CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA PRESENTES. La suscrita Diputada Silvia Guillermina Tanús Osorio, Integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con las facultades que me confieren los artículos 63 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla; y demás relativos aplicables, someto a la consideración de esta Soberanía la Iniciativa de Decreto por el que se reforma la fracción VI, y se adiciona la fracción VII del artículo 10 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que la violencia contra las mujeres, o violencia basada en el género, es una forma de discriminación que impide que las mujeres, en igualdad con los hombres, puedan ejercer sus derechos y libertades establecidos en el marco de los derechos humanos. Esta violencia es fruto de las relaciones asimétricas de poder entre las mujeres y los hombres y se manifiestan tanto en el ámbito de la familia, como de la comunidad y el Estado en su conjunto. Es decir, esta forma de violencia en sus diversas expresiones, afecta la vida de las personas en todos los niveles socioeconómicos, tanto en el ámbito público como en el privado. En este tenor es un fenómeno muchas veces justificado para proteger el orden patriarcal, que desmotiva la participación de las mujeres para intervenir en todos los ámbitos de la sociedad. El reconocimiento de los gobiernos respecto de que la violencia de género es un asunto de política pública es relativamente reciente y que su incidencia tiene importantes consecuencias en los ámbitos social y económico lo cual ha llegado a representar inclusive un problema de sobrevivencia para las mujeres y un serio obstáculo para la consolidación de la democracia y el desarrollo (CEPAL, 2006). Que el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia no debe ser sólo una aspiración, sino una realidad cotidiana con la que estamos obligados a coadyuvar, no sólo por el bien de las víctimas, sino porque significará que vivimos en una sociedad justa, equitativa y democrática. Que a través de los años y en el esfuerzo por combatir la violencia que se ejerce contras las mujeres, en el ámbito internacional se han logrado establecer estándares mínimos para garantizar su derecho a una vida libre de violencia y discriminación, los cuales se encuentran consagrados en instrumentos como la Declaración Americana de Derechos Humanos, la Página 1 de 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do Pará, y la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). En todos ellos se reafirma el derecho de las mujeres de tener acceso al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar. En este contexto, un avance en la protección de estos derechos en nuestro país fue la creación y aprobación en 2007 tanto de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) como de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Puebla (LAMVLVEP). Ambos marcos normativos tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios para establecer principios y modalidades para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar. Marco Convencional de la Violencia Obstétrica Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará) señala en su artículo 9: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.” La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer CEDAW, también trata el tema en su artículo 12 de la manera siguiente: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.” Con relación a lo anterior, otro instrumento que resulta de suma importancia es la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer que establece: …“la mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole y señala que entre estos derechos se encuentran: Página 2 de 5 a) El derecho a la vida b) El derecho a la igualdad c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona d) El derecho a igual protección ante la ley e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación f) El derecho al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.” La presente iniciativa también se sustenta en la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su El Derecho al Disfrute del Más Alto Nivel Posible de Salud, que en sus notas señala: “12. La salud genésica significa que la mujer y el hombre están en libertad para decidir si desean reproducirse y en qué momento, y tienen el derecho de estar informados y tener acceso a métodos de planificación familiar seguros, eficaces, asequibles y aceptables de su elección, así como el derecho de acceso a los pertinentes servicios de atención de la salud que, por ejemplo, permitirán a la mujer pasar sin peligros las etapas de embarazo y parto.” Que es importante resaltar, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que la falta de acceso a servicios adecuados de salud materna constituye una violación de los derechos humanos de las mujeres, especialmente a su integridad personal, a la salud y a la no discriminación. Cabe mencionar que en un Boletín emitido por el Instituto Nacional de las Mujeres el día 30 de Junio de 2014, se refiere que la práctica indiscriminada de Cesáreas, constituye una inadmisible expresión de la violencia obstétrica; puesto que, “en México, se practica el doble de cesáreas recomendadas por la OMS; del total de nacimientos, el 38.1% se produce por esta vía. Lo cual ubica a nuestro país en el 4° lugar mundial en el uso de esta práctica. Es trascendental no perder de vista, que en México se practica el doble de las cesáreas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, ya que del total de nacimientos, el 38.1% se producen por esta vía que en los últimos 12 años se incrementó en 33. 7% en el sector público y 60.4% en el privado; su práctica indiscriminada, es una inadmisible expresión de la violencia obstétrica de que son objeto las mujeres embarazadas. Que la violencia obstétrica, es una forma específica de violación a los derechos humanos y reproductivos de las mujeres, una inadmisible forma de discriminación y un trato deshumanizado de las mujeres embarazadas, que debe atenderse de manera urgente haciendo uso de todos los medios al alcance del Estado para garantizar los derechos de las mujeres durante la atención de Página 3 de 5 su embarazo. Es tan grave la violencia obstétrica que en algunos casos puede constituir actos de tortura por parte del personal del sector salud, cuando estos actos u omisiones tienen la intención de causar penas o sufrimientos físicos y mentales a las mujeres embarazadas y que tengan como fin anular su personalidad o sus capacidades, ya sean físicas o mentales, o con cualquier otro fin. Como ejemplo de esto basta recordar los casos en que a mujeres en trabajo de parto se les pide “aguantar” el dolor. Que el trato deshumanizado, que va desde los regaños y humillaciones hasta la negación de la atención médica, constituye una larga cadena de violaciones a los derechos humanos de las mujeres embarazadas que deben cesar de inmediato.”1 Finalmente, destacamos que la atención a la problemática de la violencia obstétrica puede ayudar a prevenir y combatir efectos lamentables como lo es la muerte materna, situación que transgrede todos los derechos de la forma más indolora e insensible, pues en la mayoría de los casos pudo haberse evitado tanto la muerte de la mujer como el sufrimiento familiar y social que conlleva por años este tipo de hechos. Es por lo anterior, y porque las mujeres en México enfrentan serios obstáculos para ejercer sus derechos reproductivos, que van desde la discriminación en el acceso y la negativa de los servicios de salud materna, así como una atención deficiente en prestación de los servicios debido a problemas estructurales en los sistemas de salud, como la insuficiente infraestructura y capacidad de las clínicas y hospitales públicos, federales y estatales, para atender partos y urgencias obstétricas. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los 63 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla; y demás relativos aplicables; someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa de: D E C R E T O Único.- Se reforma la fracción VI; y se adiciona la fracción VII del artículo 10 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, para quedar en los términos siguientes: ARTÍCULO 10.- Los tipos de violencia contra las mujeres son: I a V.-… 1 INMUJERES. Boletín Informativo publicado el 30 de Junio de 2014. Pablo Navarrete Gutiérrez. Página 4 de 5 VI.- Violencia Obstétrica.- Es toda acción u omisión por parte del personal médico y de salud que dañe, lastime, denigre o cause la muerte a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, así como la negligencia en su atención médica que se exprese en un trato deshumanizado, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, considerando como tales la omisión de la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas; practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural; el uso de métodos anticonceptivos o esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer, así como obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz del niño o niña con su madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer; y VII.- Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROÍCA PUEBLA DE ZARAGOZA A 11 DE MAYO DE 2015 MTRA. DIP. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO Página 5 de 5