DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA P R E S E N T E S Los suscritos Diputados Geraldine González Cervantes y Juan Carlos Natale López, integrante y Coordinador, respectivamente, del Grupo Legislativo del Partido Verde Ecologista de México; Lizeth Sánchez García y Mariano Hernández Reyes, Coordinadora e integrante del Grupo Legislativo del Partido del Trabajo; María del Socorro Quezada Tiempo y Julián Rendón Tapia, integrantes del Grupo Legislativo del Partido de la Revolución Democrática; y, Julián Peña Hidalgo, Coordinador del Grupo Legislativo del Partido Movimiento Ciudadano, todos de la Quincuagésimo Novena Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 147, 148 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y demás relativos aplicables, sometemos a consideración de esta Asamblea la siguiente: INICIATIVA DE DECRETO de conformidad con los siguientes: CONSIDERANDOS El fortalecimiento del marco legal debe motivarse por la atención de las crecientes necesidades de la sociedad y por la responsabilidad de brindarles respuesta. La Ley de Protección de Víctimas para el Estado es un instrumento de reciente creación que tiene por objeto la atención, asistencia, protección y reparación integral de las personas víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos en el Estado de Puebla. Víctimas del delito son aquellas personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier deterioro a su integridad, bienes o derechos como consecuencia de la comisión de un delito. De entre estos supuestos no encontramos de manera literal la protección del derecho a la libertad, garantía sin la cual no podríamos contar con las mínimas condiciones para vivir y desarrollarnos a plenitud. 1 La condición de víctima debe entenderse a partir de la presentación del acto delictivo o violación al derecho humano. Para el caso de desaparición, el Estado debe actuar desde el reporte de la privación ilegal de la libertad o de la propia desaparición, enfocando sus esfuerzos en primer término a la búsqueda, localización, rescate y reintegración de la víctima. El objeto de la presente reforma se centra justamente en el reconocimiento de estas garantías. De manera que la activación de los instrumentos de búsqueda no sea de forma discrecional, sino parte de un derecho al que las víctimas podrán acceder sin mayores impedimentos. El Protocolo Alba es un mecanismo operativo de coordinación inmediata para la búsqueda y localización de mujeres y niñas desaparecidas y/o ausentes en territorio mexicano. Su implementación data desde 2003 en Ciudad Juárez, Chihuahua, como respuesta a los múltiples casos de desaparición presentados en aquella región. Su estrategia consta de seis fases diseñadas a partir de la presentación de denuncias ante ventanilla única, implementación de la búsqueda, trabajo coordinado, eliminación de obstáculos como estereotipos de género, prioridad a la búsqueda en áreas cercanas y otorgamiento de atención médica, psicológica y legal. El éxito de esta herramienta radica en el trabajo coordinado que requiere por parte del gobierno, la iniciativa privada y la sociedad en general, situación que puede fortalecerse y brindar mejores resultados con la utilización de las redes sociales y de dispositivos tecnológicos. Su implementación más que representar una situación de alerta y emergencia, debe asumirse como un compromiso del Estado para prevenir y erradicar la desaparición de niñas, adolescentes y mujeres, y con ello la presencia de otros delitos como la explotación, el turismo sexual y la trata de personas. 2 En Puebla existe la voluntad de atender los casos de desaparición de niñas, adolescentes y mujeres. Tal es el caso que el 12 de marzo del presente año se publico en el Periódico Oficial del Estado el ACUERDO del Procurador General de Justicia del Estado, por el que establece los Protocolos para la Investigación de los Delitos Relacionados con Desapariciones de Mujeres, para la investigación del Delito de Violación, para la Investigación del Delito de Feminicidio, y para la Atención de Mujeres Víctimas de Delito, para el Estado Libre y Soberano de Puebla. De entre estos, el concerniente a la desaparición de mujeres tiene por objeto que las autoridades tengan conocimiento de los hechos, inicien de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios posibles y orientada a la obtención de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los autores de los hechos. Se concentra en solicitar durante la investigación, diligencias y acciones de carácter interdisciplinario, que le permitan probar y clasificar que los delitos fueron cometidos por razones de género, así como la elaboración y difusión del reporte policial de persona desaparecida, con las instancias de colaboración necesarias para su búsqueda y localización, así como a través de redes sociales y de correo electrónico Como representantes populares contamos con la amplia responsabilidad de atender las causas sociales. Con el reconocimiento de este derecho en favor de las víctimas, y su vinculación con los instrumentos creados y operados por el Estado, ampliamos sus posibilidades de vivir con suficiencia y libertad, tal y como todos los seres humanos anhelamos y merecemos. Por lo anteriormente expuesto sometemos a consideración de esta Soberanía la siguiente: INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 2, 3, 10, 11 FRACCIÓN V, 15 FRACCIÓN XXIX, 16 FRACCIÓN III, 22, 23 FRACCIÓN II, 32 FRACCIÓN II Y 35, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA, PARA QUEDAR COMO A CONTINUACIÓN SE INDICA: 3 LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 2.- … Los principios generales que deberán observarse en el cumplimiento de la presente Ley, son de manera enunciativa y no limitativa: dignidad, buena fe, complementariedad, debida diligencia, enfoque diferencial y especializado, enfoque transformador, gratuidad, igualdad y no discriminación; integralidad, indivisibilidad e interdependencia, máxima protección, inmediatez, mínimo existencial, no criminalización, victimización secundaria, participación conjunta, progresividad y no regresividad, publicidad, rendición de cuentas, transparencia y trato preferente. ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se denominarán víctimas del delito a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera deterioro a su libertad, integridad, bienes o derechos como consecuencia de la comisión de un delito; y víctimas de derechos humanos, a quienes hayan sufrido directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera deterioro a su integridad, bienes o derechos como consecuencia de violaciones a sus derechos humanos, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado Puebla y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. … … 4 CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS ARTÍCULO 10.- En la ejecución de las funciones, acciones, planes, protocolos y programas previstos en beneficio de las víctimas a que se refiere esta Ley, la Comisión Ejecutiva garantizará la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas, así como en el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las autoridades responsables de la atención a las víctimas en el Estado. ARTÍCULO 11.- La Comisión Ejecutiva, además de las atribuciones que le confiera el Reglamento, tendrá las siguientes: I. …; … V. Promover la firma de convenios de coordinación entre las Autoridades Locales para la implementación de las medidas que se requieran para la búsqueda, localización, rescate, reintegración y protección oportuna de las víctimas cuando su libertad, su vida o su integridad se encuentren en riesgo; VI.… VII.… CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMAS, DE LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN, Y DE LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA NO REPETICIÓN ARTÍCULO 15.- Las víctimas tendrán los derechos siguientes: I. …; XXVIII. …; XXIX. A solicitar ante el agente del Ministerio Público o Juez de Control según corresponda, medidas de búsqueda, localización, rescate y reintegración social, protección, providencias precautorias y medidas cautelares; y 5 … ARTÍCULO 16.- Las víctimas recibirán atención, asistencia y protección oportunas o de urgencia de acuerdo a las necesidades que tengan relación directa con el hecho victimizante. Se entiende como tales: I. …; II. …; y III. Protección. Apoyo y auxilio que se les preste para garantizar su seguridad y libertad por parte de las autoridades obligadas de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás ordenamientos. ARTÍCULO 22.- De acuerdo con sus competencias y capacidades, cuando una víctima se encuentre amenazada en su libertad, integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, las Autoridades Locales, adoptarán de forma oportuna las medidas que sean necesarias, para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño. ARTÍCULO 23.- Las medidas de protección a las víctimas se implementarán con base en los principios siguientes: I. …; II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su libertad, seguridad o reducir los riesgos existentes; … Artículo 32.- Además de las atribuciones que para la atención y protección a víctimas le corresponden al Ministerio Público, tendrá las siguientes: I. …; II. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, y dirigir los esfuerzos para la en especial el deber legal de búsqueda, localización, 6 rescate, reintegración e identificación de víctimas desaparecidas, en términos de las disposiciones legales aplicables; III. …; CAPÍTULO IV DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS POR LA PROCURADURÍA Y POR LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Artículo 35.- La Procuraduría implementará las políticas, protocolos y estrategias necesarias para que las víctimas del delito tengan la protección inmediata, efectiva, urgente o de reparación integral, a las personas que se les reconozca su calidad de víctima, en términos de esta Ley. La Procuraduría será la encargada de la operatividad en la protección a las víctimas de delitos. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- El Poder Ejecutivo contará con 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir el (los) Protocolo (s) de Actuación para la Búsqueda, Localización, Rescate y Reintegración de las Víctimas de Privación Ilegal de la Libertad. CUARTO.- El Poder Ejecutivo contará con 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las modificaciones a las disposiciones reglamentarias aplicables. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 25 DE NOVIEMBRE DE 2015 7 DIP. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES DIP. JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ DIP. LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA DIP. JULIÁN PEÑA HIDALGO DIP. JULIÁN RENDÓN TAPIA DIP. MARÍA DEL SOCORRO QUEZADA TIEMPO DIP. MARIANO HERNÁNDEZ REYES ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA. 8