CC. DIPUTADOS DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla y Diputados Integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracciones I y II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44, fracciones I y II, 144, fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; y 120, fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, sometemos a consideración de esta Soberanía la INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA, bajo la siguiente: C O N S I D E R A N D O Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017 establece, en su Eje rector 1.4 denominado Innovación para Movilizar y Acercar a Puebla, que el Transporte es considerado un elemento estratégico y fundamental para el desarrollo sustentable y ordenado del Estado, por lo que es interés del Titular del Ejecutivo, así como de las fracciones que integran esta Soberanía, promover las reformas a diversas disposiciones del Estado, que lo coloquen a la vanguardia en materia de movilidad al generar más y mejores opciones de transporte seguro y eficiente con el ciudadano. Que con fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, este H. Congreso del Estado aprobó las reformas a Ley Orgánica, Ley del Transporte y Decreto de Creación de Carreteras de Cuota Puebla, con el objeto de optimizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública del Estado, creando la nueva Secretaría de Infraestructura y Transportes, por lo que resulta necesario proponer las adecuaciones a la Ley del Transporte para el Estado de Puebla para que ésta cuente con las facultades que venía desempeñando la Secretaría de la Contraloría en materia de supervisión y vigilancia. Que con fecha cuatro de junio del presente año, el pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica emitió la recomendación a los Gobernadores de los Estados, Jefe del Distrito Federal y Legislaturas de las Entidades Federativas, para reconocer una nueva categoría o modalidad del servicio de transporte, a través de la inclusión en el marco normativo, de las Empresas de Redes de Transporte (ERT). Que dichas empresas han surgido con motivo de los avances tecnológicos que han impactado diversos rubros de la vida cotidiana, a través del desarrollo de las tecnologías de teléfonos inteligentes y los sistemas de posicionamiento global, así como los sistemas de pago electrónicos, generando herramientas para eficientar la movilidad de las personas. Que el servicio de las Empresas de Redes de Transporte está basado en aplicaciones móviles que constituyen un vínculo entre el usuario y el prestador del servicio para trasladar a personas, propiciando un servicio seguro y benéfico con el medio ambiente, eficiente y de calidad, a través de vehículos particulares con modelos de una antigüedad máxima de cinco años y conductores capacitados y certificados, generando en el Estado más opciones de empleo formal. Que a fin de contar con más y mejores opciones, se propone crear una nueva modalidad del servicio de transporte denominado “Servicio Ejecutivo”, precisando los requisitos para su prestación, así como aquellos necesarios para que las Empresas de Redes de Transporte obtengan un registro de la Secretaría con vigencia de 10 años renovable; debiendo presentar su Acta Constitutiva, Registro Federal de Contribuyentes, última declaración de impuestos, entre otros; asimismo, se establecen las obligaciones de presentar ante la Dependencia, informes de los vehículos y conductores certificados dados de alta en su plataforma y la de cubrir las contribuciones y aportaciones que señalen las disposiciones legales y fiscales del Estado. Que bajo este esquema, resulta necesario generar una normatividad que ofrezca condiciones equitativas de competencia en relación con el Servicio de Transporte Mercantil de Personas en la Modalidad de Taxi, por lo que se prevé que los permisionarios podrán prestar el servicio, a través de plataformas complementarias, así como organizarse y hacer uso de las bahías ecológicas, entendiéndose a éstas como áreas comunes de ascenso y descenso de pasajeros, contribuyendo así, al mejoramiento del servicio prestado a los usuarios, así como al medio ambiente. Por otra parte, se propone simplificar cargas administrativas a los permisionarios, al establecer que la revista vehicular solo se realizará cuando lo determine la Autoridad competente y no cada vez que se lleve a cabo un trámite relacionado con el vehículo registrado. Del mismo modo, se amplía la vigencia de la licencia de chofer para el servicio de transporte público y mercantil de taxi, de tres a cinco años. Que a fin de estimular las actividades comerciales y de prestación de servicios que desarrollan los particulares, es conveniente simplificar los requisitos para la obtención de los permisos del servicio de transporte mercantil de carga ligera, mudanzas, mensajería y paquetería, grúas de arrastre y salvamento, los que en la actualidad son equiparados con los que debe cubrir un concesionario del Servicio Público de Transporte o permisionario del Servicio de Taxi. Por último se prevé que la Secretaría establecerá, mediante acuerdo que publique en el Periódico Oficial del Estado, el procedimiento que deberán observar los propietarios y legítimos poseedores de los vehículos que se encuentren depositados en los corralones administrados por la Dependencia para su retiro. Que por otra parte, con fecha seis de marzo de dos mil quince se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto del Honorable Congreso del Estado que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, reforma diversas disposiciones de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, asimismo, reforma los artículos 1, 3 y 6 del Decreto por el que se creó el Organismo Público Descentralizado Denominado Sistema Estatal Operador de Carreteras de Cuota. Que actualmente a la Secretaría de Infraestructura y Transportes le corresponde otorgar permisos, autorizaciones y concesiones a favor de particulares, quienes a cambio del otorgamiento de estos actos jurídicos están obligados a cumplir con lo establecido en la Ley del Transporte para el Estado de Puebla y su Reglamento, siendo facultad y atribución de la citada Dependencia verificar que se satisfaga lo anterior, lo cual realiza a través de personal a su cargo, quienes gozan de facultades para sancionar en una primera instancia el incumplimiento a lo dispuesto en la mencionada ley por parte de los permisionarios o concesionarios del transporte, actos de supervisión que en última instancia pueden conllevar a que se revoque los actos administrativos otorgados a su favor. Que en ese sentido es necesaria la instrumentación de políticas y acciones que permitan la modernización integral y permanente del marco jurídico que rige la administración pública estatal, acorde a la realidad de nuestra Entidad y con el firme propósito de satisfacer eficazmente las necesidades y expectativas de la población. Que con el objeto de que la Secretaría de Infraestructura y Transportes cuente con el marco jurídico que le permita impulsar normar, regular y operar las políticas y programas se propone incluir a sus facultades la supervisión en materia de transporte público y servicio mercantil. Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esa Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, la denominación del Título Segundo, 12, 13, 16, 17, 23, 27 Bis, 34 Ter, 34 Quater, 35, 36, 39, 44, 45 Bis, 53, 55, 60, 75, 76, 79, la denominación del Capítulo IV, 83, la denominación del Capítulo V, 85 Bis, 87, 88 Bis, 141, 143, 144, 146, 148. Se DEROGAN los artículos 6 Bis, 42, 142. Se ADICIONAN los artículos 12 Bis, 16 Bis, 36 Bis, 45 Ter, 55 Ter, 92 Quater y 112 Bis, todos de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 1. La presente Ley es de interés social y de orden público, de observancia general en el Estado de Puebla y tiene por objeto regular todo lo relacionado con el Servicio Público de Transporte, el Servicio Mercantil, los Servicios Auxiliares y el Servicio Ejecutivo. Artículo 2. … La Secretaría, será competente para interpretar, ejercer, observar y aplicar las atribuciones y obligaciones previstas en el artículo 10 y demás disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos, relativas en materia de supervisión, vigilancia y revisión. Cuando en la presente Ley se refiera a la Secretaría, se entenderá a la Secretaría de Infraestructura y Transportes del Estado de Puebla. Asimismo cuando se haga referencia en esta Ley a Carreteras de Cuota-Puebla, se entenderá al Organismo Público Descentralizado denominado Carreteras de Cuota-Puebla, en términos de su Decreto de creación. Artículo 3. La Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla, en términos de esta Ley, tienen competencia sobre todo el territorio del Estado, ejerciendo las atribuciones que a cada una les confiere la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones legales, respecto de los actos de supervisión, vigilancia y demás que incidan en el Servicio Público de Transporte y en el Servicio Mercantil. Artículo 4. … I a II… ... c) El Director General Jurídico. d) El Director de Administración de Concesiones y Permisos. e) El Director de Ingeniería. f) El Director de Operación del Transporte. g) El Titular del área de Supervisión y Verificación. III. El Director General de Carreteras de Cuota-Puebla, que será competente respecto del Sistema de Transporte Público Masivo. Artículo 5. … I a II… III. La Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla, para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos, podrán celebrar, de manera conjunta o separadamente, convenios de coordinación y colaboración, documentos previos a los contratos y demás instrumentos jurídicos con Dependencias y Entidades de las Administraciones Públicas Federal, Estatales y Municipales, así como con entes del sector público, privado y social. IV a V... Artículo 6. El Secretario de Infraestructura y Transportes y el Director General de Carreteras de Cuota-Puebla, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las siguientes atribuciones: I… II. Establecer las bases para el mejoramiento, ampliación y ejecución de los programas del Servicio de Transporte, creando y regulando nuevos servicios e incrementando los ya establecidos, previa emisión de los estudios técnicos y los demás que sean necesarios; III a IV... V. Autorizar previo estudio o consultas con los Ayuntamientos los itinerarios, recorridos, horarios y frecuencias de paso del Servicio Público del Transporte; VI a VIII… IX. Instrumentar y autorizar la utilización de elementos aportados por la ciencia y tecnología, para la implementación y uso de nuevos sistemas que permitan: a).- Mejorar el manejo operativo, incluyendo sistemas de cobro; b).- La determinación de infracciones y aplicación de sanciones; y c).- Mejorar las condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad y adultos mayores. X.- Realizar las acciones necesarias que se requieran para el cumplimiento de la presente Ley, y en su caso imponer la sanciones que correspondan; XI.- Intervenir el Servicio de Transporte con apego a las disposiciones legales aplicables; XII. Celebrar para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos y de manera conjunta o separadamente, convenios de coordinación y colaboración, documentos previos a los contratos y demás instrumentos jurídicos con Dependencias y Entidades de las Administraciones Públicas Federal, Estatales y Municipales, así como con instituciones del sector público, privado y social. XIII.- Dictar las medidas necesarias para poner a disposición de las autoridades competentes, a los conductores o a los vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil cuando de los hechos inspeccionados se deduzca una probable responsabilidad; XIV. Emitir Reglas de Carácter General, las que deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado, para regular tanto a los permisionarios a que se refiere esta Ley, como a las Empresas de Redes de Transporte y las que basan en plataformas complementarias con la finalidad de generar la equidad entre los prestadores de servicio y que este se preste de manera eficiente, garantizando la seguridad, protección, comodidad, certidumbre y conveniencia para el usuario, y contribuya a generar mayor inversión en el Estado; XV. Vigilar, supervisar y dar seguimiento a los registros proporcionados por las Empresas de Redes de Transporte contenidos en los informes a que se refiere la fracción IV del artículo 92 Quater de esta ley, y XVI.- Las demás que les otorguen la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones administrativas. Artículo 6 Bis. Se deroga. Artículo 7. … I… II. Vigilar que se cumplan las bases para el mejoramiento, ampliación y modernización del Servicio Público de Transporte en el Estado, del Servicio Mercantil del Estado y del Servicio Ejecutivo; III. Vigilar el cumplimiento de las tarifas, itinerarios, recorridos, horarios y frecuencias de paso estipuladas para la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, según corresponda; IV a V… Artículo 8. La Secretaría, contará con Supervisores para vigilar, controlar y ejecutar las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos; asimismo, podrá convenir con otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, la coparticipación en dichas funciones. Artículo 9. Para los efectos de esta Ley y sus Reglamentos, se entiende por Supervisores, a los servidores públicos adscritos a la Secretaría y a los designados en los términos de los convenios a que hace referencia el artículo anterior y que tengan a su cargo las atribuciones señaladas en el artículo 10 de esta Ley. Los servidores públicos a que se refiere este artículo, deberán ser rotados con la frecuencia y necesidades que la Secretaría requiera, y deberán aprobar cualquier prueba, estudio o examen de control de confianza que sea necesario para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, debiendo además presentar declaración patrimonial a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Artículo 10. Los supervisores tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones: I a VIII… IX. Someterse a las pruebas, estudios o exámenes de control de confianza que establezca la Secretaría; y X… Artículo 11. La Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla, para el ejercicio de sus atribuciones, podrán auxiliarse de las dependencias, órganos y organismos que estimen pertinentes. TÍTULO SEGUNDO DE LA REGULACIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, DEL SERVICIO MERCANTIL Y DEL SERVICIO EJECUTIVO … … Artículo 12. El Servicio de Transporte en el Estado se clasifica en: I. Servicio Público de Transporte; II. Servicio Mercantil de Personas; III. Servicio Mercantil de Carga; IV. Servicio Complementario; V. Servicio Ejecutivo; Los que se definen como: Apartados A. Servicio Público de Transporte, es el que presta el Estado a través de la Secretaría o Carreteras de Cuota por sí o por terceros mediante el otorgamiento de una concesión; B. Servicio Mercantil, es el que prestan los particulares directamente a otros particulares constituyendo una actividad comercial, o que llevan a cabo los propietarios de vehículos y que para su prestación necesitan del permiso o autorización de la Secretaría; C. Servicio Complementario, es aquel servicio impulsado por el Gobierno del Estado, que tiene por objeto, principalmente, el traslado terrestre de pasajeros con fines turísticos, culturales o de esparcimiento y que por sus características propias no recae en ninguna de las figuras o conceptos previstos en las fracciones I, II, III y V del artículo 17 de esta Ley. D. Servicio Ejecutivo, es aquél que se presta basándose en el desarrollo de tecnologías de teléfonos inteligentes, sistemas de posicionamiento global y plataformas tecnológicas independientes, que permiten conectar a usuarios que demandan servicio de transporte punto a punto, con conductores privados que ofrecen dicho servicio mediante el uso de la misma aplicación tecnológica. El Servicio a que se refiere el párrafo anterior se prestará: 1. Por conductores particulares que se encuentren registrados y certificados ante una Empresa de Redes de Transporte registrada en la Secretaría o cualquier de las filiales o subsidiarias de la misma. 2. A usuarios previamente registrados en la plataforma propiedad de la Empresa de Redes de Transporte o cualquiera de las filiales o subsidiarias de la misma. Este servicio no estará sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias de paso ni a horarios fijos. Artículo 12 Bis. Para efectos de esta Ley, se entenderá como Empresa de Redes de Transporte aquellas sociedades mercantiles nacionales que, basándose en el desarrollo de las tecnologías de los teléfonos inteligentes y los sistemas de posicionamiento global y de pagos electrónicos, medien el acuerdo entre usuarios y prestadores del Servicio Ejecutivo entre particulares, a través de aplicaciones en teléfonos móviles, y cuyos esquemas tarifarios serán determinados por la misma. Artículo 13. Para efectos de esta Ley y sus Reglamentos, se entiende por vehículo para prestar el Servicio Público de Transporte, Servicio Mercantil y el Servicio Ejecutivo, todo medio impulsado por un motor destinado a la transportación de personas o bienes, utilizando la infraestructura vial en el Estado, y que cumpla con las condiciones de seguridad que señala la normatividad aplicable y demás características necesarias para la prestación del servicio que determine la autoridad competente. Se considera como infraestructura vial, la vía de comunicación para la conducción del tránsito vehicular, la que está integrada por calles, avenidas, pasos a desnivel o entronques, caminos, carreteras, autopistas, puentes y sus servicios auxiliares dentro del Estado de Puebla. ... Artículo 16. Son vehículos del Servicio de Transporte Mercantil, de conformidad con lo señalado en la presente ley, aquellos que a diferencia de los del Servicio Público, por el tipo de actividad comercial que desarrollan sus propietarios, prestan un servicio a terceros o el que llevan a cabo los propietarios de los vehículos, como parte de sus actividades comerciales y que la Secretaría tiene facultad de regular y controlar, mediante el otorgamiento de un permiso o una autorización. Artículo 16 Bis. Son vehículos del Servicio Ejecutivo, aquellas unidades particulares que sin estar sujetos al otorgamiento de una concesión, permiso o autorización por parte de la Secretaría, son utilizados por particulares en el traslado de personas y registrados en una Empresa de Redes de Transporte. Los vehículos a que se refiere este artículo, deberán estar inscritos en el Registro Estatal Vehicular; la Secretaría ejercerá sus facultades de verificación y supervisión en el citado registro, con base en la información que le proporcione la empresa de redes de transporte. Artículo 17. … I a IV.... V.- Servicio Ejecutivo. Artículo 23. El Servicio de Automóviles de Alquiler, es aquel que se presta en unidades con capacidad no mayor de cinco plazas, el cual no está sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias de paso ni a horarios fijos; pero sí a tarifas determinadas por la Secretaría. Los vehículos que presten este tipo de servicio, podrán formar parte de un “sitio” o de “bahías ecológicas”; y en ningún caso podrán realizar el servicio colectivo. El servicio a que se refiere el párrafo anterior podrá prestarse mediante el uso de plataformas complementarias, entendiéndose a éstas como aquellas que comunican a pasajeros con conductores de vehículos que cuenten con el Permiso otorgado por la Secretaría, de conformidad con esta Ley y su Reglamento. Las empresas que utilicen plataformas complementarias, deberán registrarse ante la Secretaría de acuerdo con las Reglas Generales que al efecto se publiquen en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 27 Bis. El servicio de transporte mercantil denominado Taxi Local, es aquel que autoriza la Secretaría como un servicio complementario al sistema de transporte convencional, el cual únicamente se presta en la zona y hasta los límites de la localidad autorizada. Dicho servicio estará sujeto a las disposiciones administrativas de la presente Ley y las demás que emita la Secretaría. Artículo 34 Ter. La Secretaría a través de la autoridad competente, determinará las características, colores y especificaciones que deberán portar los vehículos que prestan el Servicio Público de Transporte y el Servicio de Transporte Mercantil de Personas. Artículo 34 Quater. La Secretaría determinará, mediante acuerdo que para tal efecto se publique en el Periódico Oficial del Estado, las características, condiciones, especificaciones, obligaciones y demás que considere pertinentes, que deberán cumplir los sujetos que pretendan prestar este Servicio de Transporte Complementario. La prestación de este servicio estará sujeta a la autorización que para tal efecto emita la Secretaría, de conformidad con la normatividad aplicable. ... Artículo 35. Los propietarios de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, además de cumplir con lo establecido en la presente Ley, cuando así lo requiera la autoridad competente, deberán demostrar la vigencia de la concesión o del permiso con la presentación de los documentos relativos a la propia concesión o permiso. Asimismo, deberán acreditar haber cumplido con los programas de actualización de documentos del servicio de transporte público o mercantil, implementados por la Secretaría. Artículo 36. ... I a IV … … b) En su caso, el gafete de identificación, el cual debe ser colocado en el interior de la unidad en un lugar visible para el usuario. … … … Artículo 36 Bis. Los vehículos del Servicio Ejecutivo, que se registren ante las Empresas de Redes de Transporte, deberán portar en todo momento los documentos siguientes: I. Placas de circulación del Estado de Puebla y calcomanías Alfanuméricas; II. Tarjeta de circulación y el documento que acredite su registro ante la Empresa de Redes de Transporte; III. Copia de la Póliza de Seguro con cobertura amplia. Los vehículos a que se refiere este artículo, deberán tener una antigüedad máxima de cinco años para su registro y operación. Asimismo, estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y cumplir con las demás disposiciones de carácter legal y administrativo a que estén obligados sus propietarios. Artículo 39. La emisión de las formas oficiales valoradas y los formatos relacionados con el Servicio Público del Transporte, el Servicio Mercantil y demás servicios regulados en esta Ley, corresponderá a la autoridad competente, en coordinación con la Secretaría de Finanzas y Administración. Artículo 42. Se Deroga. Artículo 44. ... I… II. Licencia de automovilista. Se otorga a los conductores de automóviles o vehículos, propios o ajenos, que hayan cumplido dieciocho años de edad. Tendrá una vigencia de tres y cinco años de acuerdo con la normatividad aplicable; III a IV… V. Licencia de chofer del servicio de transporte público y mercantil. Se expedirá a los conductores de vehículos destinados al Servicio Público de Transporte y Servicio de Transporte Mercantil, sin menoscabo de conducir vehículos de uso particular y demás autorizados, excepto motocicleta; y tendrá una vigencia de cinco años; VI... VII. Licencia transitoria de chofer para el servicio de transporte público y mercantil de taxi. Se expedirá a los conductores de vehículos destinados al Servicio de Transporte Público y Mercantil de Taxi, sin menoscabo de conducir toda clase de vehículos, excepto motocicletas y vehículos destinados al servicio de Transporte Mercantil: Escolar, de Personal, Turismo, Servicio Extraordinario, de Carga y Transporte Complementario; y tendrá una vigencia de seis meses. ... Artículo 45 Bis. Los exámenes médicos y toxicológicos, para la expedición, canje o reposición de Licencias para conducir vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil, podrán ser practicados a los interesados por la Secretaría o por Instituciones de Salud Públicas o Privadas o terceros, que cuenten con la infraestructura necesaria y sean autorizadas oficialmente por la Secretaría. La Secretaría, mediante Reglas de Carácter General publicadas en el Periódico Oficial del Estado, dará a conocer las Instituciones Públicas o Privadas que realizarán dichos exámenes y expedirán los documentos para este efecto. Artículo 45 Ter. Los conductores particulares que se registren ante las Empresas de Redes de Transporte, deberán acreditar ante las mismas: I. Contar con Licencia de Conducir Vigente, la que deberán portar invariablemente durante la prestación del Servicio, II. Contar con Registro Federal de Contribuyentes, III. No contar con Antecedentes Penales, y IV. Aprobar los exámenes toxicológicos, psicométricos, psicológicos y de conocimientos que aplique la empresa. La vigilancia y comprobación del cumplimiento de los requisitos antes señalados corresponde a la Empresa de Redes de Transporte. ... Artículo 53. Para que las personas físicas o morales obtengan la Concesión del Servicio Público, permiso o autorización del Servicio Mercantil o algún servicio auxiliar que otorga la autoridad competente, deberán sujetarse a los estudios técnicos, y al procedimiento que ésta realice; así como cubrir los requisitos establecidos en esta Ley, sus Reglamentos y los demás que determine la autoridad competente, en función de las necesidades del Servicio Público de Transporte y el Servicio Mercantil. Artículo 55. Las concesiones y permisos del Transporte Mercantil en su modalidad de Taxi y Taxi Local, a que se refiere este Capítulo, se otorgarán a mexicanos y/o a sociedades constituidas conforme a las leyes aplicables. Los vehículos con los que se pretenda realizar el servicio de transporte público en zonas urbanas, deberán tener una antigüedad máxima de tres años a la fecha de otorgamiento de la concesión y en los demás casos hasta de cinco años. Los vehículos del transporte mercantil en su modalidad de Taxi y Taxi Local, cualquiera que sea la zona o ubicación de la prestación del servicio, deberán contar con una antigüedad de tres años a la fecha de su otorgamiento. La autoridad competente vigilará que las asignaciones y reasignaciones de las concesiones y permisos, no generen prácticas monopólicas. Artículo 55 Ter. El registro de las Empresas de Redes de Transporte concluye por: I. Terminación de su vigencia, sin perjuicio de que la misma sea prorrogada por un plazo igual al de su duración, siempre y cuando la Empresa de Redes de Transporte haya cumplido con todos los requisitos establecidos por esta Ley, sus Reglamentos y las demás disposiciones aplicables; II. Renuncia expresa de la Empresa; III. Incumplimiento notificado por la Secretaría a la Empresa y no subsanado el mismo por ésta última, durante los veinte días naturales siguientes a la fecha de recepción de dicha notificación; IV. Liquidación de la Empresa; y V. Cancelación del registro por parte de la Autoridad competente. Artículo 60. Para la creación de nuevos Servicios Públicos de Transporte, se emitirán los estudios técnicos y demás que sean necesarios. … Artículo 75… I a V… VI. Los Taxis Locales; VII a IX… X. Los de carga especializada de materiales y desechos peligrosos; XI a XII… Artículo 76. Los requisitos que deberán reunir los interesados para obtener los permisos o autorizaciones relativas al servicio a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX y XII del artículo anterior, serán los que se establezcan en las disposiciones administrativas que emita y publique para tal efecto la Secretaría. Artículo 79. Los permisos o autorizaciones a que hace referencia la presente Ley, tendrán una vigencia hasta de un año con excepción de los permisos del Servicio del Transporte Mercantil de personas en su modalidad de alquiler o taxi y de los Taxis Locales, los cuales tendrán una vigencia de diez años. Lo anterior no libera a sus titulares de realizar los trámites procedentes a través del pago anual que deberán efectuar en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y Administración, según lo señalado en la Ley de Ingresos del Estado vigente. El registro para Empresas de Redes de Transporte a que se refiere el artículo 92 Quater de la presente Ley, tendrá una vigencia de diez años. Para el caso de los permisos del Servicio de Transporte Mercantil de Personas en su modalidad de alquiler o Taxi y Taxis locales, deberán prestar el servicio con vehículos que no excedan de siete años de antigüedad. ... CAPÍTULO IV DE LOS REGISTROS ESTATAL VEHICULAR, DE CONCESIONES, PERMISOS Y EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE Artículo 83. La Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla llevarán además, un registro de las sociedades que presten algún Servicio Público de Transporte o Servicio Mercantil, o en su caso, de los servicios auxiliares, así como de las Empresas de Redes de Transporte y las que se basan en el uso de las plataformas complementarias a que se refiere esta Ley y sus Reglamentos, según corresponda a su respectiva competencia. CAPÍTULO V LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS, PERMISIONARIOS Y DE LAS EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE Artículo 85 Bis. Los concesionarios y los permisionarios, tendrán en todo tiempo, a través de los medios que disponga la Secretaría, la obligación de informar a la autoridad competente, el nombre y datos personales de los conductores o choferes con quienes tengan relación para la explotación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil. ... Artículo 87. Los concesionarios y los permisionarios del Servicio Público de Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil, deberán cumplir cuando lo determine la autoridad competente, con la revista vehicular a fin de evaluar el cumplimiento de las condiciones y características físico- mecánicas de los vehículos, señaladas en el Reglamento de esta Ley y de conformidad con las disposiciones administrativas emitidas por la autoridad competente. … Artículo 88 Bis. Los concesionarios y los permisionarios del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil y sus Servicios Auxiliares, están obligados a proporcionar, en todo tiempo, a los Supervisores, los datos, informes y documentos relativos a la prestación del servicio que les sean requeridos; así como, a permitir el acceso a las instalaciones de los Servicios Auxiliares; en este último caso, en términos de la orden escrita de supervisión emitida por la Secretaría. Artículo 92 Quater. Las Empresas de Redes de Transportes a que se refiere el artículo 12 Bis de la presente Ley, están obligadas a: I. Registrarse ante la Secretaría, proporcionando la documentación siguiente: a) Acta constitutiva de la empresa legalmente constituida para operar en los Estados Unidos Mexicanos con cláusula de admisión de extranjeros, cuyo objeto social incluya entre otros, desarrollo de programas de cómputo o la prestación de servicios tecnológicos de su propiedad o de sus subsidiarias o filiales, que sirvan como intermediación entre particulares para realizar el servicio a que se refiere el artículo el artículo 12 fracción V Apartado D de la presente Ley. b) Documento que acredite la designación del representante legal, c) Comprobante domiciliario en el Estado de Puebla, y d) Registro Federal de Contribuyentes II. Entregar a la Secretaría, copia de la declaración fiscal del ejercicio inmediato anterior, III. Demostrar ante la Secretaría con documento idóneo, ser propietaria, subsidiaria o licenciataria de aplicaciones que le permita operar como Empresa de Redes de Transporte, IV. Proporcionar a la Secretaría, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Reglas de Carácter General, el registro de sus conductores debidamente certificados a que se refiere el artículo 45 Ter de esta Ley; de los vehículos con los que se presta el Servicio Ejecutivo, así como de la cantidad de servicios que se presten en dicha modalidad, V. Cubrir las contribuciones y aportaciones que se establezcan en las disposiciones legales fiscales del Estado, y VI. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables y las Reglas de Carácter General. Artículo 112 Bis. Causarán abandono los vehículos que se encuentren en los corralones administrados por la Secretaría y que teniendo resolución definitiva por parte de Autoridad administrativa o judicial no sean retiradas por sus propietarios o legítimos poseedores dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la misma. La Secretaría publicará en el Periódico Oficial del Estado el Acuerdo en el que establezcan los términos, plazos y condiciones a que deberán sujetarse los propietarios y poseedores de vehículos a que se refiere este artículo para el retiro de los mismos. Artículo 141. A quien infrinja o incumpla las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos, la autoridad competente le impondrá cualquiera de las sanciones siguientes: I. Multa, de conformidad con el tabulador autorizado; II. Suspensión, retención o cancelación de licencia; III. Revocación o suspensión de concesión; IV. Cancelación o suspensión del permiso; V. Retiro y aseguramiento de vehículo, y VI. Cancelación del Registro. Artículo 142. Se deroga. Artículo 143. La Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla, en el ámbito de sus respectivas competencias, por violaciones a la presente Ley y sus Reglamentos, impondrán las sanciones de conformidad con el tabulador autorizado que para tal efecto emitan de manera conjunta. Artículo 144. La Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla, en el ámbito de su competencia, podrán impedir en todo momento la circulación de los vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, que no reúnan los requisitos previstos por esta Ley y sus Reglamentos o que representen un riesgo para la seguridad de los usuarios, de los peatones y de los vehículos en general. Artículo 146. Los vehículos autorizados para la prestación de los servicios de Transporte Público y del Servicio de Transporte Mercantil de Personas a que se refiere esta Ley, no podrán utilizarse en la prestación de otro diferente, bajo pena de sufrir las sanciones respectivas, salvo los casos de excepción a que se refiere la presente Ley y sus Reglamentos. Artículo 148. Cuando un conductor del Servicio Público del Transporte y del Servicio Mercantil, acumule seis infracciones de cualquier naturaleza, en el período de un año, contado a partir de la primera, será considerado reincidente, y podrá ser privado temporal o definitivamente de la licencia de conducir y del gafete de identificación del conductor, en términos de lo dispuesto por la presente Ley y sus Reglamentos. ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMAN las fracciones XXXIX, XLI, XLVIII y XLIX del artículo 41 se ADICIONAN las fracciones L y LI del artículo 41 y se DEROGAN las fracciones LII, LIV a LVI del artículo 37, todos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 37… I a LI… LII. Se deroga. LIII… LIV. Se deroga. LV. Se deroga. LVI. Se deroga. LVII a LVIII. … ARTÍCULO 41… I. a XXXVIII. … XXXIX. Vigilar, inspeccionar y controlar el uso adecuado de la infraestructura de transportes en general, de conformidad con las atribuciones conferidas en las leyes, reglamentos y convenios; XL. ... XLI. Diseñar y establecer las políticas y criterios para el establecimiento de rutas, horarios, itinerarios y tarifas del servicio de transporte autorizando, modificando, cancelando, así como verificar su correcta aplicación; XLII a XLVII. … XLVIII. Recibir, tramitar y resolver, los procedimientos administrativos, y en su caso, imponer y aplicar sanciones en los términos de las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales en materia de su competencia; XLIX. Celebrar convenios con la Federación, Estados y Municipios para cumplir con las facultades y atribuciones que le otorga la ley y demás ordenamientos legales; L. Requerir la información necesaria a Dependencias, Entidades, Municipios o particulares para el debido cumplimiento de sus facultades, imponiendo en los casos que proceda las sanciones o medidas respectivas; y LI. Los demás que le atribuyan las Leyes, Reglamentos, Decretos, Convenios, Acuerdos y otras disposiciones vigentes en el Estado. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Las unidades administrativas encargadas de los asuntos que por virtud de este Decreto pasen a formar parte de la Secretaría de Infraestructura y Transportes, se transferirán, dentro del término de 60 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, incluyendo los recursos humanos que sean necesarios, así como lo financieros y materiales asignados a aquellas. Los asuntos en trámite, así como los juicios, recursos y procedimientos que sean materia del traslado a la Secretaría de Infraestructura y Transportes, serán atendidos por las unidades que los tengan a su cargo en tanto se formalice la transferencia de los mismos. Las Secretarías de Finanzas y Administración y de la Contraloría, supervisarán la transmisión de los recursos a que se refiere el punto anterior. TERCERO. Los actos a que se hayan emitido al amparo de la Ley de Transportes, su Reglamento, el Reglamento Interior de la Secretaría de Infraestructura y el Reglamento Interior de la Secretaría de Transportes, continuarán teniendo vigencia hasta la fecha que en los mismos se establezca, siempre y cuando no contravengan las disposiciones de este ordenamiento. CUARTO. Los derechos y obligaciones contraídos por la Secretaría de la Contraloría, se entenderán asignados a la Secretaría de Infraestructura y Transportes. QUINTO. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto pasen de una Dependencia a otra, se respetarán en términos de las disposiciones legales aplicables. SEXTO. Los trámites de cesión derechos y cambios de vehículos del servicio mercantil “taxi” y “taxi local” que a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren en proceso de análisis y autorización en la Secretaría de Infraestructura y Transportes, se continuarán y concluirán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se hayan presentado la solicitud correspondiente. SÉPTIMO. Los vehículos del servicio mercantil de transporte de personas en su modalidad de taxi y taxi local que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren operando y excedan los siete años de antigüedad prevista en el artículo 79 de ésta Ley, podrán continuar prestando el servicio, hasta que se cumpla la antigüedad preestablecida. OCTAVO. El Ejecutivo del Estado expedirá las modificaciones al Reglamento de esta Ley. NOVENO. En tanto no se realicen las reformas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Infraestructura y Transportes, seguirán aplicando los Reglamentos vigentes en todo aquello que no contravengan el sentido del presente Decreto. DÉCIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto. Dado en la cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de julio de dos mil quince. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS EL ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ EL SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTES LUIS BANCK SERRATO EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA MALCOLM ALFREDO HEMMER MUÑOZ LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DIP. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR P R E S I D E N T E COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DIP. PATRICIA LEAL ISLAS PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DIP. JORGE FOUAD AGUILAR CHEDRAUI COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DIP. SILVIA GUILLERMINA TANUS OSORIO COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DIP. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA DIP. JULIÁN PEÑA HIDALGO COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DE MOVIMIENTO CIUDADANO DIP. LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DEL TRABAJO DIP. JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ REPRESENTANTE LEGISLATIVO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DIP. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA REPRESENTANTE LEGISLATIVO DE PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN, PARTIDO POLÍTICO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA