CC. SECRETARIOS DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O Que la Ley Seguridad Privada del Estado de Puebla no dispone de reglas para impugnar los actos de autoridad en la aplicación de la referida Ley, lo que repercute en el derecho de sus destinatarios para imponerse de las resoluciones de aquellas. Esta circunstancia limita seriamente la oportunidad de defensa ante las resoluciones emitidas por las autoridades en materia de seguridad privada, por lo que la presente iniciativa incorpora un medio de defensa acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales a efecto de otorgar a los prestadores de servicios de seguridad privada un mecanismo para impugnar y hacer valer el derecho que estima afectado. En este sentido, se propone el Recurso de Revocación, que procederán contra cualquier acto de la autoridad que ponga fin a un procedimiento de los establecidos en la Ley, y se deberá interponer por escrito ante la autoridad que haya emitido el acto que se recurra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrible. En este recurso, la autoridad dictará la resolución definitiva dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes. Cabe destacar que en esta propuesta de reforma se dispone la posibilidad de suspender el acto que se impugna, bajo condición de que lo solicite el recurrente, así como que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El otorgamiento o denegación de la suspensión se deberá acordarse en el auto que admita el Recurso. La suspensión del acto que se impugna tiene el efecto de fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, tomándose las medidas para conservar la materia del recurso, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos. Asimismo, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y se restablecerá provisionalmente al recurrente en el goce del derecho violado. Que en mérito de lo expuesto y en ejercicio de las facultades que me conceden los artículos 63, fracción I, 70, 79, fracciones II y VI y 84, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; tengo a bien someter a la consideración de esa Honorable Soberanía para su estudio, análisis, y en su caso aprobación, la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan un capítulo III al Título Sexto y los artículos 43 a 49, todos a la LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE PUEBLA, para quedar como sigue: CAPÍTULO III DEL RECURSO DE REVOCACIÓN Artículo 43. Contra cualquier resolución definitiva de la autoridad procede el Recurso de Revocación. Se entiende por resolución definitiva todas aquellas que pongan fin a un procedimiento de los previstos en la presente Ley. Artículo 44. El Recurso de Revocación se interpondrá por escrito ante la autoridad que haya emitido el acto que se recurra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrible y contendrá: I. Nombre del recurrente debiendo señalar domicilio en la ciudad de Puebla para recibir notificaciones personales, en caso contrario, se practicarán por estrados; II. Nombre y domicilio de la persona física o jurídica que tenga interés jurídico en que subsista o prevalezca el acto reclamado, si existiere; III. Acto recurrido; IV. Expresión de agravios que causa el acto que se impugna, y V. En su caso, la solicitud de la suspensión del acto reclamado. Artículo 45. La autoridad dictará la resolución definitiva dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes. Artículo 46. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que lo solicite el recurrente; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Promovida la suspensión del acto impugnado, la autoridad deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social. El otorgamiento o denegación de la suspensión se acordará en el auto que admita el Recurso, mismo que se emitirá en un plazo no mayor a veinticuatro horas. La suspensión surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo respectivo. Artículo 47. En los casos en que la suspensión sea procedente, la autoridad fijará la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del recurso, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos. Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al recurrente en el goce del derecho violado mientras se dicta la resolución definitiva. En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el recurrente antes de la presentación del recurso. Artículo 48. Si al examinarse el escrito de interposición se advierte que éste carece de algún requisito formal previsto en esta Ley o que no se adjuntan los documentos respectivos, la autoridad administrativa requerirá al recurrente para que en el término de tres días hábiles aclare y complemente el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se desechará de plano el escrito o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, según sea el caso. Artículo 49. La resolución que pone fin al recurso, se notificará al interesado en el domicilio señalado para tal efecto y no procederá recurso administrativo alguno en su contra. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente. Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en la cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil quince. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LUIS MALDONADO VENEGAS LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE PUEBLA.