C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. P R E S E N T E El que suscribe, Diputado José Chedraui Budib, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 Fracción II 134, 135 y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás relativos y aplicables, me permito someter a consideración de este Cuerpo Colegiado la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 63 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo integral; tal y como lo establece el artículo 61 la Ley materia de la presente iniciativa. En este sentido, en el caso poblano las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por: * El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual; * La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad; * Trata de personas menores de dieciocho años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables; * El tráfico de menores; * El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables; * El trabajo en adolescentes mayores de quince años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables; * La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados, violentos o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral, y * Están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas anteriormente para niñas, niños y adolescentes con discapacidad. (Artículo 62) Asimismo, de acuerdo al artículo 63, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. No obstante, para que suceda lo anterior, las autoridades deben tener conocimiento de los casos que tienen lugar en contra de niñas, niños y/o adolescentes. Por tanto es importante que la ciudadanía conozca las instancias adecuadas para denunciar cualquier tipo de violencia o maltrato en contra de este sector. Es por ello que esta iniciativa tiene por objeto establecer como parte de las funciones de las autoridades estatales y municipales competentes, la implementación de campañas que den a conocer a la ciudadanía los distintos tipos de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y los pasos a seguir para generar la denuncia respectiva en las vías adecuadas. Así, atendiendo a lo antes expuesto y fundado, me permito someter a su consideración la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA. ÚNICO.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 63 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 63.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior, se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la implementación de campañas que permitan a la ciudadanía identificar cualquiera de las conductas previstas en el artículo anterior, así como los requisitos y las instancias adecuadas para denunciarlas. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A __ DE MAYO DE 2018 DIP. JOSÉ CHEDRAUI BUDIB