CC. DIPUTADOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. Los suscritos Diputados Integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional en la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, por conducto de los Diputados Patricia Leal Islas y Jorge Aguilar Chedraui y de la Diputada Silvia Guillermina Tanús Osorio, Coordinadora del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a consideración de este Órgano Colegiado la siguiente Iniciativa de Decreto, por el que se reforman los artículos 44, 641 y se adiciona una sección al Código Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla y se reforman los artículos 722 y 728 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, de conformidad con los siguientes: Considerandos En la actualidad ninguna persona se encuentra exenta de sufrir graves accidentes o contraer enfermedades que tengan como consecuencia que se pierda la capacidad para hacerse cargo de sí mismo y de sus bienes. 1 Es bien cierto que en los tiempos actuales enfermedades como el Alzheimer o incluso el SIDA provocan la necesidad de que antes de llegar a la incapacidad de comunicarse y gobernarse, pueda cualquier persona prever la regulación de diversos aspectos de su existencia, desde su tratamiento médico, hasta la administración de sus bienes. De conformidad con el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, las incapacidades establecidas por las leyes son simples restricciones al ejercicio de los derechos por el titular de éstos, pero el incapaz puede ejercitar sus derechos, contraer obligaciones y comparecer incluso en juicio por medio de quien lo represente. El mencionado ordenamiento, en su artículo 42, considera como incapaces a: 1. El menor de edad; 2. El mayor de edad privado de inteligencia por locura, alcoholismo crónico o cualquiera otro trastorno mental, aunque tenga intervalos lúcidos; 3. El mayor de edad sordomudo, que no sepa darse a entender por escrito o por intérprete mediante lenguaje mímico; 4. El mayor de edad que habitualmente hace uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia. La tutela, es una figura jurídica que proviene del latín tutēla y se trata de la autoridad que se confiere a una persona para cuidar de otra que, ya sea por minoría de edad o por otras causas, no tiene completa 2 capacidad civil. De esta manera, el tutor adquiere autoridad y responsabilidad, en defecto de los padres de la persona en cuestión, sobre el sujeto y sus bienes. El objeto de la tutela, de acuerdo a lo ordenado por el Código Civil, es la representación y atención de los incapaces, que implica el cuidado del ser humano durante la gestación, nacimiento y minoridad; la salud física y mental de los menores, así como su educación, instrucción y preparación; el tratamiento médico, cuidado y vigilancia de los mayores incapaces; y la guarda de sus bienes. Conforme el artículo 641 del Código Civil, la tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa. La tutela testamentaria es aquella que se confiere por testamento y también puede ser aquella que haga el padre que sobreviva a la madre o ésta si sobrevive a aquel y que haya continuado en el ejercicio de la patria potestad. La tutela legítima, puede ser de menores o de mayores incapaces, tratándose de la primera, corresponde a los hermanos o hermanas, cuando no haya quien ejerza la patria potestad, no haya tutor testamentario o cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio. La tutela legítima de mayores incapaces corresponde a uno de los cónyuges o concubinos, de forma forzosa, siempre que no se disuelva el matrimonio o el concubinato; y tratándose de mayores incapaces solteros la ejercerán los hijos o hijas mayores de edad. 3 Por su parte la tutela dativa tendrá lugar cuando no haya tutor testamentario o éste se encuentre impedido, o no haya persona a quien conforme a la ley le corresponda la tutela legítima. De lo anterior, podemos advertir que en la actualidad nuestro Código civil no contempla el supuesto de que una persona, aun contando con recursos económicos, llegada una eventual incapacidad por enfermedad, accidente o simplemente la vejez, pueda designar a su tutor, lo que es inconcebible. Las personas en estos supuestos, son sometidas a un “régimen de protección” que las obliga a vivir asistidas por un tutor designado por un juez o, en el mejor de los casos entre familiares que predetermina el mismo Código Civil. En el Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional nos preocupamos por buscar soluciones justas a los problemas cotidianos; sin duda, a lo largo de la vida de hombres y mujeres, es necesario la asistencia y el cuidado que le puedan proveer las ciencias y el derecho para que sus vidas transcurran en paz y con dignidad. Por ello la presente iniciativa tiene como objeto regular la figura jurídica de la “tutela voluntaria”, de manera que una persona capaz pueda prever a la persona o personas que se harán cargo de su persona y de su patrimonio para el momento en que incida en el supuesto de incapacidad. Lo anterior a través de una declaración de voluntad, que de conformidad con lo establecido en el propio Código Civil para el Estado, 4 un acto jurídico es, precisamente la declaración de voluntad, hecha con el objeto de producir una consecuencia de derecho, que puede ser crear, conservar, modificar, transmitir o extinguir obligaciones y derechos, o situaciones jurídicas concretas. La voluntad, sin duda, es el elemento básico, tratándose del acto jurídico, pues en el momento en que una persona capaz la manifiesta, se estará configurando el mismo. La iniciativa contempla que esta voluntad se haga constar en escritura pública, o bien o en vía de jurisdicción voluntaria ante el Juez competente, siendo revocable en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad. Además, en la mencionada escritura pública se podrá hacer constar, además de la designación del tutor, las facultades y/o obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del mismo, pudiendo estipularse desde decisiones convenientes sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del tutelado, hasta la que el tutor tendrá derecho a una retribución en los términos del propio código. En este sentido, también se contempla que el tutor voluntario podrá desempeñar su cargo hasta por un año a partir de que la persona que lo nombre se encuentre en algún supuesto de incapacidad y lo obliga a promover el correspondiente procedimiento de interdicción a efecto de que sea una autoridad judicial quien haga la declaración de incapacidad y le ratifique como tutor de su persona y su patrimonio. 5 Lo anterior para propia seguridad del tutelado, en virtud de que pudiera darse el supuesto de que el autor de la tutela voluntaria no se encuentre realmente incapacitado y que quien haya sido designado como su tutor actué de mala fe a su nombre con dicha designación. Finalmente en la iniciativa también contempla reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Estado, a efecto de que en caso de sobrevenir la incapacidad, sea el tutor voluntario quien inicie el procedimiento de interdicción y funja como tutor interino en lo que se le ratifica como definitivo. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 57, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21, 22 y 24 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, tenemos a bien someter a consideración de Vuestra Soberanía la siguiente Iniciativa de: DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 44, 641 Y ADICIONA LA SECCIÓN PRIMERA BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 722 Y 728 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 44, 641 y se adiciona la Sección Quinta Bis del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 44.- La atención de los incapaces mencionada en el artículo 42 del presente ordenamiento comprende: I. - IV.-. 6 Artículo 641.- La tutela es, testamentaria, legítima, dativa y voluntaria. Sección Quinta Bis Tutela voluntaria Artículo 691 Bis.- Toda persona capaz para otorgar testamento puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio en previsión del caso de encontrarse en los supuestos de las fracciones II al IV del artículo 42 del presente ordenamiento, a esta tutela se le denominará tutela voluntaria. Artículo 691 Ter.- La Tutela voluntaria podrá otorgarse ante notario público y se hará constar en escritura pública, o en vía de jurisdicción voluntaria ante el Juez competente en términos de lo previsto para los procedimientos no contenciosos. La tutela voluntaria, puede ser revocada en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad a que se refiere el párrafo anterior. En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor designado, desempeñará la tutela quien o quienes sean sustitutos. Artículo 691 Quáter.- El instrumento legal donde se manifieste la tutela voluntaria; deberá contener expresamente las facultades y/o obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del tutor, dentro de las cuales serán mínimo las siguientes: I. Decidir sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del tutelado, siempre privilegiando el tratamiento más conveniente y adecuado; II. Fijar la retribución que le corresponde al tutor en los términos de este código. 7 El Juez de lo Familiar, a petición del tutor, del curador, y en caso de los sustitutos nombrados por el Juez, podrá modificar las estipulaciones establecidas si las circunstancias, condiciones o situaciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado. Artículo 691 Quinquies.- El tutor voluntario podrá desempeñar su cargo hasta por un año a partir de que la persona que lo nombre se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 44, dentro de dicho plazo deberá promover el procedimiento de interdicción correspondiente a efecto de que el Juez competente haga la declaración de incapacidad y le ratifique como tutor de su persona y su patrimonio. Durante el plazo a que se refiere el artículo anterior, la tutela voluntaria debe limitarse a los actos de mera protección de la persona y conservación de los bienes así como actos de urgente necesidad. Artículo 691 Sexies.- El tutor voluntario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado por testamento el incapaz. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 722 y 728 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 722.- Están legitimados para promover interdicción: I.- a VI.- (…) VII.- La persona que haya sido designada como tutor por el presunto incapaz en términos del artículo 691 bis del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 728.- Si del dictamen pericial resultare comprobada la denuncia, o por lo menos que existe duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Juez dictará las medidas siguientes: I.- Nombrará tutor y curador interinos, sin que pueda ser nombrado para ninguno de esos cargos la persona que pidió la interdicción; salvo el caso de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 722 de esta Ley; 8 II.- a V.- (…) Artículos Transitorios Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A, 22 DE ABRIL DE 2015 DIP. JORGE FOUAD AGUILAR CHEDRAUI DIP. PATRICIA LEAL ISLAS DIP. SILVIA TANÚS OSORIO DIP. CORONA SALAZAR ÁLVAREZ 9 DIP. JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA DIP. PABLO MONTIEL SOLANA DIP. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIP. PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA DIP. FRANCISCO MOTA QUIROZ DIP. NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO DIP. MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA DIP. EUKID CASTAÑÓN HERRERA 10 ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EN MATERIA DE TUTELA. 11