CC. SECRETARIOS DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E. Diputada Corona Salazar Álvarez, integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de este Órgano Colegiado la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que la Ley del Transporte del Estado de Puebla establece de manera escueta la regulación de los medios de impugnación en favor de los particulares contra actos de la autoridad. En tal sentido, dispone el artículo 130 que: “Las resoluciones dictadas en aplicación de esta Ley y sus Reglamentos, pueden ser revocadas, modificadas o confirmadas, mediante la interposición del Recurso de Inconformidad, el cual se sustanciará y resolverá de acuerdo con el procedimiento señalado en los Reglamentos de este ordenamiento”. Esta circunstancia limita seriamente las oportunidades de los destinatarios de las resoluciones emitidas por las autoridades del transporte, por lo que se propone definir puntualmente los medios de defensa adecuados en la Ley de la materia. En ese tenor, se propone que contra la declaración o acuerdo de rescate o intervención que emita la autoridad competente respecto del servicio público de transporte, proceda el Recurso de Reconsideración, mismo que se interpondrá por escrito ante la autoridad que haya emitido el acto que se recurra, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrible. Por otro lado, se establece que contra cualquier acto de la autoridad de transporte que ponga fin a un procedimiento de los establecidos en esta Ley, diversos a los rescates o a la intervención, procede el Recurso de Revocación, que se interpondrá por escrito ante la autoridad que haya emitido el acto que se recurra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrible. Es importante señalar que lo relevante de ambos recursos es que su interposición suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre que lo solicite el recurrente y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, otorgando mayores garantías a los peticionarios. Finalmente, en virtud de esta inclusión, se recorren los artículos posteriores de la Ley, por técnica legislativa. Por todo lo antes expuesto, me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 130 al 142, y; se adicionan los artículos 143 al 152, todos de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla para quedar como sigue: TÍTULO OCTAVO DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I RECURSOS SECCIÓN PRIMERA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Artículo 130. Contra la declaración o acuerdo de rescate o intervención que emita la autoridad competente respecto del servicio público de transporte, procede el Recurso de Reconsideración. Artículo 131. El Recurso de Reconsideración se interpondrá por escrito ante la autoridad que haya emitido el acto que se recurra, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrible y contendrá: I. Nombre del titular de la concesión, así como domicilio en la Ciudad de Puebla para recibir notificaciones, si este no se señala, se practicarán por lista; II. Documentos que acrediten la personalidad con que se ostenta; III. Nombre y domicilio de la persona física o jurídica que tenga interés jurídico en que subsista o prevalezca el acto reclamado, si existiere; IV. Los datos de la concesión afectada y la documentación que acredite la titularidad de la concesión afectada; V. Autoridad o autoridades responsables, así como el acto que de cada una de ellas se reclame; VI. La expresión de los agravios que a juicio del recurrente se causen; VII. Las pruebas que estime convenientes, mismas que deberán guardar estrecha relación con los hechos y agravios aducidos, así como la expresión concreta en cada caso de qué es lo que se pretende probar; VIII. En su caso, la solicitud de la suspensión del acto reclamado, y X. La firma autógrafa del recurrente, o su huella digital en caso de no saber firmar. Artículo 132. Recibido el recurso de Reconsideración la autoridad notificará al recurrente la admisión de aquél señalándole, de ser necesario, un plazo de quince días para el desahogo de pruebas, quedando cinco días para presentar alegatos por escrito; la substanciación se llevará a cabo de la siguiente forma: I. Serán admisibles todos los medios de prueba que se establecen en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, con excepción de la declaración de partes sobre hechos propios o ajenos y la testimonial, conforme a las reglas que para su desahogo se determinan en el mismo. II. Las pruebas que no tengan relación con los hechos y actos impugnados se desecharán de plano. Las pruebas supervenientes se deberán aportar antes de dictar la resolución definitiva; III. La autoridad competente podrá pedir o hacerse allegar de los informes que estime pertinentes, por parte de quienes hayan intervenido en la emisión del acto recurrido; IV. La autoridad dictará la resolución definitiva dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes al término de alegatos. Los plazos o términos señalados en este artículo se computarán en días y horas hábiles. SECCIÓN SEGUNDA RECURSO DE REVOCACIÓN Artículo 133. Contra cualquier acto de la autoridad de transporte que ponga fin a un procedimiento de los establecidos en esta Ley, diverso a los previstos en el artículo 130, procede el Recurso de Revocación. Artículo 134. El Recurso de Revocación se interpondrá por escrito ante la autoridad que haya emitido el acto que se recurra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrible y contendrá: I. Nombre del recurrente debiendo señalar domicilio en la ciudad de Puebla para recibir notificaciones personales, en caso contrario, se practicarán por estrados; II. Nombre y domicilio de la persona física o jurídica que tenga interés jurídico en que subsista o prevalezca el acto reclamado, si existiere; III. Acto recurrido; V. Expresión de agravios que causa el acto que se impugna; VII. En su caso, la solicitud de la suspensión del acto reclamado. Artículo 135. La autoridad dictará la resolución definitiva dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes. SECCIÓN TERCERA DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECURSOS Artículo 136. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que lo solicite el recurrente; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Promovida la suspensión del acto impugnado, la autoridad deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social. El otorgamiento o denegación de la suspensión se acordará en el auto que admita el Recurso, mismo que se emitirá en un plazo no mayor a veinticuatro horas. La suspensión surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo respectivo. Artículo 137. En los casos en que la suspensión sea procedente, la autoridad fijará la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del recurso, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos. Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al recurrente en el goce del derecho violado mientras se dicta la resolución definitiva. En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el recurrente antes de la presentación del recurso. Artículo 138. Si al examinarse el escrito de interposición se advierte que éste carece de algún requisito formal previsto en esta Ley o que no se adjuntan los documentos respectivos, la autoridad administrativa requerirá al recurrente para que en el término de tres días hábiles aclare y complemente el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se desechará de plano el escrito o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, según sea el caso. Artículo 139. La resolución que pone fin al recurso, se notificará al interesado en el domicilio señalado para tal efecto y no procederá recurso administrativo alguno en su contra. Artículo 140. En relación a los recursos y en todo aquello que no hubiera disposición expresa, será aplicado supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Puebla. CAPÍTULO II SANCIONES Artículo 141. A quien infrinja las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos, la autoridad competente le impondrá cualquiera de las siguientes sanciones: I.- Multa, cuando se trate de infracciones impuestas por revisiones administrativas, de conformidad con el tabulador autorizado; II.- Suspensión o cancelación de licencia; III.- Revocación o suspensión de concesión; y IV.- Cancelación o suspensión del permiso. Artículo 142. A quien infrinja las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos, tratándose de acciones de supervisión y vigilancia, la Contraloría le impondrá cualquiera de las siguientes sanciones: I.- Multa, de conformidad con el tabulador autorizado; II.- Retiro y aseguramiento de vehículo; y III.- Retención de licencia. Artículo 143. La Secretaría, Carreteras de Cuota-Puebla y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, por violaciones a la presente Ley y sus Reglamentos, impondrán las sanciones de conformidad con el tabulador autorizado que para tal efecto emitan de manera conjunta. Artículo 144. La Secretaría, Carreteras de Cuota-Puebla y la Contraloría, en el ámbito de su competencia, podrán impedir en todo momento la circulación de los vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, que no reúnan los requisitos previstos por esta Ley y sus Reglamentos o que representen un riesgo para la seguridad delos usuarios, de los peatones y de los vehículos en general. Artículo 145. Los concesionarios y los permisionarios están obligados a cumplir todas y cada una de las disposiciones que previene esta Ley y sus Reglamentos, o que con el debido fundamento determinen las autoridades competentes para cada tipo de servicio, en la inteligencia de que su incumplimiento podrá dar motivo a la revocación de dichas concesiones o cancelación de los permisos. Artículo 146. Un vehículo autorizado para la prestación de determinado servicio, no podrá, utilizarse en la prestación de otro diferente, bajo pena de sufrir las sanciones respectivas, salvo lo previsto en la presente Ley y sus Reglamentos. Artículo 147. Para el caso de que un vehículo no autorizado, utilice colores, número económico o cualquier otro elemento de identificación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil será retirado de la circulación; se obligará al propietario a despintarlo y, en su caso, a emplacarlo como vehículo particular, sin perjuicio de las demás sanciones que le correspondan. Artículo 148. Cuando un conductor del Servicio Público del Transporte y del Servicio Mercantil, acumule seis infracciones de cualquier naturaleza, en el período de un año, contado a partir de la primera, será considerado reincidente, y podrá ser privado temporal o definitivamente de la licencia de conducir y del tarjetón de identificación del conductor, en términos de lo dispuesto por la presente Ley y sus Reglamentos. Artículo 149. El pago de las multas impuestas por concepto de infracciones a los ordenamientos relativos al transporte público, se efectuará ante las oficinas recaudadoras o las que autorice para tal efecto la Secretaría de Finanzas y Administración. Artículo 150. Para la expedición o reposición de las licencias para conducir, los solicitantes deberán justificar no tener adeudos por infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos. Así como otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 151. Las violaciones a la Ley y a sus Reglamentos se sancionarán de acuerdo con el tabulador de infracciones, de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 152. Para garantizar el pago de las multas impuestas a los infractores, se estará a lo establecido por los Reglamentos de esta Ley. CAPITULO III NOTIFICACIONES Artículo 153. Las notificaciones, citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos; así como los acuerdos y resoluciones, dictados en aplicación de esta Ley y sus Reglamentos, se harán y se darán a conocer aplicando el Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Puebla. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 11 DE FEBRERO DE 2015 DIP. CORONA SALAZAR ÁLVAREZ.