CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA PRESENTE Los que suscriben Diputados Neftalí Salvador Escobedo Zoletto y Jorge Aguilar Chedraui, en representación de los diputados que conforman el Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 134, 135, 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de este órgano colegiado la “Iniciativa de Ley de Donación Altruista de Alimentos para el Estado de Puebla”, de conformidad con los siguientes: CONSIDERANDOS Que la Carta Magna, la Ley General de Desarrollo Social, la Ley General de Salud, así como sus homólogas en el ámbito estatal, establecen el derecho social de todos los individuos a disfrutar del acceso a una alimentación nutricional adecuada y el Estado tiene la obligación de satisfacerla. Que el contar con una alimentación nutritiva se traduce un gozar de buena salud física, reduciendo enfermedades y mejorando la calidad de vida de quien la recibe, 1 de 18 sobre todo en los menores, los cuales se ven más vulnerables a afectaciones graves en su desarrollo físico y mental. Que de acuerdo a los indicadores de carencia social por entidad federativa emitidos por el CONEVAL, la carencia por acceso a la alimentación para 2012 en el Estado de Puebla era de 1813.4 personas, equivalente al 30.1% de la población. Que los diferentes niveles de gobierno están realizando diversas acciones para reducir el número de personas en carencia alimentaria, sobre todo en menores de edad, tal es caso que la Secretaría de Salud del Estado ha implementado programas en temas relacionados con la lactancia materna, la alimentación correcta, signos de alarma y la administración de micronutrientes en la alimentación de infantes, lo que se ve reflejado en una reducción del 30 por ciento en la tasa de mortalidad por deficiencias de la nutrición en menores de cinco años respecto a 2010. Que de acuerdo a cifras emitidas por la Secretaría de Salud del Estado, para 2014 como parte del combate a la desnutrición, se entregaron 471 mil 374 tratamientos de complemento alimenticio a menores de 6 meses y 5 años de edad y 101 mil 344 tratamientos del complemento alimenticio Nutrivida a mujeres embarazadas y en período de lactancia. Que por su parte, la Secretaría de Desarrollo Social del Estado en Coordinación con instancias estatales y federales en el marco de colaboración interinstitucional e intergubernamental, programaron acciones directas para personas, familias y comunidades que viven en condiciones de pobreza multidimensional y así disminuir los indicadores de pobreza. Dentro de las acciones para el 2014 se establecieron 150 Unidades Móviles Alimentarias para el abatimiento de la desnutrición las cuales ofrecen 560 mil comidas cada mes, logrando atender a 14 mil personas. Del mismo 2 de 18 modo, en coordinación con instancias estatales se logró el otorgamiento de 770 mil apoyos alimentarios más la generación de 23 desayunadores escolares. Que es necesario resaltar el esfuerzo de los 3 niveles de gobierno, la participación de la iniciativa privada y de la sociedad civil para el trabajo que se realiza a través de las Unidades Móviles Alimentarias, así como en los diversos programas que ha emprendido el Gobierno del Estado para el combate a la inseguridad alimentaria. Que con el propósito de dar continuidad a los apoyos que otorga la iniciativa privada así como la sociedad civil en esta labor altruista de donar alimentos o bienes de primera necesidad, se hace necesario contar con un ordenamiento que facilite la operación, manejo y control de los mismos y que a su vez promueva e incentive este tipo de prácticas a favor de los que menos tienen. Que la presente Ley consta de 26 artículos contenidos en cinco capítulos: Capítulo I Disposiciones Generales Capítulo II de los Donantes Capítulo III de los Donatarios y Bancos de Alimentos Capítulo IV del Consejo Capítulo V de los Estímulos y Sanciones Así como cuatro artículos transitorios. Que en ese sentido, la iniciativa que hoy se presenta ante este Órgano Legislativo, propone regular las formas, tipos y características que tendrán las donaciones de 3 de 18 alimentos y artículos de primera necesidad; en un segundo objetivo el establecimiento de quienes podrán ser donantes y donatarios y los beneficios a los que podrán accesar, tales como estímulos fiscales o el reconocimiento de “Empresas Socialmente Responsables”; como tercer objetivo la creación de un órgano rector ciudadano, conformado por la sociedad civil y las instituciones involucradas en el tema alimentario, sus funciones y capacidad de actuación; y por último, las sanciones que se podrán imponer por el mal manejo o entrega de alimentos o artículos de primera necesidad en malas condiciones o descompuestos. Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente Iniciativa de: LEY DE DONACIÓN ALTRUISTA DE ALIMENTOS PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto promover, orientar y regular las donaciones de alimentos, así como artículos de primera necesidad, susceptibles para consumo humano, con el fin de contribuir a la satisfacción de las necesidades de la población en situación de vulnerabilidad 4 de 18 alimentaria o que vive en pobreza alimentaria. Así como establecer los mecanismos de entrega–recepción de los mismos. ARTÍCULO 2. En todo momento se evitará el desperdicio irracional e injustificado de productos alimenticios, así como productos de primera necesidad, cuando éstos sean susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista por alguna persona física o moral, pública o privada, reconocida oficialmente por el Consejo. Los donantes quedarán exentos de cualquier responsabilidad, cuando habiendo dado cuenta a los donatarios, estos no acudan oportunamente a recoger los alimentos así como los artículos de primera necesidad. ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por: ALIMENTO: Productos alimenticios perecederos, no perecederos y los que a juicio del donatario forman parte de la denominada merma, cuya comercialización presenta dificultades sea por cambio de presentación del producto, por fecha próxima de caducidad, o una sobreoferta entre otros. ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD: Aquellos que el ser humano necesita para satisfacer sus requerimientos primarios como son alimentación, salud, vestido y habitación; BANCOS: Los Bancos de Alimentos establecidos en el Estado; BENEFICIARIO: Persona cuyos recursos no le permiten obtener total o parcialmente los artículos de primera necesidad que requiere para subsistir; CONSEJO: El Consejo de Bancos de Alimentos; 5 de 18 DONANTE: Toda persona física o moral que entrega productos alimenticios o artículos de primera necesidad; DONATARIO: Las Instituciones de Asistencia Pública o Privada, que tengan por objeto recibir en donación alimentos así como artículos de primera necesidad, almacenarlos y/o distribuirlos, con la finalidad de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población en situación de vulnerabilidad; PRODUCTOS ALIMENTICIOS: Cualquier producto envasado, empaquetado o a granel que sea susceptible de consumo humano; SECRETARÍA: La Secretaría de Salud del Estado de Puebla; SEDIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla. ARTÍCULO 4. Toda persona tiene el derecho de solicitar al Consejo ser incluida en el padrón para poder ser susceptible de apoyo, previo estudio socioeconómico que éste realice. La Secretaría de Salud, aplicará la normatividad necesaria para garantizar que las donaciones satisfagan las normas de calidad para consumo humano, aplicando en su caso sanciones correspondientes. CAPÍTULO II DE LOS DONANTES ARTÍCULO 5. Los donantes que entreguen productos alimenticios a los donatarios o a los bancos para su distribución entre la población objetivo de este ordenamiento, 6 de 18 deberán reunir las condiciones necesarias de calidad e higiene y corroborar que no se encuentren en estado de descomposición, a fin de ser aptos para el consumo de los beneficiarios. ARTÍCULO 6. Los donantes de productos alimenticios y de artículos de primera necesidad, podrán suprimir la marca de los objetos que donen cuando así lo estimen conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad y descripción del producto. No obstante lo anterior, si alguna empresa patrocina a algún banco de alimentos, sea en especie o en numerario, podrá solicitar se le reconozca su participación. Para el caso de donantes de alimento, además deberán llevar un control de las donaciones efectuadas que contenga: 1) Fecha y costo de adquisición y descripción de los alimentos. 2) Institución a la que fue donado el alimento. 3) Firma y sello de recibido, del alimento, por la Institución o banco de que se trate. CAPÍTULO III DE LOS DONATARIOS Y BANCOS DE ALIMENTOS ARTÍCULO 7. Los donatarios y los bancos de alimentos son todas aquellas personas físicas o morales e Instituciones de Asistencia Privada que tengan por objeto recibir en donación alimentos, así como artículos de primera necesidad, almacenarlos o distribuirlos, con la finalidad de satisfacer las carencias de la población del Estado 7 de 18 en situación más vulnerable. Estas personas estarán sujetas a la legislación sanitaria Federal, Estatal y Municipal; y deberán: I. Tener establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo de alimentos así como artículos de primera necesidad; II. Tener personal capacitado y equipo para conservar, manejar y transportar higiénicamente los alimentos; III. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y los lineamientos técnicos que al efecto se expidan; IV. Distribuir los alimentos así como los artículos de primera necesidad oportunamente; V. No comercializar con los alimentos, ni con los artículos de primera necesidad; VI. Destinar las donaciones a los beneficiarios; VII. Evitar los desvíos o mal uso de los alimentos y de los artículos de primera necesidad en perjuicio de las personas de escasos recursos, productores, comerciantes o de la hacienda pública; VIII. Informar trimestralmente al Consejo, de los donativos recibidos y de los aplicados; IX. Observar las disposiciones administrativas y medidas de control que dicte el Consejo en materia de donación de alimentos y artículos de primera necesidad, mediante instrucciones de carácter general; y 8 de 18 X. Las demás que determine la Ley. ARTÍCULO 8. Los bancos y donatarios deberán contar con los mecanismos de recepción, acopio, conservación y distribución de los productos alimenticios así como artículos de primera necesidad, y están obligados a realizar la transmisión a los beneficiarios en el menor tiempo posible. Para ello, deberá establecer un sistema de distribución programada que considere la cantidad, variedad y periodicidad de entrega. ARTÍCULO 9. La Secretaría de Salud, supervisará que la distribución cumpla la normatividad establecida para el manejo y calidad de los alimentos e implementará programas de capacitación y asesoría en la materia. ARTÍCULO 10. En caso de daño a la salud de los beneficiarios, los donatarios y los bancos de alimentos sólo serán responsables, cuando se acredite que existió negligencia o dolo en la recepción, cuidado o distribución de los productos alimenticios. Quedaran relevados de toda responsabilidad los donantes, donatarios y los responsables de los bancos de alimentos que entreguen o distribuyan sin dolo o mala fe, alimentos para el consumo humano que resulten dañinos para la salud, y de observarse esta circunstancia, el sector salud atenderá los requerimientos que en ese sentido se manifiesten. ARTÍCULO 11. Los bancos de alimentos, donatarios y los donantes, al tenor de este ordenamiento, podrán celebrar convenios destinados a regular las características y modalidades de la donación de productos alimenticios, así como 9 de 18 artículos de primera necesidad, en cuanto a separación de mermas, formas de entrega–recepción, distribución y tiempos de operación. ARTÍCULO 12. Los donatarios y los bancos de alimentos darán prioridad en la repartición de productos alimenticios y de primera necesidad a los asilos, escuelas de nivel básico, casas hogar, instituciones de asistencia privada del Estado involucradas en el abatimiento de la pobreza, siempre y cuando se encuentren registradas en el Padrón de Beneficiarios, así como para apoyar en los diferentes programas que realizan las instituciones públicas del Estado para tal fin. ARTÍCULO 13. El donatario y los bancos de alimentos en coordinación con la Secretaría, deberán capacitar a su personal en el manejo de los bancos de alimentos y artículos de primera necesidad de manera periódica. CAPÍTULO IV DEL CONSEJO ARTÍCULO 14. El Consejo será el órgano rector, encargado de coordinar los esfuerzos que promueve la presente ley, el cual estará integrado por: a) Cuatro representantes de los Bancos de Alimentos y Donatarios, de los cuales uno fungirá como Presidente; b) El Director General del SEDIF; c) El Secretario de Salud del Estado de Puebla; d) El Secretario de Desarrollo Social del Estado de Puebla; y 10 de 18 e) El Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Puebla. Por cada propietario habrá un suplente, el cual tendrá los mismos derechos y obligaciones que el propietario. ARTÍCULO 15. La presidencia será rotativa cada año, entre los representantes de los Bancos de Alimentos y donatarios, sometiéndose a votación de los integrantes del Consejo. ARTÍCULO 16. El Consejo promoverá la asistencia alimentaria altruista y coordinará los esfuerzos públicos y privados. El SEDIF brindara el apoyo que requiera el Consejo, para el mejor desarrollo de sus actividades. ARTÍCULO 17. El Consejo levantará padrones de donatarios, donantes y bancos, debiendo cumplir estos con el objeto de la presente ley en forma segura, saludable y eficiente. Los donatarios y los bancos que en su caso cuenten con beneficiarios, deberán integrar una lista de beneficiarios, la cual se entregará de manera periódica al Consejo, a efecto de poder contar con una base de datos manejable y actualizada. ARTÍCULO 18. El Consejo estará encargado de gestionar que los productores, empresarios, comerciantes o cualquier persona física o moral que realice las acciones altruistas reguladas en el presente ordenamiento, reciban estímulos fiscales. 11 de 18 ARTÍCULO 19. El Consejo promoverá la participación activa de los medios de comunicación en la difusión de la donación altruista de alimentos y/o artículos de primera necesidad. Impulsará campañas que promocionen y concienticen a los ciudadanos, productores, comerciantes y empresarios sobre los beneficios que conlleva realizar donaciones para contribuir a la satisfacción de las necesidades más elementales de las personas en situación social menos favorecida en el Estado de Puebla. El Consejo, los donadores, donatarios y los bancos de alimentos establecerán vínculos de colaboración para la realización de campañas de carácter permanente de sensibilidad en un afán de abatir la problemática social objeto del presente ordenamiento. ARTÍCULO 20. El Consejo por medio de su Presidente, se encargará de supervisar, vigilar, otorgar y, en su caso, revocar la autorización a las instituciones para recibir donaciones, cuando se compruebe que éstas han sido destinadas a un objeto ajeno al propósito de esta ley o distinto al contenido en sus estatutos. ARTÍCULO 21. El Consejo podrá recibir donaciones de Organismos Internacionales; al efecto se sujetará a las disposiciones aplicables para la recepción de bienes o recursos provenientes de los mismos. De igual forma, realizará gestiones periódicas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal con el propósito de que en los decomisos de artículos de primera necesidad que realiza, se done, para los diferentes programas que se realizan en el Estado para tal fin. 12 de 18 ARTÍCULO 22. Cualquier resolución emitida por el Consejo en perjuicio de los donantes, donatarios o bancos de alimentos, puede ser recurrida mediante el recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración contra las Instituciones se sujetará a las siguientes reglas: I. Deberá interponerse por escrito ante el propio Consejo para que conozca del asunto; II. En el escrito en que se interponga se expondrán los hechos que la motiven y los fundamentos legales que se estimen aplicables; III. Al recibir el escrito en que se interponga el recurso, el Consejo, sin calificar la procedencia de éste, ordenará una investigación con base al contenido de dicho escrito; IV. El Consejo, por medio de su Presidente, calificará la procedencia del recurso de reconsideración admitiéndolo o desechándolo; V. Admitido el recurso el Presidente dictará resolución dentro del plazo de cinco días, y VI. La resolución del recurso de reconsideración tendrá por efecto confirmar, corregir o reponer los actos que la motiven. CAPÍTULO V DE LOS ESTÍMULOS Y SANCIONES 13 de 18 ARTÍCULO 23. Los donantes podrán acogerse a los estímulos e incentivos que señale la legislación en la materia. ARTÍCULO 24. El Consejo entregará anualmente un reconocimiento público a los donantes de alimentos y artículos de primera necesidad que se hayan distinguido por sus contribuciones a favor de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad económica. Los donatarios acreedores de dicho reconocimiento, serán distinguidos como “personas o empresas socialmente responsables”. ARTÍCULO 25. Se aplicará, a petición de parte o de oficio, independientemente de lo dispuesto por otras disposiciones legales, multa de treinta a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Estado a: I. Los empleados o directivos de los bancos de alimentos o donatarios que participen en el desvío de alimentos y artículos de primera necesidad donados y que fueron recibidos por éstos para su distribución, ya sea que utilicen para su aprovechamiento personal o de terceros que no los requieren. La sanción se aumentará hasta en un cien por ciento cuando se comercialice con estos alimentos y artículos de primera necesidad; II. Los que ordenen, participen o practiquen el desperdicio irracional e injustificado de alimentos y artículos de primera necesidad; Igual sanción recibirán quienes habiéndosele solicitado alimentos o artículos de primera necesidad en donación, no los diere y los desperdiciara injustificadamente; y 14 de 18 IV. Los que teniendo conocimiento de que los alimentos o artículos de primera necesidad no se encuentran aptos para el consumo, ordene o participe en la donación a los bancos de alimentos o la distribución de los mismos, entre las personas o grupos en situación de vulnerabilidad. ARTÍCULO 26. Para los efectos de esta Ley, las multas que se impongan en lo preceptuado por este capítulo, se considerarán créditos fiscales y les serán aplicables lo establecido en el Código Fiscal del Estado y el procedimiento de ejecución se harán a través de la Secretaría de Finanzas y Administración. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en coordinación con la Secretaría contarán con 90 días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a efecto de realizar los trámites administrativos necesarios para la integración e instalación del Consejo. TERCERO.- El Consejo enviará cada año la propuesta de incentivos y estímulos fiscales a la Secretaría, para su inclusión en las leyes fiscales aplicables. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto. 15 de 18 ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE DIP. JORGE FOUAD AGUILAR CHEDRAUI DIP. JOSÉ DOMINGO ESQUITÍN LASTIRI DIP. HERACLIO GERMÁN MARTÍNEZ MANZANO DIP. CORONA SALAZAR ÁLVAREZ DIP. JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA Esta hoja de firmas corresponde a la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Donación Altruista de Alimentos para el Estado de Puebla 16 de 18 DIP. MIGUEL ÁNGEL HUEPA PÉREZ DIP. IRMA PATRICIA LEAL ISLAS DIP. PABLO MONTIEL SOLANA DIP. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIP. PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA DIP. FRANCISCO MOTA QUIROZ DIP. NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO DIP. MARÍA DEL ROCIO AGUILAR NAVA Esta hoja de firmas corresponde a la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Donación Altruista de Alimentos para el Estado de Puebla 17 de 18 DIP. SERGIO EMILIO GÓMEZ OLIVIER DIP. EUKID CASTAÑÓN HERRERA Esta hoja de firmas corresponde a la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Donación Altruista de Alimentos para el Estado de Puebla 18 de 18