DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA PRESENTE Las que suscriben Diputadas Patricia Leal Islas, integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, así como Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, integrante del Grupo Legislativo del Partido Nueva Alianza y Lizeth Sánchez García Coordinadora del Grupo Legislativo del Partido del Trabajo; Diputada Geraldine González Cervantes, integrante del Grupo Legislativo del Partido Verde Ecologista y Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Legislativo del Partido de la Revolución Democrática; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 100, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a consideración de este Órgano Colegiado la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se reforma diversas disposiciones del Código Civil, para el Estado Libre y Soberano de Puebla, de conformidad con la siguiente: Exposición de Motivos En el curso de la historia de la humanidad, es propiamente la evolución de la sociedad la que marca el ritmo de las Instituciones Jurídicas, adaptar el derecho a las necesidades de la dinámica social por la vía de las Instituciones ad hoc, es una responsabilidad impostergable del Legislador Ordinario. La integración plural de este Congreso del Estado de Puebla, ha venido impulsando reformas de vanguardia, velando siempre por el bienestar de la ciudadanía. En este contexto, la Iniciativa que ponemos a la distinguida consideración de esta Asamblea, plantea llevar Instituciones previstas por el derecho en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, a un terreno que permita optimizar su tracto en el tiempo, a fin de optimizar algunos procesos de jurisdicción voluntaria en beneficio de las partes involucradas. Me refiero concretamente a los actos volitivos de celebración de divorcio administrativo, ante la Fe del Notario Público, en el marco del más alto respeto y preservación de la autodeterminación y desde luego, las formalidades de ley. En efecto, qué manifestación de voluntad más clara, terminante, explícita y contundente compañeras y compañeros Diputados, que aquella que se refiere a la voluntad del lamentable divorcio, quiero destacar que me refiero estrictamente al divorcio administrativo, por identificarse puntualmente como la disolución del 1 vínculo matrimonial consensuada que se efectúa ante la autoridad administrativa, léase, la Oficialía del Registro Civil, y para el caso que hoy se propone, el Notario Público, bajo ciertas condiciones que garanticen que no existe impacto en esta manifestación personalísima de voluntad, a terceros, y desde luego sin conflicto entre los cónyuges. Lo anterior, apareja indiscutiblemente actos de jurisdicción voluntaria, en el presupuesto lógico de que la jurisdicción voluntaria se prevé en la materia adjetiva civil, como la acción encaminada a la documentación irrefutable de actos o hechos no controversiales, a solicitud de parte, lo que implica necesariamente la ausencia de dualidad y el estricto acuerdo de voluntades, por lo que no resulta en sí misma una actividad jurisdiccional en estricto sentido. Si bien es cierto que su tracto se desahoga ante los tribunales, también lo es que bajo ciertas características específicas, involucra investir de formalidad, ciertos actos de carácter administrativo, a través de los que se solicita a la autoridad judicial, fiscalice o constituya situaciones jurídicas, de conformidad a la voluntad de quienes solicitan, en consecuencia, se trata de asuntos o negocios jurídicos que pueden ser tramitados vía extrajudicial. El Notario Público, de conformidad con el Código Procesal Civil, se constituye en órgano auxiliar de jurisdicción, en consecuencia, representa un funcionario investido de la más alta calidad y reconocimiento públicos. Al efecto, nuestro Código Procesal Civil previene lo siguiente: Artículo 817.- Los procedimientos no contenciosos comprenden los actos en que por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del Juez sin que esté promovida, ni se promueva, controversia alguna entre partes determinadas. Los procedimientos de que trata este libro en sus diversos capítulos, podrán tramitarse ante notario público cuando así lo disponga la Ley o cuando solo tenga interés en el objeto de los mismos, el solicitante, observándose en lo conducente las reglas del presente Código. De lo anterior se desprende que la jurisdicción voluntaria, tiene por objeto hacer constar hechos o actos en los que no se observe controversia entre partes y producir efectos jurídicos, siempre que no se genere perjuicio a terceros, para dotar de solemnidad a ciertos actos o para el pronunciamiento de algunas resoluciones: En este contexto, la jurisdicción voluntaria cumple funciones de carácter administrativo y no jurisdiccional. Ello es así, toda vez que los actos administrativos son aquellos que ocurren a petición de parte o ex officio, pero permiten siempre revisión por la vía jurisdiccional. A mayor abundamiento debe decirse que toda vez que la principal característica de las diligencias no jurisdiccionales, deriva de inexistencia controversial, para el caso de oposición antes o durante el procedimiento, que se propone, por alguno 2 de los interesados, el Notario suspenderá y el asunto continuará por la vía jurisdiccional. –pasando el asunto de la competencia notarial a la actividad judicial, tanto en tratándose del contrato de matrimonio, como en el caso del divorcio administrativo, que plantea esta Iniciativa, en la que desde luego se incluye como condición de procedencia, la ausencia de hijos menores o bien de hijos mayores incapaces- Diputadas, Diputados, estoy convencida que la propuesta de celebrar ante Notario divorcios administrativos, por su carácter anti litigioso, abonará no solo en términos de expedites, sino aún más, de cargas de trabajo, lo que redunda indefectiblemente en el beneficio de los que soliciten este servicio, y por esta vía. Debo insistir en que la jurisdicción voluntaria de naturaleza eminentemente administrativa y subsidiaria en los órganos que administran justicia, se verá robustecida con la función Notarial al incorporar realidad efectiva al derecho privado, toda vez que si al Notario competen estos actos de administración pública de los derechos privados, es natural que él sea el funcionario ante quien se lleven a cabo. Como principio rector, las leyes del notariado prevén al Notario como configurador y autor del instrumento público, actúa al servicio del derecho y ejerce una función de orden público, como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o mediador en términos de las leyes respectivas, por lo que indubitablemente estaría actuando en el ámbito de su competencia. De aprobarse esta Iniciativa, no solo se estaría contribuyendo a frenar la alta saturación de juzgados lo que es desde luego una bondad, que se ve rebasada por la importancia de proporcionar a quienes así lo resuelvan, llevar a cabo el acto volitivo y personalísimo del divorcio administrativo en su caso, bajo criterios de optimización de tiempo, toda vez que se trata de procedimientos no judiciales sino administrativos. Debe destacarse que el propósito de esta Iniciativa, se constriñe a la optimización de los trámites administrativos que se vinculan a la voluntad ponerle fin por la vía administrativa al matrimonio, esto es, como condición sine qua non la inexistencia de controversia. Por lo anterior, no se explora la institución del divorcio administrativo, más allá de la elemental voluntad de las partes para llevarlo a cabo, -como he mencionado siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos por la propia ley- No pasa desapercibido para quienes presentamos esta iniciativa, la importancia de incorporar medidas que prevengan el eventual abuso de los beneficios que a través de esta reforma se plantean, por lo cual se prevé en las hipótesis normativas de la reforma, incluir como responsabilidad del Notario, el apercibimiento a quien solicite el divorcio administrativo, sin apegarse a los preceptos normativos que bordan la hipótesis, respecto de las consecuencias de 3 una solicitud infundada o falsaria. Lo anterior, evidentemente generaría la configuración de un hecho ilícito sin perjuicio de lo que en ámbito penal corresponda, con motivo de la falsedad en declaraciones. Lo anterior, tomando en consideración que la Institución del Notario Público, desarrolla una función pública que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, a fin de certificar la situación de la que se trate, mediante el Instrumento Notarial conducente. A nadie es ajeno, que la labor de los Notarios suele identificarse con asesoría y consejería, a través de la consulta, el usuario obtiene del profesional en comento, atención e información y servicio de calidad en su función pública. En este contexto, resulta de la mayor importancia celebrar el divorcio administrativo, ante la Fe pública del Notario, como actos de naturaleza extrajudicial, bajo el presupuesto de optimizar un sistema alternativo, eficiente y eficaz que les permita a la población satisfacer oportunamente la resolución a sus pretensiones, de conformidad a las normas establecidas en torno a la protección de la familia, -lo que desde luego apareja certeza y seguridad jurídica- En resumen, el objeto de la presente Iniciativa, plantea de manera sucinta, establecer en el Ordenamiento Civil del Estado, la atribución para la celebración de divorcios administrativos, al Notario Público, actuando como Autoridad Administrativa, de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 6° de la Ley del Notariado del Estado de Puebla. Compañeros Diputados, esta Iniciativa como cualquier instrumento Legislativo es perfectible, no obstante representa por su impacto social un alto beneficio a favor de la población, que de manera inmediata reflejará sus bondades, por lo que les conmino a sumarse a su aprobación en el momento procesal oportuno. Por todo lo antes expuesto, me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente: Proyecto de Decreto Artículo Primero. Se REFORMA, las fracciones II, III y VI del Artículo 436, las fracciones I y III del Artículo 437, la fracción II del Artículo 439, el Artículo 440, y el Artículo 441; y se ADICIONA un último párrafo al Artículo 437, un segundo y tercer párrafos al Artículo 438 todos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 436.- Los cónyuges que pretendan divorciarse administrativamente deben: I.- Ser mayores de edad. 4 II.-No haber procreado ni adoptado hijos; III.- Estar sometidos a separación de bienes, como régimen económico actual de su matrimonio o, en caso de ser ese régimen el de sociedad conyugal presentar convenio de liquidación. IV.- No estar la mujer encinta. V.- Tener su domicilio familiar actual dentro del territorio del Estado de Puebla, y haberlo tenido en él los seis meses anteriores a su promoción. VI.- Tener al menos un año de casados. Artículo 437.- Son aplicables al divorcio administrativo, entre otras, las siguientes disposiciones: I.- Los cónyuges que reúnan los requisitos del artículo anterior, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro del Estado Civil de su domicilio familiar o el Notario de su elección. II.- Comprobarán con certificado médico que la mujer no está encinta; y con los documentos respectivos los demás requisitos que exige el artículo anterior. III.- Declararán bajo protesta de decir verdad que no tuvieron hijos en su matrimonio, ni adoptaron alguno, y que si fuere el caso, éstos no son menores o mayores incapaces. IV.- Manifestarán expresamente su voluntad de divorciarse. Artículo 438.- El Juez del Registro del Estado Civil, hará constar, en diligencia de la que levantará acta, la solicitud de divorcio, citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días, y si lo hacen y notare que la decisión de éstos es irrevocable, los declarará divorciados. Para el caso del trámite de divorcio ante el Notario, se remitirá copia del acta notarial de divorcio administrativo, al Registro del Estado Civil de la Jurisdicción donde hayan celebrado el contrato matrimonial y al Archivo Estatal, en un plazo máximo de quince días naturales, para las anotaciones que correspondan. El acta notarial de divorcio administrativo, produce los mismos efectos que la sentencia definitiva dictada por el órgano jurisdiccional. Artículo 439.- En el caso del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- Si es el Juez del Registro del Estado Civil quien declara el divorcio, levantará el acta correspondiente a éste; y 5 II.- Si el divorcio es declarado por el Notario, se remitirá copia de la declaración, o el acta notarial en su caso, al Juez del Registro del Estado Civil del domicilio familiar de los divorciados, para que levante el acta respectiva. Artículo 440.- Antes de levantar el acta a que se refiere el artículo 438, el Juez del Registro del Estado Civil o en su caso el Notario, personalmente identificará a los cónyuges y les leerá el artículo siguiente. Artículo 441.- Si se comprueba que el divorcio administrativo, no cumple lo establecido por el artículo 436, no surtirá efectos legales y los promoventes sufrirán además, las penas que correspondan al delito de falsedad. Artículos Transitorios Primero.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Puebla. Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación. Tercero.- Se concede un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que se realicen las adecuaciones Reglamentarias conducentes. ATENTAMENTE Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza a 03 de Julio de 2015 Diputada. Patricia Leal Islas Dip. Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado Dip. Lizeth Sánchez García. 6 Dip. Geraldine González Cervantes Dip. Carlos Ignacio Mier Bañuelos 7