CC. DIPUTADOS DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla y Diputados Integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracciones I y II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44, fracciones I y II, 144, fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; y 120, fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, sometemos a consideración de esta Soberanía la INICIATIVA DE LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA, bajo la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Que el 20 de noviembre de 1959 la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de los Derechos del Niño. Se llevó a cabo por iniciativa de la UNICEF. A partir de 1975, con ocasión del Año Internacional del Niño, se comenzó a discutir una nueva declaración de derechos del niño, fundada en nuevos principios. A consecuencias de este debate, en 1989 se firmó en la ONU la Convención sobre los Derechos del Niño y dos protocolos facultativos que la desarrollan: proporcionar a la infancia protección jurídica contra las peores formas de explotación y utilizar los protocolos facultativos para aumentar los instrumentos de derechos humanos. Que bajo esa perspectiva, en mayo de 2000 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó dos protocolos facultativos: el Protocolo facultativo a la Convención concerniente a la implicación de los niños en los conflictos armados, y el Protocolo facultativo a la Convención concerniente a la venta de niños, la prostitución y a la pornografía poniendo en escena a niños. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4° establece que en todas las decisiones y las actuaciones del Estado, se deberá velar el principio del interés superior de la niñez garantizando de manera plena sus derechos. Que además, el citado precepto constitucional dispone que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral y que el principio del interés superior de la niñez deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a los mismos. Que nuestro país adquirió el compromiso de velar porque al momento de tomar decisiones que conciernan a niños, niñas y adolescentes, garanticen el reconocimiento y respeto de los derechos de la infancia, por lo que con fecha 4 de diciembre de 2014 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de dar unidad, congruencia y rumbo a las políticas que sobre la niñez adoptará el Estado mexicano a través de las autoridades de los tres niveles de gobierno y establecer mecanismos jurídicos claros para reconocer y tutelar los derechos de la niñez mexicana. Que en el artículo transitorio segundo de la mencionada Ley se establece que las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas dentro de los ciento ochenta días naturales a la entrada en vigor de la misma, plazo que se cumple el 3 de junio de 2015. Que esta Ley representa un cambio de paradigma en la forma en cómo el Estado mexicano tutelará los derechos de la niñez, porque a través de sus disposiciones transforma radicalmente la política del Estado Mexicano respecto de sus derechos, consolidando un concepto que no tiene precedente en el mundo: la protección activa del Estado en favor de su niñez. Que la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el 6 de agosto de 2007 y fue reformada el 20 de noviembre de 2013, en la que se involucró la participación de grupos e instituciones públicas y privadas, a fin de constituir un frente común para poner en marcha campañas, programas y planes de trabajo apegados a la realidad social, económica, cultural y jurídica de la niñez poblana. Que la sociedad está obligada a participar activa y responsablemente en la protección, cuidado y bienestar de las niñas, niños y adolescentes en todos los ámbitos. En este sentido, el padre, la madre y los demás familiares o responsables del cuidado del menor de edad, deben reconocer que son personas en desarrollo que tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades; procurándoles los cuidados, la asistencia y el trato digno que requieren para lograr un crecimiento y desarrollo pleno dentro de un ambiente familiar y social adecuado. Que la protección integral de las niñas, niños y adolescentes comprende no sólo sus derechos, sino su protección como ente humano que goza de la prioridad en la protección de los mismos, anteponiéndolos a los derechos de terceros; ello traerá consigo que el Estado a través de las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, deberá asumir todas y cada una de las responsabilidades que la Ley les impone, lo que redundará en la transformación radical de la política estatal con la finalidad de mantener una protección efectiva y garantizar de forma permanente el interés superior de la niñez. Que derivado de lo anterior y en cumplimiento al mandato constitucional y legal conferido a las legislaturas de los Estados, es que el poder Legislativo -en conjunto con el Ejecutivo del Estado- se abocaron a la elaboración de un proyecto de Ley, en el que en primer lugar se identificaron todos los entes públicos involucrados en la aplicación de las disposiciones de la ley y en la elaboración de la misma. Se llevaron a cabo diversas mesas de trabajo en las que participaron legisladores, jueces en materia familiar, así como dependencias y entidades de la administración Pública Estatal, como el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Salud, la Procuraduría General de Justicia, la Contraloría, la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Finanzas y Administración y Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. Además se participó en diversos foros, como el Primer Encuentro de Congresos de las Entidades Federativas sobre la Armonización de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, organizado por UNICEF y el Senado de la República; y el Foro Adecuación de la Legislación Local sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, organizado por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados. El objetivo de la presente iniciativa de Ley que hoy se presenta es: • Reconocer a los Niños Niñas y Adolescentes como titulares de derechos, garantizando el pleno ejercicio, protección y promoción de los mismos. • Crear el Sistema Estatal de Protección Integral. • Establecer los principios que orientarán la política en esta materia. • Establecer las bases de coordinación entre el Estado y sus Municipios; • Establecer las bases para la participación de los sectores social y privado en las acciones tendentes a garantizar la protección de los derechos Niños, Niñas y Adolescentes. Algunos de los aspectos más importantes que contempla la iniciativa son: Se establecen de manera enunciativa, más no limitativa, los derechos a los que nuestra niñez debe tener acceso, sin excepción alguna: derecho de prioridad; a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; a vivir en familia; a la identidad; vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; a la educación; al descanso, cultura, esparcimiento y deportes; derecho a la no discriminación; a participar; a la igualdad sustantiva; a una vida libre de violencia y a la integridad personal; derecho a la inclusión de niños, niñas y adolescentes con discapacidad; derecho de la libertad pensamiento, conciencia, religión; libertad de expresión y de acceso a la información; asociación y reunión; derecho a la intimidad; derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes; y derecho de acceso a las tecnologías de la información. Que resulta fundamental establecer instrumentos, políticas y procedimientos tendientes a garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes, así como mejorar las circunstancias de carácter social cuando se encuentren en estado de vulnerabilidad, desprotección o desventaja física o mental, con el objetivo de lograr su incorporación a una vida plenamente productiva; es por ello que se crea el Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla que involucra una serie de dependencias y entidades y la participación de los sectores social y privado, y contará con una Secretaría Ejecutiva como instancia encargada de coordinar las acciones del referido Sistema. Que se consideró importante incorporar el concepto de primera infancia, puesto que la misma abarca la edad de cero a seis años, periodo en el que se sientan las bases para el desarrollo ulterior de las niñas y de los niños, donde adquieren forma y complejidad sus habilidades, capacidades y potenciales. Que es de destacarse la creación de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, con el objetivo de garantizar una adecuada representación jurídica de niñas, niños y adolescentes que estén vinculados con cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional o administrativa; puesto que, de manera oficiosa, las autoridades que sustancien tales procedimientos estarán obligadas a dar vista a dicha institución, la cual, tendrá como responsabilidad fundamental el vigilar que prevalezca su interés superior. Que a fin de que se cumplan los objetivos de esta Ley, se establecen las causas de responsabilidad administrativa y sanciones para servidores públicos que contravengan las disposiciones contempladas en la misma. Lo anterior, no sólo colma la obligación de armonizar la legislación de la materia; además plantea el cumplimiento de obligaciones a cargo de todas las autoridades del Estado respecto a salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, desde todas las aristas de responsabilidad. Es inconcuso que la legislación en torno a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, mantenía un pendiente respecto del reconocimiento de dichos derechos a cargo de las autoridades, así como respecto a las obligaciones que entraña la responsabilidad a cargo de los padres, todo en un plano estratégico de concurrencia entre los diversos órdenes de gobierno como columna vertebral que posibilite la verdadera articulación en el ejercicio de dichos derechos. La iniciativa que se presenta recoge el régimen que plantea la Ley General de la materia, conjuga los esfuerzos de organismos internacionales como UNICEF, de organizaciones de la sociedad civil y planteamientos normativos observados en la legislación de nuestra Entidad Federativa, a fin de desplegar la construcción de mejores condiciones para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. La ley previene que en los casos en que niñas, niños o adolescentes de origen extranjero cumplan con los requisitos para obtener la nacionalidad mexicana, se les brindarán todas las facilidades a efecto de darles un trato prioritario. Las niñas, niños y adolescentes del Estado de Puebla son más allá de frases hechas, la realidad palpable del desarrollo, hoy requieren todo el cuidado y reconocimiento de sus derechos, para el desarrollo integral de sus capacidades. Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esa Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa de: LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Puebla y tiene por objeto: I. Reconocer a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, garantizando en todo tiempo el pleno ejercicio, protección y promoción de sus derechos humanos; II. Crear el Sistema Estatal de Protección Integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes; III. Establecer los principios rectores que orientarán la política en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes; IV. Establecer las bases de coordinación para la aplicación de esta Ley, entre el Estado y sus Municipios; V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores social y privado en las acciones tendentes a garantizar la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 2. Las autoridades estatales y municipales, de conformidad con los principios establecidos en la Ley General y en esta Ley, deberán: I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno; II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de Tratados Internacionales en la materia. El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. El Congreso del Estado establecerá en la Ley de Egresos de cada ejercicio fiscal, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas en la presente Ley. Artículo 3. Son principios rectores de la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes: I. El interés superior de la niñez; II. La no discriminación por ninguna razón, ni circunstancia; III. La igualdad sustantiva; IV. El vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo y bienestar; V. El tener una vida libre de violencia; VI. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad; VII. La protección integral de sus derechos; VIII. El de autonomía progresiva; IX. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los Tratados Internacionales; X. La inclusión; XI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; XII. La interculturalidad; XIII. La participación; XIV. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; XV. Principio pro persona; XVI. La accesibilidad; XVII. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales. XVIII. Los demás que se reconozcan en los ordenamientos legales e instrumentos internacionales signados en la materia. Artículo 4. En la presente Ley, se reconoce como primera infancia, la primera etapa de la niñez que comprende desde los cero a los seis años de edad, periodo en el que se sientan las bases para el desarrollo ulterior de las niñas y de los niños, donde adquieren forma y complejidad sus habilidades, capacidades y potenciales. Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes; II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar; III. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los Tratados Internacionales y las demás disposiciones legales aplicables; IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; V. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones; VI. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por la Procuraduría de Protección, previa autorización del Consejo Técnico de Adopciones, o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello; VII. Consejo técnico de Adopciones: Es un cuerpo colegiado coadyuvante de la asistencia social, que tendrá como objetivo vigilar el desempeño de la tutela que se le concede por ministerio de Ley y sobre la delegación de aquella y la posibilidad de adopción de los menores e incapaces, así como autorizar los certificados de idoneidad correspondientes, protegiendo y cuidando el interés superior del menor o incapaz, conforme a las leyes de la materia, acuerdos y Tratados Internacionales. VIII. Diseño Universal de Accesibilidad: El diseño de productos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, así como las ayudas técnicas que permitan su optimización, para los casos de discapacidad; IX. Discriminación: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que por diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos; X. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta el segundo grado; XI. Familia Extensa: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado; XII. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación expedida por la Procuraduría de Protección y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva; XIII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez; XIV. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; XV. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes; XVI. Interés: Al interés superior de la niñez; XVII. Ley General: La Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; XVIII. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales federales o del Estado; XIX. Primera infancia: Es la etapa comprendida entre los cero hasta los seis años de edad; XX. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, dependiente del Sistema Estatal DIF; XXI. Procurador: Al Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XXII. Programa Estatal: El Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; XXIII. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XXIV. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los ámbitos estatal y municipal en coordinación con la federación con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; XXV. Representación Coadyuvante: Al acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público y exceptuando los casos que correspondan a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XXVI. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; XXVII. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público; XXVIII. Sistema Estatal DIF: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; XXIX. Sistema Estatal de Protección: Al Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; XXX. Sistemas Municipales DIF: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; XXXI. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; XXXII. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y XXXIII. Tratados Internacionales: Los Tratados Internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea parte. Artículo 6. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda sobre la edad de un menor de doce años se presumirá que es niña o niño. Cuando exista duda, de si se trata de una persona menor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Artículo 7. El Estado y los Municipios promoverán el establecimiento de canales de comunicación y cooperación con la sociedad organizada para la atención de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos, y de atención de quienes sean vulnerados en cualquiera de ellos. Artículo 8. El Estado y los Municipios reconocen los principios rectores e impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la presente Ley. Por tanto las normas deberán disponer lo necesario para que sean ejercidos sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigilando el respeto irrestricto de éstos. Artículo 9. Atendiendo al principio del interés superior de la niñez, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar ni limitar los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 10. A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales, en la Ley General, en esta Ley o en las demás disposiciones aplicables, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho, privilegiando en todo momento los principios rectores de esta Ley. Artículo 11. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y Municipios y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 12. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de derecho. Las leyes dispondrán los casos de excepción en que, a fin de proteger el ejercicio de sus derechos fundamentales y de las garantías que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General, la presente Ley y las demás disposiciones en la materia, actuará un adulto en su representación ante la autoridad judicial. Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: I. Derecho de prioridad; II. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; III. Derecho a vivir en familia; IV. Derecho a la identidad; V. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; VI. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; VII. Derecho a la educación; VIII. Derecho al descanso, cultura, esparcimiento y la práctica del deporte; IX. Derecho a la no discriminación; X. Derecho a participar; XI. Derecho a la igualdad sustantiva; XII. Derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal; XIII. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; XIV. Derecho de la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; XV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información; XVI. Derecho de asociación y reunión; XVII. Derecho a la intimidad; XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes; y XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, en términos de lo previsto en la legislación aplicable. CAPÍTULO II DEL DERECHO DE PRIORIDAD Artículo 14. Las niñas, niños y adolescentes, tienen prioridad en el ejercicio de todos los derechos establecidos en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos vigentes, especialmente para: I. Otorgarles protección y auxilio en cualquier circunstancia, con la oportunidad necesaria; II. Considerarles sus derechos en el diseño y ejecución de las políticas públicas y privadas; III. Ser atendidos antes que a los adultos en todos los servicios, en igualdad de condiciones; y IV. Asignar mayores recursos a las instituciones encargadas de proteger sus derechos. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio. CAPÍTULO III DEL DERECHO A LA VIDA, A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida. Toda niña y niño desde la primera infancia recibirá la estimulación temprana que les permita desarrollar de manera óptima su sistema nervioso, a fin de garantizar el máximo de conexiones neuronales que contribuya al desarrollo de las capacidades cognoscitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas. Artículo 16. Las niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral. Artículo 17. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos. CAPÍTULO IV DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA Artículo 18. Es derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia. Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de su familia, de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Artículo 20. La falta de recursos económicos no podrá considerarse motivo suficiente para separar a las niñas, niños y adolescentes de su madre y/o padre o de los familiares o de quienes ejerzan la patria potestad o custodia, salvo los casos previstos por la Ley. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia. Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad en los Centros de Reinserción Social del Estado de Puebla. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades competentes en coordinación con el Sistema Estatal DIF, establecerán procedimientos homologados para que los menores ingresen en dichos centros. En dichos procedimientos se deberán establecer los requisitos y responsivas tanto para el ingreso, la revisión para acceder al centro, así como para la permanencia temporal de los menores, mismos que deberán estar acompañados siempre de un adulto que garantice su seguridad. Los niños y niñas que residan con su madre interna en los Centros de Reinserción Social del Estado de Puebla, podrán permanecer en los centros de reclusión hasta cumplir los tres años de edad, a menos que las autoridades competentes en coordinación con el Sistema Estatal DIF, atendiendo al principio del interés superior de la niñez, determinen que esa convivencia presenta un riesgo para las niñas y niños. Artículo 22. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia. Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Estatal DIF deberá otorgar acogimiento residencial temporal, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 23. El traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, serán sancionados de conformidad con lo que establezcan las disposiciones legales aplicables. Cuando las autoridades estatales y municipales, tengan conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución. Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio del Estado, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los Tratados Internacionales en materia de sustracción de menores. Artículo 24. El Sistema Estatal DIF, deberá otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial. Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, de conformidad con la legislación civil aplicable, el Sistema Estatal DIF, se asegurará de que niñas, niños y adolescentes: I. Sean ubicados con su familia extensa para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior; II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo; III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva; IV. El Sistema Estatal DIF en el ámbito de su competencia deberá registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre- adoptivo, o V. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible. Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar. La autoridad competente deberá tener en consideración el interés superior de la niñez para determinar la opción que sea más adecuada y, de ser el caso, restituirle su derecho a vivir en familia. El Sistema Estatal DIF en todo momento será responsable del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento. Artículo 25. Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección, podrán presentar ante dicha instancia la solicitud correspondiente. La Procuraduría de Protección, a través del Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF, realizará las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que resulten necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por el Reglamento y demás disposiciones aplicables al efecto. La Procuraduría de Protección, expedirá el certificado de idoneidad respectivo, previa autorización del Consejo Técnico de Adopciones. Artículo 26. La integración de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia de acogida pre-adoptiva que cuente con certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente: I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que emita el órgano jurisdiccional competente; II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes; III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales compatibles en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes, y IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente. Artículo 27. La Procuraduría de Protección, que haya autorizado la integración de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, deberá dar seguimiento al proceso de adaptación, con el fin de prevenir o superar las eventualidades que se presenten. Artículo 28. En los casos que la Procuraduría de Protección constate que no se consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida pre-adoptiva, procederá a iniciar el procedimiento respectivo a fin de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizarán, en su caso, las acciones tendentes a su nueva integración con familia diversa. Artículo 29. Cuando la Procuraduría de Protección verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes integrados, el Sistema Estatal DIF revocará la integración y ejercerá las facultades que le otorga la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Sin perjuicio de lo anterior, los procedimientos de adopción deberán ser tramitados de conformidad con la legislación civil del Estado de Puebla. Artículo 30. La Procuraduría de Protección garantizará en materia de adopciones, lo siguiente: I. Que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez; II. Que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y madurez; III. Que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la pretendan, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma; Además deberá disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella. Artículo 31. Tratándose de adopción internacional, deberá disponer lo necesario para asegurar que los derechos de niñas, niños y adolescentes motivo de dicha adopción, no sea realizada para fines de sustracción, tráfico, trata de personas, explotación, las peores formas de trabajo infantil o cualquier ilícito. En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de adoptabilidad a cargo del Sistema Estatal DIF y, una vez que el órgano jurisdiccional competente otorgue la adopción, previa solicitud de los adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los Tratados Internacionales. Artículo 32. El Sistema Estatal DIF en coordinación con Sistema Nacional DIF, dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a su nueva situación, en los términos que establezca el Reglamento. La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades competentes, que ésta responde al interés superior de la niñez, previo análisis de las posibilidades de integración de la niña, niño o adolescente para adopción nacional. Artículo 33. Tratándose de adopción internacional, se debe disponer lo necesario para asegurar que las niñas, niños y adolescentes sean adoptados por nacionales de países en donde existan reglas jurídicas de adopción y de respeto y cumplimiento de sus derechos que sean compatibles a las mexicanas. Artículo 34. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, deberán contar con la autorización y registro del Sistema Estatal DIF, y contar al menos con los siguientes requisitos: I. Título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología o carreras afines; II. Acreditar experiencia mínima de dos años en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, familia, pareja o adopción; III. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que proponga al profesional de que se trate ante el Sistema Estatal DIF; IV. No haber sido condenado por delitos dolosos, y V. Constancia de la institución de asistencia privada en la que indique que las personas profesionales en trabajo social o psicología o carreras afines, son personas empleadas asalariadas con remuneración mensual fija. Al efecto, el Sistema Estatal DIF expedirá las autorizaciones correspondientes y llevará un registro de las mismas. Artículo 35. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, el Sistema Estatal DIF revocará la autorización y registrará la cancelación del registro a que se refiere el artículo anterior. Cualquier persona podrá presentar una queja ante el Sistema Estatal DIF, cuando considere que se actualiza el supuesto anterior. Artículo 36. Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización, serán inhabilitadas y boletinadas por el Sistema Estatal DIF, comunicando al efecto dicha revocación al Sistema Nacional DIF, en los términos establecidos por el Reglamento, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 37. Los Sistemas Estatal DIF y Municipales, y demás instancias públicas y privadas relacionadas con el cuidado de niñas, niños y adolescentes, ofrecerán orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, adopción, y cuidados parentales, entre otros. CAPÍTULO V DEL DERECHO A LA IDENTIDAD Artículo 38. El derecho a la identidad de conformidad con el interés superior de la niñez, les garantizará a las niñas, niños y adolescentes: I. Tener un nombre y apellidos desde su nacimiento, a ser inscritos en el Registro del Estado Civil de las Personas respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables; II. Tener nacionalidad de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales y conocer su filiación y origen en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez; y III. Pertenecer a un grupo cultural, preservar sus relaciones familiares y compartir con sus integrantes costumbres, creencias y lenguas, sin que esto pueda ser entendido como razón para contravenir los demás derechos o las garantías que protegen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición. La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, orientará a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo. En los procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos. Artículo 39. Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en territorio del Estado, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables. En los casos en que niñas, niños y adolescentes cumplan con los requisitos para obtener la nacionalidad mexicana, se les asistirá para que la obtengan, en términos de la legislación aplicable. Artículo 40. Para efectos de los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, presumirá que se trata del padre o la madre. CAPÍTULO VI DEL DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y ALCANZAR UN SANO DESARROLLO INTEGRAL Artículo 41. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable, y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social. Artículo 42. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento del mismo. Artículo 43. Se establece como edad mínima para contraer matrimonio la de 18 años en los términos del Código Civil para el Estado de Puebla. CAPÍTULO VII DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 44. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir la prestación de servicios y atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Artículo 45. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes se coordinarán a fin de: I. Asegurar la asistencia médica y sanitaria para la prevención, tratamiento y rehabilitación de su salud; haciendo hincapié en la atención primaria. II. Reducir la morbilidad y mortalidad infantil; III. Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, mediante la promoción de una alimentación adecuada, consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas; IV. Fomentar, desarrollar y adecuar los programas de vacunación y el control de la niñez y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica; V. Atender de manera especial las enfermedades endémicas, respiratorias, renales, gastrointestinales, cáncer, del VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas; VI. Establecer medidas tendentes a prevenir embarazos tempranos; VII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos; VIII. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes; IX. Adoptar medidas tendentes a la eliminación de prácticas culturales, usos y costumbres, que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes; X. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos; XI. Desarrollar la atención sanitaria y preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guardia y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva; XII. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas, niños y adolescentes y cualquier forma de violencia obstétrica; XIII. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de víctimas de delitos de violencia sexual y familiar, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia; XIV. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones, y atender de manera especial los problemas de salud mental; XV. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación; XVI. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieran niñas, niños y adolescentes con discapacidad, y XVII. Proteger a las niñas, niños y adolescentes de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental. Asimismo, se garantizará que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes. El Sistema Estatal de Salud deberá garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes. En su caso, la Secretaría de Salud y los integrantes y auxiliares del Sistema Estatal de Salud suscribirán convenios, contratos o acuerdos, conforme a las bases previstas en la Ley de la materia y de acuerdo con la Ley General. Artículo 46. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social y desarrollar políticas para fortalecer la salud materna infantil y aumentar la esperanza de vida. CAPÍTULO VIII DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Artículo 47. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en términos del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables. Las autoridades competentes vigilarán que en la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior que se imparta en el Estado, se considere de manera primordial el interés superior de la niñez. Artículo 48. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán: I. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación; II. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin discriminación; III. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y la evaluación docente, en los términos de las leyes aplicables; IV. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y suficientes para garantizar la educación de calidad de niñas, niños y adolescentes; V. Establecer acciones afirmativas dirigidas a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales; VI. Instrumentar mecanismos e instancias multidisciplinarias para la atención, canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes; VII. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos; VIII. Elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; IX. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales; X. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses en materia educativa; XI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de niñas, niños y adolescentes y para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares; XII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, erradicando la imposición de medidas que atenten contra la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes; XIII. Promover en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente; XIV. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación; XV. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso, permanencia y reingreso de niñas y adolescentes embarazada, Y XVI. Realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y establecer el diseño universal de accesibilidad a los servicios educativos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable. Artículo 49. La educación que se imparta en el Estado de Puebla, además de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado de Puebla y las demás disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines: I. Fomentar los valores fundamentales y el respeto de la identidad propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas; II. Desarrollar la personalidad, aptitudes y potencialidades; III. Promover sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela, comunidad, Estado y nación, a través de la participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas; IV. Impartir orientación vocacional respecto a la formación profesional, y oportunidades de empleo; V. Asesorar y canalizar en su caso, a las víctimas de maltrato y situación de riesgo; VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas preventivos; VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades extracurriculares de interés para las niñas, niños y adolescentes; VIII. Promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Tratados Internacionales y en las demás disposiciones aplicables; y IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquiera de sus manifestaciones, así como el conocimiento y difusión del respeto a los derechos humanos. Artículo 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, todas las autoridades estatales y municipales, deberán propiciar un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes en los que participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela. Asimismo se coordinarán para: I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación de la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia; II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos, personal administrativo y docente; III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en situación de violencia escolar; IV. Denunciar y en su caso aplicar las sanciones que correspondan a las personas responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren u omitan la denuncia de actos de violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, y V. Así mismo fomentarán, el consumo de alimentos y bebidas que favorezcan la salud de niñas, niños y adolescentes, mediante la adopción de estilos de vida saludables a través de la orientación relacionada con la salud y la buena práctica alimenticia, verificando que los espacios donde se preparan y expenden los alimentos y bebidas cuenten con las condiciones que garanticen su salud y seguridad, así como de los demás integrantes de la comunidad escolar. Artículo 51. Las autoridades educativas estatales y municipales vigilarán que en la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior que se imparta en el Estado, se considere de manera primordial el interés superior de la niñez; así como esta contribuya al reconocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en un enfoque de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana, fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Educación, Ley de Educación del Estado de Puebla, Tratados Internacionales y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO IX DEL DERECHO AL DESCANSO Y ESPARCIMIENTO Artículo 52. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar este derecho. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos. Artículo 53. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la práctica del deporte y cultura física y su importancia en el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes; así como fomentar y difundir actividades científicas, artísticas y culturales en todas sus manifestaciones, como parte incluyente a su derecho al descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad. CAPÍTULO X DEL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN Artículo 54. No deberá discriminarse a las niñas, niños y adolescentes ni de limitación o restricción de sus derechos. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación de la que son objeto niñas, niños y adolescentes, en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, sexo, edad, discapacidades, condición económica, estado de salud, religión, opiniones, preferencia sexual, estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia. Artículo 55. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad, o que promuevan cualquier tipo de discriminación, a través de acciones afirmativas. La adopción de estas medidas formará parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas. Artículo 56. Las instancias públicas de los poderes del Estado, así como los Órganos Constitucionales autónomos deberán reportar semestralmente a la instancia competente, las medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten para su registro y monitoreo, en términos de la legislación estatal aplicable. Dichos reportes deberán desagregar la información, al menos en razón de edad, sexo, escolaridad, causal de discriminación y Municipio. CAPÍTULO XI DEL DERECHO A PARTICIPAR Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y participar en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; a participar y ser escuchados en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan. Artículo 58. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen. Artículo 59. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que las autoridades estatales y municipales les informen la manera en que su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud. CAPÍTULO XII DEL DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA Artículo 60. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Las autoridades estatales y municipales, para garantizar la igualdad sustantiva deberán: I. Diseñar, implementar y evaluar políticas públicas a través de acciones afirmativas tendentes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica entre niñas, niños y adolescentes; II. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad; III. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos contenidos en esta Ley; IV. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de niñas, niños y adolescentes. CAPÍTULO XIII DEL DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL Artículo 61. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo integral. Artículo 62. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por: I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual; II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad; III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables; IV. El tráfico de menores; V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables; VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables; VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados, violentos o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral; VIII. Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Artículo 63. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevaran a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes. Artículo 64. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema Estatal de Protección, deberá coordinarse con la instancia competente, en los términos de la legislación aplicable. CAPÍTULO XIV DEL DERECHO A LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD Artículo 65. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios, respecto de su discapacidad. Para efectos del párrafo anterior las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones relativas a: I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios fomentando su desarrollo y vida digna; III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares; IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, y capacitación para el trabajo, y V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia. Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es persona con discapacidad, se presumirá que se trata de una niña, niño o adolescente con discapacidad, hasta la obtención del diagnóstico correspondiente. Artículo 66. Las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, además del diseño universal de accesibilidad, deberán estar dotadas de señalización en Sistema Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión, asimismo, procurarán ofrecer otras medidas de asistencia, e intermediarios. No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación, ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales. Artículo 67. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible. Artículo 68. La Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, en el ámbito de su respectiva competencia y de conformidad con la normatividad legal aplicable, realizará las acciones necesarias para promover la capacitación para el trabajo de los adolescentes con discapacidad estableciendo lo siguiente: I. Capacitación especializada para el trabajo, por cada tipo de discapacidad atendiendo a su clasificación, favoreciendo el acceso a un trabajo libremente elegido y aceptado en igualdad de oportunidades y equidad laboral, de acuerdo a sus habilidades y competencias para el trabajo. II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la capacitación en el trabajo, tratándose de adolescentes con discapacidad; III. Proporcionar asistencia técnica y legal a los sectores productivo, social y privado, en materia de capacitación para el trabajo de adolescentes con discapacidad, que así lo soliciten; IV. Fomentar la capacitación para el trabajo y sensibilización a la sociedad, incluso a nivel familiar, respecto de los adolescentes con discapacidad en el sector público o privado; V. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de los adolescentes con discapacidad; VI. Coordinar la planeación, elaboración, programación, organización, ejecución y evaluación de programas de capacitación en el trabajo, de conformidad con los convenios que para tal efecto se celebren; VII. Difundir los derechos laborales de los adolescentes con discapacidad con base en el respeto a su dignidad y el principio de igualdad y no discriminación, a través de materiales impresos, electrónicos y medios de comunicación. VIII. Fomentar la coordinación de acciones con las Organizaciones que tengan experiencia en materia de adolescentes con discapacidad; IX. Promover la capacitación y la colocación en el empleo, considerando las habilidades y competencias que tengan los adolescentes con discapacidad para realizar una actividad, trabajo o empleo; y X. Promover el otorgamiento de distintivos a las empresas e instituciones públicas y privadas que apliquen políticas y prácticas en materia laboral de capacitación para el trabajo y colocación de adolescentes con discapacidad. Los demás que dispongan los ordenamientos legales aplicables. Artículo 69. La Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, en coordinación con el Sistema Estatal de Protección, desarrollará en el ámbito de sus atribuciones, investigaciones, respecto de las necesidades de empleo con el mercado laboral para los adolescentes con discapacidad. CAPÍTULO XV DE LOS DERECHOS DE LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS, PENSAMIENTO, CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA. Artículo 70. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado laico. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes. Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de esta Ley. Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural. CAPÍTULO XVI DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Artículo 72. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La libertad de expresión conlleva el derecho, a que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, a sus familias o a sus comunidades, para dichos efectos, se deberán instrumentar mecanismos de consulta dirigidos a niñas, niños y adolescentes. En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo, deberán difundir la información institucional y la promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la lengua indígena local. Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario para garantizar que niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, y acceso a la información. Artículo 73. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la difusión de información y material que tenga por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural, salud física y mental, de conformidad con los lineamientos generales que al efecto expida el Sistema Nacional de Protección Integral en materia de información y demás materiales para difusión entre niñas, niños y adolescentes. Artículo 74. La Procuraduría de Protección o cualquier persona por conducto de ésta, podrá promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación, en los términos que establecen las disposiciones aplicables. Asimismo, la Procuraduría de Protección estará facultada para promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su caso reparen los daños que se hubieran ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades a las que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones aplicables. CAPÍTULO XVII DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN Artículo 75. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables. CAPÍTULO XVIII DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez. Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez. Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, deberá observar al menos lo siguiente: I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio acreditable, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la de la niña, niño o adolescente, respectivamente; y II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes, ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique la afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación. No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos en especial a su honra y reputación. Artículo 79. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia. Artículo 80. Los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización. En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, las niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección, actuando de oficio o en representación en suplencia, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar, hasta su conclusión. Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, podrán solicitar en todo momento la intervención de la Procuraduría de Protección. En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección ejercerá su representación coadyuvante. Artículo 81. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez. El órgano jurisdiccional, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene. CAPÍTULO XIX DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO Artículo 82. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones aplicables. Artículo 83. Las autoridades estatales y municipales, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén involucrados niñas, niños o adolescentes, deberán: I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez; II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables; III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad; IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial; V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles; VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera; VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete; VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica; IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario; X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva; XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir; XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal, y XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales. Artículo 84. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en algún delito, únicamente sean sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos; asimismo se garantizará la exención de responsabilidad penal y la no privación de la libertad o sujeción a procedimiento alguno. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 85. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección. Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso, solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos. Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado. Artículo 86. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección. Artículo 87. Sin perjuicio de lo anterior, en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas de delitos o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar al menos lo siguiente: I. Que se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable; II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de manera expedita, y asistidos por un profesional en derecho; III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez; IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás aplicables; V. Tener acceso gratuito a asistencia médica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables, y VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos. No podrá declararse la caducidad, ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes. CAPÍTULO XX DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES Artículo 88. Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar, de conformidad a sus competencias, los servicios de atención inmediata a niñas, niños y adolescentes en situación de migración, independientemente de su nacionalidad o situación migratoria. En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de la niña, niño o adolescente, el Sistema Estatal DIF, deberá brindar la protección que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables. El principio del interés superior de la niñez será una consideración primordial que se tomará en cuenta durante el procedimiento administrativo migratorio al que estén sujetos niñas, niños y adolescentes migrantes, en el que se estimarán las posibles repercusiones de la decisión que se tome en cada caso. Artículo 89. El Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF, habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes, a fin de garantizar la protección integral de sus derechos. Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues permitan brindar la atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes. Artículo 90. Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes, deberán contar con áreas que permitan respetar el principio de separación y el derecho de la unidad familiar de modo tal que si se trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados de sus familias, deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas adultas. Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos con base en el interés superior de la niñez. Artículo 91. Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña, niño o adolescente cuando su vida, seguridad o libertad estén en peligro a causa de persecución o amenaza, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros. Artículo 92. Cualquier decisión sobre la devolución de una niña, niño o adolescente al país de origen o a un tercer país seguro, sólo podrá basarse en su interés superior. Artículo 93. En caso de que el Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF, identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de Migración a fin de adoptar medidas de protección especial. Artículo 94. El Sistema Estatal DIF en coordinación con las instituciones competentes, deberán identificar a las niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren de protección internacional, ya sea como refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario mediante la adopción de medidas de protección especial. Artículo 95. El Sistema Estatal DIF enviará al Sistema Nacional DIF, la información de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados en el momento en que se genere, a fin de que se incorpore en las bases de datos a que se refiere la Ley General. Artículo 96. En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o adolescente, configura por sí misma la comisión de un delito. TÍTULO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES Y DEBERES CAPÍTULO I DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O GUARDA Y CUSTODIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 97. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o interprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables. Los padres, ascendientes, tutores y toda persona que tenga bajo su cuidado o resguardo a niñas y niños en la primera infancia, podrá recibir asistencia, capacitación, educación, asesoría y acompañamiento en la tarea de garantizar el adecuado desarrollo integral y crianza en esta etapa de su vida. Artículo 98. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas y privadas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación. Los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios, se realizarán de conformidad con la legislación civil y demás disposiciones aplicables; II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida; III. Brindar estimulación temprana en la primera infancia para lograr el desarrollo óptimo de las capacidades cognoscitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas; IV. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo; V. Impartir en consonancia con la evolución de su desarrollo, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos; VI. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad; VII. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos para su desarrollo integral; VIII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata de personas y explotación; IX. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción; X. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de la familia; XI. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y XII. Fomentar la educación y uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación. En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, en términos de las leyes aplicables. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, dará lugar a la imposición de sanciones por las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Artículo 99. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa. Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades. Artículo 100. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección. Las autoridades estatales y municipales, garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables. Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección ejerza la representación en suplencia. El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General, en esta Ley y demás disposiciones aplicables. CAPITULO II DE LOS DEBERES DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Artículo 101. Son deberes de las niñas, niños y adolescentes, tomando en consideración la capacidad de comprensión que su edad indique y en absoluto respeto a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, los Tratados Internacionales y demás disposiciones legales aplicables: I. Honrar y respetar a sus padres, custodios, tutores, ascendientes, autoridades e instituciones del Estado; II. Cooperar responsablemente en las actividades realizadas en su grupo familiar; III. Colaborar con las instituciones en la realización de actividades que tengan como finalidad el mejoramiento de las condiciones de vida familiar y comunitaria; siempre de acuerdo con sus posibilidades y circunstancias; IV. Cumplir responsablemente con las actividades y tareas que le sean asignadas por los maestros de los centros de enseñanza a los que asista; V. Cuidar y preservar su medio ambiente; y VI. Todas las demás que le sean indicadas por sus padres, ascendientes, tutores, custodios u otras personas o instituciones responsables de los mismos, que no afecten su dignidad y que coadyuven con el orden público dentro y fuera del núcleo familiar. Ningún abuso o violación de sus derechos podrá considerarse válido ni justificarse por la exigencia del cumplimiento de sus deberes. TÍTULO CUARTO DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL Artículo 102. Las autoridades estatales y municipales, en términos de lo dispuesto por la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado familiar, atendidos en dichos centros. Artículo 103. Las instalaciones de los centros de asistencia social, además de cumplir con los requisitos que establezcan las disposiciones aplicables, deberán cumplir con lo siguiente: I. Ser administradas por una institución pública o privada, o por una asociación que brinde el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar; II. Su infraestructura inmobiliaria deberá cumplir con las dimensiones físicas acordes a los servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y protección civil en términos de la legislación aplicable; III. Ser acordes con el diseño universal de accesibilidad en términos de la legislación aplicable; IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables; V. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad y sexo en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos por adultos, salvo casos excepcionales que requieran asistencia por algún adulto; VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en las que participen niñas, niños y adolescentes; y VII. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil y salud. Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación, de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de asistencia social. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente; sin distinción entre motivo o grado de discapacidad, no podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los centros de asistencia social. Artículo 104. Todo centro de asistencia social, es responsable de garantizar la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia. Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a brindar, en cumplimiento a sus derechos: I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica; III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria; IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral, atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico, entre otros; V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos; VI. Áreas de descanso, recreación, juego y esparcimiento que favorezcan su desarrollo integral; VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y suficiente, con formación enfocada en los derechos de la niñez; VIII. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta; y IX. Actividades externas que les permita tener contacto con su comunidad. Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el personal que realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes, tenga contacto con éstos; Artículo 105. Desde su ingreso, la niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos de que su situación sea revisada y valorada de manera personal y continua, garantizando la protección de sus datos personales, así como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación familiar y social. Artículo 106. Los centros de asistencia social deberán contar al menos con el siguiente personal: I. Responsable de la coordinación o dirección; II. Personal especializado en atención en actividades de estimulación, formación, promoción y auto- cuidado de la salud; atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables; III. Al menos una persona de atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad; IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de las niñas, niños y adolescentes; Es responsabilidad de cada centro de asistencia social, brindar de manera permanente, capacitación y formación especializada a su personal, así como llevar a cabo supervisiones y evaluaciones periódicas. Artículo 107. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social: I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro Estatal de Centros de Asistencia Social; II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, y remitirlo semestralmente a la Procuraduría de Protección; III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de incorporación al Registro Estatal de Centros de Asistencia Social; IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un Reglamento Interno, aprobado por el Sistema Estatal DIF; V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las disposiciones aplicables; VI. Brindar las facilidades a la Procuraduría de Protección para que realice la verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables y en su caso, atender sus recomendaciones; VII. Las verificaciones descritas en la fracción anterior, deberán observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescente y el proceso de reincorporación familiar y social; VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de una niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna que garanticen el interés superior de la niña, niño o adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en el centro de asistencia social, dado su carácter de excepcional y último recurso; IX. Proporcionar atención médica a las niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal especializado, o en su caso, de las instituciones correspondientes; X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes; XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal a su cargo; y XII. Las demás establecidas por la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 108. La Procuraduría de Protección, será la autoridad competente para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social destinados a brindar los servicios descritos en el presente Capítulo, para lo cual deberá conformar el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social, y remitirlo al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 109. El Registro Estatal de Centros de Asistencia Social, deberá contar al menos con lo siguiente: I. Nombre o razón social del Centro de Asistencia Social; II. Domicilio del Centro de Asistencia Social; III. Censo de la población albergada, que contenga sexo, edad, situación jurídica, y seguimiento al proceso de reincorporación familiar o social, y IV. Relación del personal que labora en el Centro de Asistencia Social incluyendo al director general y representante legal, en su caso. Al efecto, la Procuraduría de Protección deberá reportar semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección, la actualización de su Registro, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas. El Registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y consultable en el Portal del Sistema Estatal DIF. Artículo 110. Corresponde a la Procuraduría de Protección, la supervisión de los Centros de Asistencia Social y en su caso, el ejercicio de las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La Procuraduría de Protección será coadyuvante de la Procuraduría Federal de Protección en la supervisión que se realice a las instalaciones de los Centros de Asistencia Social, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. TITULO QUINTO DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES Artículo 111. Las autoridades estatales, municipales y de los organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política nacional y local en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones aplicables. CAPÍTULO II DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Artículo 112. Corresponde al Sistema Estatal DIF, así como a los Sistemas Municipales DIF, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así como su capacitación; II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes, previa autorización del Consejo Técnico de Adopciones dependiente del Sistema Estatal DIF, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional, y III. Contar con un sistema de información que permita registrar a las niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, así como el enlistado de las personas solicitantes de adopción, y las adopciones concluidas. Los registros a los que alude la fracción III, deberán ser remitidos trimestralmente a la Procuraduría de Protección, para el traslado de información que corresponda a la Procuraduría Federal de Protección, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Artículo 113. Corresponde exclusivamente al Sistema Estatal DIF, las atribuciones siguientes: I. Instrumentar y articular las políticas públicas tomando en consideración el Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Elaborar el Programa Estatal y participar en el diseño del Programa Nacional; III. Promover la creación de instituciones públicas y privadas en materia de niñas, niños y adolescentes, y fortalecer las existentes; IV. Impulsar programas para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad; V. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley; VI. Elaborar y aplicar el Programa Estatal a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances; VII. Dar seguimiento a la eficacia de las acciones, políticas públicas, y programas en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen; VIII. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia; IX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el sistema nacional de información, la información necesaria para la elaboración de éstas; X. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y XI. Cualquiera otra que se derive del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 114. Corresponde a los Municipios, las atribuciones siguientes: I. Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del Programa Local; II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos; III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su Municipio; IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes; V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, y canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección, sin perjuicio que ésta pueda recibirlas directamente; VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas de protección especial que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones; VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes; VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que autoricen las instancias competentes de la Federación y del Estado de Puebla; IX. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel Estatal y Nacional de niñas, niños y adolescentes; X. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales, y XI. Las demás que establezcan las leyes del Estado y demás disposiciones que se deriven de los acuerdos que, de conformidad con la presente Ley, se lleven a cabo por el Sistema Nacional DIF y el Sistema Estatal DIF. Las autoridades municipales podrán solicitar todo tipo de colaboración al Sistema Estatal DIF, para la instrumentación y ejecución de las acciones y políticas públicas que se deriven de la presente Ley. CAPÍTULO III DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN Artículo 115. El Sistema Estatal DIF contará con la Procuraduría de Protección. En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables. Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes. Artículo 116. La Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones siguientes: I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos: a) Atención médica y psicológica; b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural, y c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia; II. Asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada; IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia; V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes; VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en las demás disposiciones legales aplicables, las siguientes: a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un Centro de Asistencia Social, y b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Estatal de Salud. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional competente. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente; VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes; IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables; X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes; XI. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y el Sistema Estatal DIF en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad; XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF; XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los Centros de Asistencia Social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establecen la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables; XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial; XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos, y XVI. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables. Artículo 117. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá seguir el siguiente procedimiento: I. Detectar o recibir casos de restricción o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Localizar a la familia o lugares en donde se encuentren las niñas, niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos; III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados; IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección; V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de derechos, y VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados. Artículo 118. Los requisitos para ser nombrado titular de la Procuraduría de Protección, son los siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener más de 35 años de edad; III. Contar con título profesional de licenciatura en derecho debidamente registrado; IV. Contar con al menos tres años de experiencia en materia de procuración de justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes; y V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público; El nombramiento de Procurador de Protección deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Sistema Estatal DIF, a propuesta de su Titular. El Sistema Estatal DIF establecerá los mecanismos administrativos que permitan la mejor atención en las regiones del Estado. CAPÍTULO IV DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 119. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, deberá establecer áreas especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes. CAPÍTULO V DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES SECCIÓN PRIMERA DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN Artículo 120. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Estatal de Protección, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Artículo 121. El Sistema Estatal de Protección, se integra por dependencias y entidades de la administración pública del Estado de Puebla, y garantizará la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. El Sistema Estatal de Protección se articulará con los Sistemas Municipales de Protección a través de sus respectivas Secretarías Ejecutivas, en su caso. Artículo 122. El Sistema Estatal de Protección se integra por: I. El Titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá; II. El Secretario General de Gobierno; III. El Secretario de Finanzas y Administración; IV. El Secretario de Desarrollo Social; V. El Secretario de Educación Pública; VI. El Secretario de Salud; VII. El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico; VIII. El Procurador General de Justicia del Estado; IX. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; X. El Director General del Sistema Estatal DIF; y XI. Representantes de la sociedad civil que serán nombrados por el Sistema, en los términos del Reglamento de esta Ley. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente, se reunirá al menos dos veces al año, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 123. Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal de Protección, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como representantes de los ayuntamientos de los municipios, en los términos que disponga el reglamento, quienes concurrirán con voz pero sin voto. Artículo 124. El Titular del Ejecutivo del Estado podrá ser suplido por el Secretario General de Gobierno. Los integrantes del Sistema Estatal de Protección nombrarán un suplente que deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente. Artículo 125. El Presidente del Sistema Estatal de Protección podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los órganos con autonomía constitucional, de los gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto. En las sesiones del Sistema Estatal de Protección, participarán de forma permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes, que serán invitados por el propio Sistema Estatal de Protección. De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones, nacionales o internacionales, especializadas en la materia. Artículo 126. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de Protección podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 127. El Sistema Estatal de Protección tendrá las siguientes atribuciones: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional; II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección; III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública del Estado de Puebla; IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes; V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas públicas para la protección de niñas, niños y adolescentes; VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas públicas para la protección integral de sus derechos; VII. Establecer en su presupuesto, rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva; VIII. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de la infancia y la adolescencia en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; IX. Participar en la elaboración del Programa Nacional; X. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa Estatal; XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Estatal y remitirlo al Sistema Nacional de Protección Integral; XIII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; XIV. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas de protección especial que se requieran; XV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes; XVI. Administrar el Sistema estatal de información y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional; XVII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos; XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; XIX. Celebrar convenios de coordinación en la materia; y XX. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas de protección especial que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones. Las autoridades municipales participarán en el diseño y conformación del Sistema Estatal de Protección, en la forma y términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Artículo 128. La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección recaerá en una Secretaría Ejecutiva que tendrá las atribuciones siguientes: I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la Administración Pública del Estado que deriven de la presente Ley; II. Elaborar el anteproyecto del Programa Local para someterlo a consideración de los miembros del Sistema Estatal de Protección; III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Local; IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Estatal de Protección; V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos; VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales; VIII. Administrar el sistema estatal de información, misma que formará parte del sistema de información a nivel nacional, en términos de lo que se establece en la Ley General; IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos; X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad y discapacidad; XI. Asesorar y apoyar a las autoridades municipales, así como a las autoridades federales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones; XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección y a su Presidente, sobre sus actividades; XIII. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado; XIV. Colaborar en coordinación con las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas Nacional y Municipales, en la articulación de la política nacional y estatal, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento al objeto de la Ley General y de esta Ley, y XV. Las demás que le encomiende el Presidente o las que soliciten los Sistemas Nacional y Estatal de Protección. Artículo 129. El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el Presidente del Sistema Estatal de Protección y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener más de 30 años de edad; III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado; IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función, y V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN Artículo 130. Los Sistemas Municipales de Protección serán presididos por los Presidentes Municipales, y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, garantizarán la participación de los sectores, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes, y contarán con una Secretaría Ejecutiva encargada de la integración, e información correlativa en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Artículo 131. Los ayuntamientos, de conformidad con los ordenamientos aplicables, contarán con un programa de atención y con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias municipales y estatales competentes. Cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden a los Sistemas Municipales de Protección, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, deberán dar vista a la Procuraduría de Protección de forma inmediata. Artículo 132. Corresponde a los Sistemas Municipales de Protección, de conformidad con la Ley General y esta Ley, las atribuciones siguientes: I. Elaborar su Programa Municipal y participar en el diseño del Programa Estatal; II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos; III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su Municipio; IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes; V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la Ley General, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección que corresponda, sin perjuicio que ésta pueda recibirla directamente; VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones; VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes; VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que autoricen las instancias competentes de la Federación y del Estado; IX. Coordinarse con las autoridades de los distintos órdenes de gobierno para la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la Ley General y la presente Ley; X. Coadyuvar con el Sistema Estatal de Protección, en la integración del sistema estatal de información de niñas, niños y adolescentes; XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales; y XII. Las demás que establezcan los ordenamientos aplicables y aquéllas que deriven de los acuerdos que, de conformidad con la Ley General y esta Ley, se asuman en el Sistema Nacional DIF y en el Sistema Estatal DIF. SECCIÓN TERCERA DEL PROGRAMA ESTATAL Artículo 133. Las autoridades estatales y municipales, así como los sectores privado y social, participarán en el ámbito de sus respectivas competencias, en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, a través del Sistema Estatal de Protección Integral, el cual deberá ser acorde con el Plan Nacional y con la presente Ley. Artículo 134. El Programa Estatal deberá contener acciones de mediano y largo alcance, indicará los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberá alinearse al Programa Nacional. Artículo 135. El Programa Estatal deberá incluir criterios de transparencia que permitan su evaluación y seguimiento, así como mecanismos de participación ciudadana, y deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 136. Los Sistemas Estatal y Municipales deberán contar con órganos consultivos, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado, para la implementación y aplicación de los programas, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. TÍTULO SEXTO DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS SUJETOS Y SANCIONES Artículo 137. Son sujetos de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan, servidores públicos, así como empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación del Poder Judicial del Estado; el Congreso del Estado; órganos con autonomía constitucional, o de tribunales del trabajo, así como los servidores públicos, que presten sus servicios en centros públicos o mixtos de asistencia social, centros de atención o de carácter análogo. Artículo 138. Son causales de responsabilidad administrativa las siguientes: I. Por infracción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud, en relación con directrices, atributos, especificaciones, características, aplicables a personas, procesos y servicios en términos de lo establecido por la Ley Federal de Metrología y Normalización; II. Por incumplimiento a las políticas, programas, lineamientos y acciones en la materia, señalados por el Estado y los Municipios en el ámbito de su competencia. III. Por la inobservancia a las disposiciones y ordenamientos jurídicos que regulen salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene y cuidado en los centros de asistencia o atención infantil. IV. Por la negativa de proporcionar servicios de protección y asistencia, cuando esté acreditada la posibilidad y la necesidad de su otorgamiento. V. Por negligencia o por retardo en dictar y dar cumplimiento a las medidas precautorias para la protección de las niñas, niños y adolescentes y que ello perjudique o ponga en peligro su integridad física, moral o emocional. VI. Por autorizar, registrar y certificar indebidamente Centros de Asistencia Social, de atención infantil o sus equivalentes. VII. Por obstaculizar las actividades de las autoridades competentes destinadas a asegurar el cumplimiento de la Ley General y de la presente Ley. VIII. Proporcionar información falsa o parcial, su destrucción u ocultamiento en forma intencionada. IX. Por inobservancia a la legislación en materia de Transparencia y Datos Personales, tratándose del uso indebido de información confidencial. X. Por actos u omisiones distintos a los que se refiere el artículo 141 y que contravengan los principios rectores y los derechos previstos en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 139. Se consideran sujetos de responsabilidad los particulares y establecimientos que realicen actividades relacionadas con la prestación de servicios de asistencia, y aquéllos que no cuenten con la debida autorización, que incurran en alguna de las conductas a las que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX y X del artículo que antecede. Artículo 140. Las sanciones a las conductas a las que se refieren los dos artículos previos, serán las que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Artículo 141. Son infracciones a la presente Ley, las acciones u omisiones de los servidores públicos estatales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal, que: I. Impidan a alguna niña, niño o adolescente, el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que están obligados; II. En el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas conozcan de la violación de algún derecho a alguna niña, niño o adolescente e indebidamente se abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en términos de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y demás ordenamientos aplicables; III. Propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes; y IV. Intervenir, en el caso de trabajadores sociales o psicólogos, con motivo de su actividad profesional, en procedimientos de adopción que no cuenten con la autorización del Sistema Nacional DIF o del Sistema Estatal DIF en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 142. A quienes incurran en las infracciones previstas en el artículo anterior, se les impondrá multa de doscientos hasta mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de realizarse la conducta sancionada. En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo previsto en este artículo. Artículo 143. Para la determinación de las sanciones, las autoridades competentes deberán considerar: I. La gravedad de la infracción; II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse; IV. La condición económica del infractor, y V. La reincidencia. Artículo 144. Se considerará reincidente al que: I. Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice otra violación del mismo precepto de esta Ley; II. Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado, y III. Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no hayan transcurrido más de diez años. Artículo 145. Contra las sanciones que las autoridades impongan en cumplimiento de esta Ley, no procede recurso alguno. Artículo 146. Las sanciones a las que se refiere esta Ley serán independientes a las que resulten por infracciones a lo dispuesto por la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado. Artículo 147. Para los efectos de este Título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga a esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Puebla. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del ejercicio fiscal siguiente. SEGUNDO. Los Sistemas Estatal y Municipales de Protección, deberán integrarse en un plazo máximo de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. En su primera sesión, el Presidente del Sistema Estatal de Protección someterá a consideración y aprobación del mismo los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, así como la designación del Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección. El Presidente del Sistema Estatal de Protección realizará las acciones necesarias para la elaboración del Programa Estatal, el cual deberá aprobarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la instalación del Sistema Estatal de Protección. Los Sistemas Municipales de Protección observarán al efecto las mismas disposiciones de este Artículo. TERCERO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, deberá constituirse a partir del ejercicio fiscal inmediato posterior a la publicación del presente Decreto. Para los efectos del párrafo que antecede, el Sistema Estatal DIF deberá reformar su Reglamento Interior para formalizar la creación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, con sus respectivas unidades administrativas. CUARTO. Los Centros de Asistencia Social que se encuentren operando en el Estado con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto contarán con un plazo de 180 días a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado para realizar las adecuaciones conducentes en términos de lo previsto por la presente Ley. QUINTO. El Congreso del Estado de Puebla a propuesta del Titular del Ejecutivo del Estado, establecerá una partida presupuestal para coadyuvar en la implementación de las adecuaciones necesarias al cumplimiento de esta Ley. SEXTO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, para la expedición de las disposiciones Reglamentarias conducentes al cumplimiento de esta Ley, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. SÉPTIMO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 6 de agosto de 2007. OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Dado en la cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil quince. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS EL ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DIP. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR P R E S I D E N T E COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DIP. PATRICIA LEAL ISLAS PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DIP. JORGE FOUAD AGUILAR CHEDRAUI COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DIP. SILVIA GUILLERMINA TANUS OSORIO COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DIP. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA DIP. JULIÁN PEÑA HIDALGO COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DE MOVIMIENTO CIUDADANO DIP. LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DEL TRABAJO DIP. JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ REPRESENTANTE LEGISLATIVO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DIP. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA REPRESENTANTE LEGISLATIVO DE PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN, PARTIDO POLÍTICO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA