CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O Qué con fecha 14 de marzo del año 2014 se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto por el cual se expide la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla; asimismo reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla, y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla. Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011- 2017 del Estado de Puebla, en el Eje 4 Política Interna, Seguridad y Justicia, contiene en los objetivos y proyectos estratégicos, el conducir la política interna del Estado para impulsar la transformación de Puebla y la vida de sus habitantes; con Base en la Corresponsabilidad, Puebla se convertirá en una sociedad más próspera, donde su gente se sienta apoyada y protegida por una administración pública eficaz, eficiente, honesta y sobre todo cercana a ella. Que atendiendo a la naturaleza misma del servicio de seguridad privada, es necesario que sea la Secretaría de Seguridad Pública quien se encargue del despacho de los asuntos referentes a la seguridad privada con la finalidad de reducir los gastos, aumentar la calidad de los servicios y dar respuesta a las necesidades e intereses de la sociedad Que en fecha 26 de febrero del año 2006 se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto por el que se crea el Consejo Estatal de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en respuesta a los convenios anuales de Coordinación que han sido celebrados con la Federación en materia de Seguridad Pública. Que con fecha 28 de febrero del año 2003 se publicó el Decreto que crea el Organismo Público Descentralizado denominado “Corporación Auxiliar de Policía de Protección Ciudadana”, en el Periódico Oficial del Estado, esto con al finalidad de implementar las medidas necesarias a fin de conservar el orden, la paz y la tranquilidad social. Que es por ello que dicho organismo tiene por objeto prestar a las personas físicas y jurídicas que lo soliciten, servicios de custodia consistentes en vigilancia a edificios, empresas e instituciones financieras, centros de esparcimiento, educativos y comerciales, casas o unidades habitacionales y fraccionamientos, o estacionamientos públicos o privados y otros análogos mediante el pago que reciba por los servicios prestados. Que dentro de la naturaleza del mismo tiene comprendido en sus obligaciones el auxiliar a los cuerpos de seguridad pública, en sus funciones en situaciones de urgencia o desastre, previa solicitud de las autoridades competentes es necesario resectorizar la misma a la Secretaría de Seguridad Pública para una óptima coordinación y un mejor desempeño de las mismas. Que por lo anteriormente expuesto y en términos de lo dispuesto en los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracción VI y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, me permito someter a consideración de este Honorable Congreso para su estudio, discusión y en su caso aprobación, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA, LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE PUEBLA Y EL SIMILAR POR EL QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO “CORPORACIÓN AUXILIAR DE POLICÍA DE PROTECCIÓN CIUDADANA”. ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN las fracciones VI, XXXVIII y XXXIX del artículo 48; se ADICIONA la fracción XL del artículo 48; y se DEROGAN las fracciones XIV y XLVI del artículo 34 todos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 34.- … I.- a XIII.- … XIV.- Derogada. XV.- a XLV.- … XLVI.- Derogada. XLVII.- … ARTÍCULO 48 .-… I.- a V.-… VI.- Presidir el Consejo Estatal de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como coordinar, y en su caso ejecutar, la política, programas y acciones relativos a la cohesión social, a la prevención del delito y a la prevención social de la violencia y la delincuencia; VII.- a XXXVII.- … XXXVIII.- Recibir, tramitar y resolver, los procedimientos administrativos, y en su caso, imponer y aplicar sanciones en los términos de las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales en materia de su competencia; XXXIX.- Intervenir en lo relacionado con la regulación de los servicios de Seguridad Privada prestados por personas físicas y jurídicas, en los términos de la Ley de la materia; y XL.- Los demás que le atribuyan las Leyes, Reglamentos, Decretos, Convenios, Acuerdos y otras disposiciones vigentes en el Estado. ARTÍCULO SEGUNDO .- Se REFORMAN la fracción XI del artículo 2, el primer párrafo y la fracción V del artículo 3, la denominación del Titulo Segundo, el primer párrafo y la fracción VII del artículo 8, los artículos 10, 12, 13 y 16, el primer y tercer párrafo del 17, 18, 19 y 22, el primer párrafo del 25, las fracciones I y XVI del 26, el 29, la fracción III, V y VII del 30, el primer párrafo del 31, el primer y segundo párrafo del 35, el primer párrafo del 36, la fracción I, las párrafos segundo y tercero del 38, el 40 y el primer párrafo del 41, todos, de la Ley de Seguridad Privada del Estado de Puebla para quedar como sigue: ARTÍCULO 2.- … I. a X. … XI. Secretaría de Seguridad Pública: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado; XII. a XVII. … ARTÍCULO 3.- La aplicación e interpretación, en el ámbito administrativo de la presente Ley, corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública y tiene los fines siguientes: I. a IV. … V. La estructuración de un banco de datos, que permita la detección de factores criminógenos, a través de la observación de conductas, que el prestador de servicios ponga en conocimiento de la Secretaría de Seguridad Pública; VI. a VIII. … TÍTULO SEGUNDO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 8.- Para efectos de la presente Ley, la Secretaría de Seguridad Pública tendrá, entre otras, las siguientes facultades en materia de seguridad privada: I. a VI. … VII. Implementar acuerdos con los prestadores del servicio, a fin de instrumentar los planes y programas de capacitación y adiestramiento que autorice o imparta la Secretaría de Seguridad Pública; VIII. a XX. … ARTÍCULO 10.- El prestador de servicios debidamente autorizado, podrá solicitar opinión de la Secretaría de Seguridad Pública sobre la justificación de la necesidad de portación de armamento, con el objeto de tramitar la licencia particular o colectiva de portación de armas de fuego ante la Secretaría de la Defensa Nacional. Cuando el prestador de servicios ya cuente con la licencia particular o colectiva para portar armas, emitida a su favor por la Secretaría de la Defensa Nacional, sólo notificará este hecho a la Secretaría de Seguridad Pública presentando copia certificada del permiso. ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Seguridad Pública creará y operará un Registro Estatal de Seguridad Privada, mismo que constituirá un sistema de consulta y recopilación de información integrado por los datos suministrados por el prestador de servicios. ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Seguridad Pública implementará mecanismos y procedimientos para mantener el Registro Estatal, así como para actualizar la información del Registro Nacional, de conformidad con los criterios que fije la instancia federal competente, para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los prestadores de servicios, su personal, armamento y equipo. Toda persona que preste los servicios está obligada a proporcionar para el Registro Estatal, los datos que se señalen en esta Ley y su Reglamento. La información proporcionada a la Secretaría de Seguridad Pública será reservada o confidencial, en su caso, en los términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 16.- Para prestar servicios de seguridad privada en el Estado, se requiere autorización previa de la Secretaría de Seguridad Pública, para lo cual la persona física o jurídica deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y el Reglamento. La Secretaría de Seguridad Pública recibirá por escrito la solicitud de autorización junto con los antecedentes y el pago de derechos previstos en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal que corresponda, así como los demás requisitos que establece esta Ley y su Reglamento, mismos que se tomarán en cuenta al momento de resolver lo procedente Una vez cubiertos todos los requisitos, la Secretaría de Seguridad Pública emitirá el diagnóstico correspondiente, señalando si es procedente otorgar la autorización solicitada. El solicitante contará con un término de noventa días hábiles para exhibir ante la Secretaría de Seguridad Pública el original del pago de derechos de la cédula que acredite la autorización otorgada para la prestación de servicios de seguridad privada, que contenga la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente; en caso de no presentar oportunamente el pago de derechos en el término establecido, la Secretaría de Seguridad Pública hará constar esa circunstancia y ordenará archivar el expediente. ARTÍCULO 17.- La autorización que se otorgue mediante resolución emitida por la Secretaría de Seguridad Pública, será personal e intransferible, contendrá el número de autorización, modalidades que se autorizan y condiciones a que se sujeta la prestación de los servicios de seguridad privada. … Queda prohibido prestar servicios de seguridad privada dentro del Estado, si previamente no se obtiene la autorización correspondiente expedida por la Secretaría de Seguridad Pública, independientemente de haber obtenido autorización previa de la Federación. ARTÍCULO 18.- Si el peticionario de la autorización no acompaña a su solicitud los requisitos señalados en la presente Ley y el Reglamento, la Secretaría de Seguridad Pública dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la misma, prevendrá al interesado para que en un plazo improrrogable de veinte días hábiles, subsane las omisiones o deficiencias que en su caso presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones o deficiencias de la solicitud, ésta se desechará de plano. ARTÍCULO 19.- Para revalidar la autorización otorgada, el prestador de servicios deberá, por lo menos treinta días hábiles previos al vencimiento de la vigencia de la autorización o de la última revalidación, solicitarlo por escrito, previo pago de derechos que contenga la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente a la Secretaría de Seguridad Pública, manifestando, bajo protesta de decir verdad, no haber variado las condiciones existentes al momento de haber sido otorgada o revalidada, o bien, deberá actualizar la documentación que así lo amerite, tal como los inventarios, movimientos de personal y demás que, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento y previa revisión de su expediente, determine la Secretaría de Seguridad Pública Una vez que se hayan cubierto los requisitos necesarios, la Secretaría de Seguridad Pública analizará la solicitud, y en un término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que se reciba la misma, determinará la procedencia o no de otorgar la revalidación de la autorización para la prestación de servicios, mediante resolución debidamente fundada y motivada. De ser procedente la revalidación, el prestador de servicios deberá realizar el pago de los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente, y exhibir el original de su recibo de pago para que la Secretaría de Seguridad Pública le expida la revalidación, que tendrá un año de vigencia contado a partir del día siguiente a aquel en que concluyó la vigencia del permiso o revalidación anterior. ARTÍCULO 22.- Los prestadores de servicios que hayan obtenido la autorización o revalidación, podrán solicitar por escrito a la Secretaría de Seguridad Pública, previo pago de derechos que contenga la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente, la modificación de las modalidades en que se presta el servicio, para ampliarlas o reducirlas, cumpliendo con los requisitos que resulten aplicables de acuerdo con esta Ley y el Reglamento. Recibida la solicitud, la Secretaría de Seguridad Pública la analizará y en un término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se reciba la misma, determinará la procedencia o no de la modificación de las modalidades en que se presta el servicio, mediante resolución debidamente fundada y motivada. ARTÍCULO 25.- El prestador de servicios solicitará a la Secretaría de Seguridad Pública su opinión para que el personal operativo con Clave Única de Identificación Permanente, pueda portar armas de fuego en el desempeño de sus funciones, como requisito previo a efecto de obtener de la Secretaría de la Defensa Nacional la licencia particular o colectiva para la portación de armas de fuego. … ARTÍCULO 26.- … I. Presentar solicitud por escrito ante la Secretaría de Seguridad Pública, señalando la o las modalidades en que pretendan prestar el servicio; II. a XV. … XVI. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para la prestación del servicio, incluido el de radiocomunicación, vehículos y equipo en general, así como los aditamentos complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría de Seguridad Pública; XVII. a XXVI. … ARTÍCULO 29.- La Secretaría de Seguridad Pública podrá concertar acuerdos con los prestadores de servicios para la instrumentación y modificación de capacitación y adiestramiento. ARTÍCULO 30.- … I. a II. ... III. Informar por escrito, en un plazo no mayor de los primeros cinco días hábiles de cada mes, las bajas del personal ocurridas en el mes anterior, o cuando sea requerida esta información por la Secretaría de Seguridad Pública; IV. … V. Proponer a las personas candidatas a pertenecer a la prestadora de servicios, adjuntando los documentos correspondientes para acreditar los requisitos de ingreso a que se refiere esta Ley y el Reglamento; una vez que se obtenga el visto bueno por parte de la Secretaría de Seguridad Pública para la contratación del personal, el prestador de servicios deberá presentar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la aprobación, el comprobante de pago de derechos respectivo del ejercicio fiscal que corresponda; VI. … VII. Utilizar únicamente los vehículos, armamento, radiocomunicación y demás equipo registrado ante la Secretaría de Seguridad Pública; VIII. a XXVI. … ARTÍCULO 31.- La Secretaría de Seguridad Pública podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas de verificación, y los prestadores de servicios estarán obligados a permitir el acceso y proporcionar las facilidades, documentos e informes que los supervisores requieran para el desempeño de sus funciones. … ARTÍCULO 35.- La Secretaría de Seguridad Pública, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y el Reglamento, y con el fin de salvaguardar a las personas, sus bienes, entorno, así como para proteger la salud y seguridad pública, podrá adoptar como medida de seguridad, la suspensión parcial o total de las actividades de prestación de servicios de seguridad privada. En cualquiera de los supuestos mencionados, la Secretaría de Seguridad Pública podrá ordenar la medida y su ejecución de inmediato: I. a II. … … ARTÍCULO 36.- Las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Pública que apliquen sanciones administrativas, deberán estar debidamente fundadas y motivadas, tomando en consideración: I. a III. … … ARTÍCULO 38 … I. Amonestación pública, con difusión en la página de Internet de la Secretaría de Seguridad Pública; II. a V. … La Secretaría de Seguridad Pública, en su caso, podrá imponer simultáneamente una o más de las sanciones administrativas señaladas en las fracciones anteriores. La sanción o sanciones impuestas se harán públicas en la página de Internet de la Secretaría de Seguridad Pública. … ARTÍCULO 40.- La Secretaría de Seguridad Pública, para el mejor desarrollo de sus funciones de verificación de los servicios de seguridad privada, podrá suscribir convenios con personas físicas, jurídicas, públicas o privadas. ARTÍCULO 41.- Las multas que imponga la Secretaría de Seguridad Pública, deberán pagarse en la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, a través de las instituciones bancarias o establecimientos que la misma autorice para tal fin, dentro de los diez días siguientes al de su notificación. … ARTÍCULO TERCERO .- Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 1, las fracciones II, III y IV del artículo 11, los artículos 16, 24 y 25, todos, del Decreto que crea el Organismo Público Descentralizado denominado “Corporación Auxiliar de Policía de Protección Ciudadana”, para quedar como sigue: Artículo 1.- Se crea el Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios denominado “Corporación Auxiliar de Policía de Protección Ciudadana”, sectorizado a la Secretaría de Seguridad Pública, cuyo domicilio estará ubicado en la Capital, sin perjuicio de establecer delegaciones en el interior del Estado. … Artículo 11.- … I.- … II.- Un Vicepresidente, que será el Secretario de Seguridad Pública; III.-Un Secretario Ejecutivo, que será el Subsecretario de Coordinación y Operación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública; IV.- Un Tesorero, que será el Director General de Administración de la Secretaría de Seguridad Pública; V.- ... a) a c) … … Artículo 16.- A las sesiones de ''El Organismo'', asistirá un representante de la Secretaría de la Contraloría, en su carácter de Comisario, el que asistirá con voz, pero sin voto. Artículo 24.- El control y evaluación de las actividades de “El Organismo” estarán a cargo de un Comisario Público, designado por la Secretaría de la Contraloría, el cual vigilará el cumplimiento de los objetivos, así como el manejo de sus ingresos y egresos. Artículo 25.- Al Comisario público, le asiste la facultad de solicitar toda la información que requiera para la adecuada realización de sus funciones; estando obligado “El Organismo” a proporcionarla, sin perjuicio de las acciones que directamente competan a la Secretaría de la Contraloría. T R A N S I T O R I OS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Las Secretarías de la Contraloría y de Finanzas y Administración, coordinarán la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros, así como del acervo documental relativos existentes en la Secretaría General de Gobierno, que pasarán a la Secretaría de Seguridad Pública, en un plazo que no exceda de sesenta días naturales. TERCERO. Las unidades administrativas encargadas de los asuntos que por virtud de este Decreto pasen a formar parte de la Secretaría de Seguridad Pública se transferirán incluyendo los recursos humanos que sean necesarios, así como los financieros y materiales asignados a aquellas. CUARTO. Los asuntos en trámite, así como los juicios, recursos y procedimientos que con motivo de la entrada en vigor de este Decreto deban pasar a la Secretaría de Seguridad Pública, continuarán tramitándose por dicha Dependencia a través de las unidades administrativas competentes. QUINTO. Todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma en sentido formal o material, que a la entrada en vigor del presente Decreto se refiera a la Secretaría General de Gobierno, se entenderá asignado a la Secretaría de Seguridad Pública. Con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto y en cumplimiento de las medidas de racionalidad y eficiencia para el ejercicio del gasto, las formas oficiales, formatos y demás papelería existentes en los que conste la denominación de la Dependencia que como consecuencia de esta reforma pasan a la Secretaría de Seguridad Pública, se seguirán utilizando hasta que se agoten. SEXTO. Los derechos y obligaciones contractuales contraídos por la Secretaría General de Gobierno, se entenderán asignados a la Secretaría de Seguridad Pública. SÉPTIMO. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto pasen de una Dependencia a otra, se respetarán en términos de las disposiciones legales aplicables. OCTAVO. El Ejecutivo del Estado realizará las modificaciones normativas que correspondan. En tanto no se realicen las reformas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Seguridad Pública, seguirá aplicando los Reglamentos vigentes en todo aquello que no contravengan el sentido del presente Decreto. NOVENO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto. . Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los ---- días del mes de septiembre de dos mil quince. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS EL ENCARGADO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA, LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE PUEBLA Y EL SIMILAR POR EL QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO “CORPORACIÓN AUXILIAR DE POLICÍA DE PROTECCIÓN CIUDADANA”.