PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E El que suscribe Diputado Sergio Salomón Céspedes Peregrina, integrante del Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44 fracción II, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción II de su Reglamento Interior, someto a la consideración de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, un proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla, al tenor del siguiente: CONSIDERANDO Que la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en el artículo 1 en el párrafo primero señala: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.” En el párrafo quinto señala: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” Que el 2005 se comenzó a celebrar el día 17 de mayo el Día Internacional contra la Homofobia, en el 2009 se incluyó a la transfobia, y en el 2015 se incluyó a la bifobia, configurándose el nombre actual de la celebración “Día Internacional contra la Homofobia, la Transfobia y la Bifobia”, Que el principio de Yogyakarta, señala: “la orientación sexual e identidad de género que cada persona defina para ella misma, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de la autodeterminación, la dignidad y la libertad” Que el 16 de noviembre del 2017 fue publicado en la Gaceta Parlamentaria y aprobada el 14 de diciembre del 2017 la iniciativa que reforma los artículos 1 fracción III, último párrafo y 15 sexus fracción III de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue: Artículo 1. ... I. ... II. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad de género , la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo; También se entenderá como discriminación la homofobia, la transfobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia; Artículo 15 Sextus. ... I. … II. … III. El desarrollo de políticas contra la homofobia, la transfobia, xenofobia, la misoginia, la discriminación por apariencia o el adultocentrismo; No obstante, en nuestro Estado resulta necesario homologar el marco normativo a fin de armonizar con la ley general, con objeto principal que las personas con diversidad sexual se salvaguarden sus derechos y tengan una mayor protección, para que no sufran ningún tipo de discriminación. Que es por ello que, atendiendo a lo antes expuesto y fundado, me permito someter en consideración de esta Soberanía la presente iniciativa de: D E C R E T O ÚNICO. - Se REFORMA el artículo 4 fracción III y 14 fracción III, y se adiciona la fracción I a la Ley para Prevenir y eliminar la discriminación del Estado de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 4 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I… II… III. Discriminación: La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, imputables a personas físicas o jurídicas o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, expresión de rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, la identidad de género, identidad o filiación política, orientación o preferencia sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos, así como la igualdad de las personas; También se entenderá como discriminación la homofobia, la transfobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia; ARTIUCLO 14 Las medidas de inclusión son aquellas disposiciones, de carácter preventivo o correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato. III. El desarrollo de políticas contra la homofobia, la transfobia, xenofobia, la misoginia, la discriminación por apariencia o el adultocentrismo; T R A N S I T O R I O ÚNICO. - El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 27 DE JULIO DE 2018 DIPUTADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA