CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA PRESENTE. Los que suscriben, Diputada María del Rocío Aguilar Nava y Diputado Sergio Emilio Gómez Olivier, integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 100 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de este Órgano Colegiado la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, de acuerdo con los siguientes CONSIDERANDOS Es evidente que el fenómeno del trabajo infantil obedece a causas multifactoriales y que bajo cualquiera de sus manifestaciones, representa un factor desencadenante de la deserción escolar y el sano desarrollo integral, resultando en todos los casos, adverso al desarrollo psicosocial de los menores. La Organización Internacional del Trabajo, por sus siglas OIT, considera al trabajo infantil como toda actividad económica llevada a cabo por personas menores de quince años de edad, y que sin perjuicio de su estatus ocupacional resulta excluyente a la escolarización e incompatible con el sano desarrollo de los menores. En este sentido, Instrumentos Internacionales como los relativos a los derechos del niño, de los trabajadores y los derechos humanos, configuran sin duda el referente obligado para el despliegue normativo, como deber impostergable de la Legislación nacional. 1 Al respecto tenemos que el Convenio 1381 sobre la edad mínima de admisión al empleo, establece puntualmente en su Artículo Primero, como compromiso de los Estados Firmantes, la abolición efectiva del trabajo de los niños, elevando progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo, a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. Destaca este mismo Instrumento Internacional, que dicha proscripción no podrá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años2. Actualmente 167 Estados han ratificado el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual constituye la norma Internacional más completa en torno a la edad mínima legal para el trabajo. Lamentablemente debe decirse que México es el único país de América Latina que aún no ratifica dicho Convenio, razón por la que tanto la OIT como UNICEF, han hecho diversos exhortos a fin de llevar a cabo dicha ratificación por el Estado mexicano. Por otro lado, cabe destacar que la Convención Sobre los Derechos del Niño3, contempla en su artículo 32, lo relativo a la protección contra el desempeño de cualquier trabajo infantil que pudiera resultar peligroso o entorpecer la educación de los menores. Debe insistirse que el Estado Mexicano4, se encuentra comprometido a adoptar las medidas legislativas que permitan la protección más amplia en este sentido, como puntualmente se ha señalado. Sin perjuicio de lo anterior, es de destacar que atendiendo a dichos parámetros, en nuestro país se llevó a cabo recientemente una reforma constitucional en materia de trabajo infantil, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio del 2014, por la que se elevó el mínimo de catorce a quince años. 1 Adoptado en Ginebra, en la 58ª reunión CIT (26 junio 1973). 2 Artículo Segundo, Numeral 3. Convenio 138. 3 Adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 20 de noviembre de 1989, ratificado por el Senado de la República el 21 de septiembre del 1990. 4 Por virtud de ratificación y publicación el diario Oficial de la Federación, de fecha 25 de enero de 1991. 2 De ahí la importancia de elevar a rango constitucional en nuestro Orden Jurídico Estatal, la protección más amplia respecto del trabajo infantil, a fin de armonizar lo relativo a los derechos fundamentales de los menores, de conformidad con lo establecido por el Artículo 123, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que previene puntualmente la proscripción del trabajo infantil para los menores de quince años, a fin de mitigar las vulnerabilidades en este rubro. Con base en lo anterior, la presente Iniciativa plantea, de contar con el apoyo de los integrantes de esta Legislatura, reformar el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, a fin de señalar puntualmente la edad para trabajar a los menores de edad, en el marco de la protección superior de los derechos de los menores y de acuerdo con lo prescrito en nuestra Carta Magna Federal, abonando a la uniformidad y congruencia del Orden Jurídico. Es por lo anteriormente expuesto que los Diputados integrantes del Grupo Legislativo de Acción Nacional, nos permitimos poner a la distinguida consideración de esta Asamblea, el siguiente: Proyecto de Decreto Artículo Único. Se adiciona el segundo y tercer párrafos al Artículo 123 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, recorriéndose el párrafo segundo vigente para integrar el cuarto párrafo del mismo numeral, para quedar como sigue: ARTÍCULO 123.- El Gobierno, en el ámbito de su competencia, vigilará y estimulará el debido cumplimiento de las leyes y demás disposiciones que se dicten en materia de trabajo y previsión social, educación, fomento agropecuario, vivienda y cualesquiera otras, que siendo de orden público tiendan al mejoramiento de la población y a la realización de la justicia social. 3 Toda persona tiene derecho al trabajo digno, al efecto, se promoverá la creación de empleos y el impulso al crecimiento económico de los trabajadores. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años, para el caso de los mayores de esta edad y menores de dieciséis, se establece como jornada máxima laboral, la de seis horas, en los términos que establezcan las leyes. … Artículos Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan el presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HERÓICA PUEBLA DE ZARAGOZA 11 DE FEBRERO DE 2015 INTEGRANTES DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DIPUTADA MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA DIP. SERGIO EMILIO GÓMEZ OLIVIER 4 DIP. JORGE FOUAD AGUILAR CHEDRAUI DIP. EUKID CASTAÑÓN HERRERA DIP. JOSÉ DOMINGO ESQUITÍN LASTIRI DIP. IRMA PATRICIA LEAL ISLAS DIP. NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO DIP. PABLO MONTIEL SOLANA DIP. MIGUEL ÁNGEL HUEPA PÉREZ ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO, POR LA QUE SE ADICIONA EL SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, RECORRIÉNDOSE EL PÁRRAFO SEGUNDO VIGENTE PARA INTEGRAR EL CUARTO PÁRRAFO DEL MISMO NUMERAL 5 DIP. JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA DIP. CORONA SALAZAR ÁLVAREZ DIP. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIP. PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA DIP. FRANCISCO MOTA QUIROZ DIP. HERACLIO GERMÁN MARTÍNEZ MANZANO ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO, POR LA QUE SE ADICIONA EL SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, RECORRIÉNDOSE EL PÁRRAFO SEGUNDO VIGENTE PARA INTEGRAR EL CUARTO PÁRRAFO DEL MISMO NUMERAL 6