CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA PRESENTE. Las suscritas Diputadas Lizeth Sánchez García y Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado y la adhesión del Diputado Víctor Manuel Giorgana Jiménez integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla integrantes del Grupo parlamentario del Partido del Trabajo y del partido de Nueva Alianza respectivamente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 100, 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior del Congreso del Estado, someto a consideración de esta Soberanía la INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 12, 17 Y 22 DE LA LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA bajo el siguiente: C O N S I D E R A N D O Derivado de la aprobación de la reciente Ley de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Puebla, las suscritas actuando en Comisiones Unidas de Grupos Vulnerables y Familia y su Desarrollo Integral consideramos trascendente armonizar el contenido de las disposiciones de esta ley recientemente aprobada con la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social para el Estado de Puebla. El Estado mexicano es parte desde 1990 en que se adhirió a la Convención de los Derechos de los Niños y por tal motivo se encuentra obligado a garantizar el goce y disfrute de sus derechos esenciales. Los estados que han suscrito esta convención, tienen a su cargo la más trascendente encomienda de tomar todas las medidas pertinentes y adecuadas, para garantizar que la niñez sea realmente protegida en sus derechos fundamentales, como lo marca nuestro máximo ordenamiento federal. Ante todo y con el ánimo de privilegiar el Interés superior de los niños es que hoy se presenta una iniciativa que pretende proteger a la familia y de esta manera garantizar las condiciones propicias para que cada niña y niño tenga un desarrollo Integral en un ambiente adecuado que les permita realizarse plenamente. 1 Cabe señalar que un eje rector para todo Gobierno es la impartición de la justicia en las distintas controversias judiciales del orden familiar, lo cual es de importancia trascendente para el Estado y para todos los Gobiernos Internacionales, ya que en la medida de que nuestros ordenamientos legales, den absoluta certidumbre y protección a la familia como eje fundamental de nuestra sociedad, el equilibrio emocional y máxima protección jurídica a los niños, niñas y adolescentes, estarán garantizados. Es por eso que esta legislatura en base a su cuarto eje rector que la rige, está comprometida en promover un Estado de Derecho permanente, en el que los grupos vulnerables y la Familia y su desarrollo integral encuentren cobijo, y la máxima protección que Nuestra Constitución Federal y Local reconoce en su artículo primero que el máximo beneficio en la interpretación de la ley en favor del particular, sea respetada, por lo tanto, después de un minucioso estudio de la ley multicitada, encontramos procedente adicionar y modificar el texto legal de la misma Actualmente la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social en su artículo 12, 17 Y 22 sostienen que: Artículo 12. Para los efectos de esta Ley, se entienden como servicios básicos de salud, en materia de asistencia social, los siguientes: I. La atención a personas que, por sus carencias socio- económicas o por problemas de invalidez o incapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; II. La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo; III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud; IV. El ejercicio de la tutela de los menores en los términos de las disposiciones legales aplicables; V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores, personas con discapacidad o incapaces sin recursos; VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social; VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias, en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio; VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socio-económicas; IX. La prestación de servicios funerarios; 2 X. La prevención de la discapacidad, o incapacidad y su rehabilitación; XI. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos recursos y a población de zonas marginadas; XII. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar; XIII. El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente marginadas; XIV. El establecimiento y manejo del sistema estatal de información básica en materia de asistencia social; XV. La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la vigilancia y aplicación de la legislación del trabajo para los menores; XVI. El fomento de acciones de paternidad responsable, que respalden la preservación de los derechos de los menores en apego al interés superior del niño, la satisfacción de sus necesidades y su salud física y mental; y XVII. Los análogos y conexos a los anteriores que tiendan a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan a los sujetos de asistencia social su desarrollo integral. Artículo 17. El Organismo, para el logro de sus objetivos, realizará las siguientes funciones: I. Promover, prestar y vigilar los servicios de asistencia social pública en el Estado; II. Apoyar el desarrollo de la familia y de la comunidad; III. Realizar acciones de apoyo educativo para la integración social y de capacitación para el trabajo a los sujetos de la asistencia social; IV. Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de la niñez en apego al interés superior del niño; V. Coordinarse con instituciones afines para la realización de actividades y elaboración de programas de asistencia social, vigilando su aplicación; VI. Fomentar y apoyar las actividades que lleven a cabo las instituciones de asistencia, las asociaciones civiles y a todo tipo de entidades privadas, cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, emitiendo en su caso la certificación correspondiente; VII. Crear y operar establecimientos de asistencia social en beneficio de menores en estado de abandono, de adultos mayores desamparados y de personas con discapacidad o incapaces sin recursos, promoviendo la participación de las instituciones privadas que tengan el mismo fin; VIII. Llevar a cabo acciones en materia de prevención de la discapacidad o incapacidad y de rehabilitación de las personas discapacitadas, en centros no hospitalarios, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de salud; 3 IX. Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación, en su caso, de las autoridades asistenciales federales y municipales; X. Realizar y promover la capacitación de recursos humanos para la asistencia social; XI. La Secretaría de Salud del Estado, a través del organismo elaborará y operará el sistema estatal de información básica en materia de asistencia social; XII. Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a menores, adultos mayores, personas con discapacidad o incapaces, sin recursos; XIII. Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces, que corresponda al Estado en los términos de la Ley respectiva; XIV. Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance para la protección de incapaces y en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes; XV. Realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez, o incapacidad; XVI. participar en programas de rehabilitación y educación especial; XVII. Proponer a las autoridades correspondientes la adaptación o readaptación del espacio urbano que fuere necesario para satisfacer los requerimientos de autonomía de personas con discapacidad o incapaces; y XVIII. Crear y operar Centros de Mediación destinados a la solución de conflictos derivados de cuestiones familiares; y XIX.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia. Artículo 22 Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen el organismo contará con los siguientes órganos superiores: a) Patronato; b) Junta Directiva; y c) Dirección general. Por lo que someto a la consideración de este Honorable Pleno y les pedimos muy respetuosamente se sumen a la modificación del ordenamiento jurídico en comento por estar apegado a derecho, y por esas razones expuestas, pongo a su consideración el siguiente: Proyecto de Decreto 4 UNICO. Se REFORMAN; los Artículos 12, 17 y 22 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 12. (…) XVIII.- Acogimiento Residencial. Artículo 17. (…) VII.- Crear y operar establecimientos de asistencia social en beneficio de menores en estado de abandono en el Estado o en el extranjero, de adultos mayores desamparados y de personas con discapacidad o incapaces sin recursos, promoviendo la participación de las instituciones privadas que tengan el mismo fin. IX. Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación, en su caso, de las autoridades asistenciales federales y municipales en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al informe de adoptabilidad. Artículo 22. (…) d) La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla Artículos Transitorios Primero.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Puebla. Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación. Tercero.- Se concede un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que se realicen las adecuaciones Reglamentarias conducentes. ATENTAMENTE Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza a 23 de Julio de 2015 5 DIP. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO DIP. LIZETH SANCHEZ GARCIA DIP. VÍCTOR MANUEL GIORGANA JIMÉNEZ 6