DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA PRESENTE Los suscritos Diputadas Maritza Marín Marcelo, Lizeth Sánchez García y Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado y los Diputados Julián Peña Hidalgo, Jorge Otilio Hernández Calderón, José Pedro Antolín Flores Valerio y Julián Rendón Tapia, integrantes de la Comisión de Grupos Vulnerables de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como los diversos 44 fracción II, y 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, y el artículo 120 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, someto a consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado la siguiente “INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA INCISO e) A LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 628 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA”, de conformidad con el siguiente: C O N S I D E R A N D O El divorcio representa el fin de la relación mas no debe ser el fin de la familia, ya que se torna hacia una nueva dinámica en la forma de organizarse a partir de una patria potestad conjunta y una guarda y custodia por parte de uno de los progenitores. La Comisión Nacional de Derechos Humanos, considera que la patria potestad constituye los derechos y obligaciones de los padres hacia los hijos y se hace de manera conjunta, salvo que la autoridad determine que se prive a uno de los progenitores de la misma. Por el contrario, la guarda y custodia se puede definir como el conjunto de medidas y decisiones que el progenitor, a cuyo cuidado queda el menor, debe tomar para garantizar el diario desarrollo del hijo. En el caso de una separación o divorcio se puede utilizar la violencia psicológica o alienación parental para evadir el pago de una pensión alimenticia; por ejemplo si el 1 padre o madre logra obtener la guarda y custodia de los hijos o hijas, ya no tendrá que convivir con su ex conyuge y para ello, por desgracia, se toma como “aliados” tan solo para crear una influencia negativa en los hijos con respecto a uno de los padres, creando un sentimiento de rechazo contra el otro progenitor, normalmente no conviviente. Los efectos para los menores que se encuentran en esta “cruzada” son de diferente variedad y calado, en donde se da el conflicto de lealtades, el doble vínculo, la triangulación, la interferencia parental o incluso el denominado síndrome de alienación parental. El Síndrome de Alienación Parental o SAP, un término interpuesto por el profesor Richard A. Gardner en 1985, lo define como un conjunto de síntomas, que se produce en los hijos, cuando un progenitor, mediante distintas estrategias, transforma la conciencia del menor con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, reconociendo este como una dinámica en algunas familias divorciadas. Inducir un síndrome de alienación parental a un hijo es una forma de maltrato. De acuerdo con lo expuesto por el Hospital Infantil de México, Federico Gómez, existen varias conductas del padre o madre alienador, entre las que destacan: • Impedir la convivencia de hijas o hijos con el otro progenitor: Insultar a la madre o padre ausente enfrente de hijas o hijos, ridiculizar el afecto de hijas o hijos por la madre o padre no custodio, prohibir que los llamen papá o mamá, cambiar los apellidos de los hijos, cambiarse de domicilio etc. Los criterios de identificación o de diagnóstico del SAP o de aquello que implica estas situaciones anómalas de los hijos hacia el padre, por lo general no conviviente dependen de la sintomatología en el niño y que pueden ser los siguientes: 1. Campaña de injurias y desaprobación; 2. Explicaciones triviales para justificar la campaña de desacreditación; 3. Ausencia de ambivalencia en su odio hacia el progenitor; 4. Autonomía de pensamiento; 5. Defensa del progenitor alienador; 2 6. Ausencia de culpabilidad; 7. Escenarios prestados; y 8. Extensión del odio al entorno del progenitor alienado. La Comisión Nacional de Derechos Humanos en México manifiesta que no obstante, estos criterios de diagnóstico tienen importantes repercusiones, porque todas las pruebas periciales, entrevistas y apreciaciones clínicas están saturadas de dichos criterios de diagnóstico pero hay que ir más allá, hay que moverse de dichos parámetros, de dichos criterios, e incluir evidencia científica –no manipulable– que demuestre el daño y que deje claro el grado de afectación en el menor de este síndrome de alienación parental. De esta forma, el interés superior del menor debe ser considerado en todas las situaciones en donde intervenga un niño, niña o adolescente, aunque sea de manera indirecta. En la actualidad, la protección al menor debe ser tal que se respeten sus derechos sobre cualquier otro interés y ello como consecuencia de que los menores han dejado de ser considerados como una extensión de los padres. Anteriormente el ejercicio de la patria potestad, y todos los derechos o deberes que ésta implica, como el derecho de visita, de guarda y custodia, se consideraban un derecho de los padres y con base en esto se protegía el interés de los progenitores. Sin embargo, como sabemos, en la actualidad el interés superior de la infancia debe prevalecer sobre cualquier otro interés, incluso el de los padres. Así las cosas, la patria potestad y la responsabilidad parental cobran una dimensión realmente diferente, en donde los menores tienen el derecho a ser cuidados por sus padres y de ahí su libre desarrollo y cualquier acto o conducta por parte de quien ejerce dicha patria potestad en perjuicio de los menores, debe ser sancionada con todo rigor e incluso con la perdida de ese derecho por el riesgo latente en que se encontraría la protección del Interés superior del menor en toda su extensión. Es por esto, que los suscritos ocupados en proteger a este grupo vulnerable, es que pido se tome en consideración la iniciativa por la que se ADICIONA EL INCISO E) A LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 628 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO 3 LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Modificación del artículo 628 del Código Civil para el Estado de Puebla, para el efecto de que se establezca la perdida de la patria potestad de alguno de los cónyuges por práctica grave de la alienación parental en sus menores hijos. INICIATIVA DE DECRETO Artículo Primero. Se REFORMA; el Artículo 628 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 628.- (…) IV. e) Realicen conductas a través de las cuales la progenitora o progenitor manipule la conciencia de sus hijas o/e hijos, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos afectivos con la otra u otro progenitor, causando un grado grave de alienación parental. TRANSITORIOS Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación. Segundo.-Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 4 A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA 09 DE DICIEMBRE DE 2015 DIP. JULIAN PEÑA HIDALGO DIP. JORGE OTILIO HERNANDEZ CALDERON DIP. JOSE PEDRO ANTOLIN FLORES VALERIO DIP. JULIAN RENDON TAPIA DIP. MARITZA MARIN MARCELO DIP. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO DIP. LIZETH SANCHEZ GARCIA ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA INCISO E) EN LA FRACCION IV DEL ARTICULO 628 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA 5