CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E S JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O Que el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. De conformidad a dicho artículo el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas dentro del marco normativo local, siempre tomando en cuenta, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. Que el Gobierno del Estado de Puebla con la finalidad promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, tiene como una de sus prioridades garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades. Que de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, el Estado tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N’guiva y Mazatecas o Ha shuta enima, los cuales se asentaron en el territorio que actualmente ocupa la Entidad desde la época precolombina y las cuales conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que les son propias. Que el Estado reconoce a las comunidades indígenas como sujetos de derecho público, teniendo la conciencia de su identidad indígena como criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales dirigidos a estas. Que el catorce de febrero de dos mil diecisiete el Ejecutivo del Estado emitió el Decreto a través del cual se extinguió la “Comisión Estatal de Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas” y de manera posterior, el veintiocho de febrero del mismo año, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto por el que se expide el “Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social” en el que se incluyó a la “Subsecretaría de Atención a Pueblos Indígenas” con sus respectivas áreas administrativas formando parte de la estructura orgánica de esa Dependencia. Que para atender a los cambios políticos, económicos y sociales en el Estado de Puebla, el catorce de septiembre de dos mil diecisiete fue publicada la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, por la que transfieren a la Secretaría General de Gobierno, las atribuciones conferidas a la Secretaría de Desarrollo Social, a efecto de que la primera sea la encargada de coordinarse con los demás Poderes del Estado, los Poderes de la Unión, órganos Constitucionalmente Autónomos y Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, para promover los derechos de los pueblos indígenas, así como, para conducir, atender y vigilar el respeto a sus derechos poliétnicos y el derecho de autogobierno de estos. Que a través de las reformas del marco normativo local contenidas en la presente iniciativa, se acortará la brecha que se manifiesta en violaciones a los derechos humanos, en discriminación estructural, así como en desventaja socio-política y económica respecto del resto de la población, esto por medio del ejercicio de la discriminación positiva. Que asimismo en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla se incluye al Secretario de Seguridad Pública en el Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla para que coadyuve, en el ámbito de su competencia, en la implementación de acciones y políticas públicas destinadas a garantizar los derechos de este grupo. Que con la finalidad de homologar nuestro marco normativo local con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la presente iniciativa se incluye en las diversas leyes objeto de esta reforma el derecho de los integrantes de los pueblos indígenas a ser informados en su lengua nativa, en diversos supuestos contenidos en el marco normativo local. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracciones II y VI y 84, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, tengo a bien someter a la consideración de esa Honorable Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente iniciativa de: DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA, DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA, DE LA LEY ESTATAL DE SALUD Y DE LA LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMA el artículo 32; y se ADICIONA un último párrafo al artículo 77; todos de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 32. Los Pueblos y Comunidades Indígenas, en el marco de los artículos 2º y 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y la Ley de Educación del Estado de Puebla, tienen el derecho a fortalecer, utilizar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras, por medio de la educación formal e informal, sus historias, lenguas, tecnologías, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literatura, así como a utilizar su toponimia propia en la designación de los nombres de sus Comunidades, lugares y personas en sus propias lenguas y todo aquello que forme parte de su cultura. El Estado y los Municipios protegerán y fomentarán su preservación y práctica. ARTÍCULO 77. … Las dependencias y entidades competentes del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, procurarán incorporar en sus respectivos presupuestos de egresos, la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas en la presente Ley en favor de los pueblos y comunidades indígenas. ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA la fracción X del artículo 13 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 13 … I. a IX. … X. Difundir programas preventivos en materia de derechos humanos, procurando que también se elaboren en la lengua materna de las siete etnias oficialmente reconocidas en el Estado, para que sus integrantes los puedan comprender en su propia lengua. XI. a XV. … ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN la fracción II del artículo 2, la fracción X del artículo 13, el artículo 16, el primer párrafo del artículo 55, la fracción III del artículo 60, el artículo 71, el acápite del artículo 88, la fracción VIII del artículo 98 y las fracciones VIII, IX, X, XI y XII del artículo 122; y se ADICIONA un último párrafo al articulo14, un último párrafo al artículo 57, un último párrafo al artículo 59 y un segundo párrafo al artículo 66; todos de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 2. … I. … II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, étnicos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y III. … … … … … ARTÍCULO 13. … I. a IX. … X. Derecho a participar, tomando en cuenta su edad, origen étnico, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; XI. a XX. … ARTÍCULO 14. … I. a IV. … … … Cuando las niñas, niños y adolescentes, sean integrantes de pueblos o comunidades indígenas y no comprendan el idioma español, a fin de que puedan expresarse en su propia lengua se les asignará un traductor o intérprete. ARTÍCULO 16. Las niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral sin discriminación de ningún tipo. ARTÍCULO 55. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad, dignidad, derechos humanos o que promuevan cualquier tipo de discriminación, a través de acciones afirmativas. … ARTÍCULO 57. … En el caso de que sean integrantes de pueblos o comunidades indígenas, tienen derecho a que se les asigne un traductor o intérprete, cuando no comprendan el idioma español, a fin de que puedan expresarse en su propia lengua. ARTÍCULO 59. … Cuando no hablen el idioma español, por ser integrantes de pueblos o comunidades indígenas, se les asignará un traductor o intérprete quien les dé a conocer la respuesta en su propia lengua. ARTÍCULO 60. … … I. y II. … III. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a grupos, pueblos o comunidades indígenas, con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos contenidos en esta Ley, y IV. … ARTÍCULO 66. … En los pueblos o comunidades indígenas que no se hable el español, se procurará que la señalización esté en la lengua que se hable en la región o comunidad. … ARTÍCULO 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a utilizar libremente su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural, sin discriminación étnica alguna. ARTÍCULO 88. Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar, de conformidad a sus competencias, los servicios de atención inmediata a niñas, niños y adolescentes en situación de migración, independientemente de su nacionalidad o situación migratoria. Los servicios indicados deberán prever los de un traductor o interprete tratándose de niños, niñas o adolescentes pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas. … … ARTÍCULO 98. … I. a VII. … VIII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, discriminación, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata de personas y explotación; IX. a XII. … ARTÍCULO 122. … I. a VII. … VIII. El Fiscal General del Estado; IX. El Secretario de Seguridad Pública; X. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; XI. El Director General del Sistema Estatal DIF, y XII. Representantes de la sociedad civil que serán nombrados por el Sistema, en los términos del Reglamento de esta Ley. … ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMAN las fracciones VIII y IX del artículo 6, el último párrafo del artículo 36, las fracciones VI, VII y VIII del artículo 51, el acápite del artículo 101, el artículo 164 y el artículo 165; y se ADICIONA el artículo 5 Bis, la fracción X al artículo 6 y un último párrafo al artículo 53; todos de la Ley Estatal de Salud, para quedar como sigue: ARTÍCULO 5 Bis. En las poblaciones o comunidades indígenas donde se encuentren habitantes que no hablen español, las autoridades sanitarias podrán promover la participación de sus miembros y darán a conocer las acciones y campañas a las que se hace referencia en las disposiciones previstas en esta Ley, en la lengua o lenguas de uso en la región o comunidad. ARTÍCULO 6. … I. a VII. … VIII. Coadyuvar en la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que presten para su protección; IX. Proporcionar orientación a la población respecto de la importancia de la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y su relación con los beneficios a la salud, y X. Elaborar y promover programas y servicios de salud especialmente dirigidos a las comunidades indígenas de acuerdo a sus tradiciones, usos y costumbres, respetando sus derechos humanos. ARTÍCULO 36. … … Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, en las zonas de menor desarrollo económico y social, o en las comunidades y pueblos indígenas, conforme a las disposiciones del Gobierno del Estado. ARTÍCULO 51. … I. a V. … VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud; VII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud, y VIII. En las poblaciones o comunidades indígenas, las autoridades sanitarias promoverán la participación de sus miembros brindando asesoría, misma que podrá efectuarse de ser necesario en la lengua o lenguas de uso en la región o comunidad. ARTÍCULO 53. … En las comunidades y pueblos indígenas que no hablen el español, las autoridades municipales procurarán en los comités de salud, la participación de integrantes que hablen la lengua o lenguas de uso en la región. ARTÍCULO 101. Para efectuar la toma de órganos y tejidos se requiere el consentimiento expreso y por escrito del disponente originario, libre de coacción física o moral, otorgado ante Notario o en documento expedido ante dos testigos idóneos y con las demás formalidades que al efecto señalen las disposiciones aplicables. En el caso de que el disponente originario no hable ni escriba en idioma español, en el escrito en el que exprese su consentimiento expreso, deberá asentarse la asistencia de un intérprete plenamente identificado que asegure la comprensión de los alcances del consentimiento otorgado. … … … ARTÍCULO 164. Los menores, ancianos, mujeres e indígenas en estado de desamparo y desprotección social tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público dependiente del Estado al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes. ARTÍCULO 165. Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar atención preferente e inmediata a mujeres, menores, ancianos e indígenas sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático y sexual de las personas. … ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMAN las fracciones XI y XII del artículo 4, las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 17, la fracción XXIV del artículo 28 y el último párrafo del artículo 43; y se ADICIONAN la fracción XIII al artículo 4 y una fracción XX al artículo 17; todos de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, para quedar como sigue: ARTÍCULO 4. … I. a X. … XI. Habitantes de los medios rural o urbano que carezcan de lo indispensable para su subsistencia; XII. Personas afectadas por desastres, y Xlll. Personas en estado de desamparo o marginación que sean integrantes de pueblos o comunidades indígenas que no hablen el idioma español. ARTÍCULO 17. … I. a V. … VI. Elaborar programas de asistencia social, que aseguren la inclusión y atención de los integrantes de comunidades indígenas que no hablen el idioma español vigilando su aplicación; VII. Fomentar y apoyar las actividades que lleven a cabo las instituciones de asistencia, las asociaciones civiles y a todo tipo de entidades privadas, cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, emitiendo en su caso la certificación correspondiente; VIII. Crear y operar establecimientos de asistencia social en beneficio de menores en estado de abandono, de adultos mayores desamparados y de personas con discapacidad o incapaces sin recursos, promoviendo la participación de las instituciones privadas que tengan el mismo fin; IX. Llevar a cabo acciones en materia de prevención de la discapacidad o incapacidad y de rehabilitación de las personas discapacitadas, en centros no hospitalarios, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de salud; X. Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación, en su caso, de las autoridades asistenciales federales y municipales; XI. Realizar y promover la capacitación de recursos humanos para la asistencia social; XII. Elaborar y operar, a través del Organismo, el sistema estatal de información básica en materia de asistencia social; XIII. Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a menores, adultos mayores, personas con discapacidad o incapaces sin recursos; XIV. Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces, que corresponda al Estado en los términos de la Ley respectiva; XV. Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance para la protección de incapaces y en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes; XVI. Realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez, o incapacidad; XVII. Participar en programas de rehabilitación y educación especial; XVIII. Proponer a las autoridades correspondientes la adaptación o readaptación del espacio urbano que fuere necesario para satisfacer los requerimientos de autonomía de personas con discapacidad o incapaces; XIX. Crear y operar Centros de Mediación destinados a la solución de conflictos derivados de cuestiones familiares; y XX. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia. ARTÍCULO 28. … I. a XXIII. … XXIV. Promover las acciones correspondientes para actuar en el ámbito territorial del Estado, en defensa del menor, la mujer, la familia así como de las personas integrantes de etnias indígenas que no hablen el idioma español; XXV. a XXVIII. … ARTÍCULO 43. … La Secretaría de Salud del Estado y el Organismo pondrán especial atención a los casos de menores en estado de abandono, personas con discapacidad, incapaces, o integrantes de etnias indígenas que no hablen el idioma español. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil dieciocho. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA, DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA, DE LA LEY ESTATAL DE SALUD Y LA LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL. EL SECRETARIO DE CULTURA Y TURISMO ROBERTO ANTONIO TRAUWITZ ECHEGUREN LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA, DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA, DE LA LEY ESTATAL DE SALUD Y LA LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL. SECRETARIA DE SALUD Y DIRECTORA GENERAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE PUEBLA ARELY SÁNCHEZ NEGRETE LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA, DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA, DE LA LEY ESTATAL DE SALUD Y LA LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL.