C.C. Secretarios de la Mesa Directiva, Del Honorable Congreso del Estado de Puebla, P r e s e n t e s. El que suscribe, Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía el presente Acuerdo bajo el siguiente: CONSIDERANDO En nuestro sistema jurídico mexicano, la educación es uno de los derechos sociales, el cual se encuentra consagrado en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; considerado uno de los mayores avances éticos de la historia de México, que representa un bien público y social. En congruencia con el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la educación deber ser accesible para todos, bajo criterios de calidad y equidad. Por ello, la educación representa ser clave en el desarrollo de los seres humanos, pues la misma da acceso a un mejor empleo y calidad de vida digna. Es por ello considerada uno de los principales igualadores sociales. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que toda persona tiene derecho a recibir educación; que el Estado-Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Ahora bien, la fracción IV del mismo dispositivo legal determina que toda la educación que el Estado imparta será gratuita. A su vez la Ley General de Educación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993, cuya última reforma fue publicada el 30 de noviembre de 2017, señala en su artículo 6 que la educación que el Estado imparta será gratuita, que las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. También prevé el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos y puntualiza que en ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna. Conforme al artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fecha 31 de marzo de 2000 se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la Ley de Educación del Estado de Puebla, la cual es de observancia general en el Estado de Puebla y regula la educación que imparten el Estado, los Municipios, sus Organismos Descentralizados y los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. El Artículo 6 de la Ley de Educación, señala que la educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. Las autoridades educativas en el ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias. Qué se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos y que en ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna. Así también la Ley de Educación del Estado con respecto a las cutas señala en su artículo 7 que la educación que el Estado, los Municipios y sus Organismos Descentralizados impartan será gratuita; en consecuencia, queda prohibido cobrar cuotas de inscripción. Sin embargo, señala que podrán aceptarse donativos voluntarios que ofrezcan instituciones públicas o privadas, particulares, padres de familia y alumnos para el mejoramiento y sostenimiento de los servicios educativos; precisándose que las donaciones no se considerarán como contraprestaciones del servicio educativo a los educandos. Que, por lo tanto, en ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso o permanencia a la educación, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, por pago de contraprestación alguna. De todo lo anterior se desprende que la educación que imparta el estado debe ser gratuita y que están prohibidas las cuotas, y que las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. Lo anterior hace posible que las instituciones educativas si cobren alguna cuota de inscripción, la cual previamente debe ser aprobada por los padres de familia, lo cual da la posibilidad el cobro de las cutas de inscripción, lo que propicia que en algunas instituciones educativas se exceda en el cobro de las inscripciones, mermando la economía de los poblanos. Ello porque a partir de que se dio participación en la vida escolar y derecho a recibir cooperaciones “voluntarias”, se distorsionó las mismas, pues estas perdieron su esencia de voluntaria, siendo ahora una contraprestación del servicio educativo. No obstante que el espíritu del legislador al establecer las cuotas voluntarias, fue precisamente la mejora de la infraestructura escolar, pues la educación como lo marca la constitución debe ser laica y obligatoria. Aunado a lo anterior se debe recordar que algunas personas no tienen los recursos suficientes para aportar la cantidad que la sociedad de padres les solicita, lo cual propicia un problema mayor. Lo anterior con fundamento en el artículo 17 fracción XI, 44 fracciones I, II, y III de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. En mérito de lo anterior, es que pongo a consideración de esta soberanía el siguiente. ACUERDO ÚNICO. – En ese tenor se exhorta respetuosamente a la Secretaria de Educación Pública en el Estado, para que en el uso de las facultades que la ley le confiere vigile en los procesos de inscripción a las instituciones públicas, que el pago de cuotas o aportaciones a las sociedades de padres de familia, tengan el carácter de voluntario, no así obligatorio y que el miso sea congruente con la posibilidad económica de los padres de familia. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO. Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, Integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado.