C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E El que suscribe, Diputado Marco Antonio Rodríguez Acosta Representante Legislativo del Partido Pacto Social de Integración, de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, y la adhesión de los Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Nueva Alianza, del Diputado Ignacio Alvízar Linares, integrante del Grupo Legislativo de Movimiento Ciudadano, de los Diputados Carlos Martínez Amador, Julián Rendón Tapia y Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrantes del Grupo Legislativo del Partido de la Revolución Democrática; de los Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido del Trabajo, así como la Diputada María Evelia Rodríguez García integrante del Grupo Legislativo de Compromiso por Puebla; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás aplicables, someto a consideración de este Honorable Cuerpo colegiado la presente Iniciativa de Ley bajo el siguiente: CONSIDERANDO Que la arquitectura constitucional del Estado de Puebla evidencia la presencia de mecanismos de democracia participativa que complementan a la tradicional democracia representativa tanto en el espacio estatal como en el municipal. Sin embargo, la situación actual del diseño legal sobre la instrumentación de la participación ciudadana presenta una importante área de oportunidad para el Legislador Estatal con la finalidad de llenar el vacío legal que actualmente existe. Este mismo vacío implica –de facto- “anular” la posibilidad de que los ciudadanos poblanos puedan expresar a través de vías institucionales su parecer o decisión sobre asuntos públicos. Que la diversidad de la composición social y política que representa actualmente el Estado de Puebla y sus regiones así como la incorporación de la dinámica económica, ambiental, cultural en un entorno globalizado hacen imprescindible “abrir” las opciones de participación ciudadana en Puebla. Como se ha señalado, la actual situación legal que presenta el Estado obliga a los Diputados que integran este Congreso Estatal a tomar la iniciativa para generar el debate sobre el desarrollo de las leyes de participación ciudadana en el Estado, precisamente, bajo esta oportunidad jurídica y política, resulta impostergable asumir un debate riguroso, serio y detallado sobre las formas e instrumentos que podrán utilizar los ciudadanos para acercar y enriquecer la adopción de decisiones públicas. Que aunque la actual Constitución del Estado de Puebla prevé un conjunto de figuras participativas (referéndum, plebiscito e iniciativa popular), existe “Ausencia” de las leyes de desarrollo a las que remite el propio texto constitucional estatal. Dicha “Ausencia” de leyes de desarrollo inciden negativamente en el adecuado ejercicio de las figuras participativas por lo que debe ser corregida y colmado el vacío legal actual. Que cualquier proyecto de ley de participación ciudadana debe partir de la consideración de la participación “política” del ciudadano como parte integrante del ente político-jurídico (pueblo). Es decir, en el marco de la democracia participativa y sobre asuntos claramente relevantes para el funcionamiento de las instituciones públicas. En mérito de lo anterior, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente: “INICIATIVA DE LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE PUEBLA” INICIATIVA DE LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO I DEL OBJETIVO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, y es reglamentaria de los instrumentos de Participación Democrática del ciudadano que establece la constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla. Este ordenamiento tiene por objeto: I. Institucionalizar y garantizar el derecho de la ciudadanía a participar directamente en los actos y las decisiones públicas fundamentales, así como en la resolución de problemas que afecten el interés general; II. Promover, mediante la Participación Ciudadana, el ejercicio democrático, legal y transparente del gobierno; III. Establecer y regular los efectos vinculatorios de la Participación Ciudadana; IV. Promover la cultura de la Participación Ciudadana en el Estado, y V. Las demás que deriven de la propia Ley. ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente ordenamiento se entenderá por: I. AYUNTAMIENTOS: Los Ayuntamientos del Estado de Puebla; II. CONGRESO: Honorable Congreso del Estado de Puebla; III. CONSTITUCIÓN: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; IV. CIUDADANOS: Los ciudadanos Poblanos que cuenten con su credencial de elector. V. ESTADO: El Estado Libre y Soberano de Puebla; VI. GOBERNADOR: El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla; VII. ORGANISMO: Al Organismo Público Local Electoral. VIII. TRIBUNAL: Al Tribunal Electoral del Estado de Puebla; IX. LEY: Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Puebla; ARTÍCULO 3.- La Participación Ciudadana se rige por los principios de: I. Democracia: Libertad de los ciudadanos para ejercer influencia pacífica y respetuosa en la toma de decisiones públicas, sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, de género o de ninguna otra especie; II. Inclusión: Fundamento de una gestión pública socialmente responsable, que incluya las opiniones de quienes desean participar y que promueve un desarrollo equitativo de la sociedad y de los individuos que la conforman; III. Legalidad: Garantía que asegura que las decisiones de gobierno serán siempre apegadas a Derecho, con el propósito de edificar una nueva cultura democrática; IV. Objetividad: Reconocimiento de la realidad tangible, independientemente de intereses u opiniones personales, atendiendo en todo momento a una actuación autentica y original sin sesgos; V. Transparencia: Obligación para operar con criterios de claridad, publicidad y en todo momento abiertos al escrutinio público, las actuaciones, procedimientos, recursos humanos y materiales que se implementen para llevar a cabo los mecanismos de Participación Ciudadana por las autoridades competentes, VI. Corresponsabilidad: Compromiso compartido entre la ciudadanía y el Gobierno, de acatar los resultados de las decisiones mutuamente convenidas; reconociendo y garantizando los derechos de los ciudadanos a proponer y decidir sobre los asuntos públicos; postulando que la Participación Ciudadana es condición indispensable para un buen gobierno y no sustitución de las responsabilidades del mismo; VII. Respeto: Reconocimiento pleno a la diversidad de visiones y posturas asumidas libremente en torno a los asuntos públicos. En este caso comienza incluso por la libertad de elegir cuándo y cómo se participa en la vida pública del Estado; VIII. Tolerancia: Garantía de reconocimiento y respeto a la diferencia y la diversidad de quienes conforman la sociedad y como un elemento esencial en la construcción de consensos; IX. Solidaridad: Disposición de toda persona de asumir los problemas de otros como propios, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones fraternales entre los vecinos, eleve la sensibilidad acerca de la naturaleza de las propias situaciones adversas y las de los demás, que nutra y motive las acciones para enfrentar colectivamente los problemas comunes; X. Sustentabilidad: Compromiso para que las decisiones asumidas en el presente aseguren a las generaciones futuras el control y disfrute de los recursos naturales del entorno; XI. Pervivencia: Responsabilidad social de garantizar que las prácticas democráticas se generalicen y reproduzcan de modo que aseguren el desarrollo, actual y futuro, de una cultura ciudadana crítica, activa, incluyente, responsable y propositiva; y, XII. Difusión: Implica que todas las autoridades relacionadas con la implementación de los mecanismos de Participación Ciudadana, deberán difundir entre toda la ciudadanía su derecho a participar en dichos mecanismos y como pueden influir en las decisiones públicas fundamentales. ARTÍCULO 4.- Corresponde la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, al: I. Poder Legislativo; II. Poder Ejecutivo; III. Los Ayuntamientos; IV. Sala Constitucional Electoral del Poder Judicial del Estado de Puebla, y V. Organismo Público Local Electoral. Todo servidor público, estatal o municipal tiene, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la obligación de cumplir y hacer cumplir la presente Ley, de respetar y facilitar la Participación Ciudadana y de abstenerse de utilizar cualquier medio que inhiba esa participación. ARTÍCULO 5.- Para la interpretación y aplicación de esta Ley, se atenderá a lo dispuesto por la Constitución, la Ley Electoral del Estado de Puebla, así como los principios generales del derecho. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS ARTÍCULO 6.- La participación en los mecanismos señalados en esta Ley, es un derecho y una obligación del ciudadano, desempeñar los cargos que le sean encomendados por las autoridades competentes, con motivo de la aplicación de la presente Ley. En los instrumentos de participación ciudadana contemplados en el artículo 12 de esta ley, el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. ARTÍCULO 7.- Tendrán derecho a intervenir en los mecanismos de participación ciudadana, en los términos que marca esta Ley, los ciudadanos Poblanos en pleno ejercicio de sus derechos, inscritos en el padrón y en la lista nominal, que cuenten con credencial para votar. ARTÍCULO 8.- Los ciudadanos del Estado de Puebla tienen las siguientes obligaciones: I. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley; II. Ejercer los derechos que les otorgue la presente Ley sin perturbar el orden y la tranquilidad pública, ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los habitantes; y III. Las demás que en materia de participación ciudadana les impongan éstas y otras leyes. ARTICULO 9.- Es obligación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, garantizar el respeto de los derechos de los ciudadanos del Estado de Puebla previsto en esta Ley. TÍTULO II DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL CAPÍTULO I ATRIBUCIONES ARTÍCULO 10.- El Organismo tendrá a su cargo la declaración de procedencia, organización, desarrollo y validación, en su caso, de los mecanismos de plebiscito, referéndum y consulta popular, en los términos señalados en esta Ley. ARTÍCULO 11.- Los instrumentos de participación ciudadana de esta Ley; el Organismo tiene las siguientes atribuciones: I. Difundir en coordinación con el Poder Ejecutivo, el Congreso y los Ayuntamientos una cultura de compromiso y democracia; II. Promover la participación de los ciudadanos Poblanos; III. Garantizar el adecuado desarrollo de los procesos de elección; y IV. Dar certeza de los resultados en los procesos de elección. TÍTULO III DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA CAPITULO I LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA ARTÍCULO 12.- La Ley contempla los siguientes instrumentos de participación ciudadana: I. Plebiscito; II. Referéndum; III. Iniciativa popular IV. Consulta Popular V. Consejos Ciudadanos CAPÍTULO II OBJETO DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. ARTÍCULO 13.- El plebiscito tendrá por objeto someter a consideración de los ciudadanos Poblanos, la aprobación o rechazo de los actos o decisiones del Gobernador o de los Ayuntamientos que se consideren trascendentes para el orden público o el interés social de la Entidad o del Municipio. No serán objeto de plebiscito: I. Los actos de gobierno o decisiones que se refieren al nombramiento o destitución de los servidores públicos de los Poderes, organismos autónomos y los Municipios; II. Los actos realizados por el Poder Ejecutivo por causa de utilidad pública; III. Las disposiciones administrativas estatales o municipales, derivadas de una Ley, Acuerdo o Decreto de carácter financiero y presupuestario; IV. Lo relacionado o derivado de un procedimiento de referéndum; y V. Lo relacionado con materias reservadas a la Federación. ARTÍCULO 14.- El referéndum tendrá por objeto, someter a la aprobación o rechazo de los ciudadanos Poblanos, las leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado, los reglamentos, bandos de policía y gobierno que expidan los Ayuntamientos en sus respectivas jurisdicciones. No serán objeto de referéndum: I. Las leyes de carácter tributario o fiscal, presupuestario y las que regulen la organización y funcionamiento de los Poderes del Estado y organismos autónomos o de los Municipios; II. Los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, que se refieran a la organización y funcionamiento del Ayuntamiento o de la administración pública municipal; III. La organización, funcionamiento y materia financiera o hacendaria, contenidas en cualquier norma jurídica Municipal; IV. Lo relacionado con materias reservadas a la Federación; y V. Las modificaciones a la Constitución Local, así como las adecuaciones a ésta, derivadas de una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen. ARTÍCULO 15.- La iniciativa popular tendrá por objeto, la presentación de iniciativas que propongan la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de leyes o decretos ante el Congreso del Estado; o de reglamentos ante el Ayuntamiento del Municipio de que se trate. ARTÍCULO 16.- La consulta popular tendrá por objeto ser el instrumento a través del cual el Gobernador, el Congreso, el Organismo o los Municipios, por sí o en colaboración, sometan a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas, foros, o cualquier otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales en el Estado de Puebla o determinado Municipio. ARTÍCULO 17.- Los consejos ciudadanos tendrán por objeto ser la instancia de coordinación entre los comités ciudadanos y las autoridades estatales o municipales según sea el caso. CAPITULO III DEL PLEBISCITO ARTÍCULO 18.- El plebiscito podrá ser solicitado por: I. El Gobernador, o el cero punto cinco por ciento de los ciudadanos Poblanos inscritos en la lista nominal, tratándose de actos o decisiones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. El Ayuntamiento, mediante acuerdo tomado por el voto de la mayoría simple del cabildo, o el dos por ciento de los ciudadanos Poblanos inscritos en la lista nominal en lo que corresponde al Municipio, tratándose de actos de Gobierno o de los Ayuntamientos. ARTÍCULO 19.- Solamente cuando el plebiscito sea solicitado por el Gobernador o por los Ayuntamientos, el procedimiento suspenderá los efectos del acto o decisión correspondiente. ARTÍCULO 20.- El resultado del plebiscito será vinculante cuando hayan votado: I. En el ámbito estatal, al menos la tercera parte de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la Entidad y, de éstos, que más del cincuenta por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido; y II. En el ámbito municipal, al menos la tercera parte de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Municipio de que se trate y, de éstos, que más del sesenta por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido. ARTÍCULO 21.- Cuando el resultado del plebiscito no alcance los porcentajes requeridos para tener el carácter de vinculante, será solamente indicativo. ARTÍCULO 22.- Si el resultado del plebiscito realizado en la Entidad es en el sentido de desaprobar el acto de gobierno, el Gobernador emitirá el decreto o acuerdo revocatorio que proceda, en un término no mayor de quince días. Si el resultado del plebiscito realizado en el Municipio es en el sentido de desaprobar el acto de gobierno, el Ayuntamiento emitirá el acuerdo revocatorio que proceda, en un término no mayor de treinta días. El Gobernador o el Ayuntamiento no podrán expedir decreto o acuerdo en el mismo sentido del abrogado o derogado, dentro de los dos años y un año respectivamente, contados a partir de su publicación. CAPÍTULO IV DEL REFERÉNDUM ARTÍCULO 23.- El referéndum podrá ser solicitado por: Los Diputados integrantes de la Legislatura del Congreso que representen la mayoría de los presentes en la sesión, o el cero punto cinco por ciento de los ciudadanos Poblanos inscritos en la lista nominal, tratándose de leyes; o el Ayuntamiento, mediante acuerdo tomado por el voto de la mayoría de los presentes, o el tres por ciento de los ciudadanos Poblanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente al Municipio, tratándose de reglamentos municipales o disposiciones generales. ARTÍCULO 24.- Los resultados del referéndum serán vinculantes, cuando hayan votado: I. En el ámbito estatal, al menos la tercera parte de los ciudadanos inscritos en la lista nominal; y de éstos, que más del cincuenta por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido; y II. En el ámbito municipal, al menos la tercera parte de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Municipio de que se trate; y de éstos, que más del sesenta por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido. ARTÍCULO 25.- Cuando el resultado del referéndum no alcance los porcentajes requeridos para tener el carácter de vinculante, será solamente indicativo. ARTÍCULO 26.- Si el resultado del referéndum realizado en el Estado es en el sentido de desaprobar la Ley o decreto, en un término no mayor de quince días, el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, expedirá el decreto que contenga la abrogación de la Ley o decreto respectivo y lo mandará publicar en el Periódico Oficial del Estado. Si el resultado del referéndum realizado en el Municipio es en el sentido de desaprobar el reglamento o disposición de carácter general, en un término no mayor de treinta días, el Ayuntamiento, expedirá el acuerdo abrogatorio o derogatorio respectivo, y lo mandará publicar. Dentro de un año contado a partir de la publicación del decreto derogatorio o abrogatorio, resultado de un proceso de referéndum, el Congreso del Estado o los Ayuntamientos no podrán expedir decreto en el mismo sentido del abrogado o derogado. CAPÍTULO V DE LA INICIATIVA POPULAR ARTÍCULO 27.- La solicitud de iniciativa popular se presentará por escrito ante el Congreso del Estado por conducto de su Secretario General o, en su caso, ante el Ayuntamiento, por conducto del Secretario del mismo, y deberá contener los siguientes requisitos: I. Solicitarse por ciudadanos Poblanos que representen cuando menos el cero punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal más reciente o, en su caso, en la que corresponda al municipio de que se trate; II. El nombre legible y firma de cada uno de los solicitantes, su clave de elector y número de folio de la credencial para votar, debiéndose anexar copia de la misma; III. La designación de un representante común, que elegirán de entre ellos mismos o, en su defecto, se entenderá como representante común al primero de los suscritos; IV. El señalamiento de domicilio en la capital del Estado o en la cabecera municipal, cuando se trate de iniciativa popular municipal, para recibir notificaciones. De no hacer tal señalamiento, se harán en estrados habilitados en la Secretaria General del Congreso o en la Secretaría del Ayuntamiento, según corresponda; y V. La propuesta de iniciativa popular deberá contener el proyecto de creación de Ley o de reforma, adición, derogación o abrogación a los ordenamientos legales existentes o los proyectos de reglamentos, bandos de policía y gobierno, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, o de reforma, adición, derogación o abrogación de los mismos que se encuentren vigentes y, en su caso, las razones o motivos que justifiquen su propuesta. Para toda iniciativa, deberán observarse las reglas de interés general y no debe afectarse al orden público, evitando las injurias y términos que denigren a la autoridad, a la sociedad o a un sector de ella; de lo contrario, se tendrá por no interpuesta. ARTÍCULO 28.- El Congreso, o en su caso, el Ayuntamiento, dentro del término de quince días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud de iniciativa popular, determinarán lo que corresponda respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia. Además de verificar que se reúnan los requisitos del artículo anterior de esta Ley, se deberá constatar que no se contengan en el escrito inicial cualquiera de las siguientes circunstancias: I. Relación de nombres con datos incompletos, falsos o erróneos; y II. Firmas que se aprecien a simple vista que no coincidan con las de la copia de la credencial de elector. ARTÍCULO 29.- Si la iniciativa fue turnada al Congreso del Estado de ser procedente su trámite el Presidente de la mesa directiva turnará la iniciativa a la Comisión o Comisiones que corresponda, para el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Congreso del Estado. Si la iniciativa fue turnada al ayuntamiento de ser procedente su trámite, el Presidente Municipal respectivo la turnará a Cabildo para su procedimiento correspondiente en los términos previstos en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Puebla y en los Bandos de Policía y Gobierno correspondiente. Cuando la declaratoria sea de improcedencia, el Congreso del Estado o el Ayuntamiento dejarán a salvo los derechos de los ciudadanos iniciadores para que formulen una nueva iniciativa y, en su caso, subsanen los errores y omisiones en que hubieren incurrido. TÍTULO IV DE LAS DISPOSICIONES COMUNES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE PLEBISCITO Y REFERÉNDUM CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 30.- El Organismo es la institución responsable de la organización y desarrollo de los procesos de plebiscito y referéndum, y le corresponde hacer la declaración de resultados y precisar sus efectos. Éstos últimos los remitirá al órgano o autoridad competente cuando adquieran el carácter de definitivos. ARTÍCULO 31.- El Organismo, según las necesidades de cada proceso de plebiscito y referéndum, su naturaleza y el ámbito territorial de su aplicación, en su caso, establecerá la estructura requerida para su realización. ARTÍCULO 32.- En los procesos de plebiscito y referéndum, sólo podrán participar los ciudadanos que tengan credencial de elector y la misma acredite su domicilio en la Entidad. ARTÍCULO 33.- Cuando tengan verificativo elecciones ordinarias no podrá realizarse ninguno, desde el inicio del proceso electoral y hasta sesenta días naturales posteriores a la elección. ARTÍCULO 34.- Los procesos de plebiscito y referéndum se componen de las siguientes etapas: I. Preparación: comprende desde la publicación del acuerdo donde se declare la procedencia de proceso de que se trate y concluye al iniciarse la jornada de consulta; II. Jornada de consulta: inicia el día de la votación y concluye con la clausura de casillas; III. Cómputo y calificación de resultados: inicia con la remisión de los expedientes electorales al Organismo y concluye con el cómputo de la votación; y IV. Declaración de los efectos: comprende desde la declaración de los resultados y concluye con la notificación de los mismos a la autoridad. Los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Organismo, podrán participar en la vigilancia de la organización y desarrollo de los procesos a los que se refiere éste artículo. ARTÍCULO 35.- El Organismo tendrá facultades para ampliar los plazos y términos establecidos en esta Ley cuando exista imposibilidad material para realizar las actividades o actos previstos para el proceso de plebiscito o referéndum. El acuerdo o acuerdos del Organismo que determinen ampliaciones a los plazos y términos de los procesos mencionados, serán enviados para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación. DE LA CONSULTA POPULAR ARTÍCULO 36.- La consulta popular es un instrumento de participación ciudadana mediante el cual los ciudadanos Poblanos podrán expresar su opinión o propuestas sobre algún tema de interés público relacionado con el ejercicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo del Estado, sin que dicha opinión resulte vinculatoria para tales autoridades, por lo que solo constituirá un elemento de juicio para el ejercicio de las funciones de gobierno correspondientes. ARTÍCULO 37.- La consulta popular podrá realizarse por cualquiera de los siguientes mecanismos, señalados de manera enunciativa y no limitativa: I. Consulta directa a los ciudadanos; II. Encuestas dirigidas a quienes corresponda, según la materia sujeta a consulta; III. Sondeos de opinión y entrevistas; IV. Foros, seminarios y reuniones públicas; y V. Los medios o instrumentos que resulten eficaces y propicien la participación social a fin de recopilar la opinión y las propuestas de los ciudadanos. ARTÍCULO 38.- La consulta popular podrá realizarse por cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 37 de esta Ley. ARTÍCULO 39.- La consulta popular podrá ser convocada por: I.- El Gobernador; II.- Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal; III.- Acuerdo de la mayoría de los integrantes del Congreso; y IV.- Los ciudadanos en número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores del lugar donde se ubique el problema colectivo objeto de consulta, mediante solicitud escrita dirigida al Poder Ejecutivo del Estado o al Congreso, según el tema a consultar. En el caso de las solicitudes señaladas en las fracciones I, II y III de este artículo, las consultas solo se podrán realizar exclusivamente sobre asuntos de la competencia de la autoridad que lo solicita. ARTÍCULO 40.- En todo caso, el proceso de consulta popular deberá ser realizado en los términos establecidos en la presente Ley, por la autoridad estatal señalada en el artículo anterior, en cuyo ámbito competencial recaiga el tema objeto de consulta. La convocatoria correspondiente deberá ser publicada y difundida por la misma autoridad, con por lo menos siete días naturales de anticipación a la fecha de su realización y deberá publicarse en los medios de comunicación de mayor difusión dentro de la región en la cual pretenda realizarse. ARTÍCULO 41.- La convocatoria a consulta popular deberá señalar: I.- La fecha y lugar de su realización; II.- El mecanismo a utilizarse para la realización de la consulta popular y el procedimiento y metodología a seguirse; III.- El tema o los temas sujetos a consulta popular; y IV.- Los ciudadanos, sectores o regiones del Estado a los que estará dirigida la Consulta. ARTÍCULO 42.- En el caso de la aplicación de encuestas, entrevistas y sondeos de opinión, la autoridad interesada establecerá en la misma convocatoria, los datos siguientes: I.- El período de su aplicación, el cual no podrá ser mayor a quince días hábiles; y II.- El tipo de encuesta o sondeo que se aplicará, el tamaño del universo y de la muestra, la cobertura territorial específica, el método y la técnica de muestreo y el tipo de formulario que se aplicará. ARTÍCULO 43.- En todo caso, la consulta popular solo podrá ser convocada si el tema sobre el cual se consultará, no fue objeto de otra consulta con algún otro instrumento de participación ciudadana de los previstos en la presente Ley, durante los últimos doce meses inmediatos anteriores. ARTÍCULO 44.- Los resultados de la consulta popular se deberán difundir en los mismos términos en los cuales fue difundida la convocatoria correspondiente, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de su realización. ARTÍCULO 45.- Durante el proceso electoral no se podrán realizar consultas populares. DE LOS CONSEJOS CIUDADANOS ARTÍCULO 46.- Los Consejos Ciudadanos serán de orden estatal y municipal, estos estarán integrados por un presidente, un secretario y 48 vocales en el caso del Consejo Estatal, en el Consejo Municipal el equivalente a su número de regidores. ARTÍCULO 47.- Los mecanismos y figuras de representación ciudadana a través de los cuales los poblanos puedan organizarse dentro de los consejos ciudadanos son los siguientes: I. Rendición de cuentas II. Las Audiencias Públicas III. De las Asambleas Ciudadanas ARTÍCULO 48.- El Consejo Ciudadano Estatal y los municipales estarán regulados de acuerdo a los lineamientos que se establezcan en un único reglamento interno propuesto por el Ejecutivo. RENDICIÓN DE CUENTAS ARTÍCULO 49.- Los Poblanos tienen el derecho de recibir de sus autoridades estatales y municipales informes generales y específicos acerca de la gestión de éstas y, a partir de ellos, evaluar la actuación de sus servidores públicos. Asimismo las autoridades estatales y municipales rendirán informes por lo menos una vez al año. Si de la evaluación que hagan los ciudadanos por sí o a través de las Asambleas Ciudadanas se presume la comisión de algún delito o irregularidad administrativa la harán del conocimiento de las autoridades competentes y estas estarán obligadas a responderles en un plazo máximo 30 días naturales a partir de la recepción de la evaluación. Los ciudadanos presentarán de forma escrita la solicitud de rendición de cuentas al órgano competente. DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS ARTÍCULO 50.- La Audiencia Pública es un instrumento de Participación Ciudadana por medio del cual los Poblanos podrán: I. Proponer al Gobernador, a los Presidentes Municipales y a los titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal, la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos; II. Recibir información de los órganos que integran la Administración Pública Estatal sobre sus actuaciones; III. Recibir por parte del Gobierno Estatal o de las Presidencias Municipales las peticiones, propuestas o quejas de los Poblanos en todo lo relacionado con la Administración Pública a su cargo. IV. Evaluar junto con las autoridades el cumplimiento de los programas y actos de gobierno. ARTÍCULO 51.- La audiencia pública podrá celebrarse a solicitud de: I. Los ciudadanos, el o los Comités Ciudadanos, la Asamblea Ciudadana o los Consejos Ciudadanos, interesados en los problemas de la ciudad, de los Municipios o del Territorio al que pertenezcan. II. Representantes de los sectores que concurran en el desarrollo de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos y demás grupos sociales organizados. III. Los representantes populares electos en el Estado de Puebla. La audiencia pública podrá ser convocada por el Gobernador, por el titular del órgano político administrativo y por los titulares de las dependencias de la Administración Pública, para tal caso, se procurará convocar a todas las partes interesadas en el asunto a tratar. La convocatoria se ajustará, en lo aplicable, a las disposiciones de este capítulo. En todo caso, se procurará que la agenda sea creada por consenso de todos los interesados. DE LAS ASAMBLEAS CIUDADANAS ARTÍCULO 52.- La Asamblea Ciudadana es el instrumento permanente de información, análisis, consulta, deliberación y decisión de los asuntos de carácter social, colectivo o comunitario; así como para la revisión y seguimiento de los programas y políticas públicas a desarrollarse en su territorio. ARTÍCULO 53.- Por distribución territorial propuesta por el ejecutivo habrá una Asamblea Ciudadana, que se reunirá al menos tres veces por año, será pública y abierta y se integrará con los habitantes de la Unidad Territorial, los que tendrán derecho a voz, y con los ciudadanos de ésta que cuenten con credencial de elector actualizada, los que tendrán derecho a voz y voto. No se podrá impedir la participación de ningún vecino del lugar en la Asamblea Ciudadana sin causa justificada. En éstas podrán participar niños y jóvenes con derecho a voz. En la Asamblea Ciudadana se elegirá un Comité Ciudadano por cada zona territorial, cada tres años, mediante una jornada electiva. A la Asamblea Ciudadana en la que se lleve a cabo el proceso de elección de Comité Ciudadano se le denominará Asamblea Ciudadana Electiva. CAPÍTULO II DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA ARTÍCULO 54. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y dos suplentes generales, quienes tendrán las atribuciones y obligaciones que les confiere la Ley Electoral del Estado de Puebla, en lo que resulte aplicable y no sea contradictorio a lo que disponga esta Ley. En la integración de las mesas directivas de casilla, no podrán participar representantes de partidos políticos ni servidores públicos del orden de gobierno cuyo acto se someta a consulta. ARTÍCULO 55. El Organismo, en atención a las necesidades particulares y específicas de cada proceso, decidirá el número y ubicación de las mesas directivas de casilla. CAPÍTULO III DEL PROCESO ARTÍCULO 56.- El proceso de plebiscito o de referéndum se inicia con la publicación en el Periódico Oficial del Estado del acuerdo de procedencia que emita el Organismo. ARTÍCULO 57.- En el proceso de plebiscito o de referéndum se deberá aplicar, en lo conducente y de manera supletoria, las disposiciones relativas a la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, instalación y apertura de las mismas, votación, escrutinio, cómputo y clausura de la casilla, contenidas en la Ley Electoral del Estado de Puebla. ARTÍCULO 58.- El Organismo, a través de sus órganos directivos competentes, preparará el proyecto para la realización de los procesos de plebiscito o de referéndum. Dicho proyecto podrá contemplar la utilización de nuevas tecnologías para su organización y votación, incluyendo la instalación de centros de votación. La instrumentación de la tecnología sólo podrá ser autorizada siempre y cuando garantice la autenticidad y el secreto del voto conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Puebla. ARTÍCULO 59.- Para la emisión del voto en los procesos de plebiscito o referéndum se imprimirán las boletas electorales, conforme al modelo que aprueben el Organismo, debiendo contener cuando menos los siguientes datos: I. Distrito electoral y municipio, de conformidad con la naturaleza del voto y con la aplicación territorial del proceso; II. Talón desprendible con folio; III. La pregunta al ciudadano sobre si está conforme o no con el acto sometido a plebiscito o, en su caso, si aprueba o no la norma o normas que se someten a referéndum; IV. Cuadros o círculos para el “SÍ” y para el “NO”; V. Descripción del acto sometido a plebiscito o, en su caso, de la norma o normas sometidas a referéndum; y VI. Sello y firmas impresas del Consejero Presidente. ARTÍCULO 60.- Para las consultas que se celebren con motivo de los procesos de plebiscito o referéndum, no se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de los partidos políticos que establece la Ley Electoral del Estado de Puebla. ARTÍCULO 61.- El Organismo difundirá a los ciudadanos los argumentos a favor y en contra del acto o de la norma objeto de consulta. Dentro de las actividades de divulgación que desarrolle, podrá contemplar la difusión de la temática en medios masivos de comunicación, así como la organización y celebración de debates, mesas de discusión u otros eventos similares que tengan por objeto informar a la ciudadanía sobre la trascendencia de los posibles resultados. Lo anterior, sin perjuicio de la divulgación que lleven a cabo los promoventes y las autoridades cuyo acto o norma sea objeto de consulta. ARTÍCULO 62.- El Organismo, previamente a la celebración de un proceso de plebiscito o de referéndum, determinará el tope de gastos que podrán destinarse a su difusión, por parte de los promoventes o de las autoridades de las que emana el acto o la norma motivo de consulta. Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de consulta de los procesos de plebiscito o de referéndum y hasta el cierre oficial de la misma, queda prohibida la publicación o difusión, total o parcial, de encuestas, sondeos de opinión o simulacros de votación, así como de las operaciones de simulación del voto, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren a lo dispuesto por la norma jurídica competente al Estado de Puebla. ARTÍCULO 63.- La calificación de la validez del proceso de plebiscito y de referéndum la realizará el Organismo, aplicando, en lo conducente, lo que establece la Ley Electoral del Estado de Puebla. ARTÍCULO 64.- Una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Organismo dará el resultado final de la votación en los procesos de plebiscito o de referéndum, y hará la declaratoria de los efectos correspondientes. CAPÍTULO IV DE LA PUBLICIDAD DE LOS RESULTADOS ARTÍCULO 65.- El Organismo realizará el cómputo de los resultados y hará la declaratoria correspondiente de validez, ordenando su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en los diarios de mayor circulación de la Entidad y en los medios electrónicos que se consideren necesarios. TÍTULO V DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS ARTÍCULO 66.- Los gastos que se generen a efecto de llevar a cabo un proceso de participación ciudadana serán cubiertos de la siguiente manera: a) El Organismo deberá prever en su anteproyecto de presupuesto de egresos los recursos estimados para el caso de que se requiera llevar a cabo los procesos de Participación Ciudadana. b) Los Ayuntamientos, una vez aprobada la realización de un proceso de plebiscito o de referéndum, por mayoría simple de sus integrantes, deberán prever el presupuesto necesario para que se lleve a cabo. TÍTULO VI DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPITULO ÚNICO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 67.- El recurso de inconformidad deberá interponerse ante la autoridad que emitió el acto o resolución, dentro de los cinco días hábiles siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugna. El procedimiento y substanciación se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Puebla. ARTÍCULO 68.- Podrán imponer el recurso de inconformidad, quienes tengan interés jurídico en los términos de esta Ley. Tienen interés jurídico aquellos a quienes se faculta para solicitar la celebración del plebiscito o del referéndum, de conformidad con esta Ley, siempre y cuando sean ellos mismos los que hayan solicitado el proceso de consulta respectivo de donde emanó el acto o resolución que se impugna. Tratándose de la solicitud de plebiscito o de referéndum promovida por ciudadanos, lo podrá interponer el representante común que hayan designado en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 69. Siempre y cuando se agote el recurso que prevé esta Ley, los actos o resoluciones del Organismo dictados con motivo del plebiscito o del referéndum podrán ser impugnados ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia. ARTÍCULO 70. Todos los actos de autoridad serán recurribles en los términos de las leyes que correspondan y a falta de disposición expresa, en los términos que resulten aplicables de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Puebla. TÍTULO VII DE LAS RESPONSABILIDADES ARTÍCULO 71.- Los actos u omisiones de cualquier funcionario o servidor público que contravengan el sentido de un referéndum o plebiscito con resultado obligatorio o que incumplan las resoluciones finales emitidas en los mecanismos de participación ciudadana quedarán sujetos a las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. ARTÍCULO 72.- Las publicaciones que se requieran a los directores o responsables del Periódico Oficial del Estado, para efectos de la preparación, convocatoria y difusión de resultados del referéndum y plebiscito que esta Ley regula, serán obligatorias para dichos funcionarios y estarán exentas del pago de derechos fiscales. Los servidores públicos que directa o indirectamente contribuyan al incumplimiento de este precepto, serán responsables conforme a la ley. ARTÍCULO 72.- Si de los documentos que se presenten para promover la ejecución de medios de participación regulados por esta Ley, se desprendiera la probable existencia de responsabilidad penal por falsedad en documentos o declaraciones, la autoridad que tenga conocimiento de los hechos inmediatamente dará vista al ministerio público competente. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, 10 DE NOVIEMBRE DE 2015 DIP. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA REPRESENTANTE LEGISLATIVO DEL PARTIDO PSI DIP. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO DIP. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA DIP.CIRILO SALAS HERNANDEZ DIP. IGNACIO ALVIZAR LINARES DIP. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR DIP. JULIÁN RENDÓN TAPIA DIP. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS DIP. MARIANO HERNÁNDEZ REYES DIP. LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA DIP. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCIA