El que suscribe, Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía el presente Acuerdo bajo el siguiente: CONSIDERANDO El derecho a la vivienda es reconocido internacionalmente como un derecho humano, a su vez el párrafo séptimo del artículo 4° de nuestra Constitución General lo considera un derecho y una garantía social, al determinar que “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa”. Por ende, el derecho a la vivienda permite acceder al disfrute de otros derechos, como los relativos a la dignidad humana, el libre tránsito, seguridad jurídica, privacidad, inviolabilidad del domicilio o de la correspondencia, un ambiente adecuado y derecho a la salud, entre otros. Atendiendo a que Instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, han reconocido que sería impensable contar con educación, salud y empleo si no se tiene un espacio digno y decoroso donde vivir; es necesario ampliar el concepto de vivienda digna y decorosa establecido los conceptos de espacios habitables y auxiliares a efecto de proporcionar a las familias una estadía agradable y funcional en sus hogares. 1 No obstante lo antes señalado, la dignidad y el decoro de una vivienda, son cualidades difíciles de evaluar, sin embargo, en un primer parámetro de medición, se tiene, que el dignidad y el decoro de la vivienda, están íntimamente ligados con la dimensión de la vivienda y el número de sus habitantes. Lo anterior, hace necesario adicionar a la Ley de Vivienda para el Estado de Puebla, conceptos que propicien la dignidad y el decoro de la vivienda, siendo el primero, el concepto “espacio mínimo habitable”, considerado el lugar donde se desarrollan actividades de reunión o descanso” y un segundo concepto “espacio auxiliar básico”, definido como el lugar de la vivienda donde se desarrollan actividades de trabajo, higiene y circulación. Con la incorporación de estos dos conceptos en la Ley de Vivienda para el Estado de Puebla, para la construcción de las viviendas de interés social deberá tomarse en cuenta como espacio mínimo habitable una sala-comedor, una cocina, un baño y área de limpieza y por lo menos dos habitaciones. Lo que se busca es propiciar condiciones dignas de vida a sus habitantes, disponiendo que las casas-habitación cuenten con un espacio mínimo que permita crear un ambiente que estimule el trabajo y la creatividad, que atienda las necesidades de privacidad y 2, 6, 19, 43, 71 y 78; y se adicionan las fracciones IV y V al artículo 4 de la Ley de Vivienda. fomente la convivencia y el esparcimiento de la familia. En razón de que el derecho a la vivienda es reconocido internacionalmente como un derecho humano y la Constitución Política lo considera un derecho y una garantía, el veinte de abril del año dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reforma los artículos 2, 6, fracción IV; 19, fracción XVII; 43, segundo párrafo, 71, primer párrafo, y 78, segundo párrafo; y se adicionan las fracciones IV y V al artículo 4, recorriéndose las subsecuentes, de la Ley de Vivienda, con el objetivo de precisar el significado de “vivienda 2 digna y decorosa”, para incluir los conceptos de espacios habitables y auxiliares como indispensables para garantizar una mejor calidad de vida de las familias mexicanas. La reforma antes citada, tiene por objeto, que en la vivienda, lugar donde se desarrollan actividades de reunión o descanso, cuenten con las dimensiones mínimas de superficie, altura, ventilación e iluminación natural, además de contar como mínimo con un baño, cocina, estancia-comedor y dos recamaras, de conformidad con las características y condiciones mínimas necesarias que establezcan las leyes y las normas oficiales mexicanas. Por otro lado, adiciona como requisito que debe contener la vivienda, los “espacios auxiliares”, considerados como el lugar de la vivienda donde se desarrollan actividades de trabajo, higiene y circulación”, lo cual equivale al área de usos múltiples. Así mismo se actualiza le Ley de Vivienda, al cambiar la denominación de la Ley de Información Estadística y Geográfica para referirse en su lugar a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. Por ello, al ser reconocido en los tratados internacionales de los que México forma parte, el Derecho a la Vivienda, como un derecho humano, es necesario desarrollar el ejercicio de armonización legislativa, el cual es de gran trascendencia, pues significa hacer compatibles las disposiciones federales y estatales, con las de los tratados de derechos humanos de los que México forma parte, con el fin de evitar conflictos y dotar de eficacia. Es importante señalar que el ejercicio de armonización legislativa, en materia de derechos humanos, no debe ser considerado como una simple actividad optativa para las autoridades de las entidades federativas, pues es un deber jurídico derivado de los propios tratados que han sido incorporados al orden jurídico nacional, por lo que el incumplimiento u omisión de dicha obligación representa, entonces, una responsabilidad para dichas autoridades. La armonización legislativa es entonces un ejercicio de necesaria aplicación por el Congreso Federal y los congresos locales en el ámbito de sus respectivas competencias, y cuya observancia evitaría la 3 actualización efectos negativos y sobre todo la actualización quizá del efecto negativo más grave; el de generar una responsabilidad por incumplimiento para el Estado mexicano. Por ello es necesario, reformar el artículo 2 de Ley de Vivienda para el Estado de Puebla, para precisar el significado de “vivienda digna y decorosa”, para incluir los conceptos de espacios habitables y auxiliares como indispensables para garantizar una mejor calidad de vida de las familias poblanas. Así como adicionar las fracciones IV y V al artículo 4, recorriéndose las subsecuentes de Ley de Vivienda para el Estado de Puebla, para señalar a los “Espacios habitables”, como el lugar de la vivienda donde se desarrollan actividades de reunión o descanso, que cuenten con las dimensiones mínimas de superficie, altura, ventilación e iluminación natural, además de contar como mínimo con un baño, cocina, estancia-comedor y dos recamaras, de conformidad con las características y condiciones mínimas necesarias que establezcan las leyes y las normas oficiales mexicanas. De igual manera incluir a los “Espacios Auxiliares”, como el lugar de la vivienda donde se desarrollan actividades de trabajo, higiene y circulación, lo cual equivale al área de usos múltiples referida en las características básicas de la vivienda del Programa Nacional de la Vivienda. Por otro lado es necesario adicionar la fracción XX al artículo 7°, de la Ley de Vivienda para el Estado de Puebla, con el objetivo de dotar al Estado y los Municipios de facultades para Fomentar la calidad de la vivienda y orientar los criterios mínimos de los espacios habitables y auxiliares. 4 Con la incorporación de estos dos conceptos en la Ley de Vivienda para el Estado de Puebla, en la construcción de las viviendas de interés social deberá tomarse en cuenta como espacio mínimo habitable una sala-comedor, una cocina, un baño y área de limpieza y por lo menos dos habitaciones. Además de que se deberán incluir en las viviendas, espacios acordes que permitan desarrollar actividades de trabajo, higiene y circulación. Lo que sin duda propiciara la dignidad y el decoro de la vivienda en nuestra entidad. En mérito de lo anterior, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente: INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 Y ADICIONA LAS FRACCIONES IV Y V AL ARTÍCULO 4, RECORRIÉNDOSE LAS SUBSECUENTES, LA FRACCIÓN XX AL ARTÍCULO 7, DE LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUBLA, PARA QUEDAR COMO SIGUE: Artículo 2.- Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos, construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión y contemple criterios de calidad en sus materiales y en su construcción para la prevención de desastres así como, protección física y seguridad de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos. Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I a III… IV. Espacios Habitables: el lugar de la vivienda donde se desarrollan actividades de reunión o descanso, que cuenten con las dimensiones mínimas de superficie, altura, ventilación e 5 iluminación natural, además de contar como mínimo con un baño, cocina, estancia-comedor y dos recamaras, de conformidad con las características y condiciones mínimas necesarias que establezcan las leyes y las normas oficiales mexicanas; V. Espacios Auxiliares: el lugar de la vivienda donde se desarrollan actividades de trabajo, higiene y circulación; VI. Habitabilidad.- Se refiere a las condiciones de las características físicas de la vivienda en cuanto a su tamaño, calidad y durabilidad de sus materiales así como los servicios básicos y las características psicosociales de la familia como hábitos, conductas o maneras de ser adquiridas en el transcurso del tiempo; VII. Ley.- Ley de Vivienda para el Estado de Puebla; VIII. Marginación.- Situación de aislamiento y exclusión de un individuo; IX. Población Vulnerable.- La constituida por los adultos mayores y personas discapacitadas, jefas de hogar, madres solteras, población indígena, población con empleo temporal y/o informal de bajos recursos económicos; X. Pobreza.- Circunstancia económica en la que una persona carece de los ingresos suficientes para acceder a una vivienda; XI. Registro.- Registro de Información Estatal de Vivienda; XII. Secretaría.- Secretaría de Desarrollo Social; 6 XIII. Sistema.- Sistema Estatal de Vivienda; XIV. Vivienda.- Área construida que cuenta con el conjunto de satisfactores y servicios propios de la habitación; XV. Vivienda ecológica.- Aquella en la que se aplican criterios ecológicos y eco-tecnologías para promover una mejor calidad de vida para el usuario o usuarios sin deteriorar la calidad del medio ambiente; XVI. Vivienda Popular.- Aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por diez el salario mínimo general diario vigente en el Estado, elevada esta cantidad al año; XVII. Vivienda Progresiva.- Aquella que se construye en etapas de acuerdo a los recursos del beneficiario; XVIII. Sector Privado.- Toda persona física o moral que produzca bienes o servicios relacionados con la vivienda con fines preponderantes de lucro; XIX. Sector Público.- Toda dependencia, entidad u organismos de la administración pública, cuyas atribuciones comprendan el financiamiento y la gestión del proceso habitacional o la ordenación del territorio que incluya la vivienda; y XX. Sector Social.- Toda persona física o moral, familia o grupo social, aún sin personalidad jurídica que sin fines preponderantes de lucro, realicen acciones o procesos habitacionales en beneficio de personas con ingresos iguales o inferiores a los que se requieren para adquirir una vivienda popular. 7 Artículo 7.-. El Estado y los Municipios orientarán su política de vivienda al cumplimiento del mandato constitucional del derecho a la vivienda digna y decorosa. XX. Fomentar la calidad de la vivienda y orientar los criterios mínimos de los espacios habitables y auxiliares. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 30 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, Integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional. 8