CC SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Las suscritas Diputadas Susana del Carmen Riestra Piña, Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado y Diputados Cupertino Alejo Domínguez y Cirilo Salas Hernández, integrantes del Grupo Legislativo del Partido Nueva Alianza; y los Diputados José German Jiménez García, Manuel Pozos Cruz y Carlos Daniel Hernández Olivares y las Diputadas María Sara Camelia Chilaca Martínez y Ma. Evelia Rodríguez García integrantes del Grupo Legislativo Compromiso por Puebla; todos de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla, con las facultades que nos conceden los artículos 57 fracción I y II, 63 fracción II, 64 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como los artículos 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla, someto a consideración de esta Honorable Asamblea la presente Iniciativa de Decreto que ADICIONA dos párrafos al Artículo 474 al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, bajo los siguientes: CONSIDERANDOS Los Derechos Humanos han buscado proporcionar a todas las personas medios de protección de sus derechos reconocidos internacionalmente frente al Estado y sus actuaciones. En este ámbito, diversos grupos han buscado que dicha protección sea real y efectiva para cualquier persona, independientemente de su raza, sexo o condición social. En su informe Cuenta satélite del trabajo no remunerado de los hogares de México, 2007-2011, el instituto señala que el valor económico del Trabajo No Remunerado en los Hogares alcanzó los 3,154 billones de pesos en 2011, porcentaje representa el 21.6% del Producto Interno Bruto (PIB) del país. Es un hecho que hoy, no solo las mujeres se dedican preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, sino que también los hombres en gran 1 número ya se dedican a estas labores que tradicionalmente estaban consideradas única para las mujeres. Por lo que las mujeres y hombres que se dedican al hogar y al cuidado de sus hijos no perciben ni siquiera cercanamente al menos un salario mínimo por las labores realizadas lo cual puede traducirse en una forma de discriminación y violencia en su perjuicio. En México, de acuerdo con datos de la ENUT 2014 (Encuesta Nacional de Uso del Tiempo), el promedio de horas a la semana dedicadas al trabajo doméstico y de cuidados no remunerado en la población de 12 años y más, es de 33.4 horas; el promedio es más alto para las mujeres 47.9 horas, que el de los hombres, 16.5 horas a la semana. Del total de horas dedicadas al trabajo doméstico y de cuidados no remunerado, los hombres contribuyen con 22.8%, mientras que las mujeres realizan el restante, 77.2%. Es decir, a diferencia del tiempo dedicado al trabajo para el mercado, donde los hombres duplican el tiempo promedio de las mujeres; en el trabajo no remunerado de los hogares las mujeres de 12 años y más triplican el registrado por los varones. La razón por la cual es debido reconocer el derecho que tiene el cónyuge no importando el género que se haya dedicado al cuidado de los hijos y preponderantemente a las labores del hogar, a que se le restituya el perjuicio económico causado al cónyuge que se encargó del trabajo del hogar, pues "vio mermadas sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional por asumir determinadas labores domésticas y de cuidado". En México, por cada 100 enlaces matrimoniales se registran 32.4 divorcios, según el Inegi en estadísticas de 2011, las más recientes en la materia. Las separaciones crecen en el país mientras que los matrimonios disminuyen, informó el instituto. De las parejas que se divorciaron en 2011, el 25.7% estuvieron casadas cinco años o menos, 16.6% permanecieron unidas entre seis y nueve años, y más de la mitad, 57.7%, proviene de un matrimonio con una duración legal de 10 años o más. En ese orden de ideas, cualquiera que sea el cónyuge que se haya dedicado a las labres del hogar y cuidado de los hijos, tiene el derecho, si así lo considera, a recibir 2 una indemnización por el tiempo empleado y por haber renunciado al desarrollo de una vida profesional. Por lo tanto, en caso de divorcio, el Juez deberá valorar con criterios equitativos el tiempo que duró el matrimonio, la dedicación preponderante a las labores del hogar y en su caso, al cuidado de los hijos; la forma en que desempeñó su labor como esposa (o), ama de casa y madre o padre, así como el grado de preparación de la esposa (o) y la posibilidad que hubiera tenido de trabajar y obtener una remuneración. Nuestro máximo Tribunal ya se pronunció al respecto dentro de la tesis jurisprudencial de Novena Época, con número de registro 179922, de la Primera Sala. “DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA. La aplicación del citado artículo, que prevé que los cónyuges pueden demandar del otro, bajo ciertas condiciones, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar hubiere adquirido durante el matrimonio, no plantea problema alguno desde la perspectiva de la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, cuando la misma se reclama en demandas de divorcio presentadas a partir de la entrada en vigor del mencionado precepto legal, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a esa fecha. El artículo en cuestión constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor y, aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de los que se casaron bajo el mismo. Ello es así porque, aunque dicho régimen reconoce a los cónyuges la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, no les confiere un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, sino que constituye un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de la institución patrimonial, la cual 3 vincula inseparablemente el interés privado con el público. Tampoco puede considerarse una sanción cuya imposición retroactiva prohíba la Constitución, sino que se trata de una compensación que el Juez, a la luz del caso concreto, pueda considerar necesaria para paliar la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen de separación de bienes. El artículo citado responde al hecho de que, cuando un cónyuge se dedica preponderante o exclusivamente a cumplir con sus cargas familiares mediante el trabajo en el hogar, ello le impide dedicar su trabajo a obtener ingresos propios por otras vías, así como obtener la compensación económica que le correspondería si desarrollara su actividad en el mercado laboral; por eso la ley entiende que su actividad le puede perjudicar en una medida que parezca desproporcionada al momento de disolver el régimen de separación de bienes.” Respecto de los lineamientos y directrices que todos los órganos jurisdiccionales deben aplicar para el caso de la indemnización hacia el cónyuge que no resulte deudor en un juicio y que hoy se armoniza con nuestro Código Civil para el Estado. En este orden de ideas, las especificidades, duración y grado de dedicación al trabajo del hogar son elementos a considerar para determinar el monto de la eventual compensación, sin que la mera condición de que el solicitante se encuentre empleado en el mercado convencional o que reciba el apoyo de empleados domésticos excluya, per se, la procedencia del mecanismo compensatorio, sino que únicamente graduará la cantidad a fijarse. Lo anterior, a fin de no invisibilizar las diversas modalidades del trabajo del hogar pues ello iría en contra de la finalidad misma de la disposición legal y, por ende, de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal. Por lo anteriormente expuesto sometemos a consideración de este cuerpo colegiado el siguiente: DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DOS PARRAFOS AL ARTÍCULO 474 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ÚNICO.- Se reforma el artículo 474 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar de la manera siguiente: 4 Artículo 474.- (…) En caso de divorcio, el cónyuge que no resultare culpable, podrá recibir la indemnización respectiva por haberse dedicado durante el matrimonio preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, que tenga la necesidad de recibirlos y que carezca de bienes, para determinar el monto el Juez tomara en cuenta las siguientes circunstancias: a) Hubieren estados casado bajo el régimen de separación de bienes b) La edad del cónyuge solicitante c) Carencia de bienes. d) Duración del matrimonio e) Dedicación pasada y presente a los hijos. f) Grado de preparación escolar del cónyuge demandante. g) Posibilidad que tenia de haber trabajado y obtenido una remuneración TRANSITORIOS Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación. Segundo.-Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 5 ATENTAMENTE Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza a 7 de Diciembre de 2015 DIP. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO DIP. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA DIP. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DOS PARRAFOS AL ARTÍCULO 474 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA 6 DIP. JOSE GERMAN JIMENEZ GARCIA DIP. MANUEL POZOS CRUZ DIP. CARLOS DANIEL HERNANDEZ OLIVARES DIP. MARIA SARA CAMELIA CHILACA MARTINEZ DIP. MA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DOS PARRAFOS AL ARTÍCULO 474 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA 7 8