C.C. SECRETARIOS DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA P R E S E N T E. Los suscritos Diputados Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, Susana del Carmen Riestra Piña, Cirilo Salas Hernández, integrantes de los Grupo Legislativo del Partido Nueva Alianza, y que formamos la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción VI y 146 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, sometemos a consideración de este Honorable cuerpo colegiado la Iniciativa que reforma la Ley Estatal de Salud, bajo el siguiente: C O N S I D E R A N D O México, ocupa el primer lugar a nivel mundial en consumo de agua potable embotellada, el consumo per cápita llega a 234 litros al año, el doble del consumo de países como Estados Unidos de América o España, de acuerdo con el reporte de la Beverage Marketing Corporation, dicho estudio fue elaborado desde el punto de vista comercial, no ajeno a la realidad social en la que nos encontramos. En nuestro país se ha incrementado el consumo de envases de plástico, creando desechos sólidos, que aunque pueden ser reciclados, un número importante de ellos se traslada a los rellenos sanitarios, sin cumplir con este proceso. La proliferación en el consumo de agua embotellada deriva de la economía dinámica y de consumo voraz, la cual representa un negocio de constante oferta, motivando a que los establecimientos que prestan servicios, sirvan agua embotellada la cual es cobrada, en vez de proporcionar dicho liquido de manera gratuita por medio de un vaso de agua. Nueva Alianza es un partido comprometido con el bienestar social, planteando de esta forma regresar al consumo de un vaso de agua sin que se cobre, motivando a los establecimientos a instalar un sistema de purificación de agua, lo anterior, para evitar el consumo constante del plástico. Este planteamiento a su vez, da la libertad de que la persona pueda requerir agua purificada sin que se le cobre o si es de su preferencia solicitar agua embotellada, evitando que sea el establecimiento quien condicione el uso y cobro de este vital líquido, y que en caso de limitar la decisión del consumidor, el establecimiento podrá hacerse acreedor a una sanción de hasta mil días de salario mínimo, o en caso de existir reincidencia la clausura definitiva del local. En congruencia con el anterior razonamiento, también se plantea modificar el artículo 196, que menciona de los establecimientos de uso público, se observe la instalación de sistemas de purificación de agua, y/o dispensadores de agua purificada para consumo humano. Una lógica de esto, es que el costo de la instalación puede ser similar al consumo anual en compra de botellones o garrafones de agua, teniendo como diferencia que la inversión seria por una sola vez, pudiendo evitar este gasto en los años subsecuentes. Por lo anteriormente expuesto, se propone a esta Honorable Asamblea para su estudio, discusión y en su caso, aprobación a la siguiente: DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ESTATAL DE SALUD. Único.- Se adicionan la fracción VI del artículo 14, un párrafo segundo del artículo 133 Bis; y se reforma el artículo 196 de la Ley Estatal de Salud, para quedar como sigue: Artículo 14.-Corresponde a los Ayuntamientos: I a V.-… VI.- Inspeccionar que en los establecimientos fijos señalados en el artículo 133 Bis, se instalen sistemas de purificación de agua, y/o dispensadores de agua purificada. Artículo 133 Bis.- Los propietarios de establecimientos destinados a la elaboración y consumo de alimentos o bebidas que cuenten con más de dos sucursales, deberán publicar en el listado, carta o menú, las calorías que contiene cada alimento o bebida, de conformidad con las disposiciones aplicables. En los establecimientos que señala el presente artículo se deberá proporcionar de manera obligatoria y gratuita, agua purificada a los clientes que así lo soliciten. Artículo 196.-Cuando el uso que se pretende dar a un edificio o local, sea público, además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá contar con agua potable corriente y retretes públicos, los cuales deberán reunir los requisitos técnicos sanitarios correspondientes, así como instalar sistemas de purificación de agua, y/o dispensadores de agua purificada para consumo humano. Artículo 308.- Se sancionará con multa hasta 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Puebla, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 48, 49, 74, 89, 133 bis, 144, 145, 146, 158, 186, 187, 191, 193, 196, 197, 202, 208, 214, 215, 216, 218, 258, 279 y 280 de esta Ley. … TRANSITORIOS PRIMERO.- Los establecimientos que refiere el artículo 133 Bis, tendrán un plazo no mayor de 300 días naturales, para dar cumplimiento con la presente reforma. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E “CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 14 DE ABRIL DE 2015” GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO NUEVO ALIANZA DIP. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA DIP. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ESTATAL DE SALUD.