CC. DIPUTADOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. El suscrito Diputado Sergio Salomón Céspedes Peregrina, Integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea Legislativa, la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, de conformidad con la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En términos simples y generales, el ruido es un "sonido no deseado" que afecta la salud y el bienestar de hombres y mujeres; provoca efectos adversos en las personas; por lo que el ruido excesivo puede ser catalogado como contaminante. Las personas que están sometidas a la contaminación acústica pueden sufrir daños auditivos en variados grados, dependiendo de su exposición al ruido, así como también diversas reacciones: dolores de cabeza, irritabilidad, aumento de la presión sanguínea, trastornos del sueño, fatiga, entre otros. La emisión de ruido proveniente de las fuentes fijas altera el bienestar del ser humano y el daño que le produce, con motivo de la exposición, depende de la magnitud y del número, por unidad de tiempo, de los desplazamientos temporales del umbral de audición. Por ello, la NOM-081-ECOL-1994, establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las fuentes fijas y su método de medición, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Esta normatividad establece los horarios y decibeles máximos permitidos siguientes: HORARIO LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES de 6:00 a 22:00 68 dB(A) de 22:00 a 6:00 65 dB(A) Sin embargo en la actualidad los ruidos exagerados van en aumento, y en atención al mandato Constitucional previsto en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, que establece que los Diputados en los recesos del Congreso, debemos visitar los Distritos del Estado, para informarnos de la situación de las situaciones que aqueje a nuestros representados, a así como de los obstáculos que impidan el progreso de sus habitantes, y de las medidas que deban dictarse para suprimir esos obstáculos y favorecer el desarrollo de la riqueza pública; y en virtud de que se me acercaron varios ciudadanos, externando las molestias que el ruido les causa en su persona, en este sentido nos obliga legislar en la materia, y otorgar competencia a las autoridades para que actúen en la conservación y cuidado de la salud auditiva de todos los habitantes de la entidad. La implementación de medidas, programas y acciones tendientes a someter al control de la Ley y de las instituciones, las fuentes fijas y móviles de ruido competencia del Estado y los municipios, es tarea que nos corresponde y debemos actuar como representantes de la sociedad. Cabe mencionar que desde el primero de julio de dos mil quince, tuve a bien presentar un Punto de Acuerdo por el que solicite se exhortara a los Ayuntamientos de la Entidad, para que con base a sus atribuciones, atiendan en el menor tiempo posible las inconformidades de las personas que por ruido prolongado en hora y días de la semana ocasionan molestia, privilegiando en todo momento la armonía y sana convivencia de las partes, entre otros resolutivos. En congruencia con lo anterior, es que presentó la presente reforma a la Ley Para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, que tiene como fin único facultar a los Ayuntamientos de nuestra Entidad para vigilar, prevenir, controlar y sancionar en el ámbito de su competencia, los casos de contaminación ocasionada por emisiones de ruido, pero no solo las generadas por establecimientos comerciales o de servicios; sino también las generadas en los establecimientos comerciales privados y actividades en la vía pública. Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA ÚNICO.- Se reforma la fracción VI del artículo 6 y el segundo párrafo del artículo 142 de la Ley para la Protección del Medio Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, para quedar en los siguientes términos: ARTÍCULO 6.- … I a V.- … VI.- Prevenir, controlar y sancionar en el ámbito de su competencia, los casos de contaminación ocasionada por emisiones de humos, gases, partículas sólidas, ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, olores que rebasen los límites máximos permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas, generadas por establecimientos comerciales o de servicios públicos o privados y actividades en la vía pública; VII a XVI.- …. ARTÍCULO 142.- … Los Ayuntamientos deben incorporar en sus Reglamentos correspondientes, la prevención, control y sanción de la contaminación de las emisiones de ruido, vibraciones, olores, energía térmica y lumínica, que rebasen los límites máximos permitidos en la Norma Oficial Mexicana en la materia. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 03 NOVIEMBRE DE 2015 DIP. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA