CC. SECRETARIOS DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA PRESENTE Los suscritos Diputados Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, Cupertino Alejo Domínguez, Susana del Carmen Riestra Piña y Cirilo Salas Hernández, integrantes de los Grupo Legislativo del Partido Nueva Alianza, y que conformamos parte de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como los diversos 44 fracción II, y 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, y el artículo 120 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, sometemos a consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado la siguiente “INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 291 FRACCIÓN IV Y 608 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA”, de conformidad con el siguiente: C O N S I D E R A N D O Derivado del exhorto que realiza el Congreso de la Unión a todas las entidades federativas con el objeto de armonizar todos los ordenamientos civiles en función de la concesión más amplia al interés superior de los menores, es que esta Iniciativa cobra gran relevancia para todos los menores de nuestro Estado. El Síndrome de Alienación Parental o SAP, un término interpuesto por el profesor Richard A. Gardner en 1985, lo define como un conjunto de síntomas, que se produce en los hijos, cuando un progenitor, mediante distintas estrategias, transforma la conciencia del menor con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, reconociendo este como una dinámica en algunas familias divorciadas. Inducir un síndrome de alienación parental a un hijo es una forma de maltrato. De acuerdo con lo expuesto por el Hospital Infantil de México, Federico Gómez, existen varias conductas del padre o madre alienador, entre las que destacan: • Impedir la convivencia de hijas o hijos con el otro progenitor: Insultar a la madre o padre ausente enfrente de hijas o hijos, ridiculizar el afecto de hijas o hijos por la madre o padre no custodio, prohibir que los llamen papá o mamá, cambiar los apellidos de los hijos, cambiarse de domicilio, asimismo, niñas, niños y adolescentes alienados presentan los siguientes efectos: • Distorsión de la madre o padre alienado. • Recuerdos imaginarios inducidos. • Conflicto de lealtad. • Formas disfuncionales de comunicación. • Sentimiento de culpa por tener sentimientos positivos hacia la madre o padre alienado. • Reacciones de ansiedad. • Crisis de angustia y miedo a la separación. • Alteraciones a nivel fisiológico en los patrones de alimentación y sueño. La estadística que presenta INEGI hasta 2012 respecto de matrimonios celebrados en el Estado de Puebla fue de 21,027, y hasta 2006 por cada 100 enlaces realizados en el país hubo 12.3 divorcios; lo que presenta un incremento del 66 por ciento con relación al año 2000 cuando la relación fue de 7.4 y en 1971 fue de 3.2, en 2013 la estadística arrojada por el INEGI en su portal de internet indica que en el Estado Puebla en el año 2008, 2 mil 203 parejas habían optado por su separación legal y para 2013, el número ya era de 3,100 parejas, siendo Puebla, Tehuacán, San Pedro Cholula y Atlixco los municipios con más casos Los divorcios se concretaron después de que los cónyuges se mantuvieron separados por más de dos años; un motivo de divorcio fue un abandono injustificado del hogar por más de tres o seis meses y otra razón que cobra relevancia fue algún tipo de amenaza, injuria o forma de violencia intrafamiliar, esta última derivando en el Síndrome Alienación Parental, lo cual, hace que la presente Iniciativa cobre gran trascendencia en la protección del interés Superior de los menores y que hoy pongo a la consideración de todos Ustedes. Es una realidad que el SAP no está contemplado en la legislación como un término o concepto; sin embargo las acciones y conductas que lo describen deben estar contemplados en la legislación familiar, como parte del respeto del interés superior del niño en procesos de separación familiar en donde uno de los derechos principales a procurarle es el vínculo y la relación con sus padres. Dentro de la Declaración Universal de Derechos Humanos existen seis tratados fundamentales, entre ellos los Derechos de los Niños y me ha parecido importante destacar aquí algunos de esos derechos que se violan cuando se ejerce alineación en un niño. • El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre (llevar el apellido de ambos padres) y a una nacionalidad (Artículo 3º) • El niño, para el pleno desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material.(Artículo 6º ) • El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación (Artículo 9º).Es en este tenor que la Convención sobre los Derechos del Niño, reconoce que el menor, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Por mandato Constitucional se debe de proteger el Interés Superior del Menor, ya que en este tenor la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley general de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes, la Ley de Derechos de niñas, niños y adolescentes del Estado de Puebla reconocen, que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión brindando condiciones de seguridad y certeza. Es por esto, ocupados en proteger a este grupo vulnerable es que proponemos se tome en consideración el modificar el Código Civil para el Estado de Puebla en lo tocante a los artículos 291 fracción IV y el 608 para especificar concretamente el síndrome de la alienación parental, situación que es fundamental para el desarrollo integral de cualquier menor sujeto a patria potestad y así alinear nuestro ordenamiento civil con los derechos humanos de los niños y fomentar un ambiente de mayor armonía y estabilidad emocional para los menores y sancionar a aquellos padres o tutores que incurren en estas prácticas nocivas para la célula social fundamental que es la familia. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se presenta ante esta soberanía la siguiente: “INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 291 FRACCIÓN IV Y 608 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA” ÚNICO.- Se reforman los artículos 291 fracción IV y 608 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar de la manera siguiente: Artículo 291.- … I al III.- … IV.- Todas las personas están obligadas a evitar las conductas que generen violencia familiar, entendiéndose por ésta, la agresión física o moral, así como la omisión, que de manera intencional, individual, o reiterada, se ejercita en contra de un miembro de la familia por el cónyuge, la cónyuge, concubino, concubina, pariente consanguíneo en la línea recta sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado; adoptado, adoptante; madrastra, padrastro; hijastra, hijastro; pupilo, pupila; curador, curadora, tutor o tutora; o persona que habite el mismo domicilio o con el cual hay tenido algún vínculo familiar o afectivo, con afectación a la integridad física, psicoemocional, sexual o cualquiera de éstas, independientemente de que pueda producir afectación orgánica así como el integrante de la familia que transforma la conciencia de un menor con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores. … Artículo 608.- … … Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerce la patria potestad, en consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto encaminado a producir en los menores, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, o cualquiera que produzca un grado de alineación parental. Se denomina alienación parental cuando es realizada por uno de los padres, quien, acreditada dicha conducta, será suspendido en el ejercicio de la patria potestad del menor y, en consecuencia, del régimen de visitas y convivencias que, en su caso, tenga decretado. Asimismo, en caso de que el padre alienador tenga la guarda y custodia del niño, ésta se traslada de inmediato al otro progenitor, si se trata de un caso de alienación leve o moderada. En el supuesto de que el menor presente un grado de alienación parental severo, en ningún caso, permanecerá bajo el cuidado del progenitor alienador o de la familia de éste, se suspenderá todo contacto con el padre alienador y el menor será sometido al tratamiento que indique el especialista que haya diagnosticado dicho trastorno. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se pongan al presente decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA 14 DE OCTUBRE DE 2015 GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO NUEVO ALIANZA DIP. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO DIP. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA DIP. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 291 FRACCIÓN IV Y 608 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.