El que suscribe, Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía el presente Acuerdo bajo el siguiente: CONSIDERANDO El día viernes veintidós de mayo del año dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforma la fracción III, del Apartado A, del artículo 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual determina en su Artículo Único, que se reforma la fracción III, del Apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: “III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales”. 1 La reforma tiene como objetivo establecer principios de igualdad y equidad con perspectiva de género en materia político electoral de mujeres y hombres indígenas. Determina la garantía de que “las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad”; así como a “acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados”; e incorpora que “en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales”. El artículo Segundo Transitorio, del Decreto por el que se reforma la fracción III, del Apartado A, del artículo 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el día viernes veintidós de mayo del año dos mil quince, establece que las Legislaturas de las entidades federativas adecuarán sus respectivas Constituciones, así como la legislación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Decreto y en un plazo no mayor a 180 días a partir de su entrada en vigor. Las consideraciones de la minuta de reforma a la fracción III, del Apartado A, del artículo 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enfatizan la importancia que representa el tema de derechos políticos y electorales de la sociedad en general, debido a que se había mantenido una desigualdad respecto de los derechos que pueden ejercer las mujeres y los hombres indígenas, así como preservar y mantener un adecuado bienestar y respeto por los derechos de igualdad político electoral entre las mujeres y hombres indígenas, reflejando la garantía de votar y ser votados en condiciones igualitarias, generando con ello el acceso preciso 2 a cargos públicos o que sean de elección popular. El principal objetivo de la reforma lo representa prevenir y erradicar las desigualdades de género que puedan surgir en situaciones en que se ejerzan derechos políticos y electorales de cada persona, de manera que exista una democracia certera para cualquier integrante de la sociedad. La reforma a la fracción III, del Apartado A, del artículo 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, busca mantener en todo momento acciones que garanticen un avance en beneficio de todos los integrantes de la sociedad, de tal forma que se mantenga la libre oportunidad para las mujeres y los hombres indígenas, para que de esta manera puedan acceder y desempeñar cargos públicos y de elección popular, además brinda a las personas indígenas las mismas oportunidades que se otorgan a los integrantes de la sociedad urbana. Cabe recalcar que la reforma a la fracción III, del Apartado A, del artículo 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dio en apego a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ya que en ella se estatuye el compromiso de que todas las entidades federativas deben realizar medidas apropiadas de carácter legislativo, con la finalidad de abrogar o reformar ordenamientos jurídicos que vayan en contra de los derechos contra las mujeres, en cualquiera que sea su modalidad. Así como en: el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos 3 Económicos, Sociales y Culturales; que determinan los derechos humanos y libertades fundamentales que protegen la igualdad que debe haber entre mujeres y hombres, para que gocen plenamente de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. De manera particular, en nuestra Entidad Federativa, el estado reconoce que tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas; Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N’guiva y Mazatecas o Ha shuta enima, los cuales se asentaron en el territorio que actualmente ocupa la Entidad desde la época precolombina y conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que les son propias. Además delimita las bases sobre las cuales, se establecen las medidas y procedimientos que permiten hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas, como se desprende del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. En congruencia con el artículo 13 de la Constitución Política de nuestro Estado, el día 24 de enero del año dos mil once, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de Los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, la cual tiene por objeto reconocer, regular y garantizar a las Comunidades integrantes de los Pueblos Indígenas y a sus habitantes, el ejercicio de sus formas de organización comunitaria y de gobierno propio; el respeto y 4 desarrollo de sus culturas, creencias, conocimientos, lenguas, usos, costumbres, medicina tradicional y recursos. No obstante que tanto la Constitución Local, como la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de Los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, reconocen a los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como sus derechos, es necesario atender el artículo Segundo Transitorio, del Decreto por el que se reforma la fracción III, del Apartado A, del artículo 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para armonizar ambos dispositivos con la Constitución General, con el objeto de incluir en uno y otro ordenamiento la garantía de que “las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad”; así como a “acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados”; e incorporar que “en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales”. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía la 5 INICIATIVA QUE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Y LA LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el inciso b), de la Fracción I, del Artículo 13, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 13.- El Estado de Puebla tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N’guiva y Mazatecas o Ha shuta enima, los cuales se asentaron en el territorio que actualmente ocupa la Entidad desde la época precolombina y conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que les son propias. El estado reconoce a las comunidades indígenas como sujetos de derecho público. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, mismas que establecerán las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar 6 los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a las siguientes bases: I. Los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado y reconocidos en esta Constitución, tendrán derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y nacional, para: a). Determinar y desarrollar sus formas internas de organización social, cultural, política y económica. b) Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales. …………….. 7 ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 1 y se adiciona un CAPÍTULO XII, al cual se le denominara, DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES INDÍGENAS, y el artículo 81, de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de Los Pueblos y Comunidades Indígenas, del Estado de Puebla; Para quedar como sigue: ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en lo relativo a los derechos y cultura indígena. Sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el Estado de Puebla. Tiene por objeto reconocer, regular y garantizar a las Comunidades integrantes de los Pueblos Indígenas y a sus habitantes, el ejercicio de sus formas de organización comunitaria y de gobierno propio; el respeto y desarrollo de sus culturas, creencias, conocimientos, lenguas, usos, costumbres, medicina tradicional y recursos; garantizar que las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; el derecho que tiene los hombres y mujeres indígenas de desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados; y que en ningún caso las prácticas comunitarias pueden limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales. 8 Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos deberán elevar el bienestar social de los Pueblos y Comunidades Indígenas su incorporación con justicia y dignidad a los beneficios del desarrollo estatal. …………….. CAPÍTULO XII DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES INDÍGENAS ARTÍCULO 81.- Sin perjuicio de lo que establezcan las leyes de la materia, se reconocen como derechos político electorales, tanto de las mujeres como de los hombres indígenas los siguientes: I. Los hombres y mujeres indígenas en condiciones de igualdad, tienen derecho de disfrutar y ejercer su derecho de votar y ser votado en condiciones de igualdad; II. Desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados; y III. Que no se limiten sus derechos político electorales de las y los ciudadanos, en la elección de sus autoridades municipales, por las prácticas de su comunidad. 9 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE Dip. Silvia Guillermina Tanus Osorio Coordinadora del grupo parlamentario del PRI de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla Dip. Pablo Fernández del Campo Espinosa, Integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, 10