de población y parciales. En los programas de desarrollo urbano sustentable de centros de población, dichas previsiones se sujetarán a las de los anteriores y serán más detalladas, de manera que se puedan tomar decisiones de usos del suelo a nivel de barrio y colonia. Corresponderá a los programas parciales de desarrollo urbano sustentable, profundizar la zonificación a nivel de manzana e incluso de predio o conjunto de éstos, según cada caso; y XIII. Las demás disposiciones que de acuerdo con la Legislación aplicable sean procedentes. Artículo 129.- Las áreas que integran y delimitan un centro de población, se conforman por: I. El área urbana, ocupada por la infraestructura, equipamiento, construcciones o instalaciones del centro de población o la que se determine para su fundación; II. El área de expansión, que se conforma por el suelo libre, apto para ser incorporado al Desarrollo Urbano, de manera natural, conforme lo requiera el crecimiento poblacional; III. El área de reserva territorial, que por sus características y aptitudes urbanas y naturales, se tiene previsto para el crecimiento futuro del centro de población; IV. El área de preservación ecológica, constituida por los elementos naturales que contribuyan a preservar el equilibrio ecológico del centro de población; y V. El área rural, conformada por las tierras con vocación agropecuaria, forestal o minera y que se encuentra dentro del radio de influencia del centro de población. Artículo 130.- Los usos y destinos que podrán asignarse en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, a las áreas del centro de población, son: I. Habitacional; 107 II. De servicios; III. Industrial; IV. Turístico; V. Espacios abiertos; VI. Infraestructura; VII. Equipamiento; VIII. Preservación ecológica; IX. Agropecuarios, forestales y acuíferos; X. Patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural; y XI. Los demás que se establezcan en los programas y que sean compatibles con las anteriores. El Reglamento de zonificación regulará las características que correspondan a las zonas, áreas, reserva, usos y destinos a que se refiere este Código, el cual deberá guardar estricta congruencia con el o los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable correspondientes. En todo caso, la autoridad municipal hará de conocimiento de la SDRSOT, el anteproyecto de Reglamento de zonificación, a efecto de que aquella ratifique su congruencia con los instrumentos legales aplicables. Sección Tercera Del espacio Público Artículo 131.- La creación, mantenimiento y defensa del espacio público para todo tipo de usos comunitarios, es de la más alta prioridad para el Gobierno del Estado, por lo que en los procesos de planeación urbana, programación de inversiones públicas, aprovechamiento y utilización de áreas, polígonos y predios vacíos o baldíos, públicos o privados, dentro de los centros de población, se deberá privilegiar la creación de espacios públicos. 108 Los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, de áreas conurbadas y de zonas metropolitanas definirán la dotación de espacio público en cantidades no menores a lo establecido por las normas nacionales aplicables, privilegiando la misma. Artículo 132.- El uso, aprovechamiento y custodia del espacio público se sujetará a los lineamientos siguientes: I. Prevalecerá el interés general sobre el interés particular; II. Se deberá promover la equidad en su uso y disfrute; III. Se deberá asegurar la accesibilidad y libre circulación de todos los ciudadanos; IV. En el caso de los bienes de dominio público, éstos son inalienables; V. Se procurará mantener el equilibrio entre las áreas verdes y la construcción de la infraestructura, tomando como base de cálculo las normas nacionales en la materia; VI. Los instrumentos en los que se autorice la ocupación del espacio público sólo confiere a sus titulares el derecho sobre la ocupación temporal y para el uso. CAPITULO XI DEL SUELO Sección Primera De las Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano Sustentable Artículo 133.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios entre sí o con el Gobierno Federal en su caso, llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de creación y administración de reservas territoriales para el Desarrollo Urbano Sustentable, con objeto de: I. Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el Desarrollo Urbano; II. Evitar la especulación del suelo apto para el Desarrollo Urbano; 109 III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos; IV. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable; y V. Garantizar la incorporación del suelo necesario para el cumplimiento de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable. Artículo 134.- El Gobierno del Estado, en coordinación con los Ayuntamientos y con la colaboración de la Comisión Interinstitucional, formularán el Programa de Constitución de Reservas Territoriales, el cual deberá ser congruente con los Programas de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano Sustentable correspondientes; vinculado con el Plan Estatal de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Municipal, a fin de asegurar que correspondan a acciones sistemáticas y continuas en el corto y mediano plazo y que fortalezcan los procesos de sustentabilidad y equilibrio en el aprovechamiento de los recursos naturales. Artículo 135.- La constitución de reservas territoriales podrá realizarse sobre cualquier superficie apta y compatible con las previsiones contenidas en los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable, los que integrarán los siguientes aspectos: I. Los requerimientos de suelo necesarios para la expansión, consolidación, conservación y mejoramiento de los centros de población; II. El inventario y delimitación de las zonas y áreas consideradas como aptas para el Desarrollo Urbano y la vivienda; III. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo en las zonas de reservas territoriales; IV. Las acciones e inversiones a que se comprometan la Federación, el Gobierno del Estado, los Municipios y en su caso, el sector social y privado; V. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales o en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; 110 VI. Las medidas que propicien el aprovechamiento de áreas y predios baldíos que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; y VII. Los mecanismos e instrumentos financieros para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como la edificación o mejoramiento de vivienda. Artículo 136.- El Decreto en el que se establezca la zonificación de creación de reservas territoriales se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el diario de mayor circulación en la Entidad, asimismo se inscribirá en los folios o asientos registrales del Registro Agrario Nacional, del Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, así como en el Instituto de Catastro del Estado y en la oficina del Catastro Municipal; debiéndose insertar en el Programa de Desarrollo Urbano Sustentable que corresponda. Artículo 137.- La constitución e incorporación de reservas territoriales se realizará en coordinación con los Municipios involucrados. La Declaratoria de constitución e incorporación de reservas territoriales; deberá contener: I. Ubicación y superficie de las zonas comprendidas dentro de las reservas territoriales, definidas conforme a la normatividad expedida por el Instituto de Catastro del Estado, relativas a la georeferenciación y levantamientos topográficos, misma que estará integrada por: a) Poligonal envolvente con vértices georeferenciados dentro del sistema cartográfico Estatal; b) Altimetría de terreno; c) Descripción técnica de desarrollo de la poligonal envolvente, mencionando las coordenadas UTM, croquis y descripción de los monumentos de cada vértice, así como la dirección (acimutes), distancias y colindancias que definan el apeo y deslinde inequívoco de las reservas territoriales; y d) Plano catastral impreso y en medio digital, que contenga denominación, superficie y ubicación geográfica de los predios y régimen de propiedad al que pertenecen. II. Los usos y destinos establecidos para el aprovechamiento de las reservas territoriales; y III. Las restricciones a que deberán sujetarse los propietarios de los predios, debiéndose incluir cuando menos las siguientes: 111 a) La imposibilidad de utilizar el predio en acciones distintas a las señaladas en la declaratoria; b) La obligación del propietario de notificar a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado y a las autoridades Municipales correspondientes en su caso, la intención de enajenar la propiedad, para efectos del ejercicio del derecho de preferencia a que se refiere el artículo 139 de este Código; c) La obligación del catastro estatal o municipal y de las autoridades regístrales correspondientes, de observar los usos destinos y restricciones contenidas en la declaratoria de constitución de reservas territoriales; y d) La prevención de que los actos contrarios al decreto de constitución de reservas territoriales, estarán afectados de nulidad absoluta. Artículo 138.- Los propietarios de los predios que constituyan la reserva territorial, podrán mantener la titularidad de los mismos, salvo que convengan con el Gobierno del Estado o con el Ayuntamiento de que se trate, el traslado del dominio correspondiente o la asociación para su aprovechamiento. Artículo 139.- El Gobierno del Estado así como los Municipios, a través de sus dependencias o entidades encargadas del manejo de reservas territoriales, tendrán derecho de preferencia para adquirir los predios determinados como reservas, cuando dichos predios vayan a ser objeto de enajenación o remate judicial o administrativo, conforme a lo siguiente: I. Los propietarios de predios afectados, así como los notarios, jueces y autoridades administrativas, deberán notificar la propuesta de enajenación o el remate, al Gobierno de Estado o al Municipio correspondiente, dando a conocer el monto de la operación; II. El plazo para que la autoridad competente o el Municipio ejerzan su derecho de preferencia será el establecido en el Código de Procedimiento Civiles para el Estado; y III. En caso de que tanto el Gobierno del Estado y el Municipio pretendan ejercer dicho derecho, tendrá preferencia este último. Artículo 140.- El Ejecutivo del Estado, a través de la SDRSOT, podrá convenir con el Gobierno Federal y los Municipios, la formulación y ejecución de programas de adquisición de suelo y reservas territoriales y promover el traslado de dominio al Estado, de bienes del dominio privado de la Federación, aptos para los propósitos de este Código. 112 Artículo 141.- El Ejecutivo Estatal a través de la autoridad que corresponda, de acuerdo con las leyes en la materia, establecerá las políticas y mecanismos para la transmisión de la propiedad de los predios comprendidos en las reservas territoriales a favor de dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatal o municipal, así como organizaciones del sector social y privado. Sección Segunda De la Incorporación de Tierras de Origen Rural al Desarrollo Urbano Sustentable Artículo 142.- El uso y aprovechamiento de áreas y predios de origen rural, independientemente del régimen jurídico de tenencia al que pertenezcan, comprendidos dentro de los límites de los centros de población en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal de las tierras del asentamiento humano, se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, este Código, el programa de Desarrollo Urbano Sustentable de que se trate y en su caso, a la Ley Agraria y sus disposiciones reglamentarias y técnicas. Artículo 143.- La incorporación de tierras de origen rural al Desarrollo Urbano deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Que sea necesaria para la ejecución de un programa de Desarrollo Urbano Sustentable; II. Que hayan cumplido con las disposiciones legales y normativas vigentes en materia de cambio de uso de suelo; III. Que las áreas o predios que se incorporen comprendan preferentemente tierras que no estén dedicadas a actividades productivas agropecuarias; y IV. Que exista un proyecto viable, técnica y financieramente, para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción de vivienda. Los terrenos de vocación forestal y áreas naturales protegidas, no podrán ser incorporados al Desarrollo Urbano. Artículo 144.- El Ejecutivo del Estado a través de la SDRSOT y en coordinación con la representación estatal de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la Procuraduría Agraria y el Registro Agrario Nacional, podrá asesorar técnica y jurídicamente a 113 los núcleos agrarios que se encuentren ubicados en el área de reserva territorial o de expansión de un centro de población, para que la incorporación de sus tierras al Desarrollo Urbano se realice en forma ordenada. Para tal efecto el Ejecutivo del Estado, con la anuencia de la asamblea ejidal o comunal a través de la Dependencia que designe mediante acuerdo expreso, podrá promover en su nombre y representación, ante las autoridades agrarias competentes: I. La adopción del dominio pleno, tratándose de tierra formalmente parcelada; II. La aportación de tierras ejidales de uso común a una sociedad inmobiliaria; III. La expropiación de tierras por causa de utilidad pública; y IV. La regularización de Asentamientos Humanos irregulares ubicados en tierra ejidal. Artículo 145.- El Ejecutivo del Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios, promoverá la instrumentación de programas acorde a los Planes de Desarrollo Social para que los titulares de derechos ejidales o comunales, cuyas tierras sean incorporadas al Desarrollo Urbano y la vivienda, se integren a las actividades económicas y sociales urbanas, promoviendo su capacitación para la producción y comercialización de bienes y servicios. Artículo 146.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, podrán celebrar acuerdos de coordinación con las autoridades federales competentes, para la incorporación de tierras de origen ejidal y comunal al Desarrollo Urbano Sustentable. Sección Tercera De la Incorporación de Asentamientos Humanos al Desarrollo Urbano Sustentable Artículo 147.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión para la Regularización de Asentamientos Humanos, establecerá los mecanismos de coordinación entre los tres niveles de gobierno para realizar las acciones de incorporación de Asentamientos Humanos irregulares en la Entidad, a los Programas de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano Sustentable. Artículo 148.- La incorporación al Desarrollo Urbano de Asentamientos Humanos se considerará como Programas de mejoramiento urbano; su ejecución comprenderá un conjunto de acciones integrales, sistemáticas y continuas, contenidas en el Programa Estatal de 114 Regularización de Asentamientos Humanos, que sean susceptibles de adecuarse a los lineamientos del programa de Desarrollo Urbano Sustentable. Artículo 149.- Los Programas de incorporación de Asentamientos Humanos irregulares al Desarrollo Urbano Sustentable, persiguen los siguientes objetivos: I. Reordenar áreas de los centros de población deterioradas física o funcionalmente; II. Coadyuvar en el crecimiento ordenado de los centros de población; III. Ordenar la consolidación de los desarrollos y localidades, de conformidad con los Programas de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano Sustentable; y IV. Promover la participación de los sectores privado y social en cada etapa de incorporación al Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos, principalmente en la elaboración de diagnósticos, padrones, propuestas, estrategias y dotación de servicios urbanos requeridos en las localidades. Artículo 150.- Los Programas de Incorporación al Desarrollo Urbano de Asentamientos Irregulares, serán formulados por el Ejecutivo del Estado y por el Cabildo Municipal que se trate, previa suscripción entre dichas autoridades, del convenio de coordinación respectivo. En la formulación, evaluación, control, ejecución y administración de dichos Programas, obligatoriamente se coordinarán acciones entre las autoridades Federales, Estatales y Municipales correspondientes, así como los sectores privado y social. Artículo 151.- Para iniciar un Programa de Incorporación de Asentamientos Irregulares al desarrollo urbano, se deberán cumplir los siguientes aspectos: I. Los residentes o posesionarios deberán solicitar su incorporación, aportar información relativa al asentamiento irregular, así mismo, deberán estar organizados y reconocidos por el Ayuntamiento del Municipio; II. Se levantará previamente en forma coordinada, por las autoridades estatales y municipales, el censo o padrón que incluya a los mismos; y III. La Zona objeto de dicho programa deberá contar con una densidad de construcción no menor al 50%. 115 Sin haberse satisfecho los requisitos que establece el presente artículo, no podrá iniciarse el Programa en cuestión. Artículo 152.- Los Programas de Incorporación de Asentamientos Irregulares al desarrollo urbano, contendrán en forma simplificada, los elementos estructurales a que se refiere el artículo anterior, además de lo siguiente: I. Plano de traza urbana sancionado por el Gobierno del Estado y el Municipio respectivo, conteniendo los siguientes elementos: a) Diagnóstico de la zona objeto del programa, relacionado con la superficie, traza, estructura vial y recursos naturales, entre otros; b) Censo de residentes o posesionarios; c) Lote tipo, de acuerdo con las características urbanísticas y el alineamiento de cada asentamiento; d) Previsiones relativas a servicios públicos, infraestructura y equipamiento urbano; e) Densidades de construcción; y f) Propuesta de subdivisión y en su caso, la reorganización de los lotes. II. Justificación técnica y jurídica de la incorporación; III. Congruencia con las normas de zonificación contenidas en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable u ordenamiento ecológico aplicables; y IV. Justificación del beneficio y utilidad social. Artículo 153.- El Cabildo Municipal, aprobará previo dictamen de congruencia de las autoridades estatales y municipales competentes, así como de los organismos regularizadores de la tierra, la incorporación de Asentamientos Humanos irregulares al Desarrollo Urbano. En consecuencia, expedirá certificados de derechos urbanos a cada posesionario reconocido, a efecto de definir el uso del suelo y el derecho a la regularización y legalización del lote que ocupe. Con base en dicho acuerdo, se llevará a cabo el procedimiento para la regularización de la tenencia de la tierra. Artículo 154.- En caso de ser negativo el dictamen de congruencia a que se refiere el artículo anterior, se procederá de inmediato a notificar a la autoridad competente, independientemente de las sanciones civiles, administrativas o penales a que se hagan acreedores los asentados y 116 promoventes de dicho asentamiento, en predios particulares, de propiedad pública, ejidal o comunal. Artículo 155.- Para efectos de lo consignado en el presente capítulo, las autoridades catastrales, conjuntamente con el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y los organismos regularizadores de la tierra, realizarán las acciones conducentes para la incorporación de asentamientos humanos irregulares. CAPÍTULO XI DE LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRRA Artículo 156.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Interinstitucional, en coordinación con los Municipios y las entidades de la Federación, así como con el apoyo permanente de la Secretaría General de Gobierno, de la Secretaría de Finanzas y Administración, del Instituto de Catastro del Estado y la Procuraduría del Ciudadano, formularán el Programa Estatal de Regularización de la Tenencia de la Tierra, para promover la titulación de los predios de asentamientos irregulares, así como la propiedad inmobiliaria de predios rústicos de propiedad particular, para con ello brindar certeza jurídica a sus posesionarios y coordinar acciones de mejoramiento urbano en los centros de población; en el que se establecerán las bases y el procedimiento requerido para dicha regularización, de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 157.- La regularización de la tenencia de la tierra se sujetará a las siguientes normas: I. Se deberá proceder conforme al programa de incorporación aplicable, en la ejecución de acciones de mejoramiento; II. Solo podrán ser beneficiarios de la regularización, los asentamientos que cuenten con el dictamen de congruencia respectivo y el correspondiente certificado de derechos urbanos y de quienes ocupen un predio y no sean propietarios de otro inmueble, dentro de los términos y condiciones que otorguen las leyes para su legalización de acuerdo con el origen de la tenencia de la tierra; III. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de un lote, cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por la legislación, el programa de incorporación respectivo y los Programas de Ordenamiento Territorial Sustentable; y 117 IV. Los poseedores de predios rústicos que carezcan de título de propiedad, podrán ser regularizados en los términos y condiciones que otorga la norma aplicables al caso. Artículo 158.- La incorporación y la regularización de la tenencia de la tierra deberán considerar la ejecución por cooperación de los vecinos y residentes beneficiados de las obras de infraestructura, equipamiento y dotación de servicios urbanos que requiera el asentamiento. Artículo 159.- En el caso de que el asentamiento humano irregular se encuentre en terrenos ejidales o comunales y que éstos terrenos o áreas estén contempladas como aptas para el uso habitacional, así como el que su regularización e incorporación al Desarrollo Urbano, represente un beneficio social y público, el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, analizarán tal situación y promoverán en su caso, la solicitud de expropiación o aportación de dicho predio, para su regularización. Artículo 160.- Los organismos regularizadores de la tenencia de la tierra deberán sujetarse a lo dispuesto en los Programas de incorporación al Desarrollo Urbano de asentamientos irregulares, debiendo participar en todos los procesos de incorporación y regularización. Así mismo, deberán aportar a los Municipios las áreas para servicios públicos y equipamiento, dependiendo de su destino, de acuerdo al reordenamiento aprobado para la incorporación al Desarrollo Urbano. Dichas áreas podrán ser transmitidas al Gobierno del Estado o al Municipio, previa celebración de los convenios de coordinación y transferencia respectivos. Artículo 161.- La SDRSOT y los Ayuntamientos dentro del ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de éste capítulo, debiendo adoptar para tal efecto, las medidas de seguridad, así como imponer las sanciones administrativas que establece este ordenamiento, independientemente de los ilícitos en que se hubiere incurrido. Artículo 162.- La existencia de asentamientos humanos irregulares o la gestación de éstos, deberán ser denunciados ante la SDRSOT o los Ayuntamientos por cualquier persona, a efecto de que dichas autoridades procedan a coordinar las acciones administrativas correspondientes y promover las acciones legales ante las autoridades competentes. Artículo 163.- El Ayuntamiento respectivo, al tener conocimiento de un asentamiento irregular o la formación de éste, procederá a la suspensión de cualquier obra y/o venta de predios que se realicen ilícitamente, fijando en lugares públicos y visibles, copias del ordenamiento que disponga tal situación, el cual deberá estar fundamentado en las disposiciones de éste Código, así como publicarlo en un periódico de mayor circulación de la localidad. 118 CAPITULO XII DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS EN LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Sección Única Artículo 164.- Las normas del presente Capítulo son obligatorias para todas las personas, físicas y morales, públicas o privadas y tienen por objeto establecer las especificaciones a que estarán sujetos los procesos de ocupación del territorio, tales como aprovechamientos urbanos, edificación de obras de infraestructura, equipamiento urbano y viviendas, en zonas sujetas a riesgos geológicos e hidrometeorológicos, a fin de prevenir riesgos a la poblac como para mitigar los impactos y costos económicos y sociales en los centros de población. Artículo 165.- Tratándose de acciones, proyectos u obras que se encuentren ubic como factibilidades y demás autorizaciones urbanísticas, deberán solicitar un estudio de prevenció n aplicables, en los términos de las disposiciones de esta Código, la legislación en la materia y las normas oficiales mexicanas que se expidan. Artículo 166.- Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior, por su escala y efecto, las obras e instalaciones deberán contar con estudios de prevención de riesgo siguientes: I. Las obras de infraestructura; II. Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria o básicas; III. Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de residuos municipales; IV. Los equipamientos públicos de salud, educación, seguridad, transporte y abasto; V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o transformación de combustibles; y 119 VI. Los fraccionamientos o conjuntos habitacionales. Los estudios de prevención de riesgo contendrán las especificaciones, responsables técnicos, requisitos y alcances que determine el acuerdo que para tales efectos publique la SDRSOT. Las autorizaciones para el crecimiento urbano deberán ajustarse a dichos estudios; y en ningún caso podrán asignarse usos o aprovechamientos urbanos o asentamientos humanos en zon estrictamente prohibido realizar cualquier obra o edificación de carácter permanente. Las autoridades estatales y municipales competentes realizarán las modificaciones necesarias a los planes y programas de desarrollo urbano para que las zonas consideradas como de riesgo no mitigable se clasifiquen como no urbanizables o con usos compatibles con dicha condición. Artículo 167.- Es obligación de las autoridades federales, estatales o municipales asegurarse, previamente a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano o habitacional, cambio de uso del suelo o impactos ambientales del cumplimiento de las leyes estatales y federales en materia de prevención de riesgos en los asentamientos humanos. Los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable contendrán las normas a fin de garantizar la seguridad y protección de la población y sus bienes por contingencias y riesgos en los asentamientos humanos. Todas las acciones que impliquen la expansión del área urbana, para el fraccionamiento de terrenos o conjuntos habitacionales, para la subdivisión o parcelación de la tierra, para el cambio de uso del suelo o en autorizaciones de impacto ambiental, las autoridades competentes estatales y municipales deberán asegurarse que no se ocupen áreas de alto riesgo, sin que se tomen las medidas de prevención correspondientes. Artículo 168.- Es obligación de las autoridades federales, estatales y municipales asegurarse que en las obras, acciones o inversiones en que intervengan o autoricen se cumplan las normas 120 sobre prevención de riesgos en los asentamientos humanos que este Código y la Ley General de Protección Civil establecen. CAPITULO XIII DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Sección única Artículo 169.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la Entidad, estimularán la participación de la sociedad en la programación, financiamiento, evaluación, control y gestión del desarrollo urbano sustentable. Artículo 170.- Para efectos del artículo anterior, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, promoverán: I. La participación de las comunidades y la manifestación de opiniones y propuestas de las organizaciones sociales en la formulación, financiamiento, ejecución, evaluación y control de los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable; II. La integración de las organizaciones sociales en los organismos de participación ciudadana a que se refiere este ordenamiento; III. La participación de las comunidades en acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los Centros de Población y en la programación, financiamiento, ejecución, evaluación y administración de obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; y IV. La definición y promoción de los programas y acciones en materia de desarrollo urbano sustentable. Artículo 171.- Son órganos de análisis y opinión en la planeación del Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano Sustentable: I. El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano Sustentable; y II. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano Sustentable. 121 Dichos órganos operarán de acuerdo con el Reglamento Interior, que al efecto se expida, en el que se establecerán las funciones, integración, suplencias periodicidad de las sesiones, quórum de votación y demás aspectos relacionados. Artículo 172.- El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano Sustentable, será creado por decreto del Ejecutivo del Estado como una instancia permanente de consulta, análisis y opinión de la planeación del Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano Sustentable en el Estado. Artículo 173.- Los Ayuntamientos convocarán a la sociedad para que integren el Consejo Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable, procurando que sean personas de reconocida honorabilidad, pertenecientes a sectores representativos de la sociedad. A invitación del Presidente Municipal, se convocará a representantes de los colegios de profesionistas, universidades, cámaras, sindicatos, organismos no gubernamentales, asociaciones de profesionistas legalmente constituidos en el municipio u organizaciones que tengan relación directa en el Desarrollo Urbano, quienes participaran solamente con derecho a voz en las sesiones correspondientes. TÍTULO CUARTO DE FRACCIONAMIENTOS Y ACCIONES URBANÍSTICAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 174.- Las disposiciones de este Título, son de orden público y tienen por objeto regular el control, vigilancia y autorización de los actos relacionados con el fraccionamiento, división, subdivisión, fusión, segregación, lotificación, relotificación y modificaciones de los inmuebles de propiedad privada, así como de los desarrollos en régimen de propiedad y condominio, en los Municipios del Estado de Puebla. Artículo 175.- Los fraccionamientos, divisiones, subdivisiones, fusiones, segregaciones, lotificaciones, modificaciones y desarrollos en régimen de propiedad y condominio, a que se refiere este Título deberán sujetarse a: I. Las leyes, planes, programas, reglamentos y normas de desarrollo urbano y ambiental vigentes, en los ámbitos nacional, estatal y municipal, así como a las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia; 122 II. Los usos de suelo determinados en los Programa de Desarrollo Urbano Sustentable, del centro de población de que se trate; III. Los dictámenes de factibilidad de servicios públicos; IV. Dictamen de pertinencia y compatibilidad en circunstancias específicas de vulnerabilidad, riesgo e imagen; y V. La estructura y planeación vial del sistema de transporte público de que se trate. Artículo 176.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán los reglamentos y las disposiciones administrativas que correspondan. Artículo 177.- Los actos jurídicos materia de este Título, sólo podrán realizarse mediante autorización municipal o de la autoridad que resulte competente de conformidad con los convenios celebrados. Artículo 178.- En todo lo no previsto en este Código en materia de fraccionamientos y acciones urbanísticas, serán aplicables supletoriamente, la Ley Orgánica Municipal, la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, este Código en materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Urbano Sustentable, la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla, el Código de Defensa Social, el de Procedimientos en Materia de Defensa Social, el Código Civil y el de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. CAPITULO II DE LOS FRACCIONAMIENTOS Sección Primera Clasificación Artículo 179.- Las características de cada uno de los tipos de fraccionamiento, se establecerán en los reglamentos municipales correspondientes, clasificándose en los siguientes tipos: I. Habitacional urbano: a) Residencial; b) Tipo medio; c) Interés social; y 123 d) Interés popular. II. Habitacional suburbano o rural: a) Residencial Campestre; y b) Agropecuarios. III. Comerciales y de servicios: a) Comerciales de venta al detalle; b) Comerciales de venta al mayoreo y /o bodegas; c) De servicios; y d) Mixtos. IV. Industriales; y V. De Cementerios o Parques Funerarios. Sección Segunda Habitacional Urbano Artículo 180.- Los fraccionamientos habitacionales urbanos, deberán realizarse en terrenos que se encuentren dentro de las áreas de consolidación de crecimiento del centro de población de que se trate o en terrenos próximos a otros fraccionamientos que ya estén dotados de todos los servicios públicos municipales; se destinaran exclusivamente a la construcción de viviendas y sus servicios adicionales, pueden ser unifamiliares, multifamiliares o de uso mixto de conformidad con las densidades, alturas o características dispuestas en los programas de desarrollo urbano y pueden ser: I. De tipo residencial.- Destinados para la construcción de vivienda unifamiliar, dúplex y edificios en régimen de propiedad y condominio, cuyos lotes tengan una superficie no menor a 300 metros cuadrados; II. De tipo medio.- Destinados para la construcción de vivienda unifamiliar, dúplex y edificios en régimen de propiedad y condominio, cuyos lotes tengan una superficie no menor a 200 metros cuadrados; III. De interés social.- Destinados para la construcción de vivienda unifamiliar, dúplex y unidades habitacionales o edificios en régimen de propiedad y condominio, cuyos lotes tengan una superficie no menor a 120 metros cuadrados; y 124 IV. Interés popular.- Destinados para la construcción de vivienda unifamiliar, dúplex y unidades habitacionales o edificios en régimen de propiedad y condominio, cuyos lotes tenga una superficie no menor a 90 metros cuadrados. En ningún caso para cualquier tipo de fraccionamiento, los frentes de los lotes podrán ser menores de 6 metros. Sección Tercera Habitacional Suburbano o Rural Artículo 181.- Los fraccionamientos habitacionales suburbanos o rurales se ubicarán en o fuera de los límites urbanos de los centros de población, según lo determinen los Programas Estatal y Municipal de Desarrollo Urbano y podrán ser: I. Residencial Campestre.- Cuyos lotes tengan un frente mínimo de 25 metros y que la superficie de los mismos no sea inferior a 1000 metros cuadrados. El aprovechamiento predominante de estos fraccionamientos será el de vivienda rústica y locales para la experimentación de servicios recreativos, producción ecológica y comerciales; y II. Agropecuario.- Cuyos lotes tengan un frente mínimo de 50 metros, destinados preponderantemente a actividades agropecuarias. Sección Cuarta Comerciales y de Servicios Artículo 182.- Los fraccionamientos comerciales y de servicios, se destinarán exclusivamente a la construcción de inmuebles en los que se efectúen operaciones mercantiles de compraventa y almacenamiento de productos, así como para la prestación de servicios públicos o privados permitidos por la ley. Para la determinación de su ubicación y características, se estará a lo dispuesto en el programa de desarrollo urbano respectivo. Sección Quinta Industriales Artículo 183.- Los fraccionamientos industriales se destinarán exclusivamente a la construcción de inmuebles en los que se efectúen actividades de manufactura y transformación, se ubicarán 125 fuera de los límites urbanos de los asentamientos humanos de conformidad con lo que establezcan los programas de desarrollo urbano, según corresponda. Sección Sexta De Cementerios o Parques Funerarios Artículo 184.- Los fraccionamientos de cementerios o parques funerarios se destinarán exclusivamente al depósito de cadáveres y osarios; la autorización del Ayuntamiento deberá ajustarse a las normas y dictámenes de las autoridades en materia de salud. Sección Séptima De los Fraccionamientos por su ejecución Artículo 185.- Los fraccionamientos, por su modo de ejecución, podrán ser: I. De urbanización inmediata.- Son aquéllos en los que el fraccionador, debe llevar a efecto la totalidad de las obras de urbanización y la instalación de los servicios públicos a que queda obligado, dentro del término que establezca la autoridad competente a partir de la fecha de autorización; salvo que por causas ajenas al fraccionador o a la autoridad municipal no se cumpla con dicho término; y II. De urbanización progresiva.- Son aquellos en los que se realizan de manera gradual, las obras de urbanización y la instalación de los servicios públicos, y solo podrá llevarse a cabo por las instituciones públicas competentes. Artículo 186.- Los fraccionamientos de urbanización progresiva, podrán autorizarse: I. Para satisfacer la demanda de inmuebles, preferentemente para habitación popular; II. Cuando exista la posibilidad de que se urbanicen dichos predios con la participación directa de los adquirentes; y III. Para otorgar facilidades a quienes resulten damnificados por una catástrofe natural y no cuenten con asiento propio para su familia. CAPITULO III DE LAS DIVISIONES, SUBDIVISIONES, FUSIONES, SEGREGACIONES, LOTIFICACIONES Y RELOTIFICACIONES DE PREDIOS 126 Artículo 187.- Para autorizar divisiones, subdivisiones, fusiones, segregaciones, lotificaciones y relotificaciones cualquiera que sea su extensión, la autoridad competente deberá considerar este Código en materia de Protección al Ambiente Natural y Desarrollo Urbano Sustentable, así como el programa de desarrollo urbano del centro de población de que se trate, para establecer los lineamientos a que deberán sujetarse, estimando la dimensión resultante del predio, el uso al que se destinará y los servicios específicos existentes. Asimismo, se requerirá de la factibilidad correspondiente en relación a la dotación de servicios públicos. Para los efectos de la aplicación de esta disposición será: I. División.- La partición de un predio hasta en diez fracciones, que no requiera del trazo de vías públicas ni de obras de urbanización; II. Subdivisión o segregación.- La partición de un predio en dos o más fracciones de terreno que no requieran trazos de vía pública u obras de urbanización; III. Fusión.- La unión en un solo predio, de dos o más predios colindantes, para constituir una unidad de mayor extensión; IV. Lotificación.- Es la partición de un terreno, en más de dos fracciones que no requieran el trazo de vía pública, constituyéndose cada una de las fracciones en lotes; y V. Relotificación.- Modificación total o parcial de la lotificación originalmente autorizada para un fraccionamiento. Artículo 188.- La autoridad competente, otorgará la autorización a que se refiere el presente capítulo siempre y cuando: I. No se afecte la capacidad de las redes de infraestructura instaladas en el propio fraccionamiento y en la zona de su ubicación; II. No se rebase la densidad de población señalada en los programas de desarrollo urbano; y III. No se afecten: a) Zonas arboladas; b) Zonas de valores naturales, contenidas en los programa de ordenamiento ecológico; 127 c) Monumentos y zonas arqueológicas e históricas, en los términos de la legislación aplicable, según corresponda; y d) La imagen urbana. Artículo 189.- Los lotes resultantes de la división, subdivisión, fusión, segregación, lotificación y relotificación deberán cumplir con las características y requisitos que establezca la autoridad competente de conformidad con el reglamento municipal correspondiente. Asimismo, se considerará como fraccionamiento el acto jurídico de segregación de un solo predio que realice el propietario de éste o su representante legal; cuando de dicha segregación resulten más de diez lotes o edificaciones, quedando sujeto a las disposiciones del presente Código en materia de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas. CAPITULO IV DE LA URBANIZACIÓN Sección Primera De las Obras de Urbanización Artículo 190.- Los fraccionamientos previstos en este Código, deberán contar con las siguientes obras de urbanización, de conformidad con lo que a cada autoridad corresponda: I. Red de abastecimiento de agua potable y de suministro con sus correspondientes tomas domiciliarias y cabezales de las redes con las características que para tal efecto se establezcan en las normas técnicas de la comisión o del organismo operador del agua; II. Red de alcantarillado sanitario y descargas domiciliarias con las características que para tal efecto se establezcan en las normas técnicas de la comisión o del organismo operador del agua; III. Red de riego de camellones y parques en los términos y condiciones adecuados a cada tipo de fraccionamiento, en su caso; IV. Planta de tratamiento de aguas negras en su caso, con las características que se establezcan por la autoridad municipal, o en las normas técnicas de la comisión o del organismo operador del agua; 128 V. Red para la captación de aguas pluviales, que incluya pozos de absorción en su caso, con las características que establezca la autoridad municipal, o en las normas técnicas de la comisión o del organismo operador del agua; VI. Red de distribución de energía eléctrica, de alumbrado público y servicio doméstico, según se trate, de conformidad con las normas técnicas de la Comisión Federal de Electricidad; VII. Guarniciones, pavimento en banquetas y calles, previendo espacios para paraderos en vías rápidas y primarias; VIII. Nomenclatura visible y uniforme en calles y numeración de lotes; IX. Arbolado, jardinería y ornato, en los espacios reservados para áreas verdes; X. Las demás obras de infraestructura primaria previstas, que afecten al fraccionamiento, o las que se requieran para la incorporación del mismo al área urbana; XI. Caseta de vigilancia, en caso de que se requiera, previo dictamen del Ayuntamiento; y XII. Mobiliario urbano en las áreas verdes y/o espacios libres del fraccionamiento. Donde se incluyan zonas comerciales, el Municipio considerará las disposiciones reglamentarias, aplicables a la zona comercial, incluyéndolas en el proyecto y autorización respectiva. Se exceptúan de la realización de las obras a que se refiere la fracción II del presente artículo, los fraccionamientos suburbanos del tipo de explotación agropecuaria y los fraccionamientos industriales no contaminantes, en los que se deberán construir sistemas de tratamiento de aguas residuales sanitarias, con las características que señale la autoridad competente. Si el centro de población o la zona urbana en que se ubique el fraccionamiento cuenta con plantas de tratamiento, el Ayuntamiento o el sistema operador de agua, establecerán al fraccionador las consideraciones pertinentes para su conexión. En el caso de que el centro de población o la zona urbana en que se ubique el fraccionamiento tenga condiciones topográficas difíciles de superar por su alto costo 129 de construcción; la autoridad competente o el organismo operador de agua podrán eximir al fraccionador de su obligación de construir la red de alcantarillado sanitario, y en su lugar autorizar sistemas de tratamiento de aguas residuales sanitarias. Los fraccionamientos de urbanización progresiva deberán contar cuando menos con las obras mínimas de infraestructura señaladas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII del presente artículo. Artículo 191.- Para el diseño, aprobación y construcción de las obras de urbanización que deban de realizarse en los fraccionamientos, se deberán observar las disposiciones que al respecto establezca el programa de desarrollo urbano del centro de población de que se trate, o de las normas técnicas que al efecto emita la SDRSOT y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 192.- Las obras de urbanización deberán concluirse dentro de los plazos establecidos en la licencia correspondiente, siempre y cuando no exista dictamen de ampliación o de suspensión previa solicitud del interesado en términos de lo emitido por la autoridad municipal. El incumplimiento injustificado de la presente disposición será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el presente Código. Artículo 193.- Cuando las obras de urbanización se tuvieren que ejecutar por etapas, los trabajos se iniciarán por la primera, previamente aprobada. Cada etapa deberá concluirse íntegramente, a fin de que cuente con los servicios necesarios para que sea autosuficiente. Las subsecuentes etapas observarán la misma condición. En el caso de que el fraccionamiento o la primera etapa por urbanizar, no colinde con zona urbanizada, el fraccionador de conformidad con el estudio de impacto urbano sustentable, iniciará los trabajos correspondientes. Si fuere necesario cruzar terrenos propiedad de terceros, se procederá conforme a lo dispuesto en este Código en la materia. Artículo 194.- El Ayuntamiento, siempre que exista causa justificada, podrá enajenar, traspasar o ejercer cualquier acto de dominio, respecto de las áreas de equipamiento urbano que por la aplicación de este Código reciba en donación, previa desafectación de dichos bienes del dominio público y autorización del Congreso del Estado. 130 Artículo 195.- Cuando en un predio por fraccionar existan obras o instalaciones de servicios públicos que hubiesen sido construidas previa licencia correspondiente, el Ayuntamiento lo notificará al fraccionador. El fraccionador evitará la interferencia de sus propias obras o instalaciones con las existentes, objeto de la notificación. Si causare daño o deterioro a estas obras o instalaciones, el fraccionador deberá reponerlas a satisfacción de las autoridades competentes, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor, de conformidad con las leyes correspondientes. El Ayuntamiento fijará, dada la naturaleza del daño o la urgencia del caso, un plazo para que tales reparaciones queden ejecutadas. Si llegado el plazo, el fraccionador no hubiere concluido tales reparaciones, el Ayuntamiento procederá a ejecutarlas, debiendo enterar a la autoridad municipal la relación de las erogaciones hechas, para que proceda hacer el cobro al fraccionador de la liquidación correspondiente y sus multas y recargos. Artículo 196.- Si el fraccionador hubiera ejecutado obras en contravención con las especificaciones y normas señaladas por el Ayuntamiento en la autorización correspondiente, será responsable de los daños causados por las mismas y deberá, en su caso, volverlas a construir por su cuenta con las especificaciones y normas requeridas. Esta responsabilidad tendrá, en su caso, el carácter de solidaria y conjunta con el propietario del terreno objeto del fraccionamiento. Artículo 197.- Cuando en los centros de población los propietarios de los predios vecinos pretendan aprovechar total o parcialmente las instalaciones de servicios públicos del Ayuntamiento u organismo operador de agua, previo avalúo, el fraccionador, estará obligado a cubrir proporcionalmente, los costos que representan las obras realizadas y urbanizar el frente de su propiedad. Artículo 198.- Cuando para unir un fraccionamiento en proyecto con otras zonas urbanizadas, sea necesario abrir acceso o conducir servicios públicos a través de predios de terceros que no formen parte del terreno por fraccionar y no medie la anuencia del propietario o propietarios respectivos; el Ayuntamiento, podrá gestionar la expropiación de las superficies necesarias para accesos, vialidades o áreas para la conducción de los servicios públicos; de conformidad con la ley de la materia. En este caso el fraccionador quedará obligado a urbanizarlas a su costa y a pagar el importe de la indemnización que corresponda. 131 Sección Segunda De las Vialidades Artículo 199.- Los Ayuntamientos establecerán en sus reglamentos respectivos, en función de la traza urbana existente y de conformidad con lo que se establezca en las Normas de la Secretaría de Desarrollo Social Federal, la Secretaría de Transportes del Estado, el programa de desarrollo urbano y los reglamentos correspondientes, las características y dimensiones que les correspondan a las obras viales; las cuales pueden dividirse en: I. Calzadas, avenidas o boulevares. Estas arterias son las que tienen gran volumen de tránsito, destinadas para conducir toda clase de vehículos en la forma más fluida posible, con el menor número de obstrucciones y con acceso a los lotes. En los casos en que deba incluirse este tipo de obras en un fraccionamiento, contarán preferentemente con dos calzadas y no podrán, en ningún caso, tener una anchura menor entre los alineamientos de los lotes de ambas aceras, a las que establezcan las Normas de la Secretaría de Desarrollo Social Federal, la Secretaría de Transportes del Estado, el programa de desarrollo urbano y los reglamentos correspondientes; II. Calles primarias. Estas arterias son las destinadas a conducir el tránsito desde las calles locales a otras zonas del fraccionamiento o de la ciudad, o hacia las calzadas, avenidas o boulevares. Ninguna calle primaria podrá ser cerrada; preferentemente contarán con dos calzadas. Los fraccionamientos habitacionales urbanos deberán tener una longitud mínima de calles primarias, en relación a la longitud total de calles, de acuerdo con los siguientes porcentajes: a) Fraccionamientos habitacionales residenciales 15%; b) Fraccionamientos habitacionales de tipo medio 10%; y c) Fraccionamientos habitacionales de interés social y popular 7%. Por la extensión del fraccionamiento y la obra urbana colindante la autoridad competente, acorde con el programa de desarrollo urbano o el reglamento correspondiente, podrá determinar las modificaciones para el establecimiento de calles primarias; III. Calles secundarias. Son las destinadas principalmente a dar acceso a los lotes del fraccionamiento; 132 IV. Calles cerradas. Sólo por razones justificadas en el proyecto urbanístico podrán autorizarse calles secundarias cerradas, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento municipal correspondiente. Este tipo de calles quedan prohibidas en los fraccionamientos industriales; V. Andadores. Servirán exclusivamente para el tránsito de peatones, y por medio de obstrucciones materiales deberá impedirse el acceso a los vehículos; y VI. Banquetas. Cuyos anchos mínimos garanticen la seguridad y el libre tránsito de los transeúntes. El Reglamento de este Código en la materia, establecerá los requisitos que garanticen el buen funcionamiento y uso adecuado de los andadores y banquetas. Artículo 200.- Para el diseño, aprobación y construcción de las obras viales que deban de realizarse en los fraccionamientos, así como en la construcción de carreteras federales y estatales prevista, se deberán observar las Normas de la Secretaría de Desarrollo Social Federal, la Secretaría de Transportes del Estado, el programa de desarrollo urbano del centro de población de que se trate y los reglamentos correspondientes y, en general, todas las disposiciones que permitan garantizar la adecuada continuidad de la vialidad a través del fraccionamiento. Cuando la calle que se continúa, fuere de menor anchura que la señalada por este Código, la prolongación que constituya la nueva obra deberá apegarse a lo que establezcan las Normas de la Secretaría de Desarrollo Social Federal, la Secretaría de Trasportes del Estado, el programa de desarrollo urbano y los reglamentos correspondientes. En el caso de manzanas aisladas dentro de los perímetros urbanos, en cuyo supuesto el ancho será el de las calles que se continúan o circundan tales manzanas. Artículo 201.- Cuando exista una arteria de alta velocidad o las autoridades competentes tengan proyectada su construcción, los lotes del fraccionamiento que se pretenda realizar, no tendrán acceso directo a ésta. Artículo 202.- Cuando algún tipo de las calles descritas en el presente capítulo, tenga cruzamiento o entronque con una arteria de alta velocidad, carretera o vía de ferrocarril, se requerirá de un proyecto especial de ingeniería de tránsito autorizado por la autoridad estatal o federal que corresponda. 133 Artículo 203.- Para delimitar los arroyos de circulación vehicular, deberán existir guarniciones y banquetas que permitan el paso y tránsito de las personas con capacidades diferentes. Sección Tercera De los Pavimentos Artículo 204.- El tipo y características técnicas del pavimento a emplearse en vías públicas se determinarán con base en su función dentro de la estructura e imagen urbana y a la intensidad del tránsito y pesos vehiculares considerando: I. Las especificaciones técnicas necesarias en sus pavimentos bases y sub-bases, que cumplan con la vida útil establecida en el diseño del pavimento; II. Los estudios geotécnico y de mecánica de suelos de las terracerías de sub-rasante y sub- yacente, que servirán de apoyo de cimentación de la estructura de pavimento flexible o rígido; y III. Que se permita el desalojo rápido de las aguas superficiales, sin que afecten a guarniciones, redes de instalaciones, banquetas y construcciones colindantes. Se privilegiará el uso de pavimentos ecológicos en calles primarias, secundarias, cerradas y en áreas para estacionamiento de todo tipo de fraccionamiento. Artículo 205.- Los espesores y resistencias mínimas del pavimento, estarán dados, en áreas urbanas, por las normas técnicas de la autoridad municipal; y en áreas no urbanas por las normas técnicas de la Secretaría de Transportes. Las terracerías se formarán con material adecuado, preferentemente de la localidad, siguiendo los procedimientos constructivos, la calidad y normas que exija la autoridad competente. Previo a los trabajos de pavimentación se deberán instalar las redes de agua potable y alcantarillado con las tomas y descargas correspondientes, como mínimo. CAPÍTULO V DE LOS DESARROLLOS EN CONDOMINIO DISPOSICIONES GENERALES 134 Artículo 206.- Para efectos de este Título se entiende por desarrollo en condominio, al conjunto de departamentos, viviendas, locales y naves de un inmueble, construido en forma vertical, horizontal o mixta susceptible de aprovecharse independientemente, por tener una salida propia de elementos comunes a la vía pública, pertenecientes a distintos propietarios, los cuales tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su área privativa; y de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble necesario para un adecuado uso. Dicha modalidad también podrá darse únicamente sobre un predio o superficie de terreno que se encuentre físicamente delimitado, que cuente con la infraestructura urbana prevista para el tipo de fraccionamiento de que se trate y que cumpla con los lineamientos establecidos en el programa de desarrollo urbano y el reglamento correspondiente. Artículo 207.- El Ayuntamiento previo los requisitos que establece el presente Código en materia de Fraccionamiento y Acciones Urbanísticas, otorgará la aprobación para construir desarrollos en régimen de propiedad y condominio, así como su ubicación, instalaciones, servicios, áreas de donación, espacios libres, zonas comerciales y demás requerimientos propios de los mismos, de conformidad con lo que establezca el reglamento municipal correspondiente. Artículo 208.- Los desarrollos en régimen de propiedad y condominio, estarán sujetos a las disposiciones del Código Civil para el Estado de Puebla, del presente Código, y de los reglamentos respectivos en la materia; y podrán clasificarse en los siguientes tipos: I. Habitacional. Área destinada al uso exclusivo de vivienda; II. Comercial o de servicios. Área destinada a la comercialización o a dar una prestación según su giro; III. Industrial. Área destinada a la actividad manufacturera o de la transformación; y IV. Mixto. Área destinada a dos o más tipos de los anteriormente mencionados y compatibles. Artículo 209.- Los desarrollos en condominio de acuerdo a su tipo de construcción podrán ser: I. Condominio vertical. Es aquél edificado en varios niveles, en un solo terreno común, con unidades de propiedad exclusiva con derechos y obligaciones de copropiedad 135 sobre el suelo y los demás elementos comunes del inmueble de conformidad con lo que establece el Código Civil para el Estado de Puebla, sujetos a la reglamentación municipal respecto del uso del suelo, densidad de población y coeficientes de ocupación y utilización del suelo; II. Condominio Horizontal. Es aquél que se construye con elementos horizontales, pudiendo o no compartir la estructura y los demás elementos medianeros; o el que se desarrolla sobre un terreno o inmueble con equipamiento e infraestructura urbana teniendo el condómino en ambos casos, derecho de uso exclusivo en la unidad privativa y derecho de copropiedad en las demás áreas comunes; y III. Condominio Mixto. Es el que se conforma por condominios horizontales y verticales, pudiendo estar constituidos en grupos de propiedad exclusiva. Artículo 210.- Las obras de urbanización y de edificación de los desarrollos en régimen de propiedad y condominio deberán cumplir con las normas y especificaciones que señal este Código y el reglamento correspondiente en la materia, así como con las disposiciones que al efecto se establezcan por los organismos de los servicios públicos correspondientes. En este tipo de desarrollo, la autoridad municipal, determinará que se destine un área ecológica y de equipamiento urbano necesario, de hasta el 20% del área neta. Artículo 211.- Los desarrollos en régimen de propiedad y condominio de tipo social y popular habitacional deberán contar con áreas para la dotación de equipamiento urbano y áreas ecológicas de acuerdo con lo previsto en el plan y programa de desarrollo urbano y en el reglamento municipal correspondiente. CAPITULO VI DE LAS LICENCIAS, SU MODIFICACIÓN Y LAS GARANTÍAS Sección Primera De las Licencias Artículo 212.- La autorización para la construcción de un fraccionamiento sólo podrá ser otorgada a la persona física o jurídica propietaria de los terrenos en que se pretendan ejecutar las obras. El solicitante podrá intervenir por sí o por medio de apoderado debidamente acreditado en los términos de Ley. Si el solicitante fuere una persona jurídica, el representante legal deberá acreditar su legal constitución. 136 Artículo 213.- Para la obtención de la licencia de construcción de un fraccionamiento, el interesado deberá presentar ante el Ayuntamiento en que estén situados los terrenos que se pretenden urbanizar, la solicitud por escrito en la que se expresará el tipo de fraccionamiento proyectado y deberá acompañar al menos los siguientes documentos: I. Dictamen de uso de suelo, expedido por la autoridad competente, misma que deberá contener los señalamientos, recomendaciones y restricciones que en materia de desarrollo urbano establezcan las leyes, planes y programas en la materia, condicionando los términos en los que se deberá expedir la autorización correspondiente; II. Constancia de factibilidad de dotación de los servicios de agua potable y drenaje sanitario, incluyendo las tomas domiciliarias de agua potable con sus medidores y las redes de alcantarillado con las descargas domiciliarias, expedida por la comisión u organismo competente; III. Constancia de factibilidad de dotación los servicios de energía eléctrica y alumbrado público, expedida por la autoridad u organismo que corresponda; IV. Estudio de impacto urbano sustentable en su caso; V. Dictamen de Impacto Ambiental; VI. Original o copia certificada de las escrituras o títulos de propiedad de los terrenos, que contenga los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; VII. Si el solicitante fuere una persona jurídica, el representante legal deberá acreditar su legal constitución o de la última modificación en su caso, así como la personalidad de quien la representa; VIII. Si el solicitante no es propietario del predio, éste deberá presentar poder notarial donde conste la capacidad legal que tiene para realizar los trámites correspondientes y en el que asume la responsabilidad del desarrollo en forma solidaria con el propietario; IX. Memoria descriptiva del proyecto que contenga la clasificación del fraccionamiento; 137 X. Planos de localización; XI. Plano topográfico; XII. Plano de conjunto legible y en proporción al tamaño del proyecto, marcando la distancia exacta a zonas ya urbanizadas; XIII. Plano de proyecto legible y en proporción al tamaño del proyecto, señalando: a) Su zonificación; b) Distribución de secciones o manzanas y su lotificación; c) Las áreas destinadas a calles, especificando sus características y secciones; d) El área propuesta para donación; y e) Propuesta de nomenclatura. XIV. Las demás que se establezcan en las disposiciones reglamentarias municipales correspondientes. Todo trámite de licencia de fraccionamiento que realice deberá estar avalado por un Director Responsable de Obra y los Corresponsables que sean necesarios, debidamente registrados ante la SDRSOT o la autoridad municipal competente. Artículo 214.- En el supuesto de que el predio abarque el espacio territorial de dos o más Municipios, el trámite se deberá realizar de conformidad con lo que establezcan los convenios de conurbación celebrados entre los Municipios atendiendo a lo dispuesto por este Código en materia de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, y demás disposiciones jurídicas aplicables. El o los Ayuntamientos y la Comisión Intermunicipal deberán consultar a las autoridades u organismos competentes sobre el abastecimiento normal de agua potable, drenaje pluvial y saneamiento; las facilidades para el desagüe y las obras de conducción y distribución eléctrica necesarias. Además, harán un estudio del proyecto para soluciones urbanísticas, atendiendo a las necesidades presentes y futuras de la zona que se pretende fraccionar. Artículo 215.- La resolución de factibilidad del proyecto contendrá cuando menos: I. Las normas y especificaciones contenidas en el Dictamen de Impacto Ambiental; 138 II. Las normas y especificaciones a las que se sujetará la elaboración del proyecto definitivo del fraccionamiento, de acuerdo con este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia; III. La aceptación del estudio de impacto urbano sustentable, en los casos que corresponda; y IV. Los trámites que deberá cumplir el fraccionador para perfeccionar las superficies de donación que correspondan. La resolución de factibilidad tendrá la vigencia que determine la autoridad que las expida y podrá ser prorrogada únicamente por determinación de esta. Artículo 216.- El proyecto definitivo se presentará a la autoridad competente, la cual revisará que la documentación se encuentre completa, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido algún requisito previsto legalmente, prevendrá al interesado para que lo subsane. Artículo 217.- El expediente definitivo del fraccionamiento deberá quedar integrado, con la documentación a que se refiere el proceso de autorización del fraccionamiento, bajo la supervisión y responsabilidad de la autoridad competente. La documentación señalada en el presente artículo, deberá estar avalada, según corresponda, por un Director responsable de obra legalmente autorizado por la autoridad competente. La información a que se refiere el presente artículo, podrá resguardarse en medios digitalizados. Artículo 218.- La autoridad Municipal mandará a publicar en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los noventa días siguientes a la aprobación de un fraccionamiento, la licencia definitiva de éste en versión abreviada. La publicación de ésta autorización corre por cuenta del fraccionador, quien además estará obligado a difundirla dos veces, con un intervalo de cinco días, en cualquiera de los periódicos de mayor circulación en el Estado. Artículo 219.- La autoridad municipal para los efectos correspondientes hará del conocimiento de la SDRSOT, el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, de las direcciones de 139 catastro municipal, y en su caso, a la Comisión Intermunicipal de Conurbación, las licencias de fraccionamiento definitivas que autorice. Artículo 220.- En caso de que el fracc ionamiento proyectado se encuentre ubicado en una zona de conurbación, el Dictamen de la Comisión de Conurbación se fundamentará en la zonificación del programa de conurbación correspondiente. Artículo 221.- Para que la autoridad competente autorice un fraccionamiento alejado de las zonas urbanizadas, el fraccionador deberá presentar estudio de impacto urbano sustentable y ejecutar de conformidad con lo pactado por el Ayuntamiento respectivo, las obras necesarias para el acceso vial y la conexión y/o fuentes propias de los servicios a que se refiere el, Título Cuarto, Capitulo III, del Libro Segundo de este Código, con la zona urbana más próxima del Municipio de que se trate; debiendo establecerse dicha obligación en la propia autorización del fraccionamiento. Artículo 222.- No se podrán autorizar fraccionamientos, divisiones, subdivisiones, fusiones, lotificaciones, relotificaciones y modificaciones de los inmuebles o predios, así como de los desarrollos en régimen de propiedad y condominio ubicados en zonas declaradas como reservas ecológicas, ni en zonas de riesgo y vulnerabilidad establecidos en los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico. Sección Segunda De las Modificaciones Artículo 223.- La autoridad municipal podrá autorizar modificaciones al proyecto inicial, contando con los elementos técnicos o jurídicos justificatorios. Artículo 224.- Si durante la ejecución de la obra surgieran razones técnicas fundadas para modificar el proyecto o sus especificaciones, el fraccionador deberá solicitar por escrito a las autoridades competentes el proyecto de modificación, según corresponda, quienes emitirán resolución fundada y motivada, previo dictamen técnico, dentro del plazo que establezca el Ayuntamiento o la autoridad competente, contados a partir de que se presente el informe del fraccionador. Sección Tercera De las Garantías 140 Artículo 225.- El fraccionador deberá constituir a favor de la Tesorería Municipal garantías bajo cualquiera de sus modalidades, especificando plazo y monto en los siguientes casos: I. Si el fraccionador pretende efectuar operaciones de compraventa previas a la terminación del fraccionamiento y notificación de dicha autorización, por el total de la ejecución de las obras pendientes de urbanización; II. Cuando se autorice que un fraccionamiento se urbanice por etapas, la garantía se constituirá antes de iniciar cada etapa por el monto de las obras pendientes de urbanización de cada etapa; y III. Para garantizar los vicios ocultos y defectos de las obras de urbanización realizada. Para la cancelación de las garantías, será requisito la conformidad expresa de la autoridad competente. Artículo 226.- Concluido el fraccionamiento no obstante su recepción formal, el fraccionador quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en los mismos, de los vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiera incurrido, en los términos de la legislación aplicable. Para tal efecto los vicios que de los trabajos resulten deberán estar cuantificados en dictamen técnico, dando vista al fraccionador para que en el término que determine la autoridad competente, inicie los trabajos de reparación de los defectos y vicios ocultos o bien exponga lo que ha su derecho convenga. Si el fraccionador no manifiesta argumento alguno en su defensa, se dictará la resolución que corresponda, contra la que no procede recurso. Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, por lo que previamente se hará una visita de inspección y en su caso la recepción de los mismos. Una vez transcurridos doce meses a partir de la fecha de recepción de los trabajos, la autoridad municipal ordenará la cancelación de la garantía. El cobro de las garantías citadas en el artículo anterior se harán efectivas, previo requerimiento al fiado, notificación a la institución afianzadora y liquidación formulada por el monto de las obligaciones exigibles, remitiendo el expediente a la Tesorería Municipal para el cobro de la garantía. 141 Artículo 227.- La ejecución del proyecto definitivo del fraccionamiento o del desarrollo en condominio deberá hacerse bajo la responsabilidad directa de un ingeniero civil o arquitecto, con título legalmente expedido, y que cuente con la autorización para actuar como Director Responsable o Corresponsable de la Obra en la localidad donde se ubique el fraccionamiento o condominio, para lo cual deberá expresar su consentimiento escrito. Artículo 228.- El Ayuntamiento o la autoridad competente tendrán la facultad de designar inspectores de obra a ingenieros civiles o arquitectos con título legalmente expedido, para que vigilen el desarrollo de las obras y se cercioren del cumplimiento de las especificaciones del proyecto definitivo de fraccionamiento. La autoridad competente contará con registro en protocolo que al efecto se establezca, con el objeto de llevar una bitácora de obra. Artículo 229.- Los fraccionadores deberán observar las indicaciones que les haga la autoridad competente y tendrán derecho a recurrir las determinaciones que impliquen modificaciones al proyecto autorizado. CAPITULO VII DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FRACCIONADOR Y DE LOS PROPIETARIOS Sección Primera De las Obligaciones del Fraccionador Artículo 230.- Para los efectos del presente ordenamiento, el fraccionador estará obligado, a: I. Concluir las obras de urbanización del fraccionamiento; II. Ceder a título de donación gratuita de conformidad con lo que establece el presente Código, el área de terreno que para cada tipo de fraccionamiento se señala, para las superficies destinadas a áreas ecológicas y equipamiento urbano. El cálculo de la superficie neta de donación se hará deduciendo del área total del fraccionamiento, la ocupada por vías públicas, obras hidráulicas sanitarias y de saneamiento incluyendo camellones y banquetas. 142 En el caso de que el fraccionamiento se localice en dos o más Municipios las donaciones se harán proporcionalmente de acuerdo al Dictamen que para tal efecto emita la Comisión de Conurbación; III. Otorgar las garantías que establece el presente Código; IV. Entregar los sistemas de agua potable, plantas de tratamiento, drenaje y alcantarillado a la autoridad correspondiente, cuando así se le requiera, con el objeto de interconectarlos a la red municipal y optimizar el aprovechamiento de su fuente de abastecimiento, independientemente de que el fraccionamiento esté o no municipalizado; y V. Cumplir con las demás obligaciones que se deriven de los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico, normas técnicas y demás lineamientos jurídicos aplicables. Artículo 231.- Corresponderá a la autoridad municipal aprobar el área de terreno que le debe ser donado, el cual deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Que se encuentre libre de gravamen y no esté sujeto a controversia ante la autoridad judicial o a la acción de las autoridades administrativas; II. Tener frente a la vía pública, en una proporción y topografía que la haga susceptible de aprovechamiento; III. Tener una ubicación, que permita su utilización; y IV. Que no exista ninguna afectación federal, estatal, ni municipal en el inmueble. La selección de éstos deberá considerar las necesidades de los usuarios del propio fraccionamiento o a las de la zona donde éste se ubique o las establecidas en .los programas de desarrollo urbano correspondientes. Artículo 232.- Para el caso de fraccionamientos habitacionales urbanos de conformidad con lo que establezca el Programa de Desarrollo Urbano Sustentable y las políticas de consolidación de centros de población del Municipio, el fraccionador deberá: 143 I. Donar a título gratuito al Ayuntamiento, el 20% del área neta de los fraccionamientos; dicha donación deberá realizarse de la siguiente manera: a) Deberá guardar como máximo, una relación de 1:3 metros lineales respecto al frente de la misma; b) En caso de que el área de donación sea mayor de 10,000.00 metros cuadrados, la autoridad municipal solicitará un estudio de impacto urbano sustentable para aprobar el número de lotes en que se podrá otorgar. II. Destinar por cada lote previsto en el fraccionamiento, la superficie para áreas verdes que se establezcan por los coeficientes de uso y ocupación del suelo, de conformidad con lo previsto en el reglamento municipal correspondiente; III. Construir y destinar los espacios necesarios para las obras de abastecimiento, regulación, potabilización, almacenamiento de agua, así como sus bombeos y rebombeos, la recolección de aguas residuales, bombeos y rebombeos de aguas negras y el saneamiento; mismas que serán entregadas al organismo operador de los servicios de agua; IV. Dotar los espacios necesarios para áreas comerciales, proporcionales a los tipos y las características del fraccionamiento, de acuerdo a lo que estipule este Código y el reglamento respectivo en la materia; y V. Para el caso del régimen de propiedad y condominio se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 210 del presente Código. Artículo 233.- En los fraccionamientos habitacionales suburbanos o rurales de tipo residencial, la donación comprende el 20% de la superficie neta de los mismos. Artículo 234.- En los fraccionamientos agropecuarios la donación de terreno equivaldrá al 20% de la superficie neta del fraccionamiento. Artículo 235.- En los fraccionamientos comerciales o industriales, la donación equivaldrá al 20% de la superficie neta del fraccionamiento; asimismo el fraccionador construirá a su cargo y entregará al Ayuntamiento respectivo, un área deportiva y/o recreativa, en una proporción de 1 metro cuadrado de área efectiva de juego por cada 125 metros de superficie total del fraccionamiento, debiendo por lo menos construir el equipamiento mínimo que corresponda. 144 Estas obras podrán ser construidas por el fraccionador en predios distintos al del fraccionamiento, cuando así lo considere conveniente el Ayuntamiento; siempre y cuando se ubique en el mismo centro de población, y sus características físicas sean similares al predio en que se proyecte construir el fraccionamiento respectivo. Sección Segunda De las Obligaciones de Los Propietarios de Lotes o Unidades Privativas Artículo 236.- En todos los fraccionamientos, divisiones, subdivisiones, segregaciones, fusiones, lotificaciones, relotificaciones y modificaciones de los inmuebles, así como de los desarrollos en régimen de propiedad y condominio, los propietarios de los lotes sin construcción en los centros de población, procurarán cercar su propiedad conservando y preservando el medio ambiente, los árboles y en general las áreas verdes de los mismos. Artículo 237.- Los adquirentes de los lotes de los fraccionamientos, divisiones, subdivisiones, segregaciones, fusiones, lotificaciones, relotificaciones y modificaciones de los inmuebles, así como de los desarrollos en régimen de propiedad y condominio, al realizar las construcciones, deberán sujetarse estrictamente a las normas aplicables en la materia, observándose, en todo caso, las limitaciones de dominio, servidumbres, uso de suelo y características especiales de arquitectura y ornato, así como las restricciones propias del fraccionamiento a que se refiere el presente Código. Artículo 238.- Los adquirentes de lotes en términos de la legislación aplicable, en los fraccionamientos, divisiones, subdivisiones, segregaciones, fusiones, lotificaciones, relotificaciones y modificaciones de los inmuebles, así como de los desarrollos en régimen en propiedad y condominio, podrán constituirse en una asociación de colonos, la que deberá contar con su propio reglamento. El acta constitutiva y el reglamento de referencia deberán inscribirse ante la autoridad municipal. La asociación de colonos de un fraccionamiento tendrá derecho a solicitar ante las autoridades competentes, la regularización del fraccionamiento en que residen, cuando éste se encuentre funcionando sin que cuente con la autorización correspondiente. CAPITULO VIII DE LA PREVENTA, VENTA, ESCRITURACIÓN PÚBLICA Y REGISTRO Sección Primera De la Preventa 145 Artículo 239.- Los fraccionadores podrán obtener permiso de preventa de lotes, aún cuando no se hayan concluido las obras de urbanización, mediante solicitud dirigida al Ayuntamiento, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: I. Haber obtenido la licencia definitiva de fraccionamiento; II. Haber cumplido con las obligaciones señaladas en el capítulo VI del presente Título; III. Tener un avance mínimo del 30% del presupuesto erogado en las obras de urbanización; y IV. Otorgar garantía de conformidad con lo dispuesto por el presente Código. Artículo 240.- La resolución que niegue la autorización para la preventa del fraccionamiento deberá fundarse y motivarse. Artículo 241.- La autorización para la preventa de los lotes del fraccionamiento contendrá como mínimo los siguientes elementos: I. Los datos de la licencia definitiva de fraccionamiento otorgada y de las modificaciones de la misma, si las hubiere; las fechas de publicación de la misma en el Periódico Oficial del Estado y en un el (sic) diario de mayor circulación en el Estado; los datos de la escritura pública en que se efectuó la afectación del terreno sujeto a fraccionamiento y sus datos de inscripción; la información si sobre el otorgamiento de la licencia de fraccionamiento se presentaron inconformidades de terceros, y el sentido de su resolución; II. La descripción de las obras a efectuar y los plazos en que deberán de quedar concluidas las mismas; y III. La relación de garantías que el fraccionador hubiere otorgado para avalar la construcción de las obras, especificando plazos, montos y vigencia. Artículo 242.- La autorización para efectuar la preventa de los lotes de los fraccionamientos se podrá suspender temporal o definitivamente, según la gravedad del caso, por las siguientes causas: 146 I. Por el retraso en más del 10 % del programa de obra autorizado; II. Por no cumplir con las especificaciones autorizadas en este capítulo; III. Por no introducir en su oportunidad los servicios al fraccionamiento; y IV. Por no otorgar con oportunidad los servicios ofertados al adquirente. Sección Segunda De la Venta Artículo 243.- Para poder vender al público los lotes o áreas privativas de un fraccionamiento, excepción hecha de la preventa, el fraccionador deberá: I. Concluir las obras de urbanización autorizadas por el Ayuntamiento; II. Obtener la constancia de terminación de obra que autorice el procedimiento de municipalización; III. Presentar las publicaciones de la licencia definitiva del fraccionamiento; y IV. Cubrir las garantías correspondientes de conformidad con el presente Código. Sección Tercera De la Escrituración Pública y Registro Artículo 244.- Los Notarios Públicos tendrán la obligación de contar con autorización para escriturar, misma que será expedida por la autoridad municipal correspondiente en donde conste: I. Los usos y destinos del bien o bienes inmuebles; II. Los datos de identificación de la licencia definitiva del fraccionamiento y el pago de derechos correspondientes; III. Las instrucciones para el perfeccionamiento de la donación gratuita de las áreas de donación, a costa del fraccionador; así como la señalización de las vías públicas, especificando el uso autorizado en la respectiva licencia para terrenos donados y 147 consignando el carácter de inalienabilidad e imprescriptibilidad de dichos bienes; esto último salvo en los casos de fraccionamientos residenciales en régimen de propiedad y condominio; IV. Para el caso de autorización de preventa, la aceptación formal del fraccionador de obligarse a ejecutar las obras de urbanización, con sujeción estricta al proyecto definitivo del fraccionamiento y a las especificaciones relativas, así como de finiquitar las obras en los términos establecidos, y demás que establezca este Código; V. Las limitaciones de dominio, relativas a la imposibilidad jurídica de subdividir los lotes adquiridos o que adquieran los compradores, a dimensiones menores que las dispuestas en este Código y el proyecto definitivo, así como las limitaciones de espacio que correspondan a las servidumbres reales; y VI. Acompañar los planos y datos necesarios para la debida identificación del fraccionamiento. Artículo 245.- Será responsabilidad de los registradores públicos, en el Estado, inscribir los testimonios de las escrituras a que se refiere este capítulo que reúnan los requisitos antes mencionados; teniendo la obligación, en el caso de la presentación de dichos testimonios que no acompañen las autorizaciones a que se refiere este Título, de negar su registro. Artículo 246.- Son nulos todos los actos jurídicos u operaciones celebrados con violación de este capítulo declarada por autoridad judicial, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor el fraccionador, conforme a este ordenamiento, así como de las responsabilidades civiles y penales en que haya incurrido. CAPITULO IX DE LA MUNICIPALIZACIÓN DE LOS FRACCIONAMIENTOS Artículo 247.- El fraccionador, una vez concluida la ejecución de la urbanización total del fraccionamiento, de conformidad con el proyecto definitivo autorizado, solicitará a la autoridad competente la municipalización correspondiente. Los fraccionamientos que se urbanicen por etapas podrán municipalizarse parcialmente. Para tal efecto el fraccionador comunicará por escrito a la autoridad competente la conclusión de las obras, con objeto de que las inspeccione, apruebe y las reciba, emitiendo la resolución correspondiente. 148 La autoridad competente determinará el plazo para emitir la resolución que corresponda, contados a partir de la recepción de la solicitud. Artículo 248.- Una vez obtenida la resolución aprobatoria de las obras de urbanización y equipamiento, el fraccionador deberá tramitar la municipalización del fraccionamiento. Mientras no se realice este trámite la conservación, el mantenimiento y la prestación de los servicios públicos corresponderán al fraccionador. A la solicitud de municipalización, el fraccionador deberá anexar la siguiente documentación: I. Copia certificada del escrito presentado ante el Notario Público que corresponda, con las instrucciones que contemplen la transmisión a título gratuito al Ayuntamiento, de las áreas de donación aprobadas en el proyecto; II. Original o copia certificada de las actas de recepción por parte del organismo operador del agua, de las obras de agua potable y alcantarillado sanitario; así como de las obras de red de distribución de energía eléctrica, aprobadas por la Comisión Federal de Electricidad u organismo análogo; III. Original o copia certificada de los asientos en bitácora que contenga la recepción parcial de las obras viales, alcantarillado pluvial, alumbrado público, señalamiento y equipamiento urbano; IV. La constancia de terminación de obras, expedida por la autoridad competente; V. Planos definitivos de las obras de urbanización y equipamiento ejecutados, en el caso de que en el transcurso de las obras se hubieren modificado; y VI. Planos autorizados por las autoridades respectivas, de los proyectos de red de agua potable, alcantarillado sanitario y red de distribución de energía eléctrica. La autoridad competente revisará que la documentación se encuentre completa, previo a la admisión de la solicitud. 149 Artículo 249.- La autoridad competente, evaluará la documentación presentada por el fraccionador; inspeccionará y verificará que las obras ejecutadas correspondan a las autorizadas en los planos modificados de las mismas y resolverá lo conducente. Para otorgar la constancia de municipalización del fraccionamiento, se solicitará al fraccionador la presentación de garantías que garanticen por un año la calidad de las obras ejecutadas, de conformidad con lo previsto en el presente Código. Una vez que el fraccionador proceda a constituir las garantías señaladas, deberá de notificarlo a la autoridad correspondiente, la cual acusará recibo de la documentación recibida. Si de la evaluación de la documentación o de la verificación de las obras, se concluyera la imposibilidad de otorgar la municipalización del fraccionamiento, deberá de notificarse la resolución al solicitante, fundando y motivando la negativa. Artículo 250.- Cuando se emita resolución negativa por considerar que las obras entregadas no fueron concluidas, el Ayuntamiento deberá indicar si se trata de problemas menores que no afecten el funcionamiento del fraccionamiento. En este caso, el fraccionador podrá solicitar que la entrega de las obras se apruebe mediante el otorgamiento de una garantía suficiente para la terminación de la obra, la que será cancelada una vez que se terminen las obras faltantes. En este supuesto, la terminación de la obra no podrá exceder del plazo concedido. El Ayuntamiento otorgará la constancia de municipalización de las obras, tan pronto éstas hubieren sido concluidas a satisfacción y se hubiere cumplido con la constitución de la garantía correspondiente. Artículo 251.- La constancia de municipalización del fraccionamiento contendrá como mínimo los siguientes elementos: I. Los datos de la licencia de fraccionamiento otorgada y de las modificaciones de la misma, si las hubiere; los datos de escritura pública del terreno sujeto a fraccionamiento y sus datos de inscripción; la información sobre las inconformidades que en su caso se hubieren presentado y el sentido en que fueron resueltas; II. La descripción de las obras efectuadas; III. La constancia de terminación de obras, expedida por la autoridad competente; 150 IV. De haber existido preventa, la autorización para la misma y la descripción de las garantías que se hubieren constituido al respecto; V. La relación de garantías que el fraccionador hubiere otorgado para la reparación de vicios ocultos, especificando plazos y montos y en su caso, el nombre de la institución afianzadora. Tratándose de garantías constituidas bajo alguna otra modalidad, las características de la misma; y VI. La fecha a partir de la cual el Ayuntamiento se hará cargo de la prestación de los servicios públicos. Artículo 252.- La entrega-recepción final de un fraccionamiento al Ayuntamiento comprende los bienes inmuebles, equipo e instalaciones destinados a los servicios públicos y de las obras de urbanización comprendidas en las áreas de dominio público del fraccionamiento, para que puedan operar dichos servicios. El Municipio se hará cargo en lo sucesivo de la prestación de los servicios públicos correspondientes, y en el caso de que se trate de un fraccionamiento en régimen de propiedad y condominio, lo hará únicamente al pie del desarrollo. Artículo 253.- El Ayuntamiento respectivo recibirá el fraccionamiento mediante el levantamiento de un acta administrativa, en la que intervendrán las autoridades competentes y el fraccionador, a fin de que previo dictamen técnico jurídico, se certifique que el fraccionador cumplió con todas las obligaciones; así como que las obras y servicios que se entreguen, se encuentran en buen funcionamiento. Tratándose de la transferencia de los bienes inmuebles destinados a la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, el organismo operador del servicio deberá emitir su anuencia y recepcionar dichos bienes. Artículo 254.- El Ayuntamiento tomará las medidas necesarias para el aprovechamiento de los terrenos donados por el fraccionador, programando la construcción de escuelas, parques, jardines, mercados, dispensarios y demás edificios para servicio públicos y sociales que hubieren sido previstos. Asimismo hará del conocimiento de las oficinas de correos, telégrafos y al Instituto Federal Electoral, la nomenclatura aprobada para el fraccionamiento. Artículo 255.- En tanto no se realicen las obras a que se refiere el artículo anterior del presente Código, el Ayuntamiento estará obligado a cuidar el buen aspecto de los lotes del dominio municipal, impidiendo se les dé otro uso y que se conviertan en receptáculos de basura y desperdicios; y procurando destinarlos provisionalmente como áreas ecológicas. 151 Artículo 256.- El Ayuntamiento podrá recibir previamente a la municipalización, los bienes a que se refiere el artículo, así como los servicios u obras de equipamiento, y hacerse cargo de su operación, mediante convenio suscrito con el fraccionador, siempre y cuando se fundamente y motive el interés público de esta recepción parcial. Artículo 257.- El Ayuntamiento tramitará a costa del solicitante la publicación de la constancia de municipalización y del acta de entrega-recepción del fraccionamiento en el Periódico Oficial del Estado. TITULO QUINTO DE LA VIVIENDA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 258.- Las disposiciones de este Libro deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social de manera que toda persona en el Estado, sin importar su origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda como un Derecho Humano. Dicho derecho fundamental se considera como un derecho de carácter complejo, que integra no solamente el espacio físico de la vivienda, sino todo su entorno urbano, desde la calidad de medio ambiente, la belleza del entorno, la provisión de servicios básicos, incluyendo la cohesión social mediante la eliminación de la segregación social. Se considera como Derecho a la Ciudad el usufructo equitativo de los centros de población, zonas conurbadas y metropolitanas en el país, en un marco de sustentabilidad, democracia, equidad y justicia social, con el objetivo de alcanzar el pleno ejercicio del derecho fundamental a la libre autodeterminación y un nivel de vida adecuado. El Derecho a la Ciudad es interdependiente de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, y comprende todas las medidas positivas o negativas posibles para evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna, con libre determinación y un nivel de vida adecuado. Artículo 259.- El presente Título tiene por objeto establecer y regular la Política del Estado y de los Municipios en materia de vivienda, los programas, los instrumentos, los planes, apoyos para financiamiento, comercialización y titulación para la vivienda social y demás disposiciones legales para que toda familia o persona que habite en el Estado pueda disfrutar de una vivienda 152 digna y decorosa, preferentemente aquellas que se encuentren en una situación de marginación, pobreza y vulnerabilidad social. Para cumplir con su objeto, tanto el Estado, como los Municipios, podrán coordinarse con la Federación en el establecimiento de sus políticas públicas en materia de vivienda. El Estado establecerá los lineamientos y mecanismos para coordinar las acciones de los sectores público, social y privado encaminados a garantizar este derecho. Artículo 260.- Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos, construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión y contemple criterios de calidad en sus materiales y en su construcción para la prevención de desastres, así como, protección física y seguridad de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos. Artículo 261.- Las disposiciones contenidas en el presente título deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social de manera que toda persona que se encuadre en los supuestos del artículo 258 de este ordenamiento legal sin importar su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, religión, ideología política, preferencias o estado civil, pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda. Las políticas y programas, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda a que se refiere este ordenamiento, se regirán bajo los principios mencionados en el artículo 259, así como también para el combate a la invasión de predios y al crecimiento irregular de las ciudades. Las dependencias, entidades de la administración pública estatal y municipios que lleven a cabo u otorguen financiamiento para programas o acciones de vivienda, quedan sujetas a las disposiciones de este Título y demás ordenamientos que resulten aplicables. Artículo 262.- Son principios en materia de vivienda los de equidad, inclusión social y no discriminación, las políticas y programas, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda a que se refiere este ordenamiento, se regirán bajo los principios de respeto a la legalidad y protección jurídica a la legítima tenencia, así como el combate a la invasión de predios y al crecimiento irregular de las ciudades. 153 Artículo 263.- A falta de norma expresa en materia de vivienda en el presente Título, serán de aplicación supletoria para lo dispuesto en este Título, la Ley de Vivienda, la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Social, este Código en materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, los Planes de Desarrollo Urbano Estatal y Municipal, El Programa Operativo Anual de Vivienda Estatal y Municipal; la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, las previstas en el presente Código y demás ordenamientos legales relacionados con la materia de vivienda, vigentes en el Estado y los municipios. CAPITULO II DE LA VINCULACIÓN DE LA VIVIENDA AL DESARROLLO URBANO Y AL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Artículo 264.- A fin de que las familias residentes en el territorio del Estado, puedan disfrutar de una vivienda digna y decorosa, se establecen el conjunto de instrumentos y apoyos que señala este Código, que conducirán el desarrollo y promoción de las actividades de la Administración Pública Estatal en materia de vivienda, desarrollo urbano y ordenamiento del territorio en coordinación con los gobiernos federal y de los municipios, así como la concertación de acciones con las organizaciones de los sectores social y privado; todo ello conforme a los lineamientos generales de la política estatal de vivienda. Artículo 265.- Los sectores público, social y privado productores de vivienda deberán considerar la diversificación de sus proyectos de vivienda, en atención a la sustentabilidad de acuerdo a las características locales, ambientales, culturales y sociales, la utilización de recursos locales, el ahorro energético, la gestión de residuos y desechos y la participación de la comunidad, todo ello de acuerdo a la definición de vivienda Artículo 266.- Las disposiciones contenidas en el presente título tienen como finalidad: I.- Lograr asentamientos humanos más seguros, saludables, habitables, equitativos, sustentables y productivos, aprovechando sus potencialidades, preservando su diversidad y mejorando el nivel de su calidad de vida; II.- Impulsar su desarrollo sustentable, combatiendo el deterioro de sus condiciones, protegiendo eficazmente a los grupos vulnerables y desfavorecidos, tomando en cuenta sus patrones de asentamiento y diseño de viviendas; 154 IV.- Promover la creación de entornos salubres, satisfaciendo progresivamente el derecho a la vivienda, adoptando la estrategia de habilitación; V.- Fortalecer capacidades, conocimientos y tecnología, conservando y mejorando los valores patrimoniales y movilizando recursos para un financiamiento adecuado; VI.- Procurar asentamientos humanos equitativos, erradicando la pobreza, con desarrollo sustentable, asegurando la calidad de vida de la familia; y VII.- Procurar que toda o persona que habite en el Estado pueda disfrutar de una vivienda digna y decorosa, preferentemente aquellas que se encuentren en una situación de marginación, pobreza y vulnerabilidad social. CAPÍTULO III DE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN Artículo 267.- El Estado y los Municipios orientarán su política de vivienda al cumplimiento del mandato constitucional del derecho a la vivienda digna y decorosa. En la formulación, ejecución y control de la política de vivienda, deberán respetarse los Planes de Desarrollo Urbano, tanto Estatal como Municipal, el Plan Estatal de Ordenamiento Territorial y Ecológico, y demás reglamentación aplicable en la materia, además de los contenidos en los siguientes lineamientos generales: I. Propiciar que las acciones de vivienda sean un factor de ordenamiento territorial, del desarrollo urbano y de la preservación de los recursos y características del medio ambiente en un entorno urbano y regional; II. Promover oportunidades de acceso a la vivienda para la población, preferentemente para aquella que se encuentre en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad; III. Incorporar estrategias que fomenten la concurrencia de los sectores público, privado y social para satisfacer las necesidades de vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades; IV. Conformar los programas de vivienda observando su congruencia entre planes y programas en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial, medio ambiente y vivienda; 155 V. Promover medidas de simplificación administrativa y de mejora regulatoria encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica y disminuir los costos de la vivienda; VI. Considerar como aportación económica de los beneficiarios su ahorro, su suelo, su mano de obra, su proyecto ejecutivo, su gestión, trámites y supervisión, los que se restarán del costo final de la vivienda; VII. Fomentar la habitabilidad de la vivienda; VIII. Establecer los mecanismos para que la construcción de vivienda respete el entorno ecológico, la preservación y el uso eficiente de los recursos naturales; IX. Promover que los proyectos urbanos y arquitectónicos de vivienda, así como sus procesos productivos y la utilización de materiales se adecuen a los rasgos culturales y locales para procurar su identidad y diversidad; X. Promover medidas que proporcionen a la población, información suficiente para la toma de decisiones sobre las tendencias del desarrollo urbano en su localidad, así como las opciones que ofrecen los programas institucionales y el mercado de acuerdo con sus necesidades, posibilidades y preferencias; XI. Conservar y mejorar el inventario habitacional existente; XII. Reconocer, alentar y apoyar los procesos habitacionales y la producción social de vivienda; XIII. Considerar en la construcción de vivienda el desarrollo integral de las personas con discapacidad física que llegasen a habitarla, así como la normatividad aplicable en cuanto a accesibilidad y libre desplazamiento al que tienen derecho; XIV. Establecer los criterios para evitar las condiciones de vulnerabilidad de las viviendas ante los fenómenos naturales y sociales, que colocan a sus habitantes en situación de riesgo; XV. Fomentar la asesoría y asistencia en materia de gestión financiera, legal, técnica y administrativa para el desarrollo y ejecución de la acción de vivienda; 156 XVI. Fomentar la redensificación de áreas habitacionales que cuenten con los servicios y la infraestructura urbana básica; XVII. Fomentar la integración de redes de productores y distribuidores de materiales y componentes de la vivienda para que apoyen los procesos de producción social de vivienda; XVIII. Promover la investigación tecnológica a la innovación y promoción de sistemas constructivos socialmente apropiados; y XIX. Promover y estimular la producción y distribución de materiales y elementos para la construcción de vivienda de carácter innovador a afecto de reducir costos. Artículo 268.- La planeación de la política de vivienda del Estado y los Municipios, se formulará, aprobará y publicará en los términos que establece la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla y deberán ser congruentes con la Política Nacional, el Plan Nacional de Desarrollo, Plan Estatal de Desarrollo, Plan Municipal de Desarrollo y los Programas que de éstos se deriven. Artículo 269.- La Programación de la Política de Vivienda del Estado y los Municipios en sus respectivos ámbitos de competencia, tiene como instrumentos: I. Los Planes de Desarrollo Urbano Estatal y Municipal; II. El Programa Operativo Anual de Vivienda Estatal y Municipal; III. Los programas sectoriales, regionales, especiales e institucionales de desarrollo urbano de naturaleza Estatal o Municipal; IV. El programa sectorial de vivienda estatal o municipal; y V. Los programas especiales, regionales o institucionales que se deriven de los programas sectoriales señalados en la fracción anterior. La formulación, ejecución, control y evaluación de estos programas de vivienda se efectuará conforme a las disposiciones de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, las previstas en el presente Código, los demás ordenamientos que 157 resulten aplicables, así como los respectivos acuerdos de coordinación entre los diferentes niveles de Gobierno. Artículo 270.- La formulación de los programas en materia de vivienda, estarán a cargo del Gobierno del Estado a través de la SDS o de los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia. El Consejo podrá coadyuvar en la formulación de programas de vivienda que aquéllos implementen en los términos y condiciones que se determinen. Artículo 271.- Para la programación y presupuestación anual del gasto público del Estado en materia de vivienda a través de la SDS y conforme a la disponibilidad presupuestal para el ejercicio fiscal vigente, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: I. Los programas, subprogramas, proyectos, acciones y actividades que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal tengan planeados realizar para dar cumplimiento a los objetivos, políticas, estrategias y metas durante un ejercicio fiscal; II. Las previsiones de gasto público para cubrir las necesidades de recursos humanos, materiales, financieros y de otra índole, necesarios para el desarrollo de las actividades señaladas en la fracción anterior, estableciendo el tipo y las fuentes de recursos que se utilizarán; III. La evaluación de los avances en el cumplimiento de objetivos y metas de los planes estatal y municipal de desarrollo, así como de los respectivos programas en la materia; IV. El cumplimiento de las metas y avances físicos y financieros del ejercicio fiscal en curso y los pretendidos para el ejercicio siguiente; V. El programa financiero respectivo; VI. Los acuerdos de concertación con los sectores privado y social y los convenios de coordinación con otros niveles de gobierno; y VII. Las demás que establezcan las leyes de la materia. Artículo 272.- La programación y presupuestación de la política de vivienda del Estado y los Municipios para cada ejercicio fiscal, se establecerá en: 158 I. El Programa Operativo Anual de Vivienda; II. Las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios; y III. La Ley de Egresos del Estado y los Presupuestos de Egresos de los Municipios. Artículo 273.- La programación y presupuestación anual de la política de vivienda en los términos señalados en este Código, será responsabilidad de: I. La SDS y la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia; y II. La dependencia o entidad de la administración pública municipal competente en materia de vivienda, el Presidente Municipal y el Ayuntamiento, de conformidad con sus atribuciones específicas. Artículo 274.- El Programa Operativo Anual de Vivienda del Estado y de los Municipios del ejercicio fiscal que corresponda, deberá contener: I. Objetivos generales y particulares; II. Prioridades y estrategias generales y particulares; III. Metas cuantitativas; IV. Programas, subprogramas, proyectos y acciones por tipo o modalidad de producción habitacional; V. Recursos presupuestales y fuentes de financiamiento; VI. Dependencia o entidad ejecutora; y VII. Mecanismos de coordinación interinstitucional y de participación de los sectores privado o social. Artículo 275.- La presupuestación anual del gasto que en materia de vivienda y suelo, programen el Estado y los Municipios por sí o en concurrencia con otros niveles de Gobierno o en concertación con los sectores social o privado, deberán tomar en cuenta los criterios de proporcionalidad, equidad y preferencia en la atención de lo siguiente: 159 I. Las diversas regiones y municipios de la entidad; II. Las diferentes necesidades de los segmentos demográficos objetivo de la política y programas en la materia, otorgando preferencia a los grupos y personas que se encuentran en situación de pobreza, marginación y vulnerabilidad social; III. Los diferentes tipos y modalidades de vivienda y suelo; y IV. Las prioridades derivadas del diagnóstico situacional y los ajustes derivados de la evaluación de resultado anual. Artículo 276.- En la formulación de sus presupuestos anuales de egresos, el Estado y los Municipios considerarán las visiones de mediano y largo plazo necesarias para garantizar la viabilidad, continuidad y complementariedad de la política, los programas y acciones y procesos habitacionales. Para tal efecto, podrán establecer en sus respectivos presupuestos de egresos, previsiones de gasto multianuales cuando la ejecución-terminación total de alguna acción o proceso habitacional requiera comprometer recursos de ejercicios fiscales posteriores. Artículo 277.- El Estado y los Municipios deberán integrar y administrar, en los términos previstos en este Título y en sus respectivos ámbitos de competencia, un fondo para la implementación de las políticas públicas en materia de vivienda de acuerdo a los Planes de Desarrollo Urbano. El Fondo deberá considerar mecanismos de complementariedad a las aportaciones, estímulos o apoyos que realicen otros niveles de gobierno para la ejecución de programas en materia de vivienda y suelo. CAPÍTULO IV DEL SISTEMA ESTATAL DE VIVIENDA Artículo 278.- El Sistema Estatal de Vivienda es un mecanismo permanente de coordinación interinstitucional y de concertación social entre los sectores público, social y privado, que tiene por objeto: I. Establecer la coordinación de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal en la planeación, programación, diseño, evaluación y 160 ejecución de la política, programas y acciones en materia de vivienda a partir de sus respectivos ámbitos de competencia; II. Coordinar y concertar las acciones para cumplir los objetivos, prioridades y estrategias de la política estatal de vivienda; III. Dar integralidad y coherencia a las acciones, instrumentos, procesos y apoyos orientados a la satisfacción de las necesidades de vivienda, particularmente de la población en situación de marginación, pobreza y vulnerabilidad social; IV. Promover y garantizar la participación articulada de todos los factores productivos, cuyas actividades incidan en el desarrollo de la vivienda; y V. Integrar la participación de los sectores público, privado y social en el cumplimiento de la política estatal de vivienda. Artículo 279.- La Coordinación del Sistema Estatal de Vivienda, corresponde al Ejecutivo del Estado a través de la SDS con la concurrencia de la Federación, de las Dependencias y Entidades del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos de los Municipios, así como del sector privado, de conformidad con las leyes aplicables en la materia y en concordancia con el Sistema Nacional de Vivienda. CAPÍTULO V DE LOS ESTÍMULOS Artículo 280.- El Gobierno del Estado concederá a través de las instancias competentes los beneficios, estímulos y facilidades que se consignan en este Código, así como las contenidas en otras disposiciones legales y administrativas vigentes. Artículo 281.- La SDS y los Ayuntamientos, de acuerdo a sus atribuciones gozarán de la exención de impuestos, derechos y aprovechamientos estatales y municipales que por adquisición, enajenación, diseño, construcción, valuación, escrituración y toda aquella actividad relacionada con los programas de vivienda, se encuentre gravada en alguna disposición legal estatal y/o municipal. Artículo 282.- Los programas de construcción de viviendas de interés social, popular y ecológica para la venta, desarrollados por el sector privado podrán gozar de los beneficios, 161 exenciones y facilidades administrativas que emita el Gobierno del Estado a través de sus dependencias y entidades, previa autorización de la autoridad competente. Artículo 283.- La SDS en el Reglamento de la materia de este Título, así como en otras disposiciones administrativas que se dicten, establecerá y aplicará medidas concretas de apoyo y fomento a la producción y a los desarrolladores de vivienda, así como los Ayuntamientos en la normatividad de su competencia. Además la SDS y los Ayuntamientos, promoverán la regularización de la tenencia de la tierra, de la vivienda y de los conjuntos o unidades habitacionales. Artículo 284.- El desarrollo de los programas de vivienda de la SDS y los Ayuntamientos que comprendan inmuebles en los que se constituya el régimen de propiedad en condominio, se ajustara a la legislación aplicable en el Estado. Artículo 285.- Los contratos, las operaciones y actos relacionados con los inmuebles a que se refiere el presente Código, quedan sujetos a los beneficios establecidos en el presente Título. CAPÍTULO VI DE LAS NORMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA Artículo 286.- Las normas para la construcción de vivienda que procurarán atender los desarrolladores y constructores de vivienda que participen en programas o proyectos específicos del Gobierno del Estado y de los Municipios cuando sea viable y conveniente, serán las siguientes: I. La utilización de ecotécnicas y de ingeniería ambiental aplicable a la vivienda. Entre otros aspectos deberá considerarse la racionalización del uso del agua y cuando sea factible sus sistemas de reutilización; II. La utilización de los componentes prefabricados y sus sistemas de reutilización; III. El aprovechamiento de fuentes alternas de energía; IV. La observancia de las condiciones climatológicas que prevalezcan en la localidad; y V. La adopción de medidas que eviten la contaminación visual, auditiva, del aire, el agua y el suelo. 162 CAPÍTULO VII DE LA RESERVA TERRITORIAL Y DESARROLLO DE VIVIENDA Artículo 287.- Las reservas territoriales se destinarán a las necesidades de suelo urbano para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, así como para dar solución al problema de los asentamientos humanos irregulares y al desarrollo desequilibrado de los centros de población de la entidad. Artículo 288.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos instrumentarán acciones con la participación de propietarios y desarrolladores para generar suelo con servicios, preferentemente para beneficio de la población en situación de pobreza, marginación y vulnerabilidad y de los productores sociales de vivienda, sin contravenir lo establecido en la Ley aplicable en la materia. Artículo 289.- Cualquier adquisición de suelo o acción de vivienda, ya sea a propuesta del sector público, privado o social, deberá prever en sus proyectos de desarrollo habitacional, programas de manejos de residuos y desechos derivados de la construcción, tratamiento de aguas residuales, ahorro de energía eléctrica, de acuerdo a la normatividad aplicable y además observar las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos y agraria. Cuando se trate de suelo de origen ejidal o comunal, la promoción de su incorporación al desarrollo urbano deberá hacerse con la intervención de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en los términos de las disposiciones aplicables. CAPÍTULO VIII DE LOS BENEFICIARIOS Artículo 290.- Pueden ser beneficiarios aquellas familias o personas que habiten en el Estado de Puebla y que preferentemente se encuentren en una situación de marginación, pobreza y vulnerabilidad social que soliciten su incorporación a los programas de vivienda que se ejecuten en el Estado o Municipio según se trate, conforme a los requisitos y obligaciones señaladas en el presente Código y la normatividad aplicable. Artículo 291.- Los beneficiarios de algún crédito de vivienda deben cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser habitante del Estado de Puebla, con una residencia mínima de dos años anteriores a la fecha de la solicitud; 163 II. No haber sido beneficiario de un crédito federal, estatal o municipal anterior, para adquisición de vivienda; III. Presentar declaración bajo protesta, en la que manifieste que habitará la vivienda y que su uso será exclusivamente habitacional, sujetándose a las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento; y IV. Comprobar el nivel socioeconómico o de ingresos requerido por el programa de vivienda de que se trate; estando obligado a permitir por parte de las autoridades de la SDS, la verificación de la información que proporcione. En caso de que el solicitante no pueda demostrar plenamente sus ingresos, la determinación de comprobación de los mismos se ajustará a lo que establezca la normatividad aplicable. CAPÍTULO IX DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN ESTATAL DE VIVIENDA Artículo 292.- Se crea el Registro de Información Estatal de Vivienda que tendrá por objeto integrar, generar y difundir la información que se requiera para la adecuada planeación, instrumentación y seguimiento de la Política Estatal de Vivienda, así como para el fortalecimiento de la oferta articulada de vivienda en el Estado y que estará a cargo y será administrado por la SDS. Artículo 293.- La SDS establecerá las bases y mecanismos de coordinación necesarios con la Comisión Nacional de Vivienda y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y demás autoridades relativas, para integrar y actualizar periódicamente el Sistema Nacional de Información e Indicadores de Vivienda. Las bases y mecanismos de coordinación referidas en el párrafo anterior, tendrán como propósito compartir la información generada en el levantamiento de censos nacionales, encuestas o conteos de vivienda y suelo, económicas y sociodemográficas y de la cuenta satélite de vivienda en México, derivadas del sistema de cuentas nacionales y de otros conteos. Artículo 294.- El Registro contendrá los elementos que permitan mantener actualizado el inventario habitacional, para realizar los cálculos sobre el rezago y las necesidades cualitativas y cuantitativas por tipo y modalidad de vivienda, su acceso a los servicios básicos, los 164 requerimientos de suelo y cualquier otro aspecto que permita el mejor desarrollo de programas y acciones en la materia. Entre otros indicadores de evaluación, deberán considerarse cuando menos los siguientes: I. Metas por cobertura territorial; II. Beneficiarios por grupos de ingreso en veces el salario mínimo y modalidades de programas, ya sea que se trate de vivienda nueva, sustitución de vivienda, arrendamiento o del mejoramiento del parque habitacional; III. Evaluación de los productos habitacionales en términos de su ubicación en los centros de población con respecto a las fuentes de empleo, habitabilidad de la vivienda y adaptabilidad a las condiciones culturales, sociales y ambientales de las regiones y municipios; y IV. Evaluación de los precios de suelo, de las medidas de control para evitar su especulación y sus efectos en los programas habitacionales. Artículo 295.- El Registro deberá contener también información relativa del beneficiario y del beneficio obtenido. Artículo 296.- El Registro, en los casos de emergencia por algún desastre natural o cualquier otro motivo, podrá servir como herramienta de apoyo para así poder determinar de forma ágil las necesidades que se presenten para combatir dicha emergencia. Artículo 297.- En caso de que la información del Registro sea utilizada con un fin diferente al establecido en el presente Código, se sancionará al servidor público que lo haga, conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Artículo 298.- Es de carácter obligatorio para las autoridades u organismos estatales y municipales que operen programas de vivienda y que otorguen cualquier tipo de subsidio o beneficio, ingresar en el registro los datos de toda persona beneficiada con la finalidad de fomentar la transparencia, distribución equitativa de los subsidios y beneficios en materia de vivienda. CAPÍTULO X DEL FINANCIAMIENTO Y CRÉDITOS DE VIVIENDA 165 Artículo 299.- Los instrumentos y apoyos en materia de financiamiento para la ejecución de las acciones y procesos habitacionales serán el crédito, las transferencias y subsidios que para tal efecto destinen la Federación, el Estado y los Municipios de la Entidad, así como el ahorro de los beneficiarios y otras aportaciones de los sectores social y privado. Artículo 300.- El Estado y los Municipios fomentarán esquemas financieros que combinen recursos provenientes del crédito, ahorro, transferencias, subsidios y otras aportaciones para generar opciones adecuadas a las necesidades regionales y de los distintos sectores de la población de vivienda y suelo, preferentemente de los que se encuentren en situación de pobreza, marginación y vulnerabilidad social. La SDS y la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Municipal competentes en la materia, incorporarán en sus Programas Operativos Anuales y en sus respectivos Presupuestos de Egresos, los esquemas y estrategias de financiamiento de las acciones y procesos habitacionales para el ejercicio fiscal que corresponda. Artículo 301.- Los programas, fondos y recursos destinados a satisfacer las necesidades de vivienda y suelo de la población en situación de pobreza, marginación y vulnerabilidad social, se sujetarán a la legislación y normatividad aplicable. Artículo 302.- El Estado y los Municipios por conducto de sus Dependencias y Entidades competentes, se coordinarán con la Federación, para convenir acciones y procesos habitacionales, así como de sus respectivos montos de inversión destinados a programas de vivienda en los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad. Artículo 303.- Para el financiamiento a la producción y adquisición de vivienda, se impulsarán las siguientes medidas: I. Diversificar los esquemas de financiamiento, de conformidad con los niveles de ingresos de la población que se busca beneficiar; II. Impulsar y ampliar las fuentes de fondeo y los esquemas de financiamiento; III. Fomentar la utilización de los recursos del mercado que permitan un flujo constante de financiamiento a largo plazo, con costos de intermediación financiera competitivos; y IV. Fomentar la participación de más y diversas instituciones financieras, a efecto de generar una mayor competitividad en el sector. 166 Artículo 304.- Los Programas de Vivienda Estatal y Municipales se financiarán de acuerdo a las siguientes modalidades: I. Crédito o préstamo con garantía hipotecaria, otorgado por el sistema bancario; II. Inversión directa del Gobierno del Estado, cuya aplicación se hará a través de la SDS; III. Inversión de otros organismos públicos federales de vivienda, que operan en el Estado; IV. Ahorro colectivo de los beneficiarios; V. Atender políticas de subsidio federal y estatal cuando las hubiera; y VI. Cualquier otro fondo destinado a la consecución del objeto de este Código. Artículo 305.- Los recursos que en materia de vivienda le sean asignados a la SDS, se destinarán a realizar las siguientes acciones: I. Efectuar estudios y proyectos relativos a la vivienda; II. Adquirir suelo urbano para vivienda; III. Producir vivienda; IV. Producir o adquirir materiales, elementos y componentes de la vivienda; V. Otorgar apoyos financieros a la dotación o mejoramiento de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos necesarios o complementarios de la vivienda; VI. Conceder créditos para la adquisición, construcción, mejoramiento y rehabilitación de vivienda; VII. Otorgar subsidios para la adquisición de vivienda o suelo para la vivienda; VIII. Fomentar actividades de investigación científicas, técnicas o cualesquiera otras relacionadas con la construcción de vivienda; IX. Promover el mejoramiento de las condiciones habitacionales de la población de bajos recursos económicos y/o en situación de riesgo; y 167 X. Las demás acciones que las leyes y reglamentos señalen. Artículo 306.- Los créditos de vivienda de interés social, que se concedan a través de los programas de vivienda estatal y municipal, conllevan la devolución total de los mismos en su valor actualizado. En consecuencia sólo podrán otorgarse en proporción a la capacidad de pago del beneficiario, y con las debidas garantías, formalizándose dicho acto por escrito. Artículo 307.- Por concepto de servicio de amortizaciones e intereses, ningún crédito de vivienda otorgado por los institutos de vivienda debe superar el treinta por ciento de los ingresos nominales mensuales del beneficiario. Si por efecto de la situación económica del País, el pago del crédito llegara a representar más del treinta por ciento de los ingresos nominales mensuales del beneficiario, el deudor tendrá derecho a acogerse a las soluciones que la SDS establezca, con el objeto de no superar esta proporción. Esas soluciones se diseñarán por la autoridad competente. Artículo 308.- En el caso de la extensión del plazo de recuperación, como solución otorgada por la SDS de conformidad con el párrafo segundo del artículo que antecede, éste se documentará mediante acta que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, sin cargo alguno para el acreditado, dándole nueva fecha a la inscripción para el cómputo de sus plazos. Artículo 309.- En los contratos de crédito otorgados por el Gobierno Estatal y Municipales, deberán contemplar seguros de vida, de desempleo, de incapacidad total y permanente y de daños a la vivienda. En caso de que el solicitante no pueda demostrar plenamente sus ingresos, la determinación de comprobación de los mismos se ajustará a lo que establezcan las reglas de operación de la SDS. Artículo 310.- La SDS informará de los procedimientos y requisitos necesarios para producir y adquirir vivienda, mediante la difusión de sus programas y reglas de operación a todos los promotores y productores sociales y privados, y al público en general, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. LIBRO TERCERO DE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y DESARROLLO SUSTENTABLE, PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS 168 SÓLIDOS URBANOS DE MANEJO ESPECIAL, DEL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE Y CAMBIO CLIMATICO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 311.- Las disposiciones contenidas en el libro tercero de este Código, son de orden público, interés social, de observancia obligatoria y tienen por objeto regular las materias siguientes: I. Equilibrio Ecológico, la Protección al Ambiente y el Fomento al Desarrollo Sustentable; II. Prevención y Gestión Integral de Residuos sólidos urbanos y de manejo especial; III. Foménto para el Desarrollo Forestal Sustentable; IV. Regular las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático en el Estado; Se regulan estas materias con el fin de impulsar y promover la conservación, la preservación, la rehabilitación, la remediación, el mejoramiento y el mantenimiento de los ecosistemas, la recuperación y restauración del equilibrio ecológico, la prevención del daño a la salud y deterioro a la biodiversidad y los elementos que la componen en su conjunto, la gestión y el fomento de la protección al medio ambiente y la planeación ambiental, el aprovechamiento y el uso sostenible de los elementos y recursos naturales y de los bienes ambientales. Artículo 312.- Son objetivos generales del presente Libro, las siguientes: I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar; II. Promover y regular el uso y aprovechamiento sostenible, la conservación, la remediación, la rehabilitación y la restauración de elementos naturales, recursos naturales y de los bienes ambientales; asimismo alentar el cuidado de la biodiversidad de forma que sea compatible la obtención de beneficios económicos con la recuperación y la preservación de los ecosistemas y sus hábitats; 169 III. Fomentar la participación corresponsable de la sociedad en las acciones de preservación, remediación, rehabilitación y restauración del equilibrio ecológico y del medio ambiente y de todas las actividades en favor de la protección a la biodiversidad; IV. Regular y promover la educación y la cultura ambiental en todos los sectores de la sociedad del uso y aprovechamiento racional de la biodiversidad de sus elementos y recursos naturales y de la tecnología e investigación ambiental; V. Propiciar el desarrollo sostenible mediante el aprovechamiento y uso racional de los elementos naturales, de los recursos naturales y de los bienes ambientales; VI. Protección, conservación, preservación, rehabilitación, restauración, recuperación y remediaciónnde la biodiversidad y sus componentes; y Artículo 313.- Para los efectos de este Libro, se entiende por: I. ACTIVIDADES RIESGOSAS.- Toda acción u omisión que ponga en peligro la integridad de las personas, animales o del ambiente en virtud de la naturaleza, características o volumen de los materiales o residuos que se manejen o por el desecho de materiales tóxicos peligrosos, de conformidad con la normatividad, criterios y listados que en materia ambiental publiquen las autoridades competentes; II. ADAPTACIÓN.- Medidas y ajustes en sistemas humanos o naturales, como respuesta a estímulos climáticos, proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño, o aprovechar sus aspectos beneficiosos; III. AGUAS RESIDUALES.- Las aguas provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y que por el uso recibido se le hayan incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad original; IV. ALMACENAMIENTO.- Actividad que realizan los generadores dentro del lugar de generación de residuos en un lugar determinado y apropiado, previo a la recolección de los mismos para su posterior reutilización, acopio, reciclado, aprovechamiento, tratamiento o disposición final; 170 V. APROVECHAMIENTO.- Conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar el valor económico de los residuos mediante su reutilización, rediseño, reciclado y recuperación de materiales secundados o de energía; VI. AREAS NATURALES PROTEGIDAS.- Las zonas naturales dentro del territorio de jurisdicción del Estado en donde los ambientes requieren ser conservados, preservados, restaurados o aprovechados en forma sustentable debido a su importancia biótica o abiótica; VII. ATLAS DE RIESGO.- Documento dinámico cuyas evaluaciones de riesgo en regiones o zonas geográficas vulnerables, consideran los actuales y futuros escenarios climáticos; VIII. BANCOS DE MATERIALES.- Las vetas, yacimientos o depósitos de materiales terrosos y pétreos susceptibles de ser extraídos de su estado natural para ser aprovechados como materia prima; IX. BIODEGRADABLE.- Es el compuesto químico que se degrada por una acción biológica; X. BIODIVERSIDAD.- La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres, marítimos y acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; asimismo la diversidad entre las especies y los ecosistemas; XI. CAMBIO CLIMÁTICO.- Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables; XII. CARACTERIZACIÓN.- Actividad mediante la cual se hace la determinación cualitativa y cuantitativa de los residuos de acuerdo a su composición física, química y biológica; XIII. CERTIFICACIONES DE BUENAS PRÁCTICAS AMBIENTALES.- Son reconocimientos que otorga el Ejecutivo del Estado, a través de la SDRSOT, con la finalidad de continuar incentivando más allá del cumplimiento de la norma ambiental, las actividades y obras que sean competencia del Estado; 171 XIV. CLIMA.- Promedio estadístico de los elementos meteorológicos de temperatura, humedad, presión, viento y precipitación para una región determinada y en largos periodos de tiempo de treinta años; XV. CÓDIGO.- CÓDIGO URBANO ECOLÓGICO PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; XVI. COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA.- La Comisión Estatal de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla; XVII. COMISIÓN INTERSECRETARIAL.- Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del Estado de Puebla, Órgano Colegiado de consulta, opinión y coordinación de la Administración Pública Estatal en materia de Cambio Climático, con el objeto de conocer, atender y resolver los asuntos en la materia que se encuentren relacionados con la competencia de dos o más Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública Estatal; XVIII. COMPUESTOS DE EFECTO INVERNADERO.- Gases de efecto invernadero, sus precursores y partículas que absorben y reemiten radiación infrarroja en la atmósfera; XIX. CONAFOR.- La Comisión Nacional Forestal; XX. CONSEJO NACIONAL.- El Consejo Nacional Forestal; XXI. CONSEJO ESTATAL.- El Consejo Estatal Forestal; XXII. CONSEJO REGIONAL.- Los Consejos Regionales Forestales del Estado; XXIII. CONSEJO TÉCNICO.- Consejo Técnico de Cambio Climático del Estado de Puebla; XXIV. CONSERVACIÓN.- La acción de preservar la biodiversidad y los elementos ambientales con el propósito de permitir y asegurar la continuidad de los procesos evolutivos; 172 XXV. CONTAMINACIÓN.- La presencia en el medio ambiente de uno o más elementos físicos, químicos, biológicos o de cualquier combinación de ellos, que causen desequilibrio ecológico; XXVI. CONTAMINACIÓN DEL SUELO.- La alteración de las condiciones naturales del suelo, provocadas por la presencia de substancias o materiales físicos, químicos o biológicos que dificulten o imposibiliten la vida vegetal o animal; XXVII. CONTAMINACIÓN LUMÍNICA.- Es toda aquélla originada por la emisión de rayos luminosos que causen o puedan causar molestias o daños al sentido de la vista; XXVIII. CONTAMINACIÓN VISUAL.- La alteración de las cualidades escénicas de la imagen de un paisaje natural o urbano causado por cualquier elemento funcional o simbólico; XXIX. CONTAMINANTE.- Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural; XXX. CONTINGENCIA AMBIENTAL.- Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas; XXXI. CONVENCIÓN MARCO.- Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; XXXII. CRITERIOS ECOLÓGICOS.- Los lineamientos obligatorios contenidos en el presente Código en materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente; XXXIII. CULTURA AMBIENTAL.- Conjunto de conocimientos, costumbres y actividades transmitidas a través de las generaciones, adquiridas por medio de la educación ambiental, que se dirigen a los grupos sociales para el comportamiento armónico con la naturaleza; 173 XXXIV. DAÑO AMBIENTAL.- Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al ambiente o a uno o más de sus componentes; XXXV. DEGRADACIÓN.- Reducción del contenido de carbono en la vegetación natural, ecosistemas o suelos, debido a la intervención humana, en relación a la misma vegetación, ecosistemas o suelos, sin que hubiera existido dicha intervención; XXXVI. DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO.- La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo de los seres vivos; XXXVII. DISPOSICIÓN FINAL.- Acción de depositar o confinar permanentemente residuos en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud pública y a los ecosistemas y sus elementos; XXXVIII. ECOSISTEMA.- La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados; XXXIX. EFICIENCIA ENERGÉTICA.- Capacidad de administrar de manera óptima los insumos, combustibles y tecnologías en un proceso para lograr un adecuado desempeño, minimizando los recursos y las pérdidas energéticas; XL. ELIMINACIÓN.- Acción tendiente a deshacerse de un bien o de un residuo, mediante una forma de tratamiento de cualquier índole, que lo transforme en un material inerte; XLI. ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA.- Unidad de manejo de los residuos sólidos urbanos y/o de manejo especial que reciben estos residuos procedentes del proceso de recolección a través de los vehículos destinados para este propósito y que son transferidos a vehículos de mayor capacidad en volumen y carga para ser transportados al sitio de disposición final; XLII. EMERGENCIA ECOLÓGICA.- Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al alterar severamente a sus elementos, pone en peligro uno o varios ecosistemas; 174 XLIII. EMISIÓN.- Es la descarga directa o indirecta a la atmósfera o al medio ambiente de toda sustancia, en cualesquiera de sus estados físicos, químicos, biológicos o de energía; XLIV. EMISIONES.- Liberación a la atmósfera de gases y compuestos de efecto invernadero, originada de manera directa o indirecta por actividades humanas; XLV. ESCENARIO DE LÍNEA DE BASE.- Descripción hipotética de lo que podría ocurrir con las variables que determinan las emisiones, absorciones o capturas de gases y compuestos de efecto invernadero; XLVI. ESTADO.- Estado de Puebla; XLVII. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.- Documento a través del cual, el promovente de una obra y/o actividad da a conocer a la SDRSOT con base en estudios de investigación el impacto ambiental significativo y potencial que generaría la obra y/o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo, en caso de que sea negativo; XLVIII. ESTIMACIÓN DE COSTOS AMBIENTALES.- Es el procedimiento a través del cual se calculan los costos económicos reales de la naturaleza para obtener un producto y éstos sean integrados a las obras o servicios que sean ofrecidos en el mercado; XLIX. ESTRATEGIA ESTATAL.- Estrategia Estatal de Cambio Climático; L. ESTRATEGIA NACIONAL.- Estrategia Nacional de Cambio Climático; I. ESTUDIO DE RIESGO.- Documento a través del cual el promovente, presenta a la SDRSOT un análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, que impliquen riesgos al equilibrio ecológico o el ambiente, así como las medidas técnicas de seguridad, preventivas y correctivas, tendientes a evitar, mitigar, minimizar o controlar los efectos adversos al equilibrio ecológico en caso de un posible accidente, durante la ejecución u operación normal de la obra o actividad de que se trate, con la finalidad de prevenir y preservar el ambiente; II. EVALUACIÓN DEL ESTUDIO DEL IMPACTO.- Es el procedimiento a través del cual la SDRSOT, establece al promovente, las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar 175 los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables, con el objeto de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente, así como determinar acciones y criterios de edificación y requerimientos ambientales; III. EQUILIBRIO ECOLÓGICO.- La relación de interdependencias entre los elementos naturales que conforman el ambiente y hacen posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos; IV. FONDO (en materia de Desarrollo Forestal).- El Fondo Poblano de Desarrollo Forestal; V. FONDO EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO.- Fondo de Cambio Climático del Estado de Puebla; VI. FUENTES EMISORAS.- Todo proceso, actividad, servicio o mecanismo que libere un gas o compuesto de efecto invernadero en la atmósfera; VII. FUENTE FIJA.- Es todo establecimiento, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, mercantiles, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes; VIII. FUENTE MÓVIL DIRECTA.- Son los vehículos de propulsión mecánica, con motores de combustión interna, así como equipos y maquinaria no fijos o similares que con motivo de su maniobra, generen o puedan generar emisiones contaminantes; IX. FUENTE MÓVIL INDIRECTA.- Son las personas que en su tránsito generen contaminación en las zonas públicas o en aquellas zonas a cargo del Estado o Municipios; X. GASES DE EFECTO INVERNADERO.- Aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, que absorben y reemiten radiación infrarroja; XI. GENERACIÓN.- Acción de producir residuos a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo; XII. GENERADOR EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SOLIDO URBANO Y DE MANEJO ESPECIAL.- 176 Persona física o moral que produce residuos, a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo; XIII. GENERADOR (EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUETENTABLE).- Es toda persona o establecimiento, que por sus actividades produzca o pueda producir, fabrique, elabore, transporte, distribuya, comercialice, almacene, posea, use, reuse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, recupere, incinere o en general realice o consienta, autorice u ordene actos con materiales o sustancias contaminantes o peligrosas; XIV. GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS.- Conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo integral de residuos, desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región; XV. GOBIERNO DEL ESTADO.- El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Puebla; XVI. IMPACTO AMBIENTAL.- La modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza; XVII. INSTRUCCIÓN AMBIENTAL.- Es el proceso permanente de aprendizaje mediante el cual un individuo en forma armónica adquiere conciencia de ser parte de la naturaleza; XVIII. INSTRUMENTOS DE POLÍTICA AMBIENTAL.- Son los mecanismos necesarios para implementar acciones de preservación, conservación y protección ambiental, tales como: el Ordenamiento Ecológico, la evaluación del impacto ambiental, los instrumentoseconómicos, la autorregulación y auditorías ambientales, así como la investigación ambiental; XIX. INVENTARIO.- Se refiere al inventario de emisiones de gases de efecto invernadero, el cual es un documento que contiene la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros; 177 XX. LIXIVIADO.- Líquido que se forma por la reacción, arrastre o filtrado de los materiales que constituyen los residuos y que contiene en forma disuelta o en suspensión, sustancias que pueden infiltrarse en los suelos o escurrirse fuera de los sitios en los que se depositan los residuos y que puede dar lugar a la contaminación del suelo y cuerpos de agua, provocando su deterioro y representar un riesgo potencial a la salud pública y de los demás organismos vivos; XXI. MANEJO INTEGRAL.- Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, caracterización, acopio, transferencia, almacenamiento, barrido, recolección, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social; XXII. MANEJO DE RESIDUOS.- Es el conjunto de actividades relativas al almacenamiento, recolección, transporte, reuso, tratamiento, reciclaje, recuperación, incineración y disposición final de los residuos; XXIII. MATERIAL.- Sustancia, compuesto o mezcla de ellos, que se usa como insumo y es un componente de productos de consumo, de envases, empaques, embalajes y de los residuos que éstos generan; XXIV. MEDIO AMBIENTE.- Conjunto de elementos naturales o artificiales que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y organismos vivos que interactúan en un lugar y tiempo determinados; XXV. MICROGENERADOR.- Establecimiento industrial, comercial o de servicios que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida; XXVI. MINIMIZACIÓN.- Conjunto de políticas, programas y medidas adoptadas por las personas físicas o jurídicas, tendientes a evitar o reducir la generación de residuos y aprovechando, tanto como sea posible, el valor agregado de aquéllos; XXVII. MITIGACIÓN.- Aplicación de políticas y acciones destinadas a reducir, absorber o capturar las emisiones de gases o compuestos de efecto invernadero y mejorar los sumideros de gases y compuestos de efecto invernadero; 178 XXVIII. ÓRDENES DE GOBIERNO.- Los Gobiernos Federal, Estatal y de los Municipios; XXIX. ORDENAMIENTO ECOLÓGICO.- Es el instrumento de política ambiental que establece el proceso de planeación dirigido a programar el óptimo manejo de los recursos naturales en el territorio estatal, para regular e inducir el uso de suelo con base en su vocación natural y las actividades productivas a través de la aplicación de políticas y criterios para proteger, preservar, conservar, restaurar y aprovechar sustentablemente los recursos naturales; XXX. PLAN DE MANEJO.- Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables que involucran a productores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos, generadores de residuos y, los tres niveles de gobierno; XXXI. PRESERVACIÓN.- El conjunto de políticas y actividades preventivas para propiciar las condiciones de evaluación y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como la conservación de las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat natural; XXXII. PREVENCIÓN.- Es el conjunto de disposiciones y actividades anticipadas para evitar el deterioro del ambiente; XXXIII. PROGRAMA ESTATAL.- Programa Especial de Cambio Climático del Estado de Puebla; XXXIV. PROGRAMA MUNICIPAL.- Programa Municipal de Acción Climática; XXXV. PRODUCTO.- Bien que generan los procesos productivos a partir de la utilización de materiales primarios o secundarios. Para los fines de los planes de manejo, un producto envasado comprende sus ingredientes o componentes y su envase; XXXVI. PRODUCCIÓN LIMPIA.- Proceso productivo en el cual se adoptan métodos, técnicas y prácticas, o incorporan mejoras, tendientes a incrementar la eficiencia 179 ambiental de los mismos en términos de aprovechamiento de la energía e insumos y de prevención o reducción de la generación de residuos; XXXVII. PROGRAMAS.- Serie ordenada de actividades y operaciones necesarias para alcanzar los objetivos de este Código en materia de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; XXXVIII. PROMOVENTE.- Persona física o moral responsable ante la SDRSOT de la ejecución de una obra y/o actividad; XXXIX. PROTECCIÓN AMBIENTAL.- Son las acciones para prevenir, preservar, restaurar y conservar los elementos del ambiente, así como minimizar, prevenir y controlar la contaminación o deterioro ambiental; XL. PROTECCIÓN CIVIL.- El Sistema Estatal de Protección Civil; XLI. RECICLADO.- Transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos; XLII. RECICLAJE.- Método de tratamiento que consiste en la transformación de los residuos con fines productivos; XLIII. RECOLECCIÓN.- Toda operación consistente en recoger, clasificar o agrupar los residuos para su transporte; XLIV. REDUCCIONES CERTIFICADAS DE EMISIÓN.- Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero expresadas en toneladas de bióxido de carbono equivalentes y logradas por actividades o proyectos, que fueron certificadas por alguna entidad autorizada para dichos efectos; XLV. REGISTRO ESTATAL.- Registro de Emisiones del Estado de Puebla; XLVI. REGISTRO ESTATAL.- El Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes que se integra con la información de los establecimientos sujetos a reporte sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua y suelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que 180 determinen las autoridades competentes, el cual será operado y administrado por la SDRSOT; XLVII. REGISTRO MUNICIPAL.- El Registro Municipal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes que se integra con la información de los establecimientos sujetos a reporte sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua y suelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determinen las autoridades competentes, el cual será operado y administrado por el Municipio; XLVIII. REGIÓN ECOLÓGICA.- Es la unidad del territorio del Estado que comparte características ecológicas comunes; XLIX. REGISTRO.- El Registro Estatal Forestal; L. REGLAMENTO.- Los Reglamentos que seapliquen en la aplicación del presente Código; LI. REMEDIACIÓN.- Conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud pública y el ambiente o prevenir su dispersión en el ambiente sin modificarlos, de conformidad con lo que se establece en este Código en materia de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; LII. RESIDUO (EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE).- Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permite usarlo nuevamente en el proceso que lo generó; LIII. RESIDUO (EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL).- Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en este Código en materia de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial y demás ordenamientos que de ella deriven; 181 LIV. RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL.- Son aquéllos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados peligrosos, ni residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos; LV. RESIDUOS PELIGROSOS.- Son aquéllos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad; los envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad en lo que establece la Ley General para la Prevención y Gestión de Residuos; LVI. RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS.- Los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Código como residuos de otra índole; LVII. RESILIENCIA.- Capacidad de los sistemas naturales o sociales para recuperarse o soportar los efectos derivados del cambio climático; LVIII. RESISTENCIA.- Capacidad de los sistemas naturales o sociales para persistir ante los efectos derivados del cambio climático; LIX. RESPONSABILIDAD COMPARTIDA.- Principio mediante el cual se reconoce que los residuos sólidos urbanos y de manejo especial son generados a partir de la realización de actividades que satisfacen necesidades de la sociedad, mediante cadenas de valor tipo producción, proceso, envasado, distribución, consumo de productos, y que, en consecuencia, su manejo integral es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos, y de los tres órdenes de gobierno según corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social; 182 LX. RESTAURACIÓN.- Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales; LXI. REUSO.- Es la acción de aprovechar un residuo sin un proceso previo de transformación; LXII. REUTILIZACIÓN.- El empleo de un material o residuo previamente usado, sin que medie un proceso de transformación; LXIII. RIESGO (en materia de .- Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud pública, en los demás organismos vivos, en el agua, aire, suelo, en los ecosistemas, o en los bienes y propiedades pertenecientes a los particulares; LXIV. RIESGO (en materia de cambio climático).- Probabilidad de que se produzca un daño en las personas, en uno o varios ecosistemas, originado por un fenómeno natural o antropógeno; LXV. RIESGO AMBIENTAL.- Es la contingencia en el proceso de los fenómenos naturales o artificiales que pueden ser alterados por las condiciones que constituyan un peligro para el medio ambiente; LXVI. SDRSOT.- La Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial; LXVII. SEPARACIÓN PRIMARIA.- Acción de segregar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial en orgánicos e inorgánicos, en los términos de este Código; LXVIII. SEPARACIÓN SECUNDARIA.- Acción de segregar entre sí los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que sean inorgánicos y susceptibles de ser valorizados en los términos de este Código en materia de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; LXIX. SITIO CONTAMINADO.- Lugar, espacio, suelo, cuerpo de agua, instalación o cualquier combinación de éstos que ha sido contaminado con materiales o residuos que, por sus cantidades y características, pueden representar un riesgo para la salud 183 pública, a los organismos vivos y el aprovechamiento de los bienes o propiedades de las personas; LXX. SISTEMA.- Sistema Estatal para el Cambio Climático; LXXI. SUBSISTEMA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS.- Es un diagnóstico e inventario completo de las características bióticas y abióticas, así como su situación legal y socioeconómica que presenta cada área natural protegida a través de un sistema de información geográfica; LXXII. SUMIDERO.- Cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorba de la atmósfera un gas o un compuesto de efecto invernadero; LXXIII. SUSTANCIAS DEL GRUPO I.- El grupo de sustancias químicas compuesto por: clorofluorocarbono (CFC)-11 (CFC-11), CFC-12, CFC113, CFC114, CFC-115, halón- 1211, halón-1301, halón-2402, tetracloruro de carbono, diclorometano o cualquier mezcla que contenga uno o más de las anteriores sustancias; LXXIV. SUSTANCIAS DEL GRUPO II.- Grupo de sustancias que contenga cualquier clorofluorohidrocarbono (HCFC) o cualquier otra sustancia que dañe o degrade la capa de ozono; LXXV. TONELADAS DE BIÓXIDO DE CARBONO EQUIVALENTE.- Unidad de medida de los gases y compuestos de efecto invernadero expresadas en toneladas de bióxido de carbono, que tendrían el efecto invernadero equivalente; y LXXVI. TRANSPORTE.- Actividad que consiste en trasladar residuos sólidos urbanos, de manejo especial o residuos peligrosos por el territorio municipal o estatal para su posterior reutilización, acopio, reciclado, aprovechamiento, tratamiento o disposición final; LXXVII. TRATAMIENTO (EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE AMBIENTE NATURAL Y DESARROLLO SUSTENTABLE).- Es el proceso al que se someten los residuos, con el objeto de neutralizar, disminuir o eliminar los contaminantes que se le hayan incorporado; LXXVIII. TRATAMIENTO (EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO 184 ESPECIAL).- Procedimientos físicos, químicos, biológicos o térmicos, mediante los cuales se cambian las características de los residuos y se reduce su volumen o peligrosidad; LXXIX. UNIDAD DE MANEJO FORESTAL.- Territorio cuyas condiciones físicas, ambientales, sociales y económicas guardan cierta similitud para fines de ordenación, manejo forestal sustentable y conservación de los recursos; LXXX. USO DOMÉSTICO.- El aprovechamiento, sin propósitos comerciales, de los recursos forestales extraídos del medio natural en el que se encuentran, para usos rituales o satisfacer las necesidades de energía calorífica, vivienda, aperos de labranza y otros usos de sus necesidades básicas en el medio rural; LXXXI. VALORIZACIÓN.- Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica; y LXXXII. VERIFICACIÓN.- Es el análisis técnico para determinar las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas en la atmósfera, generada por contaminantes. LXXXIII. VULNERABILIDAD.- Grado de susceptibilidad o de incapacidad de los sistemas naturales o humanos para afrontar los efectos adversos del cambio climático. TÍTULO SEGUNDO DE LA CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE AUTORIDADES CAPÍTULO I DE LA CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE AUTORIDADES Artículo 314.- Para la aplicación de este Libro, son autoridades competentes: VIII. El Congreso del Estado; IX. El Ejecutivo del Estado; X. La SDRSOT; 185 XI. Los Ayuntamientos; XII. Los Presidentes Municipales; Artículo 315.- Las atribuciones concurrentes que en materia de Protección al Ambiente Natural, Desarrollo Sustentable; la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos de Manejo Especial; de Desarrollo Forestal; y Cambio Climatico; que establece este Libro, serán ejercidas de manera coordinada por las autoridades estatales y municipales, en los ámbitos de su jurisdicción y competencia. Artículo 316.- La coordinación y concertación del Gobierno del Estado y de los ayuntamientos con las autoridades federales en materia de Protección al Ambiente Natural, Desarrollo Sustentable; la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos Y de Manejo Especial; de Desarrollo Forestal; Cambio Climatico; se sujetará a las disposiciones previstas en este Código, en las leyes General de: del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; de Desarrollo Forestal Sustentable; de Cambio Climatico; así como en las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 317.- Las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales ejercerán sus atribuciones relativas a la Protección al Ambiente Natural, Desarrollo Sustentable; la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos Y de Manejo Especial; de Desarrollo Forestal, de manera congruente con los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo; Programa Estatal de Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, Los Programas de Ordenamiento Ecológico, Estatal, Regional y Municipal; El Programa Estratégico Forestal; y de los diferentes programas que de estos se deriven. Artículo 318.- El Gobernador del Estado y cada ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, para proveer el exacto cumplimiento de este Código, deberán expedir los reglamentos, bandos, o codificaciones que sean necesarias para tales efectos. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANO PERMANENTE INTERSECTORIAL DE CONSULTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE 186 Sección Primera De las Autoridades en Materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable Artículo 319.- Son autoridades en materia de Protección al Ambiente Natural y Desarrollo Sustentable; I. El Ejecutivo del Estado; II. La SDRSOT; III. Los Ayuntamientos y autoridades ejecutoras que de ellos dependan; Artículo 320.- Es competencia de la SDRSOT en Materia de Protección del Ambiente y el Desarrollo Sustentable del Estado: I. La formulación, conducción y evaluación de la Política Ambiental Estatal; II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en el Libro Tercero de este Código y sus Reglamentos, en los términos en ellos establecidos, así como la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en el Estado, acerca de las materias y zonas que no sean exclusivas de la Federación o de los Municipios; III. La formulación, evaluación y ejecución del Programa Estatal de Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable; IV. Expedir el Informe Anual del Medio Ambiente y ponerlo a disposición del público en general; V. La formulación, evaluación y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere el Código, con la participación de los Ayuntamientos, previa celebración del convenio correspondiente; VI. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no estén reservadas a la Federación, conforme a los preceptos correspondientes en el presente código. VII. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de áreas naturales protegidas de competencia estatal, con participación de los Gobiernos Municipales; 187 VIII. La prevención y control de la contaminación provocada por las emisiones de humos, gases, partículas sólidas, ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, olores, generadas por establecimientos industriales, así como por fuentes móviles que circulen en la entidad, en los términos establecidos en el presente Código; IX. La aplicación de políticas y programas, en coordinación con las autoridades de Protección Civil, en casos de emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan; X. La prevención y control de la contaminación de los recursos naturales en los términos de este Código; XI. Requerir la instalación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, a los establecimientos industriales y agropecuarios, en los casos previstos en este Código; XII. La regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no sean considerados peligrosos por la Ley General del Equilibrio Ecológico, su Reglamento en la materia y las Normas Oficiales Mexicanas; XIII. La regulación de actividades consideradas riesgosas para el ambiente; XIV. La prevención y el control de la contaminación generada por el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su intemperismo que pueda utilizarse como materia prima; XV. Fomentar la aplicación de tecnologías, equipos y procesos que reduzcan las emisiones y descargas contaminantes provenientes de cualquier tipo de fuente, en coordinación con la Federación y los Ayuntamientos; XVI. Establecer y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información Ambiental; XVII. La conducción de la política estatal de información y difusión en materia ambiental; XVIII. La promoción de la participación de la sociedad en protección al ambiente conforme lo dispuesto en este Código; 188 XIX. La vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental; XX. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente en cualquier Municipio del Estado; XXI. La expedición de recomendaciones a las autoridades competentes en el cuidado del medio ambiente, para promover el cumplimiento de la Legislación Ambiental; XXII. La atención coordinada con la Federación en asuntos que afecten el equilibrio ecológico de zonas compartidas por el Estado y otras Entidades Federativas; XXIII. La aplicación de sanciones y medidas de seguridad en materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, en los términos previstos en este Código; XXIV. El ejercicio de las funciones que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente le transfiera la Federación a través de convenios o acuerdos de coordinación; XXV. Promover la utilización de materiales biodegradables; XXVI. Proteger la imagen del entorno ambiental, respecto de las vialidades de jurisdicción estatal y los bienes inmuebles propiedad del Estado; y XXVII. Las demás facultades que en materia de preservación de los ecosistemas y protección al ambiente prevea este Código. Artículo 321.- Corresponde a los Ayuntamientos de la Entidad: I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal, en congruencia con el Programa de Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable; II. Proteger el ambiente dentro de su circunscripción por sí o de manera coordinada con la SDRSOT; III. Formular, evaluar, aprobar y ejecutar el Programa Municipal de Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable; 189 IV. Elaborar y ejecutar el Ordenamiento Ecológico Municipal, así como participar en la propuesta y programación del Ordenamiento Ecológico del Estado, dentro de su circunscripción territorial y de acuerdo con los programas de desarrollo urbano vigentes; V. Participar, previa celebración del convenio correspondiente, en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial; VI. Prevenir y controlar la contaminación ocasionada por emisiones de humos, gases, partículas sólidas, ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, olores que rebasen los límites máximos permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas, generadas por establecimientos comerciales o de servicios; VII. Proteger la imagen de los centros de población contra la contaminación visual; VIII. Establecer, regular y administrar las zonas de preservación ecológica municipal y los parques urbanos de los centros de población; IX. Prevenir y controlar contingencias ambientales y emergencias ecológicas en forma independiente o en coordinación con las autoridades estatales competentes, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebasen el territorio municipal o hagan necesaria la intervención directa del Gobierno del Estado o de la Federación; X. Autorizar y operar los sistemas de tratamiento de sus aguas residuales sanitarias municipales; XI. Prestar por sí o a través de terceros, los servicios públicos de limpia, recolección, traslado, transferencia y disposición final de residuos sólidos urbanos; XII. Concertar con los Gobiernos Federal y Estatal, así como con los sectores social y privado, la realización de acciones en las materias de su competencia, para el cumplimiento del objeto de este Código; 190 XIII. Atender, en coordinación con el Gobierno del Estado, los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Municipios y que generen efectos ambientales dentro de su territorio; XIV. Integrar un Registro Municipal de Emisiones y Transferencias de Contaminantes al aire, agua y suelo, materiales y residuos de su competencia, así como aquellas sustancias que determine la autoridad competente; XV. Presentar de forma anual ante la SDRSOT, los datos e informes relativos a su Registro Municipal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, previo acuerdo que formalicen las partes y de conformidad a lo establecido en el presente Código, y demás normativas y lineamientos aplicables; XVI. Aplicar las sanciones administrativas en materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable por violaciones al presente Código, y sus Reglamentos, en las materias de su competencia; XVII. Implementar políticas públicas encaminadas a fomentar la utilización de materiales biodegradables; y XVIII. Las demás que conforme a este Código, y otras disposiciones en la materia les correspondan. Sección Segunda Del Consejo Estatal de Ecología Artículo 322.- Se crea el Consejo Estatal de Ecología, como Órgano Permanente Intersectorial de consulta del Gobierno del Estado, el cual fungirá como instancia para promover la coordinación con los demás niveles de gobierno; la concertación con la sociedad; identificar las acciones o estudios para preservar los ecosistemas; la protección al ambiente en la entidad; promover prioridades y programas para su atención; Impulsar la participación en las tareas de los sectores público, social, privado y de la sociedad en general, así como las que determine su Reglamento. Artículo 323.- El Consejo Estatal de Ecología se integrará por: I. Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo del Estado; 191 II. Un Secretario Técnico, que será el Titular de la SDRSOT; III. Un Secretario Ejecutivo, que deberá ser un Ciudadano destacado en el área ambiental que no sea funcionario público, mismo que será nombrado por la Asamblea del Consejo; IV. El titular de las Secretarías: General de Gobierno, de Finanzas, de Educación Pública, de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, de Salud y de Desarrollo Rural, así como representantes de la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento y del Sistema Estatal de Protección Civil; V. El Diputado Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o representante debidamente acreditado del Honorable Congreso del Estado; VI. Los Titulares de las Delegaciones de: La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la Secretaría de Desarrollo Social, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional del Agua, la Comisión Nacional Forestal y el Comandante de la XXV Zona Militar; VII. Tres Consejeros Ciudadanos, los cuales deberán ser representantes debidamente acreditados de las organizaciones ecologistas legalmente constituidas y que desarrollen sus actividades en el Estado de Puebla; y VIII. Tres Consejeros Ciudadanos, los cuales deberán ser representantes debidamente acreditados de las universidades, institutos tecnológicos y de investigación dentro de la Entidad. Los Consejeros Ciudadanos que se mencionan en las fracciones VII y VIII del presente artículo serán designados por la Asamblea del Consejo a propuesta del Secretario Técnico. A las sesiones del Consejo podrán asistir como invitados, con voz pero sin voto, representantes de organizaciones ecologistas reconocidas a nivel nacional e internacional, previo acuerdo de la Asamblea. Artículo 324.- Los miembros titulares del Consejo Estatal de Ecología podrán nombrar a sus respectivos suplentes, los que tendrán las mismas facultades que a éstos les correspondan y 192 deberán tener cuando menos nivel de Director de Área o su equivalente. El Presidente será suplido en su ausencia por el Secretario de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial, en cuyo caso entrará en funciones el suplente del Secretario Técnico. Artículo 325.- Los Presidentes Municipales serán invitados a participar en el Consejo cuando se trate de acciones ambientales que incidan en su ámbito territorial. Cuando así se juzgue conveniente y con acuerdo de los consejeros, podrán ser invitados integrantes de los sectores social y privado distintos a los ya representados. La SDRSOT podrá desarrollar los programas y proyectos que el Consejo acuerde procedentes y que sean de su competencia, incorporándolos a su presupuesto y gasto público, ajustándose a las disposiciones administrativas y jurídicas aplicables a la materia de que se trate. Artículo 326.- En cada Ayuntamiento, corresponderá a la Comisión Permanente de Desarrollo Urbano, Ecología, Medio Ambiente, Obras y Servicios Públicos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Capítulo IX de la Ley Orgánica Municipal: I. Facilitar la coordinación entre los Municipios y la comunidad y entre éstos y el Estado o la Federación; II. Planear, difundir, orientar y ejecutar acciones en materias de preservación y control de los ecosistemas y la protección al ambiente; III. Establecer las prioridades en el ordenamiento ecológico del Municipio; IV. Promover la elaboración o actualización de los Reglamentos de Ecología y Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Municipio; V. Proponer el Programa Municipal de Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable; e VI. Impulsar programas de educación ambiental en la comunidad, así como las demás que la misma determine. Artículo 327.- La Comisión Permanente de Desarrollo Urbano, Ecología, Medio Ambiente, Obras y Servicios Públicos se integrará de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal, procurando que en su integración se invite a participar como vocales a 193 Representantes de las Organizaciones Ecologistas Municipales, de los Sectores Social y Privado, de las Instituciones Educativas Municipales y funcionarios municipales de las diversas áreas que tengan dentro de su competencia asuntos relacionados con el medio ambiente. CAPÍTULO III DE LAS AUTORIDADES Y EL SISTEMA, EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL Sección Primera De las Autoridades en Materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial Artículo 328.- Son Autoridades competentes en materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial: I. El Ejecutivo del Estado; a través de la SDRSOT; y II. Los Ayuntamientos. Artículo 329.- Cuando debido a las características de las materias objeto de este capítulo y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras Dependencias, la SDRSOT; ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal que ejerzan atribuciones que les confieran otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con la materia de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, establecidas en este Código en materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial, ajustarán su ejercicio a los criterios, Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, y demás disposiciones jurídicas que se deriven del presente ordenamiento. Artículo 330.- El Ejecutivo del Estado a través de la SDRSOT; tendrá las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, integrando ésta a la política ambiental estatal y vinculándola con el Plan Estatal de Desarrollo vigente; 194 II. Establecer y evaluar el programa para la prevención y gestión integral de residuos de manejo especial; III. Autorizar la gestión integral de los residuos de manejo especial, identificando aquellos que se generan en el Estado, para su prevención y control; IV. Establecer mecanismos de coordinación con los Ayuntamientos para la gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; V. Promover en coordinación con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos, la creación de infraestructura para el manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con la participación de inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados, previendo la instalación de contenedores para la colocación clasificada y diferenciada de residuos orgánicos e inorgánicos, en oficinas y espacios públicos, invitando al sector privado a adherirse a estas medidas; VI. Suscribir, en su caso, convenios con los Ayuntamientos, en materia de residuos de manejo especial que se generen dentro de la circunscripción territorial municipal, así como para la imposición de las sanciones respectivas, en términos de las disposiciones legales aplicables; VII. Promover la investigación, el desarrollo y la aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la transferencia de uno a otro de sus elementos, de contaminantes provenientes del manejo integral de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos; VIII. Promover la participación de los sectores privado y social para el cumplimiento del objeto de este Código en materia de Prevención y Gestión Integral de Los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial; IX. Participar en el establecimiento y operación, en el marco del sistema nacional de protección civil y en coordinación con la federación, de un sistema para la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales derivadas del manejo inadecuado de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; X. Promover la educación y capacitación continua de personas de los diversos sectores de la sociedad, con el objeto de contribuir al cambio de hábitos negativos y patrones de 195 producción y consumo de bienes para reducir o minimizar la generación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, en beneficio del medio ambiente priorizando actividades tendientes al reciclado y reutilización de materiales; XI. Trabajar de manera coordinada con el Gobierno Federal en la integración de los subsistemas de información nacional sobre la gestión y manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; XII. Promover la aplicación de los instrumentos económicos que señala este Código en materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial; XIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes, otorgándose en su caso la autorización correspondiente relativa al manejo integral de los residuos de manejo especial, de conformidad con este Código, su Reglamento en la materia de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial y demás disposiciones aplicables; Revocar en su caso, la autorización relativa al manejo integral de los residuos de manejo especial, por violaciones a este Código, su Reglamento en la materia y demás disposiciones aplicables; XIV. Supervisar y controlar a las empresas particulares que presten los servicios relativos al manejo integral de los residuos de manejo especial; XV. Elaborar y mantener actualizado el registro de las empresas y particulares dedicados a la prestación de los servicios relativos al manejo integral de los residuos de manejo especial; XVI. Integrar al sistema estatal la información ambiental los datos e indicadores sobre la generación y manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; XVII. Proporcionar asesoría en materia de interpretación y aplicación del presente Código en materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial, en el ámbito de su competencia que le sea solicitada por las dependencias y entidades de la Administración Pública, por los Ayuntamientos y por los particulares; 196 XVIII. Promover la instrumentación de los planes de manejo del sector gubernamental en las dependencias y entidades de la administración pública estatal y dar el seguimiento correspondiente; XIX. Coadyuvar con los Ayuntamientos que así lo soliciten, brindando asistencia técnica para la instrumentación de los programas de prevención, reducción, gestión y manejo integral de los residuos sólidos urbanos; XX. Proponer ante la Secretaría de Finanzas y Administración las tarifas respecto al cobro de derechos y productos con relación a los servicios que se presten con motivo de la aplicación del presente Código para que, en su caso, sean incluidas en el proyecto de Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente; XXI. Realizar las actividades de inspección para verificar el cumplimiento de los ordenamientos jurídicos en la materia de su competencia y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan; XXII. Emitir lineamientos técnicos ambientales con el objeto de prevenir la contaminación y procurar la gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial;54 XXIII. Promover la participación de la sociedad en la denuncia popular mediante campañas informativas y demás instrumentos pertinentes; y XXIV. Las demás que se establezcan en este Código, las Normas Oficiales Mexicanas y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables a la materia. Artículo 331.-Corresponde a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, las siguientes atribuciones: I. Formular por sí o con el apoyo de los representantes de los distintos sectores sociales, los programas municipales para la prevención, reducción, gestión y manejo integral de los residuos sólidos urbanos, los cuales deberán observar lo dispuesto en el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; II. Expedir los Reglamentos y demás disposiciones jurídico-administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones respectivas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Código y en la normatividad en la materia; 197 III. Establecer programas graduales y mecanismos para la separación de residuos desde la fuente de generación, previendo la instalación de contenedores para la colocación clasificada y diferenciada de residuos orgánicos e inorgánicos, en oficinas y espacios públicos, incluyendo al sector privado en estas medidas, como lo especifique el Reglamento; IV. Prevenir la generación, fomentar la reducción y controlar el manejo integral de los residuos sólidos urbanos; V. Capacitar a los servidores públicos que intervienen en la prestación del servicio público de limpia, barrido, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; VI. Prestar por si o a través de terceros, de manera total o parcial el servicio público de limpia, recolección, traslado, transferencia, tratamiento y disposición final de residuos de conformidad con la legislación aplicable; VII. Establecer y mantener actualizado en coordinación con la Secretaría, el registro de grandes generadores de residuos sólidos urbanos; VIII. Proporcionar a la SDRSOT datos e indicadores relativos a la generación, reducción, gestión y manejo integral de los residuos sólidos urbanos en su jurisdicción con la finalidad de integrarlos al Sistema Estatal de Información Ambiental; IX. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de este Código, Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos jurídicos en materia de residuos sólidos urbanos e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten aplicables en el ámbito de su competencia; X. Proponer la suscripción de convenios, en términos de la legislación aplicable, con las Autoridades competentes para participar en el control tanto de los residuos peligrosos como los de manejo especial, que se generen dentro su jurisdicción, así como imponer las sanciones que procedan de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan dichos convenios; XI. Coadyuvar en la prevención de la contaminación de sitios con residuos sólidos urbanos, peligrosos y de manejo especial, y su remediación; 198 XII. Determinar los costos de las distintas etapas de la operación de los servicios de manejo integral de residuos sólidos urbanos, pudiendo contar con la asistencia técnica de la SDRSOT ; XIII. Prever en su correspondiente Ley de Ingresos, las tarifas aplicables a los derechos y productos por la prestación del servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final, de residuos sólidos urbanos, que deberán tener una correlación con el costo del servicio público prestado; XIV. Prohibir o erradicar las actividades previstas en el Libro Tercero de este Código, en tiraderos a cielo abierto o sitios no controlados de residuos sólidos urbanos, llevando a cabo las acciones de remediación correspondientes; XV. Desarrollar e implementar en coordinación con la SDRSOT los programas de educación ambiental en materia de residuos y consumo sustentable encaminados a propiciar la sensibilización, reflexión y acción en torno a los residuos generados por la población; XVI. Realizar periódicamente los estudios de caracterización y composición de los residuos que se generen en el municipio para facilitar su manejo y aprovechamiento; XVII. Instrumentar los mecanismos o sistemas tendientes a la separación, reciclado y reutilización de los residuos sólidos urbanos, de conformidad con lo establecido en el Libro Tercero de este Código; XVIII. Promover la instrumentación de los planes de manejo del sector gubernamental y en las dependencias y entidades de la administración pública municipal, incluyendo el reciclado y reutilización, y dar el seguimiento correspondiente; XIX. Promover con el sector privado, la instrumentación de planes de manejo tendientes a recolectar, separar, reciclar y reutilizar los residuos sólidos urbanos que se generen como resultado industrial, comercial y de servicios en términos de la legislación aplicable; y XX. Las demás que se establezcan en este Código en materia de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables. 199 Artículo 332.- El Ejecutivo del Estado a través de la SDRSOT podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, las Entidades Federativas, los Ayuntamientos y sus Entidades paramunicipales, así como con los grupos y organizaciones públicas, privadas y sociales para cumplir con lo establecido en el presente Código en materia de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial. Sección Segunda Del Sistema Estatal Para la Prevención Y Gestión Integral De los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial Artículo 333.-El Sistema Estatal es una instancia auxiliar del Gobierno del Estado, que permite el desarrollo coordinado de las acciones que prevé este Código a través de la concurrencia, colaboración, coordinación y concertación del Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, así como de los sectores social y privado, y tiene entre otros objetivos: I. Integrar la participación de los sectores social y privado en cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Estatal en Materia de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial; II. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades del Programa Estatal para la prevención y gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; III. Establecer la colaboración de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de prevención y gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; IV. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos de los Municipios con los objetivos, estrategias y prioridades del Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial; V. Fortalecer la capacidad institucional, técnica, jurídica y financiera para maximizar el aprovechamiento de los residuos, a través de la generación de mercados ambientales, promoviendo la reducción y la separación; 200 VI. Garantizar la operación responsable de la infraestructura estatal para el manejo integral de residuos, bajo criterios de eficiencia y con estricto cumplimiento de la presente Código, su Reglamento en materia de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas en la materia; y VII. VII.- Las demás que le confiera el Reglamento correspondiente a la materia de Prevención Y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial. CAPÍTULO IV DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS AUXILIARES EN MATERIA DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE Artículo 334. Son autoridades competentes en materia de Desarrollo Forestal Sustentable: I. El Gobernador del Estado; II. La Secretaría General de Gobierno; III. La Secretaría de Desarrollo Rural Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial V. La Secretaría de Infraestructura; VI. La Secretaría de Seguridad Pública; VII. Los Ayuntamientos; y VIII. Las demás Dependencias y Entidades Estatales o Municipales que tengan relación con la materia de Desarrollo Forestal Sustentable, en el ámbito de su competencia. Cuando una misma materia o asunto corresponda a la competencia de una o más de las Dependencias o Entidades Estatales y Municipales a las que se refiere el presente artículo o las demás leyes y reglamentos aplicables, el Gobierno del Estado instrumentará y promoverá mecanismos intersecretariales o interinstitucionales de coordinación. Sección Primera De las Autoridades en Materia de Desarrollo Forestal Sustentable Artículo 335.- Corresponde al Gobernador del Estado, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Conducir la política estatal en materia forestal, en congruencia con la política forestal nacional; 201 II. Aprobar, en su caso, a propuesta de la SDRSOT y Dependencias, Entidades y organismos auxiliares en el ámbito de su respectiva competencia, los programas que incidan en la protección, preservación, fomento, aprovechamiento, transformación y demás actividades forestales, en el ámbito estatal; III. Participar en las actividades correspondientes al Servicio Nacional y Estatal Forestal; IV. Emitir el Reglamento de este Código en materia de Desarrollo Forestal Sustentable y los demás relativos a la regulación de las actividades forestales, necesarios para la exacta observancia del presente ordenamiento; V. Coadyuvar con las autoridades federales, estatales de otras Entidades federativas y municipales, en la adopción de acciones tendientes a impulsar el desarrollo forestal sustentable del Estado VI. Suscribir con la Federación, Entidades federativas, Municipios de la Entidad, organismos e instituciones de los sectores social, privado y educativo, así como con personas físicas o jurídicas, convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal, conforme a las disposiciones aplicables en cada caso; VII. Imponer, en el ámbito de su competencia y a través de las Dependencias y Entidades que correspondan, las sanciones administrativas que contempla este Código en materia de Desarrollo Forestal Sustentable; VIII. Emitir la normatividad, políticas y lineamientos necesarios para velar por la exacta observancia de las medidas que, para la prevención, control y restauración de calamidades y catástrofes forestales, se implementen en la Entidad; IX. Coadyuvar con las autoridades federales, estatales de otras Entidades de la República y municipales, en la adopción de acciones y medidas para hacer frente a las eventualidades forestales; X. Gestionar aportaciones voluntarias, económicas o en especie, a las personas físicas o jurídicas relacionadas con las actividades forestales, con la finalidad de integrar los fondos especiales que se destinarán a dichas actividades; XI. Formar brigadas o cuerpos de bomberos forestales; 202 XII. Convocar a grupos voluntarios para la prevención, combate y control de los incendios forestales; XIII. Expedir reglamentos y decretos, así como emitir todo tipo de normatividad en materia de quema en terrenos forestales o preferentemente forestales, cuando dicha atribución no esté reservada a otras autoridades; y XIV. Las demás que le confiera el presente Código en materia de Desarrollo Forestal Sustentable y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 336.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el presente Código y demás disposiciones legales aplicables, las siguientes atribuciones: I. Proporcionar apoyo, a través de los elementos de seguridad pública estatal, a las autoridades competentes para la prevención de las eventualidades forestales; II. Coadyuvar en el combate y control de emergencias forestales por conducto de los cuerpos de protección civil de la Entidad; III. Coadyuvar con las autoridades correspondientes en la elaboración de los estudios técnicos necesarios para detectar áreas o zonas de riesgo y, en su caso, proponer la adopción de las medidas de seguridad que estime necesarias; IV. Intervenir en los asuntos forestales, cuando se trate de conflictos agrarios, de tenencia de la tierra y de asentamientos humanos irregulares; y V. Las demás que le confiera este Código y otros ordenamientos aplicables. Artículo 337.- Corresponde a la SDRSOT de conformidad con lo dispuesto en el presente Código en materia de Desarrollo Forestal Sustentable y demás disposiciones legales aplicables, las siguientes atribuciones: I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional, la política forestal en la Entidad, aplicando los criterios de política forestal previstos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en este Código y en los demás ordenamientos en la materia; 203 II. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la Entidad, vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con el Plan Estatal de Desarrollo; y participar en la elaboración de los programas forestales regionales de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico-forestales; III. Coordinar las labores del Consejo Estatal; IV. Organizar y coordinar el Servicio Estatal Forestal; V. Proponer al Titular del Gobierno del Estado, la expedición de los reglamentos necesarios para la exacta observancia del presente Código en materia de Desarrollo Forestal Sustentable ; VI. Elaborar y someter a la consideración del Titular del Gobierno del Estado el establecimiento del ordenamiento forestal del Estado; VII. Emitir los dictámenes relacionados con aquellas actividades que tengan impacto en los ecosistemas y recursos forestales; VIII. Emitir la normatividad y demás circulares administrativas relacionadas con las actividades forestales, cuya expedición no esté reservada al Gobierno del Estado; IX. Impulsar el establecimiento de sistemas y esquemas de Ventanilla Única para la atención de los usuarios del sector, con la participación de la Federación y de los Municipios; X. Coordinar el Inventario Estatal Forestal y de Suelos e integrar el Sistema Estatal de Información Forestal; XI. Realizar las acciones de promoción de los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales; XII. Impulsar la participación de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos; 204 XIII. Promover y coordinar programas, proyectos y acciones de educación, capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con el programa nacional y estatal respectivo; XIV. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal; XV. Vigilar la correcta aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas que regulan el uso relacionadas con las actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales; XVI. Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo, así como promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendios; XVII. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal y el establecimiento de viveros; XVIII. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos estatales forestales, elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas forestadas o reforestadas; XIX. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación, acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales; XX. Coordinar los servicios estatales de asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo forestal sustentable, así como los relativos a la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal y de plantaciones forestales comerciales; XXI. Establecer y coordinar los mecanismos de asesoría y orientación dirigidos a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, comunidades indígenas y otros productores forestales en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas- producto del sector; XXII. Brindar atención, de forma coordinada con la Federación y los Municipios, en los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento del hábitat natural de los pueblos y comunidades indígenas; 205 XXIII. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal de la Entidad, proponiendo al Gobernador del Estado y a las Dependencias Estatales competentes, acciones de mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales de la Entidad; XXIV. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la Entidad, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales; XXV. Elaborar estudios para en su caso recomendar al Ejecutivo Federal, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas, o bien, para establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en la Entidad; XXVI. Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en las actividades forestales, cuando así corresponda al Estado en términos de las leyes, acuerdos o convenios respectivos; XXVII. Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y tecnologías a la permanencia de las masas forestales, al aumento de su productividad a través del mejoramiento de las prácticas silvícolas y al desarrollo forestal sustentable; XXVIII. Fomentar actividades de producción primaria, transformación y comercialización forestal en un marco de competencia, eficiencia y sustentabilidad; XXIX. Regular los sistemas, métodos, servicios y mecanismos relativos a la prevención, combate y control de incendios forestales, y al uso del fuego en terrenos forestales o preferentemente forestales; XXX. Vigilar en el ámbito de su competencia, el estricto cumplimiento del presente Código y su Reglamento en la materia, de las Normas Oficiales Mexicanas, así como de la normatividad que, en la materia, emita el Titular del Gobierno del Estado; XXXI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal; XXXII. Imponer, en la esfera de su competencia, las sanciones que determina este Código en materia de Desarrollo Forestal Sustentable; y 206 XXXIII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda este Código u otros ordenamientos aplicables en la materia. Artículo 338.- Corresponden a los Ayuntamientos de la Entidad, de conformidad con el presente Código y demás disposiciones legales aplicables, a través de sus unidades administrativas competentes las siguientes atribuciones: I. Establecer, en sus correspondientes ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la debida observancia y cumplimiento de las disposiciones de este Código en materia de Desarrollo Forestal Sustentable ; II. Participar en la planeación y elaboración de programas para el fomento de las actividades forestales; III. Concurrir con las autoridades estatales en la determinación de disposiciones y programas para regular el mejoramiento y conservación de recursos naturales destinados a actividades forestales; IV. Participar en la determinación de las regiones y zonas forestales; V. Fomentar la participación de las organizaciones de productores forestales en los objetivos derivados de este Código en materia de Desarrollo Forestal Sustentable ; VI. Coadyuvar en la vigilancia de las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal o federal; VII. Celebrar con el Gobierno del Estado, Ayuntamientos de la Entidad y con organismos e instituciones de los sectores social, privado y educativo, los convenios y acuerdos que estime necesarios para la prevención, protección, combate, control de incendios, tala ilegal y restauración forestal, en la esfera de su competencia; VIII. Participar en la vigilancia y control de los programas relativos a aspectos fitosanitarios; IX. Coadyuvar en el combate y control de emergencias forestales por conducto de los cuerpos de protección civil, y de seguridad pública; 207 X. Proporcionar, en apoyo a las instancias competentes, el equipo y los recursos materiales de los que disponga para el control y combate de siniestros forestales; XI. Promover permanentemente, en sus respectivas jurisdicciones y en coordinación con las autoridades competentes, la difusión de la cultura forestal; XII. Proporcionar a las instancias federales, estatales y Municipios de la Entidad, la información que le sea requerida en materia forestal; XIII. Difundir los planes, programas y acciones que coadyuven al desarrollo forestal de su Municipio; y XIV. Las demás que les confiere la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, este Código en materia de Desarrollo Forestal Sustentable y otros ordenamientos aplicables. Sección Segunda Organismos Auxiliares en materia de Desarrollo Forestal Sustentable Artículo 339.- El Servicio Estatal Forestal es el enlace entre el Gobierno y los Ayuntamientos, así como del Consejo Estatal Forestal y de los Consejos Regionales Forestales. Su objeto es la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas públicas, servicios y acciones institucionales para la atención del sector forestal en el Estado, con la participación de las Dependencias y Entidades competentes de la Federación. Artículo 340.- El Servicio Estatal Forestal estará integrado por: I. El Titular de la SDRSOT, quien lo presidirá; II. Los Presidentes Municipales; y III. Los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal, que tengan a su cargo la atención de actividades relacionadas con el sector forestal. Artículo 341.- Para la atención y coordinación de las distintas materias del sector forestal, el Servicio Estatal Forestal contará, con los grupos de trabajo que establezca el Reglamento en la materia de Desarrollo Forestal Sustentable a que se refiere el libro Tercero del presente ordenamiento. 208 Artículo 342.- El Gobierno del Estado o la SDRSOT podrán convocar a los organismos auxiliares en la materia a fin de: I. Realizar labores de fomento, capacitación e investigación forestal; II. Promover campañas de reforestación y de plantaciones forestales; III. Concertar tareas de uso racional del uso del fuego en las actividades relacionadas con la explotación de la tierra para fines agrícolas, ganaderos o de otra índole y evitar la destrucción de los ecosistemas y recursos forestales; IV. Concertar acciones de vigilancia; V. Desarrollar programas de prevención y combate de incendios forestales; VI. Organizar actividades de limpieza, sanidad y saneamiento forestal; VII. Establecer programas y acciones de cultura forestal; y VIII. Promover las demás actividades a que se refiere el presente código en materia de Desarrollo Forestal Sustentable y demás disposiciones aplicables establezcan. CAPÍTULO V DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO Y LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL DE CAMBIO CLIMATICO Sección Primera De las Autoridades en materia de Cambio Climático Artículo 343.- Son autoridades competentes para la aplicación del presente Código en materia de Cambio Climático, las siguientes: I. Son autoridades estatales: a) El Gobernador del Estado; b) La Comisión Intersecretarial; c) La SDRSOT; 209 II. Son autoridades municipales: a) Los Ayuntamientos. Artículo 344.- Las autoridades estatales y municipales competentes ejercerán sus atribuciones en materia de cambio climático conforme a lo dispuesto en este Código en materia de Cambio Climático y su Reglamento en la materia, las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Técnicas Estatales, así como en los bandos, reglamentos y demás ordenamientos normativos municipales, respectivamente, y podrán aplicar de manera supletoria la Ley General de Cambio Climático, los ordenamientos federales y estatales en materia ambiental que resulten aplicables a las materias reguladas en el presente ordenamiento. Artículo 345.- El Gobernador del Estado, la Comisión Intersecretarial, la SDRSOT y los Ayuntamientos, ejercerán sus facultades respecto de la mitigación y adaptación al cambio climático, de conformidad con la distribución de competencias prevista en este Código en materia de Cambio Climático, y en los demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 346.- Corresponde al Gobernador del Estado el ejercicio de las siguientes facultades: I. Formular y conducir la política estatal en materia de cambio climático en concordancia con lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo, la Estrategia Nacional y la Estrategia Estatal; II. Coordinar, asistido por la Comisión Intersecretarial, las acciones de adaptación y mitigación al cambio climático, de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo, la Estrategia Estatal y el Programa Estatal; III. Incorporar en el Sistema Estatal de Planeación para el Desarrollo, previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, las medidas y acciones en materia de adaptación y mitigación al cambio climático que deberán tener una proyección congruente con el periodo constitucional de gobierno que le corresponda, pudiendo contener consideraciones y proyecciones de más largo plazo, así como llevar a cabo su control, evaluación, y en su caso, ajuste; IV. Expedir la Estrategia Estatal de Cambio Climático; V. Expedir y conducir el Programa Estatal con base en lo previsto por la Estrategia Estatal; VI. Gestionar recursos para apoyar e implementar acciones en la materia objeto del presente Código en materia de Cambio Climático; 210 VII. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, las entidades federativas y los municipios, para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático en los ámbitos regional, estatal y local; VIII. Celebrar convenios, contratos o cualquier instrumento jurídico con el sector público, privado y social, que contribuyan al cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Estatal; IX. Expedir el Reglamento de este Código en materia de Cambio Climático; X. Expedir las normas técnicas en las materias previstas en este Código en materia de Cambio Climático; XI. Elaborar y proponer las previsiones presupuestales para la adaptación y mitigación con el fin de reducir la vulnerabilidad del Estado ante los efectos adversos del cambio climático; XII. Coordinar el desarrollo de estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero para impulsar el transporte eficiente y sustentable, público y privado sujeto a regulación estatal; XIII. Promover la participación corresponsable de la sociedad en la instrumentación de medidas para mitigar la emisión de gases de efecto invernadero y de adaptación al cambio climático; XIV. Publicar el Atlas Estatal de Riesgo por cambio climático, en coordinación con las autoridades municipales, conforme a los criterios emitidos por la Federación; XV. Definir y publicar, en colaboración con la Federación y con la participación de la sociedad, las áreas destinadas a programas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero por degradación y deforestación evitadas en el territorio del Estado; XVI. Convenir con los sectores social, productivo y de apoyo, la realización de acciones e inversiones concertadas hacia el cumplimiento del Programa Estatal; XVII. Fomentar la participación social en la materia; y XVIII. Las demás que le señale este Código en materia de Cambio Climático y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 347.- Corresponde a la Comisión Intersecretarial el ejercicio de las siguientes facultades: 211 I. Aprobar y dar seguimiento a la Estrategia Estatal de Cambio Climático; II. Aprobar, dar seguimiento, evaluar y actualizar el Programa Estatal; III. Formular, regular, dirigir, coordinar, instrumentar, monitorear, evaluar y publicar las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, de acuerdo con el Programa Estatal, en las materias siguientes: a) Preservación, restauración, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y recursos hídricos de su competencia; b) Seguridad alimentaria; c) Agricultura, ganadería, apicultura, desarrollo rural, pesca y acuacultura; d) Educación; e) Infraestructura y transporte; f) Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de población en coordinación con sus municipios; g) Recursos naturales y protección al ambiente dentro de su competencia; h) Residuos de manejo especial; i) Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero por degradación y deforestación evitada en el territorio del Estado, en el ámbito de su competencia; j) Protección civil; k) Prevención y atención de enfermedades derivadas de los efectos del cambio climático; l) Promover la investigación e innovación científica y tecnológica en el Estado, que permita enfrentar el fenómeno del cambio climático; m) Promover el desarrollo económico bajo en carbono en el territorio del Estado; IV. Coordinar a las diferentes Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, para que desarrollen sus programas y acciones, enfocados a la mitigación de gases y compuestos de efecto invernadero y a la adaptación al cambio climático, así como el desarrollo sustentable en el Estado; V. Coadyuvar con la SDRSOTen la integración del inventario de gases de efecto invernadero y verificar su publicación; VI. Proponer, apoyar y difundir estudios, diagnósticos y prospectivas sobre medidas de adaptación y mitigación al cambio climático; VII. Participar en la elaboración de normas técnicas en materia de cambio climático, así como en su vigilancia y cumplimiento; VIII. Aprobar los criterios y procedimientos propuestos por la SDRSOT para evaluar y vigilar el cumplimiento del Programa Estatal, así como las metas e indicadores de efectividad e impacto de las acciones de mitigación y adaptación que se propongan; 212 IX. Promover la asignación de recursos para el Fondo de Cambio Climático del Estado de Puebla, y en su caso, para los fondos municipales de cambio climático constituidos; X. Diseñar estrategias financieras que generen recursos al Estado, a través de los mecanismos económicos previstos en los instrumentos estatales, nacionales e internacionales en materia de cambio climático; XI. Conocer de los convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas y los municipios, para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático que firme la SDRSOT a nombre del Estado; XII. Promover reuniones de trabajo con el sector social, productivo y de apoyo, con la finalidad de conocer los avances que en materia de cambio climático se han desarrollado en el Estado, nacional e internacional, a fin de mantenerse a la vanguardia del conocimiento que sirva para una mejor toma de decisiones en la materia, para ello se integrará un Consejo Técnico de Cambio Climático, el cual emitirá recomendaciones a la Comisión Intersecretarial para una mejor toma de decisiones; XIII. Promover estrategias de difusión de programas y proyectos integrales de adaptación y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero en el Estado; XIV. Diseñar y coordinar estrategias de difusión en materia de cambio climático, para la sociedad en general; XV. Establecer un sistema de información para difundir los objetivos, programas, proyectos, acciones, trabajos y resultados del Programa Estatal de Cambio Climático del Estado de Puebla, así como publicar un informe anual de actividades, el cual se integrará al Sistema Estatal de Información; XVI. Promover la inclusión de contenidos sobre los efectos del cambio climático y acciones para enfrentarlo, en los programas escolares de todos los niveles educativos; XVII. Coordinar las acciones necesarias tendientes a la elaboración de programas municipales de cambio climático; XVIII. Promover la incorporación de estrategias de adaptación y mitigación al cambio climático en las actividades económicas y sociales; XIX. Fomentar la participación de los sectores social, productivo y de apoyo en la instrumentación del Programa Estatal; 213 XX. Promover con los sectores social, productivo y de apoyo, la realización de acciones e inversiones concertadas en mitigación y adaptación al cambio climático; XXI. Promover la participación corresponsable de la sociedad en la adaptación y mitigación, de conformidad con lo dispuesto en el Programa Estatal y las leyes estatales aplicables; XXII. Proponer al Gobernador del Estado, iniciativas que permitan incorporar en el marco legal vigente en el Estado, los criterios de adaptación y mitigación al cambio climático previstos en el presente ordenamiento; XXIII. Diseñar el establecimiento y aplicación de incentivos que promuevan la ejecución de acciones para el cumplimiento de los objetivos del presente ordenamiento en materia de Cambio Climático; XXIV. Determinar el posicionamiento estatal a adoptar ante los foros y organismos nacionales e internacionales en materia de cambio climático, con la participación del Consejo Técnico de Cambio Climático; XXV. Informar periódicamente al Gobernador del Estado sobre los avances del Programa Estatal; XXVI. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento del presente ordenamiento en materia de Cambio Climático y los demás ordenamientos que de ella se deriven; XXVII. Atender las recomendaciones que el Consejo Técnico realice en cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 358 de este ordenamiento; XXVIII. Emitir su Reglamento Interno; y XXIX. Las demás que les señalen este ordenamiento en materia de cambio climático y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 348.- Corresponde a la SDRSOT el ejercicio de las siguientes facultades: I. Elaborar o en su caso, actualizar, con la participación de la sociedad, la Estrategia Estatal y presentarla a la Comisión para su aprobación; II. Elaborar el Programa Estatal, con base en lo previsto por la Estrategia Estatal y presentarlo a la Comisión para su aprobación y puesta en ejecución; III. Dar seguimiento a las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático que se establezcan en el Programa Estatal e integrar un informe sobre los avances en el 214 cumplimiento de las metas que se establezcan en dicho Programa, con la participación de la Comisión; IV. Integrar, operar y publicar el inventario; V. Elaborar e integrar la información referente a las fuentes emisoras y absorciones por sumideros que se originan en el territorio estatal, para incorporarla al Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático e integrar el inventario; VI. Establecer criterios y procedimientos para evaluar y vigilar el cumplimiento del Programa Estatal y presentarlos a la Comisión; VII. Establecer, con la participación de las Dependencias de la Administración Pública Estatal que integran la Comisión, metas e indicadores de efectividad e impacto de las acciones de mitigación y adaptación que se implementen; VIII. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas y los municipios, para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático; IX. Fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y despliegue de tecnologías, equipos y procesos para la mitigación y adaptación al cambio climático en el Estado; X. Desarrollar estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero para impulsar el transporte eficiente y sustentable, público y privado; XI. Realizar campañas de educación e información para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos del cambio climático; XII. Formular y proponer al Gobernador del Estado, la expedición de normas técnicas y vigilar su cumplimiento en las materias previstas en el presente ordenamiento; XIII. Llevar a cabo acciones tendientes a la elaboración de programas municipales de cambio climático; XIV. Colaborar con los municipios en la elaboración e instrumentación de sus programas de cambio climático, mediante la asistencia técnica requerida; 215 XV. Convenir con los sectores social, productivo y de apoyo, la realización de acciones e inversiones concertadas en adaptación y mitigación al cambio climático, así como para el cumplimiento del Programa Estatal; XVI. Proponer la formulación y adopción de políticas, estrategias y acciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Comisión Intersecretarial; XVII. Promover la participación corresponsable de la sociedad en la adaptación y mitigación, de conformidad con lo dispuesto en el Programa Estatal y las leyes estatales aplicables; XVIII. Proponer al Gobernador del Estado, iniciativa en materia de cambio climático, para incorporar en los instrumentos de política ambiental de este ordenamiento en materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, los criterios de adaptación y mitigación al cambio climático; XIX. Elaborar y actualizar el Atlas Estatal de Riesgo por cambio climático, en coordinación con los municipios, conforme a los criterios emitidos por la Federación; XX. Establecer las bases e instrumentos para promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para enfrentar al cambio climático; XXI. Diseñar y promover el establecimiento y aplicación de incentivos que promuevan la ejecución de acciones para el cumplimiento de los objetivos del presente ordenamiento en materia de cambio Climático; XXII. Apoyar e incentivar las reuniones, así como dar seguimiento a los trabajos y recomendaciones que emita el Consejo Técnico de Cambio Climático; XXIII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de este Código en materia de Cambio Climático y los demás ordenamientos que de ella se deriven, así como sancionar su incumplimiento; y XXIV. Las demás que le señale este Código señale en materia de Cambio Climático y otras disposiciones jurídicas aplicables. Para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, la SDRSOT establecerá una unidad responsable en materia de cambio climático como parte de su estructura orgánica. Artículo 349.- Corresponde a los municipios a través de los Ayuntamientos, las siguientes facultades: 216 I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de cambio climático en concordancia con la Estrategia Nacional y la Estrategia Estatal; II. Formular, dirigir, monitorear, evaluar, vigilar y publicar el cumplimiento del Programa Municipal de Acción Climática, de acuerdo con la legislación estatal y la reglamentación municipal correspondiente; III. Formular e instrumentar políticas y acciones para enfrentar al cambio climático en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, la Estrategia Estatal, el Programa Estatal, el programa municipal respectivo y con las leyes aplicables, en las siguientes materias: a) Prestación del servicio de agua potable y saneamiento; b) Ordenamiento ecológico local y programas de desarrollo urbano; c) Recursos naturales y protección al ambiente de su competencia; d) Protección civil; e) Manejo de residuos sólidos urbanos; f) Transporte público de pasajeros eficiente y sustentable en su ámbito jurisdiccional, así como lo relativo al fomento del transporte no motorizado. IV. Promover y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia de cambio climático; V. Desarrollar estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación al cambio climático para impulsar el transporte eficiente y sustentable, público y privado; VI. Realizar campañas de educación e información, en coordinación con el Gobierno Estatal y Federal, para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos del cambio climático; VII. Promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para la mitigación y adaptación; VIII. Participar en el diseño y aplicación de incentivos que promuevan acciones para el cumplimiento del objeto del presente Código en materia de Cambio Climático; IX. Coadyuvar con las autoridades estatales en la instrumentación del Programa Estatal en la materia; X. Suscribir convenios de coordinación con el Estado para dar cumplimiento a las acciones previstas en sus Programas Municipales de Acción Climática; 217 XI. Establecer un sistema de información que permita evaluar y dar seguimiento a los avances de su Programa Municipal. Dicho sistema deberá ser compatible con las plataformas del Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático que utilice el Gobierno del Estado; XII. Gestionar y administrar recursos para ejecutar acciones de adaptación y mitigación ante el cambio climático; XIII. Crear, regular y administrar un fondo municipal de cambio climático, para apoyar e implementar el desarrollo de acciones en la materia; XIV. Elaborar e integrar, en colaboración con la SDRSOT, la información de las fuentes emisoras en su territorio, para su incorporación al Inventario; XV. Elaborar, actualizar y publicar el Atlas Municipales Riesgo tomando en consideración los efectos del cambio climático; XVI. Prevenir la degradación y promover la conservación e incremento de carbono en la vegetación, suelo y ecosistemas terrestres y acuáticos, así como crear y mantener áreas de conservación ecológica; XVII. Expedir los reglamentos municipales en la materia, con el objeto de vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento del presente Código en materia de Cambio Climático; y XVIII. Las demás que señale este Código en materia de Cambio Climático y las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 350.- El Estado y los municipios podrán suscribir convenios de coordinación o concertación con ciudadanos, organizaciones sociales, empresariales, educativas, con organismos de la sociedad civil, institutos de investigación científica o tecnológica, asociaciones y con la sociedad en general en materia de cambio climático. El Estado y los municipios podrán suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación con la Federación, Estados, el Distrito Federal o municipios de otras entidades federativas, en materia de cambio climático, atendiendo lo previsto por el marco legal aplicable. Artículo 351.- Los Ayuntamientos de los municipios del Estado, podrán suscribir convenios de coordinación entre ellos en materia de cambio climático. Sección Segunda De la Comisión Intersecretarial de Cambio 218 Climático del Estado De Puebla Artículo 352.- El Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia y conforme a la legislación aplicable, creará la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del Estado de Puebla, con el objeto de conocer, atender y resolver los asuntos en la materia, que se encuentren relacionados con la competencia de dos o más Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública Estatal. La Comisión Intersecretarial fungirá como órgano colegiado de consulta, opinión y coordinación de la Administración Pública Estatal en materia de cambio climático. El instrumento jurídico que lo cree, establecerá su organización y funcionamiento, así como los criterios de transversalidad e integralidad de las políticas públicas en materia de cambio climático, que deberán observar las Dependencias y Entidades de la Administración Pública. Los integrantes de la Comisión Intersecretarial, ejercerán sus funciones de manera honorífica y por tanto no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna. Artículo 353.- El Consejo Técnico es el órgano permanente de consulta de la Comisión Intersecretarial y se integrará por un mínimo de siete miembros provenientes del sector académico y de investigación, con reconocidos méritos y experiencia en materia de cambio climático, que serán designados a través de una convocatoria abierta, en los términos que para tal efecto se establezcan en el presente ordenamiento. Artículo 354.- El Consejo Técnico tendrá un Presidente y un Secretario, electos por la mayoría de sus miembros; durarán en su cargo tres años, y pueden ser reelectos por un periodo adicional, cuidando que las renovaciones de sus miembros se realicen de manera escalonada. Artículo 355.- Los integrantes del Consejo Técnico ejercerán su encargo de manera honorífica y a título personal, con independencia de la institución, escuela, instituto o centro de investigación al que pertenezcan. Artículo 356.- El Consejo Técnico sesionará de manera ordinaria dos veces por año o cada vez que la Comisión requiera su opinión. El quórum legal para las reuniones del Consejo Técnico se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos que se adopten en el seno del Consejo serán por mayoría simple de los presentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Las opiniones o recomendaciones del Consejo Técnico requerirán voto favorable de la mayoría de los miembros presentes. Artículo 357.- La organización, estructura y el funcionamiento del Consejo Técnico se determinarán en el Reglamento Interno de la Comisión Intersecretarial. 219 Artículo 358.- El Consejo tendrá las funciones siguientes: I. Asesorar a la Comisión Intersecretarial en los asuntos de su competencia; II. Recomendar a la Comisión Intersecretarial realizar estudios y adoptar políticas, acciones y metas tendientes a enfrentar los efectos adversos del cambio climático; III. Dar seguimiento a las políticas, acciones y metas previstas en el presente Código en materia de Cambio Climático, evaluaciones del Programa Estatal, así como formular propuestas a la Comisión Intersecretarial y a los miembros del Sistema Estatal de Cambio Climático; IV. Formar parte, a través de un representante como miembro permanente, de la Comisión Intersecretarial, con derecho a voz en las sesiones, para pronunciarse técnicamente sobre los asuntos que en éstas se discutan; V. Integrar, publicar y presentar a la Comisión Intersecretarial, a través de su Presidente, el informe anual de sus actividades, a más tardar en el mes de febrero de cada año; y VI. Las demás que se establezcan en el Reglamento Interno o las que le otorgue la Comisión Intersecretarial. La SDRSOT, será la encargada de facilitar los medios, la infraestructura, así como recursos presupuestales necesarios para garantizar las funciones de este Consejo. Para ello, deberá prever en su presupuesto una partida asignada para este propósito. TITULO TERCERO DE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 359.- El presente Título es de orden público e interés social, sus disposiciones son de observancia obligatoria en el Estado de Puebla y tienen por objeto apoyar el Desarrollo Sustentable a través de la prevención, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como sentar las bases para: I. Proporcionar a toda persona el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar; 220 II. Delimitar la concurrencia del Estado y sus Municipios en materia de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente; III. Definir los principios de la política ambiental estatal y establecer los instrumentos para su aplicación; IV. Determinar el Ordenamiento Ecológico Estatal, en congruencia con el General formulado por la Federación; V. La prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo; VI. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal y municipal; VII. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, en el ámbito de su competencia, de manera que sean compatibles con la obtención de beneficios económicos; VIII. Establecer los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, así como entre éstas y los diferentes sectores de la sociedad, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; IX. Disponer e instrumentar las medidas de control, seguridad y las sanciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la misma; X. Definir los Programas de Ordenamiento Ecológico; XI. Regular el establecimiento, protección, preservación y manejo de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica de jurisdicción local; XII. Normar el establecimiento de suelos de conservación; XIII. Propiciar el establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda, entre el suelo de conservación y el urbano, la zona industrial y los asentamientos humanos, la zona federal de barrancas, los embalses de presas así como las laderas de ríos; XIV. Procurar la recuperación de los elementos naturales y de los sitios necesarios para asegurar la restauración; 221 XV. Fomentar acciones tendientes a informar y generar en la población una cultura respecto a la protección ambiental; XVI. Promover los mecanismos de protección ambiental mediante el uso de materiales biodegradables; y XVII. Todas las demás acciones orientadas a cumplir los objetivos de este ordenamiento y demás normas aplicables, sin perjuicio de lo reservado a la Federación. Artículo 360.- Para efectos del presente Titulo será de utilidad pública: I. La instalación de sistemas y lugares para la disposición final de residuos sólidos municipales no peligrosos y para el saneamiento de las aguas residuales; II. La restauración y regeneración del suelo contaminado o dañado, de manera que recupere sus atributos físicos naturales; y III. La instrumentación de los mecanismos necesarios para la prevención y control de la contaminación en la atmósfera, agua y suelo dentro del Estado. Artículo 361.- En todo lo no previsto en este Código en materia de protección del ambiente natural y el desarrollo sustentable, serán aplicables supletoriamente la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. CAPITULO II DE LA GESTION PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE Y LA POLÍTICA AMBIENTAL Sección Primera De la Gestión Para el Desarrollo Sustentable Artículo 362.- El Gobierno del Estado, por conducto de la SDRSOT, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con la Federación para ejercer las 222 facultades o realizar las funciones a que se refiere el artículo 11 de la Ley General del Equilibrio Ecológico. Asimismo, el Estado podrá suscribir con los Ayuntamientos de los Municipios convenios de coordinación, previo acuerdo con la Federación, a efecto de que estos asuman la realización de las funciones referidas en el párrafo anterior. Artículo 363.- El Gobierno del Estado, por conducto de la SDRSOT, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con los Ayuntamientos de los Municipios, para la realización de las funciones que por su importancia, regulación o vigilancia, así lo requieran. Artículo 364.- La SDRSOT y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios de concertación con el sector social y privado, para la realización de acciones conjuntas en las materias de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable. Artículo 365.- Los convenios o acuerdos a que se refiere el presente Capítulo, se ajustarán a las siguientes bases: I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo correspondiente; II. Serán congruentes con los criterios del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo, los Planes Municipales de Desarrollo y con la política ambiental de desarrollo sustentable internacional suscrita por México; III. Describirán los bienes y recursos que aporten las partes, precisando su destino específico y su forma de administración; IV. Especificarán la vigencia, prórroga, sus casos de terminación y formas de solución de controversias; V. Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones concertadas, incluida la de evaluación, y VI. Contendrán las consideraciones necesarias para satisfacer los requisitos que en materia de convenios determinen este Código en materia de Protección del Ambiente Natural y 223 el Desarrollo Sustentable, la Ley General del Equilibrio Ecológico, y los demás ordenamientos legales aplicables. Sección Segunda De la Política Ambiental Artículo 366.- Para la formulación y conducción de la política ambiental en la Entidad, así como la expedición de los instrumentos previstos en este Código, en materia de preservación y restauración de los ecosistemas y de protección al ambiente, se observarán los siguientes principios: I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad; y de su protección depende la vida por lo que deben ser aprovechados en forma sustentable de manera que se asegure un uso racional de los recursos naturales en las actividades del País, la Entidad y el Municipio; II. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente natural adecuado para el desarrollo, la salud y el bienestar. Las Autoridades, en los términos de ésta y otras Leyes aplicables, tomarán las medidas para preservar este derecho; III. Las Autoridades Estatales, Municipales y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección ambiental, en sus respectivas circunscripciones territoriales y en términos del presente Código; IV. Los elementos naturales deben ser aprovechados racionalmente, de manera que se asegure su productividad y renovabilidad sustentable, así como la preservación de la biodiversidad; V. Los que realicen obras o actividades, que afecten o puedan afectar directa o indirectamente el ambiente o la salud de la población, están obligados a evitar, prevenir, minimizar y reparar los daños que cause, así como a garantizar y asumir los costos que dicha afectación implique; VI. Se incentivarán las obras o actividades que tengan por objeto proteger el ambiente natural y la salud de los habitantes, y aprovechen de manera sustentable los recursos naturales; 224 VII. La responsabilidad respecto de la protección ambiental comprende tanto las condiciones para la preservación de los elementos existentes, así como aquellas para asegurar una adecuada y mejor calidad de vida para las generaciones futuras; VIII. Serán prioritarias las actividades de prevención y minimización de las causas que generen o pueden generar daño ambiental o a la salud de los habitantes; IX. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables debe evitar su agotamiento y asegurar su renovabilidad a través de su reuso, recuperación y reciclaje; X. El control y prevención de la contaminación ambiental, la renovabilidad de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural y construido, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población; XI. La estimación de los costos ambientales al regular, permitir, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social; deberá prevenir cualquier impacto negativo al medio ambiente; XII. La participación de las comunidades incluyendo a los pueblos indígenas en la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine el presente ordenamiento y otros ordenamientos aplicables; XIII. La preservación y restauración de los ecosistemas, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable se establecerá a través de políticas sociales encaminadas a combatir la pobreza; XIV. En materia ambiental para el desarrollo sustentable, se promoverá la participación igualitaria entre mujeres y hombres; XV. La orientación de las relaciones entre la sociedad y la naturaleza a través de la concertación y colaboración de las acciones ambientales entre el Estado y los particulares; XVI. El fomento de la riqueza cultural y natural de las regiones, la estructuración de itinerarios culturales con el propósito de conservar, rescatar y preservar el patrimonio cultural y ambiental de las regiones; 225 XVII. La coordinación entre los distintos niveles de Gobierno y la concertación con la sociedad, para la eficacia de las acciones ambientales y el establecimiento de la corresponsabilidad ambiental entre ellos; y XVIII. El fortalecimiento y la descentralización de recursos a los Municipios para asumir la responsabilidad de la protección ambiental en su respectiva esfera de acción en términos del presente Código. CAPÍTULO III DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA AMBIENTAL Sección Primera Instrumentos de Planeación Ambiental Artículo 367.- En la planeación del desarrollo estatal será considerada la política ambiental que se establezca de conformidad con este Código, la Ley de Planeación del Estado y demás disposiciones en la materia. Artículo 368.- La SDRSOT elaborará el Programa Estatal de Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, conforme lo establecido en el presente Código, la Ley de Planeación y demás disposiciones sobre la materia, vigilando su aplicación y su evaluación periódica. El Programa Estatal de Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, tomará en consideración los elementos que aporten el diagnóstico ambiental de la Entidad, los criterios ambientales a través del Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado de Puebla, considerará la participación corresponsable de los sectores público, social y privado, de conformidad con este Código y las demás disposiciones aplicables, observando las siguientes estrategias: I. De desarrollo sustentable: Comprende concebir con base en el ordenamiento ecológico del territorio, a escalas que permitan la planificación municipal, la conversión de los sistemas productivos esquilmantes a sustentables, la transformación limpia de la materia prima, y el reciclaje de energía basada en el aprovechamiento sustentable de los residuos y ahorro energético; 226 II. De administración pública vinculada y federalista: Soportada en la operación coordinada de las diferentes instancias de gobierno en materia de protección al ambiente y normatividad actualizada, dinámica, justa y eficaz; y III. De protección ambiental permanente: A través del rescate de la calidad de vida, rehabilitando, restaurando y preservando los ecosistemas, promoviendo la salud ambiental, previniendo, controlando y atenuando la contaminación, la recuperación de habitabilidad, estableciendo modelos de desarrollo urbano con criterios ambientales, el fortalecimiento permanente de la gestión ambiental, promoviendo la educación ambiental en todos los niveles y gestionando la investigación aplicada, en primera instancia, a la solución de problemas ambientales puntuales en el estado. Sección Segunda Del Ordenamiento Ecológico Artículo 369.- Para la formulación de los Programas de Ordenamiento Ecológico se deberán considerar los siguientes criterios: I. La descripción de los atributos bióticos, abióticos y socioeconómicos del área o región a ordenar; II. Los componentes ambientales analizando la distribución de la población y sus actividades económicas predominantes, definiendo la vocación de cada zona; III. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales; IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos o actividades humanas, así como los ocasionados por fenómenos naturales; V. La aptitud del suelo con base a una regionalización ecológica; y VI. El impacto ambiental de los nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades. Artículo 370.- Los lineamientos de las políticas y criterios de regulación ecológica derivados de los Programas de Ordenamiento Ecológico considerarán los siguientes ámbitos: I. El aprovechamiento de los recursos naturales tomando en cuenta: 227 a) La realización de obras públicas federales, estatales, municipales y privadas que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales o modificación de ecosistemas; b) Las autorizaciones relativas al uso del suelo en actividades agropecuarias, forestales y primarias en general, que puedan causar desequilibrios ecológicos; c) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y permisos para el uso, explotación y aprovechamiento de aguas no reservadas a la federación y las concesionadas al Estado; d) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y permisos para el aprovechamiento forestal no reservado a la Federación; e) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y permisos para el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos o productos de su intemperismo; f) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y permisos para el aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre en términos de la Ley de la materia; g) El financiamiento a las actividades agropecuarias y primarias en general para inducir su adecuada localización; h) En las autorizaciones para la construcción y operación de establecimientos industriales, comerciales o de servicios; i) En el otorgamiento de instrumentos económicos orientados a promover la adecuada localización de las actividades productivas; y j) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y permisos para desarrollos turísticos. II. La localización de la actividad productiva, industrial, comercial y de servicios, tomando en cuenta: a) La realización de obras públicas estatales y municipales; b) Las autorizaciones para la construcción y operación de plantas y establecimientos industriales, comerciales o de servicios existentes y por desarrollarse; c) El otorgamiento de estímulos orientados a promover la adecuada localización de las actividades productivas; y d) El financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada localización y, en su caso, su reubicación. III. En los asentamientos humanos, serán considerados: a) Los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, estatal y municipal, de los centros de población, de zonas conurbadas, parciales o sectoriales; 228 b) La fundación de nuevos centros de población; c) La creación de reservas territoriales y la determinación de los usos, provisiones y destinos del suelo; d) La ordenación urbana del territorio de la Entidad y los programas del Gobierno Estatal y Municipal, para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda; e) Los financiamientos para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda, otorgados por las sociedades de crédito y otras entidades; f) Los apoyos que otorgue el Gobierno Estatal y Municipal, de manera directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia, técnica o de inversión, para orientar los usos del suelo en la Entidad; g) Las declaratorias de áreas naturales protegidas; h) Las declaratorias de usos, destinos y reservas que se hayan expedido en términos de este Código; i) Las declaratorias sobre protección y conservación de poblaciones típicas; y j) Los lineamientos que garanticen la proporción que debe existir entre las áreas verdes y las construcciones. Artículo 371.- Para la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Título, se atenderá al Reglamento correspondiente. Artículo 372.- Los Programas de Ordenamiento Ecológico serán: I. Estatal; II. Regional; y III. Municipal. Artículo 373.- Para la evaluación, autorización y aprobación de los Programas de Ordenamiento Ecológico se atendrá a lo siguiente: I. Estatal y Regional serán aprobados por el Ejecutivo del Estado; y II. Municipal serán aprobados por los Ayuntamientos, previa opinión de la SDRSOT; Artículo 374.- En la formulación y evaluación de los ordenamientos ecológicos en cualquiera de sus modalidades, se deberán establecer los mecanismos para garantizar la consulta de los ejidos, comunidades, grupos, organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas 229 y de investigación y demás personas interesadas, de acuerdo con lo establecido en este Código, así como en las demás disposiciones que resulten aplicables. Una vez efectuada la consulta a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades, en el ámbito de su competencia, podrán someter el ordenamiento ecológico a su aprobación. Los Programas de Ordenamiento Ecológico deberán satisfacer las condiciones y requisitos que en materia de programas establece la Ley de Planeación del Estado, así como el Reglamento de la Ley. Artículo 375.- Los Programas de Ordenamiento Ecológico a que se refiere este Código, una vez aprobados, serán publicados en el Periódico Oficial del Estado de Puebla e inscritos en el Instituto Registral y Catastral del Estado, y tendrán carácter de obligatorios, debiendo los Gobiernos Estatal y Municipal, emplear el instrumento de política ambiental con el objeto de regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del ambiente y la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales del Estado. Artículo 376.- La SDRSOT establecerá un Subsistema de Información de los Programas de Ordenamiento Ecológicos. Sección Tercera De los Criterios Ambientales en la Promoción Del Desarrollo Estatal Artículo 377.- En la planeación y realización de las acciones a cargo de los Gobiernos Estatal y Municipales, conforme a sus respectivas áreas de competencia, que se relacionen con materias objeto de este ordenamiento, así como en el ejercicio de las atribuciones que se les confieren para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los ámbitos económico y social, se observarán los criterios ambientales generales que establezcan las Leyes de la materia, a través del uso de los instrumentos de la política ambiental. Sección Cuarta Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos Artículo 378.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación a la política ambiental, a la 230 planeación de desarrollo urbano y la vivienda, así como de los asentamientos humanos, y sin perjuicio de lo que establezca este Código en la materia, considerará los siguientes criterios: I. Los planes o Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico; II. En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados, así como las tendencias al crecimiento anárquico de los centros de población; III. En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental; IV. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos; V. Las Autoridades del Estado y los Ayuntamientos, en la esfera de su competencia promoverán la utilización de instrumentos económicos, de política urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente natural con criterios de sustentabilidad; VI. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios con alta eficiencia energética y ambiental; VII. Se vigilará que en la determinación de áreas para actividades riesgosas, se establezcan las zonas intermedias de salvaguarda en las que no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población, y VIII. La política ambiental debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento de los asentamientos humanos, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de vida. 231 Artículo 379.- En el Programa Estatal de Desarrollo Urbano se incorporará lo previsto en este Código y demás ordenamientos aplicables, en la materia, conforme a los siguientes criterios de política ambiental: I. Las disposiciones que establece el presente Código en materia de preservación y restauración de los ecosistemas y la protección al ambiente; II. Los Programas de Ordenamiento Ecológico; III. Los Programas de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas; IV. El establecimiento de áreas verdes, evitando ocuparlas con obras o instalaciones que se contrapongan a su función; V. Para el establecimiento de zonas destinadas a actividades consideradas como riesgosas, se observará lo que determine éste Código y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental; VI. Las restricciones que deben existir entre los asentamientos humanos y las áreas industriales, tomando en consideración las tendencias de expansión de los asentamientos humanos y los impactos ambientales que tendría la industria sobre aquellos; VII. Promover la conservación de las áreas agrícolas fértiles, tratando de evitar su fraccionamiento para fines de desarrollo urbano o industrial; y VIII. La vivienda que se construya en los asentamientos humanos deberá incorporar criterios de protección al ambiente, tanto en sus diseños como en las tecnologías aplicadas, para mejorar la calidad de vida de la población. Artículo 380.- El Programa Sectorial de Vivienda del Estado y las acciones que al respecto ejecute o financie el Gobierno Estatal, tenderá a: I. Que la vivienda que se construya en las zonas de expansión de los asentamientos humanos, tenga una relación adecuada con los elementos naturales de dichas zonas; II. El empleo de dispositivos y sistemas de ahorro de agua potable, así como de captación, almacenamiento y utilización de aguas pluviales; 232 III. Las previsiones para las descargas de aguas residuales domiciliarias a los sistemas de drenaje y alcantarillado o fosas sépticas; IV. Las previsiones para el almacenamiento temporal y recolección de residuos domiciliarios; V. El aprovechamiento óptimo de la energía solar, tanto para la iluminación como para el calentamiento; VI. Los diseños que faciliten la ventilación natural; y VII. El uso de materiales de construcción apropiados al medio ambiente y a las tradiciones regionales. Sección Quinta De los Instrumentos Económicos Artículo 381.- El Gobierno Estatal, en el ámbito de su competencia, diseñará, desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, mediante los cuales se buscará: I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses públicos de protección al ambiente natural y el desarrollo sustentable; II. Incentivar la incorporación de beneficios y costos ambientales al sistema de precios de la economía; III. Elaborar programas de incentivos ambientales para facilitar la reconversión de procesos y actividades contaminantes, o que hagan uso excesivo o ineficiente de los recursos naturales; IV. Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios asociados a los objetivos de la política ambiental, y 233 V. Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, la salud y el bienestar de la población. Artículo 382.- Se consideran instrumentos económicos, los mecanismos normativos y administrativos de carácter financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generan sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan al ambiente; para tal efecto: A. Se consideran instrumentos económicos los beneficios y estímulos estatales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental; B. Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios, educación e investigación científica y tecnológica, para la preservación de los ecosistemas y protección al ambiente relacionados con la solución a problemas ambientales prioritarios para el Estado; y C. Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que correspondan a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales o de construcción, en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental. Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado no serán transferibles ni gravables y quedarán sujetas al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. Artículo 383.- Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los beneficios y estímulos que se establezca el Gobierno del Estado, las actividades relacionadas con: I. La investigación, incorporación o aplicación de procesos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir y controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso sustentable de los recursos naturales y la energía; II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y utilización de fuentes de energía menos contaminantes; 234 III. La adquisición, instalación y operación de equipos para mejorar la calidad del agua, el aprovechamiento sustentable y la prevención de su contaminación; IV. La ubicación y reubicación de instalaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientales adecuadas; V. El establecimiento, aprovechamiento y vigilancia de las áreas naturales protegidas; VI. La adquisición, instalación y operación de equipos para la prevención y disminución de las emisiones contaminantes a la atmósfera, así como cualquier otra actividad que tienda a mejorar la calidad del aire; VII. La recuperación, reutilización, reciclaje y disposición final de los residuos sólidos industriales y municipales, siempre y cuando se prevenga y disminuya la contaminación ambiental; y VIII. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. Artículo 384.- Los Gobiernos Estatal y Municipales, en el ámbito de su competencia, establecerán los casos y condiciones en que se podrán otorgar los estímulos a los responsables de fuentes fijas que utilicen tecnologías que minimicen la contaminación de la atmósfera, el agua o el suelo, según corresponda. Artículo 385.- En los proyectos públicos financiados con partidas del presupuesto estatal o municipal, o con fondos externos, deberán incluirse las partidas necesarias para prevenir, preservar y restaurar el ambiente en los mismos y las condiciones y medidas contenidas en las resoluciones que autoricen dichos proyectos. Artículo 386.- La SDRSOT estimulará a los particulares a incorporar en su actividad productiva y de servicios, procesos y tecnologías ambientales adecuadas, utilizando los programas de incentivos y promoviendo la cooperación nacional e internacional, financiera y técnica. Sección Sexta Del Procedimiento de Evaluación del Impacto y Riesgo Ambiental Artículo 387.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar obras públicas o privadas, o su ampliación, así como actividades que modifiquen el ambiente, deberán sujetarse al 235 procedimiento de evaluación del impacto ambiental a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente y contar, previamente a su ejecución u operación, con la autorización de la SDRSOT. Artículo 388.- La SDRSOT evaluará el impacto ambiental y, en su caso, el riesgo ambiental de las obras y actividades que no sean competencia de la federación, particularmente las siguientes: I. Obra pública estatal y municipal; II. Estaciones de Servicio de Gasolina; III. Estaciones de Carburación a Gas; IV. Caminos estatales y rurales; V. Zonas y parques industriales, estatales y municipales; VI. Exploración, extracción y aprovechamiento de minerales o sustancias que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos; VII. Desarrollos turísticos estatales, municipales y privados; VIII. Obras de infraestructura hidráulica estatal y municipal; IX. Construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales estatales, municipales, intermunicipales e industriales; X. Construcción y operación de instalaciones para el manejo, separación, tratamiento, reciclaje y disposición final de residuos sólidos no peligrosos; XI. Obras o aprovechamientos que pretendan realizarse dentro de las áreas naturales protegidas estatales; XII. Fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población; 236 XIII. Lugares destinados a la concurrencia masiva de personas, tales como centros comerciales, estadios, cines, escuelas, centros deportivos, teatros, oficinas, estacionamientos, centros de culto, reclusorios, centrales camioneras, clubes nocturnos; XIV. Hospitales, clínicas, centros de salud y laboratorios clínicos, públicos o privados; XV. Centrales de abasto, mercados, panteones y rastros; XVI. Instalaciones de almacenamiento, distribución y servicio de sustancias tóxicas o explosivas cuyas capacidades no sean de competencia de la Federación; XVII. La industria refresquera, alimentaria, maquiladora, textil, ensambladora, autopartes y metalmecánica; XVIII. Hoteles, moteles y baños públicos; XIX. Las demás que no estén reservadas a la federación por la Ley General del Equilibrio Ecológico, su Reglamento en la materia u otras disposiciones aplicables; y XX. Las que estando reservadas a la Federación, se descentralicen a favor del Estado o Ayuntamientos. Artículo 389.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, previo a la elaboración del estudio de impacto ambiental, los interesados deberán exhibir ante la autoridad competente un informe preventivo que permita establecer en forma mínima las condiciones y objetivos, así como el impacto ambiental del proyecto correspondiente. Dicho informe preventivo deberá ser presentado en los términos que establezca el Reglamento correspondiente. Artículo 390.- La SDRSOT elaborará y publicará las guías correspondientes a las que deberán ajustarse la presentación del informe preventivo ambiental y las diversas modalidades de las manifestaciones de impacto y estudios de riesgo ambiental. Artículo 391.- Para la ejecución u operación de las obras o actividades a que se refiere el artículo 388 de este Código, se presentará un informe preventivo ambiental cuando: I. Existan Normas Oficiales Mexicanas, u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes; 237 II. Se trate de obras o actividades que por su ubicación, dimensiones o características no ocasionen un impacto ambiental significativo; III. Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas en algún programa de ordenamiento ecológico o desarrollo urbano, que se encuentren debidamente autorizados; y IV. Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales debidamente autorizados. Artículo 392.- Mediante la evaluación y análisis del informe preventivo de impacto ambiental, la autoridad competente, determinará en un plazo no mayor de veinticinco días hábiles, si se requiere la presentación de la manifestación de impacto ambiental, y en su caso, el estudio de riesgo ambiental y las condiciones a que deban sujetarse. De ser procedente la realización de una manifestación de impacto ambiental para la autorización del proyecto correspondiente, los interesados deberán exhibir ésta en los términos y condiciones a que se refiere la presente sección, para lo cual la autoridad indicará los términos y modalidad en que deba ser presentada, de conformidad con el Reglamento aplicable. Artículo 393.- Para la evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere este Código, los interesados presentarán a la SDRSOT, un informe preventivo ambiental o una manifestación de impacto ambiental, según corresponda. En cualquiera de los casos, la SDRSOT contará con veinticinco días hábiles para realizar dicha evaluación. Artículo 394.-Una vez evaluado el impacto ambiental, la SDRSOT emitirá una resolución en la que: I. Otorgará la autorización de la obra o actividad de que se trate en los términos solicitados; II. Otorgar la autorización condicionada a la modificación del proyecto de la obra y/o actividad o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales adversos, susceptibles de ser producidos en la operación normal y aún en caso de accidente. Cuando se trate de 238 autorizaciones condicionadas, la autoridad estatal, señalará los requerimientos que deban observarse para la ejecución de la obra o realización de la actividad prevista; o III. Negará la autorización. Artículo 395.- La autorización en materia de impacto ambiental será negada cuando se pretendan realizar obras o actividades que contravengan: I. Los programas de ordenamiento ecológico o desarrollo urbano; II. Las declaratorias de las áreas naturales protegidas, que no sean compatibles con las señaladas o permitidas en sus programas de manejo; III. Las declaratorias de usos, destinos y reservas expedidas con fundamento en el Libro Segundo del Presente ordenamiento en materia de Desarrollo Urbano del Estado; así como las de protección y conservación de poblaciones típicas y bellezas naturales; IV. Las Normas Oficiales Mexicanas; y V. Las especies de flora y fauna endémicas, amenazadas o en peligro de extinción. Artículo 396.- Las personas físicas o jurídicas, que presten sus servicios profesionales de estudios de impacto ambiental y riesgo ambiental, deberán estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios, y serán, junto con los promoventes, responsables solidarios ante la SDRSOT de los informes preventivos de impacto ambiental, las manifestaciones de impacto ambiental y estudio de riesgo ambiental que elaboren; para ello, manifestarán, bajo protesta de decir verdad, que en dichos informes, manifestaciones y estudios, se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas. Artículo 397.- Las personas afectadas directamente respecto de las obras o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, tendrán derecho a formular por escrito, observaciones y propuestas, las cuales serán consideradas de forma oportuna por la SDRSOT. Artículo 398.- Los Ayuntamientos condicionarán las autorizaciones de uso de suelo, licencias de construcción y operación tratándose de las obras a que se refiere este Código, a la autorización en materia de impacto ambiental. 239 Artículo 399.- La SDRSOT vigilará y supervisará el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la autorización en materia de impacto ambiental. Sección Séptima De la Autorregulación y Auditorías Ambientales Artículo 400.- Los productores, industriales u organizaciones empresariales, podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño, respetando la normatividad vigente en materia de protección al ambiente natural y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental. La SDRSOT y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, inducirán o concertarán: I. El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con la preservación del ambiente, así como de sistemas de protección y restauración en la materia, estableciendo los convenios respectivos con cámaras de industriales, comercios y otros sectores productivos, así como con organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas; II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstos por éstas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen. Para tal efecto, la SDRSOT y los Ayuntamientos, según corresponda, podrán promover el establecimiento de nuevas normas oficiales mexicanas de conformidad con la Ley Federal de Metrología y Normalización; III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas, normas y criterios ambientales estatales; y 240 IV. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida. Artículo 401.- Los representantes de una empresa podrán en forma voluntaria, a través del Programa Estatal de Auditoría Ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operaciones e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el ambiente natural. Artículo 402.- La SDRSOT desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías ambientales y supervisará su ejecución, con apoyo de los Ayuntamientos y, en su caso, certificará su cumplimiento, para tal efecto: I. Elaborará los términos de referencia que establezca la metodología para la realización de las auditorías ambientales; II. Establecerán un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores en materia ambiental, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema. Para lo cual, integrará un comité técnico constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector industrial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Metrología y Normalización; III. Desarrollará programas de capacitación técnica en materia de dictámenes y auditorías ambientales; IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales; V. Promoverá la Creación de Centros Regionales de Apoyo a la Mediana y Pequeña Empresa, para facilitar la realización de auditorías; VI. Eximirá, en su caso, a los productores y empresas en la verificación de la auditoria a que se refiere el presente ordenamiento; y 241 VII. Convendrá o concertará con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la realización de auditorías ambientales. Artículo 403.- La SDRSOT, en coordinación con la empresa auditada, pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de la auditoria ambiental, así como el diagnostico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados. Artículo 404.- La SDRSOT garantizará el derecho a la información de los interesados, poniendo a su disposición los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorías ambientales practicadas, en términos de lo dispuesto por el presente Código. En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial. Sección Octava De la Educación e Investigación Ambiental Artículo 405.- La SDRSOT en coordinación con la Secretaría de Educación Pública del Estado: I. Promoverá en los programas educativos de los diversos niveles tipos y modalidades de educación, la incorporación de contenidos ecológicos y ambientales teórico-prácticos, acciones de preservación del medio ambiente, manejo racional de los recursos naturales y el desarrollo sustentable, que respondan fundamentalmente a las condiciones ambientales del Estado, procurando la permanente instrucción y actualización del magisterio en estas materias; y II. Establecerá un conjunto de recomendaciones y directrices tendientes a que las autoridades e instituciones educativas y culturales, públicas y privadas, introduzcan en los procesos educativos formales y no formales, así como en los sistemas de capacitación de la administración pública y empresariales y en los medios de comunicación, contenidos y metodologías para el desarrollo en la población de conocimientos, hábitos de conducta y actitudes orientadas a favorecer las transformaciones necesarias para alcanzar el desarrollo sustentable, así como la conservación y restauración de los recursos naturales. Artículo 406.- La SDRSOT, con la participación de la Secretaría de Educación Pública del Estado: 242 I. Promoverá que las instituciones de Educación Técnica; Media Superior; educación superior así como los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica en la Entidad, desarrollen programas para la formación de investigadores, profesionistas y técnicos, que se ocupen del estudio de las causas y efectos de los fenómenos ambientales, así como del estudio de los impactos ambientales generados por las actividades económicas, promoviendo su atención en el marco del desarrollo sustentable; II. Propiciará, en coordinación con las universidades y centros de investigación la formación de especialistas para la investigación y el desarrollo tecnológico y de ecotecnias en materia ambiental, que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos y proteger los ecosistemas; y III. Celebrará acuerdos en materia ambiental con las instituciones de educación superior; centros de investigación; organismos del sector público y privado; organizaciones no gubernamentales; investigadores y especialistas. Artículo 407.- El Gobierno del Estado a través de la SDRSOT y en coordinación con los Ayuntamientos, fomentará investigaciones científicas y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos naturales y proteger los ecosistemas. Artículo 408.- La SDRSOT, en coordinación con la autoridad Estatal del trabajo: I. Promoverá el desarrollo de la capacitación y adiestramiento en y para el trabajo, en materia de protección al ambiente, de preservación y restauración de los ecosistemas y del manejo racional de los recursos naturales, con arreglo a lo que establece este Código y de conformidad con los sistemas, métodos y procedimientos que prevé la legislación especial; y II. Propiciará la incorporación de contenidos ecológicos en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene. Artículo 409.- La SDRSOT, brindará asesoría técnica a los Ayuntamientos de la Entidad para el eficiente desempeño de su gestión ambiental. 243 Asimismo, la SDRSOT, junto con los gobiernos municipales procurará brindar apoyo técnico permanente a las medianas y pequeñas empresas y a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten, a fin de asesorarlas en el cumplimiento de la normatividad ecológica. Artículo 410.- La SDRSOT promoverá el fortalecimiento de la conciencia ecológica a través de los medios de comunicación masiva, para que la sociedad comprenda la situación ambiental que prevalece en el Estado y sus alternativas de solución, con la finalidad de fomentar la responsabilidad ciudadana por la protección ambiental. CAPÍTULO IV AREAS NATURALES PROTEGIDAS Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 411.- La SDRSOT y los Ayuntamientos podrán establecer áreas naturales protegidas en zonas de su jurisdicción en donde los ambientes naturales requieran ser preservados; restaurados o aprovechados de manera sustentable, quedando sujetos al régimen previsto en este Código y los demás ordenamientos aplicables en la materia. Los propietarios de derechos y detentadores de tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas, deberán sujetarse a las modalidades que sobre esos derechos indica el presente ordenamiento; así como a las demás provisiones contenidas en los programas de manejo de ambientes originales y los de ordenamiento ecológico que emita el Estado. Artículo 412.- El establecimiento de áreas naturales en la Entidad y los Municipios que la integran, tiene por objeto: I. Preservar los ambientes naturales de las diferentes regiones y zonas biogeográficas representativas de la Entidad, que presenten características ecológicas originales, únicas o excepcionales y de ecosistemas frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos; II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres; Así como coadyuvar con la Federación en el aseguramiento de la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio estatal, en particular preservar las especies que están 244 en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial; III. Promover el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos; IV. Proporcionar un campo propicio para la divulgación e investigación científica del estudio de los ecosistemas y su equilibrio; V. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o de nuevas, para la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio estatal; VI. Coadyuvar con la Federación, protegiendo poblados y aprovechamientos agrícolas, mediante programas de conservación y restauración de zonas forestales en donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico de cuencas de la Entidad; además de otras medidas que por las condiciones particulares de la zona, requieran de programas especiales de protección de los elementos naturales debido al desarrollo de actividades productivas; VII. Proteger los entornos naturales y las bellezas escénicas de los poblados; zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos, culturales, artísticos, y zonas de promoción eco turística, así como de otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad de los habitantes del Estado; y VIII. Contribuir a formar conciencia ecológica sobre el valor e importancia de los recursos naturales del Estado. Sección Segunda Tipos y Características de las Áreas Naturales Protegidas Artículo 413.- Para los efectos de este Código en materia de Protección del Ambiente Natural y Desarrollo Sustentable, se consideran Áreas Naturales Protegidas: I. De Jurisdicción Estatal: a) Los Parques Estatales; y b) Las Reservas Estatales. II. De Jurisdicción Municipal: 245 a) Las zonas de preservación ecológica de los centros de población. Artículo 414.- En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas, la SDRSOT y las Autoridades Municipales correspondientes, bajo el régimen de concurrencia, promoverán la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores, y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con el objeto de proporcionar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad. Para tal efecto, las Autoridades Estatales y Municipales deberán suscribir con los interesados los convenios de concertación, colaboración o acuerdos de coordinación que correspondan. En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población, con excepción de los referentes a las comunidades ejidales, cuando sea reciente la dotación, ampliación y fundación del ejido correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley Agraria. Artículo 415.- Las áreas naturales protegidas se constituirán, tomando como base, las regiones ecológicas y representaciones biogeográficas de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico e histórico, educativo, de recreo, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del ecoturismo, o bien por otras razones análogas de interés social. En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie o superficies mejor conservadas, o no alteradas, que alojen ecosistemas, o fenómenos naturales de especial importancia, o especies de flora y fauna que requieran protección especial, y que será conceptuadas como zonas núcleo. En estas áreas sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección y aprovechamiento sustentable de sus recursos naturales, el incremento de la flora y fauna y, en general, con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como actividades de divulgación, investigación, recreación, turismo y educación ambiental. Artículo 416.- En las zonas de las áreas naturales protegidas de competencia estatal y municipal no se permitirá: I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, profundo o superficial, así como realizar cualquier actividad contaminante; 246 II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos; III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres; IV. Efectuar actividades distintas al presente ordenamiento, la declaratoria respectiva, los programas de manejo y las demás disposiciones que de ellas se deriven; y V. Modificar las condiciones topográficas, ecológicas y de paisaje sin autorización de la SDRSOT. Artículo 417.- Los Parques Estatales se constituirán, tomando como base las regiones ecológicas y representaciones biogeográficas, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico e histórico, educativo, de recreo, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del ecoturismo, o bien por otras razones análogas de interés social. En estas áreas sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección y aprovechamiento sustentable de sus recursos naturales, el incremento de la flora y fauna, y en general, con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como actividades de divulgación, investigación, recreación, turismo y educación ambiental. Artículo 418.- Las Reservas Estatales serán zonas representativas de uno o más ecosistemas que ha sido alterado por desastres naturales o por la acción del ser humano y que requieren ser restaurados y preservados, en los cuales habiten especies representativas de la biodiversidad estatal, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción. En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie o superficies mejor conservadas, o no alteradas, que alojen ecosistemas, o fenómenos naturales de especial importancia, o especies de flora y fauna que requieran protección especial, y que será conceptuadas como zonas núcleo. En ellas podrá autorizarse la realización de actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y educación ecológica y limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren los ecosistemas. En las propias reservas deberá determinarse la superficie o superficies que protejan la zona núcleo del impacto exterior, que serán conceptuadas como zonas de amortiguamiento, en donde sólo podrán realizarse actividades productivas emprendidas por las comunidades que la habiten al momento de la expedición de la declaratoria respectiva o con su participación, que 247 sean estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamiento sustentable, en los términos del decreto respectivo y del programa de manejo que se formule y expida, considerando las previsiones de los programas de ordenamiento ecológico que resulten aplicables. Artículo 419.- En las Zonas de Preservación Ecológica de los Centros de Población se integran los parques urbanos; jardines públicos, corredores, andadores y en general las demás áreas análogas previstas por la jurisdicción en las que existan ecosistemas, que se destinen a preservar los elementos naturales indispensables para el bienestar de la población de la localidad correspondiente. Los Ayuntamientos podrán imponer las medidas de protección, administración y vigilancia que consideren pertinentes para la consecución de los objetivos por los que se someta al presente régimen de este tipo de áreas naturales. Sección Segunda “A” De las Declaratorias para el Establecimiento, Conservación y Administración de las Áreas Naturales Protegidas Artículo 420.- Las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal se establecerán mediante declaratoria que expida el Ejecutivo Estatal para Parques y Reservas estatales y por los Ayuntamientos para las Zonas de Preservación Ecológica en los Centros de Población, conforme a este Código, su Reglamento en la materia y demás Leyes aplicables. En ningún caso se podrán emplear aquellas denominaciones que se aplican a las categorías de las áreas naturales protegidas reservadas a la Federación. Artículo 421.- Previo a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas, se deberán realizar los estudios técnicos que lo fundamenten y justifiquen, en los términos de este Código y su Reglamento en la materia, los cuales deberán ser formulados en coordinación con los Ayuntamientos y las autoridades que de acuerdo a sus atribuciones deban intervenir y serán puestos a disposición del público interesado. Artículo 422.- Las comunidades indígenas, las organizaciones sociales, públicas o jurídicas y demás personas interesadas podrán promover ante la SDRSOT, el establecimiento de áreas naturales protegidas, cuando se trate de áreas de su propiedad destinadas a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad. Asimismo, podrán donarlas al Gobierno del Estado para la realización de acciones de preservación de los ecosistemas y su biodiversidad. 248 Previa solicitud del interesado la SDRSOT otorgará en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles un reconocimiento que contendrá el nombre del promovente, la denominación del área respectiva, su ubicación, superficie y colindancias y en su caso, el plazo de vigencia, dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés social. Artículo 423.- Las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas contendrán, los siguientes requisitos: I. La categoría de área natural protegida que se constituye, así como la finalidad u objetivos de esa declaratoria; II. La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y en su caso, la zonificación correspondiente; III. Las modalidades del área que estará sujeta al uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general y específicamente los destinados a protección; IV. La descripción de las actividades que podrán realizar, las modalidades y limitaciones a que se sujetarán; V. La causa de utilidad pública que, en su caso, fundamente la expropiación de la superficie del terreno, para que el Estado o los Ayuntamientos adquieran exclusivamente para destinarlos a áreas naturales protegidas; VI. Los lineamientos generales para la administración, creación de fondos o fideicomisos y la elaboración del Programa de Manejo del área; VII. Los lineamientos de acciones de preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, para su administración y vigilancia, así como la elaboración de las reglas administrativas a que se sujetarán las actividades dentro del área respectiva, conforme a lo dispuesto en este Código y otras Leyes aplicables; y VIII. Las medidas que las autoridades competentes podrán imponer para la preservación y protección de las áreas naturales protegidas serán únicamente las que se establecen, en este Código, y su Reglamento en la materia, y el programa de manejo. 249 Artículo 424.- Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y se notificarán previamente a los propietarios o poseedores de los predios afectados, en forma personal, cuando se conocieren sus domicilios. En caso de no conocer el domicilio de los propietarios o poseedores, se hará una segunda publicación, la que surtirá efectos de notificación personal. Las declaratorias se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que correspondan. Artículo 425.- Una vez establecida el área natural protegida, sólo podrá modificarse su extensión y, en su caso, los usos del suelo permitidos o cualquiera de sus disposiciones, por acuerdo de la Autoridad que los haya establecido, de conformidad con los estudios que se realicen, y siguiendo el procedimiento previsto en este Código, para la expedición de la declaratoria respectiva. Sección Segunda “B” De los Programas de Manejo y su Financiamiento Artículo 426.- La SDRSOT formulará, dentro del plazo de un año, contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado, el Programa de Manejo del Área Natural Protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y detentadores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, Gobiernos Municipales, así como organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas. Artículo 427.- La SDRSOT podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de los municipios, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos autóctonos, grupos y organizaciones sociales y demás personas físicas o jurídicas interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se refiere este Código. Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios correspondientes, sujetándose a lo establecido en este Código en la materia. Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de administrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en el presente Código, los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas que se expidan en la materia, así como a cumplir los decretos por los que se establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos. 250 La SDRSOT, los Ayuntamientos y las autoridades competentes deberán supervisar, evaluar y dar seguimiento, al cumplimiento de los acuerdos y convenios a que se refiere este precepto. Artículo 428.- El Programa de Manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener, por lo menos, lo siguiente: I. La justificación, mencionando el criterio bajo el cual se propone la declaratoria, sea esta por singularidades biogeográficas, por el número de endemismos, la división de especies, la existencia de paisajes naturales o recursos hidráulicos en la cuenca hidrológica en la que se ubica el área y los elementos culturales; II. La descripción y diagnóstico actual de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área natural protegida, en el contexto nacional, estatal y municipal, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva; III. La delimitación del área con coordenadas geográficas de todos los vértices de su perímetro; IV. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, vinculadas con el Plan Estatal Para la Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, así como con los programas de ordenamiento ecológico. Dichas acciones comprenderán, entre otras las siguientes: de investigación y educación ambientales; de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna, el desarrollo de actividades recreativas, turísticas, obras de infraestructura y demás actividades productivas; de financiamiento para la administración del área, de prevención y control de contingencias; de vigilancia y las demás que por las características propias del área natural protegida se requieran; V. La forma en que se organizará la administración del área y los procedimientos de participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma, así como de todas aquellas personas físicas o jurídicas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento sustentable; VI. Las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como aquellas destinadas a la conservación del suelo y del agua y a la prevención de su contaminación; 251 VII. Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar, VIII. Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se realicen en el área natural protegida; y IX. La propuesta de su esquema de financiamiento para la gestión del área. Artículo 429.- Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo Estatal podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad. La SDRSOT promoverá que las Autoridades Estatales y Municipales dentro del ámbito de su competencia, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, los programas de manejo, den prioridad a los programas de regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas, para darles seguridad jurídica a los interesados. Artículo 430.- En la expedición de permisos, licencias, concesiones o en general de autorizaciones a que se sujetarán la exploración, explotación o aprovechamiento sustentable de recursos en áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones del presente Código y su Reglamento en la materia, en que se fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las previsiones de las propias declaratorias y los programas de manejo. El solicitante deberá en tales casos demostrar ante la Autoridad competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico. La SDRSOT prestará oportunamente a ejidatarios, comuneros, comunidades indígenas y pequeños propietarios la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando éstos no cuenten con suficientes recursos económicos para procurársela. Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás propietarios o detentadores de los predios en los que se pretendan desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas, tendrán derecho de preferencia para obtener los permisos, concesiones y autorizaciones respectivos. Artículo 431.- La SDRSOT tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados podrá solicitar a la Autoridad competente, la cancelación o renovación del 252 permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, la explotación, o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro a los ecosistemas del área natural protegida. Artículo 432.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en parques urbanos o en áreas naturales protegidas, deberán contener la referencia a la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio respectivo. Los corredores públicos, podrán autorizar las escrituras y testimonios públicos, en los que intervengan, cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 433.- La SDRSOT en coordinación con las demás dependencias públicas del Gobierno del Estado que resulten competentes, así como los Gobiernos Federal y de los Ayuntamientos correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. Promoverá inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de las áreas naturales protegidas; II. Establecerá o en su caso promoverá la utilización de mecanismos para captar recursos y financiar o apoyar el manejo de áreas naturales protegidas; III. Promoverá los incentivos económicos y los estímulos para las personas y las organizaciones sociales, públicas o privadas, que participen en la administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas, así como para quienes aporten recursos para tales fines o destinen sus predios a acciones de preservación; para estos efectos, la SDRSOT se coordinará con las dependencias para recibir los donativos en efectivo o en especie, provenientes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extrajeras, los que deberán destinarse a los fines propios del presente Código en la materia. Artículo 434.- El Estado y los Ayuntamientos procurarán establecer en sus presupuestos de egresos partidas destinadas a la realización de acciones de preservación y restauración de la biodiversidad. Sección Segunda “C” De la Administración y Vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas 253 Artículo 435.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, conforme lo establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, podrán celebrar acuerdos de coordinación, para efecto de determinar la participación que le corresponda en la administración, desarrollo, custodia y vigilancia de las áreas naturales protegidas que se establezcan; así como convenios de concertación, con los sectores social y privado. Artículo 436.- Los acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo anterior, contendrán: I. La forma en que el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos participarán en la administración de las áreas naturales protegidas; II. El origen y destino de los recursos financieros para la administración de las áreas naturales protegidas; III. Los tipos y formas como se han de llevar a cabo la investigación y la experimentación en las áreas naturales protegidas; y IV. Las formas y esquemas de concertación con la comunidad, los grupos sociales, científicos y académicos. Artículo 437.- Las áreas naturales protegidas prevista en este Código, así como las áreas federales que se encuentren a cargo de la SDRSOT, en su conjunto, constituyen el Subsistema de áreas naturales protegidas, a cargo de la SDRSOT. En el Subsistema de áreas naturales protegidas se consignarán los datos contenidos en la declaratoria respectiva, el Programa de Manejo correspondiente, así como los relativos a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio respectivo. Sección Segunda “D” Del Subsistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado Artículo 438.- Las áreas naturales protegidas de competencia Estatal y Municipal, así como las Federales a cargo del Estado por convenios de coordinación, constituyen, en su conjunto, el subsistema estatal de áreas naturales protegidas. Artículo 439.- La SDRSOT integrará un subsistema de información que consigne todos los datos inherentes a las áreas integrantes del sistema estatal de áreas naturales protegidas, que conformará el subsistema de información de áreas naturales protegidas del Estado; y su 254 inscripción o incorporación en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio respectivos. Artículo 440.- De conformidad al Reglamento que al respecto se expida, el subsistema de información de las áreas naturales protegidas tendrá los siguientes objetivos: I. Contar con una herramienta moderna que integre y estandarice, en una base de datos confiable y actualizada, la información básica, operativa, administrativa y problemática de las áreas naturales protegidas; II. Apoyar la toma de decisiones estratégicas para su manejo y administración, así como la formulación de políticas ambientales unificando la información que se maneja en las tres instancias de gobierno; III. Brindar seguimiento sistemático a las acciones que se realicen en las áreas naturales protegidas, diseñando programas y escenarios, de desarrollo geo-referenciados, que permitan planificar sustentablemente, el manejo de los recursos naturales y evaluar su impacto; y IV. Apoyar la consolidación de políticas y gestión ambiental proporcionando la información sistematizada y actualizada sobre áreas naturales protegidas. Esta información será pública en los términos establecidos en el presente ordenamiento. CAPÍTULO V FAUNA Y FLORA SILVESTRE Artículo 441.- La SDRSOT, en coordinación con las autoridades en la materia, promoverá y realizará las acciones que le correspondan para la conservación, repoblamiento y aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestres. Artículo 442.- Queda prohibido en el Estado de Puebla el tráfico de especies y subespecies silvestres de flora o fauna, terrestres o acuáticas, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y con criterios ambientales que establezca el Estado. Artículo 443.- La SDRSOT, en coordinación con de las autoridades en la materia, promoverá el establecimiento de zoológicos, jardines botánicos, viveros, criaderos y granjas piscícolas, con 255 la participación que corresponda a los Ayuntamientos, los propietarios, poseedores del predio en cuestión y organismos sociales Artículo 444.- La SDRSOT, por conducto de las autoridades en la materia, coordinará con la Federación las acciones sobre vedas, aprovechamiento, posesión, comercialización, colecta, importación, repoblamiento y propagación de flora y fauna silvestres, efectuadas por personas físicas o jurídicas en el territorio del Estado. Artículo 445.- En caso de la celebración de convenios o acuerdos de asunción a favor del Estado y sus municipios, el Ejecutivo Estatal establecerá los alcances de los mismos, en los que se observará lo conducente en la presente código, a fin de imponer las limitaciones, medidas y modalidades que resulten necesarias al uso o aprovechamiento de la flora y fauna silvestres dentro de las áreas naturales protegidas. CAPITULO VI CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS ELEMENTOS NATURALES Sección Primera De la Conservación y Aprovechamiento Sustentable del Agua y Los Ecosistemas Acuáticos. Artículo 446.- Para la conservación y el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos, en el ámbito de competencia estatal y municipal, según corresponda, se considerarán los siguientes criterios: I. Corresponde al Gobierno del Estado y a los Gobiernos Municipales, así como a la sociedad, la protección de los ecosistemas acuáticos y la conservación de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico; II. Para la conservación de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección de suelos y áreas boscosas y selváticas, y el mantenimiento de caudales básicos ambientales de las corrientes de aguas, así como la capacidad de recarga de los acuíferos. III. El aprovechamiento de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos, debe realizarse de manera que no se afecte su naturaleza; y 256 IV. Las aguas residuales de origen sanitario, industrial y de servicios, deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las del subsuelo, ajustando su calidad a las Normas Oficiales Mexicanas. Artículo 447.- La SDRSOT, en concurrencia con la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento, y los gobiernos municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias participarán con la Federación, para el establecimiento y aprovechamiento de zonas de protección de ríos, arroyos, manantiales, lagos, embalses, depósitos, así como fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones y actividades productivas, agrícolas, pecuarias, de acuacultura e industriales, así como en el establecimiento de reservas de agua para la conservación de ecosistemas acuáticos y para el uso y consumo humano, aplicando las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan. Artículo 448.- Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, la SDRSOT, en concurrencia con la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento, y los gobiernos municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán: I. El aprovechamiento de las aguas pluviales por medio de pozos de absorción, con el propósito de recargar los mantos acuíferos; y II. El aislamiento de los sistemas de drenaje y alcantarillado de las aguas pluviales, y asegurar su correcto aprovechamiento. Artículo 449.- El Ejecutivo del Estado, la SDRSOT y la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento y Saneamiento, conjuntamente con los gobiernos municipales o los Sistemas Operadores, podrán celebrar con la Federación, convenios o acuerdos de coordinación para participar en las acciones de protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección de los ecosistemas acuáticos. Sección Segunda Del Aprovechamiento Sustentable del Suelo y sus Recursos Artículo 450.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, se aplicarán los siguientes criterios: 257 I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas; II. El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos conserven su integridad física y su capacidad productiva; III. En los usos productivos del suelo deben evitarse prácticas que lo erosionen, degraden o modifiquen sus características topográficas, con efectos ecológicos adversos; IV. En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, el deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural; V. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación del suelo, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias a fin de restaurarlas, y VI. La realización de las obras públicas o privadas que por si mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su vocación natural. Artículo 451.- Los criterios ambientales para la protección y aprovechamiento del suelo, se considerarán en: I. El otorgamiento de recursos para las actividades agrícolas que otorgue el Gobierno Estatal, de manera directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia, técnica o de inversión, para que promuevan la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la preservación del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas; II. La fundación de centros de población y la radicación de asentamientos humanos; III. El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y conservación de los centros de población; IV. La operación y administración del Subsistema Estatal de Suelo y de Reservas Territoriales para el Desarrollo y la Vivienda; 258 V. Los criterios, programas y lineamientos técnicos de protección y restauración de suelos en las actividades agropecuarias, forestales e hidráulicas; VI. El establecimiento de distritos de conservación del suelo; VII. El otorgamiento y la modificación, suspensión o revocación de permisos de aprovechamiento del suelo; VIII. Las actividades de extracción de materias del suelo; la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de sustancias minerales; las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta y suelos forestales; y IX. La formulación de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere el presente Código. Artículo 452.- El Gobierno del Estado atenderá con prioridad los lugares con vegetación natural, de conformidad con las disposiciones aplicables: I. La preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos vegetales, donde existan actividades agropecuarias establecidas; II. El cambio progresivo de la práctica de roza, tumba y quema u otras que no impliquen deterioro de los ecosistemas, o de aquéllas que no permitan su regeneración natural o que alteren los procesos de sucesión ecológica; III. El cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y los Criterios ambientales del Estado, que al efecto se expidan, en la extracción de recursos no renovables, no reservados a la Federación; IV. La introducción de cultivos compatibles con los ecosistemas y que favorezcan su restauración cuando hayan sufrido deterioro; V. La regulación ecológica de los asentamientos humanos; VI. La prevención de los fenómenos de erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural; y 259 VII. La regeneración, recuperación y rehabilitación de las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, a fin de restaurarlas. Artículo 453.- Para prevenir y controlar los efectos generados por el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, en el equilibrio ecológico e integridad de los ecosistemas, la SDRSOT aplicará los Criterios y las Normas Oficiales Mexicanas para: I. El control de la calidad de las aguas y la protección de las que sean utilizadas o sean el resultado de esas actividades, de modo que puedan ser objeto de otros usos; II. La protección y restauración de los suelos y de la flora y fauna silvestres, de manera que las alteraciones topográficas que generen esas actividades sean oportunas y debidamente tratadas; y III. La adecuada explotación y formas de aprovechamiento de los bancos de material. Artículo 454.- La SDRSOT promoverá ante las dependencias y entidades competentes, la introducción y generalización de prácticas de protección y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias, así como la realización de estudios de impacto ambiental, previos al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan prever su grave deterioro. Artículo 455.- Cuando acaezcan fenómenos de desequilibrio ecológico que produzcan procesos de desertificación o pérdida de difícil reparación o aún irreversible, el Ejecutivo Estatal, por causa de interés público, a propuesta de la SDRSOT, podrá expedir declaratoria para regular el uso del suelo, el aprovechamiento de los recursos y la realización de actividades que serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente. Las declaratorias comprenderán, de manera parcial o total, predios de propiedad pública o privada, y expresarán: I. La delimitación de la zona, precisando superficie, ubicación y deslinde; II. Las condiciones a que se sujetarán dentro de la zona, los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales y la realización de actividades de saneamiento ambiental; 260 III. Los programas de regeneración determinados, que podrán ser materia de convenios con la Federación y los Ayuntamientos, y de concertación con los sectores social y privado; y IV. La determinación de su vigencia. Artículo 456.- En las zonas que presentan graves alteraciones ambientales, la SDRSOT y los gobiernos municipales, promoverán y formularán los programas especiales para la restauración del equilibrio ecológico, en sus respectivos ámbitos de competencia. Artículo 457.- La SDRSOT y los gobiernos municipales llevarán el inventario de confinamientos controlados y rellenos sanitarios de residuos sólidos industriales y municipales, respectivamente, así como el de fuentes generadoras, cuyos datos se integrarán al sistema estatal de información ambiental, así como al sistema nacional que opera el Ejecutivo Federal. CAPITULO VII DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 458.- Las personas físicas o jurídicas están obligadas a cumplir con los requisitos y límites de emisiones contaminantes a la atmósfera, agua, suelo, redes de drenaje, alcantarillado y cuerpos receptores de aguas Estatales y Municipales, establecidas en este Código, las Normas Oficiales Mexicanas y demás normatividad aplicable en la materia. La SDRSOT regulará las fuentes fijas y móviles de jurisdicción estatal, que originen gases, ruido, olores, vibraciones, residuos líquidos y sólidos, energía térmica y lumínica. Artículo 459.- La SDRSOT, dentro del ámbito de su competencia, creará un Subsistema de Información de fuentes fijas y móviles de contaminación a la atmósfera, agua, suelo redes de drenaje, alcantarillado y cuerpos receptores de aguas estatales y municipales. Artículo 460.- Las fuentes fijas y móviles, directas e indirectas de contaminantes de cualquier clase, serán objeto de verificación y control administrativo por parte de las autoridades competentes, en los términos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, el presente Código y sus Reglamentos en la materia. 261 Artículo 461.- La medición de las emisiones contaminantes se realizará conforme los procedimientos de muestreo y cuantificación establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables. Sección Segunda Del Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes Artículo 462.- El Estado y los Municipios dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, deberán integrar un Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes al aire, agua y suelo, materiales y residuos de su competencia, así como aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente. Artículo 463.- Los responsables de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, de competencia estatal o municipal, están obligados a proporcionar los datos y documentos necesarios para integrar los Registros Estatal o Municipal, según sea el caso. Artículo 464.- El Registro Estatal, tendrá como objetivo integrar un Sistema de Información de las Fuentes de Contaminación Ambiental en el Estado, el cual se conformará con datos desagregados por sustancia y por fuente, anexando nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro, mismo que servirá para motivar e instrumentar las políticas públicas adecuadas en la prevención y protección del medio ambiente y los recursos naturales. Artículo 465.- La SDRSOT colaborará con los Municipios que así lo soliciten, para integrar su Registro Municipal, previa celebración del convenio correspondiente. Artículo 466.- Los Municipios, presentarán de forma anual ante la SDRSOT, los datos e informes relativos a su Registro Municipal, previo acuerdo que formalicen las partes y de conformidad con la normatividad aplicable. Artículo 467.- La SDRSOT recabará e integrará la información de los Registros Municipales de Emisiones y Transferencia de Contaminantes al Registro Estatal, la que pasará a formar parte del Subsistema Estatal de Información Ambiental. La información contenida en el Subsistema Estatal de Información Ambiental, será presentada por la SDRSOT a la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Federal que corresponda, previa formalización del convenio respectivo, a fin de que se incorpore al 262 Registro Nacional de Emisiones y Transferencia de Contaminantes y al Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales. La información que conforme el Registro Estatal será pública, de conformidad con los términos de este Código, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables. Artículo 468.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, que realicen actividades que incidan en la regulación de contaminantes del aire, agua y suelo, materiales o residuos, deberán presentar de forma anual ante la SDRSOT, los informes, datos y registros de cada una de las industrias que emitan contaminación en las áreas de su competencia. Artículo 469.- La SDRSOT podrá celebrar convenios de colaboración, coordinación o concertación con Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal, cuyas actividades incidan en la regulación de contaminantes al aire, agua y suelo, materiales o residuos de su competencia, a efecto de compartir la información contenida en el Registro Estatal, homologar la integración de sus bases de datos y todo lo relativo a la operación del Registro. Sección Tercera De la Protección a La Atmósfera Sección Tercera “A Disposiciones Comunes Artículo 470.- Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios: I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los lugares en donde se ubiquen asentamientos humanos; II. Las políticas y programas de las autoridades ambientales deberán estar dirigidas a garantizar que la calidad del aire sea satisfactoria en el Estado; III. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes fijas o móviles, directas o indirectas, deben ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire adecuada para el bienestar de los humanos y los ecosistemas de la entidad; y 263 IV. La instalación de fuentes fijas generadoras de contaminación a la atmósfera deben procurarse en lugares en donde las condiciones morfológicas, climáticas y meteorológicas faciliten la dispersión de los contaminantes residuales, de acuerdo con lo establecido en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable. Artículo 471.- Los criterios a que se refiere el artículo anterior, serán considerados en: I. En el establecimiento de zonas industriales; y II. El otorgamiento de todo tipo de concesiones, autorizaciones, licencias, permisos, registros y certificaciones a fuentes fijas o móviles de jurisdicción estatal. Artículo 472.- La SDRSOT y, en su caso, los Ayuntamientos promoverán y apoyarán el establecimiento y operación del sistema de monitoreo de la calidad del aire, la elaboración de los reportes y la publicación para su integración al inventario nacional. Sección Tercera “B” De las Fuentes Fijas de Contaminación Atmosférica Artículo 473.- Los propietarios de fuentes fijas de contaminación atmosférica de jurisdicción estatal, emisora de gases, humos, polvos, vapores, olores y otros, deberán: I. Emplear equipos y sistemas cuyas emisiones a la atmósfera no rebasen los niveles máximos permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas; II. Cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas, en la utilización de sus equipos, sistemas y procesos de control de emisiones; III. Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de proceso y control; IV. Contar con la licencia de funcionamiento de sus equipos, sistemas y procesos de control y su refrendo anual expedida por la SDRSOT; V. Proporcionar la información que requiera la SDRSOT en el trámite de los procedimientos de inspección, expedición de licencia de funcionamiento de sus 264 equipos, sistemas y procesos de control, así como para mantener actualizado el inventario de fuentes fijas; VI. Cumplir con los requerimientos de la SDRSOT o los Ayuntamientos, para actualizar los equipos y procesos de tal manera que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas; y VII. Observar las disposiciones que establezca este Código, su Reglamento en la materia, así como los criterios que emita la SDRSOT en los casos de contingencia y emergencia ambiental. Artículo 474.- En materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera de jurisdicción estatal, la SDRSOT: I. Inspeccionará y verificará que las fuentes fijas utilicen equipos cuyas emisiones atmosféricas cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; II. Requerirá a quienes realicen emisiones fuera de los parámetros permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas, la instalación de equipos de control de emisiones; III. Autorizará el funcionamiento de fuentes fijas de contaminación atmosférica de jurisdicción estatal; IV. Integrará y mantendrá actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación atmosférica; y V. Emitirá las medidas preventivas y correctivas en los casos de contingencias y emergencias ambientales. Artículo 475.- La SDRSOT y los Ayuntamientos: I. Promoverán la instalación de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, en el ámbito de su competencia, que utilicen tecnologías y combustibles que generen menor contaminación en las zonas que se hubieren determinado como aptas, implementando políticas de protección ambiental que incentiven y promuevan la generación y utilización de material biodegradable; y 265 II. Regularán y establecerán las medidas tendientes a evitar la quema de cualquier tipo de residuo sólido o líquido, incluyendo basura doméstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas usadas, plásticos, lubricantes usados, solventes y otras; así como las quemas con fines de desmonte o deshierbe de terrenos. Artículo 476.- La SDRSOT deberá formular un programa para reducir la producción, transporte, comercialización y uso de todas las sustancias que hayan sido identificadas como nocivas para la capa de ozono, directa o indirectamente. Este programa deberá contemplar: I. Una relación de todas las sustancias de los Grupos I y II identificadas en uso en el territorio del Estado hasta el 1o. de enero de 2001; II. Las bases técnicas y una estrategia para alcanzar el máximo de recuperación y reciclaje posible de las sustancias del Grupo I; III. Una estrategia que permita eliminar del Estado el uso de las sustancias del Grupo I, observando las siguientes metas: a) La reducción en el uso de todos los compuestos fluorclorocarbonados (CFC), basado en el nivel registrado al 1o. de enero de 2001, de un 50 por ciento para el 1o. de enero de 2004, 85 por ciento para el 1o. de enero del 2006 y la erradicación total de estos compuestos para el 1o. de enero del 2010, salvo casos de necesidad médica en donde no existan substitutos. b) La reducción en el uso de halón, basado en el nivel registrado el 1o. de enero de 2001, de 50 por ciento para el 1o. de enero de 2004, y su erradicación total para el 1o. de enero del 2010, salvo casos de necesidad para la ciencia médica en donde no existan substitutos. c) La reducción en el uso de tetracloruro de carbono, basado en el nivel registrado el 1o. de enero de 2001, de 85 por ciento para el 1o. de enero de 2006 y su erradicación total para el 1o. de enero del 2010. d) La reducción en el uso de diclorometano, basado en el nivel registrado el 1o. de enero de 2001, de 70 por ciento para el 1o. de enero del 2005 y su erradicación total para el 1o. de enero del 2010. IV. Una estrategia que permita la eliminación total de las sustancias del Grupo II utilizadas en aerosoles, exceptuando productos farmacéuticos, y aislantes térmicos, y la erradicación de todos estos para el 1o. de enero del 2020; 266 V. Una lista que contenga todas las empresas públicas o privadas que al momento de desarrollar el Programa utilicen cualquiera de las sustancias de los Grupos I o II, y que deberán participar en su instrumentación; y VI. Recomendaciones sobre investigaciones científicas, convenios de colaboración con organismos públicos o privados y ordenamientos legales que deberán concretarse para lograr las metas de la Fracción III del presente artículo. Sección Tercera “C” De Las Fuentes Móviles de Contaminación Atmosférica Artículo 477.- Los vehículos automotores que circulen en el Estado, deberán contar con los dispositivos para el control de emisiones y observar los niveles de emisiones contaminantes establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo con los programas que para controlar la contaminación y prevenir contingencias ambientales emita la SDRSOT. Artículo 478.- Los vehículos automotores registrados en el Estado, destinados al transporte privado y al servicio público, deberán ser sometidos a Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica y los programas que al efecto formule la SDRSOT. Artículo 479.- Los vehículos automotores que circulen en el Estado, cuyas emisiones de gases contaminen ostensiblemente el ambiente, serán sometidos a verificación. En el caso de resultar que sus emisiones rebasan los parámetros permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas serán retirados de la circulación y trasladados a un depósito de vehículos sujetándose a lo que establece el Reglamento en la materia. Artículo 480.- En el Estado, únicamente la SDRSOT podrá verificar en forma oficial, los vehículos automotores mediante el establecimiento y operación de Centros de Verificación Vehicular. Cuando lo considere conveniente, por razones técnicas o económicas, la SDRSOT podrá concesionar a particulares o a personas jurídicas el servicio de verificación vehicular. Artículo 481.- Del resultado de la verificación a los vehículos automotores se entregará un certificado de aprobación, o rechazo por haber excedido los parámetros permitidos en las Normas Oficiales Mexicanas, en el que se haga constar los datos arrojados del análisis de los gases. 267 Artículo 482.- Los concesionarios de centros de verificación vehicular deberán prestar el servicio en términos del presente, su Reglamento aplicable en la materia y el Acuerdo de Concesión que otorgue la SDRSOT. Artículo 483.- La SDRSOT establecerá programas y coordinará acciones con las dependencias competentes para: I. Retirar de la circulación a los vehículos automotores que incumplan con el presente ordenamiento en, su Reglamento en materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable y los lineamientos que al efecto emita; II. Determinar las tarifas que los concesionarios podrán cobrar por los servicios de verificación vehicular; III. Integrar un registro de los Centros de Verificación Vehicular; IV. Integrar y mantener actualizado un informe de los datos obtenidos por los Centros de Verificación Vehicular; y V. Promover el mejoramiento y modernización de los sistemas del servicio público de transporte en el Estado. CAPÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DEL AGUA Artículo 484.- La SDRSOT, en concurrencia con la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento; los gobiernos municipales o los Sistemas Operadores, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con la Federación: I. Aplicarán las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan, para el establecimiento y aprovechamiento de zonas de protección de ríos, arroyos, manantiales, lagos, embalses, depósitos, fuentes de abastecimiento de agua al servicio de las poblaciones y actividades productivas, agrícolas, pecuarias, de acuacultura e industriales; y II. Participarán en el establecimiento de reservas de agua para la conservación de ecosistemas acuáticos y de uso y consumo humano. 268 Artículo 485.- Para evitar la contaminación del agua, la SDRSOT, en concurrencia con la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento; los gobiernos municipales o los Sistemas Operadores, coadyuvarán con las autoridades Federales en la regulación de: I. Las descargas de origen industrial y de servicios; II. Las descargas de origen municipal y su mezcla con otras descargas; III. Las descargas derivadas de actividades agropecuarias y acuícolas; IV. Las infiltraciones de origen humano, industrial, agropecuario y acuícola que afecten los mantos acuíferos; V. El vertimiento de residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua; y VI. La disposición final de los lodos generados en los sistemas de tratamiento de aguas. Artículo 486.- Para prevenir y controlar la contaminación del agua en el Estado, a la SDRSOT, en concurrencia con la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento, los Ayuntamientos o los Sistemas Operadores, les corresponde: I. El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado; II. Requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no satisfagan las Normas Oficiales Mexicanas que se expidan, la instalación de sistemas de tratamiento o soluciones alternativas; y III. Llevar y actualizar el registro de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que administren, mismo que será integrado al registro nacional de descargas a cargo de la Federación. Artículo 487.- Todas las descargas en las redes colectoras, ríos, cuencas, cauces, embalses, y demás depósitos o corrientes de agua, y los derrames de aguas residuales en los suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer los límites máximos permisibles de descarga establecidas en las normas oficiales mexicanas aplicables. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar el tratamiento previo requerido. 269 El Reglamento de la Ley de Agua y Saneamiento determinará las industrias así como los establecimientos agropecuarios y de servicios, que por sus características y dimensiones no requieran tratar sus aguas residuales. Artículo 488.- Los sistemas de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos, los Sistemas Operadores o los organismos privados, deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan. Artículo 489.- La SDRSOT, la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento, los gobiernos municipales y los Organismos o Sistemas Operadores, en los casos de aguas de su competencia, se coordinarán con la Federación, a efecto de realizar un sistemático y permanente monitoreo de la calidad de las aguas, para detectar la presencia de alteraciones, contaminantes, desechos orgánicos o azolves, y aplicar las medidas que procedan o, en su caso, promover su ejecución. CAPÍTULO IX DE LA PROTECCIÓN DEL SUELO Artículo 490.- Corresponde al Estado, los Municipios y a sus habitantes, la protección ambiental del suelo, a través de las siguientes acciones: I. Prevenir la contaminación del suelo; II. Controlar los materiales y residuos no peligrosos en tanto que constituyen la principal fuente de contaminación de los suelos; III. Prevenir y reducir la generación de residuos sólidos municipales e industriales, no peligrosos, incorporando técnicas y procedimiento para su reuso y reciclaje; IV. En los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para reestablecer sus condiciones originales, o que puedan ser utilizados para los usos determinados en el ordenamiento ecológico o los planes de desarrollo urbano. Artículo 491.- Los criterios para la protección ambiental del suelo, se considerarán en: I. Los ordenamientos ecológicos y regulaciones del desarrollo urbano; y 270 II. La autorización, instalación y operación de los sistemas de limpia, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales. Artículo 492.- Los residuos que se acumulen y se depositen o infiltren a los suelos, deberán ser controlados y reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar: I. La contaminación del suelo; II. Alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; III. Alteraciones en el suelo que modifiquen su aprovechamiento, uso o explotación; y IV. Riesgos y problemas de salud. Artículo 493.- Los Ayuntamientos autorizarán y operarán los servicios públicos de limpia, recolección, traslado, tratamiento, separación, reuso, reciclaje y disposición final de residuos sólidos no peligrosos, de origen municipal, los cuales deberán ajustarse a las Normas Oficiales Mexicanas y los Criterios que emita la SDRSOT. Artículo 494.- La SDRSOT regulará el funcionamiento y operación de los sistemas a que se refiere el artículo anterior, vigilando que cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables. Artículo 495.- Con el propósito de promover la prevención y minimización de la contaminación ambiental del suelo, la SDRSOT y los Ayuntamientos en forma conjunta con la sociedad, fomentará y desarrollará programas y actividades de separación, reuso y reciclaje de residuos sólidos no peligrosos de origen municipal. Artículo 496.- Para la localización, instalación y funcionamiento de sistemas de disposición final de residuos sólidos no peligrosos, se tomará en cuenta los programas de ordenamiento ecológico y los diferentes planes de desarrollo urbano así como las Normas Oficiales Mexicanas. Artículo 497.- Quienes realicen obras o actividades que contaminen, degraden o puedan contaminar o degradar los suelos, así como los que desarrollen actividades relacionadas con la exploración, explotación, extracción, beneficio y aprovechamiento de materiales o sustancias no reservadas a la Federación, están obligados a: 271 I. Tramitar y obtener las autorizaciones a que se refiere este capítulo; II. Implementar prácticas y aplicar tecnologías que eviten los impactos ambientales negativos; III. Disponer correctamente sus residuos sólidos no peligrosos, cumpliendo con las Normas Oficiales Mexicanas y los criterios que emitan la SDRSOT o los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia; y IV. Regenerar y reforestar las áreas utilizadas una vez concluidos los trabajos respectivos. Artículo 498.- La SDRSOT regulará y vigilará que los generadores de residuos sólidos no peligrosos de origen industrial y servicios dispongan sus residuos en los sistemas autorizados por los Ayuntamientos. Artículo 499.- En las áreas que presenten amenazas de perder su condición natural por procesos de degradación, desertificación o contaminación, la SDRSOT: I. Formulará y ejecutará programas de regeneración de los sitios, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ella se desarrollaban; II. En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la SDRSOT deberá promover la participación de los Ayuntamientos, comunidades, propietarios, poseedores y organizaciones sociales; y III. Dependiendo de las dimensiones del área afectada y su grado de contaminación o desertificación, podrá declararla como área natural protegida mediante el procedimiento señalado en este Código y su Reglamento en la materia aplicable. CAPÍTULO X DE LA PROTECCIÓN CONTRA EL RUIDO, VIBRACIONES, OLORES, ENERGÍA TÉRMICA Y LUMÍNICA Artículo 500.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, olores, energía térmica y lumínica que rebasen los niveles máximos permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas. 272 Los Ayuntamientos deben incorporar en sus Reglamentos correspondientes, la prevención y control de la contaminación de las emisiones de ruido, vibraciones, olores, energía térmica y lumínica. CAPÍTULO XI DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Artículo 501.- Los Ayuntamientos deben incorporar en sus Reglamentos correspondientes, la prevención y control de la contaminación visual ocasionada por obras, instalaciones y anuncios publicitarios que degraden la imagen del entorno ambiental. Para los efectos del párrafo anterior la SDRSOT y los Ayuntamientos se atendrán a lo establecido en el artículo 370 de este Código. Artículo 502.- La SDRSOT regulará la prevención y control de la contaminación visual ocasionada por instalaciones y anuncios publicitarios que degraden la imagen del entorno ambiental de las vialidades de jurisdicción estatal, zonas adyacentes a las mismas y de los bienes inmuebles propiedad del Estado. Se entiende por zonas adyacentes las que lindan con una vialidad de jurisdicción estatal hasta en una distancia de cien metros contados a partir del límite de estas. La prevención y control de la contaminación visual de competencia estatal, comprende: I. El procedimiento para la emisión de la licencia, permiso o autorización por parte de la SDRSOT; II. Las especificaciones respecto de las dimensiones y el espacio físico que se ocupe, el tipo de anuncio, la ubicación, el alcance de la publicidad, las molestias o inconvenientes que puedan causar su colocación, el tiempo de su permanencia, y en su caso, la cantidad de anuncios; y III. Los casos en que exista afectación al paisaje urbano. Artículo 503.- La construcción, instalación, modificación, retiro, y en su caso, demolición de estructuras que sustenten anuncios o publicidad, así como la colocación de anuncios publicitarios, requieren de licencia, permiso o autorización de la SDRSOT. 273 Artículo 504.- Para efectos del otorgamiento de la licencia, autorización o permiso a que se refiere el artículo anterior, se requerirá dictamen de la autoridad estatal en materia de protección civil, en términos de la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil y demás estudios que establezcan el presente ordenamiento y las disposiciones aplicables. La autoridad estatal en materia de protección civil podrá: I. Realizar los actos de inspección, supervisión o vigilancia que se requieran; II. Adoptar y ejecutar la clausura, aseguramiento, demolición, retiro de instalaciones, suspensión de trabajos y demás medidas de seguridad que tengan por objeto evitar los daños que se puedan causar a la población, a las instalaciones, construcciones o bienes de interés general, así como las que tiendan a garantizar el normal funcionamiento de los servicios públicos e impedir cualquier situación que afecte la seguridad o salud pública; e III. Imponer las sanciones que correspondan, en términos de las disposiciones aplicables en materia de protección civil, sin perjuicio de las responsabilidades que se incurran en materia civil, penal o administrativa. Artículo 505.- Las personas físicas o morales que construyan, instalen, modifiquen, retiren o demuelan estructuras que sustenten anuncios o publicidad, así como la colocación de anuncios publicitarios sin contar con la licencia, autorización o permiso correspondiente, se harán acreedores a las sanciones que establece este Código, sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan en el orden civil, penal o administrativo CAPITULO XII DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR EL APROVECHAMIENTO DE MINERALES O SUSTANCIAS Artículo 506.- El aprovechamiento de minerales o sustancias no reservadas a la Federación que constituyan depósito de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su intemperismo, que se utilicen como materia prima, requerirá autorización de la SDRSOT. Esta dictará las medidas de protección ambiental y de la restauración ecológica que deban ponerse en práctica en los bancos de extracción, en las instalaciones de manejo y procesamiento. En la realización de tales actividades se observarán las disposiciones de esta Código, sus Reglamentos en las materias aplicables y las Normas Oficiales Mexicanas, sobre 274 aprovechamiento sustentable de los recursos renovables y no renovables así como las especificaciones que expida el Estado. Artículo 507.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que lleven a cabo las actividades a que se refiere este Capítulo, estarán obligadas a: I. Controlar la emisión o desprendimiento de polvos, ruidos, humos y gases que puedan afectar el ambiente; II. Controlar los residuos y evitar su propagación fuera de los terrenos en los que se realicen dichas actividades; y III. Restaurar los sitios o suelos degradados o contaminados en los términos del artículo 492 de este Código. CAPÍTULO XIII DE LAS ACTIVIDADES CONSIDERADAS RIESGOSAS Artículo 508.- Se entiende por actividades riesgosas aquellas que en caso de producirse un evento durante la realización de las mismas, se ocasione una afectación a los ecosistemas o al ambiente. Para efectos de este Código, se considerará que una persona, física o jurídica, realiza actividades riesgosas, cuando maneja sustancias peligrosas que no igualen o rebasen las cantidades de reporte a que se refieren los acuerdos por los que el Gobierno Federal emite los listados de actividades altamente riesgosas, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 28 de marzo 1994, y el 04 de mayo de 1992, así como aquellas que se sigan emitiendo en la materia. Artículo 509.- La realización de actividades consideradas como riesgosas se ejecutarán observando las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, conforme al Reglamento correspondiente y los criterios que para el caso emita la SDRSOT. Artículo 510.- Para evitar o reducir los riesgos ambientales con motivo de la realización de actividades riesgosas, corresponde a la SDRSOT en coordinación con el Sistema Estatal de Protección Civil: 275 I. Evaluar, y en su caso aprobar, los estudios de riesgo ambiental, así como los programas para la prevención de accidentes y atención a contingencias; II. Establecer condiciones de operación y requerir la instalación de equipos o sistemas de seguridad, aplicando las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables; III. Promover ante los responsables de la realización de las actividades riesgosas, la utilización de tecnología para evitar y minimizar los riesgos ambientales; y IV. Evaluar y aprobar los Programas para la Prevención de Accidentes, así como la atención a contingencias ambientales y aplicar las medidas preventivas necesarias para evitarlas. Artículo 511.- En los ordenamientos ecológicos y los planes o programas de Desarrollo Urbano Sustentable, se especificarán las zonas en las que será permitido el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados como riesgosos, por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente, para lo cual se tomarán en cuenta: I. Las condiciones climáticas, meteorológicas, geológicas y geomorfológicas de las zonas II. Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos; III. Los impactos de un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate, en los centros de población y sobre los recursos naturales; IV. La compatibilidad con otras actividades del área; V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; VI. Los métodos de prevención y control de la contaminación ambiental; y VII. La infraestructura para la dotación de servicios básicos. CAPITULO XIV DE LAS CONTINGENCIAS AMBIENTALES 276 Artículo 512.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Sistema Estatal de Protección Civil, declarará contingencia ambiental cuando se presente o se prevea, con base en análisis objetivos y en el monitoreo de la contaminación ambiental, una concentración de contaminantes o un riesgo ecológico derivado de actividades humanas o fenómenos naturales que pueden afectar la salud de la población o al ambiente, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas, en cuyo caso se aplicarán las medidas establecidas en este Código, en la propia declaratoria y en el Programa de Contingencia Ambiental publicado por el Sistema Estatal de Protección Civil. Artículo 513.- La declaratoria deberá darse a conocer conjuntamente con las medidas correspondientes, a través del Periódico Oficial del Estado, de los medios de comunicación masiva y de los instrumentos que se establezcan para tal efecto. Dichas medidas entrarán en vigor: I. Tratándose de fenómenos naturales o antrópicos localizadas en el Estado de Puebla y sus municipios, en el momento en que se den a conocer; y II. Tratándose de los vehículos automotores que circulen en el Estado de Puebla y sus municipios, al día siguiente al que se den a conocer. Artículo 514.- La declaratoria establecerá el plazo durante el cual permanecerán vigentes las medidas, así como los términos en que podrán prorrogarse, en su caso. Artículo 515.- La SDRSOT, en coordinación con las autoridades competentes podrán aplicar las siguientes medidas, para controlar una situación de contingencia ambiental: I. Tratándose de fenómenos naturales, las que establezca el Sistema Estatal de Protección Civil por el tipo de agente perturbador; II. Tratándose de fuentes móviles: 1) Restringir o suspender la circulación de vehículos automotores, en términos del Programa de Contingencia o de la declaratoria respectiva, conforme a los siguientes criterios: a) Número de placas de circulación; b) Zonas o vías determinadas; y c) Engomado, por día o período determinado. 2) Retirar de la circulación los vehículos que no respeten las limitaciones, suspensiones o restricciones establecidas e imponer las sanciones respectivas; y 3) Tratándose de fuentes fijas, determinar la reducción o en su caso suspensión de sus actividades, en los términos y porcentajes indicados en el Programa de Contingencia o en la declaratoria correspondiente; 277 III. Las demás que establezca el Programa de Contingencia o la declaratoria. CAPÍTULO XV DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS Artículo 516.- Los estudios en materia de impacto y riesgo ambiental, los análisis de emisiones de gases, ruido, vibraciones y descargas de agua generadas por fuentes fijas; podrán ser elaborados por los interesados o por cualquier persona física o jurídica, y deberán observar lo establecido en este Código, las Normas Oficiales Mexicanas, los Reglamentos en la materia objeto del estudio o análisis y demás disposiciones legales aplicables y utilizarán la tecnología y la metodología comúnmente utilizada por la comunidad científica del país. Artículo 517.- La responsabilidad administrativa o penal, por el contenido del documento corresponderá de manera mancomunada al interesado y al prestador del servicio si lo hubiere; por lo que serán sancionados por la presentación de cualquier información falsa, en términos Capitulo XVI, Titulo Tercero, del Libro Tercero de este Código, sin perjuicio de las sanciones que resulten de la aplicación de otras disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO XVI DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL E INFORMACIÓN AMBIENTAL Sección Primera De la Participación Social Artículo 518.- Los gobiernos estatal y municipal deberán promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental. Artículo 519.- Para los efectos del artículo anterior la SDRSOT: I. Convocará a las organizaciones empresariales, instituciones educativas, organizaciones no gubernamentales, personas físicas y jurídicas para la realización de estudios e investigaciones e implementar programas y acciones ambientales conjuntas, según sea el caso; II. Celebrará convenios con los diferentes sectores de la sociedad, y demás personas interesadas para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de su jurisdicción, brindándoles asesoría ecológica en las actividades 278 relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; acciones de protección al ambiente y la realización de estudios e investigación en la materia; III. Celebrará convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión, información y promoción de acciones de preservación del ambiente; IV. Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para preservar y restaurar los ecosistemas alterados y proteger el ambiente; V. Realizará acciones conjuntas con las comunidades para la preservación y mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el correcto manejo de los desechos, a través de convenios de concertación con las comunidades urbanas y rurales y las organizaciones sociales; y VI. Concertará acciones e inversiones con los sectores social y privado y con instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, pueblos indígenas y demás personas físicas y jurídicas, interesadas, en la preservación y restauración de los ecosistemas y la protección al ambiente. Sección Segunda Del Derecho a la Información Ambiental Artículo 520.- El Gobierno del Estado, a través de la SDRSOT, establecerá y coordinará el Sistema Estatal de Información Ambiental Permanente, para lo cual se coordinará con las autoridades de la administración pública federal, estatal y municipal en el Estado, así como toda aquella información de índole ambiental recopilada o proporcionada por las instituciones de investigación y educación superior. Artículo 521.- Con el propósito de orientar la toma de decisiones y fomentar la conciencia ecológica de la población, la SDRSOT, publicará anualmente, en el Periódico Oficial del Estado, un informe del ambiente en la Entidad, en el que se incluya la evolución de los ecosistemas, las causas y efectos del deterioro y las recomendaciones para corregirlo y evitarlo. El informe se turnará al Congreso del Estado para su análisis. Artículo 522.- El Ejecutivo del Estado, a través de la SDRSOT, promoverá la creación de Centros de Información Ambiental en el territorio estatal, cuyo propósito será el de integrar la información ambiental que se genere, con objeto de coadyuvar a la formación de la cultura ecológica de la población, acentuada en los niños y jóvenes. 279 Artículo 523.- La información publicada a la que se refiere el presente Código, será enviada al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales. Artículo 524.- Toda persona tendrá derecho a que la SDRSOT ponga a su disposición la información ambiental que le soliciten en los términos previstos por este Código. En todo caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante. Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelos, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afecten o puedan afectarlos. Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio. Artículo 525.- La SDRSOT negará la entrega de información cuando: I. Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que, por su propia naturaleza, su difusión afecta la seguridad nacional, estatal o municipal; II. Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos administrativos o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución; III. Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a proporcionarla; y IV. Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de procesos, incluyendo la descripción de los mismos. Artículo 526.- La SDRSOT deberá responder por escrito a los solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor de diez días a partir de la recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron su determinación. La SDRSOT, dentro de los diez días siguientes a la solicitud de información, deberá notificar al generador o propietario de la misma de la recepción de la solicitud. 280 Artículo 527.- Quien reciba información ambiental de la SDRSOT, en los términos del presente capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo. TÍTULO CUARTO DE LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 528.- El presente Titulo es de orden público e interés social y tiene por objeto: I. Garantizar el derecho de toda persona de contar con un medio ambiente adecuado y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención y regulación de la generación, caracterización, la valorización y la gestión integral de residuos de competencia estatal y municipal; II. Prevenir la contaminación de sitios por residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como llevar a cabo la remediación en su caso; III. Diseñar instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, en los que se apliquen los principios de caracterización, valorización, responsabilidad compartida y manejo integral de residuos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social; IV. Determinar los criterios que deberán de ser considerados en la generación y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, para prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y la protección de la salud pública; V. Formular la clasificación básica y general de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que permita unificar sus inventarios; VI. Fomentar la prevención de la generación, caracterización, valorización y el desarrollo de sistemas de gestión, así como de manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; 281 VII. Definir las responsabilidades en la gestión y manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial de los generadores, comerciantes, consumidores, población en general, así como de las Autoridades Estatales y Municipales; VIII. Promover la participación corresponsable de los diversos sectores sociales, así como las personas físicas o morales dedicadas a la empresa de acopio y reciclaje, siempre que cumplan con las normas de funcionamiento previstas en el presente Código; en las acciones tendientes a lograr una gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial ambientalmente adecuada, así como, aplicar la tecnología más viable, para lograr los objetivos de las disposiciones contenidas en el presente Código en la materia; IX. Incluir en el Sistema de Información Ambiental Estatal, lo relativo a la gestión y manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como en: rellenos sanitarios, tiraderos controlados, tiraderos a cielo abierto, sitios clausurados, sitios contaminados y remediados, que permita la toma de decisiones, respecto a la adecuada ubicación de sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial y la aplicación de tecnología que posibilite su tratamiento y/o aprovechamiento; X. Prevenir la contaminación provocada por la inadecuada disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; XI. Definir los criterios a los que se sujetará la remediación de los sitios contaminados por la disposición inadecuada de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial y en su caso adoptar las acciones que resulten necesarias; XII. Promover y fortalecer la investigación y desarrollo científico para el manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con la finalidad de reducir la generación de los mismos y diseñar alternativas para el tratamiento y remediación de los sitios contaminados y afectados, orientados a la implementación de procesos productivos limpios; XIII. Establecer medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento del presente Código, además de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones que correspondan; 282 XIV. Fomentar la valorización de residuos, así como el desarrollo de mercados de subproductos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica y económica, así como esquemas de financiamiento adecuados; y XV. Promover las acciones necesarias para fomentar en los ámbitos de gobierno y en los sectores sociales la cultura del reciclaje y la reutilización de materiales. Artículo 529.- En la formulación y conducción de la política en materia de prevención y gestión integral de los residuos a que se refiere este Código; así como en la expedición de disposiciones jurídicas y en la emisión de actos que de ella se deriven, se deberá: I. Garantizar el derecho de toda persona a gozar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, así como vigilar el cumplimiento del deber que tiene toda persona de proteger el ambiente; II. Sujetar las actividades relacionadas con la generación y manejo integral de los residuos a las modalidades que dicte el orden e interés público, para el logro del desarrollo sustentable en el Estado; III. Prevenir y minimizar la generación de residuos, en su liberación al ambiente, la transferencia de un medio a otro, y su manejo integral para evitar riesgos a la salud pública y daños a los ecosistemas; IV. Prever que los responsables del manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, asuman los costos derivados de la reparación de los daños y lleven a cabo las acciones para tal fin; V. Caracterizar y valorizar los residuos para su aprovechamiento como insumos en las actividades productivas; VI. Propiciar el acceso público a la información, la educación ambiental y la capacitación, para lograr la prevención de la generación y el manejo sustentable de los residuos; VII. Limitar la disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial sólo para aquellos cuya valorización o tratamiento no sea económicamente viable, tecnológicamente factible y ambientalmente adecuada; 283 VIII. Seleccionar los sitios para la disposición final, tratamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas de la materia, así como a los programas de Desarrollo Urbano Sustentable y ordenamiento ecológico y la legislación aplicable; IX. Realizar las acciones de remediación correspondientes en los sitios contaminados, para prevenir o reducir los riesgos inminentes a la salud pública y al ambiente; X. Fomentar el uso de tecnología con la finalidad de alcanzar el desarrollo sustentable a través de la producción limpia; y XI. Responsabilizar de manera compartida a los generadores, los prestadores de servicios y los gobiernos estatal y municipal para que el manejo integral de los residuos sea ambientalmente eficiente, tecnológicamente viable y económicamente factible. Artículo 530.- En todo lo no previsto en este código en materia Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial y en los casos que así proceda, serán aplicables supletoriamente la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos, este Código en materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, el Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Puebla y los demás ordenamientos en la materia. Artículo 531.- Para efectos de este Título se consideran de utilidad pública: I. Las medidas necesarias para evitar el deterioro o la destrucción del medio ambiente, en perjuicio de la colectividad, debido al inadecuado manejo de residuos; II. La ejecución de obras destinadas a la prevención, conservación, protección del medio ambiente y remediación de sitios contaminados, cuando éstas sean imprescindibles para reducir riesgos a la salud; III. Las medidas de emergencia que las Autoridades apliquen en caso fortuito o fuerza mayor, tratándose de contaminación por residuos; IV. Las acciones de emergencia para contener los riesgos a la salud derivados del manejo inadecuado de residuos; y 284 V. Las medidas, obras y acciones a que se refiere este Artículo se deberán sujetar a los procedimientos que establezcan las Leyes aplicables en la Materia y el Reglamento de este Código en la materia. Artículo 532.- Se exceptúan de la aplicación de este Título los residuos de competencia federal CAPITULO II CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS Sección Única Fines, Criterios y Bases Generales Artículo 533.- La SDRSOT agrupará y subclasificará en categorías, los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con el propósito de: I. Proporcionar a los generadores o a quienes manejen o dispongan finalmente los residuos, indicadores acerca del estado físico y propiedades o características inherentes, que permitan anticipar su comportamiento en el ambiente; II. Dar a conocer la relación existente entre las características físicas, químicas o biológicas inherentes a los residuos, y la posibilidad de que ocasionen o puedan ocasionar efectos adversos a la salud pública, al ambiente o a los bienes, en función de sus volúmenes, sus formas de manejo y la exposición que de éste se derive; III. Informar, con base en los indicadores proporcionados por los generadores y una vez validados éstos por parte de la SDRSOT, sobre las características inherentes a los residuos, que permitan anticipar su comportamiento en el ambiente; IV. Identificar las fuentes generadoras, los diferentes tipos de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, los distintos materiales que constituyen dichos residuos y los aspectos relacionados con los mercados de los materiales reciclables o reciclados, entre otros, para orientar a los responsables del manejo integral de los residuos a que se refiere esta fracción; V. Identificar las fuentes generadoras de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial cuya disposición final pueda provocar salinización e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua; y 285 VI. Elaborar los inventarios correspondientes para su integración y aplicación al Sistema Estatal de Información Ambiental. Artículo 534.- El manejo de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, para fines de prevención o reducción de sus riesgos, se determinará considerando si los residuos poseen características físicas, químicas o biológicas que los hacen: I. Inertes; II. Fermentables; III. Capaces de combustión; IV. Volátiles; V. Solubles en distintos medios; VI. Capaces de salinizar los suelos; VII. Capaces de provocar incrementos excesivos de la carga orgánica en cuerpos de agua y el crecimiento excesivo de especies acuáticas que pongan en riesgo la supervivencia de otras; VIII. Capaces de provocar, efectos adversos en la salud pública o en los ecosistemas, si se dan las condiciones de exposición para ello; IX. Persistentes; X. Bioacumulables; y XI. Reutilizables para otros procesos. Artículo 535.- Los residuos sólidos urbanos podrán subclasificarse en orgánicos e inorgánicos o reciclables y no reciclables con el objeto de facilitar su separación primaria y secundaria, para procurar su reutilización y/o reciclaje de conformidad con este Código, su Reglamento en la materia y demás disposiciones jurídicas en la materia. 286 Artículo 536.- Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación, con excepción de aquéllos que resulten peligrosos: I. Residuos de las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen para este fin, también los productos derivados de la descomposición de las rocas, excluidos de la competencia Federal conforme a la Ley Minera; II. Residuos de servicios de salud, generados por los establecimientos que realicen actividades médico-asistenciales a las poblaciones humanas o animales, centros de investigación, con excepción de los biológico-infecciosos; III. Residuos generados por las actividades piscícolas, agrícolas, silvícolas, forestales, avícolas, ganaderas, incluyendo los residuos de los insumos utilizados en esas actividades; IV. Residuos de los servicios de transporte, así como los generados a consecuencia de las actividades que se realizan en puertos secos, aeropuertos, terminales ferroviarias, así como en las aduanas; V. Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales; VI. Residuos de tiendas departamentales o centros comerciales generados en grandes volúmenes; VII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general; VIII. Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características, requieren de un manejo específico; IX. Los neumáticos usados, muebles, enseres domésticos usados en gran volumen, plásticos y otros materiales de lenta degradación; X. Los de laboratorios industriales, químicos, biológicos, de producción o de investigación; y XI. Los que determine la SDRSOT. 287 CAPITULO III INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL Sección Primera De los Programas Artículo 537.- La SDRSOT deberá formular e instrumentar los programas necesarios para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de conformidad con este Título; para lo cual deberá elaborar un diagnóstico básico que considere la cantidad y composición de los residuos, así como la infraestructura para manejarlos integralmente, considerando el diagnóstico básico proporcionado por los Ayuntamientos. Asimismo, la SDRSOT fomentará que los generadores utilicen materiales biodegradables e instalen contenedores para la colocación clasificada y diferenciada de residuos orgánicos e inorgánicos con el propósito de destinarlos para su reciclaje y reutilización. Artículo 538.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán elaborar e instrumentar los programas municipales para la prevención, gestión y manejo integral de los residuos sólidos urbanos, los cuales deben contener: I. El diagnóstico básico para la gestión integral de residuos de su competencia, en el que se precise la capacidad y efectividad de la infraestructura disponible para satisfacer la demanda de servicios; II. La política municipal en materia de residuos sólidos urbanos, fomentando en los generadores el uso de materiales biodegradables y el uso de contenedores para la colocación clasificada y diferenciada de residuos orgánicos e inorgánicos; III. La definición de objetivos y metas municipales para la prevención de la generación y el mejoramiento de la gestión de los residuos sólidos urbanos, así como las estrategias y plazos para su cumplimiento; IV. Los medios de financiamiento de las acciones consideradas en los programas; V. Los mecanismos para fomentar la vinculación entre los programas municipales correspondientes, a fin de crear sinergias; 288 VI. Los criterios para la gestión integral de los residuos sólidos urbanos, fomentando el uso de materiales biodegradables e implementando acciones de reciclado y reutilización de materiales, en términos de la legislación aplicable; y VII. La asistencia técnica que en su caso brinde la SDRSOT. Sección Segunda De los Instrumentos Económicos Artículo 539.- La SDRSOT y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia promoverán ante las instancias correspondientes la aplicación de los instrumentos económicos de política ambiental, para la realización de aquellas acciones relativas a la prevención y gestión integral de residuos, siendo estos los siguientes: I. Instrumentos de carácter fiscal: Aquellos estímulos que señalen las Leyes fiscales a favor de quien realice acciones y proyectos directamente relacionados con la prevención y manejo integral de residuos con el fin de proteger, prevenir y restaurar el equilibrio ecológico. II. Instrumentos Financieros: a) Créditos: Aquellos que de conformidad con la legislación aplicable, contraten las autoridades competentes con las instituciones de créditos autorizadas, destinados a la consecución de los objetivos previstos en los Programas para la Prevención y Gestión Integral de Residuos. b) Fondo Ambiental en Materia de Residuos: Aquel que podrán constituir las Autoridades en términos de la Ley de la materia con el propósito de fortalecer su capacidad de gestión y apoyar las acciones gubernamentales destinadas a identificar, caracterizar y remediar los sitios contaminados con residuos. c) Fideicomisos: Aquellos que la Autoridad podrá constituir en términos de la Ley de la materia para lograr la consecución del Programa de Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial. d) Seguros de Responsabilidad Ambiental: Aquellos que los responsables de la prestación de servicios en manejo de residuos contratan con compañías aseguradoras con la finalidad de que: 1. El seguro cubra a terceros por daños que directamente les pudiesen causar las actividades que realizan. 289 2. El seguro cubra las afectaciones o daños que genere sobre el ambiente durante la operación de los servicios que preste. e) Fianzas: Aquellas que los responsables en la prestación de servicios en manejo de residuos otorgan a las Autoridades con la finalidad de cubrir posibles contingencias y daños ambientales generados posteriormente al cierre de sus instalaciones. f) Sistemas de Depósito y Reembolso: Aquellos que la Autoridad Fiscal en la Materia establezca con la finalidad de flexibilizar la obligatoriedad de los Seguros de Responsabilidad Ambiental a las micro y pequeñas industrias que prestan servicios de manejo de residuos y que su capital no les permite contratar dichos instrumentos. Estos Sistemas consisten en otorgar recursos económicos o bienes inmuebles como garantía financiera, en términos de la legislación aplicable, para el cumplimiento de sus responsabilidades ambientales, en caso de que durante su operación generen daños sobre el ambiente y que serán reintegrados a la clausura o cierre de sus instalaciones. Artículo 540.- Las reglas, condiciones y modalidades de aplicación de los instrumentos económicos que señala este capítulo, se establecerán en los Reglamentos que expidan las Autoridades correspondientes en el ámbito de su competencia y que se deriven del presente ordenamiento. CAPÍTULO IV DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL Y DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Artículo 541.- Con el objeto de desarrollar en la sociedad valores, conocimientos y competencias que propicien el involucramiento de la sociedad en el consumo responsable y en el desarrollo de procesos a través de los cuales se evite o minimice la generación de residuos, se aproveche su valor y se otorgue a éstos una gestión integral, ambientalmente adecuada, la SDRSOT y los organismos competentes en la materia, promoverán que la educación ambiental en materia de residuos y consumo sustentable sea incluida dentro de los planes de estudio en todos los niveles educativos, en los planes de manejo de empresas, en medios de comunicación, así como propiciar la formación al respecto de las personas u organizaciones de todos los sectores de la sociedad. Artículo 542.- Los programas de educación formal, no formal e informal que desarrollen o fomenten las empresas, organizaciones, centros o instituciones educativas públicas y privadas del Estado de Puebla, deberán incorporar contenidos que promuevan una cultura de consumo sustentable, basada en el concepto de ciclo de vida de los productos y la huella ecológica de la ciudadanía. Que este orientado a reducir la generación de residuos, minimizar el impacto a la 290 naturaleza y las afectaciones sociales derivados de prácticas insustentables en el uso de los recursos naturales transformados en productos. Artículo 543.- La SDRSOT, en coordinación con los Ayuntamientos, organizaciones públicas, privadas y sociales, promoverá actividades de difusión, educación, comunicación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico para prevenir la generación y lograr una gestión integral de los residuos, así como el uso de materiales sustentables en los diferentes sectores de la sociedad. Artículo 544.- La SDRSOT, los Ayuntamientos y las demás dependencias, en el ámbito de sus competencias, deberán llevar a cabo programas y actividades culturales y educativas, en las cuales se considerará la participación de la ciudadanía para discutir, aprender e intercambiar conocimientos y experiencias sobre: I. Formas de prevención y/o minimización en la generación de residuos; II. Formas y alternativas de consumo sustentable viables y adecuadas a las problemáticas derivadas de la generación y disposición de los residuos; III. Realización y difusión de actividades de identificación, minimización, separación, reutilización y aprovechamiento de residuos; IV. Riesgos por el inadecuado manejo y disposición final de residuos; V. Cálculo de la huella ecológica como un indicador de consumo en la población; VI. Análisis del ciclo de vida, con el impacto social y ambiental en la generación de los productos; y I. Las demás actividades relativas a la prevención y manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial. Artículo 545.- La SDRSOT, los Ayuntamientos y las demás dependencias en el ámbito de sus competencias, promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad en la prevención de la generación, la minimización, la valorización y gestión integral de residuos, para lo cual deberán: 291 I. Fomentar y apoyar la conformación, consolidación y operación de grupos intersectoriales interesados en participar en el diseño e instrumentación de políticas y programas correspondientes, así como para prevenir la contaminación de sitios con materiales y residuos y llevar a cabo su remediación; II. Convocar a los grupos sociales organizados a participar en proyectos destinados a generar propuestas que fortalezcan los programas de gestión integral de residuos; III. Celebrar convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas en la materia objeto del presente título. IV. Promover la instrumentación de campañas masivas en medios de comunicación para difundir el consumo sustentable y el manejo integral de los residuos; así como ciclo de vida y huella ecológica, enfatizando la participación de la ciudadanía; V. Promover el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la sociedad en materia de prevención, gestión integral de los residuos, propuestas de consumo sustentable, ciclo de vida y huella ecológica; VI. Impulsar una cultura ambiental sustentable vinculada a los residuos y la aplicación del presente Código, a través de la realización de acciones conjuntas con la sociedad para la prevención y gestión integral de los residuos; VII. Concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado, instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales y demás personas físicas y morales interesadas. CAPÍTULO V PLANES DE MANEJO Sección Primera Criterios y Acciones para el Establecimiento de Planes de Manejo Artículo 546.- Los generadores instrumentarán planes de manejo en los que se contemplarán por lo menos las siguientes acciones: I. Promover la prevención de la generación de los residuos y su gestión integral, a través de distintas acciones, enfocadas a minimizar la generación de residuos, reduzcan los 292 costos de su administración, y hacer más efectivos los procedimientos para su manejo desde la perspectiva ambiental; II. Definir modalidades de manejo que respondan a las particularidades de los residuos y de los materiales que los constituyan; III. Atender las necesidades específicas de ciertos generadores que presentan características peculiares; IV. Establecer esquemas de manejo en los que se haga efectiva la corresponsabilidad de los distintos sectores involucrados; y V. Establecer y señalar la infraestructura necesaria para lograr un manejo integral de los residuos; VI. Alentar la innovación de procesos, campañas informativas, métodos y tecnologías, para lograr un manejo integral de los residuos, que sean económicamente factible; y VII. Incentivar el aprovechamiento de los residuos valorizables para impulsar el mercado ambiental de los mismos. Artículo 547.- La determinación de residuos sujetos a planes de manejo se realizará de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y atendiendo además los criterios siguientes: I. Que se trate de productos comerciales o de sus envases, embalajes o empaques, que al desecharse se convierten en residuos; II. Que los materiales que los componen tengan un alto valor económico o faciliten el manejo conjunto de los distintos tipos de residuos que los contienen; III. Que se trate de residuos de alto volumen de generación, producidos por un número reducido de generadores; IV. Que sean residuos generados por un número elevado de pequeños generadores en los términos del Reglamento correspondiente, de conformidad con las determinaciones técnicas y con los datos de los inventarios municipales y estatales de generación de residuos; y 293 V. Que se trate de residuos que, por sus características o volúmenes, no puedan manejarse como el resto de los residuos que involucran los servicios establecidos en este ordenamiento y demás disposiciones aplicables. Artículo 548.- La SDRSOT y los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias determinarán, con la opinión de las partes interesadas, los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que serán sujetos a planes de manejo, siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin. Artículo 549.- Las Autoridades estatales y municipales correspondientes publicarán en Periódico Oficial del Estado y en su caso en el diario de mayor circulación local, periódicamente un listado de los residuos clasificados que deberán ser sujetos a planes de manejo, así como las características de los generadores de los mismos, en términos de la legislación aplicable en la materia. Sección Segunda Formulación e Instrumentación de los Planes de Manejo Artículo 550.- Serán responsables de la formulación e instrumentación de los planes de manejo, según corresponda: I. Los productores, distribuidores y generadores de residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se incluyan en el listado a que se refiere el artículo anterior y en el Reglamento del Código a que se refiere este título; y II. Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, así como las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, respectivamente, en los términos que establece este Código, su Reglamento en la materia y demás disposiciones aplicables. Artículo 551.- Los planes de manejo deberán considerar entre otros, los siguientes criterios: I. Delimitación clara y específica de los residuos que forman parte del plan de manejo; II. Procedimientos ambientalmente adecuados de acopio, almacenamiento y transporte de los productos y residuos de un mismo tipo o compuestos de los materiales, para su envío o reciclado, aprovechamiento, tratamiento o disposición final, de conformidad con las disposiciones de este Código y otros ordenamientos que de ella se deriven o resulten aplicables; 294 III. Estrategias y medios a través de los cuales se comunicará a los consumidores de los productos, que al desecharse se someten a planes de manejo, las acciones que deben realizar para devolverlos a los proveedores, enviarlos a los centros de acopio destinados para tal fin o entregarlos a los servicios de limpia, según corresponda; IV. Listado de las partes que intervengan en su instrumentación; V. Obligaciones y facultades de cada una de las partes que intervienen en la aplicación del plan de manejo; y VI. Descripción de actividades de capacitación, educación ambiental que se implementarán y los procedimientos que informen y promuevan la prevención, minimización, y el correcto manejo de residuos que se generan para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Código, su Reglamento en la materia y las demás disposiciones aplicables. En el caso de la evaluación de los planes de manejo de residuos de construcción, mantenimiento y demolición, de proyectos que en términos de este Código, requieran de la evaluación de impacto ambiental, no podrá autorizarse el mencionado plan de manejo sin que exista el pronunciamiento previo de impacto ambiental, sin embargo, se podrán tramitar de manera simultánea. Artículo 552.- En ningún caso los planes de manejo podrán plantear formas de manejo contrarias a los objetivos y principios en los que se basa la normatividad aplicable a la prevención y reducción de riesgos del residuo de que se trate, ni involucrar en el proceso de instrumentación del plan a empresas que no estén autorizadas ante las Autoridades competentes. Artículo 553.- Los planes de manejo serán presentados por los particulares a la SDRSOT o al Ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, quienes en un plazo de veinticinco días hábiles contados a partir de la recepción deberán emitir su resolución. En el caso de que la autoridad competente requiera más información, notificará al interesado para que en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de que se reciba la notificación cumpla con dicho requerimiento, en cuyo caso el plazo de respuesta de la autoridad se suspenderá hasta la entrega de la información. 295 Para el caso de que el interesado no haya cumplido con los requerimientos formulados por la autoridad competente, en los plazos establecidos para ello, se tendrá por no presentada. La vigencia de la autorización de los planes de manejo, se establecerá en el Reglamento del Presente Código en la materia. Si la autoridad municipal no contara con los recursos técnicos administrativos para emitir la resolución a que se refiere el párrafo anterior, podrá coordinarse con la SDRSOT para los efectos Sección Tercera De los Planes de Manejo del Sector Gubernamental Artículo 554.- Los planes de manejo del sector gubernamental tendrán por objeto prevenir y minimizar la generación de residuos, así como incentivar su valorización y aprovechamiento; a través de acciones organizacionales que propicien la gestión integral de los residuos. Artículo 555.- Los Poderes Públicos del Estado, así como los Ayuntamientos, instrumentarán los Planes de Manejo del Sector Gubernamental, pudiendo para ello contar con la asistencia técnica de la SDRSOT. Artículo 556.- Los Poderes Públicos del Estado vigilarán que en sus procesos de adquisición se prefieran productos compuestos total o parcialmente de materiales reciclables o reciclados, biodegradables y no tóxicos, que al desecharse puedan devolverse a los proveedores o dirigirse a sitios especializados para su reutilización, reciclado, aprovechamiento, tratamiento o disposición final. Artículo 557.- Los planes de manejo del sector gubernamental deberán por lo menos contener lo siguiente: I. Políticas y lineamientos operativos y de toma de decisiones, con la finalidad de mejorar su desempeño ambiental en cuanto a la generación y gestión integral de residuos; II. Criterios para la adquisición de los insumos orientados a la reducción en la generación de sus residuos; y 296 III. Políticas y lineamientos para la capacitación, educación, difusión e información, encaminadas a promover una cultura de responsabilidad ambiental entre sus servidores públicos y los usuarios. CAPÍTULO VI DE LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS Artículo 558.- El Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito de proteger la salud, prevenir y controlar la contaminación ambiental, llevaran al efecto las siguientes acciones: I. Instrumentar programas orientados a capacitar, verificar y mejorar los procesos de separación, transporte, transferencia, preparación y acopio de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial para su reciclaje, aprovechamiento o disposición final; y II. Integrar a los sectores social y privado para coadyuvar en la prevención y gestión integral de los residuos. Para la prevención de la generación integral de los residuos la SDRSOT y los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias establecerán las obligaciones de los generadores, distinguiéndolos entre grandes y pequeños de conformidad en lo previsto en el presente Código y su Reglamento en la materia. Artículo 559.- En relación con el manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, se prohíbe: I. Depositar o verter residuos de cualquier tipo o especie en las vías o lugares públicos, lotes baldíos, barrancas, cañadas, redes de drenaje, cableado eléctrico o telefónico, instalaciones de gas, cuerpos de agua, cavidades subterráneas, áreas naturales protegidas o áreas privadas de conservación, así como en todo lugar no autorizado para tales fines; II. Incinerar residuos a cielo abierto o en cualquier equipo de combustión como fuente fija o dar tratamiento a residuos sin la autorización correspondiente; III. Instalar tiraderos a cielo abierto; y IV. Recibir residuos de otros Estados, salvo los que provengan de conformidad con los convenios que se celebren en términos de la Ley aplicable. 297 Artículo 560.- La SDRSOT y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para realizar la ubicación de los sitios, el diseño, la construcción y la operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, en rellenos sanitarios, estarán sujetos a lo señalado en las Normas Oficiales Mexicanas. Los Ayuntamientos regularán los usos del suelo, de conformidad con los programas de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico, en los cuales se considerarán las áreas en las que se establecerán los sitios de disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, pudiendo solicitar para este efecto la asesoría de la SDRSOT previa celebración del convenio correspondiente.106 Artículo 561.- Promover la reducción de las bolsas que se entreguen a título gratuito, de manera onerosa o con motivo de cualquier acto comercial, para transportación, carga o traslado del consumidor final y éstas deberán ser elaboradas con materiales preferentemente biodegradables, para su pronta biodegradación en los destinos finales. En el caso de las bolsas que cuenten con un aditivo que sea incompatible con el reciclaje, éstas deberán garantizar su pronta degradación. CAPITULO VII DEL MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS Sección Primera Caracterización, Acopio, Recolección, Transferencia, Almacenamiento y Transporte Artículo 562.- La caracterización, acopio, recolección, transferencia, almacenamiento y transporte de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, son consideradas para efectos de este Código como actividades de preparación para la reutilización, reciclado, aprovechamiento, tratamiento y disposición final según corresponda. Artículo 563.- La caracterización, acopio, recolección, transferencia, almacenamiento y transporte de residuos sólidos urbanos y de manejo especial se llevará a cabo conforme a lo que establezca este Código, la legislación federal de la materia, las Normas Oficiales Mexicanas y las demás normas aplicables; así como los reglamentos y disposiciones que al efecto establezcan los Municipios. 298 Artículo 564.- Las personas que presten servicios de manejo de residuos sólidos urbanos y de manejo especial deberán realizar la caracterización de los mismos, realizando al menos las siguientes acciones: I. Clasificar su manejo en relación con las características físicas, químicas y biológicas de su composición en los términos que señala el presente Código; II. Determinar la cantidad y calidad de los residuos a manejar; III. Identificar a los generadores de los residuos que pretendan manejar; y IV. Las demás que les señale las normas de la materia y el Reglamento del presente Código en la materia.. Artículo 565.- Toda actividad tendiente a reunir para la compra y venta residuos sólidos urbanos y de manejo especial y/o residuos peligrosos en un lugar determinado y apropiado para su posterior reutilización, reciclado, aprovechamiento, tratamiento o disposición final es considerado como acopio para efectos de este Título, y deberá contemplar, al menos lo siguiente: I. La forma de almacenamiento de cada uno de los residuos que se acopien, permitiendo el fácil acceso y limpieza del sitio de acopio, el cual deberá ajustarse a lo establecido en el Reglamento de este Código en de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; II. Contar con instalaciones adecuadas para el almacenamiento y manejo de los residuos acopiados; III. Contar con un registro y control del origen de los residuos acopiados para prevenir problemas de contaminación, y mantener informada a la autoridad competente cuando lo requiera; y IV. Contar con las medidas mínimas de seguridad para prevenir accidentes, aprobada por la autoridad competente. Artículo 566.- La recolección de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial se realizará de conformidad con lo que establezcan los programas de las Autoridades correspondientes, los cuales deberán contener, al menos, lo siguiente: 299 I. La forma en que se deberán entregar los residuos para que sean recolectados; II. La cantidad máxima de residuos que se recibirá en cada entrega; III. Los tipos de residuos que serán recolectados; IV. El mecanismo de control para el cumplimiento de los objetivos de estos programas; y V. Los demás que señale este ordenamiento y su Reglamento en materia de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial Artículo 567.- La transferencia de residuos se realizará únicamente en las estaciones que las Autoridades correspondientes establezcan o autoricen para tal fin, en el Reglamento de este Código en la materia. Artículo 568.- El almacenamiento de residuos se clasificará en primario y secundario, de conformidad con lo previsto en este Código y su Reglamento en la materia. Artículo 569.- El almacenamiento primario es aquel que realizan los generadores dentro del lugar de generación de los residuos previo a la recolección de los mismos, para ello deberán contar con las instalaciones apropiadas para tal fin, de acuerdo a las características que se establezcan en el Reglamento del presente Código en la materia. Artículo 570.- El almacenamiento secundario de residuos es aquel que se realiza con carácter previo a su reutilización, reciclado, aprovechamiento, tratamiento o disposición final, por tiempo inferior a seis meses, de acuerdo a las características que se establezcan en el Reglamento del presente Código en la materia. Artículo 571.- El sistema de almacenamiento de los inmuebles destinados para el almacenamiento secundario de residuos, deberá permitir el fácil acceso y limpieza al lugar, y por ningún motivo se podrá almacenar en el sitio un volumen mayor al que tenga autorizado. 300 Artículo 572.- El transporte de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, a través del territorio del Estado, se realizará con la autorización correspondiente de las Autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia y tomando en cuenta: I. Las condiciones necesarias para el transporte, dependiendo del tipo de residuos de que se trate; II. Las medidas de seguridad en el transporte, tanto para el medio ambiente como para la salud pública y de los ecosistemas; y III. Las mejores rutas de transporte, dependiendo de los lugares de salida y destino de los residuos. Sección Segunda Reutilización, Reciclado, Aprovechamiento Tratamiento y Disposición Final Artículo 573.- La reutilización, reciclado, aprovechamiento, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial se llevará a cabo conforme a lo que establezca este Código, en la materia, la Ley General, las Normas Oficiales Mexicanas, el Reglamento de este Código en la materia y demás normatividad aplicable, así como las disposiciones que al efecto establezcan los Ayuntamientos. Artículo 574.- Los responsables del reciclado, aprovechamiento, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial deberán: I. Obtener las autorizaciones correspondientes para realizar dichas actividades, por la Autoridad competente; II. Ubicarse en zonas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto por los planes de desarrollo urbano, ordenamiento ecológico territoria y que reúnan los criterios que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables; III. Contar con programas para prevenir accidentes que les permitan operar de manera segura y eficaz, así como responder a contingencias o emergencias ambientales, con el objeto de minimizar los impactos negativos al ambiente y a la salud de las personas; 301 IV. Garantizar a través de los instrumentos económicos previstos en el presente Código que exija la Autoridad correspondiente, que al cierre de las operaciones en sus instalaciones, éstas queden libres de residuos y no presenten niveles de contaminación que puedan representar un riesgo al medio ambiente y a la salud de las personas; y V. En el caso de la disposición final de residuos de manejo especial, éstos deberán contar para su autorización con un programa de cierre y otro posterior al mismo de las instalaciones que contemple la minimización y en su caso la remediación del impacto negativo al medio ambiente y a la salud de las personas. Artículo 575.- Tratándose de residuos peligrosos que se generen en los hogares, inmuebles habitacionales u oficinas, instituciones y dependencias en cantidades iguales o menores a las que generan los microgeneradores, de conformidad con la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, las Autoridades municipales se sujetarán a lo establecido en materia de residuos peligrosos, debiendo gestionar ante el generador su disposición final segregada de los demás tipos de residuos. Sección Tercera Prestación de Servicios en Materia de Residuos Artículo 576.- Para realizar las actividades relacionadas con la caracterización, acopio, transferencia, almacenamiento, transporte o cualquier otra actividad en preparación de los residuos para su reutilización, reciclado, tratamiento o disposición final las empresas por sí o a través de terceros según corresponda, deberán tener la autorización de la Autoridad competente y contar con: I. Informes acerca del manejo, origen y destino otorgado a los residuos de que se trate, con la periodicidad y en los formatos que la autoridad competente determine; II. Programas de capacitación de los trabajadores involucrados en el manejo de los residuos y la operación de los procesos, tecnologías y equipos que para tal fin se requieran; III. Programas y capacitación a los trabajadores involucrados para prevenir accidentes, así como para prevenir y responder a contingencias o emergencias ambientales; IV. Para el caso de acopio, transferencia o almacenamiento, además de los puntos anteriores, deberán presentar estudio de impacto ambiental y uso del suelo, aprobado 302 por la autoridad competente de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento en materia de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial del presente Código; V. Para el caso de caracterización deberá describir el procedimiento, actividades o metodología para el diagnóstico básico, descripción cuantitativa y cualitativa, así como los análisis requeridos para identificar los tipos de residuos a manejar por los generadores; VI. VI.- Para el caso de transporte además de las fracciones I, II, y III, deberán contar con los permisos correspondientes para transporte de carga otorgados por la autoridad competente, así como dar cumplimiento a las Normatividad en la materia para las emisiones de gases de vehículos automotores; VII. La información necesaria para la formulación y el cumplimiento del Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial; y VIII. Las que determine el Reglamento en materia de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial del presente ordenamiento y demás normatividad aplicable. Artículo 577.- Las autoridades competentes deberán resolver las solicitudes de autorización a que se refiere este Título en un plazo máximo de veinticinco días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. En el caso de que la Autoridad competente requiera más información, notificará al interesado para que en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de que se reciba la notificación cumpla con dicho requerimiento, en cuyo caso el plazo de respuesta de la Autoridad se suspenderá hasta la entrega de la información. Para el caso de que el interesado no haya cumplido con los requerimientos formulados por la Autoridad competente, en los plazos establecidos para ello, se tendrá por no presentada. Artículo 578.- Las Autoridades competentes revocarán las autorizaciones otorgadas cuando las empresas incumplan con las disposiciones contenidas en este Código, los ordenamientos que de ella deriven y las demás disposiciones que resulten aplicables a la materia. 303 Artículo 579.- La vigencia de las autorizaciones a que se refiere éste capítulo, se establecerá en el Reglamento en materia de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que se derive del presente Código, tomando en consideración la prestación de cada servicio que prevé el presente ordenamiento. Artículo 580.- Son causas de revocación de las autorizaciones: I. Que exista falsedad en la información proporcionada a las autoridades competentes; II. Que las actividades de manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial contravengan la normatividad aplicable; III. No renovar las garantías otorgadas; IV. No realizar la reparación del daño ambiental que se cause con motivo de las actividades autorizadas, y V. Incumplir grave o reiteradamente los términos de la autorización, el presente ordenamiento, las Leyes y Reglamentos ambientales, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables. Sección Cuarta Prevención De La Contaminación De Sitios Con Residuos Y Su Remediación Artículo 581.- Los generadores y las empresas dedicadas a la gestión integral de los residuos están obligadas a prevenir y en su caso a remediar la contaminación de sitios por sus actividades. Artículo 582.- Las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de la contaminación de un sitio, sin detrimento de las sanciones previstas en este Código y en los ordenamientos que resulten aplicables, estarán obligadas a realizar inmediatamente las acciones necesarias para remediar el daño ambiental y restituir el estado del sitio a como se encontraba hasta antes de la contaminación con residuos. TÍTULO QUINTO 304 DEL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 583.- El presente Titulo, es de orden público e interés social sus disposiciones son de observancia general y obligatoria en el territorio del Estado de Puebla y tienen por objeto establecer las bases para promover el desarrollo forestal sustentable en la Entidad. Artículo 584.- Las disposiciones contenidas en el presente título tienen por objeto: I. Contribuir al desarrollo social, económico, ecológico y ambiental del Estado, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales, así como de las cuencas y ecosistemas hidrológico-forestales, sin perjuicio de lo previsto en otros ordenamientos; II. Definir los criterios de la política forestal estatal, describiendo sus instrumentos de aplicación y evaluación; III. Formular, operar y evaluar los programas de desarrollo forestal; IV. Diseñar, fomentar e implementar instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de la normatividad forestal; V. Establecer políticas estatales relativas a la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales, así como las relativas a la ordenación, aprovechamiento, manejo, fomento e industrialización de los mismos; VI. Impulsar la silvicultura y el aprovechamiento de los recursos forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de la Entidad, especialmente el de los propietarios y pobladores forestales; VII. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y sus Municipios, para el desarrollo forestal sustentable; VIII. Promover una efectiva incorporación de la actividad forestal en el desarrollo rural; 305 IX. Establecer directrices que orienten el desarrollo sustentable de las actividades agropecuarias, preservando los ecosistemas y recursos forestales; X. Promover y regular las forestaciones con propósito comercial; XI. Apoyar la organización y desarrollo de los propietarios forestales y mejorar sus prácticas silvícolas; XII. Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades indígenas, así como de ejidatarios, comuneros, cooperativas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos forestales; XIII. Fortalecer y mejorar los servicios técnicos forestales en la Entidad; XIV. Concertar acciones entre los sectores público, social y privado, en la materia de este Título; XV. Establecer las bases a que deberá sujetarse la coordinación de las diversas instancias y órganos para la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales y de la restauración de zonas forestales destruidas o degradadas en la Entidad; XVI. Promover la ventanilla única de atención institucional eficiente para los usuarios del sector forestal; XVII. Ampliar y fortalecer la participación de la producción forestal en el crecimiento económico de la Entidad; y XVIII. Fomentar la cultura, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico forestal. Artículo 585.- Para efectos de este Título se considera utilidad pública: I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales; y 306 II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de bienes y servicios ambientales. Artículo 586.- Para los efectos del presente Título se considera de orden público e interés social: I. El ordenamiento forestal del territorio del Estado, en los casos previstos por este Código y las demás leyes aplicables; II. El establecimiento de parques estatales, parques urbanos, zonas sujetas a conservación ecológica y otras zonas prioritarias o reservadas de preservación y restauración del equilibrio ecológico de jurisdicción local; III. La calidad, aprovechamiento, uso, conservación y tratamiento de los recursos forestales en el ámbito de la competencia estatal; IV. La ejecución de los programas de protección de los ecosistemas y recursos forestales, las acciones de inspección y vigilancia que se realicen para evitar la tala inmoderada y las acciones de forestación y reforestación; V. Las actividades de reforestación en zonas siniestradas o erosionadas, para la rehabilitación de las cuencas y ecosistemas hidrológico-forestales, así como la reordenación de los aprovechamientos forestales y su transformación; VI. Las auditorias técnicas y las acciones de inspección, para evitar el aprovechamiento inmoderado de los recursos forestales; VII. La regulación de las prácticas agropecuarias de roza, tumba y quema; VIII. Las acciones de regulación, prevención, detección, combate, control y extinción de los incendios forestales; y IX. Las investigaciones y estudios relativos a los ecosistemas y recursos forestales, y de los métodos y prácticas más adecuados para su preservación. Artículo 587.- La SDRSOT coordinará con las Dependencias y Entidades de los tres órdenes de gobierno, el desarrollo de las actividades forestales que se lleven a cabo en la Entidad, asumiendo en su caso, la ejecución de funciones que se transfieran al Estado. 307 Artículo 588.- En lo no previsto en este Código en materia de Desarrollo Forestal Sustentable, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento en materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado, el Código de Procedimientos Civiles y el Código de Defensa Social ambos para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 589.- Quedan sujetos a las disposiciones de este Título: I. Las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente se dediquen a la producción, transformación, industrialización o comercialización de especies forestales, sus productos y subproductos y a la prestación de servicios relacionados con estas actividades; II. Las tierras, cualquiera que sea su régimen de propiedad, bienes, infraestructura, insumos, maquinaria y equipo dedicados o destinados a las actividades forestales; III. Los terrenos o predios de vocación forestal; y IV. Las áreas forestales protegidas de competencia estatal o de aquéllas cuya administración se hubiere transferido al Estado. CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL FORESTAL Sección Primera De los Distritos de Desarrollo Forestal Artículo 590.- Para la coordinación regional de las actividades forestales, el territorio del Estado se dividirá en base a los distritos o división territorial que contempla el Plan Estatal de Desarrollo correspondiente, los que podrán subdividirse en base a cuencas, ecosistemas, macizos forestales y accesos. Sección Segunda De las Promotorías de Desarrollo Forestal 308 Artículo 591.- En el Estado se fomentará el establecimiento de Promotorías de Desarrollo Forestal, como unidades interinstitucionales en el que convergen los tres niveles de Gobierno, cuyo objeto será: I. Difundir las políticas de desarrollo forestal y de los apoyos institucionales que sean destinados al sector forestal; II. Promover la organización de los productores y de los sectores social y privado; III. Promover la participación activa del sector forestal en las acciones institucionales y sectoriales; IV. Procurar la oportunidad de atención a los propietarios, poseedores y titulares de autorizaciones de aprovechamientos forestales; y V. Cumplir con las responsabilidades que se les asigne por la SDRSOT, a fin de acercar la acción pública al ámbito rural forestal. Los cargos o funciones que se atribuyan a las Promotorías de Desarrollo Forestal serán honoríficos y se realizarán en términos de lo que disponga el Reglamento correspondiente. Sección Tercera De la Coordinación en Materia Forestal Artículo 592.- El Estado por sí o a través de la SDRSOT, podrá suscribir convenios, acuerdos de coordinación, cooperación y concertación, con la Federación, Entidades Federativas, Municipios de la Entidad, organismos e instituciones de los sectores social, privado y educativo, para la planeación y desarrollo de las actividades forestales de la Entidad. Artículo 593.- Los Municipios podrán suscribir convenios, acuerdos de coordinación o colaboración, con la Federación, el Gobierno del Estado, organismos e instituciones de los sectores social, privado y educativo, para la planeación y desarrollo de las actividades forestales de su jurisdicción y podrán celebrar convenios entre sí, cuando estas acciones impliquen medidas comunes de beneficio ecológico. Artículo 594.- El Ejecutivo del Estado procurará que en los acuerdos y convenios de coordinación celebrados con la Federación o los Municipios, se establezcan condiciones que 309 faciliten la descentralización de facultades y recursos financieros para el mejor cumplimiento de este Código de acuerdo con la normatividad relativa al presupuesto y gasto público estatal. CAPITULO III DE LA POLÍTICA FORESTAL DEL ESTADO Sección Primera De los Criterios y Principios de La Política Estatal en Materia Forestal Artículo 595.- Para la formulación y conducción de la política forestal del Estado y la expedición de los instrumentos normativos y programáticos en la materia, se observarán, en lo aplicable: I. Los principios rectores establecidos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, así como los criterios obligatorios de carácter social, ambiental, silvícola y económico previstos en la misma; II. Los principios previstos en este Código en materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable; y III. Los preceptos y bases establecidos en los convenios y acuerdos de coordinación en materia forestal celebrados o que se celebren con los órdenes de gobierno. Artículo 596.- Aunado a lo previsto en el artículo anterior, en la planeación y realización de acciones operativas y normativas a cargo de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, conforme a sus respectivas atribuciones, se observarán por parte de las autoridades locales competentes los siguientes criterios obligatorios: I. Sustentar los principios ordenadores del sistema de planeación democrática del Estado, orientados al cumplimiento de este Código, satisfacer las demandas sociales e impulsar el desarrollo forestal en la Entidad; II. Considerar y evaluar los factores naturales y físicos de los ecosistemas y recursos forestales, vinculando su disponibilidad con los objetivos y prioridades de la población; 310 III. Analizar las capacidades y disposición de infraestructura de servicios públicos, así como de las condiciones económicas y sociales de las regiones y zonas forestales de la Entidad; IV. Consolidar el Servicio Estatal Forestal, impulsando el papel que le corresponde a los distritos y promotorías de desarrollo forestal; V. Fortalecer los procesos de ventanilla única y desconcentración administrativa, para dar celeridad a los trámites y gestiones relacionados con las actividades forestales, así como para disminuir su costo; VI. Precisar los requerimientos de las áreas rurales y de las comunidades indígenas, para favorecer las actividades forestales; VII. Impulsar la incorporación de los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad, a los procesos de desarrollo tecnológico, fomento y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de los ecosistemas forestales; VIII. Conjuntar acciones y recursos humanos y materiales de las dependencias federales, estatales y municipales, para estimular el desarrollo sustentable de las actividades forestales; IX. Facilitar a los productores la obtención de los insumos y servicios necesarios, para que alcancen mayores niveles de producción; X. Impulsar la asesoría, asistencia y los servicios técnicos forestales, así como la formación de profesionales forestales; y XI. Promover la participación social y la organización de legales poseedores, propietarios y productores forestales en la silvicultura, producción, industria, comercio y la diversificación productiva de los bienes y servicios ambientales. Sección Segunda De los Instrumentos de la Política Forestal Estatal Artículo 597.- Son instrumentos de la política forestal del Estado: I. El Plan Estatal de Desarrollo; 311 II. El Programa Estratégico Forestal; III. El Sistema Estatal de Información Forestal; IV. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos; V. La Zonificación Estatal Forestal; VI. El Registro Estatal Forestal; VII. La Regulación Estatal Forestal; y VIII. El Sistema de Ventanilla Única Artículo 598.- El Gobierno del Estado, a través de la SDRSOT, promoverá la participación ciudadana en la planeación, aplicación y evaluación de los instrumentos de política forestal Sección Tercera De la Planeación del Desarrollo Forestal Sustentarle Sección Tercera “A” De Los Programas De Desarrollo Forestal Sustentable Artículo 599.- La planeación del desarrollo forestal sustentable en el Estado, comprenderá el diseño y ejecución de: I. Programas Ordinarios de Desarrollo Forestal Sustentable, que de acuerdo al Sistema Estatal de Planeación, comprenden los siguientes: a) Programa Sectorial; b) Programa Institucional; c) Programas Especiales; y d) Programas Regionales. II. Programa Estratégico de Desarrollo Forestal Sustentable; y III. Programas Municipales de Desarrollo Forestal Sustentable. 312 Artículo 600.- Los programas, cualquiera que sea su naturaleza, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional y estatal forestal. La preparación de los programas estatales y estratégico estará a cargo de la SDRSOT, la cual deberá tomar en cuenta los programas nacionales y realizar las consultas institucionales y públicas que las leyes exijan. Los Ayuntamientos se sujetarán a su respectiva legislación y normas de planeación municipal, con la colaboración de la SDRSOT en su caso. Sección Tercera “B” De los Programas Ordinarios de Desarrollo Forestal Sustentable Artículo 601.- Los programas ordinarios estatales de desarrollo forestal sustentable, tendrán la proyección correspondiente a los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones del Ejecutivo Estatal, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado. Artículo 602.- Los programas ordinarios sectoriales, institucionales, especiales y regionales, deberán ser revisados cada dos años. Artículo 603.- Los programas regionales, en particular, deberán atender: I. La geografía de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológicas forestales, considerando los programas regionales de la autoridad forestal federal; II. La delimitación de las regiones, Municipios, zonas, comunidades, distritos forestales y demás demarcaciones naturales y políticas de la Entidad; III. La situación de los ecosistemas, los suelos y la infraestructura local; y IV. Las condiciones o posibilidades de coordinación de las autoridades, comunidades y entidades que deban intervenir en su ejecución. Sección Tercera “C” Del Programa Estratégico de Desarrollo Forestal Sustentable 313 Artículo 604.- En el diseño y ejecución del Programa Estratégico de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado, se tomará en consideración lo siguiente: I. Tendrá una proyección no menor a los veinticinco años; II. Deberá ser revisado cada tres años; y III. Constituirá referencia para el diseño de los programas regionales y municipales. En la revisión o actualización de este programa, participarán las Dependencias, Entidades, organizaciones y demás instancias interesadas en las actividades forestales, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado. Sección Tercera “D” De los Programas Municipales de Desarrollo Forestal Sustentable Artículo 605.- Los programas municipales de desarrollo forestal Sustentable, tendrán la proyección correspondiente a los periodos constitucionales que correspondan a los Ayuntamientos del Estado, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación del Desarrollo del Estado de Puebla y en la Ley Orgánica Municipal del Estado. Artículo 606.- Por conducto de la autoridad forestal municipal competente, y en términos de los convenios o acuerdos de coordinación respectivos, los Ayuntamientos informarán anualmente a la SDRSOT de los resultados obtenidos en la ejecución y evaluación de los programas municipales de desarrollo forestal Sustentable. Sección Cuarta Del Sistema Estatal de Información Forestal Artículo 607.- El Sistema Estatal de Información Forestal, se regirá de acuerdo a las siguientes bases: I. Tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal en el Estado; II. Deberá estar disponible al público para su consulta; III. Se armonizará con el Sistema Nacional de Información Forestal; 314 IV. Estará enlazado con los Sistemas Nacional y Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales; y V. Se articulará a los Sistemas de Información para el Desarrollo Rural; Las autoridades estatal y municipales, deberán proporcionar al Sistema Estatal de Información Forestal, la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones. En la operación del Sistema Estatal de Información Estatal, la SDRSOT aplicará las normas, procedimientos y metodologías que lo compatibilicen con los Sistemas Nacionales a que se refieren las fracciones III, IV y V del presente artículo. Artículo 608.- El Sistema Estatal de Información Forestal, comprenderá la información relativa, disponible y contenida en: I. El Sistema Nacional Forestal; II. Los Inventarios Forestal y de Suelos, nacional y estatal; III. La Zonifícación Forestal; IV. Los Registros Forestales, nacional y estatal; V. Los acuerdos y convenios en materia forestal; VI. Información económica de la actividad forestal en el Estado; VII.Las organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos relacionados con este sector; VIII. La investigación y desarrollo tecnológico; IX. Las evaluaciones que se realicen sobre plantaciones forestales comerciales y reforestación; X. Los productos maderables, no maderables y sus destinos; y XI. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable en la Entidad. 315 Sección Cuarta “A” Del Inventario Estatal Forestal y De Suelos Artículo 609.- El Inventario Estatal Forestal y de Suelos, deberá contener: I. Los datos estadísticos de los ecosistemas y recursos forestales; II. La información relativa a superficie, localización, tipos de vegetación, suelos e infraestructura forestales; III. La clasificación y delimitación de zonas o áreas de protección o reserva forestal; IV. La cartografía forestal del Estado; V. La cuantificación de los recursos forestales del Estado y sus Municipios; VI. Los criterios e indicadores de la sustentabilidad y degradación forestal y de suelos; y VII.Los demás que señale el Reglamento en materia de Desarrollo Forestal Sustentable a que se refiere el presente ordenamiento. Artículo 610.- La información contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, será la oficialmente válida para la formulación, ejecución y evaluación de los programas forestales, así como para las diferentes acciones de zonificación, ordenación y reglamentación forestal. Artículo 611.- A fin de evitar duplicidad de funciones con las del Inventario Nacional Forestal y de Suelos, se faculta a la SDRSOT para suscribir los acuerdos o convenios necesarios que permitan la debida congruencia, homologación y coordinación necesaria con las autoridades competentes. Sección Cuarta “B” De la Zonificación Forestal Artículo 612.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y los artículos 636 y 637 del presente Código, la SDRSOT se coordinará con las 316 autoridades federales e intervendrá en los procedimientos de integración, organización y actualización de la zonificación forestal que tenga relación con la Entidad y sus Municipios. Artículo 613.- En las labores de zonificación forestal, en la Entidad, la SDRSOT promoverá que se: I. Considere la geografía de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico forestales; II. Tome en consideración la vocación de los ecosistemas forestales de la Entidad; III. Analice la importancia que tienen las demarcaciones naturales y políticas de la Entidad; y IV. Se escuche la opinión de los poseedores y propietarios forestales y agropecuarios. Toda demarcación realizada conforme a los criterios de zonificación que establece el presente Código y su reglamento en la materia. Sección Cuarta “C” Del Registro Estatal Forestal Artículo 614.- En el marco de los acuerdos y convenios de coordinación y cooperación con la Federación, se establece el Registro Estatal Forestal, el cual estará a cargo de la SDRSOT. Artículo 615.- El Registro será público, y en él se inscribirán: I. Los programas de manejo forestal y los programas de manejo de plantaciones forestales comerciales, sus autorizaciones, modificaciones y cancelaciones, así como los documentos incorporados a la solicitud respectiva; II. Los avisos de forestación, así como sus modificaciones o cancelaciones; III. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales; IV. Los avisos de aprovechamiento para uso doméstico de materias primas forestales; 317 V. Los datos para la identificación de los prestadores de servicios técnicos forestales y auditores técnico forestales; VI. La inscripción de los profesionales, técnicos prácticos, productores, silvicultores que oferten servicios, productos y subproductos forestales; VII.La inscripción de las Unidades de Manejo Forestal; VIII. La Inscripción de las Asociaciones Regionales de Silvicultores; IX. La Inscripción de las Asociaciones Locales de Silvicultores; X. La inscripción de los cuerpos especiales permanentes y de grupos voluntarios de prevención y control de incendios forestales; XI. Los datos de identificación del personal autorizado que forma parte del Servicio de Guarda Forestal; XII. Los datos de identificación de las personas que conforman los comités participativos de inspección y vigilancia; XIII. Los decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan terrenos forestales o preferentemente forestales; XIV. Los decretos que establezcan zonas de restauración en terrenos forestales; XV.Los decretos que establezcan vedas forestales; XVI. Los actos de transferencia de dominio, uso, usufructo o prestación de servicios que involucren recursos forestales, así como contratos de vuelo forestal; XVII. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales; XVIII. Los árboles históricos y notables del Estado y cualquier otro espécimen de interés especial; y XIX. Los demás actos y documentos que se señalen en las disposiciones legales aplicables. 318 Artículo 616.- La SDRSOT promoverá que otras instancias, dependencias o Entidades registrales o catastrales, tanto federales, estatales como municipales, celebren acuerdos de cooperación con el Registro para la recepción o inscripción de actos y documentos, en aquellas localidades donde no se cuente con oficinas propias o se tenga representación. Asimismo se promoverán mecanismos de consulta remota o electrónica de la información inscrita en el Registro. Artículo 617.- El Registro está obligado a proporcionar la información a todo solicitante, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 618.- El Reglamento correspondiente en la materia determinará los procedimientos para la inscripción y otorgamiento de constancias de actos y documentos inscritos en el Registro, así como cuando se instrumenten mecanismos de consulta remota o electrónica. Sección Cuarta “D” De la Regulación Estatal Forestal Artículo 619.- El Gobierno del Estado y la SDRSOT, en su caso, tendrán a su cargo la regulación forestal, como instrumento jurídico de ordenación para el desarrollo sustentable de este sector en la Entidad; la cual comprende: I. Los reglamentos; II. Los decretos; III. Los acuerdos; IV. Las circulares; V. Los convenios de coordinación, cooperación o concertación que en la materia se celebren con los órdenes de Gobierno, sus dependencias o entidades. VI. Los ordenamientos forestales estatal y municipales; VII. Las declaratorias de áreas naturales protegidas o de zonas estatales, las cuales involucren a los ecosistemas y recursos forestales; y VIII. Las demás disposiciones que regulen las actividades de los sectores público, privado y social forestales. Sección Cuarta “E” Del Sistema de Ventanilla Única 319 Artículo 620.- Como instrumento fundamental de la política forestal estatal y del Servicio Estatal Forestal, el Gobierno del Estado, promoverá mecanismos obligatorios y concertados para establecer el sistema administrativo de Ventanilla Única. Artículo 621.- La Ventanilla Única comprenderá: I. El mayor número posible de Dependencias y Entidades Federales, Estatales relacionadas con las actividades forestales, a fin de atender de forma integral a los distintos usuarios del sector; II. La concertación de esquemas administrativos con la Federación y los Municipios, para evitar la dispersión de oficinas o ventanillas públicas de gestión forestal; y III. La expedición de reglamentos, normas o manuales que simplifiquen y unifiquen los trámites relacionados con las diferentes actividades forestales. Artículo 622.- La SDRSOT será la responsable de impulsar, coordinar y vigilar la operación del Sistema de Ventanilla Única, sin perjuicio de las funciones que corresponden a los órganos de control correspondientes. CAPITULO IV DEL MANEJO FORESTAL SUSTENTABLE Sección Primera Del Aprovechamiento y Uso de los Recursos Forestales Artículo 623.- Cuando así se establezca en los mecanismos de coordinación previstos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y en el presente Código, corresponderá a la SDRSOT otorgar autorizaciones para cambio de uso de suelo en terrenos forestales, por excepción, para lo cual deberá recabarse la opinión técnica del Consejo Estatal, así como los estudios técnicos justificativos que demuestren que no se compromete la biodiversidad. Corresponderá a la SDRSOT expedir autorizaciones para el aprovechamiento de recursos maderables y no maderables en terrenos forestales y preferentemente forestales; y para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores de 800 hectáreas, excepto aquéllas en terrenos forestales temporales. En el marco de la misma coordinación institucional con la Federación, la SDRSOT tendrá atribuciones para expedir autorizaciones y recibir avisos de aprovechamiento de recursos 320 forestales maderables y no maderables, de forestación y de plantaciones forestales comerciales, así como para dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal. Artículo 624.- Para el aprovechamiento de recursos forestales de uso doméstico el usuario solicitará a la SDRSOT su no inconveniencia, de conformidad con los lineamientos que para el efecto se emitan. Artículo 625.- Previamente a las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales, la SDRSOT deberá comunicar las solicitudes respectivas al Consejo, sin que ello implique suspender o interrumpir los plazos señalados en el presente Código para emitir las autorizaciones correspondientes. Artículo 626.- Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales tendrán una vigencia correspondiente al ciclo de corta, pudiendo refrendarse, cuantas veces sea necesario para lograr los objetivos del programa de manejo respectivo y hasta el término de la vigencia del mismo. Los adquirentes de la propiedad o de derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales o preferentemente forestales, sobre los cuales exista aviso, autorización o programa de manejo en los términos de este Código, deberán cumplir con los términos de los avisos y programas de manejo a que se refiere el presente ordenamiento, así como con las condicionantes en materia de manejo forestal o de impacto ambiental respectivas, sin perjuicio de poder solicitar la modificación o la cancelación correspondiente en los términos del presente Código. Los titulares de los derechos de propiedad, uso o usufructo de terrenos en donde exista un área de protección deberán hacerlo del conocimiento del adquirente, del fedatario o autoridad, ante quien se vaya a realizar el acto de transmisión de estos derechos y deberá hacerse constar esta situación en la escritura correspondiente. Los derechos de aprovechamiento podrán ser cedidos en todo o en parte a favor de terceras personas de acuerdo a los lineamientos que establezca el reglamento del presente Código en la materia. Artículo 627.- La SDRSOT establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las autorizaciones, sean traducidos a las lenguas de los solicitantes o titulares de aprovechamientos forestales pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido. 321 Artículo 628.- Cuando una autorización pueda afectar el hábitat de alguna comunidad indígena, la autoridad deberá recabar el parecer de los representantes de dicha comunidad. La SDRSOT, en coordinación con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal competentes, verificará que los aprovechamientos de recursos forestales se realicen garantizando los derechos que la Ley reconozca a las comunidades indígenas. Artículo 629.- En los actos de transmisión de la propiedad o de los derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales o preferentemente forestales, los notarios o fedatarios públicos ante quienes se celebre la transmisión, harán constar en el documento en que se formalice la misma, si existe autorización de cambio de uso del suelo, programa de manejo forestal y de suelos, programa de manejo de plantación forestal comercial o aviso de plantación forestal comercial, en cuyo caso deberán notificar el mismo ante el Registro en un plazo de treinta días naturales, contados a partir del otorgamiento de la escritura correspondiente. Artículo 630.- La suspensión, la extinción, la nulidad, la revocación y la caducidad de las autorizaciones, se dictarán por la autoridad que otorgó la autorización, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento correspondiente. Artículo 631.- La SDRSOT suspenderá las autorizaciones de aprovechamiento forestal en los siguientes casos: I. Por resolución de autoridad administrativa o jurisdiccional competente; II. Cuando exista conflicto respecto de la propiedad o posesión ante alguna autoridad o instancia competente; III. Cuando se detecten irregularidades graves en el cumplimiento del programa de manejo, que pongan en riesgo el recurso forestal; IV. Cuando la SDRSOT imponga medidas provisionales de sanidad, remediación, conservación, restauración y mitigación de impactos adversos a los ecosistemas forestales; y V. En los demás casos previstos en este Código y su Reglamento en la materia, y demás disposiciones legales aplicables. 322 La suspensión a que se refiere este artículo sólo surtirá efectos respecto de la ejecución del programa de manejo respectivo, siempre y cuando no tenga efectos negativos en la protección del recurso o el mismo no pueda ser modificado. Artículo 632.- Las autorizaciones de aprovechamiento forestal se extinguen por cualquiera de las causas siguientes: I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado; II. Renuncia del titular; III. Muerte del titular, salvo que exista designación expresa de beneficiarios o, en caso de personas jurídicas, por disolución o liquidación; IV. Desaparición de su finalidad o del recurso objeto de la autorización; V. Nulidad, revocación y caducidad; VI. Cuando en la superficie autorizada para el aprovechamiento se decreten áreas o vedas forestales en los términos previstos en el presente Código; y VII.Cualquiera otra prevista en las Leyes o en la autorización misma, que hagan imposible o inconveniente su continuación. Artículo 633.- Son causas de nulidad de las autorizaciones de aprovechamiento forestal: I. Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a disposiciones de orden público o las contenidas en el presente Código, su Reglamento en la materia, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen; II. Cuando se haya otorgado sustentándose en datos falsos o erróneos proporcionados por el titular; III. Cuando se hayan expedido en violación a las disposiciones de este Código, su Reglamento en la materia, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen, o cuando una vez otorgadas se acredite que no se actualizaron los supuestos y requisitos establecidos para su otorgamiento; y 323 IV. Las demás que señale el presente Código o las establecidas en las propias autorizaciones. Cuando la nulidad se funde en error, y no en la violación de este Código o en la falta de los supuestos para el otorgamiento de la autorización, ésta podrá ser confirmada por la SDRSOT tan pronto como cese tal circunstancia. Artículo 634.- Son causas de revocación de las autorizaciones de aprovechamiento forestal, las siguientes: I. Cuando se cedan o transfieran a un tercero sin autorización expresa de la SDRSOT ; II. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la autorización o infringir lo dispuesto en este Código, su Reglamento en la materia, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen; III. Realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización expresa conforme a este Código y su Reglamento en la materia; IV. Cuando se cause daño a los recursos forestales, a los ecosistemas forestales o comprometido su regeneración y capacidad productiva; V. Cuando no se apliquen las medidas de sanidad, regeneración, restauración, mitigación, conservación y demás que la SDRSOT haya decretado en la superficie objeto de la autorización; VI. La persistencia de las causas que motivaron la suspensión de los aprovechamientos, cuando haya vencido el término que se hubiere fijado para corregirlas; VII.Por resolución definitiva y firme de autoridad competente; y VIII. Los demás casos previstos en este Código o en las propias autorizaciones. Artículo 635.- Las autorizaciones de aprovechamiento forestal caducan cuando no se ejerzan durante el término de su vigencia y en los demás casos previstos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en este Código o en las propias autorizaciones. Sección Segunda 324 De Las Unidades Regionales De Manejo Forestal Artículo 636.- La SDRSOT, en coordinación con la CONAFOR y escuchando la opinión de los Consejos Regionales, delimitará Unidades de Manejo Forestal con el propósito de coadyuvar a obtener una ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades forestales y el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales. El objeto de estas Unidades, será: I. La integración de la información silvícola generada a nivel predial; II. La actualización del material cartográfico de la unidad respectiva; III. La realización de estudios regionales o zonales que apoyen el manejo forestal a nivel predial; IV. La realización de prácticas comunes para la conservación y restauración de recursos asociados; V. La complementación de esfuerzos en las tareas de prevención, detección, control y combate de incendios, plagas y enfermedades, así como el de tala clandestina y, en su caso, la evaluación y restauración de los daños ocasionados por estos agentes; VI. La producción de planta para apoyar las actividades de reforestación con fines de producción, protección, conservación y/o restauración a nivel predial; VII.La elaboración del programa anual de actividades para la unidad de manejo; VIII. La presentación de los informes periódicos de avances en la ejecución del programa regional o zonal; y IX. Distribuir equitativamente entre los integrantes los costos o gastos adicionales de manejo. Artículo 637.- Las Unidades de Manejo, participarán en la integración de programas relativos al sector desarrollo rural y otros afines al sector forestal, a fin de lograr mayor eficiencia en el uso de apoyos oficiales y obtener resultados productivos y de conservación de los recursos naturales en sus áreas de influencia. 325 Sección Tercera De los Servicios Técnicos Forestales Artículo 638.- Las personas físicas y jurídicas que pretendan prestar servicios técnicos forestales deberán estar inscritas en el Registro, de acuerdo a los procedimientos, modalidades y requisitos exigidos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. En el marco de los acuerdos institucionales de coordinación con la Federación, le corresponderá a la SDRSOT, la atribución de evaluar y asistir los servicios técnicos forestales. Artículo 639.- Los prestadores de servicios técnicos forestales podrán ser contratados libremente, y la SDRSOT, previo acuerdo con la CONAFOR, promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de honorarios por estos servicios. Artículo 640.- Los servicios técnicos forestales comprenden las siguientes actividades: I. Elaborar los programas de manejo forestal para el aprovechamiento de recursos maderables y no maderables, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento y con los lineamientos, normas técnicas y Normas Oficiales Mexicanas correspondientes; II. Firmar el programa de manejo y ser responsable de la información contenida en el mismo; así como ser responsable solidario con el titular del aprovechamiento forestal o de plantaciones forestales comerciales en la ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente; III. Dirigir, evaluar y controlar la ejecución de los programas de manejo respectivos; IV. Elaborar y presentar informes periódicos de evaluación, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, de manera coordinada con el titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial; V. Formular informes de marqueo; VI. Participar en la integración de las Unidades de Manejo Forestal; VII.Hacer del conocimiento de la autoridad competente, de cualquier irregularidad cometida en contravención al programa de manejo autorizado; 326 VIII. Elaborar los estudios técnicos justificativos de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, por excepción; IX. Planear y organizar las tareas de zonificación forestal, reforestación, restauración, prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales, así como de compatibilidad de usos agropecuarios con los forestales; X. Proporcionar asesoría técnica y capacitación a los titulares de aprovechamientos y demás titulares de usos forestales, con el objeto promover la formación de técnicos prácticos comunitarios; y XI. Las demás que el presente código y otras disposiciones legales establezcan. Artículo 641.- Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, que por la carencia de recursos económicos no estén en posibilidades de cubrir los costos de elaboración del programa de manejo forestal podrán recurrir a la SDRSOT, para que les proporcione asesoría técnica y/o apoyo financiero para la elaboración de éste; lo cual se hará en la medida de las posibilidades presupuestales del Gobierno del Estado y previa comprobación de la carencia de dichos recursos. La SDRSOT, en su caso, concertará acciones con la CONAFOR para realizar las acciones de asesoría y apoyo a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 642.- La SDRSOT, en coordinación con la CONAFOR, desarrollarán programas dirigidos a fomentar un sistema de capacitación, asistencia, evaluación, calificación, reconocimientos, estímulos y acreditación que permita identificar, tanto a titulares de aprovechamiento como a prestadores de servicios técnicos forestales, que cumplan oportuna y eficientemente los compromisos adquiridos en los programas de manejo y en las auditorias técnicas preventivas. Sección Tercera “A” De los Comités Técnicos Prácticos Comunitarios Artículo 643.- Los ejidos, comunidades, comunidades indígenas, sociedades de pequeños propietarios u otras personas jurídicas relacionadas con el manejo forestal, podrán crear libremente, respetando sus usos y costumbres, Comités Técnicos Prácticos, como órganos técnicos auxiliares en la gestión y manejo de aprovechamientos forestales y de plantaciones 327 forestales comerciales, así como en la ejecución y evaluación de los programas de manejo forestal respectivos. Artículo 644.- Tratándose de ejidos y comunidades agrarias, el comité u órgano se constituirá en los términos de la Ley Agraria, y definirá junto con el prestador de servicios técnicos forestales, los mecanismos de coordinación necesarios. Sección Cuarta Del Almacenamiento, Transformación y Transporte de Materias Primas Forestales, sus Productos y Subproductos Sección Cuarta “A” Del Almacenamiento y Transformación Artículo 645.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la transformación o almacenamiento de materias primas forestales, de sus productos o subproductos, así como todas aquéllas que se pretendan instalar u operar en la Entidad, deberán solicitar autorización a la SDRSOT y su inscripción en el Registro, la cual procederá a otorgarlas previo el cumplimiento de los trámites y licencias que correspondan a las autoridades municipales. Sin este requisito, ningún centro de transformación ni almacenamiento podrá instalarse ni funcionar en el Estado, siendo causa de sanción conforme al presente Código y su Reglamento en la materia, la falta de autorización correspondiente. Las autorizaciones de instalación o funcionamiento que otorgue la SDRSOT, no podrán ser trasferidas a terceros sin previa anuencia de ésta, la cual se cerciorará de que el adquirente o causahabiente se arrogue las obligaciones del permisionario original y reúna los requisitos previstos en este Código y demás disposiciones aplicables. Artículo 646.- Para los efectos del otorgamiento de las autorizaciones a las que se refiere la presente sección, el Reglamento de este Código en la materia, prevendrá mecanismos, tales como cartas de abastecimiento, balances oferta-demanda, libros de registro de entradas y salidas, inscripciones en el Registro, entre otros, con el fin de determinar los volúmenes de transformación o almacenamiento, así como para verificar la legal procedencia de las materias primas forestales, de sus productos o subproductos. 328 Artículo 647.- La SDRSOT impulsará el establecimiento de centros de acopio para el abastecimiento de artesanos y promoverá otros mecanismos de suministro racional de leñas en el medio rural. Sección Cuarta “B” De la Transportación Artículo 648.- En el marco de los convenios que celebren el Estado con la Federación, y de los acuerdos que se celebren con las autoridades locales competentes, la SDRSOT tendrá a su cargo la función de intervenir en los procesos de control y vigilancia del transporte de materias primas forestales, sus productos y subproductos, de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 649.- Quienes realicen el transporte de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadria, con excepción de aquéllas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación que para tal efecto expidan las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas o demás disposiciones aplicables. Las empresas de transportes no podrán aceptar cargas de productos forestales que no se encuentren acompañados por la respectiva guía o documentación legal correspondiente, bajo pena de aplicársele las sanciones previstas en el presente Código y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 650.- Para el transporte de los productos forestales resultantes de uso doméstico, la SDRSOT emitirá su no inconveniencia, de conformidad con los lineamientos que para el efecto se emitan. CAPÍTULO V DE LA PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN FORESTAL Sección Primera De La Sanidad y Saneamiento Forestal Sección Primera “A” Del Sistema Permanente de Sanidad y Saneamiento Forestal 329 Artículo 651.- La SDRSOT establecerá y coordinará un Sistema Permanente de Sanidad y Saneamiento Forestal, conformado por las áreas técnicas de ésta y de la CONAFOR, de acuerdo con los siguientes principios: I. En materia de sanidad, comprenderá la definición de lineamientos, medidas y restricciones para la detección, control y combate de plagas y enfermedades forestales; y II. En materia de saneamiento, abarcará las acciones técnicas encaminadas a combatir y controlar plagas y enfermedades forestales. El Sistema Permanente de Sanidad y Saneamiento Forestal se conducirá de acuerdo con las normas y lineamientos del Programa correspondiente, que integrará la SDRSOT. Artículo 652.- El Sistema tendrá a su cargo las siguientes funciones: I. Realizar acciones de verificación y evaluación técnica de la condición sanitaria de los terrenos forestales; II. Difundir con la mayor amplitud y oportunidad los resultados de las tareas de verificación y evaluación; III. Promover y apoyar programas de investigación, necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales; IV. Detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales; V. Servir de mecanismo de coordinación de las Dependencias y Entidades Federales, Estatales y Municipales relacionadas con las actividades fitosanitarias, de sanidad y saneamiento forestales; y VI. Notificar a los dueños y legales poseedores de terrenos forestales para que ejecuten las acciones de tratamiento y control de plagas y enfermedades. Artículo 653.- En el marco de los acuerdos de coordinación institucional con la Federación, la SDRSOT estará facultada para otorgar los permisos y recibir los avisos para el combate y control de plagas y enfermedades. Sección Primera “B” 330 De la Detección, Combate y Control de Plagas y Enfermedades Forestales Artículo 654.- Cuando las autoridades integrantes del Sistema Permanente de Sanidad y Saneamiento Forestal detecten una plaga o enfermedad en terrenos forestales o preferentemente forestales, se procederá en los siguientes términos: I. Se dará aviso al propietario o poseedor del mismo para el efecto de que realice e implemente lo necesario a fin de combatir la plaga o enfermedad forestal; II. El propietario o poseedor podrá solicitar el auxilio del sistema a fin de combatir la plaga o enfermedad forestal, cuando acredite que no cuenta con los recursos necesarios para tal fin; y III. Si el propietario o poseedor no actuase en tiempo y forma, y se acredite su responsabilidad mediante sentencia judicial por la comisión de un delito contra la ecología, la SDRSOT podrá intervenir a fin de sanear y restaurar el terreno forestal o preferentemente forestal a costa del propietario o poseedor. Las erogaciones que para los efectos de la fracción III del presente artículo se lleven a cabo por parte de las autoridades integrantes del Sistema Permanente de Sanidad y Saneamiento Forestal, adquirirán el carácter de crédito fiscal y su recuperación se realizará, mediante el procedimiento económico coactivo respectivo previsto en las leyes fiscales aplicables. Artículo 655.- En caso de que los propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, detecten la existencia de una plaga o enfermedad en los mismos, deberán hacerlo del conocimiento del Sistema Permanente de Sanidad y Saneamiento Forestal. Artículo 656.- Los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales están obligados a suspender los trabajos respectivos, y realizar las acciones correspondientes cuando se detecte en sus predios la presencia de una plaga o enfermedad, conforme a los lineamientos y criterios que establezca el Reglamento a que se refiere el presente ordenamiento en materia de Desarrollo Forestal Sustentable. Sección Segunda De la Prevención y Control de Incendios Forestales Sección Segunda “A” 331 Del Sistema Estatal de Prevención, Combate y Control de Incendios Forestales Artículo 657.- La SDRSOT a través del Sistema Estatal, coordinará las acciones de prevención, combate y control especializado de incendios forestales con la concurrencia de las Dependencias y Entidades de los órdenes de gobierno, en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren. Artículo 658.- Corresponde al Sistema: I. Coordinar y ejecutar las acciones interinstitucionales de regulación, prevención, detección, combate, control y extinción de los incendios forestales; II. Desarrollar labores de información y capacitación en la sociedad rural respecto del uso del fuego en las actividades agropecuarias; y III. Fomentar el establecimiento de barreras naturales y artificiales contra la propagación de incendios forestales. Artículo 659.- El Sistema Estatal de Prevención, Combate y Control de Incendios Forestales estará integrado por las siguientes Dependencias y Entidades: I. La Secretaría General de Gobierno; II. La Secretaría de Seguridad Pública; III. La Secretaría de Desarrollo Rural Sustentabilidad y Ordenamiento territorial; IV. Los Ayuntamientos; V. El Consejo Estatal Forestal; VI. Las asociaciones, cámaras, uniones o ligas de productores forestales, así como de organizaciones campesinas y agropecuarias; 332 VII.Las asociaciones o colegios de profesionistas, relacionados con actividades forestales; y VIII. Las demás Dependencias y Entidades Federales, Estatales o Municipales que tengan relación con las funciones de protección civil y las acciones de prevención, combate, control y extinción de incendios forestales. Artículo 660.- El Sistema Estatal, se conducirá de acuerdo con las normas y lineamientos del Programa correspondiente, que integrará anualmente la SDRSOT y contendrá los siguientes elementos: I. Fortalecimiento de la coordinación interinstitucional; II. Promoción de la corresponsabilidad y participación social; III. Desarrollo de acciones de difusión y cultura contra incendios forestales hacia la población; IV. Diseño de políticas productivas agropecuarias para orientar sobre el uso adecuado del fuego; V. Desarrollo de sistemas de teledetección de riesgos de incendios y de su ubicación; y VI. Capacitación a técnicos, propietarios y poseedores de predios agropecuarios y forestales. Sección Segunda “B” De los Cuerpos Especiales Permanentes y de los Grupos Voluntarios de Prevención y Combate de Incendios Forestales Artículo 661.- El Sistema Estatal contará con cuerpos permanentes y eventuales que estarán integrados por el personal especializado, capacitado, equipado y adscrito a las Dependencias competentes, en el ámbito de sus atribuciones. Artículo 662.- Los grupos voluntarios de prevención y combate de incendios forestales estarán formados por personas debidamente organizadas y capacitadas para atender el control de las calamidades en la materia, así como para realizar acciones de prevención y restauración. 333 Los Municipios, las industrias, empresas, propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, los prestadores de servicios técnicos, las asociaciones regionales de silvicultores, las promotorías forestales, titulares de aprovechamientos y demás particulares interesados, podrán constituir grupos voluntarios a efecto de coadyuvar con los fines de este Código en materia de prevención, combate, control y extinción de incendios forestales. Artículo 663.- En la organización de grupos voluntarios, se estará a lo siguiente: I. Podrán formarse para la atención de áreas o territorios del Estado específicos; II. Deberán inscribirse ante el Registro, previa anuencia del Sistema Estatal, dicha inscripción contendrá el nombre del grupo, las actividades a que se dedica, el equipo de que dispone, y los datos que identifiquen a sus integrantes; III. La inscripción ante el Registro deberá renovarse anualmente; y IV. Reportaran [sic] al Sistema Estatal las acciones de prevención, combate, control y extinción, así como la superficie afectada y los daños causados. Sección Segunda “C” De las Obligaciones de los Poseedores, Propietarios y Titulares de Aprovechamientos Forestales Artículo 664.- Para prevenir y combatir los incendios forestales, los poseedores propietarios de terrenos forestales o preferentemente forestales, así como los titulares de aprovechamientos, están obligados a establecer brigadas de prevención y combate de incendios, los cuales podrán formar parte de los cuerpos permanentes o eventuales, especializados. Artículo 665.- Durante la realización de los aprovechamientos y en los periodos determinados en los programas de manejo, los titulares deberán abrir y mantener brechas corta fuego y saca; y realizar la limpia de desperdicios y malezas. Artículo 666.- Los prestadores de servicios técnicos forestales, por su parte, están obligados a hacer cumplir las condiciones impuestas a los titulares de aprovechamientos forestales en materia de prevención contra incendios, o bien, a denunciar cualquier contravención a las mismas. Asimismo, coadyuvarán en las tareas de capacitación de brigadas, grupos voluntarios y cuerpos especiales. 334 Sección Tercera De la Forestación y Reforestación Artículo 667.- La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal, no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas. Corresponderá a la SDRSOT recibir los avisos correspondientes, en términos de los acuerdos que al efecto se celebren con la Federación. Artículo 668.- Las acciones de reforestación que se realicen en los terrenos forestales sujetos a aprovechamiento, deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular de la ejecución del programa en este aspecto. Artículo 669.- La forestación o reforestación de las áreas aprovechadas, las áreas forestales arboladas alteradas y las áreas agropecuarias reconvertibles a bosque o selva, serán una acción prioritaria en los programas de manejo prediales, zonales o regionales. Artículo 670.- Las autoridades estatales y municipales están obligadas a incluir en sus respectivos planes de desarrollo y programas estratégicos, institucionales, sectoriales y regionales, líneas de acción y objetivos en materia de forestación y reforestación. Artículo 671.- Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar predios de propiedad particular, la SDRSOT hará la declaratoria respectiva que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y acto seguido se convendrá con el propietario o poseedor la instrumentación de la reforestación. Artículo 672.- La SDRSOT, en coordinación con las Dependencias y Entidades Federales o Municipales competentes y productores forestales, promoverá acciones de reforestación con especies forestales, preferentemente autóctonas o nativas del Estado; y para tal efecto tendrá a su cargo los programas mejoramiento genético forestal, viveros forestales de maderables y no maderables y bancos de germoplasma. CAPÍTULO VI DEL FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTARLE Sección Primera De los Instrumentos Económicos para el Desarrollo Forestal 335 Artículo 673.- Los Gobiernos Federal y Estatal de común acuerdo determinaran el mecanismo financiero para el manejo, operación y administración de los recursos, destinados a promover el desarrollo forestal sustentable del Estado. En los convenios específicos se establecerán las acciones e inversiones a realizar en los programas respectivos. Artículo 674.- El instrumento financiero se podrá integrar con: I. Las aportaciones que efectúen los tres órdenes de gobierno; II. Créditos internacionales, así como de organismos nacionales; III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o jurídicas de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales; IV. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público; V. El cobro por asistencia técnica; y VI. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto. Artículo 675.- La SDRSOT, escuchando la opinión del Consejo Estatal, propondrá al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración la asignación de estímulos fiscales a las acciones de fomento para el desarrollo forestal sustentable, en el marco de las disposiciones del presente Código y la normatividad aplicable. Artículo 676.- Los apoyos económicos que proporcione el Gobierno del Estado, estarán sujetos a los criterios de racionalidad y austeridad de las finanzas públicas, en términos de la legislación aplicable. Los programas que formulen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como los acordados entre éste y los demás órdenes de gobierno, definirán esquemas de apoyos, transferencias y estímulos para el fomento de las actividades forestales, cuyos objetivos serán fortalecer el desarrollo forestal sustentable. 336 Artículo 677.- El presupuesto de Egresos que formule el Gobierno del Estado, deberá ser congruente con los objetivos, metas y prioridades establecidas en el Plan Estatal, los Programas Sectoriales, Institucionales y Operativos Anuales, definidos para el corto y mediano plazo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla. En dichos proyectos e instrumentos, se tomará en cuenta la necesidad de coordinar las acciones de las distintas Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado para impulsar el desarrollo forestal sustentable a través de la SDRSOT. Sección Segunda De las Empresas Forestales Artículo 678.- A fin de impulsar la producción forestal y la industrialización integral de las materias primas forestales, la SDRSOT, en coordinación con las Dependencias y Entidades competentes, tendrá a su cargo la promoción de acciones que privilegien el abastecimiento de la industria local, promuevan el empleo en el sector, se otorgue mayor valor agregado a las materias primas forestales, sus productos y subproductos, así como para inducir a los productores forestales al empleo de prácticas que incrementen la eficiencia, productividad y competitividad de sus actividades. Artículo 679.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, se estimularán mecanismos para impulsar la asociación o formación de empresas forestales de: I. Propietarios y poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales; II. Productores forestales de maderables o no maderables, así como agroforestales; III. Industriales y transformadores de materias primas, productos y subproductos forestales; IV. Comercializadores y almacenadores de materias primas, productos y subproductos forestales; V. Transportistas de productos y subproductos forestales; y VI. Prestadores de servicios ecoturísticos. Asimismo, la SDRSOT promoverá la creación de empresas para el aprovechamiento forestal sustentable, forestadoras y reforestadoras, para lo cual deberá coordinarse con 337 las Dependencias de la Administración Pública Federal competentes, Estatales y de los Municipios, con el objeto de apoyar las labores del sector social y privado en esta materia. Para los efectos de este Título, por empresa forestal se entiende la unidad de transformación, industrialización o comercialización de productos o subproductos forestales, integrada por productores propietarios de los medios de producción que la conforman. Artículo 680.- Las empresas forestales, dedicadas a la elaboración de estudios, al manejo o aprovechamiento sustentable de materias primas forestales, sus productos y subproductos, gozarán del apoyo preferente del Fondo Poblano de Desarrollo Forestal, así como de estímulos fiscales y administrativos, para las siguientes actividades: I. Producción de plantas forestales, mejoramiento genético, restauración y establecimiento de plantaciones forestales y agroforestales; II. Explotaciones de madera o utilización de otros recursos forestales; III. Transformación de madera para la producción de celulosa, pasta, papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada; IV. Preservación, secado y destilación de madera; y V. Utilización de productos forestales como materia prima en la industria química o generación de energía. Sección Tercera De La Infraestructura Estatal Para El Desarrollo Forestal Artículo 681.- El Gobierno del Estado, a través de las Dependencias y Entidades competentes, en coordinación con la Federación y los gobiernos de los Municipios, promoverá el desarrollo de infraestructura para el desarrollo forestal, las cuales consistirán en electrificación; obras hidráulicas; obras de conservación de suelos y aguas; construcción y mantenimiento de caminos forestales, torres de detección, campamentos, viveros y telefonía rural, de conformidad con la legislación aplicable. 338 Artículo 682.- La SDRSOT se coordinará con las Dependencias y Entidades Federales, Estatales y Municipales que tengan a su cargo las funciones de impulsar los programas de electrificación, desarrollo hidráulico, conservación de suelos y aguas, y de ampliación de la comunicación rural, para que la promoción de acciones y obras respondan a conceptos de desarrollo integral. Artículo 683.- La SDRSOT promoverá junto con la Secretaría de Transportes del Estado, acciones de infraestructura vial o caminera en las regiones forestales del Estado, con la misión primordial de captar y colocar recursos para proyectos de apertura, mejoramiento y conservación. CAPITULO VII DEL DESARROLLO CULTURAL, CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO FORESTAL Sección Primera De la Cultura Forestal Artículo 684.- La SDRSOT, en coordinación con las Dependencias y Entidades competentes del Gobierno del Estado y las correspondientes de la Federación y de los Municipios, organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones: I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable; II. Alentar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones forestales en el ámbito regional, nacional e internacional; III. Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación forestales; IV. Promover la actualización de los contenidos programáticos en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales en el sistema educativo nacional, que fortalezcan y fomenten la cultura forestal; V. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos indígenas que habitan en las regiones forestales; 339 VI. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación de la sociedad y lo forestal; VII.Fomentar la formación de formadores y promotores forestales voluntarios; y VIII. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal. Sección Segunda De La Educación Y Capacitación Forestal Artículo 685.- La SDRSOT, en materia de educación y capacitación, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública del Estado y con las demás Dependencias o Entidades competentes, de los tres órdenes de gobierno, así como de los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones: I. Promover la formación, capacitación y superación de técnicos y profesionistas forestales; II. Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de educación básica, media y superior, y particularmente de carreras forestales y afines, que se impartan por escuelas públicas o privadas; III. Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos del ramo forestal federal, estatal y municipal; IV. Apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de Servicios Técnicos Forestales; V. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y productores forestales, así como de los pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como en materia de contingencias, emergencias e incendios forestales; VI. Desarrollar programas de capacitación y orientación en materia forestal para los pueblos y comunidades indígenas; 340 VII.Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal; y VIII. Promover la competencia laboral y su certificación. Para lo anterior, la SDRSOT promoverá los mecanismos e instancias necesarias. Sección Tercera Del Premio Estatal al Mérito Forestal Artículo 686.- El Premio Estatal al Mérito Forestal tiene por objeto reconocer y estimular a las personas físicas o jurídicas que realicen o hayan realizado acciones excepcionales o sobresalientes en la Entidad que aporten un beneficio a la sociedad, a favor de la conservación, protección y uso adecuado de los recursos forestales. Artículo 687.- El Premio Estatal Forestal se entregará anualmente, correspondiendo a la SDRSOT instrumentar el procedimiento. CAPITULO VIII DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL Sección Única De la Participación Ciudadana Artículo 688.- La SDRSOT promoverá la participación ciudadana en materia forestal en la que se involucre a los sectores público, privado y social, a través de las siguientes instancias: I. El Consejo Estatal Forestal; y II. Los Consejos Regionales Forestales. Artículo 689.- La SDRSOT promoverá la creación de las instancias mencionadas en el artículo anterior, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. TÍTULO VI DEL CAMBIO CLIMÁTICO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES 341 Artículo 690.- El presente Título es de orden público e interés general y sus disposiciones son de observancia en el territorio del Estado de Puebla. Artículo 691.- El presente Título tiene por objeto: I. Garantizar el derecho a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar; II. Establecer la concurrencia de facultades del Estado y de los municipios en la elaboración y aplicación de políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero; III. Establecer las bases de coordinación entre las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y las Municipales, que permitan la efectiva acción del Estado en materias de adaptación y mitigación al cambio climático; IV. Regular las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático en el Estado; V. Reducir la vulnerabilidad de la población y de los ecosistemas del Estado frente a los efectos adversos del cambio climático, así como crear y fortalecer las capacidades estatales y locales de respuesta al fenómeno; VI. Prevenir y controlar las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero de origen antropogénico que no sean de competencia federal; VII. Fomentar la educación, investigación, desarrollo y transferencia de tecnología e innovación y difusión en materia de adaptación y mitigación al cambio climático en el Estado; VIII. Establecer las bases para la concertación con la sociedad; y IX. Promover la transición hacia una economía verde que sea competitiva, sustentable y de bajas emisiones de carbono. CAPITULO II POLÍTICA ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO Sección Primera Principios Artículo 692.- En la formulación y conducción de la política estatal de cambio climático, tanto en la Política de adaptación, como en la mitigación así como en la emisión de normas técnica y demás disposiciones reglamentarias en la materia, las autoridades estatales y municipales observaran los siguientes principios. 342 I. Respeto irrestricto al derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar; II. Corresponsabilidad entre gobierno y sociedad para adoptar e implementar acciones de adaptación y mitigación al cambio climático; III. Precaución, cuando haya amenaza de daño grave o irreversible. La falta de total certidumbre científica no podrá oponerse como razón para posponer las medidas de mitigación y adaptación, necesarias para hacer frente a los efectos adversos del cambio climático; IV. Prevención, considerando que ésta es el medio más eficaz para evitar los daños al medio ambiente y preservar el equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático; V. Equidad en la instrumentación y aplicación de las políticas públicas en materia de cambio climático, con enfoque de género, étnico, participativo e incluyente; VI. Cooperación y coordinación entre autoridades estatales y municipales, así como con los sectores social, productivo y de apoyo, para asegurar la efectiva instrumentación de la política estatal de cambio climático; VII. Participación ciudadana, en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación del Programa Estatal, planes y programas de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático; VIII. Proporcionalidad en la determinación de responsabilidades, atendiendo a las emisiones per cápita y no sólo a las emisiones totales; IX. Promoción de la protección, preservación y restauración del ambiente, mediante el uso de instrumentos económicos en la mitigación, adaptación y reducción de la vulnerabilidad ante el cambio climático; X. Transparencia y acceso a la información pública gubernamental en materia de cambio climático; XI. Máxima publicidad de la información relacionada con las políticas y presupuestos estatales y municipales dirigidos a enfrentar el fenómeno del cambio climático en la Entidad, que permita a la sociedad conocer el uso de los recursos públicos destinados para tal efecto, así como la información sobre la vulnerabilidad del Estado, los municipios y los distintos sectores del Estado ante los efectos del cambio climático, 343 incluidas las medidas de adaptación y mitigación que pueden y deben realizar para enfrentar este fenómeno; XII. Conservación de los ecosistemas y su biodiversidad, dando prioridad a los cuerpos de agua que brindan servicios ambientales, fundamental para reducir la vulnerabilidad; XIII. Promoción del aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales, a fin de garantizar el desarrollo sustentable y la mitigación de los efectos adversos del cambio climático, así como reducir la vulnerabilidad de la población; XIV. Eficiencia energética en todas sus actividades, así como la sustitución de energías convencionales por energías renovables en aquellos sectores sujetos al ámbito de su competencia; y XV. Promoción de una economía de bajas emisiones en carbono, como modelo de desarrollo industrial en el Estado. Sección Segunda Adaptación Artículo 693.- La política estatal de adaptación frente al cambio climático se sustentará en instrumentos de diagnóstico, planificación, medición, monitoreo, reporte, verificación y evaluación, y tendrá como objetivos: I. Reducir la vulnerabilidad de la sociedad y los ecosistemas frente a los efectos del cambio climático; II. Fortalecer la resiliencia y resistencia de los sistemas ecológicos, económico-productivos y sociales; III. Proteger la salud y prevenir riesgos sanitarios asociados con los cambios climáticos; IV. Planear el desarrollo con base en los Atlas de Riesgo, escenarios actuales y futuros, para minimizar riesgos y daños provocados por los efectos del cambio climático; V. Identificar la vulnerabilidad y capacidad de adaptación y transformación de los sistemas ecológicos, económicos y sociales, así como aprovechar oportunidades para el desarrollo sustentable que puedan ser generadas por las nuevas condiciones climáticas; VI. Establecer mecanismos de atención inmediata y expedita en zonas impactadas por los efectos del cambio climático como parte de los planes y acciones de protección civil; y 344 VII. Facilitar y fomentar la seguridad alimentaria, la productividad agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, la preservación de los ecosistemas y de los recursos naturales. Artículo 694.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ejecutar acciones de adaptación al cambio climático en los siguientes ámbitos: I. Gestión integral del riesgo; II. Aprovechamiento y conservación de los recursos hídricos; III. Agricultura, ganadería, silvicultura, apicultura, pesca y acuacultura; IV. Ecosistemas y biodiversidad, en especial de zonas de alta montaña, semiáridas, recursos forestales, humedales y suelos; V. Energía, industria y servicios; VI. Movilidad e infraestructura de comunicaciones y transportes; VII. Ordenamiento ecológico del territorio, asentamientos humanos y desarrollo urbano; VIII. Salubridad general e infraestructura de salud pública; y IX. Los demás que las autoridades estatales estimen prioritarios. Artículo 695.- Se considerarán acciones de adaptación al cambio climático las siguientes: I. La determinación de la aptitud natural del suelo y por tanto el ordenamiento ecológico del territorio; II. El establecimiento de centros de población o asentamientos humanos y sus Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, así como las acciones que fomenten la autosuficiencia hídrica, energética y alimentaria de los mismos, la mejora en los sistemas de trasporte que fomente la intermodalidad e interconexión en el transporte, el transporte activo y reduzca la dependencia del uso de combustibles fósiles, la promoción del uso de suelo mixto tanto horizontal como vertical al interior de los núcleos urbanos, el incremento de las áreas verdes y la implementación de acciones que reduzcan el fenómeno de isla de calor, las medidas de saneamiento ambiental que reduzcan los riesgos sanitarios que pudieran derivarse del cambio climático, así como el mejoramiento y conservación de la infraestructura urbana; 345 III. El manejo, protección, conservación, restauración de los ecosistemas, de la biodiversidad, de los recursos forestales y de los suelos, así como la reducción de su degradación; IV. La construcción y mantenimiento de infraestructura para la conservación de suelos, acuíferos, humedales y prevención de riesgos asociados con el cambio climático; V. La protección de humedales, zonas inundables y zonas ribereñas; VI. La protección de los ecosistemas de alta montaña; VII. La protección de zonas áridas; VIII. La protección de vegetación natural; IX. El establecimiento y conservación de las áreas naturales protegidas estatales y municipales; X. El establecimiento de corredores biológicos para facilitar la adaptación de la biodiversidad al cambio climático, a través de la movilidad de poblaciones silvestres; XI. La elaboración de los Atlas de Riesgo por cambio climático; XII. Los programas de conservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad; XIII. Los programas del Sistema Estatal de Protección Civil; XIV. Los programas de ordenamiento ecológico del territorio y de desarrollo urbano; XV. Los programas de prevención de enfermedades derivadas de los efectos del cambio climático, así como los relacionados con la investigación de los riesgos en salud de los cambios climáticos; XVI. La construcción y el mantenimiento de infraestructura estratégica en materia de abasto de agua, servicios de salud, producción y almacenamiento de alimentos, así como producción y abasto de energéticos; y XVII. La capacitación y formación de recursos humanos que permitan implementar con éxito las medidas de adaptación en el Estado. Sección Tercera 346 Mitigación Artículo 696.- La política estatal de mitigación de cambio climático debe incluir, a través de los instrumentos de planeación, política y los instrumentos económicos previstos en el presente Código en la materia de Cambio Climático, un diagnóstico, planificación, medición, monitoreo, reporte, verificación y evaluación de las emisiones estatales. Esta política deberá establecer planes, programas, acciones, instrumentos económicos, de política y regulatorios para el logro gradual de metas de reducción de emisiones específicas, por sectores y actividades tomando como referencia los escenarios de línea base y líneas de base por sector que se establezcan en los instrumentos previstos por el presente Código en materia de Cambio Climático. Artículo 697.- Los objetivos de la política estatal para la mitigación son: I. Promover la protección del medio ambiente, el desarrollo sustentable y el derecho a un medio ambiente sano, a través de la mitigación de emisiones; II. Transitar hacia una economía estatal cero emisiones; III. Reducir las emisiones estatales, a través de políticas y programas, que fomenten la transición a una economía sustentable, competitiva y de bajas emisiones en carbono; IV. Sustituir de manera gradual el uso y consumo de los combustibles fósiles por fuentes renovables de energía, así como la generación de electricidad, a través del uso de fuentes renovables de energía; V. Promover de manera prioritaria, tecnologías de mitigación cuyas emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero sean bajas en carbono durante todo su ciclo de vida; VI. Impulsar y fortalecer los programas y políticas de reducción de emisiones por degradación forestal y deforestación, así como la captura de carbono y de manejo sustentable de los recursos forestales, además de fomentar el manejo forestal comunitario; VII. Promover la cogeneración de energía utilizando fuentes renovables que permitan evitar emisiones a la atmósfera; VIII. Promover el transporte activo o no motorizado sobre el pasivo o motorizado, incluyendo el desarrollo e instalación de mayor y mejor infraestructura para ello, así como el incremento del transporte público, masivo y con altos estándares de eficiencia, 347 privilegiando la sustitución de combustibles fósiles y el desarrollo de sistemas de transporte sustentable urbano y suburbano, público y privado; y IX. Promover la participación de los sectores social, público y privado en el diseño, la elaboración y la instrumentación de las políticas y acciones estatales de mitigación. Artículo 698.- Para reducir las emisiones, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán implementar acciones específicas para: I. Establecer sistemas de administración ambiental del sector público con metas de reducción anual, que permitan reducir emisiones de gases de efecto invernadero, generadas por la actividad del sector público estatal y municipal; II. Reducir emisiones en la generación y uso de energía; III. Mejorar los servicios de transporte público y privado eficiente y de bajas emisiones; IV. Reducir emisiones, ampliar y mejorar la captura de carbono forestal mediante el manejo sustentable de los recursos forestales y la preservación de los ecosistemas y de la biodiversidad; V. Reducir las emisiones provenientes del sector residuos; VI. Reducir las emisiones provenientes del sector pecuario; VII. Reducir las emisiones del sector agrícola; VIII. Reducir las emisiones derivadas del transporte, almacenamiento y tratamiento de aguas residuales; IX. Promover en la planeación, proyección y ejecución de obras relacionadas con el desarrollo urbano, la integración de medidas que impulsen la eficiencia energética, faciliten y fomenten la movilidad activa reduciendo la dependencia de los combustibles fósiles y antepongan la utilización de fuentes de energía renovable a las convencionales; X. Incrementar la eficiencia en los establecimientos industriales para reducir las emisiones; XI. Establecer mecanismos voluntarios que reconozcan los esfuerzos tendientes a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero; XII. Difundir información relativa a los efectos del cambio climático con el objeto de promover cambios de patrones de conducta, consumo y producción; y 348 XIII. Capacitar y formar recursos humanos en temas relacionados con la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero Artículo 699.- La Comisión Intersecretarial promoverá la realización del balance energético del Estado y su actualización cada tres años, con el objeto de identificar la demanda de energía, su fuente y el origen de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Entidad. La información que se genere será pública y se integrará al Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático. Artículo 700.- Para los efectos del presente Capítulo, serán reconocidos como medidas de mitigación, los programas y demás mecanismos de mitigación que se han desarrollado a partir de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático y cualquier otro que se encuentre debidamente suscrito y ratificado por el gobierno mexicano. CAPITULO III SISTEMA ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO Sección Única Disposiciones Generales Artículo 701.-El Gobernador del Estado, la Comisión Intersecretarial, la SDRSOT y los municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Cambio Climático, el cual tiene por objeto definir, formular y promover la aplicación de la política estatal de cambio climático entre las autoridades estatales y municipales, a través de los instrumentos previstos en el presente Código, en el ámbito de sus respectivas competencias. El Sistema Estatal de Cambio Climático analizará y promoverá la aplicación de los instrumentos de política previstos en el presente Código y podrá formular a la Comisión Intersecretarial recomendaciones para el fortalecimiento de las políticas y acciones de mitigación y adaptación. Artículo 702.- El Sistema estará integrado por la Comisión Intersecretarial, tres integrantes del Consejo Técnico, los presidentes de los municipios del Estado de Puebla y un legislador designado para tal efecto por el Honorable Congreso del Estado de Puebla. Artículo 703.- El Sistema Estatal será presidido por el Gobernador del Estado y contará con una Secretaría Técnica, la cual corresponderá a la SDRSOTS. En ausencia del Gobernador el Titular de la Secretaría General de Gobierno presidirá las reuniones. 349 Artículo 704.- El Presidente del Sistema convocará, por lo menos, a una reunión ordinaria anual con el propósito de informar y evaluar las acciones y medidas implementadas para enfrentar al cambio climático, así como para conocer las opiniones o recomendaciones de los miembros del Sistema. Asimismo, podrá convocar de forma extraordinaria cuando la naturaleza de algún asunto de su competencia lo exija o a petición fundada de alguno de los integrantes del Sistema, dirigida a la Secretaría Técnica del Sistema. Los mecanismos de funcionamiento y operación del Sistema se establecerán en el Reglamento del presente Código en materia de Cambio Climático. CAPITULO IV INSTRUMENTOS DE POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO Sección Primera De los Instrumentos de Política Estatal en Materia de Cambio Climático Artículo 705.- Son instrumentos de la política estatal en materia de Cambio Climático, los siguientes: I. La Estrategia Estatal de Cambio Climático del Estado de Puebla; II. El Programa Especial de Cambio Climático del Estado de Puebla; III. Los Programas Municipales de Acción Climática; IV. El Registro Estatal de Emisiones; V. El Inventario Estatal de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero; VI. El Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático; VII. Instrumentos Económicos; VIII. Mecanismos Voluntarios; y IX. Normas Técnicas en materia de Cambio Climático. 350 Sección Segunda Instrumentos de Planeación Artículo 706.- Son instrumentos de planeación de la política estatal de cambio climático, los siguientes: I. La Estrategia Estatal; II. El Programa Estatal; y III. Los programas municipales de acción climática. Éstos se consideran como elementos de instrumentación del Sistema Estatal de Planeación Democrática y se suman a los previstos en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla. Artículo 707.- La Estrategia Estatal de Cambio Climático es el instrumento de política transversal que integra el conjunto de principios y líneas de acción que orientan el proceso de desarrollo, considerando el diagnóstico de la situación del Estado ante los efectos del cambio climático sobre sus recursos naturales, sectores social, productivo y de apoyo. Además, la Estrategia Estatal considerará los escenarios climáticos futuros que permitan determinar la vulnerabilidad del Estado, sus necesidades futuras, así como las fortalezas y debilidades de la Administración Pública Estatal y Municipal para enfrentarlas. La Estrategia Estatal definirá de manera general la orientación de la política estatal de cambio climático, identifica los actores y sus responsabilidades frente a este fenómeno, precisará posibilidades de reducción de efectos adversos del cambio climático, propondrá los estudios para definir metas de mitigación y necesidades de adaptación y permitirá priorizar los temas que deberán ser considerados para elaborar el Programa Estatal de Cambio Climático del Estado. La Estrategia Estatal es parte del Sistema Estatal de Planeación Democrática, por lo que deberá ser considerado en la integración del Plan Estatal de Desarrollo. La Estrategia Estatal será elaborada por la SDRSOT, con la participación activa de la sociedad en los términos previstos por el presente ordenamiento. Para tal efecto, la SDRSOT, con la participación del Consejo Técnico, emitirá una norma técnica que establezca el contenido mínimo y la metodología requerida para su integración. Artículo 708.- Para la elaboración de la Estrategia Estatal, la SDRSOT en coordinación con el Consejo Técnico promoverá la participación de la sociedad conforme a las disposiciones aplicables de la Ley de Planeación del Estado. 351 La Estrategia Estatal deberá ser revisada, y en su caso, reformada al menos cada seis años. Artículo 709.- El Programa Estatal de Cambio Climático del Estado de Puebla, es el instrumento de política transversal que determina los objetivos, estrategias, metas, acciones vinculantes en materia de adaptación y mitigación al cambio climático para la Administración Pública Estatal mediante la asignación de recursos, responsabilidades, tiempos de ejecución, coordinación de acciones y evaluación de resultados, de acuerdo con lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo y la Estrategia Estatal. El Programa Estatal de Cambio Climático del Estado de Puebla será elaborado por la SDRSOT y será puesto a consideración y aprobado por la Comisión Intersecretarial. Las políticas y recomendaciones derivadas de este Programa serán vinculantes para las Dependencias de la Administración Pública Estatal a las que vayan dirigidas. Artículo 710.-El Programa Estatal será revisado cada seis años y deberá contener, entre otros, los elementos siguientes: I. La planeación sexenal con perspectiva de largo plazo, congruente con los compromisos internacionales y con la situación económica, ambiental y social del Estado; II. Las metas sexenales de mitigación, dando prioridad a las relacionadas con la generación y uso de energía, transporte, agricultura, bosques, otros usos de suelo, procesos industriales, gestión de residuos, sistemas de administración ambiental del sector público y desarrollo de instrumentos económicos para la mitigación de gases de efecto invernadero en el Estado; III. Las metas sexenales de adaptación relacionadas con la gestión integral del riesgo y protección civil; aprovechamiento y conservación de recursos hídricos; agricultura; ganadería; silvicultura; apicultura, pesca y acuacultura; ecosistemas y biodiversidad; energía; industria y servicios; infraestructura de transporte y comunicaciones; desarrollo rural; ordenamiento ecológico territorial y desarrollo urbano; asentamientos humanos; educación; infraestructura y servicios de salud pública; desarrollo de instrumentos económicos para la adaptación y las demás que resulten pertinentes; IV. Las acciones que deberá realizar la Administración Pública Estatal Centralizada y Paraestatal para lograr la mitigación y adaptación, incluyendo los objetivos esperados; V. Las estimaciones presupuestales necesarias para implementar sus objetivos y metas; VI. Los proyectos o estudios de investigación, transferencia de tecnología, capacitación, difusión y su financiamiento; 352 VII. Los responsables de la instrumentación, del seguimiento y de la difusión de avances; VIII. Propuestas para la coordinación interinstitucional y la transversalidad entre las áreas con metas compartidas o que influyen en otros sectores; IX. La medición, el reporte y la verificación de las medidas y acciones de adaptación y mitigación propuestas; y X. Los demás elementos que determine la Comisión Intersecretarial. Artículo 711.- En caso de que el Programa Estatal requiera modificaciones, dichas modificaciones deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. Artículo 712.- Los proyectos y demás acciones contemplados en el Programa Estatal, que corresponda realizar a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal Centralizada y Paraestatal, deberán ejecutarse en función de los recursos aprobados en la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, y la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos del Estado de Puebla del ejercicio fiscal que corresponda. Artículo 713.- Los gobiernos municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán elaborar y publicar sus programas municipales de cambio climático, como instrumento de planeación e implementación de políticas públicas, metas e indicadores que las autoridades locales se comprometen a cumplir durante el periodo de gobierno correspondiente, de conformidad con el Programa Estatal y las disposiciones de este Código para enfrentar al cambio climático. Artículo 714.- Los programas municipales de cambio climático incluirán, entre otros, los siguientes elementos: I. La planeación con perspectiva de largo plazo, de sus objetivos y acciones, en congruencia con el Programa Estatal; II. Los escenarios de cambio climático a nivel municipal, los diagnósticos de vulnerabilidad y de capacidad de adaptación y mitigación de gases de efecto invernadero a nivel municipal; III. Las metas y acciones de adaptación y mitigación en materia de su competencia señaladas en el presente Código en materia de Cambio Climático y las demás disposiciones que de ella deriven; IV. La medición, el reporte y la verificación de las medidas de adaptación y mitigación; y V. Los demás que determinen sus disposiciones legales en la materia. 353 Los municipios podrán establecer los instrumentos económicos que consideren necesarios para lograr el cumplimiento de las metas previstas en sus programas municipales de cambio climático, para tal efecto podrán establecer fondos municipales de cambio climático. Artículo 715.- El Programa Estatal y los programas municipales de cambio climático, deberán contener las previsiones para el cumplimiento de los objetivos, principios y disposiciones para la adaptación y mitigación previstas en el presente Código en la materia de Cambio Climatico y en el Programa Estatal. Sección Tercera Registro Estatal de Emisiones Artículo 716.- Corresponderá a la SDRSOT el funcionamiento del Registro Estatal. El Registro Estatal es el instrumento donde las personas, físicas y morales responsables de los establecimientos sujetos a reporte, deben inscribir el reporte anual de dichas emisiones directas e indirectas y de absorciones por sumideros, conforme a las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan. En el Registro se incluirá, al menos: I. La cuantificación de las emisiones directas e indirectas que sean generadas en el territorio del Estado de Puebla; y II. Los programas y proyectos de reducción o captura de emisiones públicos o privados. Artículo 717.- La SDRSOT establecerá las metodologías y procedimientos para calcular, validar y certificar las emisiones, las reducciones o capturas de gases efecto invernadero de proyectos o fuentes emisoras inscritas en el Registro Estatal. Artículo 718.- Los reportes de emisiones y proyectos de reducción de emisiones del Registro Estatal, deberán de estar certificados y validados por organismos autorizados por la SDRSOT. Artículo 719.- El Registro Estatal operará con independencia de otros registros internacionales o nacionales con objetivos similares, buscando la compatibilidad del mismo con metodologías y criterios internacionales, y en su caso, utilizando los adoptados por la Convención Marco y los instrumentos que de ella deriven. Artículo 720.- El reporte de emisiones deberá incluir, como mínimo, la siguiente información: I. Establecimientos sujetos a reporte, incluyendo las actividades, fuentes y categoría de emisión; 354 II. Periodo de reporte; III. Emisiones de bióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarbonos (HFC), perfluorocarbonos (PFC), hexafluoruro de azufre (SF6), y cualquier otro compuesto de efecto invernadero que establezcan la Convención Marco, los instrumentos que de esta deriven, así como los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, cuantificadas en toneladas métricas y en su caso, toneladas de bióxido de carbono equivalente; IV. Emisiones de origen biológico no fósil; V. Emisiones de fuentes directas que incluyen: fuentes estacionarias, de procesos, móviles, de emisiones fugitivas, de residuos, de agricultura, de silvicultura y de cambio de uso de suelo; VI. Emisiones indirectas originadas por el uso de energía eléctrica, térmica o calorífica que se compre u obtenga de terceros; VII. Reporte total de emisiones; VIII. Perfil histórico de emisiones; y IX. Otras que en su caso se consideren necesarias para el correcto funcionamiento del Registro Estatal. Artículo 721.- La información del Registro Estatal será pública, tendrá efectos declarativos, podrá ser consultada y actualizada a través de la página de Internet de la SDRSOT y deberá ser actualizada anualmente. Adicionalmente, la SDRSOT, integrará la información del Registro Estatal al Sistema Estatal de Información sobre Cambio Climático. La SDRSOT deberá facilitar el acceso a dicha información en los términos de este Código en materia de Cambio Climático y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 722.- Para el funcionamiento y seguimiento del Registro Estatal, el Consejo Técnico, podrá emitir recomendaciones o solicitudes expresas a las metodologías y los procedimientos usados. Artículo 723.- Las personas físicas y morales responsables de las fuentes sujetas a reporte están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios sobre sus emisiones directas e indirectas para la integración del Registro Estatal. Artículo 724.- Las personas físicas o morales que lleven a cabo proyectos o actividades que tengan como resultado la mitigación o reducción de emisiones, podrán inscribir dicha 355 información en el Registro, conforme a las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan. Artículo 725.- Las disposiciones reglamentarias del presente ordenamiento en la materia de Cambio Climático establecerán los procedimientos y reglas para llevar a cabo el monitoreo, reporte y verificación, y en su caso, la certificación de las reducciones de emisiones obtenidas en proyectos inscritos en el Registro Estatal. Sección Cuarta Inventario Estatal de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero Artículo 726.- El Inventario Estatal de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero es el instrumento que permitirá determinar las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero que se generan en el Estado y deberá ser elaborado por la SDRSOT, de acuerdo con los lineamientos y metodologías establecidos por la Convención Marco, la Conferencia de las Partes y la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del Estado de Puebla. Artículo 727.- La SDRSOT coordinará los trabajos para elaborar los contenidos del Inventario, considerando para ello la información que genere el Registro Estatal, así como: I. La estimación anual de las emisiones de la quema de combustibles fósiles; II. La estimación, cada dos años, de las emisiones, distintas a las de la quema de combustibles fósiles, con excepción de las relativas al cambio de uso de suelo; y III. La estimación, cada cuatro años, del total de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de todas las categorías incluidas en el Inventario. Artículo 728.- Las autoridades municipales proporcionarán a la SDRSOT los datos, documentos y registros relativos a información que se genere en sus jurisdicciones, conforme a los formatos, las metodologías y los procedimientos que se determinen en las disposiciones jurídicas que al efecto se expidan. Sección Quinta Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático Artículo 729.- Se integrará un Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático a cargo de la Comisión Intersecretarial, como parte del Sistemas Estatal de Información, con objeto de llevar el control, monitoreo, evaluación y seguimiento de los procesos y los escenarios del cambio climático futuro proyectado a escala estatal, regional y municipal. 356 Artículo 730.- Con base en el Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático, la SDRSOT deberá elaborar, publicar y difundir informes de manera periódica sobre adaptación y mitigación del cambio climático y sus repercusiones, considerando la articulación de éstos con el Programa Estatal. Artículo 731.- En la operación del Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático, se deberá considerar: I. Generar escenarios de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero; II. Interpretar los escenarios para el análisis del posible cambio climático en sus diferentes escalas, sus repercusiones y las opciones para mitigar dicho cambio; III. Informar de manera oportuna al Sistema Estatal de Cambio Climático, los escenarios interpretados, en especial cuando puedan afectar de manera directa a la población y a sus actividades económicas y productivas; IV. Proporcionar información pública referente al cambio climático y sus efectos probables; V. Concentrar, revisar, depurar y ordenar la información del Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático, para su consulta pública; y VI. Las demás que establezca este Código en materia de Cambio Climático y otras disposiciones legales. Sección Sexta Instrumentos Económicos Artículo 732.- Se podrá crear el Fondo de Cambio Climático del Estado de Puebla, con el objeto de captar y canalizar recursos financieros públicos, privados, estatales, nacionales e internacionales de apoyo a la implementación de acciones para enfrentar el cambio climático. Las acciones relacionadas con la adaptación serán prioritarias en la aplicación de los recursos del fondo. Artículo 733.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política estatal en materia de cambio climático. Artículo 734.- Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos relacionados con la adaptación y mitigación del cambio 357 climático, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el cumplimiento de los objetivos de la política estatal en la materia. Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política estatal sobre el cambio climático. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios. Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la mitigación y adaptación del cambio climático; al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica o para el desarrollo y tecnología de bajas emisiones en carbono. Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes prestablecidos de emisiones, o bien, que incentiven la realización de acciones de reducción de emisiones proporcionando alternativas que mejoren la relación costo eficiencia de las mismas. Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público. Artículo 735.- Se consideran prioritarias, para efectos de la aplicación de los instrumentos económicos: I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar las emisiones; así como promover prácticas de eficiencia energética; II. La investigación e incorporación de sistemas de eficiencia energética, desarrollo de energías renovables y tecnologías de bajas emisiones en carbono; y III. En general, aquellas actividades relacionadas con la adaptación a los efectos del cambio climático y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero. Artículo 736.- La SDRSOT, con la participación de la Comisión Intersecretarial y el Consejo Técnico, podrá establecer un sistema voluntario de comercio de emisiones con el objetivo de promover reducciones de emisiones que puedan llevarse a cabo con el menor costo posible, de forma medible, reportable y verificable. Artículo 737.- Los interesados en participar de manera voluntaria en el comercio de emisiones, podrán llevar a cabo operaciones y transacciones que se vinculen con el comercio de emisiones de otros países, o que puedan ser utilizadas en mercados de carbono internacionales, en los términos previstos por las disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Sección Séptima 358 Mecanismos Voluntarios Artículo 738.- La SDRSOT podrá establecer un sistema de autorregulación voluntaria relacionado con el desempeño ambiental y la emisión de gases de efecto invernadero de procesos o servicios, que en ámbito de la competencia estatal, sean desarrollados por personas físicas o morales. Para tal efecto deberá desarrollar un Programa de Mecanismos Voluntarios de Mitigación de Cambio Climático, para el que creará un Registro Estatal de Reducciones Voluntarias de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero, a fin de que consten públicamente los compromisos asumidos por dichas personas en relación con la adopción de medidas de reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero. Artículo 739.- La SDRSOT podrá establecer como parte del Programa de Mecanismos Voluntarios de Mitigación de Cambio Climático, sistemas de certificación de procesos, productos y servicios, en el ámbito de su competencia, que demuestren después de una intervención voluntaria a sus procesos, una reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero en relación a su estado inicial. Artículo 740.- La SDRSOT emitirá un Reglamento de este Código en materia de Mecanismos Voluntarios, en el que se especificarán los términos de referencia y la metodología para contabilizar los beneficios ambientales y la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera, así como las modalidades y características que deberán tener las acciones para ser sujetas a una certificación por parte del Estado. Sección Octava Normas Técnicas en materia de Cambio Climático Artículo 741.- La SDRSOT, con la participación de la Comisión Intersecretarial, y en su caso, de otras Dependencias de la Administración Pública Estatal, establecerá los requisitos, procedimientos, criterios, especificaciones técnicas, parámetros y límites permisibles, mediante la expedición de normas técnicas que resulten necesarias para garantizar las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático en el Estado de Puebla. Artículo 742.- La aplicación de las normas técnicas en materia de adaptación y mitigación al cambio climático corresponderán a las Secretarías y demás instituciones que resulten competentes en los términos del presente Código en Materia de Cambio Climático, y los actos de inspección y vigilancia corresponderán exclusivamente a la SDRSOT. El cumplimiento de dichas normas podrá ser evaluado por los organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados por la SDRSOT, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deriven del presente ordenamiento. 359 Artículo 743.- Las normas técnicas en materia de adaptación y mitigación al cambio climático son de cumplimiento obligatorio en el territorio estatal y señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación. CAPITULO V DE LA INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO Sección única Disposiciones Generales Artículo 744.- El Gobernador del Estado fomentará a través de la Comisión Intersecretarial, acciones de investigación, educación, desarrollo tecnológico e innovación en materia de adaptación y mitigación del cambio climático, para tal efecto: I. Promoverá el establecimiento de un programa de fomento a la innovación científica y tecnológica en materia de adaptación y mitigación al cambio climático, que estará a cargo del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Puebla; y II. Promoverá el establecimiento de un programa de becas de formación de recursos humanos en temas relacionados con el cambio climático, dirigidas al personal que labora en la Administración Pública Estatal y Municipal, así como a la población en general. Este programa estará a cargo de la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico y el Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Puebla, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 745.- El Gobernador del Estado, a través de las dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá celebrar convenios con los sectores social, productivo y de apoyo para impulsar la investigación científica y tecnológica, así como la capacitación en materia de cambio climático, e implementará los instrumentos y acciones necesarios para ello, de conformidad con lo establecido en el presente Código en materia de Cambio Climático, los programas y demás disposiciones que deriven de ésta. Artículo 746.- Los programas de investigación, educación, innovación y de desarrollo tecnológico en el Estado de Puebla, deberán considerar dentro de su agenda temas relacionados al cambio climático. La Secretaría de Educación Pública y las instituciones educativas estatales, incorporarán el tema de cambio climático en los programas educativos, considerando tanto los elementos y fenómenos de orden natural, como los procesos y acciones de los grupos humanos. Asimismo, fomentarán la difusión de acciones para que la población conozca los conceptos básicos del cambio climático, a fin de que todos los sectores de la población tengan un mayor y 360 mejor conocimiento sobre el fenómeno climático y participen de forma activa en las campañas de educación y sensibilización. CAPITULO VI TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 747.- En lo que se refiere este Código en materia de Cambio Climático, toda persona tendrá derecho de acceso a la información que solicite. Artículo 748.- La Comisión Intersecretarial, a través de la SDRSOT, pondrá a disposición de la población, información relevante sobre cambio climático para su consulta, en una página de Internet. Artículo 749.- Los recursos federales que se transfieran al Gobierno Estatal y a los municipios en materia de cambio climático, a través de los convenios de coordinación, se sujetarán a las disposiciones legales aplicables en materia de transparencia y evaluación de los recursos públicos. CAPITULO VII DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Artículo 750.- Las autoridades estatales y municipales en materia de cambio climático, deberán promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución y vigilancia de la política estatal de cambio climático. Artículo 751.- Para dar cumplimiento al artículo anterior, la Comisión Intersecretarial deberá: I. Convocar a las organizaciones de los sectores social y productivo a que manifiesten sus opiniones y propuestas en materia de mitigación y adaptación al cambio climático; II. Celebrar convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas relacionadas con el medio ambiente para fomentar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático; III. Promover el otorgamiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para erradicar los efectos adversos del cambio climático; y IV. Concertar acciones e inversiones con los sectores social y productivo, con la finalidad de instrumentar medidas de adaptación y mitigación al cambio climático. Artículo 752.- Para dar cumplimiento al artículo anterior, la SDRSOT deberá: I. Convocar a las organizaciones de los sectores social y productivo a que manifiesten sus opiniones y propuestas en materia de mitigación y adaptación al cambio climático en el 361 proceso de integración de la Estrategia Estatal, de conformidad con lo previsto en el presente ordenamiento; II. Celebrar convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas relacionadas con el medio ambiente para fomentar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático; así como para brindar asesoría en actividades de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en la realización de estudios e investigaciones en la materia y emprender acciones conjuntas; y III. Difundir, publicar y mantener actualizada toda la información generada por la Estrategia Estatal y el Programa Estatal, a través del Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático. LIBRO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Y AUTORIDADES COMPETENTES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 753.- Las disposiciones contenidas en este libro, tienen por objeto: I. Señalar la forma en que se da a conocer el contenido de una resolución administrativa a los particulares, en materia de: Desarrollo Urbano Sustentable; Fraccionamientos, Acciones Urbanísticas; Vivienda; Protección del Ambiente Natural y Desarrollo Sustentable; Prevención y Gestión Integral de Los Residuos Sólidos Urbanos de Manejo Especial; del Desarrollo Sustentable; Cambio Climático; II. Señalar, los plazos, términos, la forma en que se deben computar los mismos, en materia de: Desarrollo Urbano Sustentable; Fraccionamientos, Acciones Urbanísticas; Vivienda; Protección del Ambiente Natural y Desarrollo Sustentable; Prevención y Gestión Integral de Los Residuos Sólidos Urbanos de Manejo Especial; del Desarrollo Sustentable; y Cambio Climático; III. Los medios de prueba, admisibles en el procedimiento administrativo previsto en el Libro Cuarto, de este Código, en materia de: Desarrollo Urbano Sustentable; Fraccionamientos, Acciones Urbanísticas; Vivienda; Protección del Ambiente 362 Natural y Desarrollo Sustentable; Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos de Manejo Especial; del Desarrollo Sustentable; y Cambio Climático; IV. Establecer el procedimiento, para determinar y ejecutar medidas de seguridad, así como para aplicar sanciones administrativas en materia de: Desarrollo Urbano Sustentable; Fraccionamientos, Acciones Urbanísticas; Vivienda; Protección del Ambiente Natural y Desarrollo Sustentable; Prevención y Gestión Integral de Los Residuos Sólidos Urbanos de Manejo Especial; del Desarrollo Sustentable; y Cambio Climático; V. Fijar e imponer las medidas de seguridad y sanciones a los infractores de este Código en materia de: Desarrollo Urbano Sustentable; Fraccionamientos, Acciones Urbanísticas; Vivienda; Protección Del Ambiente Natural y Desarrollo Sustentable; Prevención y Gestión Integral de Los Residuos Sólidos Urbanos de Manejo Especial; del Desarrollo Sustentable; y Cambio Climático; VI. La forma de substanciar el medio de defensa en contra de la resolución definitiva dictada en los procedimientos administrativos a que se refiere el Libro Cuarto, Título Tercero, de este Código, en materia de: Desarrollo Urbano Sustentable; Fraccionamientos, Acciones Urbanísticas; Vivienda; Protección del Ambiente Natural y Desarrollo Sustentable; Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos de Manejo Especial; del Desarrollo Sustentable; y Cambio Climático; VII. Sentar las bases de la denuncia popular, estableciendo la forma y los requisitos de la misma en materia de Desarrollo Urbano Sustentable; Fraccionamientos, Acciones Urbanísticas; Vivienda; Protección del Ambiente Natural y Desarrollo Sustentable; Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos de Manejo Especial; del Desarrollo Sustentable; Cambio Climático. CAPÍTULO II AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 754.- Para la aplicación de este Libro, son autoridades competentes: I. El Ejecutivo del Estado; 363 II. La Secretaria de Desarrollo Rural Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial, en el ámbito de su competencia, a quien para efectos del presente Libro se le denominará como la SDRSOT. III. La Secretaria de Desarrollo Social, en el ámbito de su competencia, a quien para efectos del presente Libro se le denominara SDS; IV. Los Ayuntamientos; V. Los Presidentes Municipales; TITULO SEGUNDO DE LAS NOTIFICACIONES, TÉRMINOS Y MEDIOS DE PRUEBA CAPÍTULO I DE LAS NOTIFICACIONES Y TÉRMINOS Artículo 755.- Las notificaciones que deban realizarse con motivo de la aplicación del presente Libro, se efectuarán dentro de los tres días siguientes en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el presente ordenamiento no dispusiere otra cosa. Las notificaciones se harán: I. Por oficio a las autoridades; II. Personalmente a los interesados; y III. Por correo certificado, en el domicilio que hubiesen designado los interesados en su primer escrito. Artículo 756.- Serán notificadas personalmente en el domicilio de los interesados: I. Las infracciones en que hayan incurrido, así como las sanciones que se les impongan con motivo de las mismas; II. Los requerimientos o prevenciones que se les formulen; y III. Las resoluciones definitivas. 364 Artículo 757.- La primera notificación se hará personalmente al interesado, o a su representante legal, en el domicilio designado. No encontrándolo el notificador, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera se hará la notificación por cédula. El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive ahí la persona que debe ser notificada; si la notificación se hace en el domicilio señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a la persona que viva o se encuentre en el mismo. El citatorio contendrá la síntesis de la resolución que deba notificarse. En la cédula de notificación se hará constar la fecha y hora en que se entregue, el nombre y apellido del promovente, la autoridad que emitió el acto, la determinación que se manda notificar, y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole la firma. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, se hará constar en la razón que se asiente del acto. La cédula se entregará a los parientes o empleados del interesado, o a cualquier otra persona que viva en el domicilio, o se encuentre en el domicilio destinado para oír notificaciones. Si ninguna persona quisiera recibir la cédula se fijará en la puerta, asentándose razón de tal circunstancia. Artículo 758.- Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente: I. Las que se hagan a las autoridades, desde la fecha y hora en que hayan quedado legalmente hechas; II. Las que se hagan de forma personal, al día siguiente que se realizaron; y III. Las notificaciones por cédula o por correo certificado, al día siguiente, al que surta efectos la misma. Artículo 759.- Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. La parte afectada podrá pedir su nulidad, antes de dictarse la resolución definitiva en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, así como la reposición del procedimiento, desde el punto en que se incurrió en la nulidad. 365 El incidente de nulidad se sustanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas del perjudicado, y se dictará la resolución que fuere procedente, contra la que no procede recurso. CAPITULO SEGUNDO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Artículo 760.- En el procedimiento administrativo previsto en este Libro, son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la confesional, siendo aplicables en lo que no se oponga a este ordenamiento para su ofrecimiento, admisión y desahogo las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, supletorio de este ordenamiento. TÍTULO TERCERO PROCESO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA MATERIA DE DESARROLLO URBANO CAPITULO I PROCESO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO Artículo 761.- La SDRSOT y las autoridades municipales en materia de Desarrollo Urbano Sustentable, en el ámbito de su competencia, podrán realizar actos de inspección y vigilancia en cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Título y su Reglamento en la materia, a través del personal debidamente autorizado para ello. Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso de suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que violen este Código en materia de Desarrollo Urbano Sustentable, Reglamentos o Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, aplicables y originen un deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, en forma oficiosa la autoridad competente o los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir que se lleven a cabo las suspensiones, demoliciones o modificaciones que sean necesarias para cumplir con los citados ordenamientos. Artículo 762.- El personal autorizado, previo a iniciar la inspección, aplicará las siguientes disposiciones: 366 I. Quien efectúe la visita de inspección se cerciorará de que el área, zona o bien inmueble señalado para efectuar la visita coincide con el señalado en la orden escrita a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior y asentará en el expediente correspondiente, los medios de que se valió para tal efecto; II. Requerirá la presencia del visitado o su representante legal; en caso de no encontrarse se dejará citatorio para que espere a una hora hábil fija dentro de las veinticuatro horas siguientes para la práctica de la inspección; III. Cuando en el lugar designado para la práctica de la diligencia, no se encontrare persona que reciba el citatorio o encontrándose se negare a recibirlo, se dejará pegado este en lugar visible del área, zona o bien que ha de visitarse y a falta de este, con el vecino inmediato; y IV. Si el visitado o el representante legal, no espera en el día y hora señalado, se entenderá la diligencia con el encargado, cualquier dependiente o con la persona que ahí se encuentre; le exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse como testigos, no invalidará los efectos de inspección y el personal autorizado lo hará constar en el acta administrativa y asignara dos testigos. Artículo 763.- La persona con quien se entienda la inspección estará obligada a permitir al personal autorizado, el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita, a que se hace referencia en el presente capítulo, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta ordenamiento y demás disposiciones aplicables. Artículo 764.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la inspección, independientemente de las sanciones a que haya lugar. Artículo 765.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección, así como lo previsto a continuación: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; 367 II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita; III. Colonia, calle, número, población o municipio en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; IV. Número y fecha de la orden de visita que la motivó; V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos o su negativa a serlo; VII. Los datos relativos al área, zona o bien que se inspeccionó indicando el objeto de la inspección; VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y IX. Firma de los que intervinieron en la inspección. Artículo 766.- Antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule sus observaciones con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva. A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare el interesado a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez. Artículo 767.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora se requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas que sean necesarias, fundando y motivando el requerimiento y, para que, dentro del término de cinco días hábiles a partir del día siguiente hábil de la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con el acta de inspección y ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se asienten. 368 Artículo 768.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior y desahogadas las pruebas, la autoridad emitirá la resolución administrativa definitiva, que contendrá una relación de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán o en su caso ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables, contra esta resolución procederá el Recurso de Revisión Administrativa. Artículo 769.- La SDRSOT o el Ayuntamiento, según corresponda, verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del requerimiento o resolución respectiva y en caso de subsistir las infracciones podrá imponer las sanciones que procedan conforme a este Código, independientemente de denunciar la desobediencia de un mandato legítimo de autoridad ante las instancias competentes. CAPITULO II PROCESO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA EN MATERIA DE FRACCIONAMIENTO Y ACCIONES URBANÍSTICAS Artículo 770.- Las autoridades y sus órganos auxiliares en materia de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas tendrán la facultad de ordenar visitas de inspección a las obras en construcción de fraccionamientos, divisiones, subdivisiones, segregaciones, fusiones, lotificaciones y relotificaciones de terrenos, así como en los desarrollos en régimen de propiedad y condominio, con la finalidad de vigilar y constatar que se cumplan con las disposiciones previstas por este Código y su Reglamento de la materia. Artículo 771.- El personal autorizado, previo a iniciar la inspección, aplicará las siguientes disposiciones: I. Quien efectúe la visita de inspección se cerciorará de que el área, zona o bien inmueble señalado para efectuar la visita coincide con el señalado en la orden escrita a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior y asentará en el expediente correspondiente, los medios de que se valió para tal efecto; 369 II. Requerirá la presencia del visitado o su representante legal; en caso de no encontrarse se dejará citatorio para que espere a una hora hábil fija dentro de las veinticuatro horas siguientes para la práctica de la inspección; III. Cuando en el lugar designado para la práctica de la diligencia, no se encontrare persona que reciba el citatorio o encontrándose se negare a recibirlo, se dejará pegado éste en lugar visible del área, zona o bien que ha de visitarse y a falta de éste, con el vecino inmediato; y IV. Si el visitado o el representante legal, no espera en el día y hora señalado, se entenderá la diligencia con el encargado, cualquier dependiente o con la persona que ahí se encuentre; le exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse como testigos, no invalidará los efectos de inspección y el personal autorizado lo hará constar en el acta administrativa y asignará dos testigos. Artículo 772.- La persona con quien se entienda la inspección estará obligada a permitir al personal autorizado, el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita, a que se hace referencia en el presente capítulo, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de este ordenamiento y demás disposiciones aplicables. Artículo 773.- La autoridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la inspección, independientemente de las sanciones a que haya lugar. Artículo 774.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección, así como lo previsto a continuación: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita; III. Colonia, calle, número, población o Municipio en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; 370 IV. Número y fecha de la orden de visita que la motivó; V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos o su negativa a serlo; VII. Los datos relativos al área, zona o bien que se inspeccionó indicando el objeto de la inspección; VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y IX. Firma de los que intervinieron en la inspección. Artículo 775.- Antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule sus observaciones con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva. A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare el interesado a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez. Artículo 776.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora se requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas que sean necesarias, fundando y motivando el requerimiento y, para que, dentro del término de cinco días hábiles a partir del día siguiente hábil de la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con el acta de inspección y ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se asienten. Artículo 777.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior y desahogadas las pruebas, la autoridad emitirá la resolución administrativa definitiva, que contendrá una relación de los hechos las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán o en su caso ratificarán o adicionarán, las medidas que 371 deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables, contra esta resolución no procede recurso. CAPITULO III PROCESO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Artículo 778.- La SDS y los Ayuntamientos, de manera conjunta o separada, conforme a su competencia respectiva podrán realizar actos de verificación y visitas a los beneficiarios para el cumplimiento de sus obligaciones previstas en este Código, en su Reglamento de la materia y en la normatividad aplicables y de acuerdo a los programas de vivienda, debiendo para ello facultar debidamente a los servidores públicos capacitados para ejercer dichos actos. Para tales efectos, podrán ordenar la realización de visitas, requiriendo a los particulares la exhibición de documentos que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones respecto de la vivienda con que fueron beneficiados, así como vigilar que se cumplan con las disposiciones en materia de vivienda, levantando el acta circunstanciada correspondiente. Artículo 779.- En la realización de visitas de inspección para requerir a los particulares la documentación relativa al cumplimiento de sus obligaciones, las autoridades deberán sujetarse a las siguientes disposiciones: I. Sólo podrá llevarse a cabo una visita de inspección mediante la emisión de una orden, misma que deberá constar por escrito, estar debidamente fundada y motivada, contener la firma del o los servidores públicos facultados para su emisión, el objeto y duración de la misma y nombre de quien desahogará la diligencia; II. Una vez constituido el visitador en el domicilio a inspeccionar, deberá cerciorarse que es el mismo que contiene la orden de inspección, debiendo asentar en el acta de visita, los medios de convicción de que se valió para tal efecto; III. Requerirá la presencia del visitado o su representante legal; en caso de no encontrarlo, deberá dejar citatorio para que lo espere a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega del citatorio para el desahogo de la diligencia; mismo que deberá contener el apercibimiento que de hacer caso omiso se entenderá la diligencia con quien en ese momento se encuentre en el domicilio a inspeccionar, debiendo dejar el 372 citatorio en poder de quien en ese momento se encuentre en el domicilio, y si no estuviera persona alguna en el domicilio, lo dejará fijado en la puerta; IV. Si la persona con quien deba entenderse la diligencia no se encontrare en el día y hora señalado en el citatorio respectivo, la diligencia deberá entenderla el visitador con quien en ese momento se encuentre en el domicilio, ante quien deberá identificarse debidamente. Le hará entrega de la orden de visita original, quedando copia en poder del visitador y le requerirá a la persona con quien se entienda la diligencia, designe dos testigos de asistencia, apercibiéndole que en caso de no ejercer este derecho, no tenerlos o los designados se negaren a firmar o fungir como tales, el visitador los designará sin que ello invalide los efectos de la diligencia; V. Se procederá a levantar acta circunstanciada haciendo constar los hechos u omisiones que ocurran durante la diligencia, así como el incumplimiento a este ordenamiento y normatividad aplicable en materia de vivienda, debiendo ser firmada por todas aquellas personas que intervengan en la diligencia. La negativa del visitado a firmar el acta no invalida la diligencia, debiendo asentar esa circunstancia el visitador; y VI. Una vez concluida la diligencia de verificación y/o visita, se entregará copia de la misma al visitado o con quien se entienda. El acta de visita deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Nombre del visitado; b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita; c) Dirección donde se encuentra el domicilio visitado; d) Número y fecha de la orden que la originó; e) Nombre de la persona con quien se entendió la verificación y/o visita, del visitador y de los testigos que intervinieron en la misma, incluidos los que en su caso se negaren a fungir como tales o a firmar, así como de los medios de identificación de cada una de ellas; f) Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y g) Firma de los que intervinieron en la diligencia. Artículo 780.- La persona con quien se entienda la diligencia de verificación y/o visita está obligada a permitir el acceso al personal autorizado al lugar o lugares sujetos a verificación, en los términos contenidos en la orden escrita referida, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento del presente ordenamiento, y demás disposiciones aplicables. 373 Artículo 781.- Una vez concluida la visita domiciliaria, el acta circunstanciada se hará del conocimiento de la autoridad ordenadora, quien en caso de encontrar hechos u omisiones infractores a las disposiciones contenidas en este Código y/o a la normatividad aplicable, procederá mediante notificación personal a requerir al visitado, adopte de manera inmediata las medidas correctivas que sean necesarias, debiendo fundar y motivar dicho requerimiento, concediéndole un término de cinco días hábiles para que proceda a subsanar los hechos o incumplimientos, manifieste lo que a su derecho e interés convenga, o en su caso, aporte pruebas que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que el presente ordenamiento y la normatividad aplicable le imponen. Artículo 782.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior y desahogadas las pruebas que en su caso aporte el visitado, la autoridad ordenadora procederá a emitir la resolución respectiva en un término de ocho días hábiles, debidamente fundada y motivada, respecto de los hechos o incumplimientos detectados en la diligencia de verificación y/o visita, imponiendo en su caso las sanciones respectivas. Artículo 783.- Una vez agotado el procedimiento antes descrito y no habiéndose interpuesto el medio de defensa previsto en este Código, se procederá al aseguramiento de la vivienda del beneficiario. El personal autorizado para ejecutarlo, procederá a levantar el acta de la diligencia siguiendo para ello el procedimiento establecido en el presente ordenamiento. Artículo 784.- Contra la resolución prevista en el artículo anterior, el visitado podrá interponer el recurso previsto en este Código. CAPITULO IV PROCESO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE Artículo 785.- Las autoridades en materia de Protección del Ambiente y el Desarrollo Sustentable en el ámbito de su competencia, podrán realizar actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la materia contenidas en este Código, así como de las que del mismo se deriven, por conducto del personal debidamente autorizado para ello. El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá contar con el documento oficial que lo acredite como inspector, así como la orden escrita, expedida por la SDRSOT, en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta. 374 Artículo 786.- El personal autorizado, previo a iniciar la inspección requerirá la presencia del visitado o su Representante Legal; en caso de no encontrarse se dejará citatorio para que espere a una hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes para la práctica de la inspección. Si no espera en el día y hora señalado, se entenderá la diligencia con el encargado o persona que se encuentre en el lugar, le exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse como testigos, no invalidará los efectos de inspección y el personal autorizado lo hará constar en el acta administrativa que al efecto se levante. Artículo 787.- La persona con quien se atienda la inspección estará obligada a permitir al personal autorizado, el acceso a lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita, a que se hace referencia en el artículo 785 de este Código, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de este Código y demás disposiciones aplicables en la materia, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a las normas aplicables. Artículo 788.- La SDRSOT, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la inspección, independiente de las sanciones a que haya lugar. Artículo 789.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección, así como lo previsto a continuación: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita; III. Colonia, calle, número, población o municipio y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; IV. Número y fecha de la orden de visita que la motivó; V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección; 375 VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII.Los datos relativos al lugar o la zona que habrá de inspeccionarse indicando el objeto de la inspección; VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y IX. Firma de los que intervinieron en la inspección. Artículo 790.- Antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la misma para que en ese acto formule sus observaciones, con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva. A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la inspección, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con la que se entendió la inspección o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare el interesado a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez. Artículo 791.- Recibida el acta de inspección por la autoridad correspondiente se determinará de inmediato, las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento, mediante notificación personal, o por correo certificado con acuse de recibo, para que, dentro del término de cinco días hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con el acta de inspección y la determinación dictada, y en su caso ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se asienten. Artículo 792.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, desahogadas las pruebas, dentro de los seis días hábiles siguientes, la autoridad emitirá la resolución administrativa definitiva, misma que contendrá una relación de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán o en su caso ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. 376 Artículo 793.- La SDRSOT verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del requerimiento o resolución respectiva y en caso de subsistir la o las infracciones podrá imponer las sanciones que procedan conforme a este Código en materia de Protección del Ambiente Natural y Desarrollo Sustentable, independientemente de denunciar la desobediencia de un mandato legítimo de autoridad ante las instancias competentes. CAPITULO V DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL Artículo 794.- Las Autoridades competentes en materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial a que se refiere este Código, realizarán actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de aquellas que se deriven en materia de residuos sólidos urbanos y manejo especial, e impondrán las medidas de seguridad y sanciones que resulten procedentes, de conformidad con las disposiciones expresadas en este título, por conducto del personal debidamente autorizado para ello. El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá contar con el documento oficial que lo acredite como inspector, así como la orden escrita, expedida por la Autoridad competente, en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta. Artículo 795.- El personal autorizado, previo a iniciar la inspección requerirá la presencia del responsable del sito a inspeccionar o quien funja como su Representante Legal; en caso de no encontrarse se dejará citatorio para que espere a una hora fija dentro de las veinticuatro siguientes para la práctica de la inspección. Si no espera en el día y hora señalada, se entenderá la diligencia con el encargado o persona que se encuentre en el lugar, a quien se le exhibirá la orden respectiva y se le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe a dos testigos. Artículo 796.- En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse como testigos, no invalidará los efectos de inspección y el personal autorizado lo hará constar en el acta administrativa que al efecto se levante. 377 Artículo 797.- La persona con quien se entienda la inspección estará obligada a permitir al personal autorizado, el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de este Código y demás disposiciones aplicables, en la materia, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables al caso en concreto. Artículo 798.- Las Autoridades competentes en materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, siempre y cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la inspección, independiente de las sanciones a que haya lugar. Artículo 799.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección, así como lo previsto a continuación: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita; III. Colonia, calle, número, población o Municipio y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; IV. Número y fecha de la orden de visita que la motivó; V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII.Los datos relativos al lugar o la zona que habrá de inspeccionarse indicando el objeto de la inspección; VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y IX. Firma de los que intervinieron en la inspección. 378 Artículo 800.- Antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la misma, para que manifieste lo que a su derecho e interés convenga, con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva. A continuación, se procederá a firmar el acta por las personas con quien se entendió la inspección y por los testigos, así como por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con la que se entendió la inspección o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare el interesado a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez. Artículo 801.- Recibida el acta de inspección por la Autoridad correspondiente se determinarán de inmediato, las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento, mediante notificación personal, o por correo certificado con acuse de recibo, para que, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho e interés convenga, en relación con el acta de inspección y la determinación dictada y, en su caso, ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se asienten. Con relación al ofrecimiento de la admisión de las pruebas serán aplicables las reglas establecidas en el presente Código. Artículo 802.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se procederá al desahogo de pruebas dentro de los seis días hábiles siguientes. Concluido este plazo la Autoridad competente contará con un término no mayor a veinte días hábiles, para emitir la resolución administrativa definitiva, que contendrá una relación de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán o en su caso ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 803.- Las Autoridades competentes verificarán el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del requerimiento o resolución respectiva y en caso de subsistir la o las infracciones podrán imponer las sanciones que procedan conforme a este Código en la 379 materia, independientemente de denunciar la desobediencia de un mandato legítimo de Autoridad ante las instancias competentes. Artículo 804.- En el caso de ubicar lugares donde se encuentren microgeneradores de residuos peligrosos, la SDRSOT o los Ayuntamientos involucrados, se coordinarán con la Federación para llevar a cabo las actividades de inspección y vigilancia que correspondan. CAPÍTULO VI DEL PROCESO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN MATERIA DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE Artículo 805.- La prevención y vigilancia forestal, estará a cargo de la SDRSOT y demás instancias de los tres órdenes de Gobierno, en el ámbito de su competencia. Artículo 806.- El Estado, a través de la SDRSOT, en coordinación con la Federación, y con la colaboración de los sectores público, privado y social, operará y evaluará programas integrales de prevención y combate a ilícitos forestales. Artículo 807.- La SDRSOT, en el marco de los acuerdos de coordinación que al efecto celebren el Gobierno del Estado, con la Federación y los Ayuntamientos de la Entidad, realizará visitas u operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Código, su Reglamento en materia de Desarrollo Forestal Sustentable, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven. Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado de la SDRSOT para la realización de visitas u operativos de inspección. Artículo 808.- Las autoridades en el ámbito de su competencia, podrán realizar actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este código, así como de las que del mismo se deriven, en materia de Desarrollo Forestal Sustentable, por conducto del personal debidamente autorizado para ello. El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá contar con el documento oficial que lo acredite como inspector, así como la orden escrita, expedida por la SDRSOT, en 380 la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta. Artículo 809.- El personal autorizado, previo a iniciar la inspección requerirá la presencia del visitado o su representante legal; en caso de no encontrarse se dejará citatorio para que espere a una hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes para la práctica de la inspección. Si no espera en el día y hora señalado, se entenderá la diligencia con el encargado o persona que se encuentre en el lugar, le exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse como testigos, no invalidará los efectos de la inspección y el personal autorizado lo hará constar en el acta administrativa que al efecto se levante. Artículo 810.- La persona con quien se atienda la inspección estará obligada a permitir al personal autorizado, el acceso a lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita, a que se hace referencia en el artículo 880 de este Código, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de este Código y demás disposiciones aplicables, en la materia, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley de la materia. Artículo 811.- La SDRSOT, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la inspección, independientemente de las sanciones a que haya lugar. Artículo 812.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección, así como lo previsto a continuación: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita; III. Colonia, calle, número, población o municipio y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; IV. Número y fecha de la orden de visita que la motivó; 381 V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII.Los datos relativos al lugar o la zona que habrá de inspeccionarse indicando el objeto de la inspección; VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y IX. Firma de los que intervinieron en la inspección. Artículo 813.- Antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la misma para que en ese acto formule sus observaciones, con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva. A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la inspección, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con la que se entendió la inspección o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare el interesado a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez. Artículo 814.- Recibida el acta de inspección por la autoridad correspondiente se determinará de inmediato, las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento, mediante notificación personal, o por correo certificado con acuse de recibo, para que, dentro del término de cinco días hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con el acta de inspección y la determinación dictada, y en su caso ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la, misma se asienten. Artículo 815.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, desahogadas las pruebas, dentro de los seis días hábiles siguientes, la autoridad emitirá la resolución administrativa definitiva, misma que contendrá una relación de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán o en su caso ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para 382 satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 816.- La SDRSOT verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del requerimiento o resolución respectiva y en caso de subsistir la o las infracciones podrá imponer las sanciones que procedan conforme a este Código en materia de Desarrollo Forestal Sustentable, independientemente de denunciar la desobediencia de un mandato legítimo de autoridad ante las instancias competentes. CAPÍTULO VII DEL PROCESO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO Artículo 817.- La SDRSOT, para inspeccionar que las personas físicas o morales obligadas a reportar emisiones en el Registro de Emisiones cumplen debidamente dichas obligaciones, estará facultada para: I. Practicar visitas de inspección a las fuentes de emisión de gases de efecto invernadero, con el fin de verificar que las emisiones de gases de efecto invernadero reportadas al Registro de Emisiones corresponden efectivamente con las emitidas; y II. Revisar que los registros de emisiones de gases de efecto invernadero reportados, cumplan con la metodología prevista en el Reglamento del presente Código en la materia y las normas técnicas ambientales correspondientes. Respecto de las medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, la SDRSOT podrá verificar a los responsables de su implementación, ya sean personas físicas o morales, que efectivamente cumplan con la reducción de gases de efecto invernadero, en las cantidades y plazos que para tal propósito hubieren sido acordados. Las facultades previstas en el presente artículo serán ejercidas por conducto del personal de la SDRSOT, quien deberá contar con el documento oficial que lo acredite como Inspector, así como la orden escrita, expedida por la SDRSOT, en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta. Los responsables de las fuentes emisoras sujetas a reporte y quienes realicen actividades relacionadas con las materias que regula el presente Código en materia de Cambio Climático, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección, permitir el acceso a los locales donde se encuentren las fuentes de emisión de gases de efecto invernadero y exhibir la documentación, informes, papeles de trabajo y hojas de 383 cálculo, relacionadas con las obligaciones reguladas en el presente Código. En caso de que alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la inspección, la SDRSOT podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, independiente de las sanciones a que haya lugar. En lo no previsto en este Capítulo en cuanto al proceso de inspección y vigilancia en materia de Cambio Climático, se observarán las disposiciones que para el efecto señale este Código en materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable. Artículo 818.- A efecto de que la autoridad esté en posibilidad de ejercer la facultad prevista en el artículo 817 fracción II de este ordenamiento, las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras que sean requeridas por la SDRSOT, proporcionarán la documentación, informes, papeles de trabajo y hojas de cálculo que integran el reporte de emisiones dentro de un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación. La SDRSOT, a través de la Unidad de Cambio Climático, emitirá dictamen positivo sobre los registros de emisiones de gases de efecto invernadero reportados, así como de las hojas de cálculo que para tal efecto hubieran sido utilizadas por la fuente emisora obligada a reportar, siempre y cuando éstos cumplan con la metodología prevista en el Reglamento del presente ordenamiento en la materia y las normas técnicas ambientales correspondientes. El plazo para la emisión del dictamen no podrá exceder de 30 días hábiles. En el caso de que de la revisión a los registros de emisiones de gases de efecto invernadero reportados, así como a las hojas de cálculo que para tal efecto hubieran sido utilizadas por la fuente emisora obligada a reportar, la Unidad de Cambio Climático comprueba que no se cumple con la metodología prevista en el Reglamento del presente ordenamiento en la materia y las normas técnicas ambientales correspondientes, deberá emitir dictamen de omisiones, en que de manera fundada y motivada indicará cuáles son los errores, imprecisiones o deficiencias encontradas. El particular deberá presentar escrito de contestación al dictamen, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, subsanando las omisiones. Si no está de acuerdo con alguna observación, podrá manifestarlo así, expresando por qué considera que la información que remitió a la autoridad sí cumple con la metodología prevista en el Reglamento del presente ordenamiento en la materia y las normas técnicas ambientales correspondientes. La Unidad de Cambio Climático deberá emitir resolución fina, en el plazo de quince días hábiles después de recibido el escrito de contestación al dictamen, en la que podrá determinar si el particular cumple con la normatividad. En caso de que determine que el particular sigue sin cumplir, dictará las medidas necesarias fundada y motivadamente para que cumpla. 384 Respecto de las medidas de adaptación y mitigación, la Unidad de Cambio Climático podrá solicitar a las personas obligadas, la documentación, informes, papeles y en su caso, hojas de cálculo que demuestre que la metodología utilizada y las reducciones en emisiones de gases de efecto invernadero para el caso de mitigación o de la vulnerabilidad en caso de adaptación, se cumplen en tiempo y forma, respecto de la línea base sobre la cual se propuso la medida. En todo lo no previsto en este Código en materia de inspección y vigilancia en el rubro cambio Climático, serán aplicables supletoriamente las disposiciones de este ordenamiento en materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable. TÍTULO CUARTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO Sección Primera Disposiciones generales Artículo 819.- La SDRSOT y las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, impondrán discrecionalmente las medidas de seguridad o sanciones administrativas, por infracciones a este Código en materia de Desarrollo Urbano Sustentable, su reglamento y los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable. Se entienden por medidas de seguridad las acciones tendientes a evitar los daños que puedan causar las instalaciones, construcciones, obras y acciones que se realicen en contravención a este Código, su Reglamento, en la materia y los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter temporal y preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan. Tratándose de asuntos de competencia de los Ayuntamientos aplicarán lo dispuesto en el presente título, la Ley Orgánica Municipal, los reglamentos aplicables y los Bandos de Policía y Gobierno. Sección Segunda 385 Medidas de Seguridad en Materia de Desarrollo Urbano Sustentable Artículo 820.- Para los efectos de este capítulo, se consideran medidas de seguridad en materia de Desarrollo Urbano Sustentable: I. La suspensión de obras, servicios y actividades; II. La clausura temporal, parcial o total; III. La desocupación temporal de bienes inmuebles, hasta que cumplan con las disposiciones dictadas por la autoridad; IV. La prohibición temporal, para utilizar maquinaria o equipo; V. La advertencia a la sociedad y la prohibición, de efectuar cualquier actividad que infrinja este Código, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables, en materia de Desarrollo Urbano Sustentable; y VI. Cualquier medida que tienda a evitar que se sigan infringiendo las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. La autoridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores. Artículo 821.- La SDRSOT y las autoridades Municipales en el ámbito de sus respectivas competencias indicarán al interesado dentro del procedimiento administrativo correspondiente, cuando haya dictado alguna de las medidas de seguridad previstas en este Capítulo, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron su imposición y los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta. Sección Tercera De las Sanciones Administrativas en materia de Desarrollo Urbano Artículo 822.- Las violaciones a los preceptos de este Código en materia de Desarrollo Urbano Sustentable, sus Reglamentos y disposiciones que de ellos emanen, constituyen infracciones y ante las mismas la SDRSOT o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas 386 competencias, podrán imponer discrecionalmente, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 825 del presente ordenamiento, cualquiera de las siguientes sanciones: I. Multa de uno a diez mil días de salario mínimo diario general vigente en el Estado en el momento de cometer la infracción; II. Clausura temporal o definitiva, parcial o total; III. Arresto Administrativo hasta por 36 horas; IV. Revocación de autorizaciones; concesiones, permisos o licencias; V. La cancelación del registro de profesionistas en los padrones de peritos de obra correspondiente y la inhabilitación hasta por cinco años para obtener el registro a que se refiere esta fracción; y VI. La demolición de la obra o construcción de que se trate. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que éstas aún subsisten, se podrá imponer al infractor multas por cada día que transcurra sin obedecer el requerimiento o la resolución definitiva, o la clausura temporal. En caso de reincidencia, atendiendo a la gravedad de esta, la autoridad podrá revocar licencias, permisos, autorizaciones o concesiones. Se considera que existe reincidencia cuando se incurre en la misma infracción en el periodo de un año a partir de la fecha en que fue sancionado por la primera infracción. Artículo 823.- Independientemente de la sanción administrativa impuesta al infractor, en caso de desobediencia al mandato legítimo de autoridad, se formulará la denuncia correspondiente para que se ejercite la acción penal y se haga acreedor a la sanción que establece el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 824.- Cuando se imponga como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal autorizado para ejecutarla, procederá a levantar el acta de la diligencia siguiendo para ello los lineamientos administrativos establecidos para las inspecciones y vigilancias. 387 Artículo 825.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a este Código y sus Reglamentos en la materia, se tomará en cuenta: I. La gravedad de la infracción; II. Las condiciones económicas del infractor; III. La reincidencia, si la hubiere; IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutivos de la infracción; y V. El beneficio directamente obtenido por el infractor con los actos que motiven la sanción. Artículo 826.- En caso que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la SDRSOT o el Ayuntamiento, según sea el caso, imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. Artículo 827.- Las multas que se impongan, se constituirán en crédito fiscal a favor del erario estatal o municipal, según sea el caso y se harán efectivos por la Secretaría de Finanzas y Administración, mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado. Cuando las multas a que se refiere el párrafo anterior se constituyan en crédito fiscal a favor del Ayuntamiento, se harán afectivas a través de la Tesorería Municipal y mediante los procedimientos previstos por las leyes Municipales. CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES EN MATERIA DE FRACCIONAMIENTOS Y ACCIONES URBANÍSTICAS Sección Primera Medidas de Seguridad en Materia de fraccionamientos y acciones urbanísticas 388 Artículo 828.- Se consideran medidas de seguridad las acciones encaminadas a evitar los daños inminentes de difícil reposición, que puedan causar las instalaciones, las construcciones, las obras y acciones, tanto públicas como privadas, que originen perjuicio al interés social o contravengan disposiciones de orden público. Son de inmediata ejecución, tendrán carácter temporal y preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan. Artículo 829.- Para los efectos de este capítulo se considerarán como medidas de seguridad en materia de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas: I. La suspensión de obras, servicios y actividades; II. La clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones, construcciones y obras; III. La desocupación o desalojo de inmuebles; IV. La demolición de construcciones; V. El retiro de instalaciones; VI. La prohibición de actos de utilización o aprovechamiento de maquinaria y equipo; VII. La advertencia pública sobre cualquier irregularidad o reuso en las actividades realizadas, y VIII. Cualesquier acción, obra o prevención que tienda a lograr los fines expresados en el artículo anterior. En los casos de las fracciones III y IV se ejecutará la medida, previo dictamen técnico de la autoridad competente y audiencia de los afectados, de conformidad con el procedimiento que establezca el Reglamento de este ordenamiento, exceptuando los casos de riesgo inminente avalado por Protección Civil. El Reglamento determinará los casos, requisitos y procedimientos para aplicar las medidas de seguridad, por las autoridades competentes. 389 Artículo 830.- El Ayuntamiento, verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del requerimiento o resolución respectiva y en caso de subsistir las infracciones podrá imponer las sanciones que procedan conforme al presente ordenamiento, independientemente de denunciar la desobediencia de un mandato legítimo de autoridad ante las instancias competentes. Sección Segunda De Las Sanciones en Materia de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas Artículo 831.- Las autoridades municipales que violen los preceptos del presente capítulo, serán sancionados de conformidad con la ley de la materia. Artículo 832.- Los servidores públicos que violen lo establecido este código en materia de fraccionamientos y acciones urbanísticas, serán sancionados con multa equivalente de 50 a 500 días de salario mínimo vigente en la localidad, la cual será impuesta por el órgano de control municipal. En caso de reincidencia serán suspendidos de su cargo o cesados de las funciones, según la gravedad del caso y de acuerdo con la legislación aplicable. Artículo 833.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo este Código en la materia, serán nulas y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado. Dicha nulidad deberá ser declarada por medio del recurso a que se refiere el presente ordenamiento. Artículo 834.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los Notarios Públicos; autorizar o autenticar actos, convenios y contratos sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 244 de la presente del presente ordenamiento, y sin contar con las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes expidan conforme a este código, sus reglamentos de la materia y demás disposiciones. Artículo 835.- Las infracciones a los preceptos del presente código y a los reglamentos de la materia y disposiciones que de ella emanen, se sancionarán, previa audiencia del infractor, con: I. Multa de cien a diez mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado o de hasta el 10% del valor comercial de los inmuebles. En caso de reincidencia la multa podrá duplicarse, y considerando la naturaleza y gravedad del asunto de que se trate podrá aplicarse la sanción que corresponda enumeradas en este artículo; 390 II. Clausura definitiva a quien realice actos de fraccionamientos, divisiones, subdivisiones, segregaciones, fusiones, lotificaciones y relotificaciones de terrenos, así como de desarrollos en régimen de propiedad y condominio, en predio ubicado en zona o área no permitida para tal efecto, de acuerdo a lo establecido en los planes de desarrollo municipal y de declaratorias de uso de suelo, destino y reservas territoriales que emita el Ayuntamiento; De igual manera procede la clausura definitiva cuando: a) Se construya en contravención con el tipo de fraccionamiento o desarrollo autorizado por la autoridad municipal; b) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones de las medidas de seguridad, impuestos por la autoridad; y c) En caso de reincidencia o desobediencia reiterada. III. Clausura temporal, al propietario o poseedor del predio objeto de división, lotificación, fraccionamiento o desarrollos en régimen de propiedad y condominio, cuando se carezca de lo siguiente: a) La licencia de fraccionamiento; b) La autorización de lotificación en los términos de este Código, en la materia; o c) El permiso de preventa correspondiente. IV. Suspensión de las obras cuando no se ajusten a los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable y a los requisitos y especificaciones contenidas en la aprobación del proyecto de traza, de urbanización y licencia de obra, de acuerdo al tipo de fraccionamiento o desarrollo aprobado; V. La revocación de las licencias, autorizaciones y permisos; VI. La cancelación del registro de profesionistas en los padrones de Directores responsables de obra o corresponsables correspondientes, cuando el responsable de la obra de que se trate reincida en el incumplimiento de las disposiciones jurídicas y técnicas aplicables en la materia; VII. El arresto hasta por treinta y seis horas, una vez que se hayan agotado las demás medidas de apremio; cuando el responsable o propietario del lugar objeto de una visita de inspección, se niegue a facilitar el acceso o a proporcionar los informes que le sean solicitados por la autoridad municipal o el inspector correspondiente; y 391 VIII. Multa de trescientos a diez mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado, al que realice actos de promesa o traslativos de dominio de lotes o viviendas sin contar con el permiso correspondiente, independientemente de las acciones legales que ejerza el o los afectados. Artículo 836.- Para la imposición de sanciones, se deberá atender a la gravedad de la infracción, a los daños que ésta cause al desarrollo urbano y al ordenamiento ecológico, su impacto en la zona en que se ubique el inmueble objeto de la infracción, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia, si la hubiere. Artículo 837.- Cuando se imponga como sanción la suspensión de una obra, se ordenará al infractor que realice los actos o subsane las omisiones que motivaron la misma, fijando un plazo prudente para ello, a juicio de la autoridad competente, en la inteligencia de que dicha obra permanecerá suspendida hasta en tanto cumpla con lo ordenado. Artículo 838.- En el caso de que sea de estricta necesidad demoler total o parcialmente las construcciones, ampliaciones o reconstrucciones realizadas sin licencia, ni autorización, o en contravención a lo dispuesto por este Código en la materia, el costo de los trabajos será a cargo de los propietarios, fraccionadores, constructores o poseedores. Artículo 839.- Tratándose de demolición total o parcial, suspensión o clausura temporal o definitiva, el personal encargado de ejecutarla, deberá levantar acta circunstanciada observando las formalidades establecidas para las inspecciones. Artículo 840.- Para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo, será oído el infractor en procedimiento instaurado ante el Presidente Municipal o la autoridad competente, que se iniciará citándolo para darle a conocer las infracciones en que haya incurrido, concediéndole un término de quince días hábiles para que ofrezca por escrito las pruebas en su defensa. La resolución fundada y motivada, deberá emitirse en un término de diez días hábiles. Artículo 841.- Serán nulos previa declaración judicial, todos los trámites administrativos y/o jurídicos que celebre el fraccionador, que tengan por objeto la venta de los lotes de un fraccionamiento, sin que previamente se hubieren satisfecho los siguientes requisitos: I. Que no se hubieren concluido totalmente las obras de urbanización y que éstas no hayan sido aprobadas por el Ayuntamiento respectivo, en los términos de este código 392 en la materia, salvo que se trate de las preventas establecidas en el artículo 241 de este ordenamiento; y II. Que la aprobación de las obras de urbanización se hubiere publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo 842.- Cuando el fraccionador incurra en violaciones graves o sustanciales al proyecto definitivo, el supervisor dará cuenta inmediata al Ayuntamiento de las irregularidades descubiertas, para que se apliquen las medidas de seguridad y/o sanciones correspondientes. En caso de que no se corrijan las violaciones en el plazo fijado, se hará efectiva la garantía o garantías a que se refiere este ordenamiento. Para dictar la resolución que corresponda, el Ayuntamiento deberá conceder derecho de audiencia al presunto infractor. Artículo 843.- Tratándose de violaciones al proyecto definitivo, que no sean graves o sustanciales, se impondrá a los infractores una sanción equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente en la localidad. Artículo 844.- Será nula la división y subdivisión de lotes en fracciones menores a las señaladas en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, o en las disposiciones legales correspondientes, según el caso, así como las operaciones de traslación de dominio que se hubieren realizado sobre dichas fracciones. Artículo 845.- Cualquier infracción no prevista en el presente capítulo, será sancionada administrativamente con multas que no sobrepasen el equivalente de los 500 días de salario mínimo general vigente de la localidad, que deberán ser enteradas a la unidad administrativa correspondiente. Artículo 846.- Las sanciones a las que se refiere este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que corresponda. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES EN MATERIA DE VIVIENDA Sección Primera Medidas de Seguridad en Materia de fraccionamientos y acciones urbanísticas 393 Artículo 847.- Una vez agotado el procedimiento de inspección y vigilancia a que se refiere el Título Tercero, Capítulo III, Libro Cuarto de este Código, y no habiéndose interpuesto el medio de defensa previsto en este Código, la autoridad competente en materia de vivienda, procederá como medida de seguridad, al aseguramiento de la vivienda del beneficiario. El personal autorizado para ejecutarlo, procederá a levantar el acta de la diligencia siguiendo para ello el procedimiento establecido en el presente Código. Sección Segunda De las Sanciones en Materia de vivienda Artículo 848.- Derivado del Proceso de Inspección y vigilancia en materia de vivienda a que se refiere el Título Tercero, Capítulo III, Libro Cuarto de este Código de este Código, la autoridad ordenadora procederá a emitir la resolución respectiva en un término de ocho días hábiles, debidamente fundada y motivada, respecto de los hechos o incumplimientos detectados en la diligencia de verificación y/o visita, imponiendo en su caso las sanciones respectivas. Artículo 849.- La SDS procederá a revocar o a rescindir la asignación de la vivienda, además de la cancelación en el padrón de beneficiarios de los programas de vivienda y a recuperar la posesión de la vivienda en los siguientes casos: a) Cuando una vez asignada la vivienda, el Beneficiario no la habite dentro de un plazo de 15 días naturales; b) Cuando en ejercicio de las facultades de visita y verificación se compruebe que el beneficiario no ha habitado la vivienda en forma continua, durante el término de cinco años; c) Cuando el beneficiario se haya obligado a reintegrar a la entidad ejecutora la cantidad dada en subsidio; d) Cuando el beneficiario no continúe la edificación de la vivienda; y e) Las demás que señale la normatividad aplicable. Artículo 850.- Los servidores públicos que intervengan en los programas de vivienda que utilicen indebidamente su posición para beneficiarse de los procesos de producción y 394 adquisición de vivienda, construcción de obras de infraestructura o en operaciones inmobiliarias, serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás disposiciones relativas. CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Artículo 851.- Las disposiciones expresadas en este capítulo, regulan la actuación de las autoridades competentes en materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, durante el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de sanciones y recursos administrativos, así como la presentación de denuncias en materia penal . Tratándose de asuntos de competencia municipal los Ayuntamientos aplicaran lo dispuesto en el presente capítulo, los Reglamentos que expidan en materia protección del ambiente y los bandos de policía y gobierno. Sección Primera De las Medidas de Seguridad Artículo 852.- Cuando se realicen obras o actividades que infrinjan las disposiciones de este Código en materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, sus Reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas o produzcan riesgo de contingencia ambiental, desequilibrio ecológico, daños a la salud, deterioro de los recursos naturales, los ecosistemas y sus componentes; la SDRSOT o los Ayuntamientos en su caso, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente una o varias de las siguientes medidas de seguridad: I. La clausura temporal, parcial o total, de fuentes fijas contaminantes o de las obras que no cuenten con la autorización en materia de impacto ambiental; II. El aseguramiento precautorio de los bienes, utensilios o instrumentos directamente relacionados con la explotación de minerales o sustancias de competencia estatal; y III. El retiro de la circulación de vehículos para su remisión a un depósito de vehículos. 395 La autoridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores. Artículo 853.- Cuando la autoridad ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en este Código en materia de Protección del Ambiente Natural y Desarrollo Sustentable, indicará al interesado, una vez iniciado el procedimiento administrativo correspondiente, y cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas estás, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta. Sección Segunda De las Sanciones Administrativas Artículo 854.- Las violaciones a los preceptos de este Código, sus Reglamentos en la materia y disposiciones que de ellos emanen, en materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, constituyen infracciones y ante las mismas la SDRSOT o los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán imponer discrecionalmente atento a la gravedad de la infracción, cualquiera de las siguientes sanciones: I. Multa de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Estado en el momento de cometer la infracción; II. Clausura temporal o definitiva, parcial o total; III. Arresto Administrativo, hasta por 36 horas; IV. Revocación de concesiones, cancelación de autorizaciones, permisos o licencias; V. El retiro de la circulación tratándose de fuentes móviles y traslado a los depósitos de vehículos; y VI. La reparación del daño ambiental. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que éstas aún subsisten, se podrá imponer al infractor multa por cada día que transcurra sin obedecer el requerimiento o la resolución definitiva, o la clausura temporal del establecimiento. 396 En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces al monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido o la clausura definitiva, atendiendo la gravedad de la infracción. Se considera que existe reincidencia cuando, se incurre en la misma infracción en el periodo de un mismo año. Las multas que se impongan, se constituirán en crédito fiscal a favor del erario estatal, y se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas y Administración, mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado. Artículo 855.- Independientemente de la sanción administrativa impuesta al infractor, en caso de desobediencia al mandato legítimo de autoridad, se hará la denuncia correspondiente para que se ejercite la acción penal y se haga acreedor a la sanción que establece el Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 856.- Cuando se imponga como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal autorizado para ejecutarla, procederá a levantar el acta de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos administrativos establecidos para las inspecciones. Artículo 857.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a este Código en materia de Protección del Ambiente y el Desarrollo Sustentable, y sus Reglamentos, se tomará en cuenta: I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que hubieran producido o puedan producirse en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; II. Las condiciones económicas del infractor; III. La reincidencia, si la hubiere; IV. El carácter intencional o imprudencial de la acción u omisión constitutivos de la infracción; y V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción. 397 Artículo 858.- En caso que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la SDRSOT imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. La SDRSOT, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor y la autoridad justifique plenamente su decisión. Artículo 859.- Independientemente de lo mencionado en el artículo 854, procederá la clausura definitiva cuando el infractor no cuente con la autorización, concesión, permiso o licencia de la SDRSOT para el funcionamiento de sus instalaciones o actividades. Artículo 860.- La SDRSOT promoverá ante las autoridades Federales, Estatales o Municipales competentes, con base en los estudios técnicos que realice, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos y turísticos, o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente, los recursos naturales o causar desequilibrio ecológico o pérdida de la biodiversidad. CAPÍTULO V DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL Sección Primera Medidas de Seguridad Artículo 861.- En caso de riesgo inminente para la salud pública o el medio ambiente derivado del manejo inadecuado de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, la SDRSOT y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, de manera fundada y motivada, podrán ordenar una o más de las siguientes medidas de seguridad: 398 I. La clausura temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes o de las instalaciones en donde se generen; II. La suspensión de las actividades en tanto se mitiguen los daños causados a juicio de la Autoridad competente; Asimismo, la Autoridad competente podrá promover la ejecución de cualquier medida de seguridad que se establezca en otros ordenamientos. Sección Segunda Infracciones y Sanciones Artículo 862.- Se consideran infracciones al presente Código en materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial: I. Acopiar, recolectar, almacenar, transferir, transportar, tratar o disponer finalmente, residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sin contar con la debida autorización para ello; II. Incumplir durante el manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, las disposiciones previstas por este Código en la materia y la normatividad que de ella se derive, así como en las propias autorizaciones que al efecto se expidan, para evitar daños al ambiente y la salud pública; III. Almacenar residuos sólidos urbanos y de manejo especial por más de seis meses; IV. Transferir autorizaciones para el manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sin el consentimiento previo por escrito de la Autoridad competente; V. Proporcionar a la Autoridad competente información falsa con relación a la generación y manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; VI. No contar con Plan de Manejo autorizado por la autoridad competente; VII. No llevar a cabo por sí o a través de un prestador de servicios autorizado, la gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, que hubiere generado; 399 VIII. No proporcionar por parte de los generadores de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, a los prestadores de servicios, la información necesaria para su gestión integral; IX. No retirar la totalidad de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de las instalaciones donde se hayan generado o llevado a cabo actividades de manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, una vez que éstas dejen de realizarse; X. Incumplir con las medidas de seguridad, a que se refiere este Código en materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial; XI. Realizar cualquiera de las actividades que prohíbe el artículo 559 de este Código; XII. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de este Código en la materia. Artículo 863.- Las infracciones o violaciones a los preceptos de este Código, su reglamento y las disposiciones que de ellos emanen, en la materia, serán sancionadas administrativamente por la SDRSOT y por los Ayuntamientos en el ámbito de su respectivas competencias quienes podrán imponer discrecionalmente atendiendo a la gravedad de la infracción, cualquiera de las siguientes sanciones: I. Clausura temporal o definitiva, total o parcial; II. La revocación, suspensión o cancelación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes; III. Multa de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Estado; IV. Multa de cinco días de salario mínimo por cada día que transcurra sin que se subsane el daño cometido, a partir de la conclusión del plazo otorgado por la Autoridad, como medida de seguridad; y V. La remediación de sitios contaminados. 400 En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta dos veces el monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido o la clausura definitiva, atendiendo a la gravedad de la infracción. Artículo 864.- Las multas que imponga la SDRSOT y los Ayuntamientos una vez notificadas, deberán pagarse espontáneamente ante la Secretaría de Finanzas y Administración o la Tesorería Municipal respectiva, dentro de los quince días siguientes al de su notificación. De no realizarse el pago de manera espontánea en el plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que hayan quedado firmes, serán consideradas créditos fiscales a favor del erario estatal o municipal, la cuales se cobrarán por la Secretaría de Finanzas y Administración o por la Tesorería Municipal según sea el caso, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución y para que en los casos que proceda, ejerza las facultades que le confiere la legislación aplicable. Artículo 865.- Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiera sido desvirtuada. Artículo 866.- Cuando se imponga como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal autorizado para ejecutarla, procederá a levantar el acta de la diligencia, la que contendrá los requisitos que se señalan para el acta de inspección prevista en este Código y demás que resulten aplicables de conformidad con el Reglamento en materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial. Artículo 867.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a este Código en la materia, este ordenamiento y sus Reglamentos en materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial, se tomará la gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: I. Los daños que hubieran producido o puedan producirse en la salud pública o al medio ambiente; II. La afectación de recursos naturales o de la biodiversidad; III. Los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; 401 IV. La reincidencia, si la hubiere; V. El carácter intencional o imprudencial de la acción u omisión constitutivo de la infracción; y VI. El beneficio obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción. En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido previamente a que la SDRSOT imponga una sanción, podrá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. Artículo 868.- En los casos en que la gravedad de la infracción lo amerite, las Autoridades competentes solicitarán la revocación, suspensión o cancelación de las autorizaciones en general, a aquellas que las hubieren otorgado. Artículo 869.- La imposición de las sanciones que señala este Código en materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial, no exime a los responsables de la probable responsabilidad civil o penal. CAPÍTULO VI DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES EN MATERIA DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE Sección Primera De las medidas de Seguridad en materia de Desarrollo Forestal Sustentable Artículo 870.- Cuando de las visitas y operativos de inspección se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro a los ecosistemas forestales, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la SDRSOT podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad: I. El aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida; 402 II. La clausura temporal, parcial o total de instalaciones, herramientas, maquinaria o equipos, según corresponda, para cualquiera de las fases del proceso productivo forestal. III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o de la actividad de que se trate. A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes asegurados. Artículo 871.- La SDRSOT podrá dar destino final a los productos maderables o no maderables asegurados de manera precautoria y el producto de su venta, será depositado hasta que se dicte la resolución correspondiente, una vez que cause estado, los recursos se entregarán conforme al sentido de la resolución. El Reglamento de este Código en la materia, determinará los mecanismos para implementar esta disposición. Artículo 872.- Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas se indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez complementadas, se ordene el retiro de las mismas. Sección Segunda De las Infracciones Artículo 873.- Son infracciones al presente Código en materia de Desarrollo Forestal Sustentable, las siguientes: I. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas y operativos de inspección; II. Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la reforestación, en contravención a lo previsto en el presente Código en materia de Desarrollo Forestal, cuando se trate de autorizaciones otorgadas por las autoridades estatales en términos de los convenios o acuerdos de coordinación con la Federación o en términos del presente Código; 403 III. Establecer cultivos agrícolas o realizar labores de pastoreo en terrenos forestales, sin apego a las disposiciones contenidas en el programa de manejo autorizado o en contravención del Reglamento de este Código en la materia; IV. El incumplimiento de las condicionantes señaladas en las autorizaciones de los programas de manejo forestal; V. Cambiar la utilización de los terrenos forestales, sin contar con la autorización correspondiente; VI. Omitir realizar guardarrayas de protección contra el fuego en terrenos preferentemente forestales, de acuerdo con lo previsto en este Código; VII. Hacer uso del fuego o realizar quemas en terrenos agropecuarios o de otra índole, en forma negligente que propicie la propagación del fuego a terrenos forestales vecinos; VIII. Realizar las quemas en terrenos agropecuarios fuera de las temporadas autorizadas; IX. Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se refiere este Código; X. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin contar con la documentación respectiva o los sistemas de control establecidos en el ámbito estatal; XI. Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos que propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en este Código en materia de Desarrollo Forestal Sustentable; XII. Prestar servicios técnicos forestales sin haber obtenido previamente las inscripciones en los registros correspondientes; XIII. Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos estatales por los que se establezcan vedas forestales; 404 XIV. Evitar, prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello, las plagas, enfermedades o incendios forestales; XV. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades o incendios forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato de mandato legítimo de autoridad; XVI. Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto por este Código, ante la existencia de plagas y enfermedades e incendios forestales que se detecten; XVII. Provocar intencionalmente o por imprudencia, incendios en terrenos forestales o preferentemente forestales, sin perjuicio de las infracciones penales que correspondan; XVIII. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamente, la documentación respectiva o sistemas de control establecidos por las autoridades estatales para el transporte o comercialización de recursos forestales; y XIX. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en el presente Código en la materia en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, cuando la autoridad estatal actúe en coordinación con la Federación y demás disposiciones aplicables. Sección Tercera De las Sanciones Artículo 874.- El Gobierno del Estado, en el marco de concurrencia que establece la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que la SDRSOT asuma la función de imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se cometan en materia forestal de acuerdo a lo previsto en dicha Ley. Artículo 875.- Las infracciones establecidas en presente Código en materia de Desarrollo Forestal Sustentable, serán sancionadas administrativamente por la SDRSOT, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones: I. Amonestación; 405 II. Imposición de multa; III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales o de la plantación forestal comercial, o de la inscripción registral o de las actividades de que se trate; IV. Revocación de la autorización o inscripción registral; V. Decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de los medios de transporte utilizados para cometer la infracción, debiendo considerar el destino y resguardo de los bienes decomisados; y VI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva. En el caso de las fracciones III y IV de este artículo, la SDRSOT ordenará se haga la inscripción de la suspensión o revocación correspondiente en el Registro Estatal Forestal y en el Registro Nacional Forestal. Artículo 876.- La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la forma siguiente: I. Con el equivalente de 40 a 1,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI y XIX del artículo 873 de este Código; y II. Con el equivalente de 100 a 20,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XIII, XVII y XVIII del artículo 873 de este Código. La imposición de las multas será con base en el salario mínimo general diario vigente en la Entidad, al momento de cometerse la infracción; en ningún caso podrá ser menor al costo del daño ocasionado. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces al monto originalmente impuesto. Para los efectos de este capítulo, se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a cualquier supuesto en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en 406 que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. Las multas que se impongan, se constituirán en crédito fiscal a favor del erario estatal, y se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas y Administración mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado. Artículo 877.- La SDRSOT deberá fundar y motivar su determinación para otorgar al infractor el beneficio de la sanción conmutativa, consistente en el pago de la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes a la misma, en materia forestal, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales. Artículo 878.- Las infracciones a este Código en materia de Desarrollo Forestal Sustentable, serán sancionadas por la SDRSOT, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y: I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado; II. El beneficio directamente obtenido; III. El carácter intencional o no de la acción u omisión; IV. El grado de participación V. e intervención en la preparación y realización de la infracción; V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; y VI. La reincidencia. Son corresponsables de las infracciones, quienes intervengan en su concepción, preparación o realización. Artículo 879.- Cuando la SDRSOT determine a través de las visitas y operativos de inspección, que existen daños al ecosistema, impondrá como sanción mínima al responsable la ejecución de las medidas de restauración correspondientes. 407 Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia. La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la SDRSOT y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes. Artículo 880.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la SDRSOT solicitará a las autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones. Esta atribución la ejercerá directamente la SDRSOT cuando le corresponda otorgar los instrumentos respectivos. La SDRSOT podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que elabore, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o de cualquier actividad que afecte o pueda afectar los recursos forestales. Artículo 881.- Los ingresos que se obtengan del producto de la venta de los bienes decomisados, originados de multas por infracciones a lo dispuesto en este Código y sus Reglamentos en la materia, se podrán destinar a programas vinculados con el desarrollo forestal, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables. Artículo 882.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que procedan, toda persona que afecte los recursos y ecosistemas forestales, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable. CAPÍTULO VII SANCIONES EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO Artículo 883.- En caso de que las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras sujetas a reporte no entreguen la información, datos o documentos requeridos por la SDRSOT en el plazo señalado, se les impondrá una multa de 50 hasta 500 días de salario mínimo general vigente en el Estado de Puebla, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de dicha obligación. Para individualizar la multa se considerará si el infractor es reincidente, en cuyo caso, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto, también se 408 deberá motivar si la conducta se considera o no grave, el perjuicio causado o daños causados y la capacidad económica del infractor. Las autoridades podrán valorar la capacidad económica de los infractores, tomando en cuenta, indistintamente, los siguientes elementos: el capital contable de las empresas en el último balance, el importe de la nómina correspondiente, el número de trabajadores, o bien, cualquier otra información, a través de la cual, pueda inferirse el estado que guardan los negocios del patrón. Artículo 884.- En caso de encontrarse falsedad en la información proporcionada, la SDRSOT aplicará una multa de 100 hasta 500 días de salario mínimo general vigente en el Estado de Puebla. La multa será independiente de cualquier otra responsabilidad de los órdenes civil y penal que pudieran derivarse. La SDRSOT tendrá la obligación de hacer del conocimiento de las autoridades competentes dichos actos. Para individualizar la multa se considerará si el infractor es reincidente, en cuyo caso, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto, también se deberá motivar si la conducta se considera o no grave, el perjuicio causado o daños causados y la capacidad económica del infractor. Para tal efecto, durante el procedimiento de inspección, la autoridad requerirá al particular para que señale su capacidad económica, en caso de omisión, la autoridad podrá determinarla a partir del número de trabajadores y otros factores, de manera motivada. Las multas que se impongan, se constituirán en crédito fiscal a favor del erario estatal y se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas y Administración, mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado. En todo lo no previsto en este Código en materia de Cambio Climático serán aplicables supletoriamente este ordenamiento en materia de Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable. Artículo 885.- Los servidores públicos encargados de la aplicación y vigilancia del cumplimiento del presente ordenamiento en materia de Cambio Climático, serán acreedores a las sanciones administrativas aplicables en caso de incumplimiento de sus disposiciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás legislación que resulte aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar. TITULO CUARTO DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 886.- Procede el recurso de Revisión Administrativa; contra la resolución definitiva dictada en los procedimientos administrativos a que se refiere el Libro Cuarto, Título Tercero, 409 de este Código, instaurados con motivo de la aplicación de este ordenamientos, sus Reglamentos en la materia y disposiciones que de ellos emanen. Artículo 887.- Para los efectos del presente capítulo, la SDRSOT, La SDS y las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán conocer y resolver el Recurso. Artículo 888.- El Recurso de Revisión se interpondrá por escrito por la parte que se considere agraviada, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se hubiera hecho la notificación del acto que se reclama o aquél en que se ostenta sabedor del mismo y se contará en ellos el día del vencimiento. Artículo 889.- El escrito de interposición del recurso de revisión, deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y deberá expresar: I. El órgano administrativo a quien se dirige; II. El nombre y domicilio del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efecto de notificaciones; III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo; IV. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenando o ejecutando el acto; V. Los agravios que le causan; VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con el acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas jurídicas, en ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios; las pruebas deberán desahogarse o desecharse en la audiencia de recepción de pruebas y alegatos; VII. Interpuesto el recurso y recibida en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios, la autoridad receptora remitirá el expediente original a la autoridad competente dentro del término de setenta y dos horas, así como el original del propio escrito de agravios; 410 VIII. Para el caso de existir tercero perjudicado, que haya gestionado el acto contra el que se interpone el recurso, se le notificará y correrá traslado con copia de los agravios, en términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, aplicable supletoriamente en lo no previsto en este Código, para que en el término de tres días hábiles manifieste lo que a su interés convenga; IX. La autoridad administrativa podrá decretar para mejor proveer estando facultada para requerir, los informes y pruebas que estime pertinentes y para el caso de que el informe acredite que los documentos ofrecidos como prueba obran en los archivos públicos, deberá solicitar oportunamente copia certificada de los mismos, si no le fueren expedidos, se podrá requerir directamente al funcionario o autoridad que los tenga bajo su custodia, para que los expida y envíe a la autoridad requirente, dichas copias; X. Transcurrido el término a que se refiere la fracción VIII de este artículo, se fijará día y hora para una audiencia de recepción de pruebas y alegatos, y concluida se ordenará se pase el expediente para dictar la resolución que corresponda; aplicándose supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Puebla, en cuanto a las reglas generales de las pruebas y a la valorización de las mismas; y XI. En caso de que el recurrente omitiere cumplir alguno de los requisitos a se refieren las fracciones anteriores, la autoridad que conozca del recurso lo requerirá para que un término de tres días subsane tales omisiones, en caso de no hacerlo se desechará por notoriamente improcedente. Artículo 890.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando: I. Lo solicite expresamente el recurrente; II. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; III. Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas prevista en el Código Fiscal del Estado; y IV. En los casos en que resulte procedente la suspensión del acto que se reclama, pero con ella se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros, la misma surtirá sus efectos si el recurrente otorga garantía bastante a favor del gobierno del Estado a través de la 411 Secretaría de Finanzas y Administración o a la Tesorería Municipal que corresponda para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren si no obtiene resolución favorable, contando la autoridad receptora de los recursos con facultad discrecional para fijar el monto de la garantía a otorgar. La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición. Artículo 891.- Cuando el recurso se interponga contra una resolución que tenga por objeto el cobro de derechos o sanciones de tipo económico, la suspensión que se conceda no podrá surtir efectos si el recurrente no efectúa en forma previa depósito de la cantidad que se le cobra, por los medios establecidos en el presente ordenamiento. Artículo 892.- El recurso se tendrá por no interpuesto cuando: I. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente, o esta no se acredite legalmente; II. No sea presentado en el término concedido por este capítulo, por resultar extemporáneo; III. Cuando el recurrente haya sido requerido conforme a lo dispuesto por la fracción XI del artículo 889 del presente Código y no de cumplimiento; y IV. Cuando se promueva contra actos que sean materia de otro recurso, que se encuentre pendiente de resolución. Artículo 893.- Procederá el sobreseimiento del recurso cuando: I. El promovente se desista expresamente de su recurso; y II. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado; Artículo 894.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado. Artículo 895.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios, hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos 412 notorios, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará solo examen de dicho punto. La autoridad, examinará en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión planteada. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de veinte días hábiles. Artículo 896.- Cualquier persona que se vea afectada directamente por obras o actividades autorizadas por la SDRSOT o el Ayuntamiento y que contravengan las disposiciones de este Código, los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas derivadas de la misma, tendrán derecho a interponer en un término de quince días hábiles, el recurso de Revisión Administrativa a que se refiere este capítulo, en contra de los actos administrativos correspondientes. Artículo 897.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo este Código, serán nulas y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado. Dicha nulidad deberá ser declarada por medio del recurso a que se refiere el artículo anterior. TITULO CUARTO DE LA DENUNCIA POPULAR Artículo 898.- Cualquier persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades, podrá denunciar ante la SDRSOT y/o SDS, los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia todo acto u omisión que; I. Contravenga lo dispuesto en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, previstos en este Código y demás ordenamientos que regulen el Desarrollo Urbano; II. Contravenga lo dispuesto en este Código en materia de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas; 413 III. Produzca o pueda producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en este Código o contravengan sus disposiciones y de los demás ordenamientos que regulen en la materia relacionada con la vivienda; IV. Produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones del presente Código, y de los demás ordenamientos que regulen las materias relacionadas con la protección al ambiente natural y la preservación y restauración del equilibrio ecológico; V. Contravenga las disposiciones del presente Código en materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial; VI. Produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al ecosistema forestal o daños a los recursos forestales, o contravenga las disposiciones del presente Código y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos; y VII. Contravenga las disposiciones del presente Código en materia de Cambio Climático. Si la denuncia fuera presentada ante la Autoridad estatal o municipal y resulta del orden federal, deberá ser remitida de manera inmediata para su atención y trámite a la instancia competente. Artículo 899.- La denuncia popular deberá presentarse por escrito, y contendrá: I. Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en su caso, de su representante legal; II. Los actos u omisiones denunciados; III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante; y IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante. Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, 414 sin perjuicio de que la Autoridad competente investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia. Si el denunciante ratifica la denuncia pero solicita a la Autoridad competente guardar secreto respecto de su identidad por razones de seguridad e interés particular debidamente fundadas, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que el presente Código y demás disposiciones aplicables. Artículo 900.- La Autoridad competente, una vez recibida la denuncia, procederá a verificar los hechos materia de aquella, y le asignará el número de expediente correspondiente. En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos actos u omisiones, se ordenará la acumulación de éstas, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo. Artículo 901.- La Autoridad competente, efectuará las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados mediante el procedimiento de inspección, y si resultara que son competencia de otra Autoridad, en la misma acta se asentará ese hecho, turnando las constancias que obren en el expediente a la Autoridad competente para su trámite y resolución, notificando la resolución respectiva al denunciante en forma personal Artículo 902.- En el caso de que resultado de la investigación, gestiones, audiencias y diligencias realizadas por la Dependencia competente, se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones violatorias del marco jurídico invocado, en que hubieren incurrido autoridades estatales o municipales denunciadas, emitirá en un terminó no mayor a quince días, la resolución que proceda, debidamente fundada y motivada, con carácter vinculante y obligatoria respecto de la ejecución de las acciones u omisiones ordenadas. En su caso ordenará la imposición de sanciones, medidas de seguridad, restituciones, reparaciones y demás medidas que considere convenientes para cumplir con las determinaciones de la resolución emitida. Como parte de los resolutivos, se podrá ordenar la tramitación de los procedimientos y juicios de responsabilidad civil, ambiental, o patrimonial en contra de particulares o autoridades responsables de daño, deterioro, o vulneración de las disposiciones legales materia de la resolución. Artículo 903.- En caso de que no se compruebe que los actos u omisiones denunciados producen o puedan producir desequilibrio ecológico, daños al ambiente o a los recursos naturales; desequilibrio ecológico al ecosistema forestal o daños a los recursos forestales, o contravengan las disposiciones del presente Código, en sus diversas materias, la Autoridad competente lo hará del conocimiento del denunciante. 415 Artículo 904.- La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos y resoluciones que emita la Autoridad competente, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudiera corresponder a los afectados conforme a las disposiciones aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos de prescripción. Artículo 905.- El expediente de la denuncia popular que hubiere sido abierto, podrá ser concluido por las siguientes causas: I. Por incompetencia de la SDRSOT y/o SDS o el Ayuntamiento para conocer de la denuncia popular planteada; II. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de Inspección; III. Cuando no existan contravenciones a la normatividad aplicable al caso en concreto; y IV. Por desistimiento expreso del denunciante. Artículo 906.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que procedan, toda persona que contravenga las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable. El término para demandar la responsabilidad civil procedente, será de tres años contados a partir del momento en que se produzca el acto u omisión correspondiente. Artículo 907.- Cuando por infracciones a las disposiciones de esté ordenamientos, se hubieren ocasionado daños y perjuicios al denunciante, los interesados podrán solicitar a la SDRSOT Y/O SDS Y/o al Ayuntamiento según corresponda, la formulación de un dictamen técnico, el cual tendrá valor de prueba. Artículo 908.- Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo y otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones técnicas y/o jurídicas en materia de Desarrollo Urbano Sustentable, así como los programas en la materia, los residentes del área que resulten directamente afectados, tendrán derecho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes. Este derecho se ejercerá ante la SDRSOT o las autoridades municipales competentes, quienes oirán previamente a los interesados y en su caso a los afectados, resolviendo lo conducente. 416 T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- EL presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo previsto en los Artículos siguientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Código Urbano-Ecológico para el Estado Libre y Soberano de Puebla, abroga la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día veintiséis de marzo del año dos mil tres; la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado Libre y Soberano de Puebla, expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día veinticinco de febrero del año dos mil catorce; la Ley de Vivienda para el Estado Libre y Soberano de Puebla, expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día diecisiete de abril del año dos mil nueve; La Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día dieciocho de septiembre de dos mil dos; la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de manejo especial para el Estado de Puebla, expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día once de diciembre de dos mil seis; La Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla, expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintiséis de junio del año dos mil seis; la Ley de Cambio Climático del Estado de Puebla, expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintinueve de noviembre de dos mil trece. ARTÍCULO TERCERO.- Hasta en tanto no entren en vigencia las disposiciones reglamentarias derivadas del presente Código, serán aplicables en lo conducente las que hasta ahora se encuentran vigentes, en la medida en que no contravengan las disposiciones de este Código. ARTÍCULO CUARTO.- Todos los asuntos que se encuentren en trámite al inicio de la vigencia del presente Código, seguirán hasta su conclusión apegándose a las formas y procedimientos de los ordenamientos jurídicos que les dieron origen. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE Diputado Pablo Fernández del Campo, Integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional 417