CC. DIPUTADOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. El que suscribe Diputado Carlos Martínez Amador, en representación de diversos Diputados integrantes de los Grupos Legislativos y de la Representación Legislativa de la LIX Legislatura Local, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a consideración de este órgano colegiado la Iniciativa de Decreto por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla en materia Político Electoral, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que el 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral. La referida reforma establece, en sus transitorios, los mínimos necesarios a los que deberá ajustarse la legislación en materia electoral y los plazos para su entrada en vigor, así como que las elecciones, a partir de 2015, deberán ser celebradas el primer domingo de junio, a excepción de las de 2018, que serán en julio. De conformidad con la reforma constitucional antes mencionada, el 23 de mayo de 2014 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos. La presente iniciativa de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, contiene los elementos para comprender y corresponder con las disposiciones constitucionales y legales necesarias para otorgar certidumbre a la sociedad y a los participantes de la vida electoral en el Estado. El Instituto Electoral del Estado será el organismo público local, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de carácter permanente, al que se le encomendará la función estatal de organizar las elecciones, conforme al nuevo esquema orgánico instituido por la Constitución Federal, incorporándose, además de los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, el principio de máxima publicidad. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos, correspondiendo la designación y remoción del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales, al Instituto Nacional Electoral. Por lo que, con la actual iniciativa se homologan y armonizan las disposiciones fundamentales locales con las constitucionales y generales en la materia, adoptándose, desde luego, las reglas aplicables en materia de paridad de género; cancelación de registro de partidos políticos; duración de campañas y precampañas; candidaturas independientes; la posibilidad de reelección de representantes públicos; así como las cuestiones de forma, necesarias para que nuestra Constitución Local disponga de bases actualizadas con las que la legislación electoral regirá los procedimientos para la renovación de los poderes públicos y de los ayuntamientos del Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esa Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL ÚNICO. Se REFORMAN el tercer párrafo, el inciso a) de la fracción I, el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos, los incisos b), d) y e), después del inciso g) los párrafos primero al noveno de la fracción II, el primero y segundo párrafos de la fracción III, del artículo 3; el primer párrafo, el inciso c) de la fracción I, el inciso a) y el penúltimo párrafo de la fracción II, primero y tercer párrafos de la fracción III, la fracción IV y V del 4; las fracciones II y IV del 35; último párrafo del 37; las fracciones XV y XXIII del 57; las fracciones II y III del 61; la fracción XVIII del artículo 79; el inciso e) de la fracción I y la fracción II del 102; se ADICIONAN un cuarto párrafo, un tercer párrafo a la fracción III, cuatro párrafos a la fracción IV y la fracción VI del artículo 3; y se DEROGAN el inciso c) y el último párrafo de la fracción II del artículo 3 y la fracción III del 102, todos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla en materia Político Electoral, para quedar como sigue: ARTÍCULO 3. … … La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral del Estado, organismo público local, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la legislación electoral aplicable. La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. El Instituto Electoral del Estado podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral, que este se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de la legislación aplicable. I.- … a) Los actos preliminares al inicio del proceso electoral, así como las etapas del proceso electoral y la forma de participación de los ciudadanos en el mismo; b) a g) … II.- El Instituto Electoral del Estado será el organismo público local, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de carácter permanente, al que se le encomendará la función estatal de organizar las elecciones. En el ejercicio de estas funciones serán principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia y máxima publicidad. Además tendrá a su cargo, en los términos de esta Constitución y de la Ley respectiva, la organización de los procesos de plebiscito y referéndum. Los órganos del Instituto estarán integrados invariablemente por ciudadanos, quienes de manera exclusiva, con su voto, tomarán las decisiones del organismo; y los partidos políticos en los términos que prescriban las disposiciones legales relativas. El Instituto deberá vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de las disposiciones de esta Constitución y sus correspondientes reglamentarias, que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; contribuir al desarrollo de la vida democrática; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de miembros de los Ayuntamientos del Estado; asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones; vigilar la autenticidad y efectividad del voto; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y la educación cívica. El Consejo General será el Órgano Superior de Dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y máxima publicidad guíen todas las actividades del Instituto. El Consejo General se reunirá la cuarta semana de noviembre del año previo a la elección para declarar el inicio del proceso electoral. … a) … b) Seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto; c) Se deroga. d) Un representante de partido por cada uno de los partidos políticos con registro, previa acreditación, con derecho a voz y sin voto; e) El Secretario Ejecutivo del Instituto, quien es también el Secretario del Consejo General, con derecho a voz y sin voto; f) y g) … Los partidos políticos representados en el Congreso podrán participar mediante un representante legislativo en las sesiones del Consejo General como invitados permanentes, no contarán para la integración del quórum, y sólo tendrán derecho a voz sin voto. La designación y remoción del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establece la legislación correspondiente. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos. La retribución que perciban los Consejeros Electorales no podrá ser menor a la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Los Consejeros Electorales, el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación, de beneficencia o de aquéllos en que actúen en representación del Consejo General. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo El Secretario Ejecutivo del Instituto será nombrado por el Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente. Corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, realizar el cómputo final de la elección de Gobernador, formular la declaración de validez de la elección y expedir la constancia de Gobernador electo a favor del candidato que hubiera alcanzado el mayor número de votos. El Instituto Electoral del Estado, será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, contando en su estructura con un cuerpo directivo y técnico, en términos de la legislación aplicable. El Instituto contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, sus atribuciones y funcionamiento se regulará en el Código de la materia. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo de la Comisión correspondiente del Instituto Nacional Electoral; con excepción de los casos en que le sea delegada dicha función al Instituto Electoral del Estado, en términos de las disposiciones legales aplicables. La Ley contemplará la conformación de la Comisión correspondiente y de la estructura de la Unidad encargada de desarrollar los trabajos de fiscalización que de acuerdo con las leyes generales en la materia le corresponden al organismo público local, estableciendo conforme a dichas disposiciones sus atribuciones y estructura. Se deroga. III.- Los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos y formas de organización política, integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la legislación general y local en la materia y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Así como establecer las reglas para garantizar la paridad entre géneros de las candidaturas a integrantes de la legislatura. Los partidos políticos deberán de constituirse sólo por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, corresponde a éstos el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución. El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del poder Ejecutivo o Legislativo locales le será cancelado el registro. La ley establecerá los términos y procedimientos para los partidos políticos nacionales que pierdan su registro y que opten por su registro local. IV.- … El Tribunal Electoral del Estado, se integrará por tres magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerá en su cargo durante siete años, y serán electos por el Senado de la República, en los términos de la ley aplicable. El Código de la materia establecerá el procedimiento de designación del magistrado presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria. En el caso de las vacantes definitivas, se dará vista al Senado de la República. Además de lo establecido en las leyes que resulten aplicables, el Código de la Materia determinará las causas adicionales de responsabilidad de los Magistrados Electorales. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la legislación aplicable. V.- … VI.- Para el voto de los ciudadanos en el extranjero se estará a la legislación aplicable. ARTÍCULO 4. Los partidos políticos nacionales y estatales, acreditados o registrados, respectivamente, en términos de la legislación general aplicable y la que se emita en el Estado, participarán en las elecciones, para Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de Ayuntamientos, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas que el Código respectivo les señale. I.- … c) Las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de gobernador y de treinta días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas para la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, no podrán exceder de diez días. II.- … … … … a) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se determinará conforme a lo que establezca la legislación de la materia. Al efecto, el treinta por ciento de la cantidad total se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restantes se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votación que hubieren obtenido en la elección de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa inmediata anterior; b) … c) Se deroga. La ley de la materia fijará los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes. Para el caso de que la autoridad nacional delegue las funciones relativas a la fiscalización, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten para precampañas y campañas se actuará conforme a las disposiciones aplicables. … III.- El Código de la materia deberá de instituir las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Nacional Electoral y las autoridades electorales del Estado en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos que señala la Constitución Federal y las Leyes en la materia. … Para garantizar la equidad en las campañas electorales durante el tiempo que comprendan las mismas y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes públicos, los órganos autónomos, los municipios, las dependencias y entidades de la Administración Pública o cualquier otro ente público, salvo las que fueran de carácter urgente por una contingencia natural, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para los programas de protección civil en casos de emergencia, así como los que acuerde el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. … IV.- La Ley de la materia establecerá el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos de la legislación correspondiente. V.- La Ley electoral establecerá los casos y formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos. El partido político nacional o local que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes, coaliciones o fusiones, ni postular candidaturas en común. Artículo 35. … I.- … II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean asignados Diputados por el de representación proporcional; III.- … IV.- Ningún Partido Político podrá contar con más de veintiséis Diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. V.- … ARTÍCULO 37… I a VI.- … … Los diputados a la legislatura local podrán ser electos consecutivamente hasta por cuatro períodos, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato. ARTÍCULO 57. … I a XIV.- … XV.- Conocer y resolver sobre las renuncias; así como de las licencias por más de treinta días del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Contencioso Administrativo, del Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley deba conocer; XVI a XXII.- … XXIII.- Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, al Gobernador de elección popular directa, al interino o al substituto, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como al Auditor Superior del Estado, y a todos los demás que conforme a las Leyes no deban otorgar protesta ante otra autoridad; XXIV.- … ARTÍCULO 61. … I.- … II.- Recibir la protesta del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley deba conocer el Congreso; III.- Conceder licencias al Gobernador del Estado, a los Diputados cuando el número de éstos no exceda de la mitad de los que la integran, al Auditor Superior del Estado y a los servidores públicos de la Legislatura; y nombrar en calidad de provisionales, Gobernador del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley corresponda al Congreso; Artículo 79. … I a XVII.- … XVIII.- En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado. El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición. XIX a XXXVI.- … ARTÍCULO 102. … I.- … a) a d) … e) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, los Regidores se acreditarán de entre los partidos políticos minoritarios que hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en el municipio, de acuerdo con las fórmulas y procedimientos que establezca la Ley de la materia. f) … II.- Los Presidentes Municipales, regidores y síndico de los ayuntamientos podrán ser electos consecutivamente para el mismo cargo por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato. No podrán ser electos para un tercer período consecutivo, como propietarios: a) Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndico de los Ayuntamientos, electos popularmente. b) Las personas que desempeñen o hayan desempeñado las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé y la forma de su nombramiento, designación o elección. III.- Se deroga. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- La celebración de elecciones locales que se verifiquen en 2018, se llevarán a cabo el primero domingo de julio. TERCERO.- La reforma a los artículos 37 y 102 de esta Constitución será aplicable a los diputados y ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2018. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. QUINTO.- La adición de la fracción VI del artículo 3 de la Constitución, a que se refiere este Decreto, será aplicable a partir del proceso electoral de 2018. SEXTO.- Envíese a los doscientos diecisiete Ayuntamientos del Estado para los efectos del artículo 140 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 03 DE JULIO DE 2015 GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DIP. JORGE FOUAD AGUILAR CHEDRAUI DIP. EUKID CASTAÑÓN HERRERA DIP. PATRICIA LEAL ISLAS DIP. JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA DIP. SERGIO MORENO VALLE GÉRMAN DIP. JOSÉ DOMINGO ESQUITÍN LASTIRI DIP. PABLO MONTIEL SOLANA ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO, POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 03 DE JULIO DE 2015 GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DIP. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIP. PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA DIP. MARIO ALBERTO RINCÓN GONZÁLEZ DIP. NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO DIP. MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA DIP. SERGIO EMILIO GÓMEZ OLIVIER DIP. CORONA SALAZAR ÁLVAREZ ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO, POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 03 DE JULIO DE 2015 GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIOS INSTITUCIONAL DIP. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO DIP. VÍCTOR MANUEL GIORGANA JIMÉNEZ DIP. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA DIP. ROSALÍO ZANATTA VIDAURRI DIP. JOSÉ CHEDRAUI BUDIB DIP. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO ESPINOSA DIP. MARITZA MARÍN MARCELO DIP. LEOBARDO SOTO MARTÍNEZ ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO, POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 03 DE JULIO DE 2015 GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DIP. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR DIP. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS DIP. JULIÁN RENDÓN TAPIA ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO, POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 03 DE JULIO DE 2015 GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA DIP. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA DIP. MANUEL POZOS CRUZ DIP. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ DIP. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO, POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 03 DE JULIO DE 2015 GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA DIP. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO DIP. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ DIP. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO, POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 03 DE JULIO DE 2015 GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DIP. JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ DIP. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO, POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 03 DE JULIO DE 2015 GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DEL TRABAJO DIP. LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO, POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 03 DE JULIO DE 2015 GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO DIP. IGNACIO ALVÍZAR LINARES ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO, POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 03 DE JULIO DE 2015 REPRESENTANTE LEGISLATIVO DE PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN PARTIDO POLÍTICO DIP. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO, POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL.