CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE Los que suscriben Neftalí Salvador Escobedo Zoletto y Corona Salazar Álvarez, en representación de los diputados que conforman el Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, María Evelia Rodríguez García del Grupo Legislativo Compromiso por Puebla y Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado del Grupo Legislativo Nueva Alianza, de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I; 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II; 134; 135; 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de este órgano colegiado la Iniciativa de Decreto por el que se reforman los artículos 4 apartado B, fracción V; 12 apartado B, fracción I; 212; 213; 214; 215; 219 y 281;Se ADICIONA una fracción VIII apartado C del artículo 12; y el artículo 212 bis, todos de la Ley Estatal de Salud, de conformidad con los siguientes: CONSIDERANDOS Que el consumo de carne de origen animal es parte esencial de la dieta de la población mexicana y el caso de Puebla no es la excepción. Día a día se genera la adquisición de kilos de estos productos en los diversos mercados, carnicerías tiendas de autoservicio, entre otros lugares del Estado. Que una buena cantidad de la carne que se distribuye en estos lugares proviene principalmente de los rastros municipales, los cuales cuentan con una estricta regulación y manejo del ganado a través de sus canales, o bien, proceden de mataderos registrados, que cumplen con las normas oficiales emitidas por las instancias de salud competentes. Que aunado a lo anterior, las diversas instancias de gobierno conforme a su ámbito de actuación, han generado programas de protección contra riesgos 1 de 11 sanitarios, con el propósito de evitar que los introductores de cárnicos promuevan los mismos y que los animales hayan sido alimentados con sustancias prohibidas como el clembuterol, o bien, que puedan estar contaminadas con tuberculosis y brucelosis. Que por dar algunos ejemplos de estas medidas, el gobierno federal a través de la SAGARPA hasta el año pasado había establecido 8 casetas sanitarias en los accesos al Estado, con el propósito de evitar el ingreso de cárnicos contaminados provenientes Estados vecinos; Por su parte, el Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Salud puso en operación el Laboratorio Móvil para la Detección Rápida de Clembuterol, en el cual se realizan pruebas rápidas de tamizaje en rastros, siendo la primer entidad federativa del Sistema Federal Sanitario en contar con un equipo de estas características; del mismo modo, los gobiernos municipales llevan a cabo operativos de revisión en carnicerías y mercados municipales para detectar carne posiblemente infectada o bien carne blanca, es decir, carne que no cuenta con las normas de inspección ni con los sellos de revisión de las autoridades competentes. Que el artículo 115 fracción III, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia establece que los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos, entre los que se encuentra el de los rastros. Que la Ley General de Salud y la Ley Estatal de Salud, facultan al Estado a que en materia de salubridad local, tenga a su cargo los rastros. En ese sentido, establece que al Estado a través de la Secretaria de Salud le corresponde ejercer un control sanitario de los mismos, así como verificar su cumplimiento a través de las medidas correspondientes. Que de igual manera, la Ley Federal de Sanidad en su artículo 1, establece como objeto: “…fijar las bases para: el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales; procurar el bienestar animal; regular las buenas prácticas pecuarias aplicables en la producción primaria y establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, est o ú lt im o coordin adam en t e con la Secret aría de Salu d de 2 de 11 acu erdo al ám bit o de com pet en cia de cada Secret aría; regular los establecimientos, productos y el desarrollo de actividades de sanidad animal y prestación de servicios veterinarios; regular los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos…” Que por su parte, la Ley Estatal de Salud, en su diverso 213, refiere que el funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales, quedará a cargo de la Autoridad Municipal y en caso de particulares, recaerá en sus propietarios o administradores, pero siempre bajo la verificación de las Autoridades Municipales; Ahora bien, el numeral 214, establece que los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la Autoridad Sanitaria del Estado, la cual señalará que carne puede destinarse a la venta pública, y el artículo 215 prohíbe el sacrificio de animales en domicilio particular o vía pública, cuando las carnes puedan destinarse a la venta pública. Que el Padrón Nacional de Establecimientos para Sacrificar Animales de SAGARPA, refiere que se tienen más de mil 129 rastros, de los cuales únicamente 96 son de Tipo de Inspección Federal; el resto son municipales o privados, e infinidad de clandestinos que carecen de registro y control sanitario. Que en este orden de ideas, los Ayuntamientos de acuerdo a las obligaciones que les confiere la ley y por otra parte a la debilidad hacendaria de los mismos, dificulta sostener un servicio de rastro de calidad, por ello, en muchas ocasiones éstos solo se limitan a prestar servicios básicos, como es el de recibir el ganado, realizar el sacrificio, aplicar la inspección sanitaria correspondiente, para que finalmente se facilite el transporte del producto, quedando fuera toda posibilidad de ejercer un control sanitario riguroso y un mejor servicio, derivando el riesgo a la salud al consumir carnes frescas, sin los debidos controles sanitarios, además de no contar con el personal debidamente capacitado para la realización de las verificaciones sanitarias. Que aunado a lo anterior, la Secretaría de Salud del Estado tiene dificultad en cubrir el control sanitario en todo el Estado, de los rastros, 3 de 11 unidades de sacrificio y mataderos, ya que no cuenta con la capacidad operativa suficiente. Que en este contexto, el artículo 105 de la Constitución del Estado refiere que, “…los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.”. Que en esta tesitura, es necesario reforma la Ley estatal de Salud vigente, ya que faculta exclusivamente a la Secretaría de Salud Estatal en materia de salubridad local, al control sanitario de los rastros, unidades de sacrificio y mataderos, razón por la cual se hace imposible que los ayuntamientos coadyuven en dicha operación, por ello, se propone que de manera coordinada se pueda establecer el control sanitario de los rastros, unidades de sacrificio y mataderos entre el gobierno Estatal y municipal, obteniendo mejores controles de bienestar animal, vigilancia epidemiológica, medidas zoosanitarias y buenas prácticas pecuarias, para detectar e informar de alguna enfermedad o plaga animal, así como de una posible fuente de contaminación de los bienes de origen animal para consumo humano. Que finalmente, con el objetivo de contar con una Ley Estatal de Salud en materia de rastros, actualizada, acorde a la problemática que vive la ciudadanía y armonizada de acuerdo a los criterios federales, se propone incluir lo vertido en la NORMA Oficial Mexicana “NOM-194-SSA1-2004, Productos y Servicios. Especificaciones sanitarias en los establecimientos dedicados al sacrificio y faenado de animales para abasto, almacenamiento, transporte y expendio. Especificaciones sanitarias de productos”, misma que fue elaborada, por los siguientes organismos e instituciones: Secretaria de Salud; Comisión Federal para la Protección Contra 4 de 11 Riesgos Sanitarios, Comisión de Evidencia y Manejo de Riesgos, Comisión de Operación Sanitaria, Comisión de Control Analítico y Ampliación de Cobertura; Secretarias y Servicios de Salud de las Entidades Federativas; Procuraduría Federal del Consumidor, Unidad de Investigación Química-Biológica; Instituto Politécnico Nacional, Escuela Nacional de Ciencias Biológicas; Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, Facultad de Estudios Superiores de Cuautitlán; Asociación Mexicana de Engordadores de Ganado Bovino, A.C.; Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.; Asociación Nacional de Establecimientos Tipo Inspección Federal, A.C.; Confederación Nacional De Organizaciones Ganaderas; Confederación de Porcicultores Mexicanos, A.C.; Cámara Nacional de la Industria y la Transformación; Consejo Mexicano de la Carne, A.C. y la Unión Nacional De Avicultores. Teniendo por objetivo, establecer las especificaciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos que se dedican al sacrificio y faenado de animales para abasto, almacenamiento, transporte y expendio de sus productos, así como las especificaciones sanitarias que deben cumplir los productos, para ello, fue necesario incorporar y diferenciar dentro de la clasificación y denominación los tipos de establecimientos de acuerdo al número de unidades de sacrificio o Matadero, denominándolos de la siguiente forma: 1. Unidad de Sacrificio o Matadero, a los establecimientos en los que se sacrifican y faenan animales para abasto, con capacidad de sacrificio de menos de 28 cabezas de ganado mayor, o menos de 56 cabezas de ganado menor o menos de 1 000 aves domésticas por día y 2. Rastro, a todo establecimiento dedicado al sacrificio y faenado de animales para abasto, con capacidad diaria de sacrificio de al menos 28 cabezas de ganado mayor, o 56 de ganado menor o 1 000 aves domésticas, o una combinación considerando la relación de dos cabezas de ganado menor por una de ganado mayor o de 35 aves domésticas por un animal de ganado mayor. Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente Iniciativa de: 5 de 11 DECRETO QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 4 APARTADO B, FRACCIÓN V; 12 APARTADO B, FRACCIÓN I; 212; 213; 214; 215; 219 Y 281;SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VIII APARTADO C DEL ARTÍCULO 12; Y EL ARTÍCULO 212 BIS, TODOS DE LA LEY ESTATAL DE SALUD. ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4 apartado B, fracción V; 12 apartado B, fracción I; 212; 213; 214; 215; 219 y 281; Se ADICIONA una fracción VIII apartado C del artículo 12; y el artículo 212 bis, todos de la Ley Estatal de Salud, para quedar como siguen: Artículo 4 En los términos de la Ley General de Salud y de la presente Ley, corresponde al Estado de Puebla: A… B. En materia de salubridad local: I a IV… V. Rastros; unidades de sacrificio o mataderos; … Artículo 12 Corresponde al Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Salud: A… B. En materia de salubridad local: I. Ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios a que se refiere el artículo 4º apartado B de ésta Ley y verificar su cumplimiento, exceptuando lo establecido en la fracción V; II a VIII… C. En coordinación con Dependencias y Entidades Federales, Estatales y Municipales: I a V… VI.- Emitir un listado de productos con bajo o nulo valor nutricional, así como aquéllos que causen daño directo e inmediato a la salud, manteniéndolo actualizado y difundirlo a través de las autoridades educativas de la Entidad, así como difundir los resultados que se alcancen entre los padres de familia; 6 de 11 VII.- Vigilar que los establecimientos destinados a la venta y consumo de alimentos y/o bebidas que cuenten con más de dos sucursales, publiquen en un lugar visible el listado, carta o menú, las calorías que contiene cada alimento o bebida; y VIII.- Ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios establecidos en la fracción V del apartado B del Artículo 4° de la presente ley. Artículo 212 Para los efectos de ésta Ley, se entiende por rastro, a todo establecimiento dedicado al sacrificio y faenado de animales para abasto. Con capacidad diaria de sacrificio de al menos 28 cabezas de ganado mayor, o 56 de ganado menor o 1 000 aves domésticas, o una combinación, considerando la relación de dos cabezas de ganado menor por una de ganado mayor o de 35 aves domésticas por un animal de ganado mayor. Artículo 212bis Para efectos de ésta Ley, se entiende por Unidad de sacrificio o Matadero, a los establecimientos en los que se sacrifican y faenan, animales para abasto. Con capacidad de sacrificio de menos de 28 cabezas de ganado mayor, o menos de 56 cabezas de ganado menor o menos de 1 000 aves domésticas por día. Artículo 213 El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales, quedará a cargo de la Autoridad Municipal correspondiente. Cuando los rastros, unidades de sacrificio o mataderos fueren particulares, dichas actividades recaerán en sus propietarios o administradores, pero siempre bajo la verificación de las autoridades municipales competentes. Quedan sujetos en ambos casos, a la observancia de lo dispuesto por esta Ley y otras disposiciones legales aplicables. 7 de 11 Queda prohibido el funcionamiento de rastros, unidades de sacrificio o mataderos no autorizados. Artículo 214 Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la Autoridad Sanitaria del Estado o aquella autorizada del Municipio, la cual señalará que carne puede destinarse a la venta pública. Artículo 215 Queda prohibido el sacrificio de animales en domicilios particulares o en la vía pública, cuando las carnes sean destinadas al consumo público, exceptuando las unidades de sacrificio o mataderos, previamente autorizados. Podrá sacrificarse ganado menor en domicilios particulares solo en el caso de que se destine la carne y los demás productos derivados de éste, al consumo familiar. Artículo 219 El sacrificio de animales en los rastros, unidades de sacrificio o mataderos, se efectuará en los días y horas que fijen las Autoridades Sanitarias del Estado y Municipal, tomando en consideración las condiciones de lugar y los elementos de que dispongan dichas autoridades para realizar las verificaciones sanitarias. Artículo 281 Corresponde a las Autoridades Sanitarias del Estado, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella. Con respecto a las funciones de control y regulación sanitaria que se descentralicen o se lleven a cabo de manera coordinada con los Municipios, la Secretaría de Salud Pública del Estado podrá desarrollar acciones para evitar riesgos o daños a la salud de la población. En todos estos casos, la propia Secretaría pondrá en conocimiento de las Autoridades Municipales las acciones que lleve a cabo. 8 de 11 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- La Secretaría de Salud del Estado, contará con 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para celebrar los convenios de colaboración con los Ayuntamientos, así como para la capacitación del personal que éstos designen para las labores que en la materia y de conformidad con los convenios, se lleven a cabo. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE 9 de 11 DIP. JORGE FOUAD AGUILAR CHEDRAUI DIP. JOSÉ DOMINGO ESQUITÍN LASTIRI DIP. CORONA SALAZAR ÁLVAREZ DIP. JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA DIP. SERGIO MORENO VALLE GÉRMAN DIP. IRMA PATRICIA LEAL ISLAS DIP. PABLO MONTIEL SOLANA Esta hoja de firmas corresponde a la Iniciativa de Decreto Se REFORMAN los artículos 4 apartado B, fracción V; 12 apartado B, fracción I; 212; 213; 214; 215; 219 y 281; Se ADICIONA una fracción VIII apartado C del artículo 12; y el artículo 212 bis, todos de la Ley Estatal de Salud. 10 de 11 DIP. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIP. PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA DIP. NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO DIP. MARÍA DEL ROCIO AGUILAR NAVA DIP. SERGIO EMILIO GÓMEZ OLIVIER DIP. EUKID CASTAÑÓN HERRERA MARÍA EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO Esta hoja de firmas corresponde a la Iniciativa de Decreto Se REFORMAN los artículos 4 apartado B, fracción V; 12 apartado B, fracción I; 212; 213; 214; 215; 219 y 281; Se ADICIONA una fracción VIII apartado C del artículo 12; y el artículo 212 bis, todos de la Ley Estatal de Salud. 11 de 11