CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. Los que suscriben, Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, por conducto de la Diputada Patricia Leal Islas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, nos permitimos someter a consideración de esta Soberanía la INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA, ASÍ COMO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Garantizar el estado de derecho es y debe ser tarea primordial y fundamental de los entes de gobierno, por ello, en el Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional encaminamos nuestras acciones a brindar seguridad y certidumbre jurídica a los gobernados. El Notario Público, representa sin duda alguna al profesional del derecho que en ejercicio de una función de orden público, -por la fe de la que se encuentra investido- , autentica las relaciones o situaciones jurídicas de las personas. La integridad, probidad y vocación de servicio, son características inherentes al ejercicio notarial, la probidad de los Notarios, garantiza a los usuarios de sus servicios, y al Estado mismo, la transparencia y eficacia de las actuaciones públicas, lo que se traduce en certeza jurídica como principio rector de los derechos y de las garantías constitucionales. El ejercicio de la función notarial en el Estado de Puebla se rige bajo principios de máxima probidad y transparencia, no obstante, como representantes populares, y desde el compromiso que caracteriza la cercanía de Acción Nacional a los Poblanos, tenemos la obligación de fortalecer esta función para evitar eventuales problemas que se generan en su práctica, facilitando al Estado su supervisión y dirección. 1 Es importante hacer mención, que la Ley del Notariado en nuestra Entidad Federativa, ha sido objeto en años recientes de importantes actualizaciones, sin embargo como todo ordenamiento legal es perfectible, y es responsabilidad impostergable de las y los Legisladores, atender las eventualidades que dicta la realidad, y formular las adecuaciones normativas que garanticen el marco jurídico óptimo en el ejercicio cotidiano, para el caso que nos ocupa, de la función notarial. Cabe resaltar que en conjunto con el Colegio de Notarios, a través de su Consejo, trabajamos en una iniciativa de Ley que responda a las necesidades actuales de los usuarios del servicio, garantizando en todo momento la certeza jurídica que los actos o hechos que se autentican ante Notario Público requieren. De ahí, la importancia de la Iniciativa que hoy por mi conducto se pone a la consideración de esta Asamblea, y por la que se plantea fortalecer el marco de protección a los usuarios de los servicios Notariales, a través del robustecimiento de la normatividad que rige a los Notarios Públicos en el Estado. En primer lugar regular los honorarios de los Notarios, para establecer un tope a los mismos y unificar costos, considerando el beneficio social y los requerimientos de las autoridades, a través de un arancel que expedirá la Secretaría General de Gobierno, el cual deberá ser razonable y proporcional a los servicios que se presten y tendrá que considerar diversos supuestos que comprendan asuntos de servicio social, atención a asuntos de orden público y a grupos vulnerables. Además la iniciativa contempla nuevas facultades, pero también nuevas obligaciones y prohibiciones para los fedatarios públicos. Entre las nuevas facultades se encuentra ser auxiliares en la administración de justicia, imponiendo como obligación estar certificados para poder fungir como mediadores y además, los acuerdos suscritos ante ellos, deberán ser registrados ante el Centro Estatal de Mediación del Poder Judicial del Estado de Puebla, para que tengan efectos de cosa juzgada. En este contexto, ahora, conocer de juicios sucesorios intestamentarios, siempre que no exista controversia entre las partes, con la finalidad de facilitar a los ciudadanos este tipo de asuntos. Por ello en congruencia con la presente Iniciativa de Ley, se propone reformar el artículo 784 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, con el objeto de regular esta nueva facultad, previendo, que podrán conocer de dichos procedimientos siempre y cuando todos los herederos sean mayores de edad, o siendo menores estén emancipados con tutor. 2 Entre las nuevas obligaciones que contempla la ley destaca: • Informar a los usuarios del servicio sobre el estado que guarda el pago de las contribuciones y los trámites ante las autoridades correspondientes. • Establecer un calendario para brindar el servicio notarial en juntas auxiliares y zonas marginadas. • Contratar una fianza por un millón de pesos, para garantizar su actuación. • Prestar el servicio para satisfacer demandas de interés social, cuando el Estado se los requiera. Sin duda, la vigilancia de la función notarial, así como un marco normativo que sancione rigurosamente el eventual ejercicio indebido de la función, darán mayor certeza a las y los poblanos usuarios del servicio. Por ello, a efecto de imponer sanciones de forma más eficaz, la iniciativa contempla que la Secretaría General de Gobierno, tenga a su cargo un registro, en el cual se asentarán las quejas y antecedentes de la prestación del servicio, por cada Notario; además de llevar un registro de todos los que hayan defraudado, declarado falsamente o ejercido indebidamente la función del notariado. Adicionalmente, se robustece el marco normativo, precisándose las causas para imponer sanciones por probables eventualidades, que van desde multa, suspensión y/o revocación. Destacan como causa de multa, no contratar la fianza que establece la presente ley o cuando por causa imputable al notario se decrete la nulidad de un instrumento. Entre las nuevas causas de suspensión, está el obtener ventajas indebidas aprovechando los secretos que conocen por el ejercicio de su función. Un tema trascendente y sustantivo lo constituyen las causas de revocación de la patente de Notario, a saber: • No enterar en más de tres ocasiones las contribuciones correspondientes. • Actuar fuera de su demarcación territorial. • Separarse de sus funciones sin previo aviso o licencia. • Actuar dolosamente en asuntos para los cuales están impedidos por tener un interés personal o familiar. • Autenticar actos o hechos cuyo contenido sea física o legalmente imposible. • Simular actos jurídicos 3 Debo insistir en que las medidas sancionatorias contribuyen, en su justa medida, en el desempeño claro y transparente al que les están obligados en su función de fedatarios públicos. La institución notarial es una organización jurídica de carácter permanente, creada, dirigida y supervisada por el Estado, para dar a los actos y hechos jurídicos, así como a los documentos que expide el Notario, seguridad y certeza jurídica. Con relación a lo anterior el actuar del notario siempre debe ser ético y apegado a derecho, no obstante a nadie es ajeno que existen algunos Notarios que por omisión o decisión se alejan de dicho camino generando conflictos legales a los usuarios, lo que se traduce en una carga para el Estado, que tiene que responder ante el llamado de aquellos ciudadanos que han sido afectados; es así que la presente iniciativa establece un procedimiento de intervención, con la finalidad de que las omisiones que pudieran suscitarse, se puedan corregir de manera inmediata, regularizándose los trámites e instrumentos afectados, destacando que esta figura será con cargo a los ingresos de la Notaría. El interventor será un Notario designado por la Secretaría General de Gobierno que tendrá entre sus facultades supervisar la conclusión de trámites que presenten irregularidades, supervisar los ingresos de la Notaría, vigilar la aplicación de la fianza para el pago de contribuciones pendientes, estableciéndose que si éste no es suficiente, el Notario tendrá que responder con su patrimonio. De esta forma, los Notarios de suyo cuidadosos, habrán de redoblar esfuerzos en materia de transparencia y estricto apego a la ley. Por otro lado, la iniciativa también contempla como nuevo requisito para obtener la patente de Notario, no contar con el vicio de los juegos de azar y se eliminan requisitos discriminatorios. El presente ordenamiento está estructurado en veinte capítulos, integrado por doscientos doce artículos y su respectivo régimen transitorio. Finalmente, es importante destacar que la presente iniciativa tiene como finalidad atender a los sectores de la población más vulnerables y de escasos recursos, permitiendo que el servicio se brinde en lugares con dispersión poblacional, dificultad para acceder al mismo y lugares con evidente crecimiento económico. Compañeras y compañeros Legisladores, la regulación que se presenta en materia notarial por su importancia, es como cualquier instrumento Legislativo perfectible, no obstante representa por su impacto social un alto beneficio a favor de la población usuaria de estos servicios, lo que de manera inmediata reflejará sus 4 bondades, por tanto los invito a sumarse a su aprobación respectiva en la fase del proceso legislativo oportuno. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, para su estudio, análisis, y en su caso, aprobación, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA, ASÍ COMO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley del Notariado del Estado de Puebla, en los siguientes términos: LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público e interés social, y tiene como objeto regular la organización, régimen, función y actuación de la institución notarial en el Estado de Puebla. ARTÍCULO 2. En los casos no previstos por la presente ley se aplicarán, supletoriamente, en el siguiente orden: el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado, y la legislación penal aplicable. En lo conducente, se aplicarán también supletoriamente las disposiciones mercantiles, administrativas, fiscales, financieras y demás relacionadas a la función notarial, que no se opongan a lo preceptuado por la presente ley. ARTÍCULO 3. La institución notarial es una organización jurídica de carácter permanente, creada, dirigida y supervisada por el Estado, integrada por Notarios, para dar a los actos y hechos jurídicos, así como a los documentos que expide el 5 Notario, seguridad, certeza, estabilidad, legalidad y eficacia; asegurando la conservación, fuerzas probatoria y ejecutoria de los mismos. ARTÍCULO 4. El Notario Público es el profesional del derecho investido de fe pública por el Estado que por delegación del Ejecutivo ejerce una función de orden público y tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, así como autenticar y dar certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría. ARTÍCULO 5. El Notario ejerce su función en el marco de una profesión que cubre todas las actividades jurídicas, incluso las no contenciosas; su intervención, por la asesoría que da de forma imparcial, pero activa a las partes, y por la redacción del documento público que resulta de ella; confiere al usuario la seguridad y certeza jurídicas. La intervención del Notario, al prevenir posibles litigios y simplificando los procedimientos de ejecución, constituye un medio alternativo en la solución de conflictos. ARTÍCULO 6. El Notario actúa también como auxiliar de la administración de justicia y podrá intervenir como consejero, mediador, conciliador o árbitro, en términos de las disposiciones aplicables, en concurrencia con los órganos jurisdiccionales, en el trámite de negocios de jurisdicción voluntaria y de los procedimientos sucesorios en los casos que expresamente la ley lo autorice. ARTÍCULO 7. El ejercicio de la función notarial se desarrolla bajo los siguientes principios y valores: seguridad, certeza, estabilidad, confiabilidad, rogación, imparcialidad, transparencia, honestidad, secrecía, profesionalismo, independencia, autenticidad, obligatoriedad del servicio, mediación, inmovilidad, responsabilidad personal y objetiva, de número limitado, eficacia jurídica del instrumento notarial tanto en su forma como en el fondo, orden público, notoriedad, unidad del acto formal y matricidad de protocolo. ARTÍCULO 8. Los Notarios deberán: I. Cumplir con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y las leyes que de ellas emanen; II. Observar los principios y valores correspondientes, principalmente, los referidos en el artículo anterior; 6 III. Salvaguardar la inviolabilidad de la ley y la realización equitativa de los derechos públicos; IV. Respetar la confidencialidad prevista por la ley; V. Ejercer sus funciones con diligencia, para proporcionar a las partes y a todo interesado el mejor servicio; VI. Tratar con equidad, igualdad y disposición a quienes soliciten sus servicios; VII. Ajustar sus actos a los procedimientos y plazos previstos en la ley; VIII. Sujetarse al arancel que regula sus honorarios; IX. Fungir como mediador en aquellos asuntos que le sean solicitados, de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia; X. Calcular, bajo su responsabilidad, y enterar las contribuciones correspondientes a las autoridades fiscales competentes, conforme a la ley de la materia, así como proporcionar a los solicitantes la información relativa a dicho cálculo y entregar el comprobante fiscal en el que conste la operación, así como el impuesto enterado; XI. Recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la declaración de voluntad de los comparecientes que ante él acudan, y conferir seguridad, certeza, estabilidad, legalidad, eficacia y autenticidad a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría; XII. Asesorar a los solicitantes en materia jurídica y explicarles el valor y las consecuencias legales del acto o hecho consignado en el instrumento público, salvo a los profesionales en Derecho; y expedir a los interesados los testimonios, copias o certificaciones, conforme lo establezcan las leyes; XIII. Contar con los elementos tecnológicos que le permitan la utilización de la firma electrónica avanzada o su equivalente; XIV. Obtener la firma electrónica avanzada ante las autoridades administrativas correspondientes de conformidad a la normatividad aplicable; XV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las irregularidades que existan en oficinas públicas que tengan relación con el desempeño de la actuación notarial. XVI. Actuar de conformidad con lo que instruya el interventor, en su caso. 7 XVII. Fungir, en su caso, como interventor cuando sea designado por la Secretaría General de Gobierno, en términos de las disposiciones aplicables, y XVIII. Las demás que se establezcan en esta ley y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 9. Además de lo establecido en el artículo anterior, los Notarios están obligados a respetar los siguientes derechos de los solicitantes: I. Ser atendidos con profesionalismo; II. Ser informados de los estímulos fiscales y facilidades administrativas aplicables al trámite solicitado; III. Obtener información por parte del Notario en cualquier etapa del trámite que realiza ante éste; IV. Recibir copia del documento que acredite el ingreso del testimonio notarial al Registro Público de la Propiedad y ser informado del estado que guarda el trámite registral, salvo en los casos en que el trámite lo lleve a cabo el solicitante, y V. Solicitar y obtener copia certificada de los documentos con los que se acredite el pago de las contribuciones generadas por la operación celebrada. ARTÍCULO 10. El Consejo de Notarios deberá expedir un código de ética que sirva de guía a la acción moral, a la ética profesional y al compromiso del Notariado de servir a la sociedad con lealtad y diligencia, bajo los principios que rigen su actuación. ARTÍCULO 11. La fe pública constituye el soporte del principio de seguridad jurídica. ARTÍCULO 12. La fe pública notarial se extiende al contenido, a las declaraciones de voluntad, alcanzando una autenticidad de fondo y una presunción de legalidad. Su actuación no se limita a los hechos o a dar sólo una autenticidad formal. La fe pública notarial ampara un doble contenido: I. Da autenticidad, fuerza probatoria y, en su caso, solemnidad a las declaraciones de voluntad de las partes que intervienen en las escrituras, y II. Acredita la exactitud de lo que el Notario hace constar como lo percibió por sus sentidos, en las actas y certificaciones. 8 ARTÍCULO 13. La fe pública notarial garantiza que los solicitantes ejerzan libremente su voluntad, debidamente asesorados en forma imparcial sobre las opciones posibles dentro de un estricto control de legalidad. Sólo así, éstos tendrán la seguridad de que el documento autorizado por el Notario constituye el resguardo más adecuado a sus intereses y jurídicamente más eficaz. CAPÍTULO II DE LA FUNCIÓN NOTARIAL ARTÍCULO 14. La dirección y supervisión de la función notarial está a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, quien la ejerce por conducto de la Secretaría General de Gobierno. ARTÍCULO 15. La patente de Notario es vitalicia. Los Notarios podrán ser separados o suspendidos en los términos y casos previstos por la ley. ARTÍCULO 16. El Notario deberá ejercer su función dentro de su demarcación territorial, la que corresponderá a la del distrito judicial respectivo; en consecuencia, el protocolo no podrá salir de éste, salvo para recabar firmas de algún servidor público o funcionario, o a solicitud de éstos, así como para trasladarlo a la Dirección del Archivo de Notarías, o cuando así lo disponga esta ley. Los actos celebrados en presencia del Notario, y los hechos de los que dé fe dentro de su demarcación territorial, podrán referirse a personas y bienes de cualquier otro lugar. ARTÍCULO 17. Los Notarios tendrán su oficina o despacho dentro de la demarcación territorial del distrito judicial en el que ejerzan su función. Los del distrito judicial de Puebla en la capital del Estado, y los demás en sus respectivas cabeceras o en la ubicación que al efecto determine el Titular del Poder Ejecutivo del Estado dependiendo de las necesidades del servicio. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá asignar distinta sede a la de la cabecera del distrito judicial que corresponda, de propia autoridad o previa petición, mediante acuerdo y substitución de patente. ARTÍCULO 18. Los Notarios Titulares podrán permutar entre sí sus respectivas Notarías Públicas, debiendo obtener, para el efecto, el cambio de número, y en su caso, el de la demarcación territorial, mediante acuerdo y patentes que serán expedidos por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, previa opinión del Consejo de Notarios. 9 ARTÍCULO 19. La oficina o despacho del Notario se denominará “Notaría Pública” y deberá tener en la entrada, visible al público, un rótulo con el nombre del Notario Titular, número de Notaría Pública y distrito judicial. ARTÍCULO 20. Para el ejercicio de la función notarial todos los días y horas son hábiles. La Notaría Pública deberá permanecer abierta de lunes a viernes cuando menos ocho horas diarias, salvo aquéllos días que las leyes determinen como inhábiles; sin embargo, en los casos señalados en la ley, el Notario abrirá su oficina o despacho aun en día inhábil. ARTÍCULO 21. Cada Notaría Pública estará a cargo del Notario Titular y, en su caso, del Notario Auxiliar. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de asociación o suplencia. ARTÍCULO 22. En los distritos judiciales donde sólo haya una Notaría Pública y el Notario Titular falte temporalmente o se excuse por motivo legal, y no haya designado Auxiliar, será el Notario Suplente quien ejerza la función notarial en términos de esta ley. ARTÍCULO 23. Habrá una Notaría Pública por cada cincuenta mil habitantes por distrito judicial, de conformidad con los censos poblacionales realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, proyectados según el Consejo Nacional de Población o el organismo similar que oficialmente realice estas funciones. ARTÍCULO 24. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá determinar la distribución y crear el número de Notarías Públicas, atendiendo a los siguientes factores: I. Población beneficiada y tendencias de su crecimiento; II. Condiciones socioeconómicas de la población del lugar propuesto como sede; III. La dispersión poblacional y la dificultad de acceder al servicio por las condiciones geográficas, y IV. Considerable y notable desarrollo económico. ARTÍCULO 25. Los Notarios en el ejercicio de su función reciben las confidencias de los comparecientes, en consecuencia, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos, y están sujetos a las disposiciones de la legislación penal aplicable sobre 10 secreto profesional; salvo los informes y, en su caso, las copias certificadas que le solicite directamente la autoridad judicial, ministerial o de fiscalización. ARTÍCULO 26. Los acuerdos que se alcancen ante el Notario Público a través de la mediación tendrán efecto de cosa juzgada, y no requerirán de homologación, siempre y cuando sean registrados ante el Centro Estatal de Mediación del Poder Judicial del Estado de Puebla. Para realizar las funciones de mediación a las que se refiere este artículo, el Notario Público deberá estar certificado en términos de las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO III DE LOS IMPEDIMENTOS, PROHIBICIONES Y EXCUSAS DEL NOTARIO. ARTÍCULO 27. Los Notarios están impedidos para: I. Intervenir en casos que interesen al Notario, a su cónyuge o a alguno de los parientes de uno u otro, consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado; consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, y afines en la colateral, hasta el segundo grado inclusive; II. Actuar en casos en que intervenga su cónyuge o alguno de los parientes a que se refiere la fracción anterior, por sí o representados por terceros; III. Dar fe de actos relacionados con entes públicos o personas privadas en las cuales el Notario Titular, Auxiliar, Asociado o Suplente tenga un cargo o representación, y IV. Actuar en los litigios relacionados con la existencia, validez o nulidad de los instrumentos otorgados y autorizados en su protocolo, salvo que se trate de derecho propio para actuar procesalmente. ARTÍCULO 28. Se prohíbe a los Notarios: I. Dedicarse a cualquier otra actividad contraria a sus atribuciones, que impida el correcto cumplimiento de sus funciones notariales, o vaya contra el prestigio de la institución notarial; 11 II. Ejercer su función en asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, o sus parientes a los que se refiere la fracción I del artículo anterior; III. Denostar las actividades de otros Notarios; IV. Utilizar los medios de comunicación o cualesquiera otros para denigrar la actividad notarial; V. Ejercer su función o establecer oficinas fuera de los límites de su demarcación territorial; VI. Autenticar actos o hechos cuyo contenido sea física o legalmente imposible, o sus fines sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres o cuya autenticación corresponda exclusivamente a otro funcionario; VII. Recibir en depósito sumas de dinero o documentos que representen valores con motivo de los actos o hechos que autentiquen, salvo disposición legal en contrario. Se exceptúan de esta prohibición las cantidades destinadas al pago de las contribuciones establecidas en ley, que se causen por los actos que ante ellos se efectúen; VIII. Desempeñar cargos o comisiones públicas, empleos particulares o públicos, el ejercicio de la profesión de abogado, como lo es el patrocinio en cualquier clase de juicio o procedimiento, el desempeño del mandato judicial o del cargo de administrador único o gerente de sociedades civiles o mercantiles, actuar como agente de cambio y ejercer como ministro de cualquier culto, salvo los casos previstos por esta ley; IX. Simular actos jurídicos, y X. Las demás que establezca la presente ley. ARTÍCULO 29. Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, el Notario podrá: I. Aceptar cargos docentes, concejiles y de beneficencia pública o privada; II. Ser mandatario para actos de administración y de dominio, pero no podrá autorizar instrumentos en que él intervenga en representación de otro; III. Ser tutor, curador o albacea; IV. Formar parte de Juntas de Directores o de Administración de personas jurídicas o Instituciones, o ser Secretario, Comisario o Consejero Jurídico de las mismas; 12 V. Resolver consultas jurídicas; VI. Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales o administrativos relacionados con su función notarial; VII. Previa autorización del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, separarse del ejercicio de su función para desempeñar cargos de elección popular o cualquier otro empleo, cargo o comisión pública; VIII. Redactar cualquier tipo de documento, aun cuando éste no se formalice ante él; IX. Litigar sólo en asuntos propios, de su cónyuge o de alguno de los parientes de uno o de otro, consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado; X. Autorizar su testamento, sus poderes, y la revocación de ambos y sus declaraciones unilaterales, siempre que en éstas no intervenga otra persona, con excepción de los casos en que la ley de la materia lo requiera; XI. Ser árbitro y mediador para intervenir como medio alternativo en la solución de conflictos, en asuntos relacionados con la función notarial que no constituyan, en términos de esta ley, un impedimento para su actuación, y XII. Conocer de procedimientos y diligencias no contenciosas, juicios sucesorios testamentarios o intestamentarios, de conformidad con las leyes respectivas. ARTÍCULO 30. El Notario podrá excusarse de actuar: I. Por caso fortuito, enfermedad o fuerza mayor; II. Si considera que su intervención pone en peligro su vida, salud e intereses, o los de sus parientes a que se refiere la fracción I del artículo 27 de esta ley; III. En días y horas inhábiles, salvo lo dispuesto por las leyes en materia electoral o casos de extrema urgencia; IV. Si alguna circunstancia le impide actuar con imparcialidad; y V. Si los solicitantes no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha en caso urgente de testamento, el cual será autorizado por el Notario sin anticipo alguno. 13 CAPÍTULO IV DE LA PRÁCTICA NOTARIAL Y DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO ARTÍCULO 31. Para iniciar la práctica notarial el interesado presentará ante el Consejo de Notarios solicitud con firma autógrafa, currículum y la documentación con la que acredite: I. Ser mexicano, mayor de veinticinco años; II. Tener buena conducta, gozar de reputación intachable y honorabilidad profesional; III. No tener adicción al alcohol, a los juegos de azar que impliquen apuestas o a las drogas, estupefacientes, psicotrópicos o enervantes; IV. Ser abogado o licenciado en Derecho con título expedido por institución legalmente reconocida, y contar con cédula profesional, con antigüedad no menor de dos años en el ejercicio de la profesión; V. Gozar de facultades físicas y mentales para ejercer la función notarial; VI. Estar en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles; VII. No ejercer como ministro de cualquier culto; VIII. No haber sido condenado por delito doloso clasificado como grave por la legislación penal aplicable; o por delito doloso relativo a falsedad en declaraciones, uso de documento falso o falsificación de documentos; IX. No haber sido declarado en concurso civil o mercantil; X. No haber sido separado del ejercicio del Notariado XI. No haber sido inhabilitado para ocupar cargo público, y XII. Además de los requisitos anteriores, el interesado propondrá al Consejo de Notarios una terna de Notarías Públicas para realizar sus prácticas. El Consejo de Notarios analizará la solicitud, el currículum y la documentación que se acompañe y, habiéndose acreditado los requisitos anteriores, autorizará la práctica notarial en un término no mayor a diez días hábiles en alguna de las notarías propuestas. El acuerdo que se emita sobre la solicitud se notificará al 14 interesado, a la Dirección General de Archivos y Notarías; y al Notario Titular bajo cuya dirección se efectuará la misma. La documentación que integra cada expediente podrá ser devuelta a petición del interesado, previa certificación de las copias de la documentación original, mismas que serán agregadas al expediente respectivo. Del inicio y terminación de la práctica, el Notario bajo cuya dirección se realice, dará aviso al Consejo de Notarios y a la Dirección General de Archivos y Notarías. ARTÍCULO 32. El desarrollo de la práctica notarial se sujetará a lo siguiente: I. El Notario designado supervisará el trabajo que realice el practicante, quien deberá guardar confidencialidad sobre los asuntos de la Notaría; II. La práctica durará un año natural ininterrumpido y por lo menos cuatro horas diarias; III. El practicante presentará al Consejo de Notarios una memoria de los trabajos en que haya intervenido, aprobada por el Notario ante quien realizó la práctica, y IV. El practicante deberá realizar una monografía sobre algún tema que le asigne el Notario ante quien se esté llevando la práctica, ésta no podrá ser inferior a diez cuartillas. Al terminar la práctica el interesado presentará la monografía al Consejo de Notarios. Cumplidos los requisitos señalados en las fracciones anteriores, el Consejo de Notarios expedirá la constancia correspondiente. ARTÍCULO 33. Son aspirantes al ejercicio del Notariado, los Abogados o Licenciados en Derecho que obtengan del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la patente respectiva. ARTÍCULO 34. Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del Notariado, además de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32 de esta ley, se requiere: I. Ser vecino del Estado, con residencia no menor de cinco años ininterrumpidos, anteriores a su solicitud; II. Acreditar su asistencia a eventos académicos organizados por el Consejo de Notarios durante el último año previo a su solicitud de examen o participar en actividades extracurriculares, profesionales y académicas relacionadas con la 15 función notarial, avaladas por otras instituciones oficialmente reconocidas en coordinación con el Colegio de Notarios; III. Comprobar que durante un año natural ininterrumpido ha practicado, por lo menos, cuatro horas diarias, bajo la dirección de algún Notario, y IV. Ser aprobado en el examen correspondiente con una calificación mínima de ocho puntos de un total de diez. ARTÍCULO 35. Los requisitos a que se refieren los artículos 31 y 34 de esta ley se acreditarán de la siguiente forma: A) Los del artículo 31: I. El de la fracción I, con copia certificada del acta de nacimiento; II. El de la fracción II, con copia certificada de información testimonial; III. El de la fracción III, con copias certificadas de información testimonial; IV. El de la fracción IV con copia certificada del título expedido, y de la cédula profesional; V. El de la fracción V, con certificados expedidos por dos médicos en ejercicio; VI. El de la fracción VI, con declaración bajo protesta de decir verdad; VII. El de la fracción VII, con declaración bajo protesta de decir verdad; VIII. El de la fracción VIII, con constancia de no antecedentes penales; IX. El de la fracción IX, con certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial donde resida; X. El de la fracción X, con constancia expedida por la Dirección General de Archivos y Notarías, y XI. El de la fracción XI, con constancia de no inhabilitación, expedida por la Secretaría de la Contraloría. B) Los señalados en el artículo 34 de esta ley: I. Con certificación expedida por la autoridad municipal correspondiente; 16 II. Con constancia expedida por el Consejo de Notarios; III. Con documento suscrito por el Notario con quien desarrolló la práctica, IV. Con el acta de examen correspondiente. ARTÍCULO 36. El interesado que pretenda sustentar el examen a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta ley, deberá presentar su solicitud original ante la Dirección General de Archivos y Notarías, con copia para el Consejo de Notarios, acompañada de los documentos que acrediten que se cubrieron los requisitos necesarios para este objeto. Los documentos comprobatorios deberán tener una antigüedad no mayor a un año, contados a partir de la presentación de la solicitud referida. Si el expediente cumple los requisitos, la Dirección General de Archivos y Notarías señalará día y hora para que se practique el examen correspondiente. Si el expediente no cumple con los requisitos establecidos, se le notificará al interesado, indicándole el motivo del incumplimiento y se le dejarán a salvo sus derechos para que, pueda presentar una nueva solicitud. ARTÍCULO 37. El examen a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta ley, se efectuará en la sede del Colegio de Notarios, el día y hora designados, ante un Jurado integrado por cinco miembros: tres Abogados o Licenciados en Derecho, en su carácter de servidores públicos del Gobierno del Estado, con conocimientos en materia notarial, nombrados por la Secretaría General de Gobierno; y dos Notarios nombrados por el Consejo de Notarios. El Presidente del Jurado será designado por la Secretaría General de Gobierno, de entre los tres servidores públicos nombrados por él; y el Secretario del Jurado será designado por el Consejo de Notarios, de entre los dos Notarios nombrados. No podrán formar parte del Jurado, el Notario en cuya Notaría Pública haya realizado su práctica el sustentante, los parientes consanguíneos o afines de éste dentro del tercer grado en línea recta o colateral, o quienes por cualquier otra causa no pudieren actuar con imparcialidad. ARTÍCULO 38. El examen es público y consistirá en dos pruebas: una práctica y otra teórica. La práctica se basará en la redacción de un trabajo relacionado con la actividad notarial. El tema se sorteará de entre veinte que deberán ser sellados y colocados en sobres cerrados, mismos temas que serán propuestos por la Secretaría General 17 de Gobierno y el Consejo de Notarios, y entregados al Presidente del Jurado el día hábil anterior al de la celebración del examen. En la prueba teórica el Jurado interrogará al sustentante sobre el trabajo redactado y temas de derecho relacionados con el ejercicio del Notariado. El día y hora señalados para el examen, reunidos todos los miembros del Jurado con el sustentante, éste extraerá uno de los sobres, que entregará al Secretario del Jurado, quien lo abrirá y leerá en voz alta. Posteriormente El Secretario del Jurado procederá a la apertura de los sobres que no fueron seleccionados y dará lectura a los temas contenidos en ellos. El Secretario del Jurado proporcionará al sustentante las leyes y los materiales necesarios para que, en forma manuscrita, legible e indeleble, proceda al desarrollo y resolución del trabajo respectivo. Para tal efecto se le concederá un término que no exceda de tres horas durante las cuales deberán estar presentes, por lo menos, tres de los miembros del Jurado, incluido el Secretario. Concluido el término señalado, el sustentante procederá a dar lectura a su trabajo, lo firmará al margen de cada hoja y al calce de la última, y lo entregará al Jurado quien también lo firmará; a continuación, los miembros del Jurado deberán interrogarlo, versando las preguntas sobre el trabajo propuesto y temas de derecho relacionados con la materia y ejercicio del Notariado. ARTÍCULO 39. Concluido el examen, el Jurado procederá, a puerta cerrada y en escrutinio secreto, a calificar al sustentante con notas del cero al diez. Cada miembro del Jurado podrá asignar hasta dos puntos para ambas pruebas y para su evaluación tomará en cuenta los conocimientos jurídicos, coherencia y cohesión de la redacción, la claridad y precisión en el uso del lenguaje y aptitudes de expresión oral. Las calificaciones de cada prueba se sumarán. Para ser aprobado se requiere una calificación mínima de ocho puntos de un total de diez. En caso de no aprobar el sustentante, podrá solicitar la aplicación de otro examen después de transcurridos seis meses de la celebración del primero. Contra la decisión del Jurado no procederá recurso alguno. ARTÍCULO 40. El Secretario del Jurado redactará el acta relativa al examen, la que deberá ser firmada por triplicado por todos los integrantes del mismo y por el sustentante. El Secretario del Jurado enviará un ejemplar del acta del examen a la Dirección General de Archivos y Notarías, para que se integre al expediente formado con motivo de la solicitud del aspirante al ejercicio del Notariado. El sustentante conservará un ejemplar de esa acta y el otro quedará en el Colegio de Notarios. 18 ARTÍCULO 41. En caso de resultar aprobado el sustentante, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá a su favor la patente de aspirante al ejercicio del Notariado. La patente de aspirante al ejercicio del Notariado deberá ser registrada en la Dirección General de Archivos y Notarías, y en el Consejo de Notarios. CAPÍTULO V DE LA PATENTE DE NOTARIO. ARTÍCULO 42. Para obtener patente de Notario Titular, de alguna Notaría Pública vacante o de nueva creación, además de los requisitos señalados en los artículos 31; fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII y 34; fracción I, de esta ley, se requiere: I. Tener patente de aspirante al ejercicio del notariado, expedida y registrada en los términos de esta ley; II. Ser mexicano, mayor de veinticinco años de edad, y III. Obtener el primer lugar en el examen de oposición respectivo, en los términos de esta ley. ARTÍCULO 43. Los requisitos señalados en el artículo anterior deberán acreditarse con lo siguiente: I. Copia certificada de la patente de aspirante al ejercicio del Notariado; II. Copia certificada del acta de nacimiento, y III. Acta de examen correspondiente. ARTÍCULO 44. Es indispensable el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores. ARTÍCULO 45. Cuando esté vacante una Notaría Pública o, sea creada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado en términos del artículos 23 y 24 de esta ley, la Secretaría General de Gobierno convocará por una sola vez mediante publicación simultánea en el Periódico Oficial del Estado, en dos de los diarios de mayor circulación en la Entidad y en el sitio oficial que tiene el Colegio de Notarios en la red informática de Internet, a los aspirantes al ejercicio del Notariado que pretendan obtener por oposición la patente de Titular de la Notaría Pública vacante o creada. 19 En la convocatoria se señalarán fechas y horarios relativos al inicio y término del periodo de inscripción al procedimiento, de la presentación de documentación, así como del examen. ARTÍCULO 46. El examen de oposición tendrá verificativo en la sede del Colegio de Notarios. ARTÍCULO 47. El Jurado del examen de oposición estará integrado por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes. Los propietarios serán: I. Tres servidores públicos del Gobierno del Estado, abogados o licenciados en Derecho, con conocimientos en materia notarial, designados por el Secretario General de Gobierno, y II. Dos Notarios nombrados por el Consejo de Notarios. El Secretario General de Gobierno designará al Presidente del Jurado de entre los tres servidores públicos nombrados por él; y el Secretario del Jurado será designado por el Consejo de Notarios, de entre los dos Notarios nombrados. No podrán formar parte del Jurado los parientes consanguíneos o afines del sustentante dentro del tercer grado en línea recta o colateral, o quienes por cualquier otra causa no puedan actuar con imparcialidad. Por cada uno de los miembros propietarios habrá un suplente. Los suplentes serán nombrados por quien designe a los propietarios. ARTÍCULO 48. El miembro propietario que no concurra al examen será sustituido por algunos de los suplentes. ARTÍCULO 49. Para el examen de oposición, el Consejo de Notarios deberá tener seleccionados en sobres cerrados, numerados y firmados por la Secretaría General de Gobierno y por el Presidente del Consejo de Notarios, veinte temas previamente propuestos y aprobados por los mismos, los cuales quedarán en depósito en la Subsecretaría Jurídica y le serán entregados al inicio del examen al Presidente del Jurado. ARTÍCULO 50. El examen de oposición es público y consistirá en dos pruebas: una práctica y otra teórica. La primera se basará en la redacción de un trabajo relacionado con la actividad notarial, cuyo tema se sorteará de entre los sobres referidos en el artículo anterior. 20 En la prueba teórica el Jurado interrogará a los sustentantes sobre el trabajo redactado y temas de derecho relacionados con el ejercicio del Notariado. El día y hora señalados para el examen, reunidos todos los miembros del Jurado con los sustentantes, que deben ser cuando menos tres, éstos se pondrán de acuerdo para que uno de ellos extraiga uno de los sobres, y lo entregue al Secretario del Jurado, quien lo abrirá y leerá en voz alta el tema que contiene. Posteriormente El Secretario del Jurado procederá a la apertura de los sobres que no fueron seleccionados y dará lectura a los temas contenidos en ellos. El Secretario del Jurado proporcionará a los sustentantes las leyes y los materiales necesarios para que, en forma manuscrita, legible e indeleble, procedan al desarrollo y resolución del trabajo respectivo. Para tal efecto se les concederá un término que no exceda de tres horas durante las cuales deberán estar presentes todos los miembros del Jurado. Concluido el término señalado, los sustentantes procederán a dar lectura a su trabajo, por orden alfabético de su apellido paterno, lo firmarán al margen de cada una de las hojas y al calce de la última, y lo entregarán al Jurado, quien también los firmará; y recabará en los mismos la firma de los otros sustentantes. A continuación el Presidente del Jurado asignará turnos a los miembros del Jurado para examinar a cada sustentante por orden alfabético de su apellido paterno. Las preguntas versarán sobre el tema de su prueba práctica y temas relacionados con la función notarial. La intervención de cada integrante del Jurado, incluyendo las respuestas del sustentante, no podrá ser inferior a diez minutos. ARTÍCULO 51. Para desarrollar las pruebas práctica y teórica, los sustentantes sólo podrán auxiliarse de los textos legales que para el efecto les sean proporcionados por el Secretario del Jurado. Para el desarrollo de la prueba práctica, los sustentantes serán ubicados a una distancia física que no permita contacto o comunicación entre ellos. Si en el desarrollo de alguna de las pruebas, el sustentante empleara cualquier otro medio auxiliar distinto a los permitidos, se invalidarán sus pruebas y se hará constar en el acta. ARTÍCULO 52. Concluido el examen, el Jurado procederá, a puerta cerrada y en escrutinio secreto, a calificar al sustentante con notas de cero al diez. Cada miembro del Jurado podrá asignar hasta dos puntos para ambas pruebas y para su evaluación tomará en cuenta los conocimientos jurídicos, coherencia y cohesión de la redacción, la claridad y precisión en el uso del lenguaje y aptitudes de expresión 21 oral. Las calificaciones de cada prueba se sumarán. Para ser aprobado se requiere una calificación mínima de ocho puntos de un total de diez. ARTÍCULO 53. El Secretario del Jurado redactará por triplicado el acta relativa al examen, la que deberá ser firmada por todos los integrantes del jurado y por los sustentantes. El Secretario del Jurado enviará un ejemplar del acta del examen a la Dirección General de Archivos y Notarías para que se integre al expediente respectivo. Cada sustentante se quedará con un ejemplar y el otro ejemplar del acta quedará en poder del Consejo de Notarios. El Jurado declarará triunfador al sustentante que resulte con la mayor calificación. En caso de empate, éste será elegido por Titular del Poder Ejecutivo del Estado. Contra las decisiones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado y del Jurado no procederá recurso alguno. ARTÍCULO 54. Concluido el procedimiento mencionado en los artículos que preceden, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá la patente de Notario Titular al triunfador. ARTÍCULO 55. En caso de no presentarse un mínimo de tres solicitudes para cada examen de oposición o no lo desarrollen, cuando menos tres sustentantes, se declarará desierto; pudiéndose publicar nueva convocatoria en cualquier momento. Si se declara desierto la Notaría creada quedará vacante. Cuando en una oposición todos los sustentantes obtengan calificación inferior a ocho puntos, el jurado declarará desierto el examen; pudiéndose publicar nueva convocatoria en cualquier momento. ARTÍCULO 56. El aspirante que hubiere obtenido calificación inferior a ocho puntos, no tendrá derecho a presentar nuevo examen de oposición hasta que exista convocatoria vigente por parte de la autoridad correspondiente. CAPÍTULO VI DEL INICIO DE FUNCIONES DEL NOTARIO ARTÍCULO 57. Previo al inicio de funciones, todo Notario deberá comunicar mediante publicación a su costa en el Periódico Oficial del Estado y en otro de los de mayor circulación en la Entidad, la fecha de inicio de sus funciones mencionando su nombre completo, número y domicilio de la Notaría Pública, demarcación territorial, horario de atención y número telefónico. 22 Además, mediante oficio, lo comunicará al Magistrado Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, al Consejo de Notarios y a los Titulares de las siguientes dependencias y unidades administrativas: Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Finanzas y Administración, Procuraduría General de Justicia del Estado, Dirección General de Archivos y Notarías y a la Oficina del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de su adscripción. ARTÍCULO 58. Para ejercer su función, el Notario Titular deberá, en el siguiente orden: I. Rendir la protesta de ley ante el Secretario General de Gobierno; II. Solicitar a la Dirección General de Archivos y Notarías la autorización para la elaboración del sello; III. Proveerse a su costa del sello y folios del protocolo; IV. Registrar su patente, sello y firma en las siguientes unidades administrativas: Dirección General de Gobierno, Dirección del Archivo de Notarías, Oficina del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de su adscripción, y en la Secretaría del Consejo de Notarios. Si después de hecho el registro el Notario cambia de firma, sello o nombre, registrará el cambio en las mismas oficinas; V. Presentar ante el Secretario General de Gobierno los requisitos cumplidos para que éste ponga al pie de la patente la razón de “acreditado” con expresión de la fecha en que lo hace y mande publicar, previo el pago de derechos que efectúe el Notario, la patente con todos sus registros en el Periódico Oficial del Estado, y VI. Establecer y abrir su Notaría Pública dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se asiente la razón “acreditado”. En caso de no ejercer sus funciones dentro del plazo establecido, se cancelará la patente otorgada. ARTÍCULO 59. El sello de cada Notario debe tener el Escudo Nacional en los términos descritos en la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, con un diámetro de tres centímetros; además, debajo del referido escudo, y en renglones horizontales tendrá inscritos, totalmente legibles, el nombre y apellidos del Notario, número de Notaría Pública y Distrito Judicial. En caso de extravío, alteración o robo del sello, el Notario deberá presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de que tenga conocimiento de los hechos. 23 Además, lo comunicará por escrito a la Dirección General de Archivos y Notarías, a la Dirección del Archivo de Notarías y al Consejo de Notarios, acompañando copia certificada de la actuación ministerial. En caso de deterioro del sello, se comunicará por escrito a la Dirección General de Archivos y Notarías, a la Dirección del Archivo de Notarías y al Consejo de Notarios, a fin de que la primera emita la autorización para la elaboración de uno nuevo. Cumplido lo anterior, el Notario tramitará ante la Dirección General de Archivos y Notarías la autorización para la reposición del sello a su costa, en el cual se pondrá una letra “R” mayúscula en la parte inferior de la demarcación territorial; para el caso de subsecuentes reposiciones se deberá incluir la misma letra antes indicada, con el número arábigo en subíndice, que corresponda a las veces en que se vaya realizando el cambio de sello. Tratándose del sello deteriorado o de aparecer el sello extraviado o robado, el Notario lo entregará personalmente a la Dirección del Archivo de Notarías para su destrucción, asentándose el hecho en un acta por duplicado. Un ejemplar del acta quedará depositada en la Dirección citada y la otra, en poder del Notario. En toda acta debe estamparse el sello respectivo, antes de su destrucción. En caso de alteración de un sello o de la separación definitiva de un Notario Titular, la destrucción del sello se llevará a cabo en términos de esta ley. El Notario procederá a registrar su nuevo sello en la forma establecida por esta ley. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, el Notario podrá utilizar un sello, cuyas características serán determinadas por él, para la recepción de los documentos que se presenten en la Notaría Pública. ARTÍCULO 60. El Notario que por cualquier causa reciba una Notaría Pública que haya estado en funciones, deberá hacerlo por riguroso inventario, con asistencia de la Dirección del Archivo de Notarías, del Presidente y del Secretario del Consejo de Notarios, levantándose acta por cuadruplicado de esta diligencia. Los ejemplares correspondientes se entregarán a la Secretaría General de Gobierno, a la Dirección del Archivo de Notarías, al Consejo de Notarios y al Notario que la reciba, con excepción de lo dispuesto por el artículo 62 de esta ley. Si el Notario no deseara recibir el protocolo anterior, éste continuará depositado en la Dirección del Archivo de Notarías, y el Notario se proveerá de nuevos folios. 24 Derivado de la clausura de un protocolo, la Dirección del Archivo de Notarías, debe proceder a la destrucción del sello respectivo, ante la presencia del Presidente y del Secretario del Consejo de Notarios. La Dirección del Archivo de Notarías está facultada para autorizar definitivamente los instrumentos cuando ello proceda, a través de la revalidación. CAPÍTULO VII DEL CARÁCTER DE LA FUNCIÓN NOTARIAL ARTÍCULO 61. El Notario podrá tener el carácter de: I. Titular. Aquél a cuyo favor se expide por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado la patente respectiva, por haber resultado triunfador en el examen de oposición o que, siendo Auxiliar, se le sustituya esa patente por la de Titular; de acuerdo con lo dispuesto por esta ley; II. Auxiliar. Aquél a cuyo favor se expide por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado la patente respectiva, a propuesta del Notario Titular; III. Suplente. Aquél que de acuerdo con esta ley, suple en sus funciones al Titular que no tiene Auxiliar, Asociado o convenio de suplencia, únicamente en los casos de falta temporal o definitiva de aquél. Esto último, sólo para el efecto de concluir los trámites de las escrituras ya otorgadas, mientras no se designe el nuevo Notario Titular, y IV. Asociados. Se denominan así a dos Notarios Titulares del mismo distrito judicial que, mediante convenio y previa autorización del Secretario General de Gobierno, se unen para actuar indistintamente en el protocolo del más antiguo y usando cada uno su propio sello. El Notario Titular que tenga Auxiliar, no podrá en ningún caso contar con un Suplente, celebrar convenio de suplencia o asociarse. Lo mismo sucederá cuando tenga Suplente. ARTÍCULO 62. Todo Notario Titular podrá proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la designación de su Auxiliar de entre los que cuenten con patente de aspirante al ejercicio del Notariado. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en su caso, podrá expedir la patente respectiva al propuesto, o requerirle al Notario Titular que proponga a otro aspirante. 25 El Notario Auxiliar tendrá las mismas facultades para ejercer las funciones que el Titular, actuando indistintamente en el mismo protocolo y con el sello del Titular, pero el Auxiliar deberá hacer constar en los instrumentos el carácter con el que actúa. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá revocar la patente de un Notario Auxiliar o de un Suplente en caso de existir causa justificada. El Notario Titular tendrá en todo momento el derecho de solicitar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la revocación de la patente de su Notario Auxiliar o Suplente. En ambos casos, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado dictará el acuerdo correspondiente. Una vez notificado el acuerdo de revocación al Titular de la Notaría Pública respectiva, el Notario Auxiliar o Suplente, dejará de ejercer funciones. El Notario Auxiliar será, en caso de ausencia, fallecimiento, separación voluntaria o falta definitiva del Titular, el sucesor de éste con igual capacidad de actuar. De este hecho se dará conocimiento a la Secretaría General de Gobierno para que el nombramiento del Auxiliar como Titular se someta a la potestad del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, y en caso de no existir impedimento en términos de esta ley, expida la sustitución de la patente correspondiente. Mientras tanto, el Auxiliar podrá actuar en el protocolo y con el sello del entonces Titular. ARTÍCULO 63. Para obtener la patente de Notario Auxiliar, el propuesto deberá acreditar los requisitos a que se refieren los artículos 31, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI; 34, fracción I y 42, fracciones I y II, de esta ley. ARTÍCULO 64. Dos Notarios Titulares podrán asociarse, mediante convenio, durante el tiempo que determinen, para actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el del Notario con nombramiento o patente más antigua. Su terminación podrá efectuarse cuando cualquiera de ellos lo solicite. El convenio deberá ser registrado y publicado en la misma forma que las patentes de Notario. En caso de terminación, el Notario con nombramiento o patente más antigua seguirá actuando en el protocolo de la Notaría Pública de su adscripción, y el de menos antigüedad se proveerá de protocolo para la suya, en los términos de esta ley, quedando prohibida la intervención de ambos Notarios, en un solo acto. Cada uno de los Notarios Asociados tendrá la misma capacidad funcional y usará su propio sello. ARTÍCULO 65. Al falta definitivamente uno de los Notarios Asociados, el otro continuará con el mismo protocolo en que hayan estado actuando. Si el protocolo perteneciere al Notario faltante, el que continúe actuando deberá gestionar ante el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el cambio de número de su nombramiento y proveerse de nuevo sello con el número de Notario o Notaría Pública 26 correspondiente a su protocolo. Mientras los obtiene, seguirá actuando con su sello y su número anterior. La Notaría Pública correspondiente al Notario que sustituya al que falte, quedará vacante. ARTÍCULO 66. Todo Notario Titular que no tenga Auxiliar, no esté asociado, ni tenga convenio de suplencia, deberá presentar la propuesta para el nombramiento de un Suplente dentro de los treinta días siguientes de la fecha de inicio de funciones. En caso de no hacerlo, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado designará al Suplente de entre los que tengan patente de aspirante. ARTÍCULO 67. Para que se otorgue patente de Notario Suplente es necesario haber obtenido la patente de aspirante al ejercicio del Notariado y acreditar los requisitos señalados en el artículo 63 de esta ley. Si el aspirante reúne los requisitos referidos, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en su caso, le expedirá al propuesto la patente de Notario Suplente. En caso de que el propuesto no reúna los requisitos referidos, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado solicitará al Notario Titular que proponga a otro aspirante. ARTÍCULO 68. El Suplente del Notario Titular desempeñará sus funciones temporalmente y sólo en las ausencias del Notario Titular, previo aviso que al efecto darán ambos a la Dirección General de Archivos y Notarías, salvo el caso de impedimento físico del Titular, en cuyo caso lo dará el Suplente expresando la causa. El Suplente ejercerá las mismas funciones que el Notario Titular al que suple, actuando en el protocolo y con el sello del Titular. El Suplente deberá hacer constar en los instrumentos el carácter con el que actúa. La suma de todos los períodos que el Notario Suplente desempeñe las funciones del Titular, no excederá de ciento veinte días naturales por cada año, salvo en caso de enfermedad del Titular o que éste ejerza cargo público o de elección popular. ARTÍCULO 69. El convenio de suplencia citado en el artículo 64 deberá celebrarse con otro Notario Titular del mismo distrito judicial que se encuentre en igual situación para suplirse recíprocamente en sus faltas temporales, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que el Notario Titular inicie funciones o de la fecha en que deje de tener quien lo supla. Este convenio deberá ser registrado y publicado, previo pago de derechos, de la misma forma que el nombramiento de Notarios. 27 Si no lo celebrare, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá designar al Suplente, en términos de lo dispuesto por esta ley. ARTÍCULO 70. El Notario que hubiere sido designado como Suplente, no podrá suplir a ninguno de los demás. ARTÍCULO 71. Los convenios o las designaciones de Suplente a que se refieren los artículos anteriores, serán registrados y publicados, previo pago de derechos, en la misma forma que los nombramientos de Notarios Titulares. CAPÍTULO VIII DEL PROTOCOLO ARTÍCULO 72. Protocolo es el conjunto de volúmenes constituidos por folios separados, numerados progresivamente y sellados, así como su apéndice respectivo. En los folios el Notario asienta, con las formalidades de ley, los actos y hechos jurídicos otorgados ante su fe. El apéndice es la carpeta que contiene los documentos relacionados con los instrumentos. Los documentos, al ser incorporados al apéndice, quedan con ello protocolizados y, en consecuencia, forman parte del instrumento. ARTÍCULO 73. Para la expedición de los folios en que habrá de actuar, el Notario deberá: I. Proveerse a su costa, a través del Consejo de Notarios, de los folios correspondientes, sin que éstos puedan exceder de mil quinientos por entrega; II. Cubrir al Consejo de Notarios la cuota que éste determine para el suministro y custodia de los folios; III. Pagar los derechos por la autorización de los folios, de conformidad con la Ley de Ingresos del Estado de Puebla; IV. Presentar a la Dirección del Archivo de Notarías los folios y comprobantes de pago respectivos; V. Obtener del Director del Archivo de Notarías la razón de autorización emitida por el Subsecretario Jurídico, expedida en una hoja de control no foliada, útil para todos los folios del volumen o volúmenes, que contendrá: a) Lugar y fecha de la autorización; 28 b) Número que corresponda al volumen o volúmenes; c) Número de folios; d) Nombre del Notario y número de la Notaría Pública; e) Distrito judicial de la Notaría Pública; f) La expresión de que los folios solamente deben ser utilizados en términos de esta ley, por el Notario Titular, Auxiliar, Suplente o Asociado, y g) Nombre y firma del Subsecretario Jurídico. VI. Recoger en la Dirección del Archivo de Notarías los folios respectivos y la autorización original correspondiente, lo que se hará constar en un acta de entrega. Cada folio llevará en la parte superior izquierda del anverso, el sello de la Secretaría General de Gobierno, que asentará la Dirección del Archivo de Notarías. ARTÍCULO 74. Los folios que integran el protocolo tendrán las siguientes características: I. Medirán treinta y cuatro centímetros de largo, por veintiuno punto cinco centímetros de ancho, se imprimirán con las medidas de seguridad que den certeza respecto de su autenticidad y eviten en lo posible su falsificación. El color del papel lo determinará el Consejo de Notarios; II. Se les dejará márgenes de tres punto cinco centímetros de ancho en su margen interior, para el encuadernado y empastado, y otro de uno punto cinco centímetros de margen exterior; III. Se asentará en ellos las escrituras, actas, firmas y autorizaciones preventiva y definitiva correspondientes y a continuación las notas complementarias en tanto exista espacio para ello. De no haber espacio en el folio, se asentará la mención correspondiente al final de éste y, en hojas de papel común, las notas complementarias que se agregarán al apéndice; IV. Llevarán impreso en el anverso en la parte superior izquierda el escudo del Estado de Puebla, en la parte central superior la leyenda “Colegio de Notarios del Estado de Puebla” debajo de ésta, del lado izquierdo, el número de Notaría Pública y distrito judicial correspondiente y en el mismo renglón, alineado al margen derecho, el número de folio que será progresivo; 29 V. Al hacer uso de un folio, el Notario estampará su sello en la parte superior izquierda de su anverso; VI. Los folios que vayan integrando el protocolo deberán estar numerados y ser usados en forma progresiva sin interrupción, por riguroso orden cronológico, incluyendo los instrumentos que tengan la razón “No pasó” y los inutilizados. VII. Todo instrumento se iniciará en la parte superior del anverso de un folio y los espacios en blanco que queden entre uno y otro, después de las autorizaciones y razones que asiente el Notario, serán inutilizados; VIII. Cuando se inutilice un folio se cruzará con líneas de tinta indeleble y se colocará en su orden dentro del volumen, y IX. Cada volumen se formará de ciento cincuenta folios y, en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que asiente la razón de su cierre, deberá ser encuadernado y empastado sólidamente, agregando al principio la hoja original que contenga la autorización del Subsecretario Jurídico en el primer volumen del juego de protocolo al que corresponda y copia certificada en los subsecuentes, inmediatamente después de ésta se agregará una hoja simple no foliada en la que se asentará la razón de la apertura por parte del Notario. En la hoja que contenga la razón del Notario se asentará: su nombre, número de Notaría Pública, carácter con el que actúa, demarcación territorial, número que corresponda al volumen, lugar y fecha en que lo inicia, sello y firma. Se agregarán al final las hojas simples no foliadas que contengan las certificaciones de cierre del Notario y de la Dirección del Archivo de Notarías. ARTÍCULO 75. El Notario llevará, por cada volumen, un control de folios impreso y un respaldo electrónico del mismo que contendrá: I.- Número de instrumento; II.- Fecha de elaboración; III.- Volumen y folios utilizados; IV.- Nombre de los otorgantes, y V.- Tipo de operación. ARTÍCULO 76. Si con posteridad a la apertura de un volumen hubiera cambio de Notario o Notarios, se inicie una asociación o una suplencia o un Notario reanude el ejercicio de sus funciones, los que vayan a actuar asentarán a continuación del 30 último instrumento en hoja simple no foliada, la razón correspondiente con su nombre, su firma y sello. ARTÍCULO 77. Cuando no haya espacio suficiente para otro instrumento en el juego de volúmenes en que esté actuando, procederá de la siguiente forma: I. Dentro de los treinta días hábiles siguientes al día en que haya sido firmado por todos los comparecientes el último instrumento del juego o se haya puesto en él la razón “no pasó”, el Notario asentará una razón de cierre que autorizará con su firma y sello, en la cual expresará: a) La cantidad de folios utilizados e inutilizados; b) La cantidad de instrumentos autorizados; c) La cantidad de instrumentos que no pasaron y sus respectivos números; d) La cantidad de instrumentos que quedan pendientes de autorización por falta de pago y sus respectivos números; e) La cantidad de instrumentos que fueron revalidados y sus respectivos números, y f) El lugar, fecha y hora en que asiente la razón citada. Se hará una razón de cierre por cada volumen en la misma fecha en que se haga la del último volumen del juego. II. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes al día en que se asentó la razón de cierre, el Notario dará aviso por escrito a la Dirección del Archivo de Notarías a efecto de que ésta señale, mediante oficio, la fecha y hora en que el Director acudirá a la Notaría Pública o, en su caso, para que el Notario deposite los folios en el domicilio oficial de la Dirección del Archivo de Notarías, para que ésta certifique la razón de cierre asentada por el Notario, poniendo a continuación, en hoja simple, una certificación de cierre con los mismos datos citados en la fracción I de este artículo, misma que autorizará con su sello y firma. Asentada la razón de cierre, la Dirección del Archivo de Notarías devolverá al Notario él o los volúmenes correspondientes. ARTÍCULO 78. Asentada la certificación de cierre por parte de la Dirección del Archivo de Notarías, el Notario dispondrá de un plazo de tres meses para encuadernar y empastar sólidamente cada volumen. 31 ARTÍCULO 79. En caso de pérdida o robo de algún folio, volumen, apéndice o documento del apéndice, el Notario dará inmediatamente aviso por escrito a la Dirección General de Archivos y Notarías y al Consejo de Notarios, para que aquella dicte las medidas oportunas para no interrumpir la función Notarial. Esto, sin perjuicio de la obligación del Notario de procurar su recuperación o reposición. El Notario deberá presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público dentro de las veinticuatro horas siguientes de que tenga conocimiento de los hechos. ARTÍCULO 80. Los Notarios guardarán y conservarán el protocolo por el plazo de diez años, que correrá a partir del día siguiente al que la Dirección del Archivo de Notarías haya asentado la certificación de cierre correspondiente y deberán remitirlo a ésta al concluir el término para su conservación y resguardo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección del Archivo de Notarías podrá requerir en cualquier momento, al Notario la remisión del protocolo, siempre y cuando se encuentre asentada en el mismo la razón de cierre. ARTÍCULO 81. En caso de que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en su carácter de organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo Federal, requiera de instrumentos notariales, proporcionará al Notario el protocolo que estime conveniente, de acuerdo a su normatividad. ARTÍCULO 82. Los miembros del Colegio que ostenten la patente de Notario del patrimonio inmueble federal, llevarán y usarán un protocolo de acuerdo con la normatividad aplicable. En los instrumentos relativos a este protocolo se estará a lo dispuesto en esta ley, en lo que no se oponga o determinen las leyes federales. Los folios de este protocolo tendrán las características que señalen las leyes aplicables y sus instrumentos se numerarán en forma independiente a los de los otros protocolos previstos por esta ley. ARTÍCULO 83. Los instrumentos deberán asentarse utilizando procedimientos de escritura o impresión que sean firmes, legibles e indelebles. Se escribirán hasta sesenta líneas en cada página de los folios. Las líneas quedarán a igual distancia unas de otras, salvo el caso de palabras entrerrenglonadas. ARTÍCULO 84. Sólo el Notario podrá, en los casos determinados en el artículo 16 de la presente ley o para recabar firmas a los intervinientes cuando éstos no puedan 32 asistir a su Notaría Pública, extraer de la Notaría Pública los folios, volúmenes y apéndices que integren el protocolo, situación que se debe asentar en el instrumento. ARTÍCULO 85. Por cada volumen del protocolo, el Notario llevará una carpeta denominada “apéndice”, en la que se guardarán los documentos relacionados con los instrumentos que forman parte de los mismos. ARTÍCULO 86. Los documentos del apéndice se formarán ordenadamente, asentándose en la carátula que los contenga, el número del instrumento al que pertenezcan. Cada apéndice deberá tener en su parte final una certificación que contenga el número de fojas que lo integran y en la que conste que el Notario tuvo a la vista los originales, copias certificadas y, en su caso, de no requerir éstos en términos de ley, copias simples. ARTÍCULO 87. No pueden extraerse los documentos del apéndice. ARTÍCULO 88. En un término no mayor de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la certificación de cierre asentada por la Dirección del Archivo de Notarías, los apéndices se encuadernarán y empastarán sólida y ordenadamente en uno o más tomos por cada volumen, a juicio del Notario y en atención al número de fojas que contengan; salvo casos excepcionales no atribuibles al Notario, ese término podría ampliarse. ARTÍCULO 89. Los Notarios, al entregar el protocolo a la Dirección del Archivo de Notarías, lo acompañarán con una reproducción del control de folios impreso y en medio digital para su guarda y custodia en términos de esta ley. Antes de entregar el protocolo a la Dirección del Archivo de Notarías los Notarios deberán obtener una reproducción digital o escaneo de los instrumentos de su protocolo, tal como aparezcan asentados en los testimonios, para entregarla conjuntamente con el protocolo. Es optativo para los Notarios reproducir digitalmente o escanear el apéndice. El Notario debe utilizar, para el ejercicio de sus funciones, los medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología de conformidad con la normatividad aplicable. ARTÍCULO 90. Protocolo electrónico es el conjunto de documentos y archivos electrónicos en que constan los actos y hechos jurídicos autorizados por el Notario por ese medio, así como sus apéndices y actas de apertura y cierre. 33 Los instrumentos públicos redactados en soporte electrónico, conservarán ese carácter, siempre que contengan la Firma Electrónica Avanzada y Sello Electrónico necesariamente integrados con impresión digital del Notario y, en su caso de los otorgantes, obtenidas éstas de conformidad con la Ley de Gobierno Digital del Estado de Puebla y demás normatividades aplicables. Los instrumentos asentados en el protocolo electrónico se sujetarán a los lineamientos que expida la Secretaría General de Gobierno, previo acuerdo con el Consejo de Notarios. CAPÍTULO IX DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES ARTÍCULO 91. El instrumento público notarial puede ser escritura o acta. ARTÍCULO 92. Escritura pública es: I. El instrumento original que el Notario asienta en el Protocolo para hacer constar uno o más actos jurídicos que, firmado por los intervinientes autoriza con su firma y sello, y II. El documento original en el que se consigna el acto o actos jurídicos que el Notario redacta en hoja simple y firman los intervinientes al margen de cada hoja y al calce de la última. Para que estas escrituras sean válidas se requiere además que cumplan las condiciones que bajo pena de nulidad exigen las leyes, y que el Notario lo agregue al apéndice y extienda en el folio de su Protocolo un instrumento en el que exprese, en breve extracto, la naturaleza y los elementos esenciales del acto o actos jurídicos, el número de hojas que contenga, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 93 de esta ley. En el folio se expresará que éste y el contrato original fueron leídos y explicado a los intervinientes su valor y consecuencias legales, que éstos lo consintieron, ratificaron y firmaron ante el Notario. ARTÍCULO 93. El Notario redactará los instrumentos en idioma español, con caracteres claros y sin abreviaturas, salvo el caso de transcripción de documentos. Los números de disposiciones legales, se pondrán con número, cualquier otro número arábigo o cifra se asentará, además, con letra. La obligación que tiene el Notario de redactar los instrumentos no implica, incluyendo los testamentos, que deba escribirlos con su puño y letra. 34 Para la redacción de los instrumentos observará lo siguiente: I. Expresará el lugar y fecha en que se emita, su nombre, apellidos, número de Notaría Pública y distrito judicial así como el carácter con el que actúa; II. Indicará la hora de otorgamiento, si el acto o hecho lo requiere; III. Expresará los nombres o denominaciones de las partes que intervienen; IV. Expresará los antecedentes respectivos, las declaraciones de las partes y consignará las cláusulas numeradas, redactadas con claridad y precisión; V. Al citar el nombre de otro Notario ante cuya fe haya pasado algún instrumento, mencionará el número de la Notaría Pública, su demarcación territorial, y el carácter con el que actuó; VI. Designará las cosas de acuerdo con la información que le haya sido proporcionada y sean objeto del instrumento, con el objeto de que no puedan confundirse con otras; y si se tratara de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación y colindancias y, si fuera posible, sus medidas y superficie, agregándose al apéndice toda la documentación que le presenten, para la perfecta identificación del inmueble; Si se trata de derechos reales, se identificarán expresando los bienes a que se refieren. VII. Asentará con claridad y precisión las renuncias que legalmente procedan y citará las leyes a cuyo beneficio se renuncia; VIII. Hará constar la forma en que le fue acreditada la personalidad jurídica de quien comparezca en representación de otro, relacionando los documentos respectivos e insertando la parte conducente, o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en el instrumento; IX. Expresará el nombre, apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión u ocupación, clave única del registro de población, domicilio y cualquier otro dato conducente que le manifiesten los intervinientes. Al expresar el domicilio no sólo mencionará la población en general, sino también de ser posible el número del inmueble, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise éste. Asimismo, hará constar los nombres y apellidos de las personas físicas representadas y denominación o razón social de las personas jurídicas o legales representadas. Respecto a los datos personales, los Notarios deberán ajustar su actuación conforme a las leyes respectivas; 35 X. Si alguno de los otorgantes no puede oír, deberá leer personalmente el instrumento y así se hará constar, si no puede o no sabe leer o, se trata de persona que no puede ver, designará a quien lo lea en su nombre, de lo cual se dará fe; XI. El interviniente que no supiera el idioma español se hará acompañar de un intérprete elegido por él, quien protestará formalmente ante el Notario cumplir lealmente su cargo. Se hará constar así y se identificará al intérprete; XII. Se asentará al final del instrumento que las palabras testadas no valen y que las entrerrenglonadas sí valen. Las que hayan de testarse se cruzarán por una línea que las deje legibles; XIII. El Notario asentará el instrumento de tal forma que todas las firmas y autorizaciones queden en los folios respectivos. Para el caso de que en el último folio del instrumento no haya espacio suficiente para la firma o firmas, éstas continuarán en la parte superior del folio consecutivo siguiente; XIV. Si antes de que el instrumento se autorice de forma definitiva, los intervinientes quisieran hacer alguna aclaración o adición y si hubiera espacio suficiente, se asentará ésta sin dejar espacios en blanco. El Notario hará constar que ésta fue leída y será firmada por todos los intervinientes y el Notario, quien sellará al calce, la aclaración o adición convenida. Después de autorizado definitivamente un instrumento no se podrá hacer aclaración, adición o corrección, salvo que se haga en instrumento posterior. XV. Se prohíbe alterar, borrar, raspar o enmendar los instrumentos; XVI. El Notario dará fe: a) De conocer a los comparecientes, en caso de no ser así, se asegurará de su identidad mediante la presentación de una identificación oficial con fotografía y firma, o se cerciorará de ella a través de dos testigos, quienes deberán identificarse en los términos establecidos en este párrafo; que deberán identificarse y asegurarán la identidad del otorgante; b) De que los comparecientes gozan, a su juicio, de capacidad legal, bastando para este efecto que no se observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga conocimiento de que estén sujetos a incapacidad civil; Los testigos de identidad podrán intervenir además como testigos instrumentales. 36 c) De que leyó el instrumento a los interesados y, en su caso, a los testigos, intérpretes y traductores y explicó a los otorgantes el valor y consecuencias legales de su contenido; d) Al final del instrumento, de que las palabras testadas no valen y que las entrerrenglonadas sí valen. Las que hayan de testarse se cruzarán por una línea que las deje legibles; e) De que los intervinientes manifestaron su conformidad con el contenido del instrumento y de que lo firmaron; o de que no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En este último caso, imprimirán la huella digital del pulgar de su mano derecha o, en su defecto, de algún otro, lo que se hará constar, y firmará en su nombre otra persona que al efecto elija; XVII. El Notario asentará el instrumento de tal forma que todas las firmas y autorizaciones queden en los folios respectivos. Para el caso de que en el último folio del instrumento no haya espacio suficiente para la firma o firmas, éstas continuarán en la parte superior del folio consecutivo siguiente. ARTÍCULO 94. Firmado el instrumento por todos los intervinientes, será autorizado inmediatamente después en forma preventiva por el Notario con la razón “ante mí”, su firma y sello. Cuando el instrumento no fuere firmado en su fecha o no fuere firmado de forma simultánea por todos los intervinientes, el Notario irá asentando la razón "ante mí", su firma, sello y la fecha en que éste vaya siendo firmado por los intervinientes. Lo mismo hará cuando se haya terminado de firmar por todos, con lo cual el instrumento quedará autorizado preventivamente. ARTÍCULO 95. La razón de autorización definitiva se asentará en los folios del protocolo o en hoja en blanco si en el folio ya no hay espacio. ARTÍCULO 96. Si todos los que aparecen como intervinientes en un instrumento no se presentan a firmarlo dentro del término de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha del instrumento, éste quedará sin efecto y el Notario pondrá al pie del mismo la razón “no pasó”, con su firma y sello. ARTÍCULO 97. Si el instrumento fuere firmado dentro del término a que se refiere el artículo anterior y los interesados no hubieren pagado las contribuciones, el Notario asentará en él la razón “pendiente de autorización por falta de pago”. ARTÍCULO 98. El Notario deberá autorizar definitivamente el instrumento al calce del mismo, o en hoja por separado si ya no hubiere espacio, misma que se agregará al apéndice, asentando la razón “autorizo definitivamente”, su firma, sello y fecha, 37 cuando los intervinientes hayan cumplido con el pago de las contribuciones y honorarios del Notario. Si el instrumento no genera el pago de contribución alguna, el Notario podrá autorizarlo definitivamente inmediatamente después de la autorización preventiva. ARTÍCULO 99. Si el instrumento contiene varios actos jurídicos que no sean dependientes entre sí y, dentro del término que establece el artículo 96 de esta ley, los otorgantes de uno o varios de los actos los firmaran, el Notario pondrá respecto de estos la razón "ante mí", su firma y sello. Con respecto al acto o actos no firmados pondrá al calce la razón “no pasó”, su firma y sello. Cualquier otra razón que se ponga al calce llevará firma y sello del Notario, con excepción de aquellas que contengan datos de expedición de testimonios o registrales en cuyo caso, sólo bastará la rúbrica. ARTÍCULO 100. Una vez que se paguen las contribuciones y honorarios pendientes se asentará la razón de autorización por revalidación al calce o al margen del instrumento y hará las veces de autorización definitiva, y deberá ser firmada y sellada por el Notario. ARTÍCULO 101. Se prohíbe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de un instrumento mediante razón complementaria. En estos casos, salvo prohibición expresa de la ley, deberá extenderse nueva escritura y hacerla constar en nota complementaria en la escritura anterior. ARTÍCULO 102. El Notario que autorice un instrumento que afecte a otro u otros anteriores extendidos en su protocolo, deberá asentar en estos instrumentos la anotación correspondiente o, en su caso, notas complementarias al calce del mismo o en hoja anexa al apéndice si no hubiere espacio al calce de éste. ARTÍCULO 103. Cuando se trate de revocación, renuncia o terminación de un poder o mandato, o revocación de un testamento, que no haya sido otorgado en su protocolo, notificará esto en forma inmediata y por escrito al Notario ante quien se haya otorgado, aun cuando sea de distinta demarcación territorial estatal o de otra entidad, para que se asiente en la matriz la anotación correspondiente. En su caso, remitirá igual escrito a la Dirección del Archivo de Notarías en que se encuentre depositado el protocolo. En el caso de que un apoderado o mandatario ejerza un poder o mandato especial para actos de dominio, el Notario ante quien comparezca el apoderado o mandatario, tiene la obligación de retener el testimonio original correspondiente y 38 anexarlo al apéndice del instrumento donde se haya ejercido, siempre y cuando el acto jurídico se trate de una venta y el instrumento se refiera a un solo bien. Todo poder o mandato especial para actos de dominio debe registrarse en la partida correspondiente del inmueble respectivo, ante la oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda. Una vez que se ha ejercido un poder o mandato especial para actos de dominio, el Notario debe notificarlo, inmediatamente por escrito, al Notario ante quien se haya otorgado y a la oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda. El instrumento donde se asiente un poder o mandato especial para actos de dominio relativo a bienes inmuebles, sólo deberá referirse a un bien, con excepción de los otorgados por personas jurídicas o morales que tengan por objeto social la compraventa de bienes inmuebles o el financiamiento para la adquisición de éstos. Es responsabilidad del Notario que elabore un instrumento donde el compareciente le exhiba un poder o mandato para actos de dominio de un bien inmueble, solicitar por escrito, inclusive por vía electrónica, al Notario ante quien se otorgó éste, le informe por escrito sobre la veracidad del mismo. Es obligación del Notario a quien se le solicitó la información, dar respuesta a más tardar al día hábil siguiente, inclusive por vía electrónica adjuntando copia de la identificación de quien o quienes otorgaron el poder o mandato. Igual procedimiento se seguirá cuando el protocolo correspondiente se encuentra bajo la guarda y custodia de la Dirección del Archivo de Notarías. ARTÍCULO 104. Tratándose de mandatos y poderes generales o especiales para actos de dominio, los Notarios darán aviso inmediato de su otorgamiento, revocación, renuncia o terminación, por vía electrónica a la Dirección del Archivo de Notarías, a través del registro en la base de datos del Sistema del Registro Nacional de Poderes Notariales, conforme a las normas, acuerdos y convenios aplicables. Si el Notario lo estima conveniente, también dará aviso por escrito a la Dirección del Archivo de Notarías. I. El aviso de otorgamiento de un mandato o poder contendrá los siguientes datos: a) Nombre completo del Notario; b) Clave única del registro de población del Notario; c) Carácter con que actúa el Notario; d) Número de Notaría Pública; 39 e) Distrito Judicial al que pertenece la Notaría Pública; f) Fecha de elaboración del instrumento; g) Número de instrumento; h) Volumen; i) Lugar de otorgamiento; j) Nombre completo de él o los contratantes; k) Tratándose de personas jurídicas, su denominación o razón social; l) Cuando se trate de personas físicas, el género de los contratantes; m) Clave única del registro de población de los contratantes; n) Nacionalidad de los contratantes; o) Tipo de mandato, y p) Facultades conferidas al mandatario. II. El aviso de revocación o renuncia de un mandato o poder contendrá, además de lo anterior, los siguientes datos: a) Número de la Notaría Pública que expidió el instrumento que se revoca o renuncia; b) Lugar de otorgamiento del instrumento que se revoca o se renuncia; c) Nombre completo del Notario ante quien se otorgó el mandato o poder que se revoca o se renuncia, y d) Nombre o nombres completos de él o los mandatarios o apoderados que se revocan o que renuncian. III. Los Notarios y Jueces deberán consultar la autenticidad, legitimidad, vigencia y alcance de los mandatos o poderes a que se refiere el presente artículo y que ante ellos se presenten, a través del sistema que, para tal efecto, se encuentre implementado ante la Dirección del Archivo de Notarías. 40 La Dirección del Archivo de Notarías, para emitir su informe, deberá considerar la consulta a la base de datos del Registro Nacional de Poderes Notariales. ARTÍCULO 105. Siempre que se otorgue un testamento público, abierto o cerrado, los Notarios darán aviso por escrito a la Dirección del Archivo de Notarías dentro de los diez días hábiles siguientes al de su otorgamiento, expresando la fecha de éste, el nombre y generales del testador, su clave única del registro de población y los nombres de sus padres. Si el testamento fuere cerrado, se expresará además el nombre de la persona en cuyo poder se deposite o el lugar en el que se haga el depósito. El Notario podrá recibir en depósito los sobres que contengan los testamentos cerrados que ante él se autentifiquen. ARTÍCULO 106. Acta notarial es el instrumento original que el Notario, a solicitud de parte, asienta en el Protocolo autorizándolo con su firma y sello, para hacer constar uno o varios hechos como los percibe a través de sus sentidos. ARTÍCULO 107. Las disposiciones relativas a las escrituras serán aplicables a las actas cuando sean compatibles con su naturaleza o con los actos o hechos materia de aquéllas, observándose lo siguiente: I. Bastará mencionar el nombre y apellidos de la persona con quien se entienda el procedimiento o diligencia, y de ser posible se agregarán sus demás generales; II. Si el Notario juzga necesaria la intervención de un intérprete o traductor, será elegido por él, sin perjuicio de que los intervinientes puedan nombrar uno por cada parte; III. El Notario, en su oportunidad, levantará el acta pormenorizada correspondiente, la que deberá ser firmada por las partes o intervinientes; IV. En los casos de protesto, no será necesario que el Notario conozca a la persona con quien se entienda la diligencia, y V. Las diligencias en que intervenga el Notario se suspenderán, a su juicio, cuando sea necesario para continuarlas en cuanto sea posible. ARTÍCULO 108. Cuando el Notario levante un acta en los términos señalados en el artículo anterior, no afectará el hecho de que la persona con quien se entienda la diligencia se niegue a identificarse o a recibir documentos relacionados con la misma, lo que se asentará en el acta. ARTÍCULO 109. Cuando se solicite al Notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, podrá 41 asentarlos en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado, o bien, en dos o más actas correlacionadas. ARTÍCULO 110. La intervención del Notario en los casos a que se refiere el artículo anterior, así como los procedimientos y diligencias que no estén expresamente reservados a otros funcionarios, podrán ser practicados por los Notarios asentando el acta en hoja simple que deberán protocolizarlas para su validez, o asentar directamente en los folios. ARTÍCULO 111. En los casos señalados en el artículo anterior, el Notario autorizará el acta. La protocolización de ésta deberá ser firmada por el solicitante para su validez. ARTÍCULO 112. En las notificaciones, interpelaciones y requerimientos que la ley permita hacer ante Notario o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, serán hechas por el interesado, observándose además las siguientes formalidades: I. Las hará personalmente en el domicilio de quien deba ser notificado, cerciorándose previamente el Notario que éste tiene su domicilio en el inmueble señalado; II. Si la persona no está presente, le dejará con quien encuentre en el domicilio un citatorio firmado y sellado, señalándole día y hora a efecto de que lo espere para el desahogo de la diligencia; III. En caso de no estar presente en el día y hora señalado, se entregará a la persona que esté en el domicilio un instructivo que contenga una relación sucinta del objeto de la notificación, y requerirá su nombre y firma en la copia del mismo para agregarla al apéndice, haciendo constar en su oportunidad, en el acta correspondiente, si la persona con quien se entendió la diligencia recibió o no el instructivo y si firmó la copia del mismo; IV. En ambos casos, de no encontrarse persona alguna en el domicilio, este procedimiento podrá llevarse a cabo con un vecino, y si éste se niega a proporcionar su nombre y a recibir la notificación, practicará la notificación mediante instructivo que fijará en la puerta u otro lugar visible del domicilio, conjuntamente con el documento a notificar, y V. Las actas relativas a estas diligencias, se levantarán en los términos del artículo 108 de esta ley. ARTÍCULO 113. Los Notarios podrán solicitar de la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo las diligencias que deban practicar conforme 42 a la ley, cuando se les oponga resistencia, se use o pueda usarse violencia en su contra. ARTÍCULO 114. Las ratificaciones de contenido de documentos y reconocimiento de firma, o únicamente el reconocimiento de éstas, así como la comparecencia, identidad y capacidad de los solicitantes, deberán constar en acta asentada en el protocolo y firmada por él o los solicitantes poniendo el Notario al final la razón “doy fe” con su firma y sello, y mandará agregar al apéndice respectivo una copia certificada del documento o documentos relacionados. Si las actas citadas en el párrafo anterior se refieren a contratos traslativos de dominio, no podrán ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad. ARTÍCULO 115. Protocolizar es darle el carácter de instrumento público notarial a un documento a solicitud de todos los intervinientes o por orden de autoridad judicial, para hacer constar un acto o hecho jurídicos. El documento original o copia certificada de éste debe agregarse al apéndice. Cuando se trate de actuaciones judiciales se agregará copia certificada en lo conducente de éstas. Para su validez, el Notario asentará en un acta que contenga, cuando menos, un extracto de la naturaleza, los elementos esenciales del acto o hecho jurídico y el número de hojas que contenga, así como la manifestación de que ésta fue leída y explicada a los intervinientes, que éstos la consintieron, ratificaron y firmaron ante él y que se identificaron en términos de esta ley. Este instrumento debe ser firmado por los intervinientes y autorizado por el Notario en los términos respectivos. ARTICULO 116. Los interesados podrán presentar al Notario los documentos que estimen convenientes para su protocolización. En este caso el Notario agregará los originales o copias certificadas de ellos al apéndice respectivo y levantará un acta en los términos señalados en el artículo anterior. ARTÍCULO 117. Tratándose de contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles, bajo pena de nulidad, sólo podrán protocolizarse aquéllos en los que comparezcan ante el Notario todas las partes que hayan intervenido en la celebración del mismo, que hayan cumplido con todos los requisitos legales y hayan efectuado el pago de derechos e impuestos respectivos dentro de los plazos concedidos por las leyes fiscales, quedando con esto elevado a instrumento público. En este caso, sólo podrán protocolizarse los contratos privados celebrados a partir de la vigencia de esta ley. Con excepción de los casos previstos en esta ley y en aquéllos en que así lo ordene la autoridad judicial, queda prohibido a los Notarios protocolizar contratos privados 43 traslativos de dominio de bienes inmuebles que hayan sido firmados antes de la entrada en vigor de esta ley. Queda prohibida su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. ARTÍCULO 118. Tratándose del cotejo con el original de la copia de la partida de un acto religioso relativo al estado civil de la persona, se insertará aquélla, o se agregará su copia al apéndice, y el Notario hará constar en el protocolo que la copia concuerda exactamente con su original, o señalará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida hará constar que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo, sin que sea necesario firmar y sellar el original. CAPÍTULO X DE LOS TESTIMONIOS Y COPIAS CERTIFICADAS ARTÍCULO 119. Testimonio es el documento en que el Notario transcribe o reproduce íntegramente, o en lo conducente, un instrumento de su protocolo, anexando en caso de ser procedente, los documentos que obran en el apéndice correspondiente. ARTÍCULO 120. El Notario no expedirá, en lo conducente, un testimonio cuando al hacerlo pueda causar daño o perjuicio a otra persona. ARTÍCULO 121. Sólo a los otorgantes, causahabientes o representantes legales, en su caso, podrán expedirse testimonios de los instrumentos donde hayan intervenido los primeros. Si un instrumento debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, será el primer testimonio que se emita o, en su caso, el primero en su orden el que se presente para tales efectos. Si fueren varios los otorgantes, y cada uno solicita un testimonio, el Notario expedirá los primeros testimonios señalando el orden que les corresponda. Si sólo fuera un otorgante, se podrán expedir ulteriores testimonios indicando en éstos el número ordinal que les corresponda. De toda expedición de testimonios, se hará anotación al calce del folio respectivo y, si ya no hubiera espacio, se hará en hoja simple que se agregará al apéndice. ARTÍCULO 122. Se requiere autorización judicial para expedir testimonios en favor de cualquier otra persona que no sea él o los otorgantes, causahabientes o representantes legales. 44 ARTÍCULO 123. El Notario utilizará el sistema que estime más conveniente a fin de que las copias de los documentos del apéndice resulten exactas, claras, legibles e indelebles y deberá integrar al testimonio las copias conducentes. ARTÍCULO 124. El papel para testimonio medirá treinta y cuatro centímetros de largo por veintiuno punto cinco centímetros de ancho en su parte utilizable, deberá llevar a cada lado un margen de una octava parte de la hoja en la que podrán escribirse hasta sesenta líneas por cada lado. ARTÍCULO 125. Al expedirse un testimonio, el Notario deberá: I. Asentar al calce del testimonio, razón que contendrá: el orden de expedición, nombre de la persona a quien se expida, número de hojas que lo integran, número de anexos, fecha de expedición, firma y sello del Notario; II. Entresellar las hojas del mismo, y III. Sellar la parte superior izquierda del anverso de cada hoja. ARTÍCULO 126. El Notario en funciones expedirá los testimonios de los instrumentos que obren en su protocolo, aun cuando éstos no hayan sido otorgados ante él. ARTÍCULO 127. Cuando se trate del cotejo de un documento con su copia, se presentarán ambos al Notario quien hará constar al calce, al reverso o en hoja anexa de la copia mediante certificación firmada y sellada, que es fiel reproducción del original. El documento original será devuelto por el Notario sellado y rubricado asentando en él la fecha del cotejo. Por rúbrica se debe entender un rasgo de puño y letra del Notario que puede coincidir con su firma o con parte de ésta. ARTÍCULO 128. Copia certificada es la copia de un documento que tiene como único objeto acreditar su existencia. Ésta deberá expedirse en términos del artículo anterior. ARTÍCULO 129. Se podrán cotejar documentos generados a través de cualquier medio electrónico o por cualquier otra tecnología. CAPÍTULO XI DEL VALOR DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES 45 ARTÍCULO 130. Son documentos públicos notariales las escrituras y actas asentadas en el protocolo y los testimonios y copias certificadas autorizados por el Notario en términos de esta ley. ARTÍCULO 131. Los Notarios únicamente tienen fe pública en lo que se refiere al ejercicio propio de sus funciones. En cualquier otra declaración que hagan, serán considerados como testigos y sus dichos se calificarán y valorarán conforme a las leyes correspondientes. ARTÍCULO 132. Los documentos públicos notariales, mientras no sea declarada judicialmente su nulidad o inexistencia, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y que se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario. ARTÍCULO 133. Para que los documentos públicos otorgados fuera del territorio nacional ante funcionario extranjero surtan sus efectos inherentes, se estará a lo dispuesto por las leyes federales y convenios internacionales de los que México sea parte. Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior fueron otorgados en el extranjero ante funcionarios mexicanos, se estará a lo ordenado por la Ley del Servicio Exterior Mexicano. ARTÍCULO 134. Las copias certificadas que expida el Notario probarán solamente la existencia del documento, original o copia certificada, a que se refieran. Las certificaciones asentadas en las actas acreditarán sólo la realidad del hecho a que se contraen, tal como lo percibió el Notario por medio de sus sentidos. ARTÍCULO 135. En casos de discordancia entre las palabras y los números en los documentos públicos notariales, prevalecerán aquéllas. ARTÍCULO 136. Los documentos públicos notariales serán nulos: I. Si el Notario estuviere impedido o suspendido del ejercicio de sus funciones o no se encuentre en funciones al otorgarse la certificación o al firmarse el instrumento por todos los intervinientes. En estos casos el acto será considerado como privado; II. Si el instrumento o la certificación fueren o estuvieren otorgados fuera de la demarcación territorial asignada al Notario; III. Si el instrumento se redacta en idioma diverso al español; 46 IV. Si se omite la mención relativa a que el instrumento fue leído a los otorgantes; V. Si se omite la mención relativa de que fue explicado su valor y consecuencias legales, con excepción de los casos previstos en esta ley; VI. Si el instrumento carece de las firmas de alguno de los intervinientes, y en su caso, de las huellas digitales y de la declaración exigida a falta de firma de quienes deban firmar conforme a esta ley. En caso de faltar las firmas de todos los intervinientes el instrumento será inexistente; VII. Si el instrumento no está autorizado preventivamente con la firma y sello del Notario y sólo aparecen las firmas de todos los intervinientes, el acto será considerado como privado; VIII. Si el instrumento no contiene la expresión del lugar y la fecha de su otorgamiento; IX. Si en el instrumento no se hace constar, en caso de que alguno de los interesados sea sordomudo o esté incapacitado para oír, que éste leyó por sí mismo el instrumento o, cuando el otorgante esté incapacitado para ver y no se haya hecho la designación de la persona que debió leer el instrumento por él, y X. Si faltare algún otro requisito cuya omisión implique por disposición legal la nulidad absoluta o relativa del instrumento. Fuera de los casos expresados, el documento público notarial, será válido aun cuando el Notario infrinja alguna otra disposición legal y, por ende, quedará sujeto a las responsabilidades correspondientes. CAPÍTULO XII DE LAS LICENCIAS DE LA FUNCIÓN ARTÍCULO 137. El Notario Titular tiene derecho a separarse del ejercicio de sus funciones notariales, observando lo siguiente: I. Si tuviere Notario Auxiliar o estuviere asociado con otro Notario y la separación fuere por más de treinta días hábiles, deberá hacerlo mediante licencia que le concederá la Secretaría General de Gobierno, a través de la Subsecretaría Jurídica, y será substituido en sus funciones por uno u otro, según sea el caso; 47 II. Si no tuviere Notario Auxiliar o no estuviere asociado, y en los casos de ausencias mayores a diez días y hasta treinta días hábiles, el Notario Titular podrá requerir la intervención de su Suplente para que lo supla. Para tal efecto, sólo dará aviso de ello a la Dirección General de Archivos y Notarías; III. En cualquier caso en que la ausencia del Notario Titular se deba a incapacidad física para actuar, necesariamente deberá entrar en funciones el suplente, dando el aviso correspondiente. Si la incapacidad física le impide el ejercicio de sus funciones por más de dos años, se revocará su patente de Notario. En caso de haber designado Notario Auxiliar, se estará a lo dispuesto por esta ley; IV. Si por cualquier circunstancia el Notario Titular no tiene quien lo supla y su ausencia excede los treinta días hábiles, deberá depositar el protocolo a su cargo en la Dirección de Archivos y Notarias. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene de celebrar el convenio de suplencia, proponer la designación de Suplente, o dar aviso de la falta de éste, y V. Si el Notario fuere designado, nombrado o electo para el desempeño de un cargo público o de representación popular y no tuviere quien lo supla en su ausencia, tiene derecho a que se le otorgue licencia para separarse de la Notaría Pública por todo el tiempo que dure el desempeño del cargo, en cuyo caso deberá depositar su protocolo y sello en la Dirección del Archivo de Notarías. Una vez terminado éste, dentro de los quince días hábiles siguientes, reanudará el ejercicio de su función y para el efecto le será restituido el protocolo de la Notaría Pública a su cargo. Las licencias a que se refiere esta ley constituyen un derecho para el Notario. En caso de que un Notario no reanude el ejercicio de sus funciones dentro del término concedido en la licencia se le revocará la patente de Notario. CAPÍTULO XIII DE LA SUSPENSIÓN DE LA FUNCIÓN ARTÍCULO 138. Son causas de suspensión de un Notario en el ejercicio de sus funciones: I. Encontrarse bajo los efectos del auto de vinculación a proceso penal por delito doloso, clasificado como grave por la legislación penal aplicable; II. La pérdida de la libertad, mientras perdure la misma; 48 III. Por sentencia o resolución ejecutoriada que le imponga como pena la suspensión; IV. Por sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado, en términos de esta ley, y V. Los impedimentos físicos o mentales transitorios para el ejercicio de la función Notarial, casos en los cuales, durará la suspensión mientras subsista el impedimento. Éste no deberá ser mayor a dos años y si lo fuere, se le revocará su patente de Notario. En caso de que haya designado Notario Auxiliar, se estará a lo dispuesto por esta ley. ARTÍCULO 139. En caso de que la Dirección General de Archivos y Notarias tenga conocimiento de que un Notario padece alguno de los impedimentos señalados en la fracción V del artículo anterior, designará a dos médicos especialistas debidamente acreditados por el sector salud, a fin de que dictaminen sobre la naturaleza del padecimiento y si éste imposibilita al Notario para el ejercicio de su función. Si el impedimento fuere permanente o excediere de dos años consecutivos le será revocada la patente al Notario, previo dictamen médico o sentencia ejecutoriada pronunciada en procedimiento de interdicción. ARTÍCULO 140. El Juez que dicte auto de formal prisión o vinculación a proceso contra un Notario dará aviso inmediato a la Secretaría General de Gobierno a efecto de que tome las medidas a que haya lugar. ARTÍCULO 141. Si la sanción administrativa es de suspensión, y se impone al Notario Titular, éste, su Auxiliar, su Suplente o su Asociado, no podrán elaborar nuevos instrumentos notariales durante el tiempo que dure la sanción, sólo podrá concluir los firmados y realizar los trámites administrativos a que haya lugar. Con excepción de la sanción administrativa que imponga la suspensión, en caso de separación por licencia del Notario Titular, quedará encargado de la Notaría Pública el Notario Auxiliar, Asociado o Suplente, en su caso. CAPÍTULO XIV DE LA TERMINACIÓN DE LA FUNCIÓN Y CLAUSURA DEL PROTOCOLO ARTÍCULO 142. La función del Notario terminará, debiendo revocarse y cancelarse la patente respectiva, por cualquiera de los siguientes casos: 49 I. Por renuncia; II. Por fallecimiento; III. Por la sanción de revocación que imponga el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en términos de esta ley; IV. Por sentencia judicial ejecutoriada que imponga la sanción de privación del oficio de Notario; V. Por ser condenado mediante sentencia ejecutoriada por un delito doloso clasificado como grave por la legislación penal aplicable; así como por cualquier delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones; VI. Por ejercer sus funciones fuera de los límites de su demarcación territorial; VII. Por tener o señalar como oficina o despacho un lugar fuera de su demarcación territorial donde ejerza cualquiera de sus atribuciones; VIII. Por no establecer su oficina o despacho dentro del término a que se refiere esta ley, o no establecerlo en el lugar de su adscripción; IX. Por no presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento de una licencia a reanudar sus funciones, sin causa justificada para ello; X. Por el abandono del ejercicio de sus funciones, por un término mayor de treinta días hábiles consecutivos sin causa justificada y sin el aviso o licencia respectivos, a menos que el Notario esté imposibilitado para darlo o para solicitarla; XI. Por estar imposibilitado físicamente para el ejercicio de sus funciones por más de dos años consecutivos, debiendo el Notario Auxiliar, Asociado o Suplente, dar el aviso correspondiente a la Dirección General de Archivos y Notarías, y XII. Cuando esté imposibilitado definitivamente, por sordera, ceguera, o por no estar en condiciones físicas o mentales para desempeñar su función, esto último a juicio del Titular del Poder Ejecutivo del Estado quien, para el efecto, considerará la opinión del Consejo de Notarios, además de solicitar el diagnóstico de dos médicos especialistas debidamente acreditados por el sector salud. ARTÍCULO 143. En los casos previstos por las fracciones I, II, XI y XII del artículo anterior, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado hará la declaración de que se cancela la patente, si hay Auxiliar se estará a lo dispuesto por el artículo 62 de esta ley. 50 En los supuestos contenidos en las demás fracciones del artículo anterior, el Titular del Poder Ejecutivo, declarará vacante la Notaría, no obstante que exista Notario Auxiliar. ARTÍCULO 144. Siempre que se declare judicialmente la interdicción de un Notario, el Juez respectivo lo comunicará de oficio al Secretario General de Gobierno y al Consejo de Notarios. ARTÍCULO 145. Los encargados de las oficinas del Registro Civil, ante quienes se haga del conocimiento el fallecimiento de un Notario, lo comunicarán inmediatamente al Secretario General de Gobierno. Lo mismo hará el Consejo de Notarios, al tener conocimiento del deceso. ARTÍCULO 146. El Notario que renuncie a su función, queda impedido para intervenir como Abogado con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con los instrumentos que hubiere autorizado, salvo aquellos casos en que sea emplazado a juicio. ARTÍCULO 147. En caso de cancelación de la patente de Notario Titular, de sanción de privación del oficio de Notario de acuerdo a las fracciones III, IV y V del artículo 142 de esta ley, su sello deberá depositarse en la Dirección del Archivo de Notarías. Igual procedimiento se observará en caso de licencia, si el Notario no tuviere Auxiliar, Asociado o Suplente. ARTÍCULO 148. En caso de que un Notario Titular termine sus funciones, si no hubiere Notario Auxiliar, Asociado o Suplente, la Secretaría General de Gobierno acordará la clausura del protocolo. La Dirección del Archivo de Notarías deberá, con la intervención del Presidente y Secretario del Consejo de Notarios, recoger el protocolo, el sello y demás documentos relacionados con el servicio de la Notaría Pública y levantará el inventario correspondiente; en cuyo caso, la Dirección del Archivo de Notarías deberá concluir, en términos de esta ley, los trámites correspondientes. ARTÍCULO 149. En caso de clausura del protocolo de un Notario, éste tendrá derecho a asistir a la misma, a la formación del inventario y a la entrega de la Notaría Pública. ARTÍCULO 150. El inventario a que se refieren los artículos anteriores incluirá únicamente los volúmenes, apéndices, controles de folios, sellos, folios sin uso, los testamentos cerrados que estén en custodia, con expresión del estado en que se encuentren sus cubiertas y sellos; así como, los expedientes y documentos que se encuentren en el archivo. Además, se formará otro inventario de los muebles, 51 valores y documentos personales del Notario para que, con la intervención del Presidente del Consejo de Notarios, sean entregados a la persona que corresponda. ARTÍCULO 151. En todo caso de clausura de un protocolo se pondrá razón en cada uno de los volúmenes en uso que contendrá la fecha de la diligencia, la causa que motive la clausura, las demás circunstancias que se estimen convenientes y la firma de los intervinientes. De las diligencias relativas a la clausura del protocolo se levantará acta por triplicado, que será firmada por los que en ella intervengan, remitiéndose un ejemplar a la Dirección General de Archivos y Notarías, otro al Consejo de Notarios y el último se entregará al Notario o a quien lo represente. ARTÍCULO 152. Cuando un Notario Titular termine sus funciones, de haber Notario Auxiliar, no se clausurará el protocolo; salvo los supuestos contenidos en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del artículo 142 de esta ley. Hasta en tanto se le designe como Notario Titular, el Auxiliar estará en funciones, y deberá asentar razón de ello en el folio que corresponda, con expresión de fecha, causa y con el sello del Notario anterior. ARTÍCULO 153. En el caso de que el Notario hubiere estado asociado en los términos de esta ley, no se clausurará el protocolo, éste seguirá a cargo del Notario Asociado, quien asentará en los volúmenes que tuviere en uso, la razón de que el Notario faltante dejó de actuar en ellos, con expresión de fecha y causa. ARTÍCULO 154. En el caso de que el Notario faltante tuviera Suplente, éste actuará hasta por sesenta días hábiles más, únicamente con el fin de concluir los asuntos iniciados por el Notario suplido y expedir los testimonios y copias certificadas correspondientes. No podrá asentar un instrumento más y, transcurrido este término, se procederá a la clausura y quedará a cargo de la Dirección del Archivo de Notarías concluir los trámites en términos de ley. CAPÍTULO XV DE LOS HONORARIOS Y FIANZA DE RESPONSABILIDADES ARTÍCULO 155. Los Notarios no serán remunerados por el erario, sino que tendrán derecho a cobrar a los solicitantes. Sus honorarios no podrán ser mayores a lo que señale el arancel que expedirá la Secretaría General de Gobierno, previo acuerdo con el Consejo de Notarios. Los Notarios cobrarán sus honorarios de acuerdo al precio que pacten con las partes, el cual no podrá ser superior al establecido en el arancel, ni superior al 1.5% de la operación. ARTÍCULO 156. Los Notarios deberán fijar en un lugar de su oficina, visible a todo público, el arancel que se utilice para determinar el monto de sus honorarios. 52 ARTÍCULO 157. El Consejo de Notarios presentará a la Secretaría General de Gobierno la propuesta correspondiente para fijar los montos y porcentajes que se apliquen a los cobros de honorarios, gastos notariales y de gestoría por la actividad notarial. La Secretaría General de Gobierno, en su caso, hará las observaciones que estime conducentes y el Consejo de Notarios, las aclaraciones o modificaciones correspondientes. La Secretaría General de Gobierno, si no tuviere observaciones que hacer, expedirá y publicará el arancel correspondiente en el Periódico Oficial del Estado. El arancel se ajustará anualmente conforme al factor de actualización que resulte de la aplicación del índice nacional de precios al consumidor. ARTÍCULO 158. En la fijación de los montos y porcentajes que se apliquen a los cobros de honorarios por la función notarial, se observarán las siguientes disposiciones: I. Deberá ser razonable y proporcional para los servicios que se prestan, los solicitantes que los requieran y las funciones que desarrolle el Notario, así como para garantizar la independencia y la adecuada y permanente prestación del servicio; II. Deberá considerar los diversos supuestos que comprendan los asuntos de servicio social, los de atención a asuntos de orden público y los relativos a grupos sociales vulnerables, y III. Considerará el servicio de asesoría específica de que se trate, así como la dificultad del mismo. IV. Considerará las condiciones imperantes en las diversas zonas económicas o geográficas en que se divide el Estado. ARTÍCULO 159. Cuando un servicio notarial no estuviere previsto en el arancel, será remunerado con los honorarios que correspondan al servicio que mayor analogía tenga. ARTÍCULO 160. En los casos en que la función notarial fuere ejercida por la Dirección del Archivo de Notarías, los derechos que se causen serán pagados por los interesados en los lugares y a través de los medios autorizados por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, de acuerdo con las disposiciones relativas 53 de la Ley de Ingresos del Estado y, en su caso, con las disposiciones del arancel notarial. Es requisito indispensable para que se lleve a cabo el servicio solicitado, que los interesados presenten el comprobante de pago ante la Dirección del Archivo de Notarías Los derechos correspondientes los percibirá íntegramente el erario del Estado. ARTÍCULO 161. La Secretaría General de Gobierno, podrá requerir a los Notarios para que colaboren en la prestación de servicios notariales, cuando se trate de satisfacer demandas de interés social, cumplir programas de atención a la ciudadanía o para algún acto o hecho donde intervenga el Gobierno del Estado. En estos casos, las condiciones para la prestación del servicio se fijarán por la Secretaría General de Gobierno. En la prestación de estos servicios se designará, por parte de la Secretaría General de Gobierno, al Notario que corresponda por turno en el distritito judicial correspondiente de conformidad con la asignación de notarios hecha para este efecto por el Consejo de Notarios. ARTÍCULO 162. Cada Notario titular deberá contratar una fianza por un millón de pesos, para cubrir las responsabilidades derivadas del ejercicio de la función notarial con motivo de actos, hechos u omisiones imputados a los Notarios o al personal de la propia Notaría Pública. Su monto será actualizado anualmente conforme a los incrementos del salario mínimo vigente para el estado de Puebla. La fianza cubrirá los daños y perjuicios que se ocasionen en términos de lo señalado en el primer párrafo de este artículo y, de no ser suficiente, el Notario cubrirá la cantidad faltante con su patrimonio. CAPÍTULO XVI DE LA VIGILANCIA A LA FUNCIÓN NOTARIAL ARTÍCULO 163. Para vigilar, supervisar y verificar el cumplimiento de la función notarial, la Secretaría General de Gobierno, a través de la Dirección de Notarías, llevará a cabo visitas a las Notarías Públicas del Estado. Las visitas podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se notificarán con cinco días de anticipación, salvo aquellos casos en que la Dirección de Notarías 54 estime que deba notificarse en el momento de la diligencia. Las extraordinarias procederán sólo en caso de queja y se notificará con un día de anticipación. En las visitas ordinarias, la Dirección de Notarías podrá revisar instrumentos, volúmenes, apéndices, sellos, documentos, archivos digitales e instalaciones relativos al ejercicio de la función notarial; incluso, aquello que ya hubiere sido objeto de revisión, esto cuando sobrevenga evidencia de que se cometió una falta o infracción. En estas visitas, la Dirección de Notarías podrá revisar, a su consideración, los instrumentos y apéndices de manera aleatoria o la totalidad de los mismos. En las visitas extraordinarias, la Dirección de Notarías podrá revisar el instrumento, apéndice y documentos relacionados con la queja. ARTÍCULO 164. La Secretaría General de Gobierno llevará un registro en el cual se asentarán las diligencias practicadas con motivo de las visitas realizadas y de los procedimientos de queja que se instauren en contra de un Notario, así como de las resoluciones emitidas dentro de los mismos. La Secretaría, a través del área correspondiente, integrará estos expedientes de manera individual que contendrán los antecedentes relevantes para la prestación del buen servicio; así como, elementos para la calificación de la actuación y detección de irregularidades. Así mismo, llevará un registro de quienes soliciten exámenes de aspirante y de los aspirantes. También llevará un registro de todos aquellos que hayan defraudado, declarado falsamente, suplantado o ejercido indebidamente funciones notariales o hayan incurrido en prácticas ilícitas. ARTÍCULO 165. El procedimiento de queja se seguirá bajo los siguientes lineamientos: I. Toda persona física, jurídica o instancia pública que tenga interés jurídico respecto de la comisión de una posible falta o infracción a la ley, podrá presentar por escrito con firma autógrafa ante la Dirección de Notarías, queja contra el Notario; II. Si el quejoso no sabe o no puede firmar, estampará la huella del pulgar de su mano derecha, si no lo tuviera, la de cualquier otro dedo, haciendo la manifestación de ello, o en su caso, de la imposibilidad para asentarla; III. Si el quejoso no puede o no sabe leer, manifestará que el escrito que presenta fue redactado conforme a sus instrucciones, y estampará su firma o huella digital; 55 IV. El quejoso o su representante legal deberán acompañar en copia certificada por Notario, identificación oficial donde aparezca su firma y fotografía. Si el quejoso es una persona jurídica, su representante deberá acreditar tal carácter con el testimonio original o copia certificada por Notario del instrumento respectivo; V. La Dirección de Notarías, en caso de estimarlo necesario, podrá requerir al quejoso o a su representante la ratificación de su escrito de queja; VI. El quejoso deberá señalar domicilio para recibir notificaciones en el distrito judicial de Puebla, así como un número telefónico y, en su caso, una dirección de correo electrónico; VII. El quejoso deberá acompañar en copia fotostática simple los ejemplares que se requieran del escrito de queja y de sus anexos, para notificar a él o los Notarios involucrados; VIII. En caso de no contar o no tener acceso a los documentos en los que funda su queja, deberá señalar el lugar en donde se encuentran; IX. En el escrito de queja se deberá hacer una descripción clara y sucinta de los hechos o razones en que funda su queja y deberá adjuntar las pruebas que acrediten sus manifestaciones. En materia notarial sólo son admisibles las pruebas documental, la pericial y la técnica aportada por la ciencia; X. Faltando alguno de los requisitos señalados en este artículo, la Dirección de Notarías prevendrá al quejoso para que dentro del término de cinco días hábiles solvente la omisión. Si Transcurrido este término el interesado no la subsana, la autoridad tendrá por no presentada la queja; XI. En caso de que otra unidad administrativa del Gobierno del Estado o el Consejo de Notarios reciba algún escrito de queja, lo remitirá inmediatamente a la Dirección de Notarías; XII. Con el escrito de queja, la Dirección de Notarías, ordenará integrar el expediente respectivo, asignándole el número que le corresponda, foliando, entresellando y rubricando el mismo, aun cuando se le haga a la parte quejosa alguna prevención. Se llevará en la Dirección de Notarías, un libro de control de quejas que contendrá el número respectivo, que debe ser consecutivo, el nombre del quejoso, el Notario involucrado, así como el motivo de la queja; XIII. La Dirección de Notarías desechará de plano, mediante acuerdo, los escritos de queja notoriamente improcedentes, expresando la causa de ello; 56 XIV. Admitida la queja, se notificará el acuerdo de admisión junto con copia de la queja y sus anexos al Notario involucrado, para que dentro del término de quince días hábiles presente informe, manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas que estime pertinentes; XV. Si la queja se presenta contra alguien que ya no tenga patente de Notario, sólo se admitirá, cumplidos los requisitos, para el efecto de que el Notario actual que haya substituido al anterior, pueda cumplir en lo procedente con los trámites administrativos sin que esto implique un menoscabo en su patrimonio. En estos casos, la queja no formará parte de los antecedentes, ni estadística del Notario sucesor en ejercicio, ni éste será responsable de los actos cometidos por su antecesor; XVI. Concluido el periodo a que se refiere la fracción XIV de este artículo y cuando la naturaleza de la queja lo permita, la Dirección de Notarías dentro de los quince días hábiles siguientes, citará a las partes a una junta de conciliación; XVII. Si el Notario, sin causa justificada, no asiste a la conciliación podrá ser sujeto a la medida de apremio que previo apercibimiento le imponga la Dirección de Notarias; XVIII. Si el quejoso no asiste a la conciliación, sin causa justificada, se tendrá por no interpuesta la queja y por perdido su derecho para presentarla nuevamente; XIX. A las juntas de conciliación y a toda audiencia deberán asistir, personalmente, los Notarios involucrados. Los quejosos podrán comparecer por sí, o a través de sus representantes o apoderados; XX. De haber conciliación y la naturaleza de ésta lo permita, se levantará un acta en la que se asienten los términos de la conciliación, las obligaciones de las partes y plazos para su cumplimiento. En caso del incumplimiento de alguna de las obligaciones en los plazos establecidos, se reanudará el procedimiento y el incumplimiento será valorado al momento de dictar la resolución correspondiente; XXI. De no lograrse la conciliación, se levantará el acta respectiva e inmediatamente la Dirección de Notarías abrirá el periodo probatorio de quince días hábiles que comenzarán a correr a partir del día siguiente de la notificación. Dentro de éste únicamente se tendrán por ofrecidas las pruebas que se hayan señalado en el escrito de queja y en el informe, salvo las supervinientes. La Dirección de Notarías señalará día y hora para el desahogo de las pruebas que por su naturaleza, lo requieran; XXII. Cuando lo estime procedente, la Dirección de Notarías, podrá recabar y allegarse de todos los medios de prueba para mejor proveer; 57 XXIII. En caso de estimarlo necesario, la Dirección de Notarías ordenará visita extraordinaria; XXIV. Concluido el desahogo de pruebas, la Dirección de Notarías concederá a las partes un término común de tres días hábiles para formular alegatos; concluido éste, la autoridad procederá a solicitar la opinión del Consejo de Notarios sobre las actuaciones que integran la queja, quien contará con un plazo de diez días hábiles para emitirla. Para tal efecto la Dirección de Notarías remitirá copia certificada del expediente de queja; XXV. Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la recepción de la opinión del Consejo de Notarios, la Dirección de Notarías dictará la resolución fundada y motivada correspondiente. En caso de que encuentre faltas o infracciones administrativas cometidas por el Notario involucrado remitirá la resolución a la autoridad competente para que imponga la sanción procedente. Si de la queja se desprende la probable comisión de un delito u otro tipo de probables faltas o infracciones administrativas, lo hará del conocimiento de la autoridad competente para la substanciación del procedimiento correspondiente, y XXVI. Toda resolución debe ser notificada a las partes intervinientes y al Consejo de Notarios. El presente procedimiento será aplicable sin perjuicio de que la autoridad actúe de oficio, como resultado de las visitas practicadas. ARTÍCULO 166. Procede el sobreseimiento, en el expediente de queja, en los siguientes casos: I. Por desistimiento del quejoso; II. Por inactividad procesal del quejoso, por un término mayor a diez días hábiles; III. Si el quejoso o su representante no ratifican su escrito de queja, cuando así sea requerido por la Dirección de Notarías; IV. Por fallecimiento del quejoso durante la substanciación de la queja, si el acto reclamado sólo afecta a su persona, y V. Cuando de las constancias y actuaciones de la queja quede demostrado que no existe el acto que se reclama. 58 ARTÍCULO 167. Las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practican. Los términos comenzarán a correr al día hábil siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones. En todo caso, el notificador adscrito a la Dirección de Notarías, debe asentar razón de la notificación que practique. Las notificaciones personales se harán en los domicilios señalados por las partes. A falta de éstos mediante cédula fijada en el despacho de la Dirección de Notarías. ARTÍCULO 168. El Director de Notarías o el personal que él comisione para practicar visitas, deberá estar provisto de oficio con firma autógrafa, en el que se precisará la hora y fecha en que se practique, el tipo de visita y las disposiciones legales que lo fundamenten. Las visitas ordinarias deben practicarse con él o los Notarios que se encuentren al frente de las funciones notariales de la Notaría Pública visitada. Las visitas extraordinarias deben practicarse con el Notario involucrado. En caso de no estar los Notarios referidos, se practicarán las visitas con quienes se encuentren presentes. CAPÍTULO XVII DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS Y DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 169. Los Notarios serán responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de su función, en los términos que previenen las leyes aplicables. De la responsabilidad civil, conocerán los Tribunales competentes. De la responsabilidad fiscal en que incurra el Notario, conocerán las autoridades fiscales municipales, estatales o federales, según sea el caso. De la responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por violación a esta ley y a cualquier otra relacionada, conocerá la Secretaría General de Gobierno. La Secretaría General de Gobierno, a través de la Subsecretaría Jurídica, y el Consejo de Notarios, conjuntamente, tienen facultades para interpretar las disposiciones de esta ley y hacer un exhorto al Notario que las infrinja, para que ajuste su actuación a las mismas. Toda persona que haya sido Notario es responsable de los actos que haya cometido en el ejercicio de sus funciones. 59 Cuando un Notario sea notificado o conozca de una denuncia o querella en su contra por algún acto o hecho relacionado con su actividad notarial, informará a la Dirección de Notarías con el objeto de que conozca de esta situación en el ámbito de su competencia. Cuando una autoridad tenga conocimiento de alguna probable falta o infracción de un Notario, deberá hacerlo del conocimiento de la Dirección de Notarías. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de una denuncia o querella contra un Notario, deberá hacerlo del conocimiento de la Secretaría General de Gobierno, quien deberá emitir un dictamen técnico dentro de un término de treinta días hábiles, en que califique la actuación del Notario involucrado. Cuando alguna autoridad judicial penal inicie proceso contra un Notario, deberá hacerlo del conocimiento de la Secretaría General de Gobierno para los efectos que procedan en el ámbito de esta ley. ARTÍCULO 170. Las faltas o infracciones en que incurran los Notarios y que sean del conocimiento de la autoridad con motivo de las quejas presentadas o de las visitas practicadas se sancionarán aplicando, conforme a las disposiciones de esta ley, las siguientes: I. Amonestación por escrito; II. Multa; III. Suspensión temporal de la función notarial, y IV. Revocación y cancelación de la Patente. Para efectos de lo anterior, los procedimientos serán sustanciados por conducto de la Dirección General de Archivos y Notarías y la ejecución de las sanciones estará a cargo de las siguientes autoridades: Tratándose de las sanciones previstas en las fracciones I y II de este artículo, la Secretaría General de Gobierno, por conducto de la Dirección General de Archivos y Notarías, ejecutará la sanción correspondiente. Tratándose de la sanción a que se refiere la fracción III, el Secretario General de Gobierno ejecutará la resolución respectiva. Para el caso de la sanción a que se refiere la fracción IV, la resolución la ejecutará Secretario General de Gobierno, previo acuerdo con el Titular del Poder Ejecutivo del Estado. 60 ARTÍCULO 171. En la aplicación de las sanciones no necesariamente se seguirá el orden a que se refiere el artículo anterior. Las sanciones cuya naturaleza lo permita, podrán ser aplicadas de manera acumulativa. Para la aplicación de las sanciones, la autoridad tomará en cuenta las circunstancias, reincidencia, gravedad del caso, daños y perjuicios ocasionados, el grado de diligencia del Notario para la solución del problema, su antigüedad en la función notarial, los antecedentes en su actuación notarial y profesional; los servicios prestados por el Notario al Gobierno del Estado, a la sociedad y a la institución notarial. ARTÍCULO 172. Se sancionará al Notario con amonestación por escrito: I. Por retraso injustificado imputable a él en el ejercicio de sus funciones, siempre que el interesado haya entregado toda la documentación previa que el Notario requiera y que haya efectuado los pagos correspondientes; II. Por no dar los avisos previstos por esta ley; III Por no llevar los controles de folios de los volúmenes que integren su protocolo; IV. Por no encuadernar o empastar los volúmenes del protocolo y sus apéndices; V. Por no entregar en términos de esta ley a la Dirección del Archivo de Notarías los volúmenes del protocolo, apéndices y control de folios; VI. Por negarse a ejercer sus funciones habiendo sido requerido, en su caso, para ello por el solicitante, sin que medie justificación fundada por parte del Notario; VII. Por no ejercer sus funciones en actividades de orden público e interés social a solicitud de las autoridades, en los términos previstos por esta Ley; VIII. Por no ejercer sus funciones en días y horas hábiles, y excepcionalmente en los inhábiles, en los términos de esta ley; IX. Por negarse a entregar a los interesados, copia certificada de los documentos con los que se acredite el pago de las contribuciones generadas por los actos jurídicos celebrado o el trámite para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y X. Por no enterar oportunamente, por causas imputables al Notario el pago de las contribuciones a las autoridades correspondientes. 61 ARTÍCULO 173. Se sancionará al Notario con multa de ciento ochenta a mil días de salario mínimo general vigente en el Estado: I. Por reincidir en la comisión de alguna de las faltas o infracciones a que se refiere el artículo anterior; II. Por incurrir en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 27 y 28 de esta ley; III. Cuando por causa imputable al Notario se declare la nulidad de un instrumento; IV. Por no ajustarse al arancel o a los convenios celebrados en materia de honorarios legalmente aplicables, y V. Por no contratar o renovar la fianza a que se refiere el artículo 163. ARTÍCULO 174. Se sancionará al Notario con suspensión del ejercicio de la función notarial hasta por un año: I. Por incurrir reiteradamente y por causas imputables a él, en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior; II. Por revelar injustificada y dolosamente datos sobre los cuales deba guardar secreto profesional, cuando por ello se cause directamente daños o perjuicios al ofendido; III. Por obtener ventajas indebidas aprovechando los secretos que conocen, y IV. Por omitir o proporcionar información falsa al interventor de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones VIII y IX del artículo 177. IV. Por desempeñar sus funciones en forma contraria a lo dispuesto por esta ley. ARTÍCULO 175. Se sancionará al Notario con la revocación de su Patente, en los siguientes casos: I. Por incurrir reiteradamente en alguno de los supuestos señalados en los artículos 172 fracciones I a X; 173 y 174 de esta Ley. II. Por incurrir en más de tres ocasiones en lo dispuesto en la fracción X del artículo 172; 62 III. Cuando en el ejercicio de su función incurra en reiteradas deficiencias (administrativas, y las mismas hayan sido oportunamente advertidas al Notario por la Dirección de Notarías, y éste sea omiso en corregirlas; IV. Por falta grave de probidad o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones; V. Por permitir la suplantación de persona, firma o sello; VI. Por salir de su demarcación territorial a recoger firmas de los intervinientes, salvo los casos permitidos en esta ley, y actuar fuera de su demarcación territorial; VII. Por separarse de sus funciones sin haber dado previo aviso u obtenido licencia, o no reiniciar funciones oportunamente; VIII. Por intervenir dolosamente en casos que interesen al Notario, a su cónyuge o a alguno de los parientes de uno u otro, consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado; consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive; y afines en la colateral, hasta el segundo grado, inclusive; IX. Por autenticar actos o hechos cuyo contenido sean física o legalmente imposible, o sus fines sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres o cuya autenticación corresponda exclusivamente a otro funcionario, y X. Por simular actos jurídicos. En los casos que se le atribuyan de suplantación de persona, el Notario deberá probar que se cercioró de la identidad de la persona. La Secretaría General de Gobierno y el Consejo de Notarios deberán, en su caso, celebrar los convenios correspondientes, con las autoridades respectivas, para que los Notarios tengan acceso a las bases de datos que correspondan. ARTÍCULO 176. Las multas que se impongan en términos de esta ley, se constituirán en créditos fiscales a favor del erario estatal y se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas y Administración mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establecen las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 177. En los casos en que el Notario incurra reiteradamente en las causales establecidas en el artículo 175 de esta ley, sin perjuicio del procedimiento que se le instruya y la sanción que corresponda, la Secretaría General de Gobierno por conducto de la Dirección General de Archivos y Notarías con el objeto de regularizar los instrumentos que sean materia de las quejas o aquellos que presenten irregularidades observadas en las visitas podrá designar un interventor 63 durante el procedimiento o dictada la resolución de éstas, a efecto de que asuma el control administrativo de la Notaría, sujetándose a lo siguiente: I. El interventor deberá ser un Notario Titular, Auxiliar o Suplente designado por el Consejo de Notarios por acuerdo de la Secretaría General de Gobierno a solicitud de la Dirección General de Archivos y Notarías, quien por su encargo percibirá del Notario intervenido la remuneración que establezca el arancel previsto por esta ley; II. La función del interventor consistirá en: a) Supervisar la conclusión de trámites que presenten irregularidades b) Supervisar los ingresos económicos de la notaría; c) Instruir al notario, en su caso, sobre la aplicación del producto de la fianza y los ingresos propios de la notaría. Tratándose de la fianza, su importe se aplicará al pago de las contribuciones originadas por el otorgamiento de los instrumentos materia de las quejas; d) Vigilar que en este orden, se apliquen al pago de las contribuciones originadas de los instrumentos que les dieron origen; III. El Notario no podrá realizar, durante la intervención, acto alguno que se relacione con la función notarial o la administrativa de la propia Notaría, sin conocimiento y autorización del interventor; IV. La función del interventor tendrá a su cargo, entre otros, cerciorarse de que el notario cumpla con el pago de las contribuciones originadas por el otorgamiento de los instrumentos materia de las quejas. Para este efecto vigilará y ordenará la aplicación de la fianza al pago de éstas; V. Si el monto de la fianza no cubre la totalidad de las contribuciones adeudas por el otorgamiento de los instrumentos mencionados en la fracción anterior, el interventor destinará los ingresos económicos de la notaría de la siguiente manera: a) Pago de las contribuciones generadas por los instrumentos que dieron origen al ingreso; b) El remanente al pago de las contribuciones originadas por el otorgamiento de los instrumentos materia de las quejas; c) Al pago de prestaciones laborales, seguridad social y al gasto administrativo propio de la notaría, y 64 d) Al pago de la remuneración establecida para el interventor. Para este efecto, supervisará y relacionará los ingresos mencionados, con el objeto de instruir al notario respecto de su aplicación. VI. Tratándose de los ingresos de la Notaría éstos serán administrados por el interventor y se aplicarán primeramente a los adeudos a la hacienda pública pendientes de pago y que se generen, a las prestaciones laborales y de seguridad social, a los gastos de intervención y al gasto administrativo propio de la Notaría. En su caso, el remanente, si existiere, se entregará al Notario; VII. La intervención se notificará al Notario, al momento de practicarla; VIII. Una vez notificada la intervención al Notario, este último deberá proceder de manera inmediata a dar acceso al interventor para el desempeño del cargo conferido, debiéndose levantar un acta entre el Notario intervenido y el interventor, relacionando los instrumentos que originan la intervención, así como los documentos relativos a estos que obren en poder del notario y las existencias en numerario en caja y en cuentas de ingresos. IX. El notario proporcionará por escrito al interventor, bajo protesta de decir verdad, los datos que éste le solicite por el mismo medio para el desempeño de su encargo debiendo, en su caso proporcionar los documentos que éste le requiera, incluyendo la información que se genere en ausencia del interventor; X. El interventor podrá implementar las medidas y horario que estime convenientes para la correcta administración de la Notaría. ARTÍCULO 178. Contra la designación de interventor no procede recurso alguno. ARTÍCULO 179. La oposición del Notario a la intervención será causa de revocación de la patente en términos de esta ley. CAPÍTULO XVIII DEL RECURSO DE REVOCACIÓN ARTÍCULO 180. Contra cualquier resolución definitiva de la autoridad procederá el Recurso de Revocación. Se entiende por resolución definitiva toda aquella que ponga fin a un procedimiento de los previstos en la presente ley. 65 ARTÍCULO 181. El Recurso de Revocación se interpondrá mediante escrito físico o soporte electrónico ante la autoridad que haya emitido el acto que se recurra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrible y contendrá: I. Nombre del recurrente y domicilio en la ciudad de Puebla para recibir notificaciones personales, o en su caso correo electrónico, en caso contrario, se practicará mediante cédula fijada en el despacho de la Dirección de Notarías; II. Nombre y domicilio de la persona física o jurídica que tenga interés jurídico en que se revoque o modifique el acto reclamado, si existiere; III. Acto recurrido; IV. Expresión de los agravios que causa el acto que se impugna, y V. En su caso, la solicitud de suspensión del acto reclamado. ARTÍCULO 182. Las notificaciones realizadas vía correo electrónico tendrán los mismos efectos de una notificación personal. ARTÍCULO 183. Si el recurso es presentado en línea, se deberán anexar en formato electrónico los documentos relacionados con el mismo. Si se tiene un motivo fundado de que estos son falsos se deberá requerir al solicitante para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, presente ante la Dirección General de Archivos y Notarias los documentos físicos acompañados a su escrito de interposición del recurso para que se realice el cotejo correspondiente. Si se presentaron documentos falsos, el Titular de la Dirección General de Archivos y Notarias deberá dar vista al Ministerio Público. ARTÍCULO 184. La autoridad dictará la resolución definitiva dentro de los treinta días hábiles siguientes. ARTÍCULO 185. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que lo solicite el recurrente; 66 II. Que no se siga perjuicio del interés social o se contravengan disposiciones de orden público; III. Promovida la suspensión del acto impugnado, la autoridad deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social; IV. El otorgamiento o denegación de la suspensión se acordará en el auto que admita el recurso, mismo que se emitirá en un plazo no mayor a veinticuatro horas, y V. La suspensión surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo respectivo. ARTÍCULO 186. En los casos en que la suspensión sea procedente, la autoridad fijará la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del recurso, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa que la suspensión siga surtiendo efectos. I. Atendiendo a la naturaleza del acto recurrido, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al recurrente en el goce del derecho violado mientras se dicta la resolución definitiva, y II. En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el recurrente antes de la presentación del recurso. ARTÍCULO 187. Si al examinarse el escrito de interposición se advierte que éste carece de algún requisito formal previsto en esta ley o que no se adjuntan los documentos respectivos, la autoridad administrativa requerirá al recurrente por única ocasión, para que en el término de tres días hábiles aclare y complemente el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se desechará de plano el escrito o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, según sea el caso. 67 ARTÍCULO 188. La resolución que pone fin al recurso, se notificará al interesado en el domicilio señalado para tal efecto y no procederá recurso administrativo alguno en su contra. CAPÍTULO XIX DEL ARCHIVO DE NOTARÍAS ARTÍCULO 189. La Dirección del Archivo de Notarías depende de la Secretaría General de Gobierno y tiene su sede en la capital del Estado. Entre sus funciones está la guarda, custodia, conservación y reproducción de los documentos contenidos en los protocolos, apéndices y control de folios, así como de los sellos y demás documentos que en él se depositen. La Dirección del Archivo de Notarías conservará el patrimonio histórico contenido en los protocolos notariales. ARTÍCULO 190. El Archivo de Notarías se formará: I. Con los libros, volúmenes, protocolos, apéndices, control de folios y documentos que los Notarios remitan para su guarda, custodia y conservación. I. Con los protocolos, controles de folios y documentos que los Notarios remitan para su guarda, custodia y conservación. II. Con los sellos de los Notarios que deban conservarse en depósito, y III. Con los demás documentos propios del Archivo. ARTÍCULO 191. El Archivo es público, con excepción de aquellos documentos sobre los que la ley imponga limitación o prohibición. Sólo podrán expedirse testimonios o copias certificadas a las personas que acrediten tener interés jurídico o legítimo, así como a los Notarios, a las autoridades judiciales, ministeriales, administrativas o fiscales, previo pago de los derechos conforme a la Ley de Ingresos del Estado de Puebla del ejercicio fiscal correspondiente. ARTÍCULO 182. El Archivo es público respecto de los documentos que lo integran con más de cincuenta años de antigüedad, y de ellos se expedirán copias certificadas a las personas que lo soliciten, previo pago de los derechos conforme a la Ley de Ingresos, exceptuando aquéllos documentos sobre los que la ley imponga limitación o prohibición. De los documentos que no tengan esa antigüedad, sólo podrán expedirse testimonios o copias certificadas a las personas que acrediten tener interés jurídico o legítimo, a los Notarios, a las autoridades judiciales, ministeriales, administrativas o fiscales. 68 ARTÍCULO 192. El Archivo de Notarías estará a cargo de un Director, que será Licenciado en Derecho o Abogado, con título expedido por institución legalmente reconocida, quien tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: I. Conservar y administrar el Archivo; II. Desempeñar las funciones que le encomienda esta ley, la legislación federal y estatal en materia de archivos, respecto de la información concentrada en los libros, volúmenes, apéndices y documentos del Archivo; III. Proponer al Secretario General de Gobierno la celebración de convenios con instituciones públicas y privadas para acrecentar, conservar y difundir el acervo documental del Archivo; IV. Estudiar y proponer técnicas de conservación y métodos para el respaldo de la documentación e información que obre en el Archivo; V. Vigilar y requerir el exacto cumplimiento por parte de los Notarios de la entrega de protocolos y controles de folios. En caso de que los Notarios no cumplan en los términos legales, por causas imputables a ellos, lo comunicará a la Dirección de Notarías; VI. Informar a la Dirección General de Archivos y Notarias si los Notarios por causas imputables a ellos, no remiten en términos del artículo 80 de esta ley para su guarda y custodia el protocolo, índices y control de folios. VII. Expedir testimonios, copias certificadas de las escrituras o actas contenidas en los protocolos y sus apéndices que obren en el Archivo, a petición de los Notarios o de las personas que acrediten su interés jurídico, previo pago de derechos, o cuando así lo ordene la autoridad competente; VIII. Llevar por duplicado un registro anual y alfabético por el primer apellido del testador en los testamentos cuyo otorgamiento le comuniquen los Notarios, en el que consten los datos a que se refiere la presente ley, así como remitir por vía electrónica al Registro Nacional de Avisos de Testamento, los avisos de testamento registrados o capturados conforme a las normas, acuerdos y convenios aplicables; IX. Recibir y destruir los sellos deteriorados, alterados o recuperados después de su extravío o aquellos que no cumplan los requisitos previstos por esta ley; X. Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los Notarios, y resguardar los sellos de los Notarios separados temporalmente de la función; 69 XI. Llevar el registro de Notarios en el cual se asiente la fecha de expedición de su patente y aquella en que hayan dejado de ejercer la función; así como los registros de los actos relacionados con la función notarial que deban ser objeto de control; XII. Llevar los controles de folios generales según las reglas que acuerde la Secretaría General de Gobierno; XIII. Intervenir en la clausura y certificación de cierre de los protocolos conforme a esta ley; XIV. Informar a la Secretaría General de Gobierno respecto a las irregularidades que presenten los protocolos que entreguen los Notarios; XV. Rendir los informes que le solicite la Secretaría General de Gobierno a través de la Dirección General de Archivos y Notarías; XVI. Dar apoyo a las autoridades en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, y XVII. Las demás que señale la ley, otros ordenamientos legales y las que le confiera la Secretaría General de Gobierno. ARTÍCULO 193. El Director del Archivo usará en los testimonios, copias certificadas que expida y demás documentos oficiales, un sello similar al de los Notarios en cuanto a su forma y demás características, y tendrá inscrito en la parte inferior “SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO” “DIRECCIÓN DEL ARCHIVO DE NOTARÍAS DEL ESTADO DE PUEBLA.” CAPÍTULO XX DEL COLEGIO Y CONSEJO DE NOTARIOS ARTÍCULO 194. El Colegio de Notarios es una institución dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, integrada por todos los Notarios del Estado, incluyendo los que actúen con el carácter de Auxiliar y Suplente. ARTÍCULO 195. El domicilio del Colegio de Notarios estará ubicado en la capital del Estado. ARTÍCULO 196. El Colegio de Notarios podrá adquirir, poseer y administrar los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto y la prestación de sus servicios. 70 El patrimonio del Colegio se formará con las cuotas de sus miembros y los demás bienes que adquiera por cualquier título. ARTÍCULO 197. Todos los Notarios Públicos están obligados a contribuir para los gastos de sostenimiento del Colegio de Notarios y al efecto cubrirán puntualmente las cuotas que el Colegio acuerde. Si no cubren dos o más cuotas consecutivas, el Consejo de Notarios determinará las sanciones en cada caso. ARTÍCULO 198. La Asamblea del Colegio de Notarios será el órgano supremo del mismo, estará conformada por los Notarios Titulares, o por quien concurra en su representación a la Asamblea, ya sea su Auxiliar o Suplente. Sus resoluciones se tomarán siempre por votación personal y abierta, y por mayoría relativa de votos de los asistentes. Corresponderá un voto por Notaría. ARTÍCULO 199. Las asambleas del Colegio de Notarios serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se efectuarán el tercer sábado del mes de enero de cada año y tendrán por objeto conocer el informe de actividades del Consejo de Notarios, que se rinda el Presidente, así como el que rinda el Tesorero. También serán ordinarias y se efectuarán el tercer sábado del mes de enero del año que corresponda, las que tengan por objeto elegir a los Consejeros para el ejercicio siguiente. Las extraordinarias se efectuarán con la finalidad de tratar y resolver cualquier asunto que, por su importancia e interés, deba ser tratado por la Asamblea; el Presidente la convocará por resolución del Consejo de Notarios o a solicitud de cuando menos quince Notarios Titulares. Las asambleas se realizarán en el domicilio del Colegio de Notarios. ARTÍCULO 200. Las convocatorias serán firmadas por el Presidente y el Secretario del Consejo de Notarios, o por quien deba suplirlos y se harán, por lo menos, con diez días hábiles antes de su celebración, haciéndose del conocimiento de los Notarios, por medio de aviso publicado en alguno de los periódicos de mayor circulación en el Estado y por medio de correo electrónico. ARTÍCULO 201. Para que en una sesión haya quórum, se requiere la asistencia de la mitad más uno del número de Notarios Titulares en funciones o por quien los supla. En caso de que se trate de primera convocatoria; si no hubiere quórum en 71 ésta, se convocará por segunda vez a la hora siguiente y se celebrará con los Notarios Titulares presentes, o por quien los supla. La ausencia del Notario Titular sólo podrá ser suplida por el Notario Auxiliar o por su Notario Suplente en funciones. ARTÍCULO 202. Los Notarios que asistan a las asambleas tendrán derecho a discutir, formular consultas y proponer resoluciones, las que una vez votadas serán obligatorias para todos los miembros del Colegio de Notarios. ARTÍCULO 203. La representación legal del Colegio de Notarios, el ejercicio de las funciones encomendadas a éste y la ejecución de sus acuerdos quedan a cargo del Consejo de Notarios, que estará integrado por cinco miembros, que deben ser Notarios Titulares o Auxiliares, en ejercicio, quienes desempeñarán los cargos de: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Vocal. Los cargos de Presidente y Vicepresidente deberán recaer siempre en un Notario Titular. Habrá además tres Consejeros suplentes. ARTÍCULO 204. Los miembros del Consejo de Notarios durarán en funciones dos años y su cargo será a título honorífico. Cada ejercicio se iniciará el día uno de febrero siguiente a la fecha de la elección. ARTÍCULO 205. El cargo de miembro del Consejo de Notarios es irrenunciable, salvo causa justificada a juicio del propio Consejo. La suspensión o revocación en el ejercicio del Notariado implica la de Consejero. ARTÍCULO 206. Son atribuciones del Consejo de Notarios: I. Representar al Colegio; II. Ejercer las funciones que competen al Colegio; III. Dirigir las actividades del Colegio de Notarios; IV. Seleccionar los temas para los exámenes que previene esta ley y levantar al efecto acta circunstanciada; V. Administrar los bienes que integren el patrimonio del Colegio de Notarios; VI. Proponer a la Asamblea para su aprobación, los reglamentos internos, código de ética y demás disposiciones internas del Colegio de Notarios y del Consejo. Tales disposiciones serán obligatorias para todos los miembros del Colegio; 72 VII. Organizar e impartir cursos de actualización con valor curricular en Derecho Notarial y materias relacionadas, para los integrantes del Colegio y aspirantes al ejercicio del Notariado; VIII. Auxiliar al Poder Ejecutivo en la vigilancia y cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que se dicten sobre la materia; IX. Opinar sobre los asuntos concernientes a la función notarial que le encomiende el Poder Ejecutivo; X. Vigilar y organizar el ejercicio de la función notarial de sus agremiados, con sujeción a las normas jurídicas y administrativas emitidas por las autoridades competentes y conforme a la ley; XI. Proponer al Poder Ejecutivo todas las medidas que juzgue convenientes para el mejor desempeño y dignificación de la función notarial; XII. Colaborar, dentro de sus atribuciones, a la preservación del Estado de Derecho; XIII. Promover la expedición de leyes relacionadas con la función notarial y, en su caso, las reformas a las mismas; XIV. Colaborar como órgano de opinión y consulta con las autoridades competentes y con el Congreso del Estado en todo lo relativo a la función notarial; XV. Coordinar la intervención de los Notarios en los instrumentos que se requieran en los programas y planes de la Administración Pública; XVI. Vigilar y procurar que los Notarios cumplan debidamente su función. En caso de percatarse de que algún Notario la cumpla, dará vista a la Dirección de Notarías; XVII. Intervenir en los procedimientos que se inicien con motivo de quejas atribuidas a los Notarios en ejercicio de sus funciones, en los términos que dispone esta ley; XVIII. Hacer valer ante las autoridades y particulares, los derechos que estime convenientes; XIX. Fomentar el compañerismo y el espíritu de gremio entre sus miembros y las relaciones con los demás organismos similares; XX. Recopilar los datos referentes a la institución notarial del Estado para la formación de su historia y para el estudio de su situación y proceso evolutivo; XXI. Tomar las medidas conducentes para hacer cumplir sus acuerdos; 73 XXII. Formar expedientes individuales de quienes soliciten examen de aspirante, de los aspirantes al ejercicio del Notariado y de los Notarios; XXIII. Actuar como árbitro, conciliador y mediador para la solución de controversias entre particulares; para tal efecto podrá designar, de entre sus agremiados, a quienes realicen tales funciones; XXIV. Hacer cumplir las resoluciones del Consejo; XXV. Sesionar cuando lo estime conveniente, y XXVI. Las demás que le correspondan conforme a esta ley. ARTÍCULO 207. El Presidente tendrá la representación legal del Colegio de Notarios, proveerá la ejecución de las resoluciones del Colegio y del Consejo; presidirá las asambleas del Colegio y las sesiones del Consejo, y vigilará el exacto cumplimiento de los deberes de los Consejeros y la recaudación y empleo de los fondos. ARTÍCULO 208. El Secretario del Consejo de Notarios dará cuenta al Presidente de todos los asuntos, redactará las actas de las sesiones, designará conforme a esta ley administrará la correspondencia y los libros de registro y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca. ARTÍCULO 209. El Tesorero del Consejo de Notarios efectuará los cobros de las cuotas que deban cubrir los miembros del Colegio de Notarios y, previo acuerdo con el Presidente, hará los pagos, cuidará del orden de la contabilidad, y rendirá al Consejo de Notarios, mensualmente y al término del ejercicio anual, cuenta justificada. ARTÍCULO 210. El Presidente del Consejo de Notarios, en caso de ausencia, falta o impedimento será suplido por el Vicepresidente, éste por el Vocal, y el Secretario, Tesorero y Vocal, por los Consejeros suplentes en el orden de su nombramiento. ARTÍCULO 211. Las sesiones del Consejo de Notarios serán convocadas por el Secretario, por acuerdo del Presidente o a solicitud de tres Consejeros. Las citaciones se harán con, por lo menos, tres días de anticipación, por medio de circular y correo electrónico, y las decisiones serán válidas siempre que sean tomadas por mayoría simple de los integrantes del Consejo. ARTÍCULO 212. Los miembros del Consejo de Notarios serán electos en Asamblea Ordinaria que se celebrará en la Ciudad de Puebla. Si no hubiere el quórum en la 74 fecha y hora en que se hubiere convocado, se convocará por segunda vez a Asamblea del Colegio de Notarios, la que deberá efectuarse una hora después de la hora señalada para la primera, y en ella se tomará la votación por mayoría de votos de los asistentes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 784 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 784. Cuando todos los herederos sean mayores de edad, o siendo menores estén emancipados con tutor, mientras no hubiere controversia alguna, la testamentaria o intestamentaria podrá ser extrajudicial ante notario público, con arreglo a lo siguiente: I. De la sucesión testamentaria a) El albacea, si lo hubiere, los herederos, o en su caso los legatarios instituidos, exhibirán al notario copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia, un testimonio del testamento; harán constar que reconocen la validez de este, que aceptan la herencia o legado, que reconocen sus derechos hereditarios, que el albacea acepta el cargo instituido por el autor de la sucesión y que va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia; b) El notario dará a conocer esas declaraciones de los interesados por medio de dos publicaciones que se harán con un intervalo mínimo de diez días, en un periódico de los de mayor circulación en el estado y pedirá informe al Archivo General de Notarías sobre si el que se le exhibió es el último testamento otorgado por el autor de la herencia; c) Practicado el inventario por el albacea y estando conformes con el los herederos y legatarios, en su caso, lo presentaran para su protocolización y todos ellos comparecerán ante el notario para la firma del acta correspondiente; d). La escritura de partición y adjudicación se hará como lo previno el testador y a falta de ello, como lo convengan los herederos, y II.- De la sucesión intestamentaria a).- La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante notario si el último domicilio del autor de la sucesión fue el Estado de Puebla, o si se encuentran ubicados en la entidad uno o la mayor parte de los bienes, lo cual deberán acreditar. 75 b).- Los herederos acreditarán su entroncamiento con el autor de la sucesión mediante copia certificada de las actas de nacimiento respectivas, expedidas por el Registro del Estado Civil de las Personas y exhibirán la copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión. Podrán tramitar esta sucesión, el o la cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado; fuera de estos casos, la sucesión deberá tramitarse por la vía judicial. Cumplido lo anterior, el notario deberá pedir al Archivo General de Notarias constancias de no tener depositado testamento o informe de que haya otorgado alguno el autor de la sucesión. Si hubiere testamento se estará a lo dispuesto en el apartado anterior. c) Los herederos, en el orden de derechos previsto por el Código Civil, comparecerán todos ante Notario; y previa declaración de que no conocen de la existencia de persona alguna diversa de ellos con derecho a heredar en el mismo grado o en uno preferente al de ellos mismos, se procederá en los términos siguientes: d) El notario hará constar en instrumento público el inicio del trámite de la sucesión y que le fueron acreditados los requisitos señalados en los incisos que anteceden. e) El Notario está obligado a dar a conocer las declaraciones de los herederos a que se refieren los incisos anteriores, mediante dos publicaciones que se harán en un diario de mayor circulación en el Estado Puebla, con intervalo de diez días, con la mención del número de instrumento que corresponda, a efecto de convocar a quien o quienes se crean con derecho a los bienes de la herencia, para que se presenten dentro de los diez días siguientes al de la última publicación, a deducir sus derechos. f).- Transcurrido el último plazo citado en el inciso anterior y acreditada su calidad de herederos, procederán a designar de común acuerdo el albacea o albaceas definitivos de la sucesión, estos últimos aceptaran su cargo, protestarán su fiel desempeño y presentarán al Notario el inventario y avalúos de los bienes que forman el acervo hereditario del autor de la sucesión para que, con la aprobación de todos los coherederos, lo que se hará constar en instrumento público. g) Los herederos y albacea otorgarán las escrituras de partición y adjudicación, conforme a las disposiciones de la Ley de la materia para los intestados o como los propios herederos convengan, previa la rendición de cuentas por él o los albaceas si las hubiere, lo que podrán hacer constar en el instrumento citado en el punto anterior. 76 Si durante el trámite de las sucesiones previstas en este artículo surge oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, sea impugnado el testamento, la capacidad para heredar, o se suscite controversia entre los interesados, el notario suspenderá su intervención y remitirá todo lo actuado al Tribunal Superior de Justicia, para que este lo turne al juez competente que deba conocer del asunto. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. La presente ley y decreto entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El Consejo de Notarios deberá emitir el código de ética al que se refiere esta ley, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes de la entrada en vigor de la presente ley. TERCERO. El Consejo de Notarios presentará la propuesta de arancel correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, a la que anexará las consideraciones que sustenten su propuesta. De no presentarlo en este plazo, el Poder Ejecutivo del Estado lo emitirá sin la opinión del Consejo de Notarios. CUARTO. La digitalización o escaneo de los instrumentos a que se refiere esta ley, versará sobre los que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la misma. QUINTO. Se respetan los derechos adquiridos por los particulares y Notarios Titulares, Auxiliares, Suplentes y Asociados, durante la vigencia de las leyes del notariado anteriores a ésta. SEXTO. El Consejo de Notarios deberá presentar a la Secretaría General de Gobierno el calendario respectivo rol para atender programas de atención ciudadana en juntas auxiliares y zonas marginadas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente. SÉPTIMO. Queda prohibido a los Notarios, protocolizar contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles que hubieren sido firmados antes de la entrada en vigor de esta ley, con excepción de los casos previstos en esta ley o aquellos en que así lo ordene la autoridad judicial. OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. 77 NOVENO.- Se abroga la Ley del Notariado del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, 9ª sección. DÉCIMO.- Todos los asuntos pendientes de trámite, se concluirán con la Ley del Notariado vigente al momento de su sustanciación. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 18 DE NOVIEMBRE DE 2015 DIP. PATRICIA LEAL ISLAS DIP. JORGE AGUILAR CHEDRAUI DIP. CORONA SALAZAR ÁLVAREZ ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA, ASÍ COMO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 78 DIP. JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA DIP. PABLO MONTIEL SOLANA DIP. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIP. PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA DIP. FRANCISCO MOTA QUIROZ DIP. MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA, ASÍ COMO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 79 DIP. JOSÉ DOMINGO ESQUITIN LASTIRI DIP. SERGIO MORENO VALLE GERMÁN DIP. JORGE OTILIO HERNÁNDEZ CALDERÓN DIP. JOSÉ PEDRO ANTOLÍN FLORES VALERIO ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA, ASÍ COMO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 80